Sentencia nº 882 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 10 de septiembre de 2003, JANSSEN CILAG C.A., con inscripción en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1992, bajo el n.° 70, tomo 144-A-Sgdo, mediante la representación de los abogados R.C.G. y J.M.R., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 58.652 y 91.408, respectivamente, intentó, ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, amparo constitucional contra “la conducta ilegítima de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas”, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la propiedad, no confiscación y a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia que acogieron los artículos 115, 116 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 17 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas admitió la demanda y, hechas las notificaciones que correspondían, el 7 de octubre del mismo año se realizó la audiencia pública correspondiente.

El 18 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 27 de enero de 2004, la demandante apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Por error, la causa fue remitida a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, la cual envió el expediente a esta Sala el 3 de marzo de 2004.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 4 de marzo de 2004 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 31 de marzo de 2004, la apelante presentó escrito en el que solicitó que se declare con lugar la demanda.

El 4 de julio de 2006, la Sala ordenó al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas remitiera a esta Sala el expediente del proceso correspondiente a la demanda de amparo que propuso Janssen Cilag C.A. contra la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual recibió el 7 de febrero de 2007.

El 8 de marzo de 2007, el SENIAT solicitó, mediante diligencia, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

I

DE LA CAUSA

El 10 de septiembre de 2003, Janssen Cilag C.A., mediante la representación de los abogados R.C.G. y J.M.R., interpuso, ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, pretensión de tutela constitucional contra “la conducta ilegítima de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas”.

El 17 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas admitió la demanda y, el 7 de octubre del mismo año, tuvo lugar la audiencia pública respectiva.

El 18 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 27 de enero de 2004, la demandante apeló contra la decisión del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que es una sociedad que comercializa en el país productos farmacéuticos que son importados desde México.

    1.2 Que, “… a raíz de la entrada en vigencia de la última reforma de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, las autoridades administrativas de la Gerencia de Aduanas de Maiquetía han pretendido exigirle a (su) representada el pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al dieciséis por ciento (16%) del monto total de la importación proveniente de México, a pesar de que existe un Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Venezuela, los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia ... el cual proscribe expresa y claramente la recarga tributaria o la creación de nuevos impuestos a las importaciones de los países signatarios.”

    1.3 Que el amparo es admisible y “… (l)as vías ordinarias que podría utilizar (su) mandante no serían idóneas para resolver la verdadera lesión constitucional que aquí se cuestiona, toda vez que el verdadero interés de (su) mandante es evitar que le sigan cobrando el impuesto en sus futuras importaciones, para lo cual la única vía judicial que dispone es el amparo constitucional. Lo contrario implicaría tener que ejercer un sin número de recursos administrativos o judiciales para atender a las constantes importaciones procedentes de México.”

    1.4 Que la Ley del IVA regula la exención del impuesto para la importación de los medicamentos que no se fabriquen en el país o de producción insuficiente, lo cual certificará el Ministerio correspondiente. Que se trata de un impuesto nuevo, pues anteriormente, ningún medicamento era objeto del IVA, pero que, en su caso, no resulta aplicable en virtud de la existencia del Tratado de Libre Comercio entre México, Colombia y Venezuela.

    1.5 Que solicitó al Ministerio de Producción y Comercio la certificación de la inexistencia o insuficiencia de los medicamentos que importa.

  2. Denunció:

    2.1 La violación al derecho a la aplicación preferente de las normas que se adopten en el marco de acuerdos de integración, que establece el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Administración Tributaria ha estado exigiendo el pago del impuesto al valor agregado por cada una de las importaciones de medicamentos que provienen de México, pese a la existencia del Tratado G-3 que celebraron México, Colombia y Venezuela, según el cual no se debería pago de “impuesto de importación”, el cual “no sólo se refiere a los aranceles aduaneros o gastos de nacionalización, sino que también incluye cualquier otra carga tributaria que de alguna u otra forma grave o encarezca la entrada de bienes a un país parte del Tratado.”

    Que “… las importaciones provenientes de México no pueden ser gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, toda vez que existe una normativa de aplicación preferente (Tratado G-3) que impide el recargo de los servicios de importación y la creación de nuevos impuestos sobre bienes originarios, como sería el caso de este tributo. Por ello, las importaciones provenientes de alguno de los países miembros del Tratado G-3 no deberían esperar certificación alguna de la Administración Pública y mucho menos pagar el indicado impuesto o afianzar el monto correspondiente a los fines de poder ingresar el bien a Venezuela, toda vez que estos bienes o servicios están exentos del pago del Impuesto al Valor Agregado en virtud de una norma (constitucional) de aplicación preferente a la Ley que consagra este impuesto.”

    2.2 La violación al derecho a la propiedad y al principio de la no confiscatoriedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se exige el pago de un impuesto, respecto de sus importaciones, que no resulta aplicable en razón de la existencia de un Tratado de Libre Comercio entre México, Colombia y Venezuela.

    2.3 La violación al derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia que recoge el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le está imponiendo una carga tributaria que limita arbitrariamente el ejercicio de la actividad económica de su preferencia.

  3. Pidió:

    …se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en protección de los derechos constitucionales de (su) mandante a la propiedad, no confiscación y libertad económica, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 115, 116 y 112 de la Constitución de 1999, y que han sido lesionados por la conducta ilegítima de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, quien le ha venido exigiendo a (su) mandante, en forma ilegítima e inconstitucional, el pago del Impuesto al Valor Agregado por la importación de medicamentos provenientes de México, a pesar de que ello está expresamente prohibido por el Tratado G-3.

    En tal sentido, solici(tan) muy respetuosamente que se dicte un mandamiento de amparo constitucional por medio del cual se le exija a la Gerencia de Aduana Aérea de Maiquetía no exigirle a (su) mandante el cobro del Impuesto al Valor Agregado, o en su defecto una fianza de fiel cumplimiento o depósito previo, para las importaciones que ésta realice de medicamentos fabricados en México.

    (Resaltado del escrito).

    III

    DE LA OPOSICIÓN AL AMPARO

    La Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):

    1. Alegó:

    1.1 Que existe litispendencia, toda vez que la parte actora habría propuesto un amparo con identidad de sujetos, objeto y título al de autos que sería del conocimiento, en segunda instancia, de esta Sala, bajo el expediente n.° AA50-T-2003-001257.

    1.2 Que existe otra causa igualmente idéntica propuesta por la misma demandante, que conoció el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario que fue desistida.

    1.3 Que la demanda de amparo es inadmisible, según lo que dispone el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto “la fecha de interposición del presente recurso ocurrió el 11 de septiembre del 2003, siendo la presente conducta ilegítima que dio origen a la Acción de A.C., de fecha septiembre del 2002, por lo que haciendo un cómputo de los meses transcurridos desde la citada fecha, resulta inexorable el hecho de que el plazo de caducidad previsto en la norma supra citada se cumplió.”

    1.4 Que la demanda de amparo es inadmisible, según lo que dispone el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto “la empresa JANSSEN CILAG, C.A., ha intentado en tres (3) oportunidades la presente Acción de Amparo.”.

  4. Pidió:

    Que la demanda de amparo que se intentó se declare inadmisible.

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declaró competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, esta Sala pronuncia su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    V

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El juez del acto jurisdiccional contra el que se apeló falló sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional Autónoma interpuesta por los ciudadanos R.C., J.M.R. y M.I. (...) actuando como apoderados judiciales de la empresa JANSSEN CILAG C.A., (...), contra hechos liquidatorios de Impuesto al Valor Agregado, por importaciones de medicamentos efectuadas desde México, provenientes de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, presuntamente violatorios del derecho a la propiedad, del derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia; violación al principio de la no confiscatoriedad consagrados en los artículos 112, 115 y 116, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A juicio del sentenciador del acto de juzgamiento contra el que se recurrió, la parte demandante disponía de la pretensión contencioso-tributaria para la satisfacción de su pretensión. Igualmente, el tribunal consideró que la actora había incoado otro amparo en los mismos términos que el que fue juzgado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario y se encontraba en consulta en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que aplicó el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, el tribunal comprobó que:

    ... del estudio y revisión realizado por este Órgano Jurisdiccional a la referida copia certificada y teniendo en cuenta la información proporcionada, se constata que, efectivamente, la acción de amparo constitucional autónoma ejercida por la empresa Janssen Cilag C.A., por ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, denunciados en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra los hechos y la conducta de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, está basada en los mismos hechos y violaciones de derechos constitucionales cuyo conocimiento ha correspondido a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario.

    VI

    DEL ESCRITO DE APELACIÓN

    La parte apelante:

  5. Alegó:

    1.1 Que la causa de autos debe acumularse al expediente n.° 03-1257, de acuerdo con lo que disponen los artículos 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 80 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se trata de demandas que se refieren a los mismos hechos.

    1.2 Que, ciertamente, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario conoció un amparo por las mismas razones que el de autos. En esa causa se desistió del procedimiento ante la cesación temporal de la conducta lesiva, en razón de la inactividad de importación que produjo el “paro nacional” y el control cambiario.

    1.3 Que “la lesión constitucional se reanudó, una vez que comenzó a fluir la adquisición de divisas y se reactivaron las importaciones de medicamentos. Y, sobre todo, cuando las autoridades del SENIAT decidieron continuar exigiendo el cobro del Impuesto al Valor Agregado a las importaciones de medicamentos provenientes de México, a pesar de la prohibición establecida en normas comunitarias (...). Es por ello, que (se vieron) en la necesidad de ejercer nuevamente la presente acción de amparo constitucional, a los fines de restablecer los derechos fundamentales de (su) mandante.”

    1.4 Que el amparo es la única vía judicial idónea de que dispone, toda vez que el hecho lesivo se refiere a una conducta en serie o reiterada, cada vez que se realiza una importación, que no permite la incoación de la pretensión contencioso-tributaria, tal y como lo consideró el tribunal de primera instancia. Que “existe jurisprudencia consolidada que demuestra que el cobro de un impuesto no debido puede cuestionarse a través de acciones de amparo constitucional, ejercida en forma autónoma.”

    1.5 Que tampoco procede la interposición de una pretensión de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 17 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como lo habría sugerido el a quo, por cuanto tales normas no son necesariamente inconstitucionales.

    1.6 Que reiteran las denuncias de violación a derechos constitucionales que fueron expuestas en la primera instancia.

    2. Pidió: que se declare con lugar la demanda de amparo y “que se dicte un mandamiento de amparo constitucional por medio del cual se le exija a la Gerencia de Aduana Aérea de Maiquetía no exigirle a (su) mandante el cobro del Impuesto al Valor Agregado, o en su defecto, una fianza de fiel cumplimiento o depósito previo, para las importaciones que ésta realice de medicamentos fabricados en México.”

    VII

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    La Sala observa que la sentencia objeto de apelación declaró inadmisible el amparo que se incoó con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues consideró que, contra la conducta agraviante, la parte actora podía intentar pretensión contencioso-tributaria.

    Ahora bien, la demandante justificó el ejercicio del amparo como único medio judicial idóneo en su caso, sobre la consideración de que el hecho lesivo era continuado en el tiempo, pues se concretaba con cada una de las importaciones de medicamentos que hacía provenientes de México y, por tanto, la manera óptima e idónea de garantizar sus derechos constitucionales era a través de la incoación de un amparo y no del recurso contencioso tributario, en cuyo decurso procesal, si existieran importaciones nuevas, se presentarían lesiones que escaparían de la litis.

    Al respecto, la Sala considera que, efectivamente, tal como lo justificó la parte actora, en el asunto de autos, en virtud de que los hechos que fueron señalados como lesivos son continuos, el amparo se erige como la vía judicial idónea para la protección de los derechos constitucionales que se denunciaron. Así se decide.

    En cuanto al asunto de autos, la Sala observa:

    La parte demandada alegó que el amparo que nos ocupa, es inadmisible, pues estaría incurso en las causales que recogen los cardinales 4 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  6. En relación con la denuncia de inadmisibilidad con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto desde la ocurrencia del hecho lesivo hasta la oportunidad de la interposición de la demanda habría transcurrido el lapso de caducidad de seis meses, la Sala observa que la lesión se produciría al momento del arribo de cada importación de medicamentos a puerto nacional cuando se le exige al importador, aquí demandante, el pago de impuestos, los cuales, en criterio de la demandante, son improcedentes por razón de la existencia del Tratado de Libre Comercio que existe entre la República de Venezuela, los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia (G-3). Así las cosas, la Sala verifica que cursan en autos planillas de autoliquidación del pago del impuesto al valor agregado de la demandante de septiembre de 2003 -el mismo mes y año de interposición de la demanda-, con lo cual carece de fundamento la denuncia de inadmisibilidad y así se decide.

  7. En lo que respecta a la denuncia de inadmisibilidad con base en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto estarían pendientes de decisión otras demandas con identidad de sujetos, objeto y título, la Sala observa que, ciertamente, la parte actora intentó, según ella misma expuso, dos amparos. Uno ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, del que desistió el 28 de noviembre de 2002, de lo cual dejó constancia la juez de la causa mediante oficio n.° 03/02 que dirigió, el 8 de enero de 2002, a la Juez Tercero de lo Contencioso Tributario, a requerimiento de ésta (Cf. f. 369, 2da. Pieza) y que, posteriormente, homologó en sentencia de 15.01.03 (Cf. ff. 381 a 385 2da. Pieza), y el otro ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, del que también desistió el 6 de febrero de 2003 (Cf. f. 380, 2da. Pieza), según se aprecia del expediente que esta Sala requirió al Tribunal Superior Tercero que se mencionó.

    En esa segunda causa, la que se interpuso ante el Tribunal Tercero, la demanda fue declarada inadmisible en sentencia de 29 de enero de 2003 (Cf. ff. 370 a 379, 2da. Pieza), de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo, a causa de la existencia de la demanda que había sido conocida por el Tribunal Sexto, pese a que éste había homologado el desistimiento de la parte actora el día 15 del mismo mes y año. Con posterioridad a aquel veredicto, como fue referido, la quejosa desistió de esa demanda mediante diligencia de 6 de febrero de 2003, desistimiento respecto del cual, como es natural, no se pronunció la Juez Tercero, quien, en cambio, remitió en consulta su sentencia de inadmisibilidad, fallo que fue declarado definitivamente firme por esta Sala por falta de impulso procesal, de conformidad con la doctrina que se sentó en la sentencia del caso “A.M.B.” de 22 de junio de 2005, en auto n.° 2485 de 5 de agosto de 2005, exp. 03-1257.

    Esta Sala, en el veredicto sobre el caso A.M.B., señaló la obligación para la parte de que manifieste su interés en la prosecución del juicio. En este caso, la entonces y ahora parte actora tenía la carga de procurar un pronunciamiento de esta Sala que revirtiera la inadmisibilidad que le había sido declarada pero, al no mostrar interés en dicha causa y no hubo actuado ante esta Alzada, la decisión de inadmisibilidad quedó definitivamente firme y se produjo cosa juzgada respecto del amparo de autos.

    Así, como el amparo que encabeza estas actuaciones tiene identidad de sujetos, objeto y título con el amparo que juzgó Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario y cuya sentencia esta Sala confirmó el 5 de agosto de 2005, en auto n.° 2485 exp. 03-1257, la demanda que ahora conoce esta Sala, debido a la apelación que se ejerció, resulta inadmisible, según lo que preceptúa el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que se confirma la sentencia objeto de apelación, con distinta motivación. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación y CONFIRMA, con distinta motivación, la sentencia objeto del recurso que dictó el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, el 18 de noviembre de 2003, que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó JANSSEN CILAG C.A. contra la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 04-0491

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