Sentencia nº 0729 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL PRIMERA

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen la ciudadana J.V.T.D.M., titular de la cédula de identidad No. V-4.813.888, representada judicialmente por la abogada Jetsy Marcano Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.437, contra la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., representada judicialmente por los abogados O.T., J.R., A.G.G., J.R.S.T., M.F.P.V., K.P.G., H.B.R., Lianeth C.Q.W., D.C.S., R.R.M., A.M., R.P., I.G., P.G., J.G.V., J.C.P., S.S., W.S., I.F., Cheily Chercia, A.A.S.G. y Yeoshua M.B.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.487, 70.411, 98.945. 81.083, 123.276, 123.501, 89.805, 82.976, 103.040, 109.235, 142.935, 133.098, 106.350, 139.002, 68.640, 110.909, 133.732, 125.368, 120.583, 180.512 y 198.656, en el mismo orden; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de la citada Circunscripción Judicial, que en fecha 19 de marzo de 2014, declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión la parte actora anunció y formalizó el recurso de casación. No hubo contestación.

En fecha 17 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada S.C.A.P..

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014. Posteriormente mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó formalmente reconstituida de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y D.A.M.M., conservando la ponencia la Magistrada M.C.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de julio de 2015 se constituyó la Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada Doctora M.C.G. y los Magistrados Accidentales Doctores O.S.R. y S.C.A.P..

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día viernes seis (6) de mayo de 2016, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 11 de abril de 2016, se difirió la realización de la referida audiencia para el día viernes tres (3) de junio de 2016, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

Por auto de fecha 31 de mayo de 2016, se difirió la realización de la referida audiencia para el día lunes cuatro (4) de julio de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Por auto de fecha 6 de junio de 2016, se difirió la realización de la referida audiencia para el día lunes dieciocho (18) de julio de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de la ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente falso supuesto por error de juzgamiento, por falsa aplicación de los artículos 35, 40, 41 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los artículos 12, 321 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por falsa de aplicación de los artículos arriba denunciados sobre los cuales la sentencia de Alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, considera que en el análisis que hizo la recurrida para determinar su declaración definitiva, “se evidenció instrumentos de hechos” con pruebas que no constan en el expediente, demostrando un hecho con pruebas inexactas, el cual acarreó una falsa suposición.

Aduce que ese hecho se desprende de un análisis sin respaldo probatorio, dada que la única prueba consignada por la parte demandada, fue el contrato, en el cual el Juez configuró la afirmación de un hecho falso inexacto, atenido solo a analizar las resultas de ese contrato; que no se tomaron en cuenta los requisitos para la validez de un contrato que le es aplicable al campo contractual sino también a toda la teoría del acto jurídico.

La Sala observa:

Del escrito de formalización se desprende que el actor recurrente incurre en falta de técnica, por no presentar su argumento de una forma concreta que permita conocer y resolver sobre el presunto vicio o infracción que contenga el fallo impugnado.

Ahora bien, respecto a la técnica correcta para denunciar la suposición falsa, esta Sala en sentencia N° 832 del 21 de julio de 2004 (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), estableció:

El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.

Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma. Por tanto, cuando se alega que el Juez incurrió en una falsa suposición debe denunciarse como un error de juzgamiento, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acusando la infracción de la norma respectiva por falsa aplicación.

Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala que la denuncia de suposición falsa debe reunir los siguientes requisitos: 1) indicar el hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la falsa suposición; 2) indicar el caso concreto de suposición falsa; 3) señalar específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; 4) indicar y denunciar el texto legal aplicado falsamente; y, 5) demostrar razonadamente que la infracción es determinante en el dispositivo del fallo (entre otras la sentencia N° 511, del 14 de marzo de 2006).

No obstante, la manifiesta falta de técnica, esta Sala en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer lo solicitado.

En el presente caso, aduce la formalizante que la recurrida declaró sin lugar la apelación y sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora evidenciando instrumentos de hecho con pruebas que no constan en el expediente, demostrando un hecho con pruebas inexactas el cual acarreó una falsa suposición. (subrayado de la Sala).

En el caso concreto, la recurrida, después de aplicar el test de laboralidad, concluyó que la prestación de servicio no revestía carácter laboral sino mercantil, declarando sin lugar la demanda, por lo que es claro y evidente para esta Sala, que el formalizante no expone el establecimiento de un hecho derivado de una prueba inexacta o pruebas que no consten en el expediente, sino que desmonta la conclusión a la cual llega el sentenciador de Alzada, previo examen de las pruebas cursantes en autos.

Así las cosas, ha dicho esta Sala, que “…el mencionado vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres sub-hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa, las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…” (Sentencia Nº 1001 del 22 de septiembre de 2010).

