Sentencia nº 399 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 1° de agosto de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido, mediante oficio identificado con el número 1002/2016, del 20 de julio de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 3 de mayo de 2016, por la abogada Y.N.T., en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, el 14 de marzo de 2016, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación planteado por la recurrente, el 23 de julio de 2015, contra la sentencia publicada, el 9 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que CONDENÓ a la ciudadana J.C.P.G., titular de la cédula de identidad número 12.595.889, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de EXTORSIÓN a título de CÓMPLICE, previsto en el artículo 16, en relación con el artículo 11, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

El 2 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, “… el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto. (…)”, se designó ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Una vez examinado el expediente, este M.T. pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

En relación con el conocimiento del referido medio de impugnación, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo que sigue:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas con ocasión de la investigación de un hecho punible.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso se encuentran plasmados en el texto de la sentencia publicada, el 9 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de la siguiente manera:

Que “… una persona se identificó como J.A. quien no aportó más datos por razones a futuras represalias que podían cometer en su contra el mismo manifestó conjuntamente con un grupo de personas quienes se encuentran afectados psicológicamente por todos los actos vandálicos cometidos por la conocida Banda El Picure, manifestó que en la Calle El Descanso de la Urbanización mellado (sic) de El Sombrero se encuentra una persona del sexo Femenino de piel Trigueña, contextura regular, cabellos lisos, color amarillo quien viste un pantalón Blue Jeans y Blusa de color amarillo conocida en el pueblo como X.A., Apodada (LA BELLA) quien forma parte de la Banda El Picure por cuanto la misma EXTORSIONA a comerciantes de El Sombrero y a Instituciones del Estado en Representación de esa banda Delictiva…”.

Que “… esta ciudadana planeaba su éxodo del Estado Guárico debido a innumerables extorsiones realizadas específicamente a la Institución denominada FONDAS de Calabozo [a] quien amenaza y extorsiona identificándose como Representante de esa Banda Delictiva obligando bajo amenazas de Muerte a Representantes y Directivos de dicha Institución de Financiamiento del Sector Productivo Agrícola, obligando a la población (sic) de Créditos Agrícola (sic) a Listas de Personas entregadas por esa ciudadana, personas de las cuales forman parte de su Familias (sic) y conocidos que tienen un contacto indirecto con esta gran Banda Hamponil que mantiene al asecho (sic) a las Poblaciones de Memo – El Sombrero y a las poblaciones circunvecinas del estado Guárico…”.

Que “… en vista de lo antes expuesto comisiones adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedieron a aprehender a dicha ciudadana en Flagrancia quedando identificada como E.A.P., quien se encuentra [a] la Orden del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial de Calabozo – Estado Guárico (…) ya que se encuentra privada de libertad por el Delito de Extorsión y Asociación en perjuicio de la empresa FONDAS y cuyo Gerente (…) expuso en su oportunidad a los Órganos auxiliares de Justicia, entre otras cosas lo siguiente: ‘[m]e encuentro en esta oficina con la finalidad, de interponer una denuncia porque temo por mi integridad física y la de mi familia, resulta que el día lunes 12/05/2014, se me presentó una ciudadana de nombre X.A., quien me hizo entrega de una lista, donde aparecen veinte (sic) nueve (sic) (29) personas con el primer nombre y el primer apellido con su número de cédula (entre estas la ciudadana: J.C.G. (sic) PARRA , (sic) titular de la cédula de identidad N°V-12.595.889) , (sic) manifestándome que tenía dos (2) días para aprobarle créditos, luego de varios días he recibido amenaza (sic) de muerte diciéndome: ‘QUE ME VAN ABRIR LA CABEZA Y SABIAN (sic) DONDE VIVIA Y LAS DIRECCIONES DE MI FAMILIA Y QUE VAN A MATAR A MI HERMANO DE NOMBRE ALEJANDRO CAMERO,QUE (sic) NO IMPORTARA (sic) DONDE ME ESCONDIERA QUE ELLOS ME ENCUENTRAN PORQUE TIENEN PERSONAS EN TODOS LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD’, por medio de llamadas telefónicas de los teléfonos del personal que se encuentra a mi cargo. Identificándose con la banda del PICURE…’”.

