Sentencia nº 168 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado-Ponente: JUan José Mendoza Jover Exp. 14-1254

El 01 de diciembre de 2014, los abogados S.R.A.C., H.A.A.C., R.R.R.R. y N.J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.303, 41.791, 60.858 y 57.793, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales y defensores privados de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.Á.D.R. (no consta a las actas el número de cédula de las referidas ciudadanas), interpusieron ante esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de a.c. contra la presunta conducta omisiva, la falta de pronunciamiento y trámite oportuno por parte de la “Sala Única de Apelaciones del Estado Anzoátegui, a cargo de la (sic) Dras. L.F.S., C.B.G. y M.B.U. y del representante del Ministerio Público, Abog. J.G.B., Fiscal 63 Nacional”, en cuanto “al trámite de solicitud de A.C.d.H.C., realizado el 26 de septiembre de 2014, con el número de expediente de esa única (sic) Sala de Apelaciones Nro. BP01-02014-32… incurriendo en agravio por la violación de Derechos Constitucionales. A la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, a obtener oportuna y adecuada respuesta; así como también el ejercicio legítimo a obtener una defensa prístina y transparente…”.

El 02 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 15 de diciembre de 2014, el abogado S.R.A.C., presentó escrito mediante el cual señaló que el 15 de diciembre de 2014, se cumplieron seis (6) años de la prórroga legal otorgada por el Tribunal de Juicio en relación con la privativa de libertad de las referidas ciudadanas, por lo que se encontraban ilegítimamente privadas de su libertad, razón por la cual solicitaba que se recabara el expediente número 2009-3808 del Tribunal Cuarto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, con el fin de que se constatara la grave situación procesal que ha conllevado a la vulneración de los derechos fundamentales de sus representadas.

El 17 de diciembre de 2014, los apoderados judiciales y defensores de las referidas ciudadanas consignaron la decisión dictada, el 15 octubre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, donde se declaró la nulidad absoluta del juicio oral y público dictado en la causa penal seguida a dichas ciudadanas, por el delito de homicidio calificado por envenenamiento en perjuicio del ciudadano R.G.S. (occiso), por lo que solicitaban su libertad inmediata y que se hiciera justicia.

En esa misma fecha, informó que la ciudadana S.Á. sufre de cáncer terminal y que la ciudadana Fondacci padeció de un derrame cerebral, por lo que temporalmente pierde la vista.

El 20 de enero de 2015, los apoderados judiciales y defensores de las referidas ciudadanas solicitaron se fijara audiencia oral y pública en la presente causa.

El 21 de enero de 2015, los apoderados judiciales y defensores de las mencionadas ciudadanas pidieron se recabara el expediente original de la causa penal seguida sus representadas

El 30 de enero de 2015, el abogado S.A. solicitó se “recabe el expediente 2009-3808 del Tribunal 4 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con el fin de tener la garantía plena a la defensa…ya que la causa por nosotros defendida está catalogada por todas las partes del proceso…como un ´desastre procesal´”.

En diligencia presentada el 09 de febrero de 2015, el abogado S.A. formuló alegatos.

El 11 de febrero de 2015, en reunión de Sala Plena, tuvo lugar la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia; y, asimismo, se procedió a reconstituir esta Sala Constitucional, la cual quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

Realizado el estudio del caso, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que tanto las administradoras de justica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, como los representantes del Ministerio Público, por mandato constitucional, tienen el deber de garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

Que, “…en fecha 09 de septiembre de 2014, solicitaron la revisión de la medida de privación de libertad, privación esta que se inicia el 3 de diciembre de 2008, y a la fecha han transcurrido aproximadamente 5 años, 11 meses y 2 días. La juez E.O., Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui obvia tal incidencia y en fecha 17 de septiembre de 2014, en ausencia de la contraparte (Ministerio Público, víctimas, abogados acusadores, igualmente los defensores de las acusadas) decide interrumpir el juicio oral y público iniciado el 14 de febrero de 2013, no dando explicaciones del motivo de la suspensión que originó la interrupción y en forma manipuladora logra que firmen el acta nuestras defendidas, sólo en presencia de la secretaria…Además ordenando la nulidad absoluta de todas las actuaciones sucedidas desde el 14 de febrero de 2013, al 17 de septiembre de 2014, que dependieron de la causa en referencia, olvidando la Dra. E.O. que igualmente anula la decisión del Tribunal Tercero de Juicio en relación a la Solicitud de Prórroga de la Privación de nuestras defendidas, donde declara con lugar la prorroga en fecha 12 de julio de 2012, y ratificada por la Corte Única Sala (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 23 de abril de 2013…”.

Que, “…a partir del 09 de septiembre de 2013, nuestras defendidas están privada de la libertad ilegítimamente, sin existir ninguna orden judicial, ni acto delictual flagrante ocasionado por nuestras defendidas, ya que la Dra. E.O. decide interrumpir y en ningún momento decide la Revisión de la privación de Libertad solicitada por nosotros; es ahí donde comienza la privación ilegítima de libertad”.

Que, “…en fecha 15 de octubre de 2014, la Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decide con lugar un Recurso de Apelación de Autos incoado por nosotros en fecha 16 de diciembre de 2013, los recaudos que sustentaron el recurso de apelación realizado por esta defensa técnica fue remitido a la Única Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui en el mes de abril de 2014 y para la fecha de la decisión de anulación del juicio, transcurrieron (sic) casi un año sin obtener respuesta a este recurso solicitado, con esta omisión de pronunciamiento en un tiempo oportuno la Única Corte de Apelaciones… causó un daño irreparable a las acusadas, por el retardo procesal y la denegación de justicia en que incurrieron, causando con su negligencia una reposición inútil al estado de inicio del juicio oral y público…”.

