Jairo Ramírez Gómez

Número de resolución526
Número de expedienteE13-228
Fecha27 Julio 2015
PartesJairo Ramírez Gómez

Ponencia de la Magistrada E.J.G.M..

El 10 de julio de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el oficio Nº 1649-13 de fecha 26 de junio de 2013, suscrito por el Abogado Ybrahim Moya Rivera, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante el cual remitió el expediente relativo a la Notificación Roja Internacional con identificado con el alfanumérico A-1155/2-2012, de fecha 16 de febrero de 2012, emanada de la Oficina Central Nacional de INTERPOL - Colombia, contra el ciudadano J.R.G., de nacionalidad venezolana y colombiana, titular de la cédula de identidad N° V-24.992.948, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal Colombiano Ley 599 de 2000, en los artículos 103 y 104.

En fecha 12 de julio de 2013, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados que integraban la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Ú.M.M.C..

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento éste publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165, Extraordinario.

El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; Magistrada Doctora E.J.G.M., Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y Magistrada Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y como Alguacil el ciudadano G.F..

Ahora bien, el 11 de febrero de 2015, la Sala Plena procedió a la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia para el período 2015-2017, quedando constituida la Sala de Casación Penal de la siguiente forma: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; Magistrada Doctora D.N.B.; Magistrado Doctor H.M.C.F. y Magistrada Doctora E.J.G.M.. En la Secretaría, la Doctora A.Y.C.d.G., como Encargada y como Alguacil el ciudadano G.F.U..

En consecuencia, asumió la ponencia a la Magistrada DOCTORA E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Las atribuciones que competen a este M.T., en cada una de sus Salas y de acuerdo a la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

  2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

  3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

  4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

  5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

  6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

  7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

  8. Conocer del recurso de casación.

  9. Las demás que establezca la ley.

    La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.” (Resaltados de la Sala)

    Las demás atribuciones de las Salas del M.T., que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están contenidas en el numeral 9 y la parte in fine, del artículo constitucional antes transcrito.

    Siendo esto así, la competencia para conocer del procedimiento de extradición activa o pasiva, se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

    Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

    1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

    .

    Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T., el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva. Así se decide.

    LOS HECHOS

    Los hechos establecidos en la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales de la República de Colombia, en fecha 23 de enero de 2007, son los siguientes:

    … El suceso que se investiga acaeció el 20 de abril del 2005 a las 9:50 de la mañana en vía pública del barrio Los Nogales de esta ciudad, exactamente a la altura de la carrera 34 con calle B, cuando el ciudadano L.O.C.B. fue atacado y su corporeidad blanco de varios proyectiles provenientes de arma de fuego que le ocasionaron daños orgánicos estructurales provocándole shock neurogénico y anemia aguda que le produjeron su inmediato deceso .

    .

    ANTECEDENTES DEL CASO

    En fecha 21 de junio de 2013, fue detenido el ciudadano J.R.G., por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en dicho procedimiento, se dejó constancia de lo siguiente:

    … En esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective Jefe L.L., adscrito a esta División de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 y 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: "Continuando las investigaciones correspondientes a la Notificación Roja Internacional numero A-1155/2-2012, de fecha 16 de febrero de 2012, emanado de la OCN INTERPOL - BOGOTA, (Colombia), en la cual solicitan la localización y búsqueda internacional del ciudadano de nacionalidad Colombiano R.G.J., se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspectora Jefe R.G., los Detectives Jefes L.L., M.J., quienes nos trasladamos a bordo de la unidad MFB-77F, hacia la ciudad de Maturín Estado Monagas, específicamente hacía la siguiente dirección: Avenida Bicentenario, edificio Fema I, adyacente al Hospital M.N.T., lugar donde presuntamente reside el ciudadano antes mencionado. Una vez en el lugar, luego de arduas labores de investigación de Campo, observamos a un ciudadano con las características fisonómicas similares a las enviadas por Interpol Bogotá correspondientes a la persona requerida, quien se encontraba en las adyacencias del edificio antes mencionado, a bordo de un vehículo con las siguientes Características: Marca CHEVROLET, modelo Optra, color Azul, matrícula AA359BX, quien al notar la presencia, policial, mostró una actitud nerviosa y evasiva, razón por la cual previamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a detener dicho vehículo y luego de manifestar el motivó de nuestra presencia procedimos a solicitar la documentación del ciudadano, haciendo éste entrega de una cédula de identidad laminada venezolana, a nombró de R.G.J., fecha de nacimiento 18-02-1952; en tal sentido, quien quedó identificado de la siguiente manera: R.G.J., de nacionalidad Venezolana (Naturalizado), natural de Manizales, departamento de Caldas, Colombia, fecha de nacimiento 18-02-1952 de 61 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.A.R. (F) y M.G. (F), portando una cédula de identidad signada con el número V-24992948, en vista de tal información, se realizó llamada telefónica al Departamento de Comunicaciones de la Dirección de Interpol, a los fines de verificar la misma, siendo atendida la llamada por la funcionaria J.V., a quien se le requirió que el mismo fuera verificado dicho ciudadano en el sistema internacional I-24/7, luego de una breve espera, me Informó que efectivamente dicho ciudadano presenta el estatus Positivo en el sistema con la siguiente información: Notificación Roja Internacional número A-1155/2-2012 de fecha 16 febrero de 2012, emanado de la OCN INTERPOL BOGOTÁ, (Colombia), a nombre de J.R.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Manizales, Colombia, fecha de nacimiento 18-02-1952, de 61 años de edad, de oficio comerciante, documento nacional de identidad colombiano N° 10.229.865, expedido el 17-09-1975, en Manizales, Colombia, requerido según Sentencia N° 043969, expedida el 13-12-2006, emanada del Juzgado 5° Penal del Circuito, Colombia, por los delitos de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de armas, hecho ocurrido en fecha 20-04-2005, con una pena impuesta de 20 años de privación de libertad; logrando corroborar que se trata de la misma persona requerida por la comisión. En virtud de lo antes expuesto procedimos a ponerlo en conocimiento de sus Derechos Constitucionales.

    .

    Anexa al acta de aprehensión se encuentra la Notificación Roja identioficada con el alfanumérico A-1155/2-2012, en la que aparece como solicitado el ciudadano J.R.G.. En dicha notificación se observa:

    … País Solicitante: COLOMBIA

    N° de Expediente: 2012/10218

    Fecha de Publicación: 16 de febrero de 2012

    DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: NO

    PROFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

    DATOS DE IDENTIFICACIÓN:

    Apellido: R.G.

    Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado.

    Apellido de Origen: R.G.

    Nombre: Jairo

    Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

    Fecha y Lugar de Nacimiento: 18 de febrero de 1952 – Manizales – Colombia.

    Sexo: Masculino

    Nacionalidad: colombiano (comprobada)

    Otros nombres / otras fechas de nacimiento: No precisado

    Estado Civil: No precisado

    Apellido y nombre del padre: R.A.

    Apellido de Soltero y nombre de la madre: G.O.

    Ocupación: Comerciante

    Idioma que habla: Colombiano (sic)

    Lugares o países a donde pudiera desplazarse: No precisado

    Datos Complementarios: No precisado

    Documentos de Identidad: Documento Nacional de identidad colombiano n° 10229865, expedido el 17 de septiembre de 1975 en Manizales Colombia.

