Sentencia nº 1353 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el procedimiento que por privación de la p.p. sigue la ciudadana J.O.D.G., titular de la cédula de identidad n° V-12.453.138, representada por los abogados M.C.P.d.R., P.P. de López, J.G.R. y R.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente, contra el ciudadano A.Á.V., titular de la cédula de identidad n° V-11.310.393, representado por las abogadas N.I.C., Y.I. y Z.I., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.749, 71.664 y 76.132, en su orden; el Juzgado Tercero Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia el 3 de julio del 2015, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la demanda, en consecuencia, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, del 13 de abril de 2015, que declaró con lugar la pretensión incoada.

Contra la decisión emitida por la alzada, el 10 de julio de 2015, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 11 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

En virtud de la designación de los Magistrados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816, de la misma fecha, en esa oportunidad se constituyó esta Sala de Casación Social, con motivo de la incorporación del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

Mediante decisión n° 43 del 17 de febrero de 2016, esta Sala admitió el recurso de control de la legalidad.

Por auto de Sala del 1° de agosto de 2016, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el 25 de octubre de 2016, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Celebrada la audiencia oral, la Sala acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo de la sentencia para el 15 de noviembre de 2016 a las doce y treinta minutos del medio día (12:30 m.), fecha en la cual se dictaría el dispositivo oral de la sentencia correspondiente.

Por auto de Sala, se acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo de la sentencia para el 28 de noviembre de 2016, a las doce y treinta y cinco minutos del medio día (12:35 m.).

Mediante auto de Sala, se acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo de la sentencia para el 6 de diciembre de 2016, a las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.).

Habiendo esta Sala pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Delata la parte actora que la sentencia cuestionada, transgrede el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón que cuando se planteó el “contra-recurso” es decir, el escrito contentivo de los argumentos en contra de los alegatos del apelante, ante la alzada para que se desestimaran los medios de prueba promovidos por la demandada en la audiencia de apelación (fotografías y la documental denominada acta de bautismo), en razón que estas documentales son de carácter privado y no pueden ser admitidos en segunda instancia, respecto de lo cual la recurrida no emitió pronunciamiento, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, violando de esta manera el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, dado que sobre la base de estas pruebas “giró el pronunciamiento judicial del fallo impugnado”.

Para decidir la Sala observa:

En referencia a la violación del artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala la recurrente que cuando se planteó la contestación al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se le indicó al ad quem que desestimara los medios de prueba promovidos por la demandada en la audiencia de apelación, respecto a lo cual, la recurrida no emitió pronunciamiento sobre dichos argumentos, incurriendo en el defecto de actividad delatado.

Con el fin de determinar la existencia de violación de las normas de orden público denunciadas, esta Sala debe observar lo señalado por la recurrida:

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

(Omissis).

Promueve veintisiete (27) fotografías con eventos y fechas importantes, las cuales fueron debidamente certificadas en el asunto principal, que rielan a los folios ciento diez (110) al ciento veintiuno (121) ambos inclusive. No obstante, las mismas fueron desechadas en abierta violación al legítimo derecho a la defensa, por lo que la apoderada judicial del recurrente sostiene el criterio del Magistrado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ CABRERA (sic) sobre la prueba legal y libre, invocando el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

(Omissis).

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRARECURRENTE

(Omissis).

Alega que las fotos y documento privado, consignadas en el escrito de formalización por la recurrente, en contravención a lo establecido en el artículo 488-B, de la Ley que rige la materia, son privados y no pueden ser admitidos en segunda instancia, por lo que solicita sean desechados.

(Omissis).

Pruebas Fotográficas promovidas por el recurrente en el asunto principal:

(Omissis).

De las fotografías que rielan a los folios ciento diez (110), ciento diecinueve (119), ciento veinte (120) del asunto principal, esta Juzgadora les asigna pleno valor probatorio de acuerdo a la libre convicción razonada, contemplada el artículo 450 literal “k” (sic) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las cuales se evidencian (…).

Con relación a todos estos medios probatorios fotográficos, no consta en actas que hayan sido tachadas de falsas y siendo que las mismas se encuentran impresas en papel fotográfico original, las fotografías hacen plena prueba de la veracidad de su contenido, siendo que para esta Juzgadora tiene un pleno valor probatorio de acuerdo a la regla valorativa de la libre convicción relacionada, como lo señalamos supra, no demostrando la parte contraria sobre estos medios de prueba montaje alguno, ni como señalamos antes falsedad en su contenido.

Ahora bien, el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes denunciado como infringido establece:

Artículo 488-B. Pruebas y opinión de niños, niñas y adolescentes.

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, oídos los alegatos y defensas de las partes se evacuarán en la audiencia de apelación.

(Omissis).

De igual forma el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(Omissis).

