Sentencia nº 219 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBeltrán Haddad Chiramo (Suplente)
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado B.H..- Vistos.-

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 8 de marzo de 2003 en la alcabala La Cumbre, carretera Puerto La C.C. en el Estado Sucre, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del mencionado Estado, con ocasión de un operativo, detuvieron a cuatro ciudadanos que se desplazaban en una camioneta, marca Toyota, modelo Autana, color blanco, placas: KAA-57N. Los señalados ciudadanos se identificaron con cédulas de identidad supuestamente expedidas por la Oficina Nacional de Identificación, en la que aparecían con la nacionalidad venezolana. También portaban armas de fuego: tres pistolas y una escopeta (con sus respectivos permisos de porte de armas presuntamente expedidos por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional), ocho teléfonos celulares y dinero en efectivo.

El Juzgado N° 2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del ciudadano juez DOUGLAS RUMBOS RUIZ, el 12 de marzo de 2003, en la audiencia de presentación, con ocasión de la solicitud fiscal, decretó la detención judicial preventiva de los ciudadanos J.E.C. MANRIQUE, F.A.O.A. y A.R.V.U., por los delitos de USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados, respectivamente, en los artículos 328 y 278 del Código Penal; y decretó una medida cautelar sustitutiva al ciudadano J.I. J.R., por los delitos anteriormente señalados.

Contra dicho fallo, el 13 de marzo de 2003, la ciudadana Fiscal interpuso recurso de apelación en lo que respecta al ciudadano J.I. J.R. y en el escrito expresó:

... Considera esta Representación Fiscal que la medida cautelar decretada es improcedente, pues no está determinada la identidad verdadera del Imputado (...) hay una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la falta de certeza en la identidad del Imputado, lo cual trae por vía de consecuencia la falta de arraigo en el país y la incertidumbre sobre su domicilio aunado a las facilidades para abandonar el país (...) solicito sea revocado (sic) la decisión del tribunal segundo de control, mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado: J.I. J.R., y solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad por ser ajustada a derecho (sic), todo a fines de asegurar las resultas del proceso y de conformidad a lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal invoco el efecto suspensivo del presente recurso ...

. ( Negrillas de la ciudadana Fiscal).

Los abogados JORGE ROJAS MONTERO, G.B. y J.G.E., defensores de los ciudadanos F.A.O.A., A.R.V.U. y J.E.C. MANRIQUE, el 17 de marzo de 2003 interpusieron recurso de apelación contra el mencionado fallo y alegaron su inconformidad por las razones siguientes:

“... En el caso que no (sic) ocupa no se acreditó ningún elemento de convicción que señalara la falsedad de los portes de armas incautados a mis defendidos específicamente (5) cinco, emitidos legalmente por el (sic) (DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL) (...) El Ministerio público (sic) en su escrito de privación preventiva de libertad, presentó ante el juez de control una serie de reconocimientos legales y en especial a los folios 16 y 17, riela (sic) experticia Nro. 135 de fecha 8 de marzo de 2003 realizada entre otros objetos a los portes de armas que se le incautaron a mis defendidos, y de lo que se desprende de tal experticia es que se aprecian en buen Estado de conservación y uso, mas no que los mismos sea (sic) falsos, y (sic) representación fiscal y el propio juzgador en su decisión impugnada parten de una premisa falsa al considerar la supuesta falsedad de los referidos portes de armas por la supuesta falsedad de la cédula de identidad de mis defendidos, lo cierto es que no existe prueba documental, acta policial o experticias de la División de Dactiloscopia, donde se deje constancia que los funcionarios con testigos presenciales expusieran las razones de lugar, tiempo y modo (...) la nueva Ley Orgánica de Identificación y Extranjería en su artículo 16, el cual expresa que únicamente el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia bajo su organismo adscrito ONIDEX, puede determinar la autenticidad de un documento de identificación por lo tanto debe anularse el oficio N° 9700-030-0745 de fecha 11 de Marzo de 2003 en la cual el Departamento de Grafotécnica del C.I.C.P.C. declara en su informe pericial que los portes de armas son falsificados (...)

además, la presunción de inocencia, que opera en el proceso como regla de juicio y constituye, a la vez, una regla de tratamiento del imputado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del C.O.P.P., impone la adopción y mantenimiento de la prisión ciertos límites infranqueables. En cuanto regla de juicio, la presunción de inocencia exige que la prisión provisional no recaiga sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, donde existen indicios racionales de criminalidad (...) Por todo lo anteriormente expuesto, tanto en los hecho (sic) como en el Derecho y por no estar llenos los extremos previstos en el (sic) articulo (sic) 250, 251 y 252 del C.O.P.P., es por que le solicito a los Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, revoquen por inmotivada y por falta de requisitos para la procedencia el auto que decretó la privación preventiva de libertad ...” . (Negrillas y subrayado de la Defensa).

El 9 de abril de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Estado Sucre, a cargo de los ciudadanos jueces L.J.L.J. (ponente), CARMEN BELÉN GUARATA ALFARO (salvó su voto) y CECILIA YASELLI FIGUEREDO, dictó los pronunciamientos siguientes: 1) decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad del ciudadano J.I. J.R., mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V- 9.186.332, quien también aparece en autos como R.A.H., portador de la cédula de identidad V- 9.187.201, por el delito de USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA, tipificado en el artículo 328 del Código Penal; y 2) decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la libertad de los ciudadanos F.A. ARDILA, A.R.V.U. y J.E.C. MANRIQUE, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad V- 16.178.710, V- 11.126.232 y V- 15.604.251. Para llegar a tales determinaciones estableció lo siguiente:

“... observa esta Corte que los hechos que se le han sometido a su análisis no son punibles, en lo referido a algunos de ellos, en razón de las siguientes consideraciones:

Se le imputa a los ciudadanos: A.R. VALERA ARRIETA, F.A.O.A., J.E.C. y J.I. (sic) J.R., la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma y Uso de Documentación Falsa, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 328 del Código Penal, sustentado ello en las siguientes diligencias policiales:

El decomiso de dinero en efectivo (...)

Inspección ocular al vehículo en el cual se trasladaban los imputados.

Experticia Grafotécnica practicada a los portes de armas, en la cual se concluye que los mismos son falsificados.

Experticia Grafotécnica practicada a las cédulas de identidad de la cual se concluye que las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos: CÁRDENAS MANRIQUE, J.E.; ORTEGA ARDILA, F.A. y CÁRDENAS, J.E. son documentos falsificados, mas en lo que se refiere al ciudadano J.R., J.I., la misma es auténtica.

Sobre estos particulares, los cuales también fueron el fundamento de la decisión impugnada, la Corte observa (...) la simple tenencia de monedas de curso legal en el país no es punible (...) la inspección y la experticia practicadas al vehículo señalado en los autos, no reflejan de modo alguno la presunta comisión de hecho punible alguno, ni constituyen elementos de convicción para evidenciar los delitos que se le imputan.

En relación con las experticias grafotécnicas practicadas a los permisos de portes de armas expedidos por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional tildados como falsos, esta Corte observa que el Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, adscrito al Ministerio de la Defensa ha certificado a esta Instancia que los citados permisos fueron emitidos a nombre de los ciudadanos anteriormente identificados, tal como se refleja de los oficios (...) comunicaciones éstas que fueron ratificadas a requerimiento de esta Corte mediante el Oficio Nro. 1230, donde certifican que esa Dirección expidió los Portes de Armas a los Ciudadanos ORTEGA ARDILA, F.A.; CÁRDENAS MANRIQUE, J.E. y VALERA ARRIETA (sic), A.R., referidos a las armas incautadas en el procedimiento policial; en razón de ello es insostenible el aserto sobre la falsedad de tales permisos (...) el Ministerio Público alega que en virtud de la falsedad de las cédulas de identidad, los Permisos de Portes de Armas carecen de validez (...) la Corte observa que (...) certificaciones emanadas de la Dirección General de Identificación y Extranjería, en las cuales el ciudadano M.J.H.G., titular de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, hace constar que ese Despacho expidió la Cédula de Identidad Nro. 15.604.251 al ciudadano J.E.C. MANRIQUE, quien con anterioridad había tramitado y obtenido la Cédula de Identidad Nro. E-81.460.835 y que según Gaceta Oficial Nro. 4341 del 04 de Diciembre de 1991 había obtenido la nacionalidad venezolana (...) le expidió la Cédula de Identidad Nro. V-16.178.710 al Ciudadano ARTEAGA (sic) ARDILA, F.A., a quien con anterioridad se le había expedido la Cédula de Identidad Nro. E-82.030.774 y según Gaceta Oficial Nro. 4639 del 05 de Octubre de 1993 había obtenido la nacionalidad Venezolana (...) cursa Oficio emanado de la Dirección anteriormente indicada donde informa que la Cédula de Identidad Nro. V-9.186.332 corresponde al ciudadano J.R., J.I. y (...) la Cédula de Identidad Nro. V-11.126.232 corresponde al Ciudadano VALERA URRIETA, A.R..

Se observa por igual que la defensa consigna copia de las Gacetas Oficiales Nros. 4341 y 4339 de fechas 04 de diciembre de 1991 y 05 de Octubre de 1993, donde en la primera de ellas (...) se cita al ciudadano J.E.C. MANRIQUE, Cédula de Identidad Nro. E-81.460.835, como uno de los novecientos ochenta y cuatro (984) ciudadanos que adquirían la nacionalidad venezolana (...) la Gaceta Oficial Nro. 4639 (...) menciona al ciudadano F.A.O.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. E-80.030.774, como venezolano por naturalización.

Ante tales circunstancias, esta Corte requirió del Director de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General de Identificación y Extranjería, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, se autenticara la emisión de tales documentos, lo cual fue respondido (...) en la cual se ratifican los documentos de identificación a los señalados ciudadanos (...)

En consecuencia lo procedente es declarar CON LUGAR la Apelación interpuesta por los Abogados de los ciudadanos ORTEGA ARDILA, F.A.; CÁRDENAS MANRIQUE, J.E. y VALERA ARRIETA, A.R., por no estar comprobado en los autos que se haya cometido hecho punible en la posesión y uso de sus documentos de identificación y en la tramitación, expedición y tenencia de los Portes de Armas, y por vía de Consecuencia (sic) REVOCAR la decisión que decretó su prisión preventiva (...) en lo que se refiere al ciudadano J.E. (sic) J.R., cedulado bajo el Nro. V-9.186.332, esta Corte observa que el Ministerio Público (...) consignó actuaciones (...) se desprende que en entrevista a la Ciudadana ALBA ROCIÓ URÓN (...) ésta hizo entrega de una fotocopia de la Cédula de Identidad Nro. V-9.187.201, expedida a nombre del Ciudadano R.A.H., quien a simple vista se constata que es el mismo mencionado en los autos como J.I. J.R., y se encuentra solicitado por varios Juzgados del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (...) ante tal evidencia esta Corte debe necesariamente REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad impuesta y en su lugar DECLARA Parcialmente con lugar la Apelación del Ministerio Público sobre el particular y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (...)

En relación al delito de Porte Ilícito de Arma que se le imputa, observa esta Corte que el mismo no se encuentra acreditado por acta de investigación alguna, toda vez que éstas se refieren en todos sus aspectos a las armas que se encontraban en poder de las personas que le acompañaban (...) lo procedente es REVOCAR la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede en lo que se refiere al delito señalado ...”.

El 25 de abril de 2003 la ciudadana abogada G.L. PRADO GUEVARA, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presentó recurso de casación.

El 15 de mayo de 2003 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 28 de mayo del mismo año. El 29 de mayo de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F.. Por la incorporación del Magistrado Suplente B.H. le correspondió suscribir esta ponencia.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia.

Los artículos 435 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a los medios de impugnación, establecen lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

.

Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados

.

Por su parte, el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal que regula los Actos Conclusivos, en los artículos 319 y 320 indican lo siguiente:

Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas la medidas de coerción que hubieren sido dictadas

.

Artículo 320. Solicitud de sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323

.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, decretó el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a los ciudadanos F.A.O.A., A.R.V.U. y J.E.C. MANRIQUE, porque “... no está comprobado en los autos que se haya cometido hecho punible en la posesión y uso de sus documentos de identificación ...”.

El numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la Corte de Apelaciones apoyó su decisión, expresa:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ... 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad ...

.

En el presenta caso la Corte de Apelaciones no tenía competencia para dictar tal pronunciamiento en esta etapa procesal y por el motivo en el cual se fundamentó, ya que únicamente tenía la atribución legítima de revisar la compulsa que le había remitido el Tribunal de Control en lo que respecta a la incidencia relativa a las medidas privativas de libertad decretadas por el Tribunal de Control.

Cabe advertir que la Defensa, en la oportunidad de impugnar el recurso de casación, expresó que el 11 de abril de 2003 la representante fiscal acusó a los ciudadanos F.A.O.A., A.R.V.U. y J.E.C. MANRIQUE, por los delitos de USO INDEBIDO DE DOCUMENTACIÓN FALSA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados respectivamente en los artículos 328 y 278 del Código Penal.

La Corte de Apelaciones violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 318, 319, 320 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto se concluye en que se violaron disposiciones constitucionales y legales y, en consecuencia, lo ajustado a Derecho es anular de oficio únicamente la parte del fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 9 de abril de 2003, que se refiere al sobreseimiento decretado con relación a los ciudadanos J.E.C. MANRIQUE, F.A.O.A. y A.R.V.U., sobre la base de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se DECLARA.

En atención a la anterior declaratoria, la Sala Penal no entra a conocer el recurso de casación planteado por la ciudadana abogada G.L. PRADO GUEVARA, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes: 1) DE OFICIO ANULA parcialmente la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 9 de abril de 2003, en lo que se refiere a la declaratoria de sobreseimiento de los ciudadanos J.E.C. MANRIQUE, F.A.O.A. y A.R.V.U. y 2) ORDENA a una Sala distinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conocer el recurso de apelación en lo que respecta a los señalados ciudadanos con estricto cumplimiento a lo aquí decidido.

Remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre para que de cumplimiento a lo aquí ordenado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIDÓS días del mes de JUNIO de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Magistrada Presidenta (E),

B.R.M.D.L. El Magistrado Vicepresidente (E),

B.H.

Ponente El Magistrado Suplente,

J.B.R.D. La Secretaria de la Sala,

L.M.D.D.

Exp. 03-196

BH/lp

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la sentencia que antecede, por las razones que a continuación se precisan:

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 09 de abril del año 2003, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos F.A.O.A., A.R.V.U. y J.E.C. MANRIQUE, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al conocer de la apelación ejercida contra el fallo del Juzgado No. 2 de Control del referido Circuito Judicial, que decretó la detención judicial preventiva de los ciudadanos J.E.C. MANRIQUE, F.A.O.A. y A.R.V.U., por los delitos de USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y decretó medida cautelar sustitutiva al ciudadano J.I. J.R..

La Sala, de oficio, anuló tal decisión de sobreseimiento por considerar que la Corte de Apelaciones no tenía competencia para dictar los pronunciamientos en esta etapa procesal; y remitió el expediente a otra Corte de Apelaciones para que conozca el recurso de apelación, únicamente en lo que respecta a la incidencia relativa a las medidas privativas de libertad decretadas por el Tribunal de Control; tal decisión de la Sala ANULA de oficio perjudicando a los imputados.

Si durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, se establecía de manera expresa (artículo 347) la casación de oficio, era posible la misma sólo en beneficio del reo, es decir, bajo un régimen inquisitivo resultaba imposible anular de oficio una sentencia en perjuicio del procesado, debe entenderse que en la actualidad, bajo un sistema garantista en el cual no existe articulado alguno que establezca la casación de oficio, ni a favor ni en contra del imputado, resulta a toda luz improcedente tal actuación.

Finalmente, tal como lo he señalado en anteriores votos salvados, reitero que solamente debe recurrirse a la nulidad de oficio en aquellos casos en donde se beneficie al imputado o acusado y por argumento en contrario será improcedente la nulidad de oficio en su contra o perjuicio.

Queda de este modo salvado mi voto. Fecha ut supra.

La Presidenta de la Sala (E),

B.R.M. deL.

El Vicepresidente (E),

B.H. Chiramo

El Magistrado Suplente,

J.B.R.D.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/rder.

VS EXP. No. 03-0196 (BH)

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