Sentencia nº 49 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala Plena
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoSolicitud de Desestimación de Denuncia contra el Presidente de la República

SALA PLENA

Magistrada Ponente: ISBELIA P.V.

Expediente Nº AA10-L-2009-000098

En fecha 9 de febrero de 2009, fue recibida en esta Sala Plena, solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por los ciudadanos P.M.M.C. y Leonaldi R.M.A., titulares de la cédula de identidad números V-3.535.200 y V-4.926.710, respectivamente, contra el ciudadano Presidente de la República, H.R.C.F., presentada por J.O.T., en su carácter de Fiscal Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de mayo de 2009, se le dio entrada a la presente causa.

Por auto de fecha 14 de abril de 2010, se designó ponente a la Magistrada ISBELIA P.V., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Cumplido el trámite establecido en la Ley, esta Sala Plena dicta sentencia en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Los ciudadanos P.M.M. y Leonaldi R.M.A., antes identificados, asistidos por los abogados Jameiro J.A.P. y H.E.I.H., solicitaron al Ministerio Público en fecha 11 de abril de 2008, el antejuicio de mérito del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F., por haber incurrido, según expresan en su denuncia, en los delitos de “…instigación a delinquir… instigación al odio… y agavillamiento…”, por haber activado arbitrariamente en opinión de los denunciantes, el denominado Plan Ávila y por opiniones expresadas en su discurso en la sesión ordinaria del día 15 de enero de 2004, en la Asamblea Nacional las cuales, de acuerdo al criterio de los denunciantes, revelan la conducta delictiva que imputan al Presidente de la República.

Para sostener sus argumentos afirman lo siguiente:

…hechos del 11 de abril de 2002, donde hubo 19 fallecidos y 150 heridos y actualmente se encuentran tres comisarios y ocho Policías Metropolitanos injustamente presos. Además de producir una crisis de poder que se expresó en su renuncia a la Presidencia de la República como lo manifestó el General L.R. y asimismo arbitrariamente el Plan Ávila. Asimismo ciudadana Fiscal en fecha 15-01-04, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional, el ciudadano H.R.C. con motivo de la rendición de cuentas anual de su gestión, en un fragmento de su alocución manifestó ante representantes de todos los poderes públicos, la fuerza armada, iglesia y cuerpo diplomático: “lo de pdvsa era necesario, aun cuando nosotros, no es que lo generáramos…” pero además el teniente coronel C.F. debiendo y pudiendo evitar la crisis de pdvsa, se convirtió en el propiciador y detonante de la crisis con el saldo trágico de muertos y heridos lo que hizo fue el 7 de abril de 2002 desafiar a la sociedad venezolana de una manera vulgar no cónsona con la majestad presidencial al botar a la directiva de la industria petrolera sonando un pito desde su programa…Alo Presidente…”.

…Omissis…

…En ese marco de provocación contra los trabajadores de la empresa Matriz Petrolera y la mayoría de la población venezolana de acuerdo a testimonios dados días después de los acontecimientos, para ese entonces los generales EFRAIN VÁSQUEZ VELASCO, Comandante del Ejército y M.R., Comandante del Cufán, ante la Asamblea Nacional, coinciden que el 07 de abril de 2002, se realizó una reunión en el Palacio de Miraflores con asistencia de los Ministro del Despacho, el alto mando militar, diputados, gobernadores, donde se diseñó el plan para enfrentar la marcha del jueves 11 y se dio instrucciones de calle al comité político de la Revolución…

.

…Omissis…

…Esta activación del Plan Ávila ordenada por Tiburón Uno H.C., a través de una red de radio de plenos acontecimientos movilizando la columna del batallón Ayala constituye una violación a la Constitución Bolivariana de Venezuela que en su artículo 68 que (sic) prohíbe el uso de armas de fuego en el control de las manifestaciones pacificas… otro hecho a revisar como parte de la provocación es el abuso de difusión que se realizó el 09 de abril cuando en cadena a los medios radioeléctricos 17 veces el mismo día y el 11-a, (sic) pretendió ocultar los sucesos con una cadena nacional de radio y televisión…”.

II

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Al respecto, el Fiscal del Ministerio Público J.O.T., comisionado por la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, para intervenir en este proceso penal como parte fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, inicia su escrito de desestimación de la denuncia, refiriéndose a los hechos alegados por los solicitantes, específicamente a una alocución realizada por el ciudadano Presidente de la República “…en fecha 15-01-04, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional… con motivo de la rendición de cuentas anual de su gestión…”; y que éste “…el 9 de abril… encadena a los medios radioeléctricos 17 veces el mismo día y el 11-a (sic)…”.

Sobre el particular, el referido Fiscal del Ministerio Público argumenta como fundamento de la solicitud de desestimación que, del escrito de denuncia “…mal puede apreciarse… que la expresión u opinión contenida en ella desprenda hechos que puedan constituir una acción antijurídica tipificada en la Ley como delito”. Efectivamente, ese órgano titular de la acción penal expresó que “…de la mera redacción y confrontación de la denuncia se aprecia, que no hay delito porque el hecho narrado no es típico…”.

En ese mismo sentido, el mencionado representante de la Vindicta Pública, en los fundamentos de derecho de su solicitud considera “…que las ideas esgrimidas y los argumentos expresados, no son bajo ningún concepto elementos suficientes para la configuración de delito alguno…”; por tanto concluye que “…no existe correspondencia de eventos, o de hechos, expresados en circunstancias de modo tiempo y lugar (como, cuando y donde), que permitan al Ministerio Público, desprender la necesidad de ordenar el inicio de una investigación, en virtud de la adecuación de esa conducta a la reprochable en tipo penal alguno…”.

Seguidamente, en capítulo aparte, el citado Fiscal del Ministerio Público al determinar la competencia de la Sala Plena para conocer del presente asunto, señala que si bien el ciudadano Presidente de la República goza del privilegio procesal del antejuicio de mérito, su petición no está dirigida a solicitar el referido antejuicio, sino a requerir de este M.T. que “declare formalmente la desestimación de la denuncia” contra el ciudadano Presidente de la República. Así, para soportar su petición invoca las sentencias Nro. 1.331, dictada por la Sala Constitucional de fecha 20 de junio de 2002 y del 6 de febrero de 2007, Exp. Nro 2006-00309, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, el representante del Ministerio Público en su petitorio, al considerar “… que los hechos denunciados no revisten carácter penal…” solicita “…su desestimación, por encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28, ordinal 4° literal ‘c’ ejusdem…”.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Antes de realizar cualquier pronunciamiento de fondo respecto del caso planteado, esta Sala considera imprescindible pronunciarse, en primer término, respecto de su competencia para conocer de la presente solicitud y, a tal efecto, observa:

El ciudadano Fiscal Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, solicita a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que se declare la desestimación de la denuncia interpuesta por los ciudadanos P.M.M.C. y Leonaldi R.M.A., en contra del ciudadano Presidente de la República H.R.C.F., por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es preciso citar el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis…

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva

.

…Omissis…

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena;…”.

De la norma supra transcrita, se observa que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia, declarar en Sala Plena si hay o no mérito para someter a juicio a altos funcionarios del poder público. Ciertamente, los funcionarios arriba mencionados son titulares o máximas autoridades del poder público nacional y estatal y, por esa razón, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus atribuciones, siendo una de ellas, efectivamente, el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena.

En tal sentido, ha señalado este M.T., en reiteradas decisiones que, el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y ejercen cargos de alta relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que corresponden al ejercicio de la función pública. (Vid. Sentencia Nro. 8 de fecha 11 de febrero de 2010, Exp. Nro. 2007-000231).