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

De la denuncia planteada, así como del extracto de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el ad quem omite pronunciarse sobre el argumento señalado por la parte actora en lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada en la audiencia de apelación, dicho silencio a entender de esta Sala, es motivado a que el juez de alzada observó que las fotografías incorporadas ante él, eran las mismas que fueron promovidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente y la intención del accionado era que se le valoraran dichas pruebas ante tal instancia con motivo de su apelación, por lo que la juez superior se pronunció confiriéndoles valor probatorio a las fotografías, como si se hubieran incorporado ante el a quo, silenciando las que habían sido promovidas en la audiencia de apelación por el demandado.

Esta Sala observa que el error del juzgador de alzada no solo se circunscribió a la omisión de pronunciamiento sobre el alegato de la parte actora en la audiencia de apelación, lo que acarreo, darle valor probatorio a un cúmulo de pruebas (fotografías) las cuales habían sido inadmitidas en la oportunidad procesal correspondiente (folio 135 de la pieza anexa), auto este de inadmisión contra el cual la parte demandada no ejerció recurso de apelación, por lo que mal podría señalarle el ad quem a la actora recurrente que “no consta en actas que hayan sido tachadas de falsas”, cuando estas no fueron válidamente incorporadas al proceso de forma alguna.

Debe destacar la Sala, que la valoración dada a dichas pruebas que no fueron agregadas al proceso, al haber sido estas inadmitidas y no haber apelado contra dicho auto, llevó al ad quem a la conclusión errada de la procedencia de la apelación intentada por la parte demandada, al señalar que entre el padre y el niño existió un vínculo afectivo y en consecuencia, declarara sin lugar la demanda.

Visto la existencia de la violación de normas de orden público delatada por la parte actora recurrente es forzoso declarar la procedencia del recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se decide.

En tal sentido, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 490-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre el resto de las trasgresiones señaladas por la accionante. Así se decide.

Del mismo modo, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 490-A de la norma en comento, esta Sala de Casación Social pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que de la unión entre ella y el ciudadano A.Á.V., fue procreado un niño de nombre G.A.A.O., quien nació en Barcelona, R.d.E., el 12 de noviembre de 2004; que convivió con el demandado en dicha ciudad; que contando el niño con un mes de nacido, en diciembre del 2004, se trasladaron a la República Bolivariana de Venezuela a disfrutar vacaciones; y, encontrándose en Caracas, el padre del niño le manifestó que no podían regresar a España los tres, regresando sólo él y vendió todas las pertenencias del niño, sin enviar el producto de la venta a fin de hacer nuevas adquisiciones en Caracas; y a partir de ese momento el ciudadano A.Á.V. se desentendió completamente de su hijo; tanto que al regresar a Venezuela no lo visitaba, negándose a buscarlo o verlo.

Arguye que a fin de que su pequeño hijo no sintiera la ausencia y rechazo de su padre, recibía amor, dedicación, protección, valores, respeto y afectos de parte de su madre y su familia quienes siempre han sido pilar fundamental en el crecimiento del mismo.

Indica que en el año 2010 contrajo matrimonio con el ciudadano Á.A.G.T., quien se ha ganado el nombre de papá por parte de su hijo G.A.A.O., ya que desde octubre del año 2006 conviven juntos, y desde ese momento, cuando apenas iba a cumplir dos años, el niño ha recibido del referido ciudadano amor, cuidados y todo lo que ha necesitado.

Señala que en el año 2012, su esposo, el ciudadano Á.A.G.T., fue trasladado por la empresa para la que trabaja a la ciudad de Bogotá, República de Colombia, viéndose obligada a localizar al ciudadano A.Á.V., a fin de que éste autorizara el traslado y permanencia del niño en dicha ciudad, ya que ambos ejercen la p.p., el accionado acepto, y concedió la autorización, a tales fines se fijó una obligación de manutención y un régimen de convivencia a favor del niño.

Así, el documento convenio que contiene la autorización para que el niño resida en el exterior en compañía de su madre fue debidamente autenticado, el 9 de mayo de 2012 y homologado ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de junio de 2012.

Continúa afirmando que, no obstante ello, el ciudadano A.Á.V., no ha cumplido nunca con lo establecido en dicho convenio, abandonando por completo a su hijo; no cumple con la obligación de manutención ni con el régimen de convivencia establecido y no se ha interesado como un buen padre en saber del niño, conocer de sus necesidades elementales como amor, atención, alimentación, educación y salud, encargándose sólo su madre con el apoyo de su esposo, de su cuidado y atención.