Que, “…con la nulidad decretada por la única Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales incoadas por nosotros y la contraparte realizadas desde del (sic) inicio del juicio 14 de febrero de 2013, hasta el 15 de octubre de 2014, al igual que todas las decisiones que dependieren de la causa… Con esta decisión de nulidad nos conllevaría en un retardo de derecho al decaimiento de la medida de privación en virtud que han pasado caso (sic) seis años sin un j.p. y este retardo insistimos, no es por parte de las procesadas sino el desorden procesal llevado a cabo por los administradores de justicia y el ministerio público, (sic) que este último se apartó de su deber ineludible tal y como lo estatuye el Artículo 285 de la Constitución….en cuanto a su obligatoriedad de velar por el debido proceso y las garantías constitucionales, en el principio libertario de presunción de inocencia, Artículo 49 ejusden (sic).”

Que ejercían la presente acción de a.c. por omisión de pronunciamiento y de trámite oportuno de petición consumada por la antes mencionada Corte de Apelaciones y el Representante del Ministerio Público, “específicamente en cuanto al trámite de solicitud de A.C.d.H.C., realizado con fecha 26 de septiembre de 2014, con el número de expediente de esa única Sala de Apelaciones Nro. BP01-02014-32”.

Que hasta la fecha de la interposición del presente amparo, no había pronunciamiento, para revertir la situación jurídica infringida antes descrita, por lo que solicitaban se ordenara a la mencionada Corte de Apelaciones que se pronuncie, y, en consecuencia, ordene la libertad de sus representadas.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de a.c., lo cual realiza de conformidad a lo siguiente:

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 25, numeral 20, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de a.c., contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

Ahora, esta Sala Constitucional observa que los apoderados judiciales y defensores privados de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.Á.D.R., señalan como presuntos agraviantes a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, y al Fiscal 63° del Ministerio Público con Competencia Nacional.

Asimismo, se observa que expresamente señalan que ejercen la presente “Acción de A.C. por omisión de pronunciamiento y de trámite oportuno de petición consumada…específicamente en cuanto al trámite de solicitud de A.C.d.H.C., realizado con fecha 26 de septiembre de 2014, con el número de expediente de esa única Sala de Apelaciones Nro. BP01-02014-32…”, y que en virtud de ello, solicitan que se ordene a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona “se pronuncie y en consecuencia ordene la libertad de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.Á.D. RENDÓN”.

De allí, que entiende esta Sala Constitucional que la presunta omisión de pronunciamiento y trámite oportuno de petición, en cuanto al “A.C. Habeas Corpus”, esta atribuida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por lo que esta Sala Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión, en primera y única instancia, de la acción de amparo interpuesta. Así se declara.

III

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., para lo cual observa lo siguiente:

La presente acción de a.c. fue interpuesta por los apoderados judiciales y defensores privados de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.Á.D.R. contra la presunta omisión de pronunciamiento y de trámite oportuno de petición por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, “específicamente en cuanto al trámite de solicitud de A.C.d.H.C. realizado con fecha 26 de septiembre de 2014, con el número de expediente de esa Única Sala de Apelaciones Nro. BP01-02014-32”.

La parte accionante denunció la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a obtener oportuna y adecuada respuesta y a la defensa.

Ahora, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de a.c. interpuesta, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Asimismo, esta Sala observa que en la presente acción no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 6 “eiusdem” y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual conlleva a su admisibilidad, y así se declara.

Por otra parte, dados los alegatos de la parte accionante, a fin pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado en la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de esta Sala sentada en sentencia n.° 522, del 08 de junio de 2000, caso: “Rafael Marante”, se ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, remitir a esta Sala copia certificada el expediente original de la causa contentiva del “A.C. de Habeas Corpus, realizado con fecha 26 de septiembre de 2014, con el número de expediente de esa única Sala de Apelaciones Nro. BP01-02014-32…”, interpuesto por los representantes judiciales de las mencionadas ciudadanas, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia, que en este caso es de cuatro (04) días. Se advierte que el incumplimiento de lo solicitado conllevará la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta.

    2.- Se ADMITE la acción de a.c. incoada por los abogados S.R.A.C., H.A.A.C., R.R.R.R. y N.J.M., actuando en su condición de apoderados judiciales y defensores privados de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.Á.D.R., contra la “omisión de pronunciamiento y trámite oportuno de petición” por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de la “solicitud de A.C.d.H.C., realizado con fecha 26 de septiembre de 2014, con el número de expediente de esa única Sala de Apelaciones Nro. BP01-02014-32”.

    3.- Se ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, remitir a esta Sala copia certificada del expediente original de la causa contentiva del “A.C. de Habeas Corpus, realizado con fecha 26 de septiembre de 2014, con el número de expediente de esa única Sala de Apelaciones Nro. BP01-02014-32…”, interpuesto por los representantes judiciales de las mencionadas ciudadanas, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia, que en este caso es de cuatro (04) días. Se advierte que el incumplimiento de lo solicitado conllevará la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. - Se ORDENA Notificar de esta decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito que contiene la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de a.c. a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  3. - Se ORDENA a la referida Corte de Apelaciones notifique este pronunciamiento a la “víctima indirecta Daniel Gamarra” en la causa penal seguida a las hoy accionantes por el delito de homicidio calificado por envenenamiento en perjuicio del ciudadano R.G.S. (occiso). Después del cumplimiento de esta actuación, la referida Corte de Apelaciones informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.

  4. - Se ORDENA notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  5. - Se ORDENA fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando (lapso que debe entenderse como cuatro (4) días de conformidad con la sentencia n.° 2197, dictada por esta Sala en fecha 23 de noviembre de 2007).

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.d.M.

    J.J.M.J.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. N.° 14-1254

    JJMJ

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