Sentencia nº 1028 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de daño moral incoado por la ciudadana J.E.M.D., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos YOIKER RAFAEL, J.A. y YALESKY DEL C.U.M., representados judicialmente por las abogadas Olenka H.S.G. e I.C.S.d.P., contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, representada judicialmente por los abogados R.S.L., R.B.T., R.B.R., C.F.V., José Francisco Henríquez Partidas, Andrés Olmos Piña, M.G. y E.V.D.C.; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante sentencia publicada el 22 de noviembre de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, anuló la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la defensa de la cosa juzgada, sin lugar la demanda, y repuso la causa al estado de nombrar representante legal y curador especial a los niños de autos.

Contra la sentencia de alzada, ambas partes recurrieron en casación. Esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 488, del 23 de mayo de 2012, declaró perecido por falta de formalización el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte actora. El recurso anunciado por la parte demandada fue formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

El 14 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la audiencia oral, pública y contradictoria y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 489-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el formalizante denuncia el vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de los artículos 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713, 1.718, 1.385, numeral 3, del Código Civil, 2, 19, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 213, 255, 256, 272, 273 y 346, numeral 9, del Código de Procedimiento Civil.

Alega que el Tribunal Superior desconoció el valor jurídico de la transacción celebrada entre las partes, que tal como se habría demostrado, fue homologada el 6 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo, no fue impugnada por la parte actora y tenía el carácter de cosa juzgada, por la identidad de sujetos, objeto y causa.

Esta Sala para decidir observa:

El vicio de falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación a un imperativo legal vigente, o a una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. En la presente delación se denuncia la infracción de normas que regulan lo relativo a los medios alternativos de solución de conflictos en materia procesal, civil y laboral, el efecto de la cosa juzgada y la convalidación de los actos procesales.

En el caso sub examine, la ciudadana J.E.M.D., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Yoiker, J.A. y Yalesky del C.U.M., demandó a la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott, Sucs, por daño moral, derivado del accidente de trabajo ocurrido el 26 de octubre de 2008 en el que perdiera la vida su cónyuge, ciudadano Yohandri R.U.Q.. En su escrito libelar, alegó que el De Cujus prestaba servicios para la empresa demandada como vendedor junior, encargado de la venta y distribución de productos para la zona de occidente. Que el 26 de octubre de 2007, aproximadamente a las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), el causante se desplazaba en un vehículo propiedad de la demandada identificado con las placas 49R-MBB, por el sector Punta de Iguana, carretera Lara-Zulia, cerca de la estación de servicios La Victoria, Municipio S.R., estado Zulia, otro vehículo modelo Monte Carlo le obstaculizó la vía, lo que produjo que perdiera el control y volcara. Señaló que la demandada sólo pagó las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales y al seguro personal pagado por el difunto; que la demandada nunca determinó la existencia de un accidente laboral y que el dinero pagado por ésta no incluía los derechos de la niña Yalesky Del C.U.M., ni el daño moral sufrido por los codemandantes. Estimó la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.F. 300.000,00).

Por su parte, la representación legal de la empresa C.A. Cigarrera Bigott, Sucs, en su escrito de contestación de la demanda negó los alegatos de la parte actora y opuso la defensa de la cosa juzgada, alegando que en la presente causa existía identidad de sujetos, de objeto y causa, en virtud de que el 16 de julio de 2008 ambas partes suscribieron una transacción ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, en la que la ciudadana J.E.M.D., asistida de abogado, actuó en nombre propio y en representación de sus hijos, como herederos universales del causante Yohandri R.U.Q. y recibió la cantidad de sesenta mil trescientos noventa y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 60.396,98); que dicha transacción fue identificada bajo el número 042-2008-03-02868, y homologada por auto del 6 de agosto de 2008.

El Tribunal de alzada consideró al respecto, que a pesar de que el ejercicio de la patria potestad sobre los niños, le corresponde exclusivamente a la ciudadana J.E.M.D., en virtud del fallecimiento del ciudadano Yohandri R.U.Q., los medios de autocomposición procesal se encuentran limitados cuando existan hijos menores de edad y deben ser autorizados por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por disposición del artículo 267 del Código Civil. Asimismo estableció que de conformidad con la citada norma, los padres que ejerzan la patria potestad están plenamente autorizados para llevar a cabo los actos que no excedan de la simple administración, pero cuando se trata de actos como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, transigir, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos, se requiere de autorización judicial.

Que si bien el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la posibilidad de conciliación o transacción laboral, dichas fórmulas sólo serían válidas siempre que se respeten las normas de orden público que protejen tanto a los niños, niñas y adolescentes, como al trabajador; que en el presente caso, no existe la autorización judicial establecida en el artículo 267 del Código Civil, y por tanto la transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo suscrita por la empresa C.A. Cigarrera Bigott, Sucs, y la ciudadana J.E.M., contraviene dicha norma legal.

Del mismo modo, estimó que podía existir oposición de intereses entre los hijos y su progenitora, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 270 del Código Civil, debía designárseles un representante judicial que les brindara asistencia técnica. Por tal virtud, anuló la sentencia apelada, así como las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda y repuso la causa al estado de que se les nombrara representante legal y curador especial a los niños de autos.

Sobre tal particular, cabe reproducir el contenido de los artículos 267 y 270 del Código Civil, y 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998):

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

Artículo 270.- Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores, nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación.

Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes.

Artículo 457. Representante Judicial. En defecto de representante legal, o cuando exista interés contrapuestos entre el niño o adolescente y quienes ejercen su representación, el juez le designará, en el mismo acto, un representante judicial para que le brinde asistencia técnica y continúe el proceso.

(Destacados añadidos)

Tales enunciados normativos constituyen límites a los atributos de la patria potestad de representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ésta, en los términos previstos en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el primero de ellos, implica la realización de actos jurídicos a nombre del hijo, sobre quien recaen los efectos, y el segundo, se refiere al manejo de sus bienes o de su patrimonio. De modo que, cuando se trate de actos que excedan de la simple administración –que no sean de disposición, obligación o enajenación de bienes- o en su representación se haga uso de medios alternativos de solución de conflictos asimilables a las figuras procesales del convenimiento, la transacción y el desistimiento, siempre se requerirá de una autorización judicial.

Sobre la base de lo anterior, resulta evidente que el Juzgado ad quem actuó con estricta sujeción a lo establecido por la Ley para salvaguardar los intereses de los niños Yoiker Rafael, J.A. y Yalesky Del C.U.M., toda vez que constató que previo a la transacción celebrada entre la ciudadana J.E.M. y la C.A. Cigarrera Bigott, Sucs, no medió autorización judicial alguna, no se les había nombrado representante legal ni curador especial a los menores de edad, por lo que la reposición decretada no resulta inútil, sino que tiene por finalidad garantizar el cabal cumplimiento de sus derechos, que son de orden público, intransigibles e irrenunciables, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se declara improcedente la presente denuncia.

II

De conformidad con lo establecido en el artículo 489-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia el vicio de “Falso Supuesto de Hecho”, así como la infracción de Ley por falsa aplicación de los artículos 267 y 270 del Código Civil, 206 y 320 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refiere que la Juez de la recurrida dio por demostrados hechos con pruebas que no aparecen en autos, anuló todas las actuaciones y repuso la causa al estado de que se le nombrara representante legal y curador especial a los niños de autos. Al respecto considera que al haber fallecido el padre [ciudadano Yohandri R.U.Q.], la madre en el ejercicio de la patria potestad [ciudadana J.E.M.D.], tiene cualidad para representar a sus hijos en los actos civiles, administrar sus bienes, y representarlos, y siendo que ésta aceptó la transacción [celebrada entre las partes en litigio], estaba legalmente facultada para suscribirla en nombre de sus hijos, por lo que no se violentó disposición legal alguna. Del mismo modo, señala que no se evidencia de las actas del proceso, que exista contraposición de intereses entre la madre y sus hijos.

Mientras el vicio de falsa aplicación de norma jurídica, consiste en la incorrecta elección que realiza el Juez de la norma aplicable para resolver la controversia, es decir, la falsa relación entre el supuesto de hecho del caso concreto y la norma escogida, el vicio de suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

Al respecto se pudo apreciar que la sentencia recurrida no incurre en los vicios que se le atribuyen, en virtud de que no estableció hechos falsos e inexactos y ponderó correctamente las normas sustantivas aplicables al caso concreto, como lo son los artículos 267 y 270 del Código Civil, que limitan las facultades de representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a patria potestad –lo que no implica el desconocimiento de su titularidad y su ejercicio-, y sustentan las declaratorias de nulidad y reposición de la causa, por el incumplimiento de requerimientos legales que garantizan el ejercicio de los derechos sucesorales de los niños Yoiker Rafael, J.A. y Yalesky Del C.U.M..

Se declara improcedente la presente denuncia.

III

De conformidad con lo establecido en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas e infracción de los artículos 12, 243, numeral 4 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Asevera que la Juez de la recurrida no analizó la prueba de informes promovida por la parte demandada, que tenía por finalidad verificar que ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo del Juez Unipersonal N° 2, cursó un expediente en el que la ciudadana J.E.M.D., retiró del referido órgano jurisdiccional cheques que fueron consignados a favor de sus hijos tal como se había especificado en la transacción llevada a cabo entre las partes.

El vicio de inmotivación por silencio de pruebas implica que el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 2162 del 25 de octubre de 2007, caso: J.T.S.S., contra Hornos Eléctricos De Venezuela, S.A.).

La Juez de alzada señaló que la parte demandada había solicitado la prueba de informes al Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la consignación de cheques en beneficio de los niños de autos, cuyas resultas cursan al folio 219 del expediente, en las que se refiere que en dicho despacho existe una consignación identificada con el N° 02826, realizada por la empresa C.A., Cigarrera Bigott, Sucs, por los montos de mil quinientos setenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs.F. 1.575,16) y cinco mil ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.F. 5.123,33), con los que se procedió a abrir una cuenta de ahorros a favor de los niños de autos, y se autorizó a la ciudadana J.M., a retirar la totalidad de los haberes de la referida cuenta.

Lo anterior permite afirmar que la referida prueba no fue silenciada, y a pesar de que no se le atribuyó valoración alguna, en virtud de que no hubo pronunciamiento sobre el mérito de la causa, la Juez Superior arribó a la convicción de que la transacción que había sido homologada por la Inspectoría del Trabajo, suscrita por la empresa C.A. Cigarrera Bigott, Sucs, y la ciudadana J.E.M., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, no fue autorizada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como exige el artículo 267 del Código Civil, y por tanto debía anularse la sentencia apelada que había declarado con lugar la defensa de la cosa juzgada, en virtud de que se trataba de asuntos que excedían de la simple administración de bienes y que lo actuado se había llevado a cabo en contravención a la Ley.

Se declara improcedente la presente denuncia.

IV

De conformidad con lo establecido en el artículo 489-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia el vicio de falta de aplicación de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que el Tribunal de alzada se apartó de los principios que rigen la carga de la prueba, toda vez que la empresa demandada demostró que se había celebrado una transacción entre ambas partes que incluía el concepto del daño moral que hoy se demanda; que a los demandantes se les pagó las prestaciones e indemnizaciones conforme a la responsabilidad objetiva del patrono, como consecuencia del accidente laboral sufrido por el De Cujus; que la parte actora aceptó la existencia de dicha transacción así como de los conceptos en ella señalados, por lo que se invertía la carga de la prueba, y le correspondía a ésta demostrar los elementos constitutivos de la demanda.

Las normas que se denuncian como infringidas, regulan lo relativo a la distribución de la carga de la prueba en materia procesal civil y en materia procesal laboral, ambas con distintas implicaciones, cuya aplicación dependerá de la naturaleza de los derechos debatidos y del orden de prelación de las Leyes especiales aplicables. En el presente caso, la sentencia recurrida declaró sin lugar la defensa de la cosa juzgada opuesta por la parte demandada, anuló el fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia y repuso la causa al estado que se le nombrara representante legal y curador especial a los niños Yoiker Rafael, J.A. y Yalesky Del C.U.M., conforme al artículo 270 del Código Civil, de manera que se puede afirmar que la sentencia que se recurre en casación es una sentencia de reposición que no resuelve sobre el mérito del asunto, que desestimó la defensa de la cosa juzgada y que constató la infracción de normas de orden público que ameritaban una nueva sustanciación del presente juicio, por lo que no se vulneraron las normas adjetivas que regulan la actividad probatoria de las partes.

Se declara improcedente la presente denuncia.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia publicada el 22 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. O.A.M.D. por no haber estado presente en la audiencia oral por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A.M.D.
El Vicepresidente, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, _________________________ J.R. PERDOMO
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-000118

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR