Sentencia nº 617 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRadicación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN interpuesta por el abogado M.A.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.891, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana J.C.F., quien conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, pide la radicación del juicio penal instruido en contra de su defendida, el cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, según la nomenclatura UP01-P-2008-001527, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos (22-10-2003), cometido en perjuicio de la ciudadana A.T.G.D.G..

La presente solicitud de Radicación de Juicio fue interpuesta por ante esta Sala en fecha 17 de octubre de 2008, dándose cuenta en Sala en fecha 20 de octubre del mismo año, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente solicitud, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

El abogado defensor de la ciudadana J.C.F., plenamente identificada en autos, al plantear su solicitud de radicación, conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

…En el año de 2003, sucedió un hecho en el Hospital central de San Felipe (Dr. P.D.R.R.) del Estado Yaracuy, donde falleció la ciudadana A.T.G.D.G., quien ingresó y fue hospitalizada, por presentar un embarazo de gemelar (sic) de 34 semanas de gestación con pronóstico de alto riesgo. Es el caso ciudadanos Magistrados, que la paciente al intentar levantarse de la cama hospitalaria se cae al piso, el cual le produjeron lesiones graves en el útero, que le causaron la muerte a los fetos y un derrame interno lo que ameritó que la misma sea intervenida quirúrgicamente de emergencia; mi defendida es un Médico Especialista en Obstetricia, y es quien practica la intervención quirúrgica y luego la paciente dada su condiciones clínica es ingresada a la Unidad de Cuidados Intensivos (U.C.I.), donde fallece a los pocos días, por un SHOCK HIPOVULÍMICO, como se puede evidenciar en el Protocolo de la Autopsia que riela en el expediente el cual anexo a la presente solicitud el cual está conformado por tres (3) piezas. Ciudadanos, Magistrados, los familiares ante lo lamentable de esta situación, manifestaron públicamente, su indignación, empezaron una campaña publicitaria, en contra del Hospital Central de San Felipe; en primer lugar, lo que originó una serie de manifestaciones políticas, en contra del Instituto de Prosalud, y posteriormente comenzó, una segunda campaña publicitaria de carácter privado y de manera sistemática por parte de la familia de la occisa, generando una matriz de opinión muy negativa en contra de los médicos, donde manifiestan que la muerte de la paciente, fue por la mala praxis, que se ejercía en el Hospital Central de San Felipe. Esta situación se ha mantenido de manera constante en la prensa regional, lo que ha generado una matriz de opinión, que afecta la objetividad e imparcialidad que puede tener el juicio, dado la calificación de Homicidio Culposo, que le imputara el Ministerio Público a mi defendida. Ciudadanos Magistrados Yaracuy es un Estado pequeño, y su densidad poblacional es igual, lo que indica, que el hecho o la causa por su calificación debe ser juzgado por un tribunal mixto y en razón a ese motivo, que se programó la campaña publicitaria como se aprecia en los avisos publicitarios que anexo a la presente solicitud.

Ciudadanos Magistrados de lo antes expuesto se puede apreciar, que el hecho a causado, una sensación, en el Estado Yaracuy, debido a la naturaleza del caso, que era una paciente con embarazo gemelar. El otro motivo es el escándalo público que ha generado la campaña sistemática y permanente por los medios de comunicación, por parte de los familiares que ha generado, una Solidaridad Social del cual no escapan los administradores de justicia.

PETITORIUM

Del análisis de la causa y los anexos consignados, así como de los hechos expuestos, se puede evidenciar, que la solicitud de radicación del caso, está ajustada a derecho, en razón de que mi defendida, tiene legítimo derecho que su causa, sea conocida y juzgada con objetividad e imparcialidad, sin presión de carácter pública, por alguna de las partes, como sucede en la presente causa, por estas razones, le solicito acuerde la presente radicación y se haga justicia…

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La Sala para decidir, observa:

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Radicación. En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalar. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez siguientes al recibo de la solicitud…

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De lo transcrito anteriormente, se desprende que la Radicación consiste en el traslado de un juicio de un tribunal a otro de igual categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal de distinta Circunscripción Judicial, y solamente procede en los casos concretos allí señalados: a) Que se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y, b) Que la causa se haya paralizado indefinidamente, después de presentada la acusación fiscal, por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y de los conjueces, respectivos.

Siendo el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción del principio general establecido en el artículo 57 eiusdem, el cual establece:

Competencia territorial: La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…

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Tenemos entonces, que dos son los supuestos en que el legislador autoriza al juez a apartarse de la competencia territorial, ello en virtud de proteger los derechos de las partes en el proceso, a fin de evitar cualquier posible afectación de la imparcialidad que pudieran tener en éste los órganos encargados de administrar justicia, o la dilación o paralización que pudiera en algún momento causarse en el mismo.

Ahora bien, la defensa de la ciudadana J.C.F. fundamenta su solicitud de radicación en “…que el hecho a causado, una sensación, en el Estado Yaracuy, debido a la naturaleza del caso, que era una paciente con embarazo gemelar. El otro motivo es el escándalo público que ha generado la campaña sistemática y permanente por los medios de comunicación, por parte de los familiares que ha generado, una Solidaridad Social del cual no escapan los administradores de justicia…”, razones estas, que lo llevaron a solicitar la radicación del juicio.

Esta Sala ha revisado las actas anexas a la solicitud, y de la acusación fiscal se observa que los hechos por los cuales fue acusada la ciudadana J.C.F. MARIÑO, por parte de los Fiscales del Ministerio Público (ANGELA M.R., Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Penal, Tributaria y Aduanera, Y.E.G.T., Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en colaboración con la Fiscalía Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera y J.R.Q., Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Yaracuy) fueron los siguientes:

…De la investigación realizada, quedó plenamente demostrado que la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de GARCÍA COLMENAREZ A.T., a principios del mes de septiembre fue llevada por su esposo C.E.G.S., al Hospital Central de San Felipe, toda vez que presentaba problemas de hipertensión y un embarazo gemelar, debido a este cuadro clínico, fue recluida en el Centro Hospitalario por tres (3) días, siendo dada de alta y con tratamiento para la tensión, posteriormente el 20 de septiembre sufre una recaída y es hospitalizada nuevamente…, durante su estadía en ese centro hospitalario, le maduraron los pulmones a los fetos…, es el día 18 de Octubre a eso de las 11 de la noche, que rompe fuentes, y la bajan a la emergencia de maternidad, al día siguiente continuaba con dolores y botando líquido…Continuó la ciudadana A.T.G.C. con la misma sintomatología, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, del día 19 de octubre de 2003, cuando se encontraba pasando revista la Médico Ginecóloga Obstetra Z.M.R.P., le es informado por una enfermera, que había una paciente en la sala de Maternidad,…que refería molestias, por lo que se dirige a la paciente a examinarla, no encontrando aparentemente según su diagnóstico nada positivo, al realizarle el tacto no había ni contracciones ni pérdidas vaginales, había presencia de focos fetales, decidiendo remitirla a la Sala de Pre-Parto, a los fines de que fuera observada…encontrándose ahí, una de las médicos residentes…la Dra. J.C.F. MARIÑO, Médico Gineco Obstreta, que se trataba de una paciente Primigesta, con un embarazo gemelar de 33 a 34 semanas que es entre siete y ocho meses de gestación, hipertensa, es decir que era una paciente de cuidado, que la bajan por cuanto la misma presentaba amenaza de parte prematuro, por lo que decide examinarla, encontrándola consciente asistomática desde el punto de vista neurológico, con tensiones con diatónicas no mayor de ochenta (80), no evidenciado según su diagnóstico contracciones, decidiendo dejarla en Sala de Parto, donde le ordenó se le colocara un goteo mínimo con FENOTEROL que es el mismo CEGAMOL, quedando en observación, igualmente le fueron solicitados los exámenes de laboratorio, así transcurre el día, la paciente continúa con dolores, se quejaba mucho, a eso de las siete (7) de la noche le es suministrada una medicina, vía oral, luego de ese medicamento y más insistentemente solicitaba, pedía ayuda, que no le proporcionaron, ya que se encontraba sola, a los pocos minutos trata de bajarse de la camilla, que estaba desprovista de barandas y es cuando cae al piso boca abajo, se le desprende el YELCO, donde le pasaba una solución y las mujeres que estaban allí la ayudan, sin poder levantarla, toda vez que en ese momento no se encontraban ninguno de los médicos presente, luego al mucho rato, es cuando aparece el médico de guardia, R.A. BRACHO GONZÁLEZ, quien se decide avisar y buscar a la médico J.C.F. MARIÑO, quien se encontraba en una habitación de descansando (sic), e informarle que la paciente A.T.G., había sufrido una caída de la cama, provocándosele un traumatismo en la frente y boca, y es cuando el personal médico y de enfermería que se encontraba en otra área, la levantaron, mientras que en el trayecto el supra mencionado médico notifica a la anestesiólogo de guardia, luego este se dirige, en compañía de la especialista J.C.F. MARIÑO, al área de pre parto, donde establece el diagnóstico por posible desprendimiento prematuro de placenta, aproximadamente a las 07:30 de la noche, pasan a la paciente a pabellón en conjunto con el instrumentista y el circulante de pabellón, donde permanecen a la espera del médico anestesiólogo, es tan larga la espera, que en ese momento la paciente presentaba signos de SCHOCK, en espera del anestesiólogo de guardia, para ser atendida e intervenida, en ese largo tiempo, llega la DRA. S.G., médico anestesiólogo, quien la prepara para aplicarle anestesia general, y es cuando la Médico J.F., procede al acto quirúrgico a través de una incisión phannestiel, en la cavidad quirúrgica, donde se encuentra con un hemoperitoneo masivo, dos fetos muertos libres en cavidad abdominal, placenta libre en cavidad, útero roto de cuerno a cuerno a nivel del fondo uterino, el útero se encontraba atónico, decidiendo la Médico J.F., proceder a practicar la HISTERECTOMÍA OBSTÉTRICA, con el residente de guardia, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, es decir más de una hora después de la caída de la paciente, comenzando el acto quirúrgico, al abrir la cavidad abdominal se encuentran aproximadamente tres Mil CC (sic), de coágulos y sangre libre en cavidad, también rotura Uterina Lineal de Cuerno a Cuerno, por la persistencia de la atonía, termina el acto quirúrgico cierra la cavidad abdominal, y la Médico J.C.F. MARIÑO, se desliga de la paciente, que se encontraba en malas condiciones, es la anestesiólogo, quien se encarga y llama al personal de Unidad de Cuidados Intensivos, se decide el ingreso a la mencionada área, ingresándose con los siguientes diagnósticos de SCHOK HIPOVOLÉMICO SECUNDARIO A ROTURA UTERINA TRAUMÁTICA, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, donde se inicia tratamiento médico con Dopamina reposición de valores donde es mantenida bajo ventilación mecánica, soporte Inotrópico, Hídrico, así las cosas, para ese momento contaba con una hemoglobina sumamente baja, había perdido mucha sangre, desde el momento en que sufre la caída, y el tiempo que estuvo en espera para ser intervenida, falleciendo el día 22 de Octubre de 2003 en la Unidad de Cuidados Intensivos, por las causas antes indicadas…

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(…)

“…En atención a los hechos antes narrados, se evidencia, que la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de A.T.G.C. fallece a consecuencia del descuido que fue objeto por parte de la Médico Gineco Obstetra, a sabiendas el cuadro clínico que la ciudadana presentaba, aunado al medicamento que le fue ordenado y le fue aplicado, que lejos de ayudarla contribuyó a causarle intranquilidad, toda vez que la ciudadana J.C.F. MARIÑO, actuó en razón de negligencia, impericia e inobservancia de los reglamentos, resulta importante acotar, que a sabiendas que el medicamento que le ordenó produce efectos colaterales, la deja sin advertir al resto del personal las consecuencias que desencadenarían el medicamento suministrado, abandonándola, sumado a ello, realiza la intervención quirúrgica (histerectomía), operación de alto riesgo, compleja que ameritaba un Cirujano principal, donde las manos que se ameritan deben ser mas diestras que las de un residente, donde actuó como cirujano principal, acto médico que no le correspondía, donde no hubo autorización o anuencia por parte de las autoridades del Hospital, ni familiares de la ciudadana, para que le practicara la referida intervención a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de A.T.G., siendo que la misma fallece a consecuencia de las hemorragias post operatorias que padeció, ya que la médico J.C.F., no sabía por donde sangraba la paciente A.T.G. desencadenando en complicaciones severas que la conducen a la muerte…”.

La representación fiscal calificó los hechos, antes señalados, como un delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que se consumaron los hechos, el cual es un delito grave.

Además, de los autos se desprende, que esos hechos han trascendido a los medios de comunicación (prensa regional), por declaraciones emitidas por los familiares de la víctima, así como declaraciones de las autoridades del Hospital General de San Felipe, donde refieren de las investigaciones administrativas del caso.

Considera el solicitante que tales publicaciones han generado sensación y escándalo público en la población.

La Sala de Casación Penal ha sostenido en anteriores jurisprudencias, que el escándalo que señala la radicación, debe estar basado, en el escándalo entendido como causa de alarma o inquietud, o como causa de sensación o emoción, puesto que en principio cualquier hecho punible, causa escándalo en la opinión pública.

Igualmente ha señalado la Sala, que la generalidad de los delitos son de interés público, y la noticia que se refiera a la supuesta comisión de los delitos contra las personas, genera un interés periodístico sobre las investigaciones y resultas del proceso penal, situación esta que no puede ser determinante del escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley, por cuanto la actividad periodística es característico a la función social que implica el derecho a ser informado veraz y oportunamente sobre los acontecimientos de índole local, regional, nacional o internacional.

En la presente solicitud de radicación, no ha demostrado la defensa que los hechos objetos del presente juicio, hayan causado sensación o escándalo público, sino simplemente ha consignado a los autos una serie de recortes de prensa que reflejan la reseña que suele hacerse de cualquier hecho acontecido, en los cuales se narra la investigación iniciada por parte de los organismos correspondientes (Autoridades del Hospital Central P.D.R.R. deS.F., Defensor del Pueblo y Fiscalía del Ministerio Público), así como notas publicadas por los familiares de la víctima, donde refieren en términos generales, que exigen “JUSTICIA PARA A.T. Y SUS GEMELAS (IDENTIDAD OMITIDA)”, mas no individualizan a la persona que ellos consideran responsable, solo se refieren al personal que laboró para el momento en que ocurrieron los hechos, tampoco en dichas notas de prensa se indica el delito por el cual se le acusó, lo cual no compromete la imparcialidad que puedan tener los operadores de justicia.

Las víctimas del presente caso, sólo han ejercido el derecho de expresión consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que libremente han expresados sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión haciendo uso de los medios de comunicación, asumiendo la responsabilidad de lo expresado por ellos.

En virtud de lo antes expuesto, y visto que la sensación o el escándalo público no ha sido causado, porque los motivos alegados por la defensa en ningún momento impiden que se cumpla la pretensión punitiva del Estado, la cual es un juicio justo y una correcta administración de justicia garante de los principios procesales y constitucionales, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, considera improcedente la radicación del presente juicio, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

No obstante lo anterior, se les advierte a las partes, que pueden plantear nuevamente la solicitud de radicación correspondiente, en caso de surgir nuevas circunstancias que así lo determinen.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE RADICACION interpuesta por el abogado M.A.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.891, actuando como defensor privado de la ciudadana J.C.F., plenamente identificada en autos, y ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con la nomenclatura UP01-P-2008-001527, a los fines de la prosecución del juicio.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 18 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

Ext. Exp. N° 08-0414

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