Aduce que la p.p. comprende el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad y tiene por objeto su cuidado, desarrollo y educación integral; sin embargo, el ciudadano A.Á.V., ha incumplido de manera reiterada y habitual sus deberes inherentes a la p.p. y responsabilidad de crianza, estando ausente en el cuidado, guía, educación y dirección de su hijo G.A.A.O. Nunca cumplió lo acordado en el convenio, ya que en ningún momento se ha ocupado del niño, ni emocional ni económicamente; que ni siquiera habla con él, no está pendiente, no le da el amor que todo niño merece de su padre, dejando todas sus obligaciones y responsabilidades a la madre y su esposo.

Narra que el niño G.A.A.O. desde hace 5 años fue diagnosticado en esta ciudad de Caracas, por la neuróloga Dra. E.C., en el Centro Médico Docente La Trinidad, con bajo nivel de atención e hiperactividad y desde ese momento recibe terapias variadas (terapia ocupacional, de lenguaje, con psicopedagoga) 3 a 4 veces a la semana, haciéndole la participación respectiva al demandado, quien jamás ha contribuido para los gastos clínicos ni de terapia del niño, los cuales son cubiertos por su esposo, ciudadano Á.A.G.T. y por la madre; que el accionado jamás se ha interesado por los avances del niño, respecto a la escuela, ni las terapias, ni logros alcanzados; afirma que cuando llegaron a Colombia, el niño estaba en primer grado de primaria y a mitad de año fue promovido a segundo grado por los excelentes logros académicos, hoy en día pasó a tercer grado de primaria con muy buenas calificaciones y felicitaciones por sus progresos; además que desde que llegaron a Colombia, el niño ha estado asistiendo a sus terapias en un centro especializado llamado “GESAM” desde junio del 2012, donde le proporcionan toda la atención y ayuda para que académicamente se nivelara en la escuela, y a pesar de ser un centro muy costoso, lo hacen con todo el amor, para que el niño esté encaminado académicamente.

Afirma que tales hechos demuestran que el ciudadano A.Á.V., se ha ausentado totalmente de la vida de su hijo G.A.A.O., lo que, -a su decir- configura un incumplimiento repetido de los deberes inherentes al ejercicio de la p.p. y como consecuencia de ello debe ser privado de la misma, toda vez que el demandado, se encuentra incurso en el supuesto previsto en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber incumplido en forma reiterada, grave, arbitraria y habitual con los deberes que comporta esta institución, cuyo objeto es el cuidado, desarrollo y educación integral de los niños.

Acompañó a la demanda: a) Marcado “A” poder que acredita la representación de los apoderados; b) Marcada “B” partida de nacimiento del niño G.A.A.O.; y, c) Marcado “C” convenio autenticado el 9 de junio de 2012 y homologado el 28 de junio de 2012 ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes; niega que la ciudadana J.O.d.G. haya convivido con él en Barcelona, R.d.E., donde nació su hijo, señala que no han mantenido convivencia alguna, que el niño G.A.A.O. fue producto de una relación sobrevenida durante un corto viaje de vacaciones a Venezuela, ya que vivía en Barcelona para el año 2003, que finalizadas las vacaciones regresó a España, recibiendo al mes y medio aproximadamente una llamada de la ciudadana J.O.d.G., quien le expresó que estaba embarazada y que el niño que esperaba era de él; por tanto el embarazo no fue “consecuencia de una convivencia estable o concubinaria”; que conocida la noticia accedió a la exigente petición materna de que el niño naciera en España, por lo que hubo de mudarse y alquilar un apartamento apropiado, el cual fue adaptado, incluyendo una habitación para el niño y otra para la madre, asumiendo todas las responsabilidades pecuniarias, sociales, morales, comprometiendo recursos superiores a sus ingresos, ya que incluso adquirió -a crédito- un vehículo para facilitar el traslado de la madre y el niño; que la actora llegó a España en julio del 2004, cuando tenía aproximadamente 5 meses de embarazo, y en el mes de octubre arribó la madre de ésta, la ciudadana Z.d.O., quien habitó el inmueble por él acondicionado, a objeto de acompañar a su hija en el alumbramiento; que sólo en este período compartieron el mismo techo, pero, viviendo en habitaciones separadas, por lo que no han tenido convivencia alguna; que es falso que haya viajado con la actora y su hijo desde España a Caracas, en diciembre del 2004, por lo que es incierta la afirmación al respecto realizada por la accionante.

Señala que la actora tomó la decisión unilateral de abandonar España y regresarse con su hijo y su señora madre, cuando el bebé apenas contaba con 27 días de nacido, todo lo cual hizo “en medio de un frío considerable por la época de invierno en que se hallaban”, que es falso que los tres (padre, madre e hijo) hayan realizado un viaje de vacaciones a Caracas; que más que un viaje efectuado entre la madre, la abuela y su hijo, se trató de un abandono, desatendiendo los argumentos en el sentido que el viaje podía ser perjudicial para el bebé; que dicha decisión unilateral de la ciudadana J.O.d.G. lo llevó a adquirir boletos para su hijo y la madre de éste, asimismo, niega que haya vendido los bienes y enseres adquiridos para su hijo.

Niega y rechaza categóricamente que: i) haya desatendido a su hijo; ii) que no compartiera con su hijo, puesto que anualmente venía a Venezuela, y en cada oportunidad pasaba dos semanas de vacaciones, en ocasiones armónicamente y en muchas otras no, que compartía con su hijo como mejor pudo y procurando mantener o mejorar las deterioradas relaciones con la madre del niño, haciéndose presente con “maletas llenas de ropa de las mejores marcas (…), camisitas, franelas, pantalones, medias, zapatos, ropa de abrigo, juguetes”; iii) que haya dejado de pagar la manutención de su hijo, ya que todos los meses sufragaba las cantidades acordadas con la madre para la manutención, salud y asistencia del niño, así como los “cuantiosos gastos de inscripción escolar en instituciones especializadas por problemas que ha presentado desde el nacimiento”; iv) que no compartiera con su hijo, ya que la decisión de regresar a Venezuela en diciembre de 2008, fue tomada con “la ilusión de permanecer junto a [mi] hijo el mayor tiempo posible”; v) que la madre de niño lo llamase y fastidiase para compartir con el niño, puesto que era él quien lo hacía, y cuando conseguía compartir con su hijo sólo se lo permitían por breve tiempo; vi) que la madre del niño se haya ocupado sola de la responsabilidad de crianza, manutención, educación, salud, cuidados y amor para el niño, puesto que desde que el niño nació, su madre sólo ha trabajado durante dos (2) años como empleada pública, con escasos ingresos, siendo él quien ha cubierto las necesidades del niño; vii) niega que el ciudadano Á.A.G.T., haya sustituido su figura paterna ya que el niño siempre lo “ha llamado papá y papi”; viii) que el esposo de la actora haya tenido una presencia permanente en la vida de su hijo; por el contrario, la misma se ha limitado “a las veces que el señor Gutiérrez pudo viajar a Venezuela y visitar a la madre del niño”.

Aduce que accedió al traslado de su hijo a la ciudad de Bogotá, ante la situación laboral del esposo de la madre de su hijo; sin embargo, manifestó su disconformidad respecto a que en un futuro el traslado pudiese ser a países del continente africano, por lo que tal opinión quizá fue lo que llevó a la aquí accionante a cambiar de estrategia y pretender privarlo de la p.p. de su menor hijo; que el referido traslado a Bogotá fue lo que llevó a la Sra. Olivo a localizarlo sólo con el propósito que autorizara el viaje de su hijo, lo que evidencia que es falso que no pudiera contactarlo para que compartiera con su hijo. Que solo después de dos meses del traslado a Colombia tuvo conocimiento de las direcciones de habitación y colegio de su hijo, las cuales obtuvo por intermedio de su padre, el ciudadano S.Á., a quien a su vez le fueron suministradas por el abuelo materno, ciudadano F.O..

Afirma que siempre ha cumplido con los deberes inherentes a la p.p., salvo los últimos dos (2) años en que incumplió con la obligación de manutención, debido a que ante las nupcias que contrajo, le nació una bebe prematura lo que le ocasionó gastos inusitados que le impidieron cumplir con la pensión del niño G.A.A.O., procediendo a depositar en Banesco Banco Universal C.A., en cuenta de la actora, la suma de Bs. 100.000,00 (“obtenidos en calidad de préstamo”) por las pensiones que van desde septiembre 2012 hasta abril 2014.

Indica que no ha incumplido el convenio suscrito con la madre de su hijo, ya que desde que la ciudadana J.O.d.G., se llevó al niño a Colombia, no le permite hablar con su hijo, inventando excusas cada vez que lo llama; que quien ha incumplido el convenio es la madre del niño, puesto que se obligó a traer al niño a Venezuela dos veces al año y no lo ha realizado, siendo falso que, cuando ha venido en el mes de diciembre no haya compartido con su hijo, ya que ni siquiera tuvo conocimiento que había ingresado al país, por lo que resulta incierto que le haya participado en noviembre 2013 que estaría en Venezuela entre el 13 de diciembre de 2013 y el 4 de enero de 2014.

Por tales razones y habiendo cumplido a cabalidad con los atributos inherentes a la p.p. de su menor hijo, pide se declare sin lugar la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Aunado a los elementos promovidos con el libelo de la demanda aportó: a) documento notariado y apostillado contentivo de constancia de estudios del niño G.A.A.O., emitida por el Colegio donde cursa estudios en la ciudad de Bogotá; b) documento notariado y apostillado contentivo de constancia médica emanada del pediatra del niño; c) documento notariado y apostillado contentivo de constancia del centro en que el niño recibe terapias; esta Sala las valora conforme a lo previsto en literal K, del artículo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, otorgándole mérito probatorio de acuerdo con las reglas de libre convicción razonada, por ser demostrativas del hecho que se le está garantizado al niño el derecho a la educación y a su salud en Colombia.

Asimismo promovió informe a ser requerido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de obtener movimiento migratorio desde el año 2004 de los ciudadanos J.O.d.G., A.Á.V. y el niño G.A.A.O.

Esta Sala valora dicha prueba de acuerdo con lo previsto en literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, otorgándole mérito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, de la cual se desprende que desde el año 2012 cuando la madre del niño se trasladó con su menor hijo a Colombia, el padre del menor ha viajado en cuatro oportunidades a Europa, no así a Colombia.

Finalmente promovió testimoniales de los ciudadanos: F.O.C., F.O.G. y M.B.D.G..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió informes, solicitando que se oficie a: i) al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería a fin de requerir movimientos migratorios en distintos períodos de su persona, de la ciudadana J.O.d.G. y del niño G.A.A.O.; ii) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de constatar envío de correo desde la dirección electrónica de la ciudadana J.O.d.G. a la dirección de correo del demandado; iii) a Banesco Banco Universal C.A. respecto a una serie de cheques pagados contra la cuenta corriente perteneciente a la ciudadana J.O.d.G.; iv) fotografías; v) Originales de planillas de depósitos, en total veinte (20), efectuados en la cuenta corriente de la ciudadana J.O.d.G., de Banesco Banco Universal C.A., por concepto de obligación de manutención a favor del niño, original de planilla de depósito, efectuado en la cuenta corriente de la ciudadana J.O.d.G., de Banesco Banco Universal C.A., por la cantidad de cien mil bolívares (BS. 100.000,00), por concepto de obligación de manutención a favor del niño de autos, correspondiente a las mensualidades desde septiembre 2012 hasta abril 2014; y, v) testimoniales de los ciudadanos J.E.Á.V., R.E.M.N. y L.A.F.V..

De las referidas pruebas promovidas por la parte demandada fueron inadmitidas por el tribunal de mediación y sustanciación, las fotografías y la prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que no hay pronunciamiento que realizar sobre las mismas.

Esta Sala valora los depósitos bancarios, así como la prueba de informe de Banesco Banco Universal C.A. de acuerdo con lo previsto en literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, otorgándoles mérito probatorio de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada, de los cuales se desprende, que el ciudadano A.Á.V. realizó el pago correspondiente a las mensualidades por manutención por 20 meses de manera no continua desde septiembre de 2010 hasta agosto de 2012 y un solo depósito de Bs. 100.000,00 en el mes de abril de 2014, correspondiente a la manutención del niño desde septiembre 2012 hasta abril 2014.

Este Sala valora la prueba de informe del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería conforme al principio de la libertad probatoria previsto en literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole mérito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así tenemos que tanto la actora como el demandado aceptan que son los padres del niño G.A.A.O., tal como se asentó en el acta de nacimiento promovida por la parte actora, cuyo documento público es valorado y apreciado conforme lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ambos padres reconocen la suscripción de un convenio autenticado, posteriormente homologado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo contenido se extrae que: a) el ciudadano A.Á.V., otorgó permiso para que su hijo G.A.A.O. viaje y se residencie con su madre la ciudadana J.O.d.G. en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, por un lapso de tres (3) años, a contar desde el 15 de junio de 2012; b) que el padre podría visitar a su hijo en Bogotá cuando lo considere conveniente, participándolo con una semana de antelación; c) que la madre traería al niño a Venezuela dos (2) veces al año, notificándolo con antelación al padre, a los fines del disfrute del régimen de convivencia; d) ambos padres tendrán amplias facultades para comunicarse con su hijo por diferentes medios (teléfono, internet) tanto el padre mientras el niño esté en Colombia, como la madre cuando el menor disfrute de la compañía de su padre; e) que el padre autorizaba la salida de su hijo a otros países diferentes a Colombia, debiendo la madre notificar al padre de los lugares y números telefónicos; f) que el padre se obligó a aportar Bs. 5.000,00 mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de su menor hijo, en una cuenta corriente perteneciente a la madre en Banesco Banco Universal C.A.; g) que la madre informaría al padre sobre los lugares de residencia, estudio y otras actividades del niño; y, h) que la madre propiciaría en su menor hijo, durante el tiempo que viva fuera del país, su amor hacia Venezuela, costumbres y tradiciones, no habiendo contención respecto del contenido de dicho convenio es apreciado y valorado por esta Sala, conforme lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 347, dispone lo siguiente:

Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas (…).

De dicha norma puede colegirse que la p.p. es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede llevarse a cabo conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas y obligaciones, responsabilidades sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija. Asimismo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección, y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado. Adicionalmente, esta institución jurídica se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aun en los casos en que no haya convivencia entre ellos; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.

El artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la p.p., la cual comprende: a) la responsabilidad de crianza; y, b) la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. Dicha disposición determina los atributos principales de la p.p., de lo cual el artículo 267 del Código Civil, señala:

El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes (…).

A su vez el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la declaración judicial de la privación de la P.P., estableciendo dicho artículo:

La privación de la P.P. debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la P.P. y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.

Por otra parte, en lo que respecta a la causal establecida en el literal “c”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegada por la demandante en el libelo de la demanda, que establece lo siguiente:

Artículo 352. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

(Omissis).

  1. incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

De ahí que, la privación de la p.p. operará contra los padres que hayan incurrido en la conducta prevista en el literal “c” del artículo parcialmente transcrito; siendo esta, una sanción para el progenitor que no cumpla con la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de sus hijos e hijas.

Cabe destacar, que esta Sala ha de tener en consideración, para la toma de cualquier decisión en relación a la materia, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; así como también, toda una gama de factores y elementos, de manera que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicada. Pues, lo que se trata en definitiva es que el niño cuente además de los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), con la necesidad que surge de mantener el mayor contacto o acercamiento posible con sus progenitores, de los cuales encontramos el abrigo y la protección; por lo que, se debe englobar todo, a lo antes expuesto para satisfacer las necesidades no sólo materiales, sino las relativas a la salud, espirituales y m.d.n. G.A.A.O., a fin de garantizarle un verdadero equilibrio “biopsicosocial”.

Esta Sala observa ante la comparecencia del niño G.A.A.O., quien fue debidamente oído por el a quo el día de la celebración de la audiencia de juicio, en presencia de la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, ciudadana Leffy Ruiz y de la Defensora Pública Segunda, ciudadana A.V., con la evaluación de la psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Lic. Ana Castañeda, se concluyó que el niño tiene buena educación, y que está afectivamente saludable. Así, señaló la psicóloga que el niño G.A.A.O. tiene una “constelación familiar” en la que expresa amor, pero, no identifica a su padre biológico. Por el contrario, que la figura paterna se la atribuye al ciudadano Á.A.G.T. (esposo de la parte actora). Igualmente la Sala verifica a través de la conversación guiada por la profesional en psicología que el niño G.A.A.O. no recuerda ni siquiera el nombre de su padre biológico y que no existen experiencias relevantes de momentos significativos con este; mientras que reconoce la buena relación con su madre, la abuela y el esposo de la madre. Observó adicionalmente la experta que dado el diagnóstico de trastorno autista y déficit de atención del niño emanado de la constancia médica emitida por el pediatra del niño debidamente valorada, deben respetarse y mantenerse las rutinas a las que está acostumbrado, recomendando que debe cuidarse el tiempo que el niño dedica a los video juegos, estimularlo con los deportes y mantenerle el tratamiento médico con su especialista tratante, quien ha contribuido en su progreso.

Tanto la entrevista como la opinión de la psicóloga del equipo multidisciplinario, que se llevaron a cabo ante el a quo, son plenamente valoradas por esta Sala, de estos elementos resulta evidente la ausencia de conexión entre el niño G.A.A.O. y su padre el ciudadano A.Á.V., de los que se desprende que no forma parte del entorno del niño; por tanto se adminicularán a las restantes pruebas a los fines de la toma de la decisión correspondiente.

Adicionalmente para demostrar lo peticionado por la parte actora en la demanda, fueron evacuados en la audiencia de juicio, las testimoniales de los ciudadanos F.O.G., F.O.C. y M.B.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.113.957, V-14.451.283 y V-11.310.830, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos J.O.d.G. y A.Á.V., desde hace muchos años, así como al niño G.A.A.O., quienes son padre y hermano de la accionante (los dos primeros) y la tercera, la madrina del niño. Coinciden en que desde el año 2004 al 2007 la ciudadana J.O.d.G. y el niño G.A.A.O., vivieron en casa de los padres de aquélla y sólo su familia la apoyaba moral y económicamente en las necesidades del niño, no estando presente el padre en dichas situaciones. Que tanto el padre como el hermano de la actora, estuvieron en Colombia en diferentes festividades del niño G.A.A.O. y su padre el ciudadano A.Á.V., nunca estuvo presente. Los tres testigos son contestes en que el padre del niño no se apersonó al bautizo de G.A.A.O. Afirman que en las oportunidades en que la ciudadana ha venido a Venezuela en compañía de su menor hijo, el padre no participa ni está pendiente del niño, que sólo lo ha visto esporádicamente, incluso en caso de llevárselo lo devuelve al poco tiempo. Coinciden en que el padre nunca visitó a su hijo en Bogotá.

