Sentencia nº 323 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 13-0629

El 16 de julio de 2013, los abogados M.H. y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.655 y 118.286 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad número 14.666.476, interpusieron solicitud de revisión de la sentencia número 837, dictada el 26 de julio de 2010 por la Sala de Casación Social, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2008 por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales propuesta por el hoy solicitante contra la sociedad mercantil Shell Venezuela Productos C.A.

El 18 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivos de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Antonio F.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

I

ANTECEDENTES

El ciudadano J.S., demandó por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la empresa Shell Venezuela Productos, C.A.

El 11 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda.

La representación judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación.

El 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo apelado.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación.

El 23 de julio de 2010, la Sala de Casación Social celebró la audiencia oral, en la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto, publicando la sentencia el 26 de julio de 2010.

El 16 de julio de 2013, los representantes judiciales del ciudadano J.S. interpusieron solicitud de revisión de la anterior decisión.

II

SOLICITUD DE REVISIÓN

Los apoderados del ciudadano J.S. en su escrito, señalaron lo siguiente:

Que hubo una violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de la confianza legítima, pues la Sala de Casación Social inobservó su propia jurisprudencia que estableció “que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida esta como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante.”

Que la Sala de Casación Social no consideró la sentencia de la Sala Constitucional N° 790 del 11 de abril de 2002, en la cual se señaló “que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de los acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corre por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.”

Que la Sala de Casación Social, en sentencia 1.841 del 11 de noviembre de 2008, estableció los parámetros para realizar el cálculo de la corrección monetaria; en este sentido, señaló “en lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de las prestaciones de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa (sic) atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Asimismo, indicó que “debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”.

Que, el 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta por el ciudadano J.S. contra Shell Venezuela Productos C.A.; sin embargo, este Juzgado no indicó en su sentencia que la fecha del comienzo del lapso del cálculo de la corrección monetaria de la prestación de antigüedad era la fecha en que ésta era exigible y que la fecha del comienzo del lapso del cálculo de la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral era la fecha de la citación de la demanda; dicho Juzgado tampoco indicó que la fecha del fin del lapso del cálculo de la corrección monetaria de todos los conceptos mencionados sería la fecha en que la sentencia quedara definitivamente firme. En atención a lo anterior, el mencionado Juzgado no atendió la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social y vulneró sus derechos constitucionales.

Que la Sala de Casación Social, en la sentencia objeto de revisión, en lugar de advertir dicha inobservancia dio por buena la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Séptimo Superior, declarando sin lugar el recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, razón por la cual violó en perjuicio de los derechos constitucionales, la indexación del salario y de las prestaciones sociales, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de la confianza legítima en la estabilidad de las decisiones judiciales.

Finalmente, solicitó la admisión de la solicitud de revisión, que se anule la sentencia 837 del 26 de julio de 2010 de la Sala de Casación Social, con el objeto de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas constitucionales y, en consecuencia, se ordene dictar una nueva decisión respecto del recurso de casación interpuesto por el hoy solicitante contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2008 por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 26 de julio de 2010, la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado el 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y confirmó el fallo recurrido, bajo las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación del artículo 89, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 60, literal (sic)‘e’, 108 parágrafo quinto, 125, 145, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 2, 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce el formalizante, que en el caso bajo estudio el thema decidendum era determinar, si el contrato de trabajo que vinculó a las partes estuvo suspendido o no desde el 1° de junio de 2001 hasta el 31 de julio de 2002 (lapso en el cual el actor prestó servicios en la oficinas de Shell Hydrogen N.V., en Holanda); ello, con el fin de establecer el salario que serviría de base para el cálculo de las prestaciones sociales y conceptos demandados. Así, el Juez, para realizar tal determinación, debía aplicar los principios rectores del Derecho del Trabajo.

Explica quien recurre, que el Juez de la recurrida vulneró -por falta de aplicación- el principio de primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias, al dar por demostrada la realidad ‘exclusivamente’ con la voluntad de las partes, reflejada en la carta de fecha 31 de mayo de 2001, dirigida por la empresa al actor (folios 183 al 185 del expediente). Agrega, que el Juez al no aplicar el principio de primacía de la realidad, infringió por falta de aplicación los artículos 89, numeral 1 del Texto Constitucional, 60, literal (sic) ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Indica, que los hechos demostrados en el proceso (evidenciados en la carta de fecha 31 de mayo, la contestación de la demanda y la audiencia oral) -a su decir- bastan para determinar que la relación de trabajo no estuvo suspendida durante el lapso que el actor laboró en Holanda, en las oficinas de Shell Hydrogen N.V., sino que continuó durante ese tiempo. Por otra parte -continúa-, si para el Juez no se desprendían elementos suficientes que le generasen convicción respecto a los servicios prestados a Shell Venezuela Productos, C.A., en Holanda, debió aplicar el principio indubio pro operario, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así, al vislumbrarse una duda razonable, debió concluir que la relación de trabajo no estuvo suspendida, sino que el actor continuó laborando en Holanda ejecutando el contrato de trabajo convenido en Venezuela.

Además, señala que el Juez de la recurrida consideró válido el acuerdo suscrito por las partes en fecha 31 de mayo de 2001, y declaró improcedente el pedimento de pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, calculados con base en los salarios mensuales que el actor devengó por los servicios prestados a Shell Venezuela Productos, C.A., en Shell Hydrogen N.V., en Holanda, toda vez que, las partes habían pactado que en el lapso de la ‘licencia (…) el salario a computar será el que se estipule en Venezuela, de acuerdo a lo estipulado (sic) anteriormente’. De esta forma -considera quien recurre- el Juez infringió por falta de aplicación el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues, no podía considerar válida una estipulación contractual en la cual el trabajador aceptó prestar servicios a la demandada, en condiciones menos favorables a las previstas en los artículos 125, 145, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Puntualiza, que el Juez, al no aplicar el principio de irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, infringió por falta de aplicación el artículo 89, numeral 2, del Texto Constitucional, artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; transgrediendo, a su vez, los artículos 108, parágrafo quinto, 125, 145, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no tomar en cuenta para el cálculos (sic) de las prestaciones sociales y demás conceptos, los salarios mensuales que el actor devengó por los servicios prestados a Shell Venezuela Productos, C.A., en las oficinas de Shell Hydrogen N.V., Holanda.

Para decidir, se observa:

Advierte la Sala, que la Alzada, luego de analizar todo el material probatorio, estableció -de manera soberana- que en la presente causa se configuró una suspensión de la relación de trabajo, en el lapso comprendido entre el 1° de junio de 2001 y el 31 de julio de 2002. En este sentido, se aprecia que el sentenciador consideró como instrumento fundamental, a los fines de dilucidar la controversia, la documental de fecha 31 de mayo de 2001, instrumento que esta Sala igualmente considera idóneo, pues, en éste se encuentra plasmada la voluntad de las partes de suspender la relación de trabajo. Al respecto, cabe destacar que el artículo 39, literal (sic) ‘a’ del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, dispone: ‘Además de las previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, son supuestos de suspensión de la relación de trabajo: a) El mutuo acuerdo de los sujetos de la relación de trabajo, expresado por escrito…’. Así, analizado el documento refrendado por el actor y la demandada, el mismo constituye plena prueba de la suspensión discutida, toda vez que goza de total validez -tal y como estableció la Alzada-, máxime cuando no se alegó alguna causa capaz de generar vicios en el consentimiento.

No obstante, si bien el sentenciador otorgó preeminencia a la documental en cuestión, no es menos cierto que arribó a su conclusión después de analizar todos los elementos cursantes en autos, los cuales lo llevaron a determinar que efectivamente la relación de trabajo estuvo suspendida, razón por la cual, a juicio de la Sala, no se violentó el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Por otra parte, y en cuanto a la supuesta violación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, se observa lo siguiente: En el acuerdo suscrito por las partes se estableció, que una vez suspendida la relación, la empresa (Shell Venezuela Productos, C.A.) no descontaría el lapso de suspensión de la antigüedad del trabajador y que su pago se realizaría conforme al salario que en dicho lapso devengaría el actor en Shell Venezuela Productos, C.A., con base a la legislación venezolana.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 97 establece que ‘la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.’. Así pues, considera la Sala como una liberalidad del patrono el computar el lapso de suspensión dentro de la antigüedad con su consecuente pago (tal y como ocurrió en la presente causa), pues, el mismo no está obligado por Ley a incluir el lapso de suspensión en la antigüedad. Por ello, no puede pretender el actor, bajo el alegato de la irrenunciabiliad de los derechos, que el lapso de suspensión (incluido, se insiste, por una liberalidad del patrono) se compute, además, con el salario devengado por él en el extranjero.

De esta forma, y siendo que la recurrida ordenó computar dentro de la antigüedad el lapso de suspensión con base al salario que devengaría el actor en ese momento en el país, tal y como fue estipulado en el acuerdo, considera la Sala que no incurre en las infracciones de ley aducidas y menos aun (sic) en la violación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Especial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de noviembre de 2008, y 2) SE CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que pronuncien los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia número 837 dictada el 26 de julio de 2010 por la Sala de Casación Social, con fundamento en las referidas normas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, observa lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta máxima instancia que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin.

Ello es así, por cuanto la potestad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, sean definitivamente firmes y, por tanto, gocen del carácter de cosa juzgada.

Asimismo, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) señaló que la facultad de revisión es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”; por ello, “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”; así, “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Ahora bien, se observa que la presente solicitud de revisión recae sobre la sentencia número 837 dictada el 26 de julio de 2010 por la Sala de Casación Social que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2008 por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, la denuncia fundamental del solicitante es que la referida sentencia vulneró sus derechos constitucionales a la indexación del salario, las prestaciones sociales, a la tutela judicial efectiva y el principio de la confianza legítima en la estabilidad de las decisiones judiciales, pues la Sala de Casación Social inobservó que la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estableció erróneamente el lapso para calcular la corrección monetaria y, en consecuencia, vulneró sus propias sentencias y las sentencias de esta Sala Constitucional dictadas al respecto.

Por su parte, la sentencia objeto de la presente solicitud declaró sin lugar el recurso de casación, por considerar que no hubo violación del principio de primacía de la realidad sobre las formas al estimar suspendida la relación de trabajo en el lapso comprendido entre el 1 de junio de 2001 y el 31 de julio de 2002, pues las partes el 31 de mayo de 2001 celebraron un acuerdo en el cual se encuentra plasmada tal voluntad.

Ahora bien¸ esta Sala aprecia que el objeto de la presente solicitud es que se declare la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 26 de julio de 2010, a la cual el solicitante imputa la violación de sus derechos constitucionales bajo supuestos distintos no planteados en el recurso de casación y no considerados, en consecuencia, por el fallo objeto de la solicitud; en este sentido, se observa que el verdadero thema decidendum del recurso de casación era determinar si el contrato de trabajo que vinculó a las partes estuvo suspendido o no desde el 1 de junio de 2001 hasta el 31 de julio de 2002, lo cual fue efectivamente analizado y resuelto por la Sala de Casación Social.

Así, una vez analizada la sentencia objeto de revisión, estima esta Sala Constitucional que la decisión cuya revisión se solicita a través de este medio extraordinario, no contradice ninguna de sus sentencias, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución. Igualmente, la Sala aprecia que la Sala de Casación Social al emitir tal pronunciamiento actuó ajustada a derecho, sin lesionar o menoscabar derecho constitucional alguno del hoy solicitante.

En virtud de los argumentos expuestos, resulta forzoso declarar que no ha lugar la revisión constitucional solicitada por los abogados M.H. y M.M., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.S., contra la sentencia número 837 dictada el 26 de julio de 2010 por la Sala de Casación Social. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por los abogados M.H. y M.M., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.S., contra la sentencia número 837 dictada el 26 de julio de 2010 por la Sala de Casación Social.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 13-0629

ADR.

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