Por lo tanto, ante la supuesta comisión de un hecho punible por parte de los altos funcionarios, la Ley otorga al Fiscal General de la República, como titular de la acción penal, la competencia para proponer ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de antejuicio de mérito, mediante una querella, como lo señala el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe agregar, que también la víctima puede proponer tal solicitud, de conformidad con el criterio expresado por la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1.331 de fecha 20 de junio de 2002 (caso: T.Á. vs. Fiscal General de la República).

En el presente caso, se observa que la petición del Ministerio Público, va dirigida a solicitar a este Tribunal Supremo de Justicia que declare la desestimación de la denuncia presentada por los ciudadanos P.M.M. y Leonaldi R.M.A., contra el ciudadano Presidente de la República, H.R.C.F., por la presunta comisión de los delitos de instigación a delinquir, “instigación al odio” y agavillamiento.

Al respecto, cabe citar que la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1.331 de fecha 20 de junio de 2002, caso: T.A.Á., estableció que “…Corresponderá al Ministerio Público, con base en lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Plena obrará como juez que resolverá lo conducente…”.

Ahora bien, en relación con la figura jurídica solicitada, es decir, desestimación de la denuncia, cabe destacar que los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal aplicable rationae temporis establecen:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

.

Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará. Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación. La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.” (Negritas de la Sala).

De las normas supra transcritas, se colige que la decisión judicial de desestimación que emita el tribunal competente impide la continuación del juicio o la persecución penal, toda vez que al constatar la autoridad jurisdiccional, que se ha verificado alguna de las circunstancias previstas en la ley adjetiva para su declaratoria –es decir, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso- corresponde al juez ordenar el archivo de la causa o acordar la suspensión de la investigación penal, mientras exista el obstáculo legal que motiva la decisión.

De modo que, conforme a la normativa antes transcrita, así como a lo establecido por la Sala Constitucional, se puede concluir que corresponde a esta Sala Plena, no sólo el conocimiento del antejuicio de mérito contra altos funcionarios públicos, verbigracia el Presidente de la República, y cualquier acto conclusivo del proceso penal en relación con estos altos funcionarios, sino también, la decisión de desestimación de la denuncia, por cuanto esta última decisión pone término a la investigación penal seguida contra aquéllos. Así se establece.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de analizar el fondo de la solicitud de desestimación de denuncia y en virtud de que dicha solicitud fue formulada por el abogado J.O.T., Fiscal del Ministerio Público comisionado por la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, esta Sala Plena considera necesario precisar lo siguiente:

En la sentencia Nº 6 del 14 de enero de 2010, de esta Sala Plena en relación con el papel del Fiscal o la Fiscalía General de la República en el procedimiento de antejuicio de mérito, precisó lo siguiente:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, en concordancia con su único aparte, le asigna a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y de otros Altos Funcionarios, estableciendo de igual modo los lineamientos fundamentales del procedimiento para determinar su responsabilidad penal. Tales lineamientos, respecto al procedimiento del antejuicio, son recogidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia a instancia del Fiscal o de la Fiscala General de la República, bien se trate de delito de acción pública o bien de delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 377, ubicado dentro del Título IV (referido al procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios públicos) del Libro Tercero (dedicado a los procedimientos especiales), dispone que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los Altos Funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal o de la Fiscala Genera l de la República.

Como puede apreciarse de lo supra transcrito, en el trámite del antejuicio de mérito el máximo representante delM.P. tiene atribuida la competencia exclusiva para instar dicho trámite sin distingo de la naturaleza del delito denunciado –delitos de acción pública o delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada-; por cuanto el antejuicio de mérito es un procedimiento especial, establecido con relación a los altos funcionarios del Estado que tienen a su cargo las funciones públicas más relevantes; procedimiento destinado a que este Alto Tribunal determine si existe o no mérito para el posterior enjuiciamiento una vez desaforado el Alto Funcionario.

Ello es así, ya que con el trámite del antejuicio de mérito se protegen funciones públicas trascendentales para el Estado y la sociedad de aquellas acciones destinadas a perturbarlas, pudiendo afectarse además del interés público, la gobernabilidad.

…Omissis…

Así entonces, siendo un deber del Fiscal o la Fiscala General de la República –quien dirige el Ministerio Público en tanto órgano integrante del Poder Ciudadano- proponer personalmente el antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, como a los demás Altos Funcionarios, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por aplicación de la máxima latina a maiori ad minus: “quien puede lo más puede lo menos”, también lo es para proponer la solicitud de desestimación de denuncia o la solicitud de sobreseimiento; además de que el pronunciamiento que rechaza la desestimación de la denuncia o el sobreseimiento incide en el enjuiciamiento del Alto Funcionario; deber éste que, dada la entidad de los intereses que dicho funcionario resguarda, no admite delegación alguna en cualquiera de los demás fiscales del Ministerio Público.

Aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica del Ministerio Público no prevén los supuestos referidos a las solicitudes de sobreseimiento o de desestimación de la denuncia a favor del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, así como a favor de los demás Altos Funcionarios, en razón de su trascendental importancia y del obligatorio respeto a los derechos y garantías constitucionales, entre los que destaca la seguridad jurídica, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico vigente permite concluir que el Fiscal o la Fiscala General de la República, en tanto M.R. delM.P., es competente no sólo para proponer la solicitud de antejuicio de mérito, sino también para proponer el sobreseimiento o la desestimación de la denuncia formulados contra los señalados Altos Funcionarios, toda vez que son actos procesales estrechamente vinculados al enjuiciamiento de éstos, razón por la cual, tales actuaciones son competencia exclusiva del Fiscal o la Fiscala General de la República, sin que pueda delegarse este deber –como antes se apuntó- en ningún otro fiscal del Ministerio Público, por cuanto ello implicaría una franca subversión al ordenamiento constitucional y una infracción al deber legal establecido expresamente en el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica que rige la organización administrativa y funcional del Ministerio Público

...”. (Resaltado de este fallo).

Como es posible advertir en la transcripción que precede, por razones de seguridad jurídica, se deja establecido en el mencionado fallo que sus efectos se aplicarían a las nuevas solicitudes de desestimiento de la denuncia y de sobreseimiento en el procedimiento del antejuicio de mérito; quedando excluidas las causas actualmente en trámite, y como quiera que la presente causa se encontraba en trámite para la fecha del criterio previamente expuesto, debe esta Sala Plena decidir la petición de desestimación de denuncia interpuesta contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F..

Además de lo antes expuesto, también es importante mencionar, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable rationae temporis establece que el Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado su desestimación, sólo en los siguientes casos: i) cuando el hecho no revista carácter penal, ii) cuando la acción esté evidentemente prescrita, iii) cuando exista un obstáculos legal para el desarrollo del proceso, o iv) cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada.

No obstante el plazo antes indicado, es preciso advertir que aún cuando le haya sido sometido la solicitud de desestimación de la denuncia al órgano judicial competente, fuera del lapso previsto en el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, éste deberá ineludiblemente pronunciarse sobre la misma, de conformidad con los principios fundamentales que inspiran una efectiva administración de justicia, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aún más, si el objeto de la desestimación de la denuncia es evitar que se active innecesariamente al aparato jurisdiccional para conocer delaciones, cuyos hechos imputados no revisten carácter penal, entre otros supuestos descritos en el supra artículo 301.

Por su parte, la Sala Constitucional en fecha 2 de agosto de 2006, Exp. Nro. 04-3232 caso: acción de amparo introducido por L.O.D., destacó la obligación del juez competente de desestimar la denuncia respectiva, al constar la existencia de alguno de los supuestos descritos en el Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal…

. (Cursivas de la Sala Constitucional).

Como puede observarse del criterio jurisprudencial previamente trascrito, es una obligación del juez y debe ser apreciado aún de oficio, aquellas denuncias cuyos hechos delatados estén cuestionados en su carácter penal, entre otros; en esos casos la Sala Constitucional estableció expresamente que “…sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso…”.

En el presente caso, la Sala Plena observa que, los hechos descritos por los solicitantes en su denuncia, se circunscriben a que “…en fecha 15 de enero de 2004, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional, el ciudadano H.R.C.F. con motivo de la rendición de cuenta anual de su gestión, en un fragmento de su alocución, -le atribuye que él- manifestó ante representantes de todos los Poderes Públicos… Porque cuando yo agarré el pito aquél en un Aló Presidente y empecé a botar gente, yo estaba provocando la crisis…”.

Asimismo, los solicitantes afirman que “…el 7 de abril de 2002 se realizó una reunión en el Palacio de Miraflores con asistencia de los Ministros del Despacho, de el (sic) Alto Mando Militar, Diputados y Gobernadores del Movimiento V República con presencia del Fiscal General de la República… donde se diseñó el plan para enfrentar la marcha del jueves 11 de abril…”.

Adicionalmente, en la parte final del capítulo referido a los hechos expresados por los solicitantes en su denuncia, agregan que “…Otro hecho a revisar como parte de la provocación es el abuso de difusión que hizo el 9 de abril cuando encadena a los medios radioeléctricos 17 veces el mismo día y el 11-A pretendió ocultar los sucesos con una cadena nacional de radio y televisión….”.

Al respecto de los hechos denunciados, el representante del Ministerio Público, expone que los mismos constituyen “expresión u opinión” de los denunciantes, sin que los mismos puedan ser “…estimados como configurativos de hechos punibles objeto de persecución…”.

En este sentido, el órgano titular de la acción penal sostiene que lo denunciado son “…ideas… y argumentos… que no son elementos suficientes para la configuración de delito alguno…”.

Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público advierte que lo anterior “…no aporta ningún elemento que pueda ser considerado como un acto, hecho específico u omisión, subsumible en conducta que pueda ser considerada delictiva atribuible al primer Mandatario Nacional…”. De modo que, al no ser denunciados “…hechos específicos, resulta imposible determinar de manera precisa e inequívoca su antijuridicidad, condición esta esencial de la noción de tipicidad…”.

En consecuencia, el referido Fiscal califica la denuncia como “…ambigua, genérica y temeraria…” y, por tanto, solicita la desestimación de la misma, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala Plena, una vez revisado lo descrito por los solicitantes, como hechos soporte de su denuncia, advierte que lo expresado por éstos son, efectivamente, consideraciones o valoraciones propias de eventos políticos, sin que se pueda distinguir descripción inequívoca de una conducta específica subsumible en los tipos penales denunciados.

Precisamente, los hechos específicos señalados por los solicitantes, consisten en que “…en fecha 15 de enero de 2004… el ciudadano H.R.C. Frías… manifestó… cuando yo agarré el pito aquél en un ALO (sic) PRESIDENTE y empecé a botar gente, yo estaba generando la crisis…”, luego los solicitantes interpretan que el referido ciudadano “…debiendo y pudiendo evitar la crisis de PDVSA, se convirtió en el propiciador…”. Y que el “…7 de abril de 2002 se realizó una reunión en el Palacio de Miraflores con asistencia de los Ministros… y se dio instrucciones de calle...”.

La Sala Plena, observa de lo anterior que los solicitantes pretenden convertir eventos de naturaleza esencialmente políticos en conductas objetivas, susceptibles de ser revisadas conforme a los tipos penales denunciados, específicamente, instigación a delinquir bajo sus dos modalidades, genérica y específica y agavillamiento.

