Sentencia nº 727 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 09-1273

El 9 de noviembre de 2009, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada V.J.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.231 y titular de la cédula de identidad N° 7.614.331, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JASMINA V.F., I.F., M.D.R.F., E.E.F. y E.R.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.011.689, 9.734.507, 7.614.330, 10.424.366 y 7.794.929 respectivamente, contra “la sentencia interlocutoria” dictada el 15 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 25 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 9 de diciembre de 2010, se constituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010

Mediante diligencias del 28 de noviembre de 2012, 22 de enero y 20 de febrero de 2013, la parte accionante solicitó pronunciamiento.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Efectuado el análisis del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los quejosos fundamentaron su pretensión, bajo los siguientes argumentos:

Que interponen la presente acción de amparo constitucional contra el fallo dictado el 15 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Agrario N° 1, y anuló el fallo dictado el 23 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró “sin lugar la nulidad absoluta (…) y por ende -sin lugar- la reposición de la causa solicitada por el Defensor Agrario Público N° 1 del Estado Zulia”; por lo que, en consecuencia, se ordenó “(…) la reposición del juicio al estado de interponerse nuevamente la demanda propuesta y seguir por la vía del procedimiento ordinario agrario como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”.

Que interpone la presente acción de amparo constitucional toda vez que la decisión impugnada “(...) es inapelable e irrecurrible y el Juez Superior Agrario, con su pronunciamiento [les] causo (sic) indefensión al incurrir en violación flagrante de las normas y garantías constitucionales y de orden público; máximas de experiencia y los principios jurídicos de ‘celeridad procesal, justicia expedita, la integración de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia’, que las sustentan contenidas en los artículos 7, 12, 20, 243, 244 y 320 del código de procedimiento civil (sic) vigente, y artículos 20, 22, 163, 165, 166, 198, 207, 263 y 271, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”.

Que el 7 de enero de 2007 fueron víctimas del delito de invasión a la propiedad privada, desvalijamiento, hurto de sus instalaciones agrícolas y extorsión, cuando un grupo de personas de forma violenta y armadas entraron en el fundo agrícola de su propiedad denominado El Turey, conformado por diecinueve hectáreas con treinta y cinco metros (19 hectáreas con 35 metros).

Que los “invasores” favorecidos por las tardanzas judiciales impunemente han venido dañando la condición agrícola de su fundo y la biodiversidad genética existente en el mismo “(…) azolando sus terrenos que parcelan y revenden a terceros que usan para levantar edificaciones precarias (…)”.

Que en razón de los hechos antes descritos se sustanciaron diversas causas penales entre ellas el expediente N° 758-08 de la averiguación fiscal N° 043-07 seguida por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de invasión de tierra ajena, desvalijamiento, hurto y extorsión; expediente penal N° 1043-08 seguido por la Fiscalía Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentivo de la medida judicial de protección acordada en su favor; amparo constitucional dictada en su favor por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 9 de diciembre de 2009 y expediente agrario N° 3505-07 seguido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, por interdicto de restitución.

Que el 15 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, recibió la querella interdictal que interpusieron con fundamento en los artículos 669 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida el 12 de marzo de 2008, se decretó medida provisional de secuestro y ordenó seguir el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que el 1 de abril de 2009, intervino en el proceso el Defensor Público Agrario N° 1, solicitando la nulidad absoluta del procedimiento y su reposición al estado de reformarse la demanda propuesta, alegando que el procedimiento seguido por el juez de instancia agrario “(…) desatendió los principios de orden público del proceso en general y seguridad nacional propios del área agraria siendo el idóneo a aplicar el establecido en el Procedimiento Agrario Ordinario establecido en los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 263 de la misma ley que excluye el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que el 23 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada.

Que el 28 de abril de 2009, el Defensor Público N° 1 del Estado Zulia presentó recurso de apelación contra la referida decisión.

Que el 15 de julio de 2009 el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “(…) dicto (sic) resolución acordando la nulidad de las actas y la reposición del juicio al estado de interponerse nuevamente la demanda propuesta y seguir por la vía del procedimiento ordinario agrario como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”.

Que “Con su decisión, el Juez de alzada creó una evidente disconformidad entre pretensiones alegadas en el proceso y el material probatorio presentado en actas, porque omitió la debida interpretación lógico sistemática de la prueba indubitable presente en actas, y el pronunciamiento de sus resultas: y contrariamente abusando de sus facultades, impuso el falso supuesto de hecho, de tratarse la causa de una disputa entre poseedores legítimos con vocación agraria, premisa que saco (sic) incursionado y decidiendo sobre materia de fondo de la controversia que no le había sido planteado ni exencionado y sin que existiera la prueba del caso, afectando así su sentencia con el vicio de ultrapetita, pues la apelación se limitaba a decidir si era o no el procedimiento interdictal de amparo o despojo seguido por el tribunal de instancia agraria y refutado por el defensor agrario del estado Zulia, por presunta violación a las normas y formas procedimentales; y aun y (sic) cuando este dictamen no está propiamente en el dispositivo del fallo, es evidente que con ello influencio (sic) directamente la parte dispositiva de su fallo, porque con tal supuesto de hecho, cambio (sic) totalmente el entorno legal del asunto y por ende la normativa aplicable (…)”.

Que “[c]on lo decidido igualmente el juez de alzada, incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales previsto en el ordinal 1ero del artículo (sic) 12, 313 del Código de Procedimiento Civil vigente, por violación de la norma contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)”.

Que “(…) la recurrida usurpando las funciones propias de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, procedió a declarar DESAPLICADOS POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD a las leyes para el caso en concreto los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil que regulan los interdictos posesorios en materia agraria (…)”.

Solicitó se admita y declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta por inconstitucionalidad de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 15 de julio de 2009, asimismo solicitó el pago de sumas de dinero por daño materiales y moral causado.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 15 de julio de 2009, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la apelación formulada contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y anuló el auto de admisión de la querella interdictal restitutoria, con fundamento en los siguientes argumentos:

Ahora bien como puede evidenciarse de los folios 1 al 6 el ciudadano P.J.C.S., actuando con el carácter de Defensor Público Agrario, en fecha 1 de Abril de 2009 solicito (sic) al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la Nulidad Absoluta del Procedimiento contentivo de Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión de conformidad con los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil (…).

…omissis…

De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometida a su consideración, debemos, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

A criterio de la Sala Constitucional, y asumido por este juzgado, las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva.

Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración (…).

…omissis…

Dicho lo anterior esta Alzada, parte del criterio de que si bien es cierto que el procedimiento especial agrario se nutre de muchas formas esenciales de la jurisdicción ordinaria, no es menos cierto que existen fases procesales novedosas que difieren del tramite ordinario y que el legislador consagró en la normativa Agraria con la finalidad de hacer más expedito el iter procesal y la resolución de controversias en el área, tal es el caso de la audiencia preliminar, la audiencia de juicio, entre otras particularidades, como ya se ha mencionado.

Así las cosas, siendo que en este juicio no se ha aplicado el procedimiento especial pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y siendo que tales normas procesales ‘dejadas de cumplirse’ afectan el orden público por ser esenciales a la validez de este proceso, el ‘aquo’ (sic) debió reponer en aras de mantener la estabilidad del juicio, de rescatar el debido proceso y el respeto al principio constitucional de legalidad de las formas procesales, declarando la nulidad de todos los actos procesales ocurridos reponiendo al estado de que se admita nuevamente la respectiva demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

De análisis concienzudo de la situaciones de hecho y de derecho, no queda más a este Juzgador Superior Agrario, colegir que, según criterio uniforme y reiterado de nuestro M.T., afirmar que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cargo del Juez Provisorio abogado L.E.C.S., produjo indefensión, y por ende, quebrantamiento del orden procesal agrario, cuando sustanció un trámite judicial por un procedimiento distinto al pautado por la ley adjetiva agraria como lo es el procedimiento ordinario agrario, por la decisión producida en el curso de un proceso, constituyendo dicha actuación una vulneración el debido proceso, que causando violación al derecho a la defensa sino que flagrantemente viola el principio constitucional de legalidad adjetiva. ASI SE ESTABLECE.

En efecto, de los señalamientos anteriores, se infiere que la presente acción es de naturaleza agraria, toda vez que, se promueve con ocasión a la actividad agrícola. Sin embargo, fue admitida y substanciada (sic) por el procedimiento interdictal civil contenido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 208 y 263 ejusdem, debió tramitarse conforme al procedimiento ordinario agrario contemplado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos postulados de ‘oralidad, brevedad, concentración, inmediación, publicidad y carácter social del proceso agrario’ consagrados en los artículos 166 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan, en cierta medida, antagónicos a los del procedimiento ordinario civil, ello, en virtud de las garantías y derechos constitucionales que lleva implícita la agrariedad (sic) , consagrados en los artículos 2, 305, 306 y 307, y recogidos en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

Efectivamente, es de observar que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra en su artículo 198, como norma carácter de orden público que conllevan las disposiciones y formas del procedimiento oral, así: ‘Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio entre las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte’, razón por la cual, el Aquo (sic) debió haber repuesto la causa al estado de admisión y sustanciación de conformidad con el procedimiento agrario, tal y como lo solicito (sic) el abogado P.J.C.S., actuando con el carácter de Defensor Público Agrario, en fecha 1 de Abril de 2009. ASÍ SE DECIDE.

…omissis…

Ahora bien una vez analizadas las actas procesales que conforman el referido expediente este Juzgador pudo constatar el auto de admisión de la Querella Interdictal Restitutoria la cual fue admitida y sustanciada conforme al Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de ser un interdicto posesorio que debe ser tramitado por el procedimiento ordinario agrario tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Artículo 197.

…omissis…

La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una mas de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.

Se concluye que, dada la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso éste último establece los trámites que resultan constitucionales, en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado.

…omissis…

Aplicando el procedimiento ordinario agrario existe certeza e igualdad de oportunidades a las partes, ya que los lapsos no son los mismos, la citación permite que el demandado pueda contestar previamente la demanda; igualmente se evitan desalojos empleando las medidas que la Querella Interdictal permite y son desviadas en la práctica. Igualmente permite que la contestación la haga en forma oral o escrita, puede oponer cuestiones previas, reconvención, pueden participar los terceros, igualmente puede promover pruebas; una vez contestada la demanda es depurada la demanda realizándose la fijación de los hechos de la litis en la audiencia preliminar, lo mas importante una vez abierto el lapso probatorio, practicadas las pruebas, existe un juicio oral y público en donde se le da oportunidad a que el Juez tenga contacto directo con las partes y demás sujetos del proceso, como expertos y testigos, la misma puede ser grabada por medios técnicos y el Juez dicta el dispositivo del fallo; incluso le es dada la oportunidad al demandado confeso para que pruebe lo contrario, en sí dando pleno cumplimiento del artículo 2, (Estado Democrático Social de Derecho y Justicia) 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 253 (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales) de la Carta Fundamental que esta acorde con el procesalismo moderno.

Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que el Procedimiento interdictal previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no es el mas idóneo para tramitar las acciones posesorias agrarias, estima necesario establecer, que efectivamente, existe una contradicción entre los artículos 699 al 711 de Código de Procedimiento Civil y el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

Por ello, ratifica este Juzgado Superior Agrario, tal y como bien explico (sic), al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, tal y como se ha evidenciado a lo largo del fallo, está dirigido a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, y debe ser sustanciadas por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario.

Ante tal circunstancia, y en atención a los parámetros anteriormente establecidos, por consiguiente, visto que ha sido determinada la violación del Debido Proceso por parte del Aquo (sic), al admitir y sustanciar la Querella Interdictal Restitutoria y Decreto Medida Provisional de Secuestro sobre el Fundo A.E.T., de conformidad con lo establecido en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO actuando como Tribunal de Alzada DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 28 de Abril de 2009 por el abogado P.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N ° 14.418.266 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 97.853, actuando de Oficio en su carácter de Defensor Publico (sic) Agrario contra el Auto de fecha Doce de Marzo de 2008, emanado del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión (…).

…omissis…

DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Ahora bien, considera necesario este Juzgador una vez analizadas las actas procesales, realizar algunas consideraciones en torno a los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer si el contenido de tales disposiciones, en tanto pueden contradecir manifiestamente lo dispuesto en el vigente artículo 253 del Texto Constitucional; y dilucidar, si efectivamente, existe una contradicción entre ambas normas y, en tal caso, desaplicar por control difuso de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mencionados artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

En este sentido, reitera la Sala Constitucional, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional, el control difuso de la constitucionalidad se activa ante la presencia de una norma que contiene una antinomia, por razones intrínsecas, de contenido, con la Ley Máxima; en ningún caso, por causas extrañas, no imputables a la disposición cuya constitucionalidad se cuestione, es por lo que este Juzgado Superior Agrario en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil referentes a los Interdictos Posesorios para sustanciar los Interdictos Posesorios de Materia Agraria, violan el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el Debido Proceso, desaplica POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, los mencionados artículos para sustanciar los Interdictos Posesorios en Materia Agraria. ASÍ SE DECIDE

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra los Juzgados Superiores de la Contencioso Administrativo”. Siendo que en el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 15 de julio de 2009 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional se ejerce contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual admitió y declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Agrario N° 1 y anuló el fallo dictado el 23 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró “sin lugar la nulidad absoluta (…) y por ende -sin lugar- la reposición de la causa solicitada por el Defensor Agrario Público N° 1 del Estado Zulia”; por lo que, en consecuencia, se ordenó “(…) la reposición del juicio al estado de interponerse nuevamente la demanda propuesta y seguir por la vía del procedimiento ordinario agrario como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”.

Previo a cualquier pronunciamiento, observa la Sala que del estudio de las actas procesales se constata que desde el 9 de noviembre de 2009, fecha en la cual los quejosos interpusieron la presente acción de amparo constitucional, hasta el 28 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual solicitó pronunciamiento, la parte actora no realizó ninguna actuación en el presente expediente.

En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una acción de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el presente caso, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en su decisión número 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”, en los siguientes términos:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

(Subrayado de la Sala).

Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de una de tutela constitucional deben mantener a lo largo del proceso el interés en la estimación de la pretensión deducida.

Ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma, y siendo que en el presente caso no afecta el orden público ni lesiona el interés general, esta Sala declara que ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento. Así se decide.

Por ello, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

Por último, se observa que el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 15 de julio de 2009, se desaplicaron por control difuso de la constitucionalidad los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil por ser, según se expresó, contrarios a los artículos 2, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se advierte que esta Sala mediante decisión N° 434 del 6 de mayo de 2013, se pronunció respecto a dicha desaplicación, al establecer que “(…) lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues resulta incompatible e inadecuado para dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, por ello es necesario excluir la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, más aun cuando existe una normativa legal como la prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la aplicación de las acciones posesorias en materia agraria y tomando en cuenta la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial. Así, la Sala estima que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón actuó conforme a derecho, al señalar como procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria el ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7-. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el mencionado Juzgado Superior”.

Con ello la Sala ratificó la especialidad y autonomía del derecho agrario [en el caso en concreto en materia de posesión], partiendo de la premisa de que la posesión agraria excede el interés particular que comprende la posesión civil, pues la misma tiene un interés social y colectivo que persigue proteger el trabajo directo de quien lo ejerza, lo que indudablemente pretende salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la República.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada V.J.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.231 y titular de la cédula de identidad N° 7.614.331, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JASMINA V.F., I.F., M.D.R.F., E.E.F. y E.R.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.011.689, 9.734.507, 7.614.330, 10.424.366 y 7.794.929 respectivamente, contra “la sentencia interlocutoria” dictada el 15 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. En este último caso, el referido Juzgado deberá remitir a esta Sala la constancia respectiva.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-1273

LEML/

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