Sentencia nº 67 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la abogada G.B.G., Fiscal Octava del Ministerio Público en materia de Violencia de G. delS.C.J.P. delE.P., contra la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2008, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, constituida por los Jueces J.A. RIVERO, ZORAIDA GRATEROL DE URBINA y A.M.L. (Ponente), que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público en materia de Violencia de G. delS.C.J.P. delE.P., contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2008, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a cargo de la jueza ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ, en la Audiencia Preliminar, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano J.A.M.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de C.V.G.E., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Pública no contestó en su oportunidad el Recurso de Casación interpuesto por la representante de la Vindicta Pública.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la Fiscal Octava del Ministerio Público en materia de Violencia de G. delS.C.J.P. delE.P., acusó al ciudadano J.A.M.R., fueron los siguientes:

…El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano J.A.M.R. es el siguiente:

El día 22 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, el prenombrado imputado, agredió físicamente a su ex concubina en el cuello y en el brazo derecho a la víctima C.V.G.E., cuando le lanzó una muleta, además de apuntarla con un arma de fuego que el imputado cargaba consigo, estos sucesos ocurrieron cerca de la parada de las Busetas de la Tapa, en las inmediaciones de la Calle Morón del mencionado caserío…

.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente planteó única denuncia en los siguientes términos:

ÚNICA DENUNCIA:

Denuncia la recurrente lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley.

Fundamentó la violación mencionada en las siguientes razones:

La Corte de Apelaciones al confirmar la sentencia del Tribunal de Control incurrió en violación de la ley, al no resolver lo solicitado por el Ministerio Público en el Recurso de Apelación, en cuanto a que en los delitos de Acción Pública (como es el caso que nos ocupa) no esté previsto el desistimiento, tal como se señaló en el Capítulo II del Recurso interpuesto que señala:…

.

Luego transcribe el recurso de apelación, y finalmente indica:

…Una vez que el recurso es admitido debe la Corte de Apelaciones conocer el fondo del mismo, esto es, debe resolver todos y cada uno de los puntos apelados, los cuales no pueden ser obviados por el sentenciador, pues de hacerlo incurren en inmotivación de la sentencia, pues omiten resolver cualquiera de las circunstancias denunciadas. En este caso, la Corte de Apelaciones obvió pronunciarse sobre el punto esencial, el cual fue denunciado, consistente en el hecho de que la víctima manifieste en la audiencia preliminar que en este momento no esté de acuerdo con la petición fiscal (sic), ya que pasó el tiempo y ellos hablaron y se arreglaron; este dicho, no quiere decir que el hecho que denunció no se haya realizado y menos aún que tal circunstancia desnaturaliza la acción penal ejercida por el Ministerio Público, ni tampoco que se deja a esta Representación Fiscal sin elementos de convicción porque ella reconoce que el imputado, ciudadano J.A.M.R., la golpeó, y aunado a que los delitos de acción pública no está previsto el desistimiento (sic).

PETITORIO

Finalmente solicito, se admita el recurso que se convoque a la Audiencia Oral de Ley, y que en definitiva dicte sentencia declarando CON LUGAR el recurso en la forma en que lo considere conveniente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…

.

La Sala para decidir, observa:

En la presente causa, se sigue juicio al ciudadano J.A.M.R., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., los cuales establecen:

Artículo 41: “…La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años…”.

Artículo 42: “…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencias a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…”.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 459 establece cuáles son las decisiones recurribles en casación, entendiéndose, que sólo podrá ser propuesto contra las sentencias de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. También serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación.

De los artículos antes señalados, se evidencia que la pena que acarrea cada delito no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, toda vez que el delito de AMENAZA, establece una pena de dos (2) a cuatro (4) años, y el de VIOLENCIA FÍSICA está sancionado con una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión con un incremento de un tercio a la mitad, por lo que no es una decisión recurrible en casación, conforme a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, la Sala considera desestimar por inadmisible el recurso de casación propuesto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la abogada G.B., actuando en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público en materia de Violencia de G. delS.C.J.P. delE.P., contra la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 12 días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/tcp.-

Exp.09-025

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR