Sentencia nº 0158 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M..

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.O.A.A., representado judicialmente por los abogados J.G.F. y L.A.L.C., contra la sociedad mercantil RESTAURANT-CERVECERÍA EL ARROYO, C.A., en la persona de su Gerente Administrador J.G.P., representados judicialmente por los abogados M.T.F.S. y V.J.G.D.S.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo de fecha 26 de marzo del año 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar la defensa de cosa juzgada y sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado dictado en fecha 6 de noviembre del año 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación el abogado O.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, fue formalizado el recurso de casación anunciado por la parte actora y hubo contestación. Posteriormente, se dio cuenta en fecha 30 de mayo del año 2013, designándose ponente a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

En fecha 6 de febrero de 2015, fue fijado para el día 16 de marzo del mismo año, la realización de la audiencia oral y pública, la cual en fecha 12 de febrero del año en curso, fue diferida para el día 17 de marzo del mismo año, fecha ésta en la cual comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M., conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 17 de marzo del año 2015, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones.

RECURSO DE CASACIÓN -I-

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida por error de interpretación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, al apartarse de la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, en materia de transacción y cosa juzgada. En tal sentido, denuncia lo siguiente:

En efecto, de haber interpretado correctamente la Juez en la decisión recurrida las normas legales y reglamentarias antes invocadas, debía ésta, primero que nada, verificar que se había alegado y probado la celebración de una transacción y que la misma había sido debidamente homologada, para así determinar si todos los conceptos demandados en el escrito libelar se encontraban comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa, por lo que de haber analizado y aplicado correctamente las normas legales y reglamentarias antes invocadas, lo correcto y ajustado a derecho es que el Tribunal Superior hubiere condenado a pagar a la parte demandada, aquellos conceptos demandados, que se encuentran explanados en el escrito libelar, y que no fueron comprendidos en la aludida transacción (...). pues a pesar que no le fueron cancelados, de la propia transacción se evidencia específicamente del cálculo del salario integral, que la demandada acepta que mi representado si se hizo acreedor de los mismos, pues laboraba horas extras, días feriados y lo hacía en una Jornada Nocturna, en razón de todo lo anteriormente expuesto, es que solicito muy respetuosamente de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declare procedente la presente denuncia, en consecuencia que anule la sentencia recurrida y declare con lugar la presente demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Debe señalar la Sala en primer lugar, con respecto a la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por apartarse la sentenciadora de la recurrida, de la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, específicamente la referida a la transacción y cosa juzgada, que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1380 de fecha 29 de octubre del año 2009, desaplicó por control difuso dicha norma por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que mal podía la juzgadora de alzada aplicar la norma en cuestión, y así se declara.

Denuncia la parte recurrente que la juzgadora de alzada infringió la norma contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 9 y 10 de su Reglamento, por cuanto debió verificar la celebración de una transacción y su homologación, para así determinar si los conceptos demandados en el libelo se encontraban comprendidos en ella, así como el alcance de la cosa juzgada, lo que a su decir, no hizo, puesto que de haber analizado y aplicado correctamente las normas legales y reglamentarias, hubiera condenado a pagar a la parte demandada, aquellos conceptos demandados en el escrito libelar, que no fueron comprendidos en la referida transacción.

Ahora bien, para corroborar lo denunciado por la parte recurrente, es necesario verificar lo establecido por la recurrida respecto a la transacción:

(…) se observa que en el presente caso se ha cumplido con los extremos exigidos por la legislación y la jurisprudencia, siendo celebrada la transacción conforme estipula la Ley y el Reglamento, por lo que es apreciada la misma a los efectos de pronunciarse esta alzada en relación con los conceptos reclamados y la cosa juzgada.

De acuerdo con los términos del libelo de la demanda, observa esta Alzada que la parte accionante reclama los conceptos de diferencia de prestaciones sociales con base a un salario compuesto por sueldo básico mensual, 10% de porcentaje de consumo, propina y recargo de bono nocturno y, si examinamos los términos de la transacción homologada, advertimos que las partes transigieron los conceptos laborales descritos ampliamente en el escrito transaccional, los cuales fueron calculados con base al salario efectivamente devengado por el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, el cual se estableció en la transacción como compuesto por un salario mensual fijo, más horas extras, bono nocturno, porcentaje del 10% sobre el consumo y propina, que son justamente los conceptos que reclama el actor deben integrar el salario base para el cálculo de los conceptos pretendidos, y que luego que fueron transados, de esta manera, el actor no tiene derecho a un reclamo futuro sobre tales conceptos pues con la transacción suscrita y homologada su intención fue poner fin a un juicio pendiente o evitar uno futuro, lo que impone confirmar el fallo apelado y declarar sin lugar la pretensión del cobro de diferencia de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

La juzgadora de alzada estableció que en la transacción homologada, las partes transigieron los conceptos laborales detallados en el escrito transaccional, que fueron calculados en base al salario efectivamente devengado por el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, el cual estaba compuesto por un salario mensual fijo, mas horas extras, bono nocturno, 10% sobre el consumo y propina, que son los conceptos que el actor reclama deben integrar el salario base para el cálculo de los conceptos pretendidos.

Respecto al delatado vicio, ha señalado esta Sala que la errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

Ahora bien, de lo establecido por la recurrida respecto de la transacción celebrada entre las partes, observa la Sala que la sentenciadora de alzada no realizó un análisis detallado de los conceptos demandados y los conceptos contenidos en la transacción, para verificar con ello si sobre los mismos recae la cosa juzgada. Sin embargo, de un análisis minucioso de los términos en que fue celebrado el referido acuerdo transaccional, encuentra la Sala, que se detallan los conceptos comprendidos en él y en tal sentido, se lee textualmente lo siguiente:

FECHA DE EGRESO 29-04-2011

FECHA DE INGRESO 03-04-1987

Tiempo De Servicio: Veinte y Cuatro Años, Cero Meses y Veinte y Seis Días. Cálculo De Prestaciones Sociales Artículo 108 De La Ley Orgánica Del Trabajo, Intereses Generados Por Concepto De Antigüedad. Pago de Utilidades y Vacaciones Fraccionadas de acuerdo al salario integral mensual que devengó el extrabajador por cada mes de trabajo efectivo el cual se presenta en el Siguiente Cuadro:

(Omissis)

De acuerdo al salario integral calculado mensualmente se realiza el cálculo de la antigüedad mensualmente e intereses que esta antigüedad genera, según el artículo 108 de la L.O.T., el cual se presenta en el siguiente cuadro:

(Omissis)

Ya presentado la forma como se calculó la antigüedad y los intereses que esta antigüedad generó mensualmente, según el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a continuación presento en el siguiente cuadro el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador desde la fecha de ingreso hasta el momento en que (sic) su efectivo despido:

ANTIGÜEDAD ART. 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO A LA FECHA 29/04/2011 Bs. 72.722,17
INTERESES GENERADOS POR ANTIGÜEDAD ABONADA MENSUALMENTE Bs. 104.941,43
COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD ART. 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DÍAS 0 SALARIO Bs. - Bs. -
ARTICULO 125 DE LA VIGENTE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DÍAS 150 SALARIO Bs.184,74 Bs. 27.710,94
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO DÍAS 90 SALARIO Bs.184,74 Bs. 16.626,56
UTILIDADES FRACCIONADAS (A RAZÓN DE 46 DÍAS POR AÑO 2011) DÍAS 15,33 SALARIO Bs.155,75 Bs. 2.388,20
VACACIONES FRACCIONADAS DÍAS 3 SALARIO Bs.155,75 Bs. 411,19
BONO VACACIONAL FRACCIONADO (A RAZÓN DE ART. 223 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO) DÍAS 1,56 SALARIO Bs.155,75 Bs. 242,71
HORAS EXTRAS PENDIENTES Bs. -
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 180.693,76
ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD DE ACUERDO A ART. 108 DE LA VIGENTE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Bs. 33.076,44
ANTICIPO DE INTERESES Bs. 14.500,00
DESCUENTO DEL 0.5% SOBRE UTILIDADES DESTINADO AL INCES Bs. 11,94
NETO A COBRAR Bs. 133.117,32
  1. - “LA EMPRESA” le ofrece a “EL EXTRABAJADOR”, a título transaccional, la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.197.576,44), de los cuales se deduce los anticipos recibidos por el ex trabajador por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.47.576,44), lo cual el ex trabajador declara haber recibidos dichos anticipos anteriormente a la presente transacción: A los efectos de la transacción la empresa entrega en este acto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,00) BOLÍVARES, mediante cheques del banco BANESCO números 14334412 y 41334413, por LA CANTIDAD DE SESENTA MIL (BS.60.000,00) BOLÍVARES Y CUARENTA MIL (Bs.40.000,00) BOLÍVARES respectivamente y del Banco Plaza número 00001039, por la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs.50.000,00) BOLÍVARES, la liquidación de las prestaciones sociales de “EL EXTRABAJADOR”, por lo que con los pagos aquí ofrecidos quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle “LA EMPRESA” a “EL EXTRABAJADOR”, que con motivo de la relación laboral que existió; así como también el cálculo de sus prestaciones sociales. Por su parte, “EL EXTRABAJADOR” asistido por abogado C.E.F. antes identificado manifiesta que está de acuerdo con el ofrecimiento anteriormente expuesto por “LA EMPRESA”, que con el pago antes mencionado la empresa no le queda a deber nada por concepto de horas extras, bono nocturno, días feriados y de descanso, y por ningún otro concepto ordinario ni extraordinario derivados de la relación laboral que existió entre “RESTAURANT CERVECERÍA EL ARROYO, C.A.” y su persona J.A.O.A., en consecuencia recibe en este acto, el pago de la cantidad neta de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), suma esta que es aceptada por “EL EXTRABAJADOR” a su entera y cabal satisfacción y, por lo tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna, (….). Como quiera que la presente transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de “EL EXTRABAJADOR”, y cualquier diferencia que pueda existir en relación a la prestación de antigüedad, horas extras, vacaciones, bono vacacional, utilidades, recargo por trabajo, o cualquier otro concepto laboral que le pudiera corresponder a “EL EXTRABAJADOR” se encuentra cubierta con la cantidad recibida a título transaccional. Por tal motivo, “EL EXTRABAJADOR” le otorga el más amplio finiquito de Ley a “LA EMPRESA” sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes.

De la transcripción parcial del acuerdo transaccional celebrado entre las partes y que fuera homologado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de julio de 2011, evidencia la Sala el detalle de los conceptos que fueron objeto de la transacción, los cuales abarcan los peticionados por el actor en su libelo de demanda, y aún cuando no fueron enumerados de la misma forma en que lo hizo el accionante en su libelo, si se encuentran comprendidos en ella, por lo que no evidencia la Sala que la juzgadora de la recurrida hubiere incurrido en la infracción por errónea interpretación de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, pues, llegó a la conclusión como ya se estableció, que el acuerdo transaccional celebrado entre las partes si comprendió los conceptos que a posteriori demandó el accionante. Así se declara.

Por otra parte, evidencia la Sala de las actas que conforman el expediente, que cursan en autos a los folios 214 al 221 de la primera pieza, pruebas consignadas por la parte demandada y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria en la oportunidad de la audiencia de juicio, contentivas de recibos de pago efectuados por la sociedad mercantil demandada al hoy accionante, por concepto de antigüedad, fideicomiso y bono por transferencia (corte de cuenta en el año 1997), utilidades correspondiente a los años 2009, 2010, vacaciones y bono vacacional período 2009-2010 y 2010-2011, todo lo cual conlleva a esta Sala a corroborar el pago de los conceptos antes mencionados y que fueran reclamados por el accionante es su libelo de demanda. Así se declara.

En atención al discurso fáctico de hechos y probatorios a.d.e.S. declarar que el Juzgador de alzada no infringió las normas contenidas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, por errónea interpretación, razón por la que resulta forzoso declarar sin lugar la presente denuncia, y así se declara.

-II-

Con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida del artículo 159 ejusdem, por contradicción en la motiva, señalando textualmente lo siguiente:

Por un lado, la Juez concluye acertadamente en su decisión que está obligada a determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos, alcanza el efecto de cosa juzgada, sin embargo, al momento que debió analizar los conceptos demandados en el escrito libelar con los comprendidos en la transacción, se limitó a indicar que ambos conceptos, es decir, los del escrito libelar y los de la transacción, fueron calculados con base a un salario compuesto por sueldo básico mensual, 10% de porcentaje de consumo, propina y recargo de bono nocturno en un caso y en otro por un salario mensual fijo, más horas extras, bono nocturno, porcentaje del 10% sobre el consumo y propina, declarando improcedente de esta forma la pretensión de mi representado, incurriendo de esta forma en el vicio antes delatado, pues los motivos se destruyen los unos con los otros por dichas contradicciones en los mismos, ya que de haberse usado la motivación correcta, lo ajustado a derecho era que el Tribunal Superior condenara a la demandada a pagar aquellos conceptos demandados en el escrito libelar, y que no fueron comprendidos en la transacción cursante en autos, los cuales fueron señalados ut supra en este escrito (…)

Para decidir la Sala observa:

Denuncia la parte recurrente que la sentenciadora de la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, pues por una parte concluye que está obligada a determinar que todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, y por otra, sólo se limitó a indicar que la composición del salario utilizado para los conceptos contemplados en la transacción es la misma que los contemplados en el libelo de la demanda.

Ha señalado esta Sala que existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, quedando éste desprovisto de fundamentación.

En el caso que nos ocupa, de la transcripción parcial efectuada de la recurrida en el capítulo anterior de la presente decisión, quedó evidenciado que la sentenciadora no incurrió en el delatado vicio de contradicción en los motivos, al señalar lo contenido en la transacción celebrada por las partes, pues aún cuando no lo hizo de forma minuciosa, si fundamentó su razonamiento para concluir de esa forma en la declaratoria sin lugar de la pretensión del accionante, al evidenciar el pago por el patrono de los conceptos reclamados.

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de marzo del año 2013, emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido que declaró SIN LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

_______________________________________________ _________________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

El Magistrado El Magistrado y Ponente,

______________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2013-000626

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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