Sentencia nº 01103 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. N° 2009-0185

En fecha 12 de marzo de 2009, el abogado A.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.L.Z., titular de la cédula de identidad Nº 5.526.547, ejerció ante esta Sala recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de “medida cautelar innominada”, contra la Resolución Nº 42 de fecha 23 de septiembre de 2008, a través de la cual el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN acordó la separación de su representada del cargo de Sub-Directora adscrita a la U.E.N. “Urbaneja Achelpohl” por un período de tres (3) años, sin goce de sueldo.

El 17 de marzo de 2009 se dio cuenta en Sala, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación a objeto que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes y pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión.

El 31 de marzo de 2009, se pasó el expediente a dicho Juzgado, el cual, por auto del 16 de abril de ese año, admitió el recurso incoado y, en consecuencia, ordenó citar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación. Igualmente, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha, y solicitar del prenombrado Ministerio el expediente administrativo del caso. Finalmente, y en cuanto a la solicitud de “medida cautelar innominada”, acordó abrir el correspondiente cuaderno separado y remitirlo a la Sala a los fines de su decisión.

El 22 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio recibido en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y por diligencia del día 30 de ese mes y año el abogado O.E.C.R., INPREABOGADO Nº 92.855, procediendo con el carácter de delegado de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó el expediente administrativo de la ciudadana J.L.Z..

En fechas 5, 14 y 28 de mayo de 2009, el Alguacil del mencionado Juzgado consignó en el expediente recibos de citaciones dirigidas al Ministro del Poder Popular para la Educación, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 30 de junio de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, conforme era aplicable a tenor de lo previsto entonces en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 14 de julio de 2009, el abogado L.L.Q., INPREABOGADO Nº 83.607, actuando en representación de la recurrente, retiró el cartel de emplazamiento, y el día 15 de ese mes y año consignó en autos su publicación en prensa.

Por diligencia del 23 de julio de 2009, los abogados Elody Quiroz Urbina y O.E.C.R., el primero de ellos inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.185, actuando como delegados de la ciudadana Procuradora General de la República, se dieron por citados en el presente procedimiento.

En fecha 13 de agosto del mismo año, el abogado Randolph Henríquez Millán, INPREABOGADO Nº 95.275, procediendo con el carácter de delegado de la Procuradora General de la República, presentó escrito de consideraciones.

El 16 de septiembre de 2009, el apoderado de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, siendo éstas admitidas por auto del día 30 de ese mes y año. A fin de evacuar las exhibiciones promovidas por la recurrente, se libró oficio al Ministro del Poder Popular para la Educación a objeto que compareciera al acto de exhibición al quinto (5to.) día siguiente a su intimación.

El 13 de octubre de 2009, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini para decidir la “medida cautelar innominada solicitada”.

Por decisión publicada el 11 de noviembre de 2009 bajo el N°1.624, esta Sala declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por el apoderado de la ciudadana J.L.Z..

En fecha 25 de noviembre de 2009, oportunidad establecida para que tuviera lugar el citado acto de exhibición, compareció el sustituto de la Procuradora General de la República, quien exhibió “(…) el Libro de Actas de Supervisión del Distrito Escolar N° 1 del Distrito Capital, en original tal como consta en el oficio N° 2113-09 de fecha 9.11.09, en el cual la zona educativa del Distrito Capital remite dicho libro a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…)”. Asimismo, expuso: “(…) la (…) accionante pide la exhibición de los folios 58, 59, 28, 29 y 30 del mencionado libro de actas, y consigna copias simples marcadas con la letra “F” e “I”, a fin de que sea cotejado con el libro original en este acto, es este sentido, una vez verificado en el libro los aludidos folios, se evidencia que los mismos no se corresponden con las copias consignadas por la parte accionante. Por lo tanto, niego, rechazo y contradigo el contenido de los folios 58, 59, 28, 29 y 30 por cuanto no corresponden al Libro de Actas de Supervisión del Distrito Escolar N° 1 del Distrito Capital, solicito que dichos folios no sean valorados en la definitiva por cuanto son copias simples y no tienen efectos probatorios.”

Concluida la sustanciación de la causa, se pasó el expediente a la Sala y el 17 de diciembre de 2009 se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el tercer (3er.) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 14 de enero de 2010, se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes, siendo luego diferido para el 29 de julio de ese año.

El 29 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes escritos.

Mediante escrito consignado el 15 de julio de 2010, la abogada E.M.T.C., INPREABOGADO N° 39.288, procediendo con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó los informes del organismo que representa.

El 28 de julio del mismo año, los abogados Randolph Henríquez Millán y Elody Quiroz Urbina, ya identificados, actuando en condición de “delegados” de la Procuradora General de la República, presentaron informe escrito. Lo propio hizo la representación actora el día 29 del mismo mes y año.

El 4 de agosto de 2010, se dijo “Vistos”

Revisadas las actas que integran el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Pretende el representante judicial de la ciudadana J.L.Z., se declare la nulidad de la Resolución Nº 42 dictada el 23 de septiembre de 2008 por el Ministro del Poder Popular para la Educación, mediante la cual fue separada del cargo de Sub-Directora adscrita a la U.E.N. “Urbaneja Achelpohl” por un período de tres (3) años, sin goce de sueldo, “por encontrarse incursa en las causales establecidas en los numerales 2 y 10 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con los numerales 2 y 10 del artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente”.