    Formula de ADN: No precisado

    2. Datos Jurídicos:

    Exposición de los hechos: Manizales Colombia, el 20 de abril de 2005, después de las 9 de la mañana, en vía pública BENITEZ L.O., fue blanco de varios impactos con arma de fuego que le acusaron pluralidad de heridas, dos de las cuales lesionaron estructuras vitales que desencadenaron su muerte. Quienes le causaron la muerte fueron sicarios contratados por RIVERA G.J., a quien el occiso le debía la suma de diez millones de pesos (10.000.000) de pesos, por prestaciones sociales, según información de dos informantes que dieron cuenta del acto delictivo a funcionarios de la Policía Nacional.

    Datos complementarios sobre el caso: No precisado

    PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

    SENTENCIA CONDENATORIA 1

    Calificación del delito: HOMICIDIO AGRAVADO, PORTE ILEGAL DE ARMAS.

    Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprime el delito: TÍTULO PRIMERO DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, CAPÍTULO SEGUNDO DEL HOMICIDIO, ARTÍCULO 103, 104 DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO.

    Pena impuesta: 20 años de privación de libertad.

    Resto de pena: No precisado

    Prescripción: No precisado

    Sentencia Condenatoria: N° sin número, dictada el 28 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de Manizales sala penal de decisión (Colombia).

    (Esta persona estaba presente cuando se dicto sentencia)

    Firmante: Magistrada Gloria Ligia CASTAÑO DUQUE

    Dispone la secretaria General de una copia de la sentencia en el idioma del país solicitante: SI

    Orden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia: N° 0439769, expedida el 13 de diciembre de 2006 por el juzgado 5 penal del circuito (Colombia)

    Firmante: juez Carlos Arturo

    Dispone la secretaria General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante: SI

    3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA:

    LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS DE EXTRADICIÓN:

    Detención preventiva.

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    En fecha 23 de junio de 2013, se celebró ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas (guardia), la Audiencia de Presentación del ciudadano J.R.G.; en dicha oportunidad, se escucharon a las partes presentes, y por lo avanzado de la hora se acogió al procedimiento establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a finde hacer los pronunciamientos respectivos.

    En fecha 25 de junio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, dicta los siguientes pronunciamientos:

    … PRIMERO: Remitir con la urgencia del caso al Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de extradición solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación al ciudadano J.R.G., a los fines de que se realice lo estipulado en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de darle un número nuevo a la solicitud de extradición del acto de imputación… TERCERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTA: Se decreta Sin Lugar la solicitud de la defensa privada, en relación a la l.I. y la Medida Cautelar.

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    En fecha 23 de julio de 2013, se recibe ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia oficio N° 134493 del 19 de julio de 2013, suscrito por el ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. En el mismo se lee:

    … de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumplo con informarle que el ciudadano J.R.G., titular de la cédula de identidad N° 24.992.948 no registra movimientos migratorios, en nuestros sistemas, asimismo se anexan datos filiatorios.

    DATOS FILIATORIOS: registra al ciudadano R.G.J.. CEDULA DE IDENTIDAD: 24.992.948. NOMBRE DE LOS PADRES: M.M.G.. LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MANIZALES DPTO. CALDAS COLOMBIA EL 18-02-1952// ESTADO CIVIL: SOLTERO DOCUMENTOS PRESENTADOS: VENEZOLANO SEGÚN ARTÍCULO 35 ORDINAL 2 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL VIGENTE.

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    En fecha 29 de julio de 2013, se recibe vía correspondencia, oficio 12675 del 22 de julio de 2013, constante de un (1) folio útil, suscrito por la ciudadana Doctora E.I.G.G., Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual se remite la Nota verbal S-EVECRC-13-00488, de fecha 16 de julio de 2013. En la misma se lee:

    … La Embajada de la República de Colombia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, con ocasión de hacer llegar copia del oficio número 807 de fecha 10 de julio de 2013, procedente del Juzgado Quinto Penal de Circuito de Manizales, Caldas, Colombia, mediante el cual insta a presentar ante la República Bolivariana de Venezuela la solicitud de detención preventiva, con carácter de urgencia con los fines de la extradición del señor J.R.G., identificado con cédula de ciudadanía número 10.229.865, y quien fue condenado:

    "(...) en primera instancia por este Juzgado a la pena de 400 meses de prisión por encontrarlo responsable en calidad de determinador del delito de HOMICIDIO AGRAVADO en la persona L.O.C.B., en hechos ocurridos el 20/04/2005; decisión que fuera confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en sentencia del 28/05/2009, y en medida decisión el 09/03/2011 se inadmitió (sic) la demanda de casación interpuesta, por la H. Corte Suprema de Justicia (Casación No. 32810), quedando por tanto debidamente ejecutoria la condena el 01/04/2011.

    Contra el señor J.R.G. se libró la orden de captura No. 0439769.

    Ahora bien, mediante oficio allegado al Despacho el día de hoy, se informa que el mencionado ciudadano fue capturado en la ciudad de Maturín estado de Monagas, República Bolivariana de Venezuela el día 27/06/2013. (...) Al Honorable

    MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES de la República Bolivariana de Venezuela Oficina de Relaciones Consulares

    La ciudad.

    Sobre el particular, la Embajada de la República de Colombia informa que es preciso señalar que el oficio supra y sus anexos son de carácter de urgencia, con f.d.e., de conformidad con lo dispuesto en artículo 9o del Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas, en el m.d.C.B., el 18 de julio de 1911.

    La Embajada de la República de Colombia se vale de la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

    .

    En fecha 7 de agosto de 2013, se recibe vía correspondencia, constante de un (1) folio útil, el oficio FTSJ-4-0525-2013 del 6 de agosto de 2013, enviado por la ciudadana Doctora M.C.V.L., Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público ante las Salas Plena, de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo se observa:

    … Ante un cordial saludo, me dirijo a usted, con la finalidad de referirme a la comunicación número VF-DGAJ-CAI-2-5-1670-2013, de fecha 29 de julio de 2013, mediante la cual la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho de la Fiscal General de la República, comisionó a esta Fiscalía a los fines de cumplir con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, así como para realizar las demás actuaciones que sean jurídicamente pertinentes, en el procedimiento de Extradición Pasiva del ciudadano J.R.G., quien es requerido por las autoridades de la República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

    En tal sentido, remito adjunto a la presente comunicación y constante de veinte (20) folios útiles, copias fotostáticas emanadas de la División de Investigaciones de Interpol Caracas, recibidas en esta Fiscalía mediante oficio número 9700.190-1598, de fecha 02 de agosto de 2013, en la que remiten Notificación Roja número A-1155/2-2012 emanada de Interpol Bogotá, por el delito de Homicidio Agravado y Porte llegal de Armas de Fuego, así como las actuaciones correspondientes a la detención del ciudadano J.R.G.; planilla de cedulación emanada del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), asimismo la Foto cédula, remitida por la Oficina Central Nacional Interpol Bogotá, todo relacionado con el procedimiento de extradición pasiva del referido ciudadano, presentada por el Gobierno de la República de Colombia.

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    En fecha 13 de agosto de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acordó notificar al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición, seguido contra del ciudadano J.R.G., conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 15 de agosto de 2013, la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remite copia certificada de la decisión N° 298 dictada el 13 de agosto de 2013, relativa a la solicitud de detención, con fines de la extradición del ciudadano J.R.G., a la Doctora E.I.G.G., Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

    En fecha 30 de agosto de 2013, se recibió ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio FTSJ-4-0653-2013 del 29 de agosto de 2013, enviado por la ciudadana Doctora M.C.V.L., Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público ante las Salas Plena, de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En dicho oficio se lee:

    … Ante todo un cordial saludo, y con el debido respeto, me dirijo a ustedes, con ocasión a la comisión conferida en fecha 29 de julio de 2013, mediante comunicación número VF-DGAJ-CAI-2-5-1670-2013, por la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho de la Fiscal General de la República, para ejercer la representación del Ministerio Público, en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano J.R.G., el cual se encuentra requerido por las autoridades de la República de Colombia, por la presunta comisión del delito de Homicidio, expediente 2013-0228 (Nomenclatura de esa Sala).

    En tal sentido, cumplo en remitirle anexo a la presente comunicación y constante de un (01) folio útil. Experticia Documentológica, número 9700-128-D-089-13, de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por la Experto Eglis Barrete, adscrita a la Brigada de Documentología, Departamento de Criminalística Delegación Estadal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, concerniente a determinar la autenticidad o falsedad de la cédula de identidad signada con el número V-24.992.948, a nombre de R.G.J., la cual presenta los datos siguientes; fecha de nacimiento 18/02/1962, de estado civil soltero, expedición 28/02/952, data de vencimiento 02/2017.

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    En fecha 12 de septiembre de 2013, se recibió en la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio FTSJ-4-0686-2013 del 11 de septiembre de 2013, enviado por la ciudadana Doctora M.C.V.L., Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público ante las Salas Plena, de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se remiten cinco (5) folios útiles que guardan relación con la presente solicitud de extradición pasiva, siendo los mismos la copia del oficio número 9700-032-7016 de fecha 17 de septiembre de 2013, suscrito por la Licenciada Jenny Briceño, Jefa de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; original de la experticia N° 328 de fecha 17 de septiembre de 2013, suscrita por los expertos datiloscopistas; original de la planilla de Reseña Decadactilar, modelo R-10 y copia de la planilla de Control de Cedulación.

    En fecha 16 de octubre de 2013, se recibe vía correspondencia el oficio N° 17917 del 11 de octubre de 2013, suscrito por la Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Señalando el mencionado oficio lo siguiente:

    … Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir original de la Nota Verbal S-EVECRC-13-0714, de fecha 07 de octubre de 2013, recibida en esta Oficina en fecha 08 de octubre de 2013, procedente de la Honorable Embajada de la República de Colombia acreditada ante el Gobierno Nacional, mediante la cual envía el original de la documentación judicial que refiere a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano J.R.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del "Acuerdo sobre Extradición", suscrito en Caracas, en el m.d.C.B., de fecha 18 de julio de 1911.

    Sin otro particular, hago propicia la ocasión para reiterarle las seguridades de mi consideración.

    .

    En fecha 22 de octubre de 2013, la Sala de Casación Penal convocó a las partes a la Audiencia Pública que tendría lugar el 29 de octubre de 2013 en el Salón de Audiencias de esta Sala, sin embargo la misma fue suspendida en fecha 28 de octubre de 2013 por órdenes de la Magistrada Presidenta, puesto que se recibió en la Secretaría oficio N° 317-2013, suscrito por la Licenciada Carmen Canache, Comisaria Jefa de la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. (SEBIN-Maturín), en el cual se deja constancia de un permiso médico otorgado por el Cardiólogo Hemodinamista, C.E.Z., que le prescribía al requerido reposo absoluto durante un lapso de treinta (30) días, luego de haber sido intervenido quirúrgicamente en la clínica “ISAMICA”, lo cual imposibilitó su traslado hasta la sede del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 14 de enero de 2014, se recibe ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal escrito constante de cinco (5) folios útiles, suscrito por los ciudadanos abogados R.d.M. y C.A.M., inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con los números 14.406 y 99.055, respectivamente, en donde informan a la Sala el estado de salud del ciudadano solicitado en extradición y solicitan una medida cautelar sustitutiva de libertad.

    En fecha 17 de enero de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, cumpliendo órdenes de la Magistrada Presidenta, solicitó a través del oficio N° 23, dirigido al Comisario General J.G.S.R., que se sirva designar un equipo médico forense adscrito a la Dirección de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones a su cargo, para que se traslade a la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de la ciudad de Maturín, estado Monagas, a fin de que evalúe y diagnostique el estado de salud del ciudadano J.R.G.. Solicitud que se le hace sobre la base del escrito presentado el 17 de enero de 2014 por sus defensores privados.

    En fecha 17 de enero de 2014, se recibe en la Secretaria de la Sala de Casación Penal escrito constante de tres (3) folios útiles, suscrito por los ciudadanos abogados R.d.M. y C.A.M., inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con los números 14.406 y 99.055, respectivamente, en donde solicitan el arresto domiciliario a su defendido en la presente solicitud de extradición.

    El 23 de abril de 2014, fue recibida por la unidad de correspondencia de este M.T., el informe forense N° 1073, suscrito por el Doctor R.A.U., en el cual se concluye:

    … alto riesgo coronario por la persistencia de la obstrucción isquémica de los (03) vasos principales

    , motivo por el cual se sugiere “continuar la evaluación y los estudios coronarios siguientes, mejorar la perfusión coronaria, con la posibilidad de colocación de marca paso de ser necesario, reevaluar con estudio Angio Resonancias para ver la evolución de los procedimientos anteriores, en tal sentido debe guardar un reposo absoluto, evitar el estrés, recibir el apoyo familiar, mantener vigilancia estricta de fármacos Anticoagulantes. …”.

    En fecha 7 de mayo de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por órdenes de la Magistrada Presidenta, acuerda el traslado del ciudadano J.R.G. a un centro de salud para que sea atendido.

    En fecha 12 de mayo de 2014, funcionarios policiales adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional trasladaron al ciudadano J.R.G., al Centro Cardiovascular Oriental Dr. M.H., ubicado en el Hospital Doctor M.N.T., en la ciudad de Maturín, estado Monagas, concluyendo los médicos en lo siguiente:

    Enfermedad actual: se trata de paciente masculino de 62 años de edad, quien es portador de Cardiopatía Isquémica Crónica (Enf de 3 vasos) más hipertensión arterial estado II, quien al examen físico de hoy se evidencia TA: 180/100MMhG FC: 80LPM…

    CONCLUSIÓN: CAMBIO DE COZAAR POR BENICAR. CAMBIO DE NITRODERM POR ELANTAN. CONSULTA EXTERNA POR CARDIONOGÍA EN UN MES.

    .

    En fecha 25 de junio de 2014 ingresó en el Centro Cardiovascular Oriental de Maturín, estado Monagas, el ciudadano requerido en el caso en estudio, quien presentó el siguiente diagnóstico:

    … Emergencia Hipertensiva expresada en Angor, Cardiopatía mixta isquémica e hipertensiva crónica. EAC de 3 vasos (ADA, CX, CD) portador de STENT. EVC descartar. …

    .

    En fecha 18 de marzo de 2015, reposa el oficio N° 270, emanado de la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se acuerda que:

    … un equipo médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se traslade CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del estado Monagas, con la finalidad de evaluar y diagnosticar el estado de salud que actualmente presenta el ciudadano J.R.G., e informe a esta Sala los resultados de dicha evaluación.

    .

    En fecha 29 de junio de 2015, compareció por ante la Secretaría del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada R.A.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.406, designada por el ciudadano J.R.G. como su defensora en el procedimiento de extradición pasiva que se le sigue por el delito de Homicidio Agravado.