Estas afirmaciones adminiculadas con el movimiento migratorio del ciudadano A.Á.V., recabado a través de la prueba de informes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, evidencia que desde el año 2012 cuando la madre se trasladó con su menor hijo a Colombia, el padre del niño ha viajado en cuatro oportunidades a Europa a pesar de haber alegado falta de recursos económicos para trasladarse a la República de Colombia, lo que conduce a la conclusión a esta Sala que el padre nunca se trasladó a Bogotá a ver a su hijo, a pesar que el convenio lo contemplaba.

De igual modo constata la Sala a través de los movimientos migratorios de la accionante, que si bien no trajo al niño las dos veces al año como fue pactado en el convenio suscrito, si quedó demostrada la condición especial del niño G.A.A.O., quien recibe cuidados y atención especial en Bogotá, ciudad en lo que sus hábitos están arraigados, sin embargo, el niño ingresó al país en el mes de diciembre de los años 2012 y 2013 oportunidad en la que permaneció hasta enero en los años 2013 y 2014, punto en el cual importa a esta Sala destacar que de acuerdo con el dicho de los testigos el ciudadano A.Á.V. no mostraba interés alguno en visitar, compartir o acompañar a su hijo durante las festividades de esa temporada.

En consecuencia, de los elementos de convicción que generan el cúmulo de pruebas permiten a esta Sala concluir que el ciudadano A.Á.V., incumple desde el nacimiento de su hijo con los atributos de la p.p.; independientemente de los depósitos bancarios que efectuó -algunos de ellos de forma irregular- aunado a que la obligación de manutención de aproximadamente dos años, que pagó una vez que tuvo conocimiento de la demanda; a pesar que la labor de crianza de un hijo en aras de mantener su bienestar físico y equilibrio emocional no sólo se sustenta en el aporte de dinero (en el presente caso ocasional) o de regalos en determinadas oportunidades en virtud de lo que envuelve: cuidado, guía, dirección y educación de los hijos. Por tanto, es forzoso para esta Sala concluir que el demandado se encuentra incurso en el literal c) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se resuelve.

En cuanto a las pruebas promovidas por el demandado para desvirtuar el incumplimiento de sus deberes fundamentales respecto a su hijo, ya se señaló que los depósitos bancarios en la cuenta de la ciudadana J.O.d.G. (algunos realizados de forma irregular) no son suficientes para tener por cumplidos los deberes inherentes a la p.p., tampoco el hecho que aportase dinero cuando venía el accionado a Caracas y regalos, tal como lo afirmaron los tres testigos promovidos por el demandado, ciudadanos J.E.Á.V., L.A.F.V. y R.E.M.N., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.889.935, 12.485.066 y 11.742.376, el primero hermano y el segundo primo del demandado, quienes si bien fueron contestes en afirmar que el ciudadano A.Á.V. es un padre ejemplar quien ha contribuido en la atención y cuidado del niño, haciendo entregas de cheques y llenándolo de regalos cuando venía a Caracas, este elemento no genera convicción suficiente para dar por cumplidos los deberes inherentes a la p.p., en virtud que el cuidado, atención, vigilancia y afecto, se debe proporcionar a los niños día a día, y no una vez al año o esporádicamente.

Aunado a lo anterior, los tres testigos al ser repreguntados en la audiencia de juicio, resultaron ser referenciales, en el sentido que no les consta que el padre mantuviera contacto directo y comunicación telefónica o vía internet con su hijo, sin embargo, insistieron en que el ciudadano A.Á.V. es un “hombre muy cariñoso”. Adicional a lo anterior, quedó demostrado con los testigos de la parte actora que el demandado, no asistió al bautizo de su hijo; hecho este no negado por el accionado; sin embargo, los testigos promovidos por el demandado afirmaron que asistió a reuniones de su hijo incluyendo el bautizo. En consecuencia, se desechan las testimoniales promovidas por la parte demandada, al ser referenciales; y se establece que no logró el demandado probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en los términos consagrados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, normas aplicables supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no demostrar que ha cumplido desde el nacimiento de su hijo, con los atributos de la p.p. como alegó. Así se decide.

Asimismo debe señalar esta Sala respecto de la prueba de informes promovida por el demandado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería para determinar los movimientos migratorios, que si bien quedó desvirtuada la afirmación de la actora en el sentido que en el mes de diciembre del año 2004, salieron de España con destino a Venezuela padre, madre e hijo, cuando lo cierto fue que salió sólo la madre junto el niño; no es capaz de enervar la privación a la p.p. requerida, toda vez que los ciudadanos J.O.d.G. y A.Á.V., están contestes en que no convivieron según lo afirmaron ambos en la audiencia de juicio. Por tanto, no es extraño que la actora haya regresado al país con su hijo y que el accionado se haya mantenido en España, situación que en modo alguno le impedía cumplir con sus deberes frente a su hijo.