Que “… seguidamente se logró demostrar que existe una lista de personas allegadas a la Ciudadana: X.A.I. en la causa antes descrita las cuales fueron beneficiarias del Crédito Agrícola para la Producción Agroalimentaria a través de FONDAS y de cuyos nombre (sic) se desprende el de la ciudadana JACKELINE (sic) COROMOTO G.P. (sic), Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.595.889 y de la cual fue beneficiada con un Crédito Agrícola por la Cantidad de Ciento sesenta y Tres Millones de Bolívares (163.000 Bs) según Cheque del Banco de Venezuela número 1101665 de fecha 22 de Mayo (sic) del 2014… crédito del (sic) cual fue aprobado y liquidado por el financiamiento Aprobado dentro del M.d.P.Z. 2014 a través del Fondo de Desarrollo Agrario y Socialista (FONDAS) bajo Extorsión y Amenazas de Muerte por cuanto la misma figura de tercer lugar en la mencionada lista de supuestos productores agropecuarios pero a la vez se logró demostrar que la Ciudadana en cuestión identificada como: JACKELINE (sic) COROMOTO G.P. (sic) es MADRE del sujeto Apodado EL MORROCO, Segundo Líder de la Banda Hamponil EL PICURE...”.

III

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El 26 de mayo de 2014, un ciudadano compareció ante el Departamento de Atención a la Víctima Especial, División de Investigación de Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a interponer formal denuncia.

El 11 de enero de 2015, el ciudadano Yonet A.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público en materia Antiextorsión y Secuestro del Estado Guárico, interpuso ante el Tribunal de guardia de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, solicitud de orden de aprehensión contra la ciudadana J.C.P.G., por la presunta comisión de los delitos de Cómplice en el delito de Extorsión y Asociación para delinquir con circunstancias agravantes, previstos en el artículo 16, en relación con el artículo 11, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y artículos 37, 27 y 29, numerales 6 y 7, de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente (vid. folios 1 al 20 de la pieza núm. 1 del expediente).

El 11 de enero de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana J.C.P.G., por la presunta comisión de los delitos de Cómplice en el delito de Extorsión y Asociación para delinquir con circunstancias agravantes, previstos en el artículo 16, en relación con el artículo 11, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y artículos 37, 27 y 29, numerales 6 y 7, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente (vid. folios 83 al 88 de la pieza núm. 1 del expediente).

El 12 de enero de 2015, funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ejecutaron la orden de aprehensión de la ciudadana J.C.P.G., quien fue puesta a disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, con motivo de la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, el 9 de enero de 2015 (vid. folios 96 y 97 de la pieza núm. 1 del expediente).

El 12 de enero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui realizó la audiencia de presentación de la aprehendida, oportunidad en la cual impuso a la ciudadana J.C.P.G. medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y colocó a dicha aprehendida a disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, por presentar una orden de captura expedida por ese tribunal (vid. folio 104 de la pieza núm. 1 del expediente).

El 19 de enero de 2015, se celebró la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, el cual se encontraba de guadia, oportunidad en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad respecto de la ciudadana J.C.P.G., por la presunta comisión de los delitos de Cómplice en el delito de Extorsión y Asociación para delinquir con circunstancias agravantes, previstos en el artículo 16, en relación con el artículo 11, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y artículos 37, 27 y 29, numerales 6 y 7, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. Asimismo acordó colocar a la referida imputada a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo (vid. folios 113 al 120 de la pieza núm. 1 del expediente).

El 23 de febrero de 2015, el ciudadano C.O.B.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público en Materia Antiextorsión y Secuestro del Estado Guárico, presentó acusación contra la ciudadana J.C.P.G., por la comisión de los delitos de Cómplice en el delito de Extorsión y Asociación para delinquir con circunstancias agravantes, previstos en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27 y 29, numerales 6 y 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (vid. folios 142 al 170 de la pieza núm. 1 del expediente).

El 6 de julio de 2015, se celebró ante el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasión en la cual la ciudadana J.C.P.G. se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del referido texto adjetivo penal; siendo condenada a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de Cómplice en el delito de Extorsión, previsto en el artículo 16, en relación con el artículo 11, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y desestimado el delito de Asociación para delinquir. De igual forma, en esta oportunidad el órgano jurisdiccional sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre la acusada por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria (vid. folios 20 al 30 de la pieza núm. 2 del expediente).

El 9 de julio de 2015, el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, publicó la sentencia condenatoria que fuere dictada a la ciudadana J.C.P.G., el 6 de julio de 2015, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, conforme con el procedimiento por admisión de los hechos (vid. folios 32 al 53 de la pieza núm. 2 del expediente).

El 23 de julio de 2015, la ciudadana Y.N.T., en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Guárico, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, el 6 de julio de 2015, y publicada, el 9 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual condenó a la ciudadana J.C.P.G., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16, en relación con el artículo 11, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (vid. folio 56 al 63 de la pieza núm. 2 del expediente).

El 14 de marzo de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.N.T., en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la sentencia dictada, el 6 de julio de 2015, y publicada, el 9 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual condenó a la ciudadana J.C.P.G., a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16, en relación con el artículo 11, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; expresando lo siguiente:

Que “… se evidencia que el cómputo de fecha 28-07-2015, el cual riela al folio 65 de la pieza Nº 2, señala que desde el 10-07-2015 (inclusive) como el día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, transcurrieron diez (10) días hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto computarse de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 ejusdem, (sic) por cuanto se trata de una sentencia condenatoria por el procedimiento especial de Admisión de Hechos contra la ciudadana J.C.G.P. (sic), por la comisión del delito de Cómplice en el delito de Extorsión, previsto en el artículo 15 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ello en virtud de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 529 de fecha 27 de Agosto (sic) de 2015, Exp. C13-298, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la cual se estableció que los recursos de apelación ejercidos en contra de una sentencia condenatoria por el procedimiento especial de Admisión de Hechos, deben ser tramitados como una apelación de auto”.

Que “… se observa que la abogada Y.N.T., en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ejerció recurso de apelación en fecha 23 de julio del año 2015, constatando esta Alzada que el referido lapso venció el 16 de julio del año 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara Inadmisible por extemporáneo de conformidad con el artículo 428 ejusdem. (sic) Así se decide” (vid. folios 82 al 83 de la pieza núm. 2 del expediente).

El 3 de mayo de 2016, la ciudadana Y.N.T., en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Guárico, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada, el 14 de marzo de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. La defensa no contestó el recurso de casación.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el escrito de casación se planteó, como única denuncia, la indebida aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

Que “[e]sta representación de la Vindicta Pública, ejerce el recurso de apelación de sentencia definitiva, fundamentado en el artículo 445 del COPP, en fecha 23 de Julio (sic) de 2015, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de fecha 06 de Julio (sic) de 2015, y publicada el 09 de Julio (sic) de 2015, en la que condenó a la ciudadana J.C.G.P. (sic), por el hecho punible de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 37, 27 y 29 numerales 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (FONDAS), ejerciendo el prenombrado recurso dentro del lapso correspondiente, como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en sentencia N° 093 de fecha 05 de Abril (sic) de 2013

‘…constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)…’

Por lo tanto, el recurso se ejerció dentro del lapso de 10 días siguientes a la notificación…”.

Que “[s]e evidencia la indebida aplicación de una norma jurídica, cuando la Alzada declara extemporáneamente el recurso de apelación, ejercido en fecha 23 de Julio (sic) de 2015, indicando que debía ser ejercido de conformidad con los artículo (sic) 440 y 441 y no como en efecto se hizo de conformidad con el [artículo] 445 todos del COPP, trayendo a colación una sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo De (sic) Justicia, N° 529 de fecha 27 de Julio (sic) de 2015, Exp. C13-298 con ponencia de la magistrada Francia Coello González, sentencia que cambia el criterio que venía teniendo la Sala de Casación Penal, ‘[e]n consecuencia la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de [la] Sala la (sic) Constitucional del M.T. de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las C.d.A., por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias’ (negrillas y cursiva propia), respecto a la apelación de sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos, pero que fue posterior a la fecha en que se ejerciera el Recurso de Apelación de Sentencia ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San J.d.L.M., incurriendo en una errónea aplicación de la norma jurídica, trayendo como consecuencias la vulneración del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y perjuicio en contra del Estado Venezolano (FONDAS) quien funge como víctima en la presente causa”.

V

NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones del expediente y ha constatado la violación del derecho a la defensa, por ende, del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, traducido en el derecho a recurrir del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en perjuicio de la acusada J.C.P.G., por las razones siguientes:

De la revisión de las actuaciones se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictó sentencia el 14 de marzo de 2016, a través de la cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la abogada Yoraima N.T., en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Guárico, decisión de la cual no fue notificada la acusada.

Al respecto debe tomarse en cuenta que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece parcialmente que “... [e]l recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado...” (subrayado de la Sala).

De manera que, el legislador previó en este dispositivo legal el plazo otorgado para la interposición del recurso de casación (de quince días) y el punto de partida para computar dicho lapso, esto es, desde la publicación del fallo, con excepción de aquellos casos en los cuales el imputado o imputada se encontrare privado de libertad, en cuyo supuesto debe comenzar a computarse dicho lapso a partir de su notificación personal previo traslado a la sede del Tribunal de segunda instancia, todo lo cual se encuentra previsto en los artículos 454 al 456 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha sido establecido de manera reiterada por esta Sala de Casación Penal, entre otras, en su sentencia núm. 551, del 12 de agosto de 2005, en la que dispuso lo siguiente:

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 175, 179, 180 y 365 [correspondiente a los artículos 159, 166, 164 y 347 del texto vigente] establecen:

‘Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo la disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código’.

‘Artículo 179. Principio General. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor’.

‘Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado’ (subrayado de la Sala).

(…)

De las disposiciones trascritas se infiere, que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley; y a que se les compute el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes a partir de que estas hayan sido notificadas de ese fallo, previo traslado del imputado; en el caso de que este se encuentre detenido, pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos.

(…)

En consecuencia, asiste la razón al recurrente, por lo que procede esta Sala a declarar con lugar el presente recurso de casación, interpuesto a favor del ciudadano (…), en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón…

.

En este caso, la ciudadana J.C.P.G., para la fecha en que se dictó el fallo de segunda instancia, se encontraba detenida, ya que cumplía una medida de detención domiciliaria, motivo por el cual, a los efectos del ejercicio del recurso de casación, debía comenzar a computarse el lapso correspondiente a partir de la fecha de la notificación personal de la acusada, previo traslado desde su residencia hasta la sede de la Corte de Apelaciones.

Ello es así, por cuanto sólo de este modo se garantizaría el ejercicio pleno de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y, de ser el caso, el específico derecho a recurrir del fallo, por cuanto es a partir de ese momento que el acusado o acusada conoce los argumentos de hecho y de derecho que fueron apreciados por el juzgador para dictar su decisión; derechos éstos que en el presente caso le fueron cercenados a la ciudadana J.C.P.G. por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por cuanto omitió imponer personalmente a la mencionada ciudadana J.C.P.G.d. la decisión emitida; generándose así la violación de las garantías constitucionales anteriormente señaladas.

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 233, del 2 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales señaló que “... las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas…”.

A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia núm.1066, del 10 de agosto de 2015, en la cual se sostuvo lo siguiente:

(…)

Así pues, la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación (vid. sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010, caso: I.B. y otros).

De manera que, al no haberse practicado la notificación personal del ciudadano C.L.M.B.d. la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo condenó, por haber admitido los hechos, a cumplir la pena de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple frustrado y lesiones personales menos graves, en perjuicio de los ciudadanos R.R. y P.M.; se le cercenó sus derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

(…)

Por todo lo antes señalado, resulta necesario que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, notifique a la acusada J.C.P.G.d. contenido del texto íntegro de la sentencia publicada el 14 de marzo de 2016, previo traslado de la mencionada ciudadana a la sede de dicha Alzada, para que conozca el alcance de la decisión y tenga la posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho a recurrir del fallo, sí así lo considerare procedente.

Por lo tanto, la falta de notificación de la ciudadana J.C.P.G., de la decisión emitida por el Tribunal ad quem, constituye una causal de Nulidad Absoluta, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Nulidades Absolutas

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela

.

Una vez verificada la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa y del derecho a recurrir del fallo, estos dos últimos inherentes al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcados como consecuencia de la falta de traslado de la acusada a los efectos de imponerla de la decisión publicada el 14 de marzo de 2016, debe necesariamente reponerse la causa al estado en que la acusada de autos sea efectivamente notificada de la referida decisión, con el fin de que conozca debidamente su contenido y sus consecuencias.

Visto lo anterior, esta Sala de Casación Penal debe anular de oficio el trámite administrativo de casación realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, y, en consecuencia, debe reponerse la causa al estado en que dicho órgano jurisdiccional proceda de forma inmediata a disponer el traslado de la ciudadana J.C.P.G., garantizando su efectiva notificación de la sentencia publicada el 14 de marzo de 2016, a los efectos de que interponga, de considerarlo pertinente, el recurso de apelación. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

ANULA DE OFICIO el trámite administrativo de casación realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

REPONE la causa al estado en que la referida Alzada disponga trasladar a la acusada J.C.P.G., a fin de que sea notificada personalmente de la sentencia publicada, el 14 de marzo de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE de dos mil dieciséis. Años 206°de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2016-000262.

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