A objeto de fundamentar tal pedimento aludió, en primer lugar, a las circunstancias que precedieron a la citada providencia y las que le sirvieron de fundamento, destacando que:

En fecha 16 de octubre de 2004 la profesora J.L.Z. ingresó al mencionado Liceo como Sub-Directora Titular, y transcurrido un (1) mes después de su ingreso al plantel se realizó un concurso interno de oposición de credenciales “de mutuo acuerdo entre las subdirectoras del Liceo Urbaneja Achelpohl, Y.I., I.C. y J.L.”, a objeto de optar por el cargo de Directora, acto donde la recurrente, aduce, obtuvo la mayor puntuación (19,25pts.).

El 20 de octubre de 2004, las subdirectoras del Liceo, sin autorización de las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Educación, convocaron a un C.G., suspendieron las clases y llamaron a los gremios con la finalidad de desconocer como profesora del Liceo a la ciudadana J.L.Z., y protestar por su ingreso.

Posteriormente, el 5 de noviembre de 2004, el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital le otorgó la Credencial de Directora Interina a su representada, y “a partir de ese momento nace un problema interno en la institución (…), liderizados por las ciudadanas Y.I. e I.C., subdirectoras del prenombrado Liceo, quienes alegaban tener más de veinte años de servicio en esta institución y por ende mayor derecho a ejercer el cargo de Directora del Liceo (…), es por ello que desconocían a la profesora J.L., como Directora de dicha institución, dándose inicio a una campaña de desprestigio en contra de nuestra representada.”

El día 7 de diciembre de 2004, la Sub-Directora Y.I. envió comunicación al Distrito Escolar N° 1 del Distrito Capital, donde expresó su preocupación por la designación de su mandante.

En fecha 5 de abril de 2005, mediante un Acta de Visita de Supervisión suscrita por la Supervisora Jefa del Distrito Escolar N° 1 del Distrito Capital, “ilegalmente se revoca del cargo de Directora Interina del Liceo Urbaneja Achelpohl, a (su) representada”, por el supuesto retardo en la entrega de unos recaudos: Horarios de clases y datos estadísticos del Liceo, hechos éstos que, sostiene, no le son imputables a la recurrente toda vez que la institución presentaba múltiples problemas que impedían su normal funcionamiento, “tal y como se evidencia en las Diecinueve Solicitudes y Denuncias formuladas por la profesora J.L., por ante los entes competentes desde el año 2005 al año 2008”, respecto a las cuales no recibieron respuesta alguna. (Resaltado de la parte).

Las declaraciones de la profesora Y.I., al igual que un grupo de trabajadores del Liceo, quienes tenían un interés “mas (sic) que manifiesto”, se tomaron en consideración para que seis (6) meses después de la revocación de su mandante del cargo de Directora del Liceo, el 21 de octubre de 2005, se diera apertura a un expediente administrativo en su contra, “para justificar la revocación del cargo que se había realizado seis meses antes”.

Su representada se vio obligada a asumir el cargo de “Directora de Hecho del año escolar 2007-2008”, debido a que el Ministerio del Poder Popular para la Educación dejó en total abandono a dicha Institución, durante ese año escolar. En este sentido, precisa que el 18 de septiembre de 2007, se presentó ante la Unidad Educativa la Jefa del Distrito Escolar N° 1 del Distrito Capital, para designar a la profesora J.L.Z. en las funciones de Directora Interina del Liceo, “quien culminó satisfactoriamente el año escolar 2007-2008”.

El 23 de septiembre de 2008 le fue impuesta a la ciudadana J.L.Z., “Subdirectora titular y Directora Interina del Liceo ‘Luis M.U. Achelpohl’”, una medida disciplinaria de suspensión de su puesto de trabajo sin goce de sueldo, a través de la Resolución N° 42 emanada del Ministro del Poder Popular para la Educación, donde se informa que a partir de esa fecha quedaba suspendida de toda actividad docente como Sub-Directora titular del Liceo, por el término de tres (3) años sin goce de sueldo.

Señalado lo anterior, alegó la representación actora lo siguiente:

Que el referido acto infringe los artículos 25 y 49 numerales 6 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que su representada ya había sido sancionada previamente (el 5 de abril de 2005) con una medida disciplinaria de revocación del cargo de Directora de la U.E.N. “Urbaneja Achelpohl”, por el supuesto retardo en la entrega de unos recaudos solicitados por el Distrito Escolar N° 1 del Distrito Capital.

Que la cuestionada decisión no estuvo fundada en la instrucción de un expediente administrativo, toda vez que fue revocada a través de un Acta de Supervisión, lo que a su juicio transgrede el artículo 83 de la Ley Orgánica de Educación, conforme al cual ningún profesional de la docencia podrá ser privado del desempeño de su cargo sino en virtud de decisión fundada en expediente instruido por la autoridad competente. En tal sentido, aduce que dicho acto “extralimita el poder discrecional de la Administración Pública, al no seguirse el procedimiento legalmente establecido para su realización”.

Que, a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la citada Ley Orgánica, el cargo de Directora de la U.E.N. “Urbaneja Achelpohl” debía ser provisto por concurso, por lo que su mandante tenía derecho a permanecer en aquél hasta tanto se practicara tal concurso; y que al no haber ocurrido de esa forma, se lesionó el derecho a la estabilidad de la recurrente, consagrado en los artículos 93 de la Constitución y 82 de la Ley Orgánica de Educación.

Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación tiene más de ocho (8) años que no celebra el Concurso de Oposición y Credenciales para el ingreso y ascenso a la carrera docente, jubilando a miles de docentes con cargos de Directores y Subdirectores de Planteles Educativos, colocando en estos últimos “a cualquier persona sin cumplir los requisitos establecidos en la Constitución y las leyes, (…) violando flagrantemente los artículos 104 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que ha causado un grave perjuicio a nuestra representada.” (Negrillas del escrito recursivo).

Que seis (6) meses después del acto de revocación del cargo de la actora, concretamente el día 21 de octubre de 2005, es cuando dan inicio a la apertura del expediente administrativo, “a los fines de justificar la revocación del cargo docente que habían realizado las autoridades educativas, seis meses antes”, en violación de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que para dictar el acto recurrido, el Ministerio del Poder Popular para la Educación utilizó “las declaraciones viciadas de un pequeño grupo de personas que laboran en el Liceo (…) las cuales tenían un interés manifiesto en unas resultas instruidas en el expediente administrativo que fuesen desfavorables a nuestra representada, y de esta manera colocar en la Dirección del Liceo Urbaneja Achelpohl, a una persona de acuerdo a sus conveniencias”. (Sic).

Que para la fecha en que se instruyó el expediente administrativo, alegaron que su representada tenía más de seis (6) meses de suspensión de toda actividad docente administrativa en dicho plantel, a propósito de la “ilegal” decisión del Distrito Escolar N° 1 del Distrito Capital, lo que a su decir invalida las declaraciones de las referidas personas y vicia de nulidad la Resolución recurrida.

Que la suspensión de su representada viola flagrantemente el derecho constitucional a la igualdad, dado que sólo se tomaron en consideración “unas declaraciones viciadas y el supuesto retardo en la entrega de unos recaudos lo que motivó la instrucción de un expediente administrativo viciado, cuando es del conocimiento público el retardo manifiesto que presentan los diferentes entes de la Administración Pública en nuestro país, en el pronunciamiento y en los asuntos que son de su competencia debido al volumen de trabajo que presentan estos organismos, sin que se tenga conocimiento de la aplicación de una medida tan desproporcionada en hechos similares como lo es la suspensión por tres años sin goce de sueldo (…) más aun, en unos supuestos hechos que no ocasionaron daño a profesor o alumno alguno del Liceo”. (Sic).

Que las declaraciones estimadas al instruir el expediente administrativo provienen de un pequeño grupo de personas pertenecientes al personal que labora en el Liceo, que se solidarizaron con las profesoras Y.I. e I.C., en virtud de que éstas tenían más de veinte (20) años de servicio en dicha Institución; “por lo que fue vista como una intrusa, estas personas tenían la intención de obstaculizar el desempeño de las funciones en el cargo (…) por tener esta menos de seis meses en dicho Liceo, y favorecer a quien ellos consideraban sus compañeras de trabajo de muchos años.” (Sic).

Que del Libro de Actas de Supervisión del Distrito Escolar N° 1, correspondiente a la U.E.N. “Urbaneja Achelpohl”, puede constatarse la denuncia que formulara la actora respecto de la inasistencia masiva de educadores al plantel; ausencia que se produjo -a su juicio- con la finalidad de retardar la entrega de los recaudos solicitados a la profesora J.L.Z..

Que no es cierto lo expuesto en la Resolución N° 42 en cuanto a que la recurrente tenía la potestad de contratar personal docente para su desempeño como profesores en el citado Liceo, ya que esta cualidad es sólo atribuible a la entidad competente, a saber, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de las Zonas Educativas. Agrega al respecto que la ciudadana J.L.Z. no manejó recursos o donaciones, como tampoco cuentas bancarias durante su gestión.

Que la medida adoptada resulta además exagerada y desproporcionada y, por ende, violatoria del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “mas aún cuando se aplica a una mujer de cincuenta años de edad y mas de veinte años de ejercicio en la profesión docente, toda vez que las causas que dieron origen a esta medida de suspensión, no fue la comisión de ningún hecho punible, sólo fue el supuesto retardo en la entrega de unos horarios de clase y unos datos estadísticos del Liceo”. (Sic).

Que las inasistencias al trabajo a las cuales hace alusión el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el año 2005, se debieron a que la profesora J.L.Z. no tuvo acceso a los libros de asistencia, ni a su oficina, le quitaron los sellos del Liceo y prohibieron su firma dentro del mismo, “ya que estos derechos le fueron suspendidos cuando le revocaron el cargo de Directora”.

Que el “supuesto retardo (…) no ocasionó daño a profesor o alumno alguno, toda vez que el año escolar 2004-2005 terminó con total normalidad”, y que dicho retraso en la entrega de los recaudos no es un hecho imputable a la actora en virtud de los múltiples problemas que venía presentando el Liceo, los cuales -señala- fueron denunciados en su debida oportunidad y nunca recibieron repuesta por parte de las autoridades competentes.

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación de la República rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora, solicitando se declare sin lugar el recurso incoado, con base en los siguientes argumentos:

Que no es cierto que la ciudadana J.L.Z. haya sido sancionada previamente con una medida disciplinaria de revocación del cargo de Directora de la U.E.N. “Urbaneja Achelpohl”, pues consta en el expediente “la designación como DIRECTORA ENCARGADA de la U.E.N (…), es decir, (la recurrente) es titular del cargo de SUBDIRECTORA de la ya mencionada unidad educativa y fungió como Directora Encargada de la misma hasta la fecha de su efectiva revocación una vez comprobadas una serie de irregularidades y molestias por parte de la comunidad de padres, (…) es así como se REVOCA de la encargaduría como Directora pasando nuevamente a cumplir sus funciones es su cargo titular el cual es SUBDIRECTORA (…)” (sic). (Negrillas del texto).

Que tampoco es cierto lo alegado por la recurrente en cuanto a que el acto impugnado no está fundado en la instrucción de un expediente, dado que “la apertura de una averiguación disciplinaria según lo establecido en la Ley de educación corresponde al cargo del que es titular el funcionario investigado, vale decir SUBDIRECTORA en el caso que nos ocupa, y no al cargo de Directora, porque el mismo era ejercido por la actora en carácter de ENCARGADA, y no de titular, siendo potestad de la Administración REVOCAR esta encargaduría en cualquier momento”. (Resaltado de la parte)

Que la recurrente incurre en un error al sostener que el Ministerio violó los artículos 93 de la Constitución, 80 y 82 de la Ley Orgánica de Educación, ya que, por el contrario y en garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, se abrió un expediente disciplinario conforme los artículos 149 y siguientes del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, “en ocasión a las inasistencias a su jornada laboral las cuales constan en el expediente administrativo (…)”.

Que yerra igualmente la actora al considerar que tenía derecho a permanecer en el cargo de Directora hasta tanto se realizara un concurso para optar al mismo; y que “mal podría (…) ser titular de un cargo para el que nunca concursó o peor aun para el que no reúne el perfil mínimo para ocupar dicho cargo (…)”.

Que el acto que revoca la designación de la recurrente como Directora “nada tiene que ver con la apertura de un procedimiento administrativo como SUBDIRECTORA de la misma entidad, con motivo a una manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo por errores y retardo en entrega de recaudos administrativos y además de la injustificada inasistencia durante tres (3) días hábiles o seis (6) turnos de trabajo en el período de un (01) mes”.

De otra parte, solicita la representación de la recurrida que se desestime el argumento según el cual la Resolución N° 42 del 23 de septiembre de 2008 se basó en “declaraciones viciadas de un pequeño grupo de personas” que “tenían un interés manifiesto en las resultas”, pues, contrario a ello -sostiene-, la investigación es realizada de manera objetiva, recabando los recaudos y pruebas necesarios cuya veracidad es comprobada por la Dirección General de Consultoría Jurídica, la cual también garantiza el cumplimiento de todas las fases del procedimiento.

Asimismo, aduce la parte accionada que no se produjo la alegada violación del derecho constitucional a la igualdad por cuanto la revocación del cargo de Directora Encargada es potestad de la autoridad competente, dado que dichas encargadurías constituyen medidas temporales ante alguna necesidad institucional. En tal sentido, reitera que la decisión de revocar la encargaduría de la ciudadana J.L.Z. “en nada tiene que ver con las irregularidades que dieron pie a la apertura de un expediente administrativo disciplinario”.

Finalmente, alegó que no se violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la separación del cargo por el período de tres (3) años no es producto de una medida discrecional sino que está amparada en la Ley que rige al personal docente (artículo 120 de la “Ley de Educación” 160 y 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente) y guarda proporcionalidad “de acuerdo con la demostrada negligencia en el ejercicio del cargo por errores y retardo en la entrega de recaudos administrativos, además de sobradas inasistencias suficientemente comprobadas en el expediente disciplinario”.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público considera que el recurso de nulidad de autos debe ser declarado sin lugar.

Al respecto, precisó en primer lugar que “el acto que se está recurriendo es el acto del Ministro del Poder Popular para la Educación y Deporte, (la suspensión) y no el acto donde le revocan el cargo de Directora interina” y que, por lo tanto, no existe la alegada violación de los derechos a la defensa y al debido proceso dada cuenta que: (i) el 9 de marzo de 2006 la recurrente recibió boleta de notificación para que compareciera ante la Oficina de Coordinación de los Distritos Escolares de la Zona Educativa del Distrito Capital, a fin de rendir declaración “en el expediente disciplinario que se instruye en su contra”; y (ii) el 4 de abril de 2006 se inició el lapso probatorio y el 30 de mayo de ese año se dejó constancia que la ciudadana J.L.Z. no promovió pruebas.

Seguidamente, sostuvo que no existe -a su juicio- desproporcionalidad en la medida de separación del cargo por tres (3) años, pues el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación faculta al Ministro para imponer dicha sanción, según la gravedad de la falta, de uno (1) a tres (3) años, y en el presente caso “se trata de dos (2) faltas consideradas por la Ley como (…) graves”.

Finalmente, indicó la representación fiscal que no se violó el artículo 49 numeral 6 de la Constitución, por cuanto la hoy recurrente fue sancionada por haber incurrido en “manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo” e “inasistencia injustificada durante tres días hábiles o seis turnos de trabajo en el período de un mes”, ambas contempladas como faltas graves en los numerales 2 y 10 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación y en los numerales 2 y 10 del artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo.

En la oportunidad de celebrarse el acto de exhibición, la representación de la Administración indicó respecto de las copias “F” e “I” consignadas por la actora para ser cotejadas con los Libros de Actas cuya exhibición requirió esta última, que se trata de copias simples y que los folios de los Libros de Actas aludidos por la recurrente no se corresponden con dichas copias.

Al respecto, observa la Sala que no obstante tratarse de una copia simple, el documento marcado “F” está referido a un Acta de Visita de Supervisión realizada en la U.E.N. “Urbaneja Achelpohl” el 5 de abril de 2005, que cursa en copia certificada en el expediente administrativo. El documento marcado “I” acompañado al escrito de pruebas de la actora, por su parte, constituye una reproducción documental parcial e incompleta, por lo que no será apreciada por la Sala.

Precisado lo anterior y llegada la oportunidad para decidir el mérito de la controversia, esta Sala observa que la representación de la ciudadana J.L.Z. aludió en su libelo a las siguientes circunstancias:

Que el 16 de octubre de 2004 su mandante ingresó a la U.E.N. “Urbaneja Achelpohl” como Sub-Directora Titular y un mes después se celebró un “concurso interno de oposición de credenciales de mutuo acuerdo entre las subdirectoras del Liceo (…) a objeto de optar por el cargo de Directora, acto donde la ciudadana J.L. en virtud del curriculum (…) y su experiencia en el campo docente obtuvo la mayor puntuación”.

Que el 5 de noviembre del mismo año, el Director de la Zona Educativa otorgó a la recurrente la credencial de Directora Interina y desde entonces “nace un problema interno en la institución” liderizado, a su decir, por dos sub-directoras quienes alegaban tener mayor derecho a dicho cargo y se inicia una “campaña de desprestigio” en su contra.

Que el 5 de abril de 2005 la ciudadana J.L.Z. es revocada “ilegalmente” del cargo de Directora Interina del Liceo, mediante un Acta de Visita de Supervisión, por el supuesto retardo en la entrega de unos recaudos que, a su juicio, no le era imputable a ella sino a irregularidades que para la fecha afectaban el normal funcionamiento del plantel.

Que, mediante la Resolución N° 42 del 23 de septiembre de 2008, el Ministro del Poder Popular para la Educación le impuso a la actora, en su condición de “Subdirectora titular y Directora Interina del Liceo (…)”, medida disciplinaria de suspensión del cargo sin goce de sueldo por tres (3) años.

Expuesto lo anterior, adujo que la aludida revocatoria se produjo a través de la mencionada Acta de Visita de Supervisión, esto es, sin la instrucción de un expediente administrativo, violándose el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Seguidamente, afirmó que la revocatoria del cargo de Directora lesionó el derecho a la estabilidad de la ciudadana J.L.Z., pues ésta tenía derecho a seguir en el mismo hasta que se practicara el concurso correspondiente.

Al respecto, advierte esta Sala que los anteriores argumentos están dirigidos a atacar el “Acta de Visita de Supervisión” del 5 de abril de 2005, en la que habría sido revocada la credencial que certificaba a la ciudadana J.L.Z. como Directora (Encargada) de la U.E.N “Urbaneja Achelpohl”; acto que se encuentra suscrito, conforme se desprende de autos, por la Supervisora Jefe del Distrito Escolar, la Jefa de División Académica y las Sub-Directoras I.C. y Y.I.. Siendo ello así, es de destacar que el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra la Resolución N° 42 dictada el 23 de septiembre de 2008 por el Ministro del Poder Popular para la Educación, tal como se desprende a lo largo del escrito recursivo y en especial de su petitorio, y no contra la referida Acta, para cuyo examen, debe enfatizarse, esta Sala carecería de competencia.

Por tal razón, se desestiman los mencionados alegatos. Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a examinar la procedencia o no de los argumentos dirigidos a obtener la declaratoria de nulidad de la precitada Resolución N° 42, y a tal objeto observa:

Sostiene la representación actora que dicha providencia es nula a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por trasgredir los artículos 25 y 49 numeral 7 de la Constitución, toda vez que su representada ya había sido sancionada previamente con la medida disciplinaria de revocación del cargo de Directora del prenombrado Liceo. Asimismo, afirma que el procedimiento que culminó con el citado acto administrativo se inició para “justificar la revocación del cargo docente que habían realizado las autoridades educativas, seis meses antes”.

El referido numeral 7 establece que a los fines de asegurar el debido proceso -tanto en sede judicial como administrativa- “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Se recoge en esos términos el principio non bis in idem, que proscribe el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho, al tiempo que tiende a garantizar la seguridad jurídica de las decisiones de la Administración; es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a aquélla volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe agregar que la mencionada prohibición pesa siempre con relación a un mismo tipo de responsabilidad, de modo que lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. Asimismo, este M.T. ha precisado al referirse a las sanciones administrativas, que no existe violación al principio non bis in idem cuando dichas sanciones se refieren a responsabilidades distintas.

En el presente caso, aun cuando la propia representación actora afirmó en el escrito recursivo que su revocatoria del cargo de Directora (E) se produjo por el supuesto retardo en la entrega de Horarios de clase y datos estadísticos del Liceo, se observa que según acta del 30 de marzo de 2005, esto es, previo a la revocatoria de la mencionada credencial, se indicó que la ciudadana J.L.Z. había incurrido en retardo de horarios, materia vista, Informe General del plantel, por lo que se sugirió la suspensión del “interinato” de dicha docente como Directora del instituto educativo.

Asimismo, se desprende del Acta de Formulación de Cargos dictada en el procedimiento que dio lugar al acto recurrido, que a la actora se le imputó la presunta comisión de la siguiente falta: “negligencia en el ejercicio del cargo por errores y retardo en la entrega de recaudos administrativos, tales como distribución de cátedra, horarios, materia vista no realizó la entrega del instrumento ‘Información General del Plantel/Centro/Servicio de los Niveles Educativos y Modalidades’ Año Escolar 2004-2005”.

Ahora bien, no obstante la identidad de algunas de las situaciones que habrían motivado la revocatoria de la credencial de Directora con las que dieron lugar al inicio de la averiguación preliminar y subsiguiente procedimiento administrativo contra la hoy recurrente en su condición de Sub-Directora de la unidad educativa, considera esta Sala que la mencionada revocatoria no repondía a una pena per se sino a una medida adoptada para evitar que, frente a las circunstancias presuntamente irregulares hasta entonces apreciadas, la hoy reclamante siguiera ejerciendo la dirección del plantel, visto la relevancia de las funciones por ella ejercidas. A ello debe resaltarse -empero de lo indicado por la actora- que esta última fue designada en el citado cargo de Directora en calidad de “Encargada”, es decir, de manera provisional, pudiendo entonces ser separada de dicho cargo en condiciones análogas a su forma de ingreso, el cual, conforme se desprende de las actas, no estuvo precedido de un concurso, pues -por el contrario- la propia recurrente afirma que desde hace más de ocho (8) años no se realizan concursos de oposición y credenciales para el ingreso o ascenso del personal docente.

Por otra parte, se desprende de la referida Acta de Formulación de Cargos que la averiguación que dio lugar a la Resolución N° 42, se inició además “por la presunta comisión de la siguiente falta: (…) inasistencia injustificada durante más de tres (3) días hábiles (…) en las siguientes fechas: 12, 13 y 16 de Mayo, 10, 15, 16, 27 y 28 de Junio, 11, 12, 15 y 18 de Julio de 2005”. De ello se constata que adicionalmente al retardo en la entrega de distinta documentación relacionada con la dirección y administración del plantel, se le imputó a la investigada la ausencia injustificada en determinadas fechas durante los meses de mayo, junio y julio, es decir, cuando a la actora ya le había sido revocada la credencial de Directora Encargada y se encontraba ejerciendo funciones como Sub-Directora del Liceo.

Siendo ello así, no existen elementos en las actas que permitan acoger el alegato de violación del artículo 49 numeral 7 constitucional, sobre el cual la representación actora fundó el vicio de nulidad previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; como tampoco resulta cierta la afirmación de la recurrente en torno a que el procedimiento abierto en su contra se sustanció para “justificar” el acto “arbitrario” que la revocó del cargo de Directora del Liceo que ejercía en condición de Encargada. Así se declara.

Por otro lado, sostiene la recurrente que a los fines de dictar la providencia cuestionada, el Ministro sólo tomó en consideración las declaraciones “viciadas de un pequeño grupo de personas que laboran en el Liceo” y que tenían un “interés manifiesto” en las resultas del procedimiento. Asimismo, afirma que dichas declaraciones resultan inválidas pues para la fecha en que se instruyó el expediente administrativo, la ciudadana J.L.Z. tenía más de seis (6) meses suspendida de toda actividad docente en el plantel.

A propósito de ello, se observa que si bien es cierto que el 13 de enero de 2006 la ciudadana J.L.Z. fue suspendida del cargo de Sub-Directora del Liceo por sesenta (60) días, sin goce de sueldo, por considerarse su presencia “incompatible con (…) la sustanciación del expediente y dificulta la celeridad del procedimiento”, los cargos formulados luego, en el mes de marzo de 2006, estaban referidos a las resultas de distintas supervisiones que constan en Actas levantadas durante los meses de abril y mayo de 2005, y las declaraciones rendidas por personal directivo, docente y obrero del plantel también aludían a situaciones acaecidas con anterioridad al mes de enero de 2006, cuando la actora aún se encontraba en el desempeño de sus funciones como Sub-Directora.

De otra parte, se desprende del contenido de la Resolución N° 42 que la decisión de suspensión del cargo sin goce de sueldo no estuvo soportada, como afirma la actora, únicamente en las testimoniales rendidas en el procedimiento; por el contrario, se colige de dicha providencia expresiones como las siguientes: (i) que en visita del 8 de abril de 2005 se evidenció “que los archivos de la Direccción se encuentran sin documentos, por lo que se solicitó información a la Prof. J.J.L.Z. (…) a lo que respondió ‘no saber del paradero de los mismos’”; (ii) que la Comisionada Distrital dejó constancia que en fecha 25 de abril de 2005 “asistió a dicha Institución (…) evidenciándose entre otras cosas que la ciudadana J.J.L.Z. (sic) (…) presenta dos (2) inasistencias correspondientes a los días miércoles 06 y 20 de abril de 2005”; (iii) que mediante oficio del 26 de mayo de 2005 la Supervisora Jefe del Distrito Escolar N° 1 le solicitó a la hoy recurrente justificación de sus inasistencias los días 12, 13, 16, 17 y 18 de mayo de ese año, por cuanto transcurridos quince (15) días desde esas faltas aquélla no había consignado documento alguno; (iv) que en el Registro de Asistencia de Profesores “se deja constancia de las inasistencias de la ciudadana J.J.L.Z. (…) los días 08 de abril, 12, 13, 16, 17, 18 de mayo, 10, 15, 27 y 28 de junio de 2005, 11, 12, 15, 18 de julio de 2005” (sic); (vi) que los alegatos expuestos por la investigada en escrito de descargos “no son idóneos para desestimar lo planteado por la Administración en cuanto a (su) participación en los hechos que dieron inicio a la (…) averiguación (…) máxime cuando no aparece ninguna prueba, aportada por ella, que enerve los elementos cursantes en los autos (…) No desconoció las actas, comunicaciones, ni oficios (…) ni promovió alguno que reafirmara sus dichos”. (Destacados del texto).

Lo anterior permite concluir, contrario a lo señalado por la recurrente, que la decisión de suspenderla del ejercicio del cargo de Sub-Directora de la U.E.N. “Urbaneja Achelpohl” no se fundó únicamente en las declaraciones o testimoniales evacuadas en el procedimiento disciplinario, sino principalmente en distintas situaciones que se hicieron constar en Actas suscritas algunas por la Supervisora Jefe del Distrito Escolar N°1 y otras por la Comisionada Distrital, así como en la ausencia de pruebas de la profesora investigada que desvirtuara los resultados de las distintas visitas de supervisión hechas al plantel.

Es de destacar respecto al supuesto “interés manifiesto” de quienes rindieron declaración durante la investigación, y su intención de desfavorecer a la recurrente, que tal afirmación no deja de ser una apreciación de la actora que no ha sido acreditada, a lo que cabe agregar que esta última no acudió al lapso establecido para promover pruebas en el procedimiento administrativo, ni promovió en alguna otra fase del mismo elementos que desvirtuaran aquellas probanzas que hasta entonces cursaban en el expediente.

Con base en tales consideraciones, se desestima el alegato in commento. Así se declara.

Sostiene adicionalmente la representación actora que la medida de suspensión del cargo dictada en su contra viola el derecho constitucional a la igualdad de su mandante, por cuanto el supuesto retardo en la entrega de unos recaudos motivó la instrucción de un expediente disciplinario, siendo que “es del conocimiento público el retardo manifiesto que presentan los diferentes entes de la Administración Pública en nuestro país, en el pronunciamiento y en los asuntos que son de su competencia debido al volumen de trabajo que presentan (…) sin que se tenga conocimiento de la aplicación de una medida tan desproporcionada en hechos similares (…)”.

Con relación al invocado derecho esta Sala ha dejado sentado que el mismo debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado la jurisprudencia que la discriminación también existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Es por ello, que se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del comentado derecho, resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 587, 1.450 y 633 de fechas 7 de junio de 2006, 24 de abril de 2007 y 20 de mayo de 2009, respectivamente ).

Siendo así, se colige que en toda denuncia dirigida a demostrar la vulneración del derecho a la igualdad la parte que lo alega debe probar que estando frente a iguales supuestos en lo fáctico y jurídico, la Administración le dio un tratamiento diferente a cada uno de ellos, siendo el recibido por quien denuncia, menos favorable.

Partiendo de tal criterio, observa esta Sala que el apoderado de la ciudadana J.L.Z. se limitó a sostener la aludida vulneración bajo los argumentos de no tener conocimiento de que se hubiere adoptado frente a hechos similares una medida como la que le fue impuesta a su mandante, y de ser “del conocimiento público” el retardo manifiesto de los órganos que integran a la Administración; esto es, no precisó en forma alguna la situación concreta que, siendo idéntica a la de su representada, fue objeto de un tratamiento distinto, más favorable que el recibido por aquélla a través del acto que ahora impugna. Por tal motivo, debe esta Sala declarar la improcedencia del referido alegato. Así se declara.

Aduce la representación de la recurrente que las inasistencias a su trabajo durante el año 2005, a las que alude la Administración accionada, se debieron a que le fue impedido el acceso a los libros de asistencia y a su oficina y al hecho que, incluso, le “quitaron” los sellos del Liceo.

Al respecto, se aprecia que en el Acta de Formulación de Cargos se le informó a la ciudadana J.L.Z. que, en virtud de la investigación desarrollada por la Supervisora Jefe del Distrito Escolar N° 1, se dictó Acta de Proceder en su contra por la presunta comisión, entre otras, de una falta tipificada como grave, como es la inasistencia injustificada durante tres (3) días hábiles en el período de un mes, precisándose en dicho acto las fechas en que se habrían verificado tales ausencias.

Frente a esa imputación, la actora se limitó a señalar que dichas faltas se debieron a diversas acciones de “sabotaje” de las que fue víctima por parte de las otras Sub-Directoras y personal del plantel, situación a la que aludió en distintas comunicaciones que la misma redactara y dirigiera al entonces Ministro de Educación y Deporte, al Coordinador General de la Vicepresidencia de la República, al Director de la Zona Educativa, al Jefe del Distrito Escolar N° 1, así como en la declaración informativa que rindió el 2 de febrero de 2006, ya impuesta de los cargos. No obstante, no acudió al lapso probatorio ni consignó en alguna otra fase elementos que acreditaran lo anterior, salvo las misivas por ella elaboradas.

Por ende, no existen -a juicio de esta Sala- elementos que desvirtúen la declaración contenida en la providencia impugnada en torno a la falta por inasistencias injustificadas. Así se declara.

Asimismo, alega la recurrente que el retardo en la entrega de recaudos no le es imputable por derivar de “múltiples problemas” que atravesaba la unidad educativa, frente a lo cual debe la Sala señalar que: a) consta en autos el reconocimiento, por la actora, del retardo en la entrega de recaudos que le fueran solicitados por la Supervisora Jefe del Distrito Escolar (tal como se colige de comunicación suscrita por la recurrente, recibida el 2 de febrero de 2006 en la Zona Educativa del Distrito Capital, y de la declaración informativa que rindió en la misma fecha); y b) las supuestas eximentes de responsabilidad no fueron acreditadas en el procedimiento administrativo ni en sede judicial con la interposición del presente recurso. En consecuencia, se desestima el citado alegato. Así se declara.

Por otra parte, sostiene la actora que la Resolución N° 42 emanada del Ministro del Poder Popular para la Educación es violatoria del artículo 49 numeral 6 de la Constitución y, por ende, nula, a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, se hace menester mencionar que el indicado precepto constitucional establece, como una de las formas de garantizar la aplicación del debido proceso (incluso en vía administrativa), que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”

Se consagra en esos términos el principio nullum crimen nulla poena sine lege, ampliamente desarrollado por el Derecho Penal, y hoy extendido con especiales características a las actuaciones administrativas. En efecto, el derecho administrativo sancionador ha ido delineando esta figura como uno de los principios que lo informan, aplicándose por los órganos administrativos de primero y segundo grado con la posibilidad de constatar que los particulares al momento de ser sancionados, gocen de la garantía de que la falta imputada se encuentre de alguna forma consagrada por la norma que haya sido invocada por el órgano administrativo como soporte de su decisión.

De modo que, al sostener la vulneración de la disposición in commento, está afirmando la recurrente que los hechos que se le atribuyeron no se encuentran tipificados como faltas en el Ordenamiento Jurídico y, por ende, no pueden ser reprimidos o sancionados.

En el supuesto que nos ocupa, se le imputó a la hoy actora, en virtud de las resultas de la averiguación administrativa llevada a cabo por la Supervisora del Distrito Escolar N° 1, haber incurrido en retardo en la entrega de determinados recaudos relacionados con sus labores en la Sub-Dirección de la U.E.N. “Urbaneja Achelpohl”, así como haber faltado a su horario de trabajo durante varios días consecutivos de los meses de mayo, junio y julio de 2005, y encontrarse -por ello- incursa en las faltas previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación vigente para la fecha (vid. Acta de Formulación de Cargos y Resolución N° 42 del 23 de septiembre de 2008, objeto de impugnación).

Ello así, interesa reiterar que la ciudadana J.L.Z. reconoció haber incurrido en el mencionado retardo y haber faltado a sus horarios de trabajo en distintas fechas, y no obstante pretendió eximirse de responsabilidad alegando hechos de terceros, esto último no fue acreditado por la investigada. De otra parte, observa la Sala que el artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial N° 2.635 Extraordinario del 28 de julio de 1980, aplicable ratione temporis, dispone en sus numerales 2 y 10, lo siguiente:

Artículo 118. Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:

(…)

2°) Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.

(…)

10) Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el período de un mes.

Dicha disposición se reproduce en el artículo 150 numerales 2 y 10 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Por otro lado, el artículo 120 eiusdem establece que “Las faltas graves serán sancionadas por el Ministro de Educación según su gravedad, con la separación del cargo durante un período de uno a tres años. (…)”. (En iguales términos, el artículo 164 del mencionado Reglamento).

Atendiendo a la citada normativa esta Sala concluye, contrario a lo argüido por la representación actora, que las conductas imputadas a la recurrente -y que ésta no logró desvirtuar- sí se encuentran tipificadas como faltas (graves) en la legislación especial aplicable y su comisión es normativamente penada con la separación del cargo por el periodo supra señalado.

Frente a tales conclusiones, debe esta Sala rechazar el argumento de violación del artículo 49 numeral 6 de la Constitución. Así se declara.

Arguye la actora que no es cierto lo indicado en el acto recurrido en cuanto a que la misma tenía la capacidad de contratar personal docente en el Liceo, agregando que no manejaba recursos ni cuentas bancarias del plantel.

Al respecto, se hace necesario destacar que: (i) las faltas imputadas y finalmente comprobadas y sancionadas por la Administración, no se encuentran asociadas al manejo indebido o irregular de recursos de la institución educativa por parte de la actora; y (ii) si bien se hace alusión en la providencia a que la docente investigada “comprometía el presupuesto al asignar Coordinaciones y contratando personal sin el debido trámite”, ello sólo fue la traducción literal de unas afirmaciones formuladas durante el procedimiento por personal del plantel, mas no se expuso como una declaración de la Administración recurrida, en la que se fundamentara además la sanción impuesta. Por tal razón, esta Sala estima que el referido alegato no incide en la legalidad de la providencia cuestionada. Así se declara.

Por último, aduce la recurrente que la Resolución N° 42 del 23 de septiembre de 2008 infringe el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser desproporcionada y exagerada, por cuanto se aplica “a una mujer de cincuenta años de edad y mas (sic) de veinte años de ejercicio en la profesión docente” y “las causas que dieron origen a esta medida de suspensión, no fue la comisión de ningún hecho punible, sólo fue el supuesto retardo en la entrega de unos horarios de clase y unos datos estadísticos del Liceo”. Asimismo, afirma que el “supuesto retardo” no ocasionó daños a profesores ni alumnos pues el período escolar 2004-2005 culminó “con total normalidad”.

A propósito de lo anterior, debe esta Sala destacar que los artículos 118 y 120 de la Ley Orgánica de Educación, ni el 150 y 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, prevén como aspectos atenuantes o eximentes de responsabilidad la edad o sexo de la persona investigada. Asimismo, cabe referir que las faltas cometidas por la recurrente fueron dos (2), que ambas están calificadas como graves en la legislación aplicable y que en forma alguna se refieren los citados preceptos a la producción de daños para que se verifiquen dichas faltas; de allí que no es desproporcionada, la suspensión de la docente in commento por el tiempo máximo de tres (3) años previsto en la norma. Por tales motivos, no procede el anterior alegato. Así se declara.

Desestimados como han sido los argumentos esgrimidos por la representación actora, esta Sala declara sin lugar el recurso de nulidad incoado y, en consecuencia, firme el acto administrativo recurrido. Así se establece.

V

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana J.L.Z. contra la Resolución Nº 42 dictada el 23 de septiembre de 2008 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante la cual fue sancionada con la separación del cargo de Sub-Directora adscrita a la U.E.N. “Urbaneja Achelpohl”, por un período de tres (3) años, sin goce de sueldo. Queda FIRME el acto recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de noviembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01103.

La Secretaria,

S.Y.G.

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