Por otra parte del análisis de las pruebas del demandado, no existe ningún elemento de convicción para la Sala tendente a desvirtuar los hechos alegados por la actora, puesto que no se observa que el progenitor del niño G.A.A.O., ciudadano A.Á.V., cuide, preste una educación integral o represente en actos civiles y coadyuve en la toma de decisiones en beneficio de su menor hijo; por lo que se concluye que el demandado, no cumple con los deberes o con el compromiso que le impone el ejercicio de la p.p., pues no demostró el cumplimiento de las cargas y obligaciones que implica dicho ejercicio, tales como, la obligación de manutención de forma periódica y oportuna (de hecho depositó aproximadamente dos años de manutención pendientes, después de tener conocimiento de la demanda, según consta de la documental denominada depósito inserta en el folio 100 de la pieza anexa del expediente), la responsabilidad de crianza, por cuanto el progenitor del niño no comparte día a día con su hijo (ni probó la comunicación con el niño o el intento al menos), no participa, ni participó de las terapias especiales a que ha sido sometido el niño G.A.A.O. quien no lo reconoce como su padre biológico, por el contrario identifica en dicho rol al ciudadano Á.A.G.T. (esposo de la madre), quien figura en las constancias escolares y médicas, como representante y responsable de los gastos del niño; todos estos incumplimientos de deberes y obligaciones por parte del demandado, se subsumen en la causal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Efectivamente, la causal contenida en el literal "c" se refiere al incumplimiento del conjunto de deberes que se desprenden del ejercicio de la p.p., en cuanto a la responsabilidad de crianza de los hijos, su representación y la administración de sus bienes; pues el ejercicio de la p.p. es una tarea esencialmente personal e indelegable a terceros. Es indudable que el padre en ejercicio de ella debe encontrarse presente en la cotidianidad de sus hijos para considerarse que cumple cabalmente con los deberes inherentes a la p.p..

En lo que respecta a la causal establecida en el literal "c" del aludido artículo 352, esta Sala en sentencia n° 237 del 18 de Abril de 2002 (Pilar G.d.B. contra J.M.A.A.), señaló:

Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.

En el caso de (sic) bajo examen, la Alzada concluyó acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano J.M.A.A. de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la p.p., pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de los niños M.C. y J.M.A.B.

En el presente caso quedó demostrado que el ciudadano A.Á.V. no se encuentra presente en la vida de su hijo, originalmente porque se encontraba en España; posteriormente porque al residenciarse en Venezuela sólo lo veía esporádicamente y finalmente porque madre e hijo se trasladaron a la República de Colombia. Lo que denota conjuntamente con lo establecido supra, que no ejerce ninguno de los atributos de la p.p.. El niño G.A.A.O., se encuentra totalmente bajo el cuidado de su madre la ciudadana J.O.d.G. y el esposo de esta Á.A.G.T., de manera que, el ciudadano A.Á.V. ha incurrido en incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p. sobre su menor hijo. Así se establece.

Por las razones anteriores concluye esta Sala que el ciudadano A.Á.V., no está presente en la vida de su hijo G.A.A.O., configurándose -se reitera- un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la p.p., pues independientemente de la causa que motive la ausencia de este, no está atendiendo a las necesidades del niño, quedando plenamente demostrado que el demandado, incumple con los deberes inherentes a la p.p., tal como se ha señalado a lo largo de este fallo, por lo que debe esta Sala forzosamente declarar la presente acción de privación de p.p., con base en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lugar. Así se decide.

Se hace saber a las partes que a pesar de la privación de la p.p. decretada, el padre ciudadano A.Á.V., tiene derecho a la convivencia familiar e igualmente el niño G.A.A.O. respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Sala insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de restablecer progresivamente los vínculos paternos-filiales y de este modo no afectar la estabilidad emocional del niño, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida.

Cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la subsistencia de la obligación de manutención aun cuando exista privación de la p.p.. Observa esta Sala, que dicha obligación de manutención está garantizada, en el acuerdo suscrito entre las partes debidamente autenticado, el 9 de mayo de 2012 y homologado ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de junio de 2012, el cual fue ratificado por el juzgador a quo tanto en el régimen de convivencia como en la obligación de manutención y al no haber sido apelado por las partes dichos regímenes se mantienen incólumes, dado el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

Por último, esta Sala es enfática al señalar, que la privación de la p.p. es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la ciudadana J.O.d.G. contra la sentencia del 3 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: NULA la decisión impugnada. TERCERO: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana J.O.d.G. contra el ciudadano A.Á.V..

Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, __________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado Ponente, _____________________________ E.G.R.
Magistrado, _____________________________________ D.A.M.M. Magistrado, __________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-0001024

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR