Sentencia nº 139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante sentencia dictada el 14 de noviembre de 2012, estableció como hechos acreditados los siguientes:

(…) En fecha 04/03/2011, los funcionarios Sub - Inspector J.R. y Detective J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se encontraban en vehículo particular realizando labores de investigación, cuando en las inmediaciones de la calle principal del barrio Montezuma I de esta ciudad, fueron abordados por unas personas que manifestaron ser vecinos del sector, informando sobre la presunta venta de drogas por parte de una ciudadana conocida como ‘La Vieja Margot’, quien reside en una vivienda de color azul, techo de zinc, puertas y ventanas pintadas de color blanco, ubicada en la citada calle.

Con base a la información aportada y señalamiento realizado por los vecinos del sitio exacto de la vivienda dentro de la cual se cometía presuntamente algún ilícito, los efectivos se colocan en sitio estratégico y proceden a la observación de las actividades que allí se ejecutaban, apreciando la entrada y salida de multiplicidad de personas (en su mayoría estudiantes de liceo con uniforme azul), así como el intercambio de objetos que de forma presurosa guardaban en sus bolsillos para dar salida inmediata del lugar, en atención a lo cual se redacta acta policial participando al Ministerio Público lo acontecido, a fin que se tramitase la respectiva orden de visita domiciliaria.

Recibida por la vindicta pública el acta contentiva de actuación policial de inteligencia, solicita la emisión de orden de allanamiento, conforme a las previsiones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando el Juzgado III de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante orden signada KP01-P-2011-3081, de fecha 10/03/2011, el ingreso de los funcionarios Inspector Jefe J.M., Sub - Inspector J.R., Detectives J.C., A.C., N.A. y Agentes E.L., Fernard Mazón y H.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, al inmueble ubicado en la calle principal barrio Montezuma I, residencia de color azul, techo de zinc, puertas y ventanas de color blanco, Barquisimeto, lugar este donde reside una ciudadana apodada ‘La Vieja Margot’, a fin de colectar evidencias relacionadas con el tráfico de estupefacientes, que permitan corroborar la comisión del delito y sus presuntos autores.

La citada orden de allanamiento estableció como requisitos para su ejecución que el registro se hiciere en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberá tener ninguna vinculación con el cuerpo policial autorizado para su materialización, teniendo una duración máxima de cinco días continuos a partir de la fecha de emisión, debiendo los funcionarios se identificarán (sic) con sus respectivas credenciales e impondrán a la mencionada ciudadana del objeto de su visita y sus derechos constitucionales.

En fecha 14/03/2012, se constituye comisión integrada por los funcionarios Sub - Inspector J.R., Dttves. A.C., J.C., Agts. E.L., M.B. y H.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes a bordo de un par de vehículos rotulados se trasladan hacia la calle principal del barrio Pilas de Montezuma I, de esta ciudad, al inmueble ubicado en la calle principal barrio Montezuma I, residencia de color azul, techo de zinc, puertas y ventanas de color blanco, lugar en el que reside una ciudadana apodada ‘La Vieja Margot’, a fin de colectar evidencias relacionadas con el tráfico de estupefacientes, que permitan corroborar la comisión del delito y sus presuntos autores en ejecución de orden judicial de allanamiento signada KP01-P-2011-3081, de fecha 10/03/2011 emanada del Juzgado III de Control de este Circuito Judicial Penal.

Llegados al sitio a las 02:00 p.m., aproximadamente, el jefe de la comisión Sub - Inspector J.R., asigna al Dttve. J.M.C., la obligación de búsqueda de testigos, a fin de presenciar el allanamiento a ejecutar, sin embargo, las personas que en las inmediaciones de la vivienda se encontraban rápidamente se marcharon del lugar e incluso ingresaron a sus viviendas negándose a prestar colaboración a los efectivos policiales, alegando como fundamento a su negativa, el temor a represalias en su contra, así como a la presencia dentro de la vivienda de un adolescente que hacía pocos días había salido del centro penitenciario por estar implicado en la comisión de un delito de drogas, siendo en consecuencia imposible contar con la presencia de los vecinos del sector para llevar a cabo la diligencia de allanamiento.

Mientras el Dttve. J.M.C., se dedicaba a la búsqueda de testigos, los funcionarios Sub - Inspector J.R., Dttve. A.C., Agts. H.R., M.B. y E.L., tocan la puerta de la vivienda, logrando escuchar en su interior un fuerte movimiento de personas que transitaban sin cesar, pero al esperar un lapso de 10 minutos aproximadamente, sin que se les hubiere dado acceso a ella, pese que se identificaron en voz alta como funcionarios policiales, proceden a increpar a los residentes y obtener el acceso deseado al lugar, sin la presencia de testigos del procedimiento, ya que presumían la ejecución de alguna actividad tendiente a la desaparición de evidencias de interés criminalístico, que pudieran estar en el lugar, máxime cuando no podían acceder a los espacios de la residencia mediante el escalamiento de sus paredes debido a que se trata de una vivienda hermética.

Acto seguido, una ciudadana identificada como Jacqueline (sic) E.S.G., procede a la apertura de la puerta de la vivienda, señalando ser propietaria de la misma y permitiendo el acceso a los efectivos policiales quienes la imponen del motivo de su presencia, dan lectura a la orden de allanamiento librada por el Juez de Control y entregan una copia de ésta, notando los funcionarios Sub - Inspector J.R., Dttve. A.C., Agts. H.R., M.B. y E.L., ya que el Dttve. J.M.C., se mantuvo en las afueras de la vivienda, que por ser de espacio muy reducido se concentraba un olor muy fuerte y penetrante.