    En fecha 29 de junio de 2015, se celebró la correspondiente audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de la representante del Ministerio Público, la Dra. M.C.V.L., quien ratificó la solicitud Fiscal de extradición pasiva del ciudadano solicitado por la República de Colombia; asimismo, compareció la defensa técnica del solicitado, los abogados C.A.M.A. y R.A.d.M., quienes manifestaron que el ciudadano solicitado en extradición, es de nacionalidad venezolana y por tal razón, debe ser declarada improcedente la presente solicitud. En dicha audiencia se encontraba el ciudadano J.R.G. (solicitado para extradición), ello a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

    DE LA OPINIÓN DE LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

    La ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus funciones, emitió opinión, en virtud del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano J.R.G.. A tales efectos expuso:

    … Quien suscribe, L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 25 numeral 15, en concordancia con el artículo 25 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro muy respetuosamente ante esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano J.R.G., nacido el 18 de febrero de 1952, en Manizales, Departamento de Caldas, Colombia, cédula de ciudadanía número 10.229.865, y titular de la cédula de identidad venezolana, número 24.992.948, presentada por el Gobierno de la República de Colombia, que cursa ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 2013-0228. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de julio de 2013, mediante boleta de notificación número 451, comunicó a este Despacho, que ante ese Alto Tribunal cursa la solicitud de extradición pasiva del ciudadano J.R.G., a los fines del ejercicio de la atribución conferida en el numeral 16 del artículo 111 de la norma adjetiva penal, por lo que una vez revisada la documentación que soporta dicha petición, se procede a emitir la correspondiente opinión, en los términos siguientes:

    Primero; En la República Bolivariana de Venezuela, la Extradición se rige por la siguiente normativa legal: Artículo 6 del Código Penal venezolano:

    La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

    La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

    La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los tramites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas. No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua. En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.

    Artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal:

    "La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título".

    Artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal:

    "Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida"

    Al respecto, es menester acotar que la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, son partes del Acuerdo de Extradición (Congreso Bolivariano de Caracas), suscrito en la ciudad de Caracas, el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa del 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva del 19 de diciembre de 1914 y ratificada por la República de Colombia mediante Ley 26 de 1913; el cual en sus artículos 1, 2, 8 y 9 prevén:

    Artículo 1, "Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estípula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2o, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él".

    Artículo 2, "La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

  10. - Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto".

    Artículo 8, "La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

    Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

    En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida".

    Artículo 9, "Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional si media un aviso transmitido aun por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En casos de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional, solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un juez de instrucción del lugar en donde se encuentre el prófugo.

    En consecuencia, las disposiciones del mencionado Instrumento Multilateral, se estiman perfectamente aplicables al presente caso, por cuanto representan obligaciones regidas por el Principio General de Derecho Internacional "Pacta SuntServanda", según el cual los compromisos contraídos entre las Partes deben ser cumplidos por éstos de buena fe.

    Conforme a ello, es posible la extradición de ciudadanos extranjeros siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: no entrega por delitos políticos o conexos con éstos y doble incriminación, así como los relativos a las penas (no entrega por delitos que tengan atribuidas pena capital o perpetua, sanciones superiores a los treinta años o que tengan carácter infamante, inhumano o degradante). Adicionalmente, debe sujetarse a los extremos y trámites establecidos en la materia por nuestra Ley penal, sustantiva y adjetiva. Tales requisitos serán examinados a continuación.

Segundo

De la revisión de la documentación que conforma el expediente se evidencia que la solicitud de extradición del ciudadano J.R.G., fue formulada mediante Nota Verbal Número S-EVECRC-13-00488, de fecha 16 de julio de 2013 así como la Nota Verbal Número S-EVECRC-13-0714 de fecha 07 de octubre de 2013 procedentes de la Embajada de la República de Colombia y debidamente acompañada del legajo correspondiente según oficio № 0FI13-0024762-OAI-1100 de fecha 26 de septiembre de 2013, de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio Justicia y del Derecho, el cual fue condenado el 23 de enero de 2007 en Primera Instancia por el Juzgado Quinto en lo Penal de Manizales-Caldas, a la pena de cuatrocientos (400) meses de prisión por encontrarlo responsable como determinador del delito de HOMICIDIO AGRAVADO en la persona de L.O.C.B., en hechos ocurridos en fecha 20 de abril de 2005, sentencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en sentencia 28 de mayo de 2009, y mediante decisión del 09 de marzo de 2011 la Corte Suprema de Justicia inadmitio la demanda de casación quedando la condena debidamente ejecutoriada el 1 de abril de 2011.

Siendo los hechos por los cuales resultó condenado el requerido en extradición, los siguientes:

"El 20 de abril de 2005, después de las nueve de la mañana, en la vía pública de esta ciudad (carrera 34 Calle 10B, los Nogales), autoridades de policía judicial practicaron diligencia de inspección y levantamiento de cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de L.O.C.B., quien falleció en el acto por shock neurogénico y anemia aguda secundaria a varios impactos con arma de fuego en su cabeza. En la teoría del caso planteada por el Persecutor Penal, se dice que el episodio tuvo génesis en la vinculación laboral y de amistad que existió entre J.R.G. y el interfecto, a través de la cual éste conoció de algunas actividades ilícitas de su empleador, lo que motivó su salida de la concesionaria de vehículos donde prestaba sus servicios, causándose una deuda por prestaciones económicas que dicho acusado respaldó con una letra de cambio por valor de Diez Millones de Pesos, aspecto que presuntamente lo incitaron para contratar sicarios que acabaran con su existencia, cuya identidad radica en los acá acusados Rivera Ramírez y Castrillón, según delación de dos informantes que dieron cuenta de tal acontecer … lo que permitió su Judicialización..." Y en virtud, de la orden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia número 0439769, expedida el 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, Colombia, fue publicada el día 16 de febrero de 2012, Notificación Roja Internacional № A-l 155/2-2012 por la OCN INJERPOL BOGOTÁ Colombia, motivo por el cual el ciudadano J.R.G., fue detenido preventivamente con f.d.E., por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, el 21 de Junio de 2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, lo cual al tener conocimiento el Ministerio Público ordenó la presentación del referido ciudadano ante un Tribunal en funciones de Control a fin de preservar sus derechos y garantías constitucionales, correspondiéndole el asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en cuya sede se celebró la audiencia respectiva el 23 de junio de 2013, acto en el cual entre otras cosas, se acordó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 386 Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido preventivamente el referido sujeto en el Internado Judicial del estado Monagas.

Tercero

En relación a la prohibición constitucional de no entrega en extradición de ciudadanos venezolanos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 69, y el Código Penal, en el encabezamiento de su artículo 6, disponen lo siguiente:

Artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio./Se prohibe la extradición de venezolanos y venezolanas.

Artículo 6 del Código Penal Venezolano

"La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana."

De las actuaciones que conforman el presente caso emerge, Experticia Dactiloscópica número 328 de fecha 17 de septiembre de 2013, suscrita por los expertos detectives Prada R.J.M.R. y Hurtado Palacios A.M., adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de la que se desprende "...CONCLUSIÓN comparadas las Impresiones dactilares presentes en la planilla de reseña decadactilares modelo R-10 elaborada a nombre de un ciudadano quien dijo ser y llamarse R.G.J., cédula de Identidad N° V.- 24.992.948, con la impresión digital presente en la planilla de cedulación emitida por el Servicio Administrativo de Identificación de Migración y Extranjería (SAIME), correspondiente al ciudadano R.G.J., cédula de identidad Nro V.-24.992.948, resultaron COINCIDIR en todos y en cada una de sus puntos característicos individualizante con el dedo pulgar de la mano derecha por lo que hemos determinado que fueron producidas por esta persona.." Así mismo, se aprecia de los recaudos que se adjuntan a la comunicación número 134493 de fecha 19 de julio de 2013, suscrita por J.C.D.D.G.d.S.A.d.I., Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia y dirigida a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el ciudadano R.G.J., cédula de identidad 24.992.948, es venezolano según el artículo 32 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la comunicación suscrita por el ciudadano Lic. Haydan E. Winkeljohann J., de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual se señala que esa División del análisis efectuado, encontró correspondencia con el derecho solicitado y procedió a autorizar la expedición de cédula de Identidad, al igual que el referido ciudadano presentó manifestación de voluntad de ser venezolano, en fecha 22 de junio de 2005, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Barinas bajo № 127, Tomo 151.

De lo que se demuestra, que el ciudadano J.R.G., adquirió la nacionalidad venezolana posterior a los hechos que se contrae la petición de extradición, así como el proceso judicial que se le sigue al mencionado ciudadano en la República de Colombia.

En este sentido, es oportuno traer a colación, el criterio sostenido por esa honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la adquisición de la nacionalidad venezolana con posterioridad a los hechos objeto de la extradición, a saber:

"...De la sentencia que ha quedado transcrita supra, se desprende que el ciudadano J.G.E.C. era únicamente de nacionalidad libanesa para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es en el año 2004. Por otra parte, la Sala encontró que el 14 de diciembre de 2005 el ciudadano libanes J.G.E.C. obtuvo por parte del Ministerio del Interior y Justicia, una carta de naturaleza que lo acredita como ciudadano venezolano, tal como consta en la Gaceta Oficial número 5.793 de esa misma fecha, que se encuentra inserta en el expediente en copia certificada. La anterior situación, es decir, el hecho de que el solicitado en extradición haya adquirido efectivamente la nacionalidad venezolana con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos que se le imputan, lo único que refleja es que dicho ciudadano actuó premeditadamente con el fin de evadir la justicia de ese país y obstaculizar un eventual proceso de extradición, a sabiendas de que en Venezuela está consagrado constitucionalmente el principio de la no entrega de nacionales... Es por ello que en el presente caso, dada la gravedad de los delitos por los cuales fue condenado el solicitado en extradición y tomando en consideración que éste adquirió la nacionalidad venezolana con posterioridad a la comisión de los mismos, la Sala declara que sí se concede la extradición del ciudadano J.G.E.C....." Sentencia número 464, del 12 de agosto de 2008.

De lo expresado con anterioridad, se puede deducir que obtener la nacionalidad con posterioridad a los hechos, es una acción fraudulenta con el fin de obstaculizar el alcance de la justicia, y evitar de esta manera un eventual procedimiento de extradición.

Así tenemos, que el ciudadano J.R.G., consiguió la nacionalidad venezolana posterior a la fecha de comisión de los hechos por los cuales resultó condenado, lo cual evidencia su actuación premeditada al realizar los trámites para la obtención de la nacionalidad venezolana, con el propósito de evadir la justicia en la República de Colombia, y con ello entorpecer un eventual proceso de extradición, atendiendo que en la República Bolivariana de Venezuela está consagrado como principio constitucional la no entrega de nacionales, es por ello que en el presente caso, y ante la gravedad del delito de Homicidio Calificado por el cual fue condenado el solicitado en extradición, resulta procedente su extradición.

Cuarto

En cuanto al Principio de la Doble Incriminación, se observa que el ciudadano J.R.G., fue declarado culpable por las autoridades judiciales colombianas, conforme a sentencia emitida en fecha 27 de enero de 2007, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, Manizales Caldas, la cual entró en vigor el 28 de mayo de 2009, en razón a que en esa fecha la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, confirmó la decisión emitida por el Juzgado Quinto, y mediante decisión del 09 de marzo de 2011, se inadmitió la demanda de casación interpuesta, por la Corte Suprema de Justicia, quedando por tanto debidamente ejecutoriada la condena el 01 de abril de 2011; según la cual debe cumplir la pena de CUATROCIENTOS (400) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, conducta prevista en el artículo 104 del Código Penal Colombiano; de cuyo contenido se desprende:

Artículo 104, del Código Penal Colombiano:

"Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (...)

  1. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil".

    Ahora bien, a los fines de constatar la concurrencia de los requisitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico interno, según han sido indicados con antelación, se aprecia que el delito por el cual resultó condenado el ciudadano J.R.G., se encuentran tipificados en la legislación venezolana, aunque en redacción diferente, es decir, la conducta desplegada por dicho sujeto a extraditar, consistente en el delito de Homicidio Agravado, se subsume en el supuesto de Homicidio Calificado, contemplado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, norma que textualmente expresa:

    Artículo 406, del Código Penal:

    "En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes nenas:

  2. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456y 458 de este Código".

    En este contexto, encontramos que el hecho ilícito por el cual fue condenado el ciudadano J.R.G., se encuentra previsto y sancionado tanto en la Legislación del país requirente en el artículo 104 del Código Penal de la República de Colombia, como en nuestra Legislación, en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, lo que supone una identidad sustancial (Principio de la Doble Incriminación).

Quinto

En cuanto a los Principios de Mínima Gravedad del Hecho y Relatividad de la Pena, se observa que la sanción aplicable por los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición, no comporta en el país requirente pena de muerte ni condena a prisión perpetua, siendo que se encuentran sancionados con penas privativas de libertad, atendiendo a lo preceptuado en nuestra legislación en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal Venezolano, según los cuales se dispone:

Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

"El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...".

Artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

"La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años".

Artículo 94 del Código Penal

"En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley.

En este sentido, se concluye que el delito por el cual fue condenado y se requiere en extradición al ciudadano J.R.G., no contempla pena de muerte, ni a perpetuidad, sin embargo, tiene atribuida una pena de prisión que supera los treinta (30) años, por lo que se exige la garantía al Gobierno de la República de Colombia y su compromiso formal ante el Estado Venezolano, de que el ciudadano en mención, no cumplirá la pena impuesta en un tiempo que supere los treinta (30) años de prisión, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en este caso, procede la extradición del mismo a la República de Colombia.

Sexto

En lo que se refiere al Principio de Territorialidad, advierte el Ministerio Público que el ciudadano J.R.G., cometió los delitos por los que resultó condenado en la ciudad de Manizales, República de Colombia, siendo procesado y condenado por el Tribunal de esa localidad, por lo cual en reconocimiento del Juez competente por el territorio, debe seguir sometido a la justicia penal de ese país, a fin de concretar el cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada en su contra.

Séptimo

En cuanto al Principio de la No Entrega por Delitos Políticos o conexos con éstos, el artículo 6 del Código Penal Venezolano establece que no se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con hechos de esta naturaleza.

En este sentido, se observa de la documentación presentada por las autoridades colombianas, que el ciudadano J.R.G., es requerido en extradición para el cumplimiento de una condena penal impuesta por la comisión de un delito común cuyo bien jurídico protegido es la vida, por lo que no puede describirse como delito de carácter político ni conexo con éste; con lo cual se cumple con el requisito formal de exclusión de delitos políticos en la solicitud de extradición pasiva.

Octavo

Otro de los elementos que necesariamente amerita ser analizado en el presente caso, es el relativo a la prescripción de la pena, siendo que ya existe condena en contra del ciudadano requerido en extradición, ello por tratarse de un presupuesto procesal cuya concurrencia afectaría la existencia misma del proceso o la extinción de la pena, erigiéndose en consecuencia, en requisito sine qua non, para que las Autoridades Nacionales puedan proceder al conocimiento del presente asunto.

De tal manera que, a los fines de determinar si en nuestro país se ha extinguido la pena de cuatrocientos (400) meses de prisión, impuesta por la comisión del delito de Homicidio Agravado, por el cual se solicita la extradición del ciudadano J.R.G., es importante hacer referencia al artículo 112 del Código Penal Venezolano, que regula en nuestra legislación, las normas correspondientes en materia de prescripción de pena, especialmente en el numeral 1, cuyo segundo y tercer aparte disponen:

Artículo 112 del Código Penal Venezolano

Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo (...).

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el Imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo...

En este sentido, observa el Ministerio Público que en la presente causa no ha operado la prescripción de la pena, a la luz de las previsiones contenidas en el Código Penal Venezolano, toda vez que la pena impuesta al ciudadano J.R.G., es de cuatrocientos (400) meses de prisión, lo que es lo mismo a treinta (33) años y tres (3) meses de prisión, por lo que de acuerdo al numeral 1 del mencionado artículo 112, el lapso para su prescripción equivale al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo, es decir, seiscientos (600) meses, los cuales llevados a años serían cincuenta (50) años de prisión, que contados a partir de la fecha en que quedó firme la sentencia, el 1 de abril de 2011, según la documentación consignada, tendríamos que no se ha excedido el tiempo previsto por el legislador para que opere la prescripción de la pena.

Así mismo cabe resaltar, que no se evidencia de las actas, alguna circunstancia que haya interrumpido la prescripción de esa pena, ya que no consta que el sujeto a extraditar se haya presentado o hubiere cometido otro hecho punible durante el tiempo en que transcurrió el lapso de prescripción.

Por tanto se concluye que conforme a nuestra legislación, en la presente causa no ha operado la prescripción de la pena que impusiera el Juzgado Quinto Penal del Circuito, Manizales Caldas, Colombia, al ciudadano J.R.G. por lo que inexorablemente debe declararse PROCEDENTE la presente solicitud de extradición pasiva solicitada por la República de Colombia.

Noveno

En virtud de los argumentos expuestos, el Ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad, considera que la Solicitud de Extradición del ciudadano J.R.G., formulada por el Gobierno de la República de Colombia, se encuentra ajustada a derecho, pudiendo ser declarada procedente. …”.

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos: 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 6 del Código Penal; y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la Extradición Pasiva del ciudadano J.R.G., de nacionalidad venezolana y colombiana, titular de la cédula de identidad N° V-24.992.948, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, bajo los siguientes fundamentos de ley:

El artículo 6 del Código Penal, establece lo siguiente:

La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

.

De acuerdo CON lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “... se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título. …” .

El artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano, solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

.

Asimismo, el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal estipula que se debe otorgar la libertad del solicitado si se vence el lapso establecido en el artículo anterior sin que se consigne la documentación necesaria por parte del Estado requirente, en los términos siguientes:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.

.

Por su parte, el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir, una vez recibida la documentación judicial necesaria, señalando lo siguiente:

Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.

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Asimismo, la Sala observa la Convención referente al Código Internacional Privado, “Código Bustamante”, suscrito en La Habana el 20 de febrero de 1928, y del cual forman parte la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela; y finalmente el Acuerdo sobre Extradición celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 (Congreso Bolivariano), que fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914.

Acorde con lo anterior, el Código Bustamante señala los requisitos para la procedencia de la extradición entre los países firmantes, indicando:

- Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351).

- Que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictuoso en la legislación del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353).

- Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado (artículo 354).

- Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos (artículo 355).

- No procede la extradición si han prescrito el delito o la pena según las leyes del Estado requirente o del requerido (artículo 359).

Finalmente, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, dispone:

Artículo I: Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o su sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él.

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Con fundamento en la normativa antes referida, observa la Sala que, en el procedimiento de extradición pasiva, los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por un Gobierno extranjero, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentar a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención y posteriormente, dicho juzgado celebrará la audiencia prevista en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez recibidas las actuaciones procedentes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala decidirá si procede o no la extradición del ciudadano requerido de conformidad con la normativa prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales de procedencia de la extradición pasiva; bien sea que la persona requerida haya sido condenada o bien que se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.

Entre estos requisitos tenemos: que la solicitud formal de extradición pasiva debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos; que debe entregarse la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión, en caso de sentencia, o auto de detención, en casos no juzgados; igualmente el Estado requirente debe informar la pena aplicada y el cómputo de la pena que falte por cumplir; y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas. Todo lo anterior a fin de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, tales como: la territorialidad, doble incriminación, acción penal y pena no prescrita, no entrega del nacional, no entrega por delitos políticos ni conexos, no entrega por delitos con pena mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, mínima gravedad del hecho, y especialidad o particularidad del delito.

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar la documentación consignada, constatando que, en fecha 29 de julio de 2013, se recibe vía correspondencia oficio 12675 del 22 de julio de 2013 constante de un (1) folio útil, suscrito por la ciudadana Doctora E.I.G.G., Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual remite la Nota verbal S-EVECRC-13-00488, procedente de la Honorable Embajada de la República de Colombia acreditada ante el Gobierno Nacional

Se observa del folio nueve (9) en adelante, oficio N° 960 de fecha 27 de agosto de 2013, constante de la SOLICITUD FORMAL DE EXTRADICIÓN ante la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano J.R.G., emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Manizales, Caldas. En la misma se lee:

… SOLICITUD FORMAL DE EXTRADICIÓN ANTE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL SEÑOR J.R.G.

Por medio de la presente me permito solicitarle su colaboración a efectos de formalizar la extradición del ciudadano que a continuación se relaciona, el cual se encuentra actualmente en detención preventiva con f.d.e. en la República Bolivariana de Venezuela:

Lo anterior, teniendo en cuenta que el mismo fue condenado el 23 de enero de 2007 en primera instancia por este Juzgado a la pena de 400 meses de prisión por encontrarlo responsable en calidad de determinador del delito de HOMICIDIO AGRAVADO en la persona de L.O.C.B., en hechos ocurridos el 20/04/2005; decisión que fuera confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en sentencia del 28/05/2009, y mediante decisión del 09/03/2011 se indamitió la demanda de casación interpuesta, por la H. Corte Suprema de Justicia (Casación № 32810), quedando por tanto debidamente ejecutoriada la condena el 01/04/2011, y encontrándose en consecuencia vigente la sanción penal impuesta, conforme al artículo 89 del Código de Penal - Ley 599-.

Contra el señor J.R.G. se libró la orden de captura № 0439769.

Para el efecto le anexo la documentación pertinente a la cual se hizo referencia en este oficio, a saber:

Sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, proferida el 23 de enero de 2007. (53 folios)

Sentencia condenatoria de segunda instancia, proferida por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz, el 28 de mayo de 2009. (20 folios).

Casación № 32810 proferida por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- el 09/03/2011. Magistrado Ponente JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ. (13 folios).

Auto cúmplase lo resuelto por la H. Corte Suprema de Justicia. Proferido el 29/03/2011 por el Magistrado ANTONIO TORO RUIZ de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. (1 folio).

Auto declara legalmente ejecutoriado, proferido el 01/04/2011 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito. (1 folio).

Orden de captura № 0439769, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito. (1 folio).

Tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía del señor J.R.G.. (1 folio).

Oficio № 152 del 22/04/2010 mediante el cual se pone en conocimiento de la OCN INTERPOL el requerimiento por parte de este Juzgado del señor J.R.G.. (1 folio).

Oficio № S-2012-012648/OCN INTERPOL - GRUIN-38.10 mediante el cual se informa la aprobó y publicó notificación roja a nombre de J.R.G.. (1 folio).

Código Penal- Ley 599 de 2000. - Artículo 103 HOMICIDIO y artículo 104 CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. (1 folio).

Código Penal- Ley 599 de 2000. -artículo 88 EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL y artículo 89 TERMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL. (3 folios).

Oficio N° S-2013-154586/OCN INTERPOL -GRUIN-38.10, mediante el cual se pone en conocimiento la captura del señor J.R.G. y se solicita iniciar el trámite para la detención preventiva con f.d.e.. (2 folios).

Oficio № 807 adiado el 10 de julio de 2013, mediante el cual se solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores, realice las gestiones diplomáticas ante la República Bolivariana de Venezuela para la detención preventiva con f.d.e. del señor J.R.G.. (2 folios).

Oficio DIAJI/GCE № 1866 suscrito por el Coordinador Grupo Interno de Trabajo Consultivo y Extradición - Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, y anexos relacionados con la detención preventiva del señor J.R.G.. (9 folios)

En total se remiten 109 folios con la respectiva constancia de autenticación, firmada por el suscrito. Es de advertir que no se anexa copia de la tarjeta decadactilar del procesado toda vez que la misma no reposa dentro del expediente.

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Asimismo, consta inserto del folio siete (7) en adelante, de la pieza II del expediente, el inicio de la solicitud formal de extradición, de fecha 26 de septiembre de 2013, suscrito por la Jefa de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho de la República de Colombia, en la cual se expresa lo siguiente:

… De manera atenta le remito el oficio N° 960 del 27 de agosto de 2013, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, solicita que se adelanten las gestiones diplomáticas pertinentes a efectos de que se presente ante la República Bolivariana de Venezuela la solicitud formal para la extradición del ciudadano J.R.G..

La autoridad judicial informa que este ciudadano fue condenado el 23 de enero de 2007 en primera instancia por ese Juzgado, a la pena de cuatrocientos (400) meses de prisión como determinador responsable del delito de Homicidio Agravado en la persona de L.O.C.B., en hechos ocurridos el 20 de abril de 2005.

Se informa que la anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en sentencia del 28 de mayo de 2009 y mediante decisión del 9 de marzo de 2011, la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación, quedando la condena debidamente ejecutoriada el 1 de abril de 2011.

Señala igualmente que contra el señor J.R.G. se libró la orden de captura № 0439769.

Identidad del ciudadano requerido.

J.R.G., identificado con la cédula de ciudadanía número 10.229.865, nacido el 18 de febrero de 1952, en la ciudad de Manizales, departamento de Caldas; hijo dé Oliva y A.J..

Ubicación del ciudadano requerido.

El ciudadano requerido fue capturado en la ciudad de Maturín, Estado de Monagas, Venezuela el día 27 de junio de 2013.

Hechos del caso y antecedentes procesales.

Se registran en el fallo de segunda instancia, los siguientes:

"El 20 de abril de 2005, después de las nueve de la mañana, en vía pública dé esta ciudad (Garrera 34 calle 10B, Los Nogales), autoridades de policía judicial practicaron diligencia de inspección y levantamiento de cadáver de fe persona que en vida respondía al nombre de L.O.C.B., quien falleció en el acto por shock neurogénico y anemia aguda secundarios a varios impactos con arma de fuego en su cabeza. En la teoría del caso planteada por el persecutor penal, se dice que el episodio tuvo génesis en la vinculación laboral y de amistad que existió entre J.R.G. y el interfecto, a través de la cual éste conoció de algunas actividades ilícitas de su empleador, lo que motivó su salida de la concesionaria de vehículos donde prestaba sus servicios, causándose una deuda por prestaciones económicas que dicho acusado respaldo con una letra de cambio por valor de diez millones de pesos, aspectos que presuntamente lo incitaron para contratar sicarios que acabaran con su existencia, cuya identidad radica en los acá acusados Rivera Ramírez y Castrillón, según delación de dos informantes que dieron cuenta de tal acontecer delictivo a funcionarios de la Sijin, lo que permitió su judicialización..."

Advierte que la sanción penal no ha prescrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal. El actual Código Penal colombiano, expedido mediante la Ley 599 de 2000, establece en relación con la prescripción de la sanción penal lo siguiente:"Artículo 89. Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.

La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años."

Artículo 90. Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma".

El expediente está conformado por un cuaderno con ciento doce (112) folios, discriminados así:

a.- Oficio No. 960 del 27 de agosto de 2013, suscrito por el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante el cual remite los documentos pertinentes con el fin de obtener de la República Bolivariana de Venezuela, la extradición del ciudadano colombiano J.R.G.. (Folios 1-3)

b.- Copia auténtica de la sentencia condenatoria, proferida el 23 de enero de 2007 contra el ciudadano J.R.G. (Folios 4-56)

c-. Copia auténtica de la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de mayo de 2009 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales. (Folios 57-76)

d-. Copia auténtica del fallo del 9 de marzo de 2011, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmite la demanda de casación presentada por el defensor de J.R.G.. (Folios 77-90)

e-. Constancia de ejecutoria de la sentencia de condena (Folio 91)

f-. Copia auténtica de la orden de captura vigente (Folio 92)

g-. Copia auténtica de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía del señor J.R.G. (Folio 93)

h-. Copia auténtica de las normas aplicables al caso, así como de las relacionadas con la prescripción de la sanción penal (Folios 96-99)

i-. Constancia de autenticación de copias (Folio 112 vto).

De acuerdo con lo anterior y con el fin de que el Despacho a su cargo adelante las gestiones diplomáticas necesarias para obtener de la República Bolivariana de Venezuela la extradición de este ciudadano.

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Aunado a lo anterior, la Sala observa que riela al folio trece (13) de la pieza II del expediente, el “ACTA DE LA INICIACIÓN, CLAUSURA DEL JUICIO ORAL, EMISIÓN DEL SENTIDO DEL FALLO Y PROFERIMIENTO DE LA SENTENCIA”, dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales de la República de Colombia, en fecha 23 de enero de 2007, en la cual se CONDENA al ciudadano J.R.G., a cumplir la pena de CUATROCIENTOS (400) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO perpetrado en perjuicio de L.O.C.B., decisión que fue posteriormente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en fecha 28 de mayo de 2009 y que mediante el fallo dictado el 9 marzo de 2011, la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, inadmitió la demanda de casación interpuesta por la Defensa.

La Sala constató que en el presente caso, fue remitida la documentación judicial correspondiente a la solicitud de Extradición Pasiva, realizada por parte de la República de Colombia, para la entrega del ciudadano J.R.G., dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la misma.

Ahora bien, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

Los principios que rigen la extradición, establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano solicitado como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.

A tal efecto, de acuerdo al principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo al principio de doble incriminación, los delitos previstos en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, deben estar tipificados también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme al principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos Internacionales, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, para el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito o delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición y no por otro u otros, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Así también, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena.

En cuanto al principio de territorialidad, se constató que el ciudadano J.R.G., fue sentenciado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales de la República de Colombia, en fecha 23 de enero de 2007, y condenado a cumplir la pena de cuatrocientos (400) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO perpetrado en perjuicio de L.O.C.B., decisión que fue posteriormente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en fecha 28 de mayo de 2009 y que mediante el fallo dictado el 9 marzo de 2011, la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, inadmitió la demanda de casación interpuesta por la Defensa; razón por la cual se cumple a cabalidad con el mencionado principio de territorialidad.

Ahora bien, con respecto al principio de la doble incriminación, la Sala observa que el delito por el cual el Gobierno de Colombia solicita la extradición es el de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal Colombiano Ley 599 de 2000, en el artículo 103, con relación al artículo 104, el cual prevé las circunstancias agravantes.

… Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.

Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere.

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De forma análoga, en nuestra legislación se encuentra contemplado dicho delito en el artículo 405 y 406 del Código Penal venezolano:

… Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

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Vistas las normas citadas de los ordenamientos jurídicos, colombiano y venezolano, se observa que se cumple con el principio de doble incriminación, no siendo además un delito que tenga naturaleza política.

La Sala pasa a verificar la prescripción de la acción penal, en aras de corroborar si la misma se encuentra prescrita o no, se observa que existe condena en contra del ciudadano solicitado, ello por tratarse de un presupuesto procesal cuya concurrencia afectaría la existencia misma del proceso o la extinción de la pena, erigiéndose en consecuencia, en un requisito sine qua non, para que las autoridades nacionales puedan proceder al conocimiento del presente asunto.

A fin de determinar si en la República Bolivariana de Venezuela, se ha extinguido la pena de cuatrocientos (400) meses de prisión, impuesta por la comisión del delito de Homicidio Agravado, por el cual se solicita la extradición del ciudadano J.R.G., es importante traer a colación al artículo 112 del Código Penal venezolano, que regula lo correspondiente en materia de prescripción de pena, especialmente en el numeral 1, cuyo segundo y tercer aparte disponen:

Artículo 112 del Código Penal Venezolano

Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el Imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. ..."

En este sentido, se observa que en la presente causa, no ha operado la prescripción de la pena, toda vez que de las previsiones contenidas en el Código Penal Venezolano, la pena impuesta al ciudadano J.R.G. es de cuatrocientos (400) meses de prisión, es decir, treinta y tres (33) años y tres (3) meses de prisión, por lo que de acuerdo al numeral 1 del citado artículo 112, el lapso para su prescripción equivale al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo, lo que equivale a seiscientos (600) meses, lo cual, a su vez, serían cincuenta (50) años de prisión, que contados a partir de la fecha en que quedó firme la sentencia (1 de abril de 2011), tendríamos que no se ha excedido el tiempo previsto por el legislador para que opere la prescripción de la pena.

Además, no se evidencia de las actas, alguna circunstancia que haya interrumpido la prescripción de la pena en mención, ya que no consta que el sujeto a extraditar se haya presentado o hubiere cometido otro hecho punible durante el tiempo en que transcurrió el lapso de prescripción.

Por tanto, se concluye que conforme a nuestra legislación, en la presente causa no ha operado la prescripción de la pena que impusiera el Juzgado Quinto Penal del Circuito, Manizales Caldas, Colombia, al ciudadano J.R.G..

Con respecto al principio de la mínima gravedad del hecho la Sala observa que el Tribunal Quinto Penal del Circuito solicitó la extradición pasiva del J.R.G., quien fue CONDENADO por la comisión del delito de Homicidio, el cual comprende una pena de de trece (13) a veinticinco (25) años de prisión.

En cuanto al Principio de la no entrega por delitos políticos o conexos, quedó verificado, que el delito de HOMICIDIO no es un delito político ni conexo con éstos.

Ahora bien, la Sala observa que el ciudadano solicitado es natural de Manizalez, Colombia y manifestó su voluntad de ser venezolano por nacimiento en fecha 30 de marzo de 2006, con base en que su madre M.M.G. es natural del estado Táchira, tal como se observa en los datos filiatorios aportados por el ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería, del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. En el mismo se lee:

… de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumplo con informarle que el ciudadano J.R.G., titular de la cédula de identidad N° 24.992.948 no registra movimientos migratorios, en nuestros sistemas, asimismo se anexan datos filiatorios.

DATOS FILIATORIOS: registra la ciudadano R.G.J.. CEDULA DE IDENTIDAD: 24.992.948. NOMMRE DE LOS PADRES: M.M.G.. LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MANIZALES DPTO. CALDAS COLOMBIA EL 18-02-1952// ESTADO CIVIL: SOLTER. DOCUMENTOS PRESENTADOS: VENEZOLANO SEGÚN ARTÍCULO 35 ORDINAL 2 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL VIGENTE.

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De lo anterior se desprende que el ciudadano J.R.G., solicitó su nacionalidad venezolana con posterioridad a la comisión del delito (20 de abril del 2005), por el cual fue condenado a través de los órganos de justicia colombianos. Se observa, en virtud de ello, que existe un CLARO INDICIO DE FRAUDE EN LA OBTENCIÓN DE LA NACIONALIDAD VENEZOLANA, ya que el ciudadano solicitado para extradición pudo solicitar la nacionalidad venezolana en cualquier momento, siendo el caso que transcurrieron cincuenta y dos (52) años sin que el mismo formulara petición alguna, motivo por el cual la Sala considera que el ciudadano J.R.G. sólo pretende evadir la condena impuesta por los tribunales de la República de Colombia y, sobre la base de tal fundamento, la presente solicitud de extradición pasiva debe ser declarada PROCEDENTE. Así se decide.

En el contexto planteado, resulta conveniente adicionalmente, citar el artículo 48 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía vigente, el cual establece las siguientes causales:

Previa sentencia judicial, el venezolano y la venezolana por naturalización perderán la nacionalidad venezolana:

4. Cuando haya obtenido la nacionalidad venezolana con el fin de sustraerse, a los efectos del ordenamiento jurídico nacional o extranjero.

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Cabe destacar que esta Sala, en un caso análogo en fecha 12 de agosto de 2008, dictó la sentencia N° 464, en la cual se declaro procedente la solicitud de extradición pasiva presentada, manifestando la Sala que:

… De la sentencia que ha quedado transcrita supra, se desprende que el ciudadano J.G.E.C. era únicamente de nacionalidad libanesa para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es en el año 2004.

Por otra parte, la Sala encontró que el 14 de diciembre de 2005 el ciudadano libanés J.G.E.C. obtuvo por parte del Ministerio del Interior y Justicia, una carta de naturaleza que lo acredita como ciudadano venezolano, tal como consta en la Gaceta Oficial número 5.793 de esa misma fecha, que se encuentra inserta en el expediente en copia certificada.

La anterior situación, es decir, el hecho de que el solicitado en extradición haya adquirido efectivamente la nacionalidad venezolana con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos que se le imputan, lo único que refleja es que dicho ciudadano actuó premeditadamente con el fin de evadir la justicia de ese país y obstaculizar un eventual proceso de extradición, a sabiendas de que en Venezuela está consagrado constitucionalmente el principio de la no entrega de nacionales. ...

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Por lo tanto, se encuentran satisfechos los requisitos que dan lugar a que se declares procedente la solicitud de extradición. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

declara PROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano J.R.G. presentada por la República de Colombia.

SEGUNDO

A los fines de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, se establece lo siguiente:

1) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

2) Que al ciudadano que se extradita se le respetará el derecho a ejercer los medios recursivos establecidos en la Ley Penal Colombiana.

TERCERO

Se ordena mantener la medida judicial privativa de libertad al nombrado ciudadano y efectuar la entrega del mismo a la República de Colombia.

Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C.G. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

H.M.C. FLORES E.J.G. MORENO

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

EJMG/

Exp. N° AA30-P-2013-000228

El Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., no firmó por motivo justificado.

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