Al respecto, es preciso destacar que cada uno de los supuestos delitos imputados al ciudadano Presidente de la República, exige unos supuestos específicos para su configuración, los cuales deben ser revisados objetivamente en circunstancias ordinarias a la luz de los principios de tipicidad y antijuridicidad, esto quiere decir, que se requiere un juicio objetivo al comparar la conducta con los elementos concurrentes que describe la norma, a los fines de aplicar la sanción respectiva. Así, en el caso del delito de instigación a delinquir previsto en el artículo 284 del Código Penal, la norma describe la conducta sancionada en los siguientes términos; “…cualquiera que instigare, públicamente a otro a cometer una infracción determinada, por el sólo hecho de la instigación será castigado…”. El artículo 286 dispone: “…El que públicamente, excitare a la desobediencia de las leyes o al odio…”. En cuanto al agavillamiento, el artículo 287 ibidem establece que “…cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, por el sólo hecho de la asociación serán penados…” en los términos de la norma.

En esta oportunidad la Sala debe advertir, que existen conductas con las que, por diferentes razones, se puede estar en desacuerdo, pero estas, en todo caso, deben ser diferenciadas de aquellas que son constitutivas de un hecho punible; tal consideración resulta particularmente importante en este caso, por cuanto las expresiones que utiliza el Presidente de la República en el contexto político del país, es decir, coyunturalmente pueden ser interpretadas de múltiples maneras, pero en ningún caso las interpretaciones de un hecho político pueden ser suficientes para aplicar categorías penales como las denunciadas.

Precisamente, debe tomarse en consideración que las acciones que se ejecutan en un momento político determinado, pueden verse exaltadas por las emociones y los sentimientos, sin que ellas lleguen a constituir objetivamente un hecho susceptible de persecución penal.

De modo que, queda claro para esta Sala Plena, que los hechos narrados y denunciados, y que se le atribuyen al Presidente de la República por los solicitantes, son manifestaciones esencialmente políticas, sin que los mismos puedan llegar a ser entendidos objetivamente como conductas punibles, específicamente de provocación por parte de la M.A. delE.N., a la comisión de delitos específicos o concretamente de instigación a delinquir, ni excitación a la desobediencia del ordenamiento jurídico o de confrontación, ni evidencia una determinada asociación para cometer múltiples delitos.

Corolario de lo expuesto, esta Sala Plena declara con lugar la presente solicitud del Ministerio Público y, en consecuencia, desestima la denuncia interpuesta por los ciudadanos P.M.M.C. y Leonaldi R.M.A., a cuyo efecto se acuerda devolver las actuaciones al Ministerio Público para su archivo definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 302, eiusdem. Asimismo se ordena remitir copia certificada de esta decisión al ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

No obstante lo anterior, y en atención a las graves implicaciones de orden social, moral y legal que una denuncia infundada puede causar en la convivencia pacífica y en la reputación y honor de los ciudadanos y funcionarios públicos involucrados, esta Sala Plena considera oportuno recordar que el Estado Social, de Derecho y de Justicia que proclama nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se construye sobre la base del ejercicio ético de las facultades y derechos ciudadanos, lo cual entraña la actuación ante los órganos de la administración de justicia en forma prudente, veraz y responsable.

En virtud de los razonamientos anteriores y en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional de este M.T. según el cual, ante la solicitud de desestimación de una denuncia penal cuando los hechos no revistan tal carácter y “…sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”, esta Sala Plena declara procedente la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por el Ministerio Público. Ase establece.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de desestimación presentada por el Ministerio Público, de la denuncia interpuesta por los ciudadanos P.M.M.C. y Leonaldi R.M.A., ya identificados, contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

2) CON LUGAR la presente solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Fiscal Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena devolver las presentes actuaciones al Ministerio Público, para su archivo.

2) NOTIFIQUESE Y REMITASE copia de la presente decisión al ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca el contenido de lo aquí decidido y, de así considerarlo, ejercer las acciones legales correspondientes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

Ponente

D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

Exp. Nro. AA10-L- 2009-000098

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