Iniciada la revisión de los ambientes que componen la residencia, el Agte. E.L., localizó dentro de una papelera que estaba en la cocina 6 empaques de material sintético de color negro y amarillo, con olor fuerte y penetrante signados 438, 360, 468, 389, 432 y 406, 3 empaques de material sintético de color negro y amarillo con olor fuerte y penetrante, 1 envoltorio de material sintético de color negro y amarillo, conteniendo una sustancia de olor fuerte y penetrante; asimismo el funcionario Dttve. A.C. encargado también de la revisión del inmueble, localiza 6 bolsas pequeñas de material sintético transparente, contentivas de un polvo de color marrón de presuntamente café y un colador de metal niquelado, exhibiendo los colectores la totalidad de las evidencias incautadas a sus compañeros.

Con base a los hallazgos antes descritos, se materializa la detención de la ciudadana Jacqueline (sic) E.S.G., como propietaria de la vivienda, ciudadanos R.C., Leddy C.G., así como de dos adolescentes (identidad omitida), uno (sic) de los cuales era la hija de la acusada de autos, siendo trasladados junto a los objetos de relevancia criminalística incautados, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, inspección corporal a la acusada y demás detenidos, habida cuenta que al momento de constituirse la comisión allanadora y debido a lo intempestivo de su salida por la proximidad al vencimiento de la orden de allanamiento, no había disponible personal femenino que los acompañase, sin que se les haya incautado evidencia alguna de interés criminalístico en su poder.

La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el experto en Toxicología, J.R., determinando que en relación a las siguientes evidencias: 1 envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo y negro contentivo en su interior de una sustancia de color beige, presuntamente droga, posee un peso bruto de 10 gramos con 500 miligramos y un peso neto de 7 gramos con 200 miligramos, que luego de ser sometido a los reactivos de Scott y Marquiz, resultó positivo para el alcaloide conocido como cocaína, sustancia esta que en la actualidad carece de uso terapéutico: en referencia a las 6 bolsas elaboradas en material sintético translúcido, contentivos en su interior de un polvo de color negro y una sustancia desconocida de fuerte olor de presuntamente droga, posee un peso bruto de 36 gramos con 800 miligramos y un peso neto de 30 gramos, el cual luego de ser sometido a los reactivos de Scott y Marquiz, resultó positivo para trazas del alcaloide conocido [como] cocaína, sustancia esta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

En el curso de la investigación se determinó mediante la experticia química N° 9700-127-ATF-2122-11, de fecha 23/03/2011, suscrita por los expertos J.R. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la evidencia incautada en el allanamiento del cual resultare detenida la acusada, estaba bajo la siguiente presentación: Muestra A: un envoltorio de tamaño pequeño, confeccionado en material sintético de color negro y amarillo, cerrado mediante nudo, contentiva de una sustancia sólida en forma compacta de color beige: Muestra B: 6 envoltorios de tamaño mediano, confeccionados en material sintético transparente, cerrados mediante nudo, contentiva de una sustancia sólida en forma de polvo de color negro con puntos blancos. Sometidas las muestras a los reactivos químicos, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se concluyó en la muestra signada A la presencia del alcaloide cocaína, con un peso bruto de 10 gramos con 500 miligramos y un peso neto de 7 gramos con 200 miligramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico: en la muestra signada B se detectó la presencia de trazas del alcaloide cocaína, con un peso bruto de 36 gramos con 800 miligramos y un peso neto de 30 gramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad: mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalísticas del estado Lara, el día de la prueba de orientación.

La evidencia colectada fue tratada conforme a la norma contenida en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las siguientes pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En la muestra de raspado de dedos tomada a la acusada el día de su detención, no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina tomada al mismo (sic), el día de su aprehensión, tampoco se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, tetrahidrocannabinol (marihuana), psicotrópícos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, tal como se determina mediante experticia toxicológica N° 970-127-ATF-2113-11, de fecha 23/03/2011, suscrita por los expertos J.R. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con lo que se denota la ausencia de manipulación de la droga conocida como marihuana así como la ausencia de consumo de cocaína, marihuana, barbitúricos, psicotrópicos y otras sustancias tóxicas por parte de la acusada.

Al analizarse los dos macerados productos de barrido realizado a un utensilio de cocina (colador) de color plateado y rojo con 23 centímetros de longitud, sin marca, en regular estado de uso y conservación, así como a la cantidad de 9 segmentos de material sintético de color negro y amarillo, bordes irregulares, con la numeración en papel de color blanco con cinta adhesiva transparente a 6 de los 9, con la numeración 360, 389, 406, 432, 438 y 468, en regular estado de conservación, objetos éstos incautados en el procedimiento de allanamiento del cual resultare detenida la ciudadana Jacqueline (sic) E.S., se detectó mediante la cromatografía, en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta, la presencia del alcaloide cocaína, no así de marihuana ni heroína, tal como consta en experticia de barrido N° 9700-127-2123-11, de fecha 23/03/2011, suscrita por los expertos J.R. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, denotándose el contacto de estos objetos con la citada droga a los efectos de establecer la ejecución de actividad distributiva de la citada sustancia (…)

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Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, a cargo de la ciudadana Jueza C.T.B.P., CONDENÓ a la ciudadana J.E.S.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.176.187, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, en relación con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 28 de noviembre de 2012, la ciudadana Abogada R.V.C., Defensora Pública Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando como Defensora de la ciudadana acusada J.E.S.G., ejerció recurso de apelación, contra la sentencia anteriormente aludida. El representante del Ministerio Público no dio contestación a dicho recurso.

El 11 de marzo de 2013, la Sala Accidental N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, integrada por los ciudadanos Jueces Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente), G.P.S. y L.R.D.R., ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

El 9 de mayo de 2013, la Sala Accidental N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, integrada por los ciudadanos Jueces Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente), G.P.S. y L.R.D.R., realizó audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 31 de mayo de 2013, dicha Corte de Apelaciones, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

El 11 de julio de 2013, Sala Accidental N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, impuso a la ciudadana J.E.S.G., de la sentencia dictada por esa Corte, el 31 de mayo de 2013.

El 6 de agosto de 2013, la ciudadana Abogada R.V.C., Defensora Pública Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Defensora de la ciudadana acusada J.E.S.G., interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala Accidental N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el 31 de mayo de 2013. El representante del Ministerio Público no dio contestación a dicho recurso.

Vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 9 de enero de 2014, ingresó el expediente y el 16 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2014, la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D., se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 14 de febrero de 2014, se declaró con lugar la inhibición presentada por la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D. y se ordenó convocar a una de las Magistradas Suplentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 19 de febrero de 2014, la Magistrada Doctora E.J.G.M., Tercera Magistrada Suplente de la Sala de Casación Penal, aceptó la convocatoria que le hiciera esta Sala, para constituir la Sala Accidental.

El 19 de febrero de 2014, se constituyó la Sala Accidental que habrá de conocer la causa seguida en contra de la ciudadana J.E.S.G., quedando integrada de la manera siguiente: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala y ponente, Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente, Magistrado Doctor P.J.A.R., las Magistradas Doctoras Ú.M.M.C. y E.J.G.M..

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

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Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso la ciudadana Abogada R.V.C., Defensora Pública Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Defensora de la ciudadana acusada J.E.S.G., interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de la referida ciudadana, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, en relación con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana Abogada R.V.C., Defensora Pública Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Defensora de la ciudadana acusada J.E.S.G., siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que está debidamente legitimada para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana Abogada M.S.M., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quien dejó constancia que el recurso fue interpuesto el 6 de agosto de 2013, por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, específicamente, en el décimo cuarto día hábil estipulado para su interposición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2013, por la Sala Accidental N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada R.V.C., Defensora Pública Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Defensora de la ciudadana acusada J.E.S.G., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual condenó a la referida ciudadana a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, en relación con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, la recurrente planteó tres (3) denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente señaló:

(…) Violación de ley por indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nace para desarrollar la garantía constitucional prevista en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instituye la inviolabilidad del domicilio que establece ciertas condiciones para la legalidad de un allanamiento, por las razones que a continuación expongo:

El hecho que da inicio a este procedimiento es la existencia de una investigación llevada a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que generó la solicitud para realizar un allanamiento el cual fue acordado mediante orden N° KP01-P-2011-003081, de fecha 10-03-12, suscrita por la Jueza de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, L.R., que estableció que para la práctica del allanamiento los funcionarios debían contar con la presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar (como lo establece la norma adjetiva). Es el caso que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en lo adelante CICPC) a pesar de contar con el tiempo necesario que fueron cinco días continuos a partir de la emisión de dicha orden para preparar su procedimiento no lo hicieron y violando flagrantemente la orden de la Juez, el artículo 210 (hoy 196) del COPP y en consecuencia el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se presentaron en la vivienda sin testigos, y en el debate oral pretendieron justificar su negligente accionar, primero aduciendo que la orden les fue entregada tarde, lo cual no es cierto, pues realizaron el procedimiento el día 4, es decir, que aún contaban para el momento de recibir la orden con DOS DÍAS para planificar y preparar su actuación, máxime cuando el organismo a practicar la visita domiciliaria es el principal órgano de investigaciones científicas y criminalísticas del país, reconocido a nivel internacional como uno de los mejores cuerpos de investigación, los cuales en el debate oral demostraron desconocer totalmente el procedimiento legal alegando diferentes excusas, ninguna lógica y suficiente para justificar se sustrajeran del orden constitucional y legal, lo que la Juez de Juicio vio como legal y la Corte así lo confirmó (…)

Incurre la Corte en el vicio denunciado cuando, subsume los hechos que dan lugar al presente proceso penal en una norma diferente, pues en su decisión indica que los funcionarios policiales actuaron e[n] atención a la excepción prevista en el artículo 196 en su numeral 1 (…)

Está claro que el supuesto de hecho que dio origen a este proceso penal se subsume dentro del artículo 196 del COPP en su encabezado y desarrollo, más no en la excepción que éste prevé, como quiso encuadrarlo la recurrida, pues el caso en estudio, repito, nace de una investigación realizada por funcionarios del CICPC que dio lugar a una actuación del la Fiscalía 11° del Ministerio Público, quien solicitó ante el Juez de Control de guardia, expidiera una orden de allanamiento como en efecto fue emitida bajo el N° KP01-P-2011-003081, la cual presupone una serie de actos de investigación previos y no producto de una situación circunstancial en la que los funcionarios en un instante determinado observan la comisión de un delito (continuado o no) y actúan en consecuencia para evitar se siga cometiendo, ni tampoco se trataba de una persecución para la aprehensión de algún ciudadano. Observamos entonces que la Corte de Apelaciones en su decisión aplica para decidir lo contenido en la excepción del artículo antes trascrito (sic) cuando claramente el caso se corresponde es a lo establecido en el encabezado y primer aparte de dicha norma.

En el entendido de que se trataba de una investigación seria que conllevaría para su desarrollo que los funcionarios investigadores se excepcionaran del cumplimiento de la garantía constitucional prevista en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, como lo es la inviolabilidad del domicilio, resulta grave y peligroso que éstos para justificar el no cumplimiento de todos los requisitos legales necesarios para practicar de forma legal la excepción a la Constitución llama (sic) visita domiciliario (sic) o allanamiento manifiesten que (…) ‘una vez en el inmueble el jefe de la comisión policial sub-inspector J.R., comisionó al detective J.M.C. en la búsqueda de testigos del sector para presenciar la visita domiciliaria, no siendo posible la ubicación de los mismos, en virtud de que los ciudadanos que se encontraban en las inmediaciones se marcharon del lugar, ingresando en sus viviendas y negándose a prestar la colaboración, por temor a represalias, lo cual imposibilitó la presencia de testigos en el procedimiento’ (...) Es decir, los funcionarios aún cuando contaban con los mecanismos legales y el tiempo para realizar su procedimiento cumpliendo con todas los requisitos, ligeramente se presentaron al sitio para improvisar su actuación.

No se trata de un caso en el cual se percatan los funcionarios de que se está cometiendo un hecho ilícito y para impedir tal perpetración o la continuidad de algún hecho criminal se ven en la necesidad de ingresar a una vivienda lo cual significaría estar en la excepción que trae el artículo 196 del Copp (sic), sino de un hecho completamente enmarcado en el encabezado, primer, segundo y tercer aparte de dicho artículo, lo que se demuestra con la simple lectura del inicio del proceso, vale decir, los pasos de preparación de la investigación, destacándose que la visita domiciliaria es autorizada en fecha 10 de marzo de 2011 y el propio allanamiento es materializado el día 14 de marzo del mismo mes y año, lo que consta en los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del asunto principal, lo que a todas luces desdice de esa situación extraordinaria que la Corte de Apelaciones pretende encuadrar los hechos.

Este aspecto es importante pues, los hechos aquí presentados jamás fueron encuadrados por el Ministerio Público, ni por los funcionarios actuantes, ni por la Juez de Juicio que conoció la causa como dentro de la excepción prevista en el artículo 196 del COPP, es la Corte de Apelaciones que justifica la ilegal actuación policial enmarcándola en ésta excepción, lo que produce un claro estado de inseguridad jurídica, no solo para la persona justiciable en el presente caso sino para el resto de la colectividad.

Esta defensa apela la decisión de Primera Instancia por cuanto la Juez le da carácter legal a hechos que no lo son pues el allanamiento practicado en la vivienda de mi representada estaba viciado de nulidad absoluta al haberse realizado prescindiendo e irrespetando los requisitos para la legalidad del mismo como lo es la presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, desvinculados con la policía. La Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en su decisión justifica la actuación de los funcionarios policiales basándose en excusas poco sustentables como lo son en resumen: ‘por cuanto los vecinos cerraron las puertas y le manifestaron que no se querían ver envueltos en asuntos legales por temor a represalias’, pero jamás indican que se vieron obligados a ingresar a la vivienda para impedir se siguiera cometiendo un hecho punible como señala la Sala Accidental N° 4 de la Corte de Apelaciones. No lo hicieron en el acta levantada el día de la visita domiciliaria, ni en el momento de las respectivas declaraciones en el juicio oral y público. Ninguno de los cinco funcionarios que declararon manifestó (sic) ser esa la causa por la cual se excepcionaron del cumplimiento de la normativa constitucional y legal de realizar el allanamiento con la presencia de dos testigos. Muestra de ello es tanto el funcionario que fungía como el Jefe de la Comisión J.d.J.R., así como los funcionarios H.R. y M.C.M., manifestaron que se trataba de una investigación y no de una circunstancia de momento que les obligó a actuar bajo el supuesto de hecho contenido en la excepción del artículo 196 del COPP.

Sorprende entonces que el juzgador de Alzada intente resolver la pretensión de esta parte aplicando una norma que no corresponde a los hechos planteados, invocando situaciones de hecho que no trajeron al proceso ni los funcionarios actuantes, ni el Ministerio Público, ni la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distrayendo así el objeto de la parte recurrente e incurriendo en violación de la Ley, al aplicar indebidamente la excepción prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a unos hechos enmarcados en el encabezado y primero, segundo y tercer aparte del mismo artículo.

El allanamiento de morada es una excepción a la garantía constitucional prevista en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la inviolabilidad del domicilio por lo que su práctica debe guardar todas las previsiones establecidas en las normas así como su tratamiento a todo nivel, funcionarios policiales, representantes del Ministerio Público, Jueces de Instancia y Superiores y el incumplimiento de dichas previsiones lo hace nulo, de nulidad absoluta, por lo tanto no puede acarrear consecuencia jurídica alguna (…)

(Resaltado propio).

SEGUNDA DENUNCIA

Como segunda denuncia, la recurrente señaló:

(…) Violación de Ley por indebida aplicación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal: Manifiesta la Corte de Apelaciones que en el presente caso ‘fue la propia acusada quien voluntariamente abrió la puerta dejando ingresar a los funcionarios y por lo tanto no sólo no era necesario la presencia de dos testigos sino que ni siquiera era necesaria la orden de allanamiento’ y trae a colación la sentencia N° 1723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

El artículo 16 ejusdem (…)

Este artículo se refiere al principio de inmediación, por lo tanto es de gran importancia en el juicio oral y público, por este principio es menester que la decisión sea dictada por Juez (sic) el que participó en el debate, tarea que le es exclusiva el Juez de Juicio.

Sabemos que, la Corte de Apelaciones sólo puede sentenciar sobre la base de los hechos señalados por el Tribunal de Juicio, ya que los mismos ingresan a las C.d.A., a.a. por el Tribunal de Juicio. Así las cosas no puede o no debe la Corte de Apelaciones (Sala Accidental N° 4) establecer este hecho (que la ciudadana aperturó la puerta y por tanto no necesitaban los funcionarios actuantes orden de allanamiento) pues no fueron sus miembros quienes escucharon a los funcionarios expresar tal versión (…)

Efectivamente en el presente caso la Juez de Juicio N° 2, jamás hizo valoración en su decisión con respecto al dicho de los funcionarios de que la acusada abrió voluntariamente la puerta de la vivienda y que en tal virtud los actuantes no requerían de orden de allanamiento, observándose en consecuencia una evaluación y valoración de dicho hecho con clara violación a lo previsto en el artículo 16 del COPP.

La Corte de Apelaciones no debió establecer este hecho nuevo, no le es permitido, pues, son los funcionarios actuantes quienes en su declaración en el juicio oral y público lo incorporan, es recibido por la Juez de Juicio, quien no le dio importancia y por lo tanto no se refirió a este hecho concreto en su decisión por lo que y al hacerlo la Corte de Apelaciones lo hace sin haber presenciado tal declaración sin haberse producido la inmediación que exige expresamente el Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo expuesto observo a esa honorable Sala de Casación Penal que el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, además de instituir el principio de inmediación, constituye una garantía procesal por lo que al ser violado debe declararse nula la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara (Sala Accidental N° 4) (…)

(Resaltado propio).

TERCERA DENUNCIA

Por último, alegó lo siguiente:

“(…) FALTA DE MOTIVACIÓN

Esta Defensa Pública en su recurso de apelación de sentencia, basó su reclamo en el hecho de que la Juez de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dio como legales hechos que no lo eran, pues los funcionarios actuantes para justificar su irrupción en la morada de su representada, sin contar con dos testigos como legítimamente debían hacerlo, según la ley y la propia orden de allanamiento, manifestando esta defensa en todo momento que las excusas que adujeron los funcionarios no eran serias ni suficientes para dejar a un lado la norma constitucional y pisotear así la garantía de la inviolabilidad del domicilio de su defendida.

Está clara esta parte de que, esa instancia superior no debe entrar a analizar pruebas ni valorar las declaraciones de los testigos, más sí le pide que en control de la constitucionalidad analice si, estas burdas excusas de los funcionarios policiales, son suficientes para darle visos de legalidad a su actuación.

Nada dijo la Corte con respecto a este particular, siendo que se trataba de la única denuncia de la defensa, pues simplemente encaminó su decisión en justificar la actuación policial como si se tratase de un caso fortuito donde los funcionarios actuaron de imprevisto y no de una investigación como se explicó en el capítulo anterior, dejando abierta la interrogante sobre la legalidad o no del allanamiento.

No motiva la Corte lo relacionado a la actuación policial, repito, no pretende esta defensa que la Corte y en este momento la Sala aprecie y valore las declaraciones de los funcionarios en particular, pero sí, que bajo el enfoque constitucional responda sobre la licitud del procedimiento practicado, pues al no hacerlo no resuelve la pretensión de fondo, que es el objeto de la vía recursiva.

Esta defensa, al respecto extrajo las respuestas suministradas por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todos con años de experiencia, para justificar haber realizado el allanamiento sin testigos, básicamente con la trillada excusa de que ‘al llegar al lugar las personas no quisieron ser testigos por temor a represalias’ (...) Siendo que según sus propios dichos tenían aproximadamente 15 días trabajando el caso, que la orden del Tribunal tenía fecha 10 de marzo y ellos lo practicaron un 14 de marzo, es decir, aún no era la oportunidad de su vencimiento lo que les permitía ejercer su encomiable labor de manera correcta e impecable, buscando los testigos con cierta antelación, no improvisadamente, (si es que lo hicieron), en el sitio exacto del procedimiento donde su propia experiencia les dice que la gente se niega por temor a represalias o porque conocen a los miembros de la casa a ser visitada y en consecuencia sean amigos o enemigos etc. Su actuación fue sin planificación alguna a pesar de que sabían que se trataba de un acto que significaría excepcionarse del mandato constitucional y legal, totalmente indigno de un cuerpo de investigaciones tan calificado y reconocido por su experiencia y técnica científica en sus actuaciones.

Funcionario BELLO M.A.,

‘llegamos a la dirección’,

Es decir no hubo previsión de buscar testigos antes.

‘No recuerdo a quién correspondió buscar testigos’.

Ósea (sic) que no tiene claro si los buscaron o no, en un espacio tan reducido como el que ellos mismos manifiestan haber practicado la visita, pone en duda esta defensa que no pueda un funcionario actuante percatarse de ese hecho. En consecuencia, nunca ocurrió, no buscaron testigo alguno.

A preguntas de la defensa responde. ‘me incorporé a esa comisión el mismo día, debido a que la orden de allanamiento llegó con retardo’.

Al respecto reitero que la orden se emitió el 10-03-11, ellos hacen el allanamiento un 14-03-11, NO ESTABA AÚN POR VENCERSE LA ORDEN; AÚN CONTABAN CON DOS DÍAS PARA REALIZAR SU ACTUACIÓN.

‘No nos hacemos acompañar de personal femenino porque quien toma la decisión es el jefe de la comisión, la mayoría de ellos siempre están en la calle, y la mayoría son personal masculino, en este caso en específico no recuerdo por qué no se llevó personal femenino’.

Muestra de la improvisación y ligereza con la que actuaron para realizar una acción regida por normas específicas por estar revestida la violación del domicilio de protección constitucional.

‘Es impredecible buscar unos testigos con anterioridad para la orden de allanamiento porque los testigos se buscan en la misma área para no caer en vicios’.

La defensa continúa con las preguntas y el funcionario responde que no se tiene un tiempo establecido para buscar un testigo, la mayoría de las personas no quieren fungir como testigos, por temor a represalias, no vamos a recorrer un sector para buscar un testigo porque se pierde tiempo.

‘Los testigos no tenemos establecidos la distancia en la cual se debe buscar’.

La misma área puede ser una o dos cuadras antes, lo sustancial es que se verifique la intención de los funcionarios de verdaderamente cumplir el mandato constitucional y legal, es un descaro que el funcionario indique que buscar los testigos le hace perder tiempo, pues esta labor esta dentro del acto mismo del allanamiento, no es opcional.

‘En este caso específico, no sé si buscaron testigos, sólo fui de apoyo’.

Repito, no tiene claro si los buscaron o no, en un espacio tan reducido como el que ellos mismos manifiestan haber practicado la visita, no es posible que un funcionario actuante no se percate de ese hecho. En consecuencia, nunca ocurrió, no buscaron testigo alguno.

- Funcionario R.G.H.J.:

‘(…) Tratamos de ubicar el sitio, por la hora no habían, hicimos llamados a vecinos quienes no quisieron por su seguridad, en vista de esto entramos a la vivienda las personas nos permitieron ingresar’.

¿Por la hora? Eran las 2 de la tarde, no entiende esta defensa la imposibilidad de encontrar personas en la vía pública.

‘Cuando nos bajamos el primer paso fue tratar de buscar un testigo. La puerta la abrió una ciudadana’.

El mismo alegato ¿por qué esperar llegar al sitio para hacerlo?.

‘no se tiene tiempo estipulado, esto es relativo, en este caso específico recuerdo que como una semana antes se hizo un recorrido por el sector y él corroboró que se realizaba esta práctica reiterada de personas visitando la residencia’.

Si no hay un tiempo inmediato establecido para buscar los testigos, por qué no buscar 5 minutos antes de llegar al sitio unas cuadras antes de la vivienda, dentro del mismo sector. ¿Cuál era la imposibilidad?.

‘Cuando dan la orden de allanamiento la recibe el mensajero del despacho y lo puede pasar buscando por el Ministerio Público cualquier funcionario, esta orden e (sic) acordó tarde, a veces tenemos exceso de trabajo y lo que hacen es que nos avisan por teléfono cuando se vence, por eso se hizo a esa hora’.

Repito, los funcionarios contaban con dos días para hacer su actuación, no es propia la excusa.

‘Cuando salimos a practicar allanamiento recuerdo que esa casa está ubicada al final de una cuadra, hicimos un recorrido a pies (sic) y estaba sola (sic) personas que vivían por ahí no querían fungir de testigos, no recuerdo con exactitud cuántas personas hicieron la búsqueda de testigo’.

Porque sencillamente no tuvo importancia para éste ni para ningún funcionario este requisito.

‘Esa orden de allanamiento no recuerdo a quién iba dirigida se que era mujer no fuimos con funcionarias porque los jefes dijeron que se realizara de manera inmediata y a esa hora no había personal femenino’.

Muestra de su falta de planificación e irrespeto a los derechos ciudadanos.

‘No recuerdo cuáles fueron los funcionarios encargados de buscar testigos’.

“No recuerdo con exactitud a cuántas viviendas se fueron a buscar testigos, si se que se hizo llamado a más de cuatros casas’.

No se tiene una distancia establecida para buscar un testigo’.

Mismo alegato, no era necesario que los testigos fuesen vecinos pared a pared. Lo que si era necesario es la presencia de DOS TESTIGOS los que perfectamente pudieron ubicar si esa era su verdadera intención.

- J.M.C.M.,

‘montamos una vigilancia, vimos el movimiento de las personas, y por eso solicitamos un allanamiento’.

Ósea (sic), tuvieron oportunidad de planificar y preparase pero no lo hicieron.

‘pedí colaboración a personas para que fueran testigos, tuve que ir hasta sus casas para ver quién quería, pero no quiso nadie servir de testigo y no se podían sacar obliga (sic) de sus casas’.

‘Cuando uno penetra un barrio ya empiezan todos a comunicarse, por eso para este procedimiento queríamos que los testigos de ahí cerca de la casa, cosa que no pasó porque nadie quería colaborar, unos manifestaron que no querían, porque ya había una menor que había caído ahí y ya estaba libre, ellos no querían ser testigos porque decían que este menor estaba libre ya’.

Al respecto debo desvirtuar este dicho del funcionario pues, además de la circunstancia expuesta de que pudieron buscarlo antes, existe un mandato constitucional del cual se sirven los funcionarios cuando realmente quieren hacer su trabajo correctamente e incorporar a sus procedimientos todos los requisitos de legalidad al mismo, tal es el caso del artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Es decir, que perfectamente pueden los funcionarios hacer cumplir el texto constitucional y exhortar bajo esta premisa a los ciudadanos a participar y contribuir a la defensa de los derechos humanos.

‘Mostramos por la ventana la orden de allanamiento’.

‘Mientras que se buscaba los testigos, los testigos de la sra. no quería abrir por eso debería actuar rápido’.

Versión que difiere con lo dicho por otros funcionarios, quienes manifestaron que le abrieron de inmediato la puerta, sin embargo la Juez dio importancia determinante en su decisión y estableció como justificación a la falta de testigos el supuesto hecho de que tardaban en abrir (para desaparecer la evidencia) a pesar de no ser todos los funcionarios coincidentes en este punto.

- Funcionario Jefe de la comisión, J.d.J.R.B.:

‘tocamos la puerta. No conseguimos testigo abrió una sra.’.

Se deduce de esta declaración que tocan la puerta y abren de inmediato, no como señala un funcionario y la Juez de Juicio que tardaron en abrir para esconder la evidencia.

‘La comisión actuante trato de ubicar testigos, pero la gente no quería nadie. Yo trabajé en la labor de inteligencia y se observaba que llegaban personas que pasaban y retiraban algo. Incluso se veían alumnos con uniforme’.

¿Si realmente llevaban una investigación previa por qué finalizan su procedimiento con actuaciones improvisadas e ilegales?

‘A la persona que abre la puerta se le da una copia de la orden de allanamiento’.

Entonces no fue antes y por la ventana! no son coincidentes estos funcionarios en sus declaraciones.

‘No tenemos tiempo preestablecido para practicarla, eso depende de lo que diga la orden de allanamiento’.

‘No buscamos antes los testigos, porque pensamos que podría ser el sitio, porque la ley dice que son vecinos del sector. No tenemos distancias para buscar testigo. Eso no lo dice el código’.

‘Yo era el jefe de la comisión y dirigí la investigación’.

‘Los testigos se fueron a buscar cerca del sector, no recuerda en qué parte tocaron. Cáceres y E.L. se encargaron de buscar testigos, hasta yo toqué una casa’.

La orden les permitía mayor dedicación y respeto por las garantías constitucionales pues, al hacer la visita domiciliaria, no estaba aún en el día del vencimiento, por lo que reitero hubo ilegal y mala práctica por parte de los funcionarios actuantes.

- Funcionario E.Y.L.C.: ‘el funcionario Cáceres va a ubicar testigos y entre que pasó a eso que nos abrieran la puerta transcurrió 15 minutos’.

Este funcionario habla de un lapso de 15 minutos, lo que colide con los dichos del resto de los funcionarios.

‘Cuando llegamos al sitio que nos bajamos de la unidad es que nos ponemos a buscar los testigos’.

‘Buscamos a la vieja Margol (sic), no se buscó personal femenino porque ese día no había casi personal’.

‘El que coordinó todo fue el Inspector y normalmente se busca es un vecino y si ellos no quieren no se puede obligar’.

‘No tenemos una distancia para buscar unos testigos’.

‘La revisión corporal de la ciudadana se realizó en el despacho y la hizo una femenina’.

‘Normalmente la gente no quiere ser testigo, yo como persona civil no me gustaría que alguien me obligara a ser testigo, nosotros debemos pedir colaboración para que sean testigos no podemos usar la fuerza’.

Igual que los anteriores, éste basa su incumplimiento al mandato legal y constitucional en la excusa que no quisieron prestarse en el mismo momento de la visita, pudiendo como lo he dicho hacerlo con previsión planificadamente.

- Funcionario A.E.C.M..

al llegar a la vivienda mientras que esperábamos para hace atendidos se fueron otros funcionarios a buscar los testigos, nos abrió una ciudadana le mostramos copia de la orden, en eso regresan los funcionarios que andaban buscando los testigos, nos dijeron que las personas no querían colaboras (sic), decidimos proceder así’.

No habla de ventanas, ni de larga espera para que le abrieran la puerta como señaló el anterior funcionario e igualmente la excusa de que no quisieron colaborar.

‘El funcionario que fue a buscar los testigos J.C. y H.R., ellos tardaron como diez minutos antes, uno trata de buscar los testigos en el sector, no se tiene distancia ni tiempo establecido para buscar testigo’.

Mismo alegato, entonces por qué hacerlo mal y apresuradamente si podían hacerlo correctamente.

A preguntas de la Jueza responde: ‘como funcionario cuando busco testigos no puede usar la fuerza pública para que sea testigo, en mis 14 años nunca he obligado a nadie a hacer (sic) testigos. Mis compañeros me dijeron que no quería ser testigo porque no querían tener vinculación con la justicia’.

Sorprende a la recurrente que los miembros de la Corte de Apelaciones conocedores del Derecho no deduzcan la intención de la defensa y en consecuencia, no responden a su demanda, bien sea negándole la razón u otorgándosela pero dando respuesta oportuna.

Como ya he expresado, la intención no es que se valore individualmente los testimonios sino que se dé respuesta a esta parte sobre la suficiencia de los alegatos que utilizaron los funcionarios para apartarse de la norma legal y constitucional que llevaron a solicitar la nulidad absoluta de tales actuaciones y que la alzada ignoró por completo.

(…) pues una correcta motivación presupone una respuesta a todas las pretensiones de los justiciables, en aras a la tutela judicial efectiva. Esto no ocurrió en este caso pues la Corte de Apelaciones no respondió acerca de la legalidad o no del procedimiento de allanamiento por las razones expuestas en el recurso, vale decir, la (sic) irrespetuosas, groseras excusas dadas por los funcionarios actuantes, para realizar un allanamiento de forma improvisada aún cuando sabían que se trataba de una excepción al mandato constitucional referido a la inviolabilidad del domicilio.

(…) solicito que el presente recurso sea admitido, conforme a derecho, sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, y anule la decisión tomada por la Sala Accidental N° 4 de la Corte de Apelaciones del (sic) la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, según lo previsto en el art. 459 del COPP, ordene lo conducente a su decisión, garantizándole así (sic) JACKELINE (sic) E.S. (sic) GIMÉNEZ su derecho a ser tratada con justicia (…)

(Resaltado propio).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la narración de las actuaciones que componen la presente causa se evidencia que, fueron presentadas tres denuncias, en virtud de ello, esta Sala procede a resolver los alegatos contenidos en el recurso de casación, en los términos siguientes:

En la primera denuncia la recurrente aduce indebida aplicación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Corte de Apelaciones, “(…) subsume los hechos que dan lugar al presente proceso penal en una norma diferente, pues en su decisión indica que los funcionarios policiales actuaron e[n] atención a la excepción prevista en el artículo 196 en su numeral 1 (…)”.

En relación con la infracción por indebida aplicación de la ley, del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciada por la Defensa de la ciudadana J.E.S.G., esta Sala advierte que, dicha disposición no puede ser infringida (por falta o indebida aplicación) por el tribunal de alzada, ya que la misma establece la forma en la cual el órgano de policía de investigaciones penales, ha de solicitar y practicar la orden de allanamiento, procedimiento que se realiza en la etapa de investigación del proceso penal.

El alegato de la recurrente, al denunciar la infracción del referido artículo 196 del Código adjetivo penal, está circunscrito, a la forma en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la orden de allanamiento en el domicilio de la acusada de autos. Al respecto debe precisarse que, el recurso de casación sólo resulta procedente contra las decisiones de las C.d.A., conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los alegatos de la recurrente se fundamentan en su inconformidad con la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia, la cual fue convalidada por la Corte de Apelaciones, respecto al procedimiento que en la fase de investigación realizaron los funcionarios policiales, para practicar la orden de allanamiento antes aludida; la Sala de Casación Penal considera necesario ratificar el criterio, en cuanto a que la recurrente no puede por vía del recurso de casación, procurar que se analicen los fallos de Primera Instancia, ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra fallos dictados por las C.d.A..

De igual forma, la recurrente omitió totalmente establecer cuál es la relevancia del presunto vicio alegado, así como su influencia en el dispositivo del fallo, atendiendo al principio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual no basta con mencionar simplemente un presunto vicio, sino que la recurrente debe determinar de qué manera tal actuación, es capaz de modificar el resultado del proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, con relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto reiteradamente que:

(…) no es viable la censura en casación de vicios que no contengan repercusión o influencia en el resultado del proceso o la sentencia, pues lo contrario comporta una casación inútil que lejos de beneficiar la administración de justicia ocasiona retardo y reposiciones inútiles que se alejan del mandato constitucional que ordena concebir como un instrumento para la realización de la justicia, evitando dilaciones indebidas y reposiciones inútiles.

(Sentencia N° 275, de fecha 19 de julio de 2012).

De lo anterior surge evidente, no solo la imprecisión de la pretensión de la recurrente, sino además, la falta de justificación del fin que pretende, especialmente, tomando en consideración el criterio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, dicho recurso sólo procede cuando el vicio denunciado ha tenido influencia en el dispositivo del fallo, suficiente para modificarlo; y en el caso que nos ocupa, la accionante en casación se limita a indicar que hubo un supuesto vicio en la práctica de la orden de allanamiento efectuada por los funcionarios policiales en el domicilio de su defendida, que dicho acto, a su criterio, está viciado de nulidad y que la Corte de Apelaciones sólo convalidó tal proceder, pero no indica la relevancia del presunto vicio alegado, así como su influencia en el dispositivo del fallo, atendiendo al principio de utilidad del recurso de casación.

En base a las consideraciones que han quedado expresadas, la Sala Penal DESESTIMA por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recuso de casación, según lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En lo que respecta a la segunda denuncia, observa esta Sala que la recurrente alegó indebida aplicación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura realizada a la denuncia interpuesta por la recurrente, se observa una exposición muy vaga y genérica en relación al vicio en que supuestamente incurrió la recurrida, sin especificación ni concreción de sus argumentos, ya que sólo indica que la Corte de Apelaciones no debió valorar el dicho de los funcionarios policiales que practicaron la orden de allanamiento, pues no fueron los integrantes de la Corte, quienes presenciaron el testimonio de estos.

La presente denuncia resulta confusa, ya que la recurrente mezcla sus argumentos, haciendo referencia a la evaluación y valoración de elementos probatorios, así como, al establecimiento de hechos, no pudiendo determinarse certeramente si el vicio que alega está referido al análisis de pruebas o establecimiento de hechos. Tampoco acreditó la accionante, la presunta disparidad entre los hechos probados por el Juzgado de Juicio y por la Corte de Apelaciones, a lo cual también hizo referencia en sus alegatos.

Al igual que la denuncia anterior, la recurrente, en definitiva, lo que pretende es atacar a través del recurso de casación, la actuación realizada por los funcionarios policiales que practicaron la orden de allanamiento donde resultó detenida su defendida. Esta Sala reitera que, el recurso de casación sólo resulta procedente contra las decisiones de las C.d.A., por lo que no puede implementarse dicho recurso para atacar supuestos vicios ocurridos en la fase de investigación.

Nuevamente, la recurrente omitió totalmente establecer cuál es la relevancia de ese presunto vicio alegado, así como su influencia en el dispositivo del fallo, atendiendo al principio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual no basta con mencionar simplemente un presunto vicio, sino que la Defensora debe determinar de qué manera tal actuación, es capaz de modificar el resultado del proceso, circunstancia que no consta en la presente denuncia, ya que simplemente indicó que el fallo recurrido es nulo.

Para ejercer el Recurso de Casación, no basta con denunciar el vicio supuestamente incurrido por la recurrida, éste debe estar fundamentado, tener coherencia y relevancia suficiente para que proceda la censura de casación, elementos estos ignorados por la recurrente. En razón de ello, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA por manifiestamente infundada, la segunda denuncia. Así de declara.

Referente a la tercera denuncia, esta Sala observa que, la recurrente alegó falta de motivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones y de la lectura realizada a dicha denuncia, se evidencia que no cumple con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en relación a la interposición de dicho medio extraordinario de impugnación establece que:

(…) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente sin son varios (…)

. (Resaltado de la Sala).

En primer término, la recurrente en su denuncia no menciona qué disposición legal considera infringida, así como, no especifica en cuál de los motivos de casación contenidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal apoya su denuncia, en razón de si se trata de falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal, limitándose a señalar que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, todo lo cual evidencia la falta de cumplimiento de las formalidades establecidas para la interposición del recurso de casación.

Por otra parte, de la fundamentación dada a la denuncia se evidencia que lo pretendido por la defensa impugnante era que, la recurrida realizara un análisis del testimonio de todos los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento donde resultó detenida la ciudadana J.E.S.G., lo cual se pone de manifiesto cuando en su exposición señala parte del testimonio de dichos funcionarios policiales, donde la Defensa da una apreciación particular y propia de cada uno de estos y sobre sus propias conclusiones y análisis motivacional es que basa la denuncia en casación, al señalar que le solicitó a la Corte de Apelaciones, aplicara el “(…) control de la constitucionalidad analice si, estas burdas excusas de los funcionarios policiales, son suficientes para darle visos de legalidad a su actuación (…)”.

Sobre el particular, de manera reiterada la Sala de Casación Penal ha expresado que

(…) Las C.d.A. no pueden analizar, comparar, valorar pruebas, ni establecer hechos, pues esa labor, por su naturaleza procesal, es propia de los jueces de juicio, quienes a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, a menos que sean promovidas ante aquella instancia, caso que no es el de autos (…)

. (Sentencia N° 476, del 3 de septiembre de 2009).

En consecuencia, es en el debate oral y público cuando las partes tienen la oportunidad procesal para disentir de la valoración de pruebas o veracidad de los hechos y no puede la recurrente por vía del recurso de casación, procurar que se analicen las incidencias propias del juicio oral, impidiéndosele impugnar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Juzgado de Juicio, ya que la procedencia de este recurso, es sólo contra fallos dictados por la alzada, tal y como lo exige el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al carecer de toda técnica de fundamentación, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR por manifiestamente infundada, la tercera denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, constituida en Sala Accidental, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora de la ciudadana J.E.S.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala Accidental, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Ú.M.M.C.

E.J.G.M.

La Secretaria

G.H.G.

DNB

Exp. Nro. RC14-006

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