No obstante, al no encontrarnos en presencia de la afirmación o establecimiento de un hecho mediante una prueba inexacta o pruebas que no consten en el expediente, sino por el contrario, tratándose de una conclusión a la que arriba el Juzgador de la recurrida, la misma no es susceptible de ser atacable como suposición falsa.

Desde esta orientación, añade la Sala, que ésta se trata de un Tribunal de derecho, en el que, excepcionalmente, puede descender al mérito de la causa que se discute. Así, se ha dicho en reiteradas oportunidades, que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, la doctrina, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, la naturaleza de la relación que se discute.

Finalmente el recurrente denuncia la falsa aplicación de los artículos 35, 40, 41, 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales no resultan aplicables pues la relación de trabajo finalizó en fecha 5 de octubre 2011, razón por la cual no incurrió en la falsa aplicación de los artículos denunciados.

En relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la recurrida concluyó que el vinculo prestacional entre las partes no tenía carácter laboral sino mercantil y quedó desvirtuada la presunción de laboralidad, con la prueba aportada por la parte demandada, en consecuencia, no incurrió la recurrida en falsa aplicación de las normas denunciadas.

Por lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia.

-II-

Denuncia el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido a la distribución de la carga probatoria de las partes.

El recurrente expone lo siguiente:

Por lo que se considera que el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente, a lo que me remito a que la recurrida desatendió lo establecido al respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, artículo 72 LOPT e interpretación del artículo 65 de la LOT y del artículo 506 del CPC ya que en reiteradas jurisprudencias la Sala de Casación Social, establece: El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. La Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador -.la carga de aportar pruebas pertinentes a que se hace referencia fueron aportadas al proceso, de lo cual hubo omisión por falta de valoración, a las mismas.

Señala el recurrente, que en este caso la Alzada no tomó en cuenta los recibos de pago de bono compensatorio por gastos de transporte, pago por intereses de prestaciones sociales, recibos de pago donde se evidencia las deducciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asignación de sueldos cancelados por las entidades bancarias Provincial y Mercantil, además de esto que en cuanto a la forma de determinar el trabajo la actora alegó en el proceso, que adicionalmente de cumplir con funciones de vendedora por comisión, cumplía funciones de supervisión y coordinación de otras vendedoras; que en cuanto a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, quien colocaba a disposición de la actora los productos para la venta era la empresa demandada, pues de tratarse de una persona jurídica, se debe examinar su constitución, objeto social, si es funcional operativa, si cumple con las cargas impositivas, si realiza retenciones legales y si lleva libros de contabilidad. Alega que no se constató que la actora tuviere alguna compañía que le permitiera ejercer, con independencia de la empresa demandada los productos; que se debe tomar en cuenta que la empresa no logró desvirtuar la naturaleza y el quantum de la contraprestación recibida por el servicio.

La Sala observa:

Respecto a la denuncia formulada, lo primero que advierte esta Sala es la manifiesta falta de técnica en la que incurre el formalizante, al no fundamentar su denuncia en alguno de los numerales contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contiene los distintos motivos de procedencia del recurso de casación.

No obstante, esta Sala, a pesar de las deficiencias encontradas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, a los fines de determinar lo expuesto por el formalizante. En tal sentido se infiere que la inconformidad manifestada por el recurrente se circunscribe en que le correspondía a la empresa demandada desvirtuar la relación que lo unió al trabajador, debido a que en la contestación a la demanda admitió la prestación del servicio no calificándola de naturaleza laboral.

Ahora bien, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Establece el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En ese sentido, se evidencia que la Alzada en su decisión señaló lo siguiente:

A los fines de decidir, este Tribunal Superior observa que en virtud de la forma como la parte demandada contestó la demanda, vista la aceptación de la existencia de una vinculación que calificó como de carácter mercantil, obra a favor de la demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para la fecha, debiendo el demandado desvirtuar tal presunción.

Según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando existe la necesidad de determinar si una relación es laboral o no, debe analizarse la naturaleza del servicio prestado en el caso concreto aplicando el test de laboralidad con el objeto de determinar si realmente se está en presencia de una relación laboral o por el contrario se trata de una vinculación de otra naturaleza.

En toda relación el deudor está subordinado a su acreedor, de manera que esto debe a.c.c.l. aplicación de esta premisa en forma inadecuada pudiera llevar a distorsiones que harían ver en toda prestación, una relación laboral, con lo cual se estaría negando la posibilidad de la existencia de trabajadores independientes o de contratos prestacionales de naturaleza no laboral, con ello pues se quiere dejar establecido que es perfectamente posible la existencia de contratos que impliquen la prestación de un servicio o una forma de trabajar de naturaleza no laboral, pero también, que debe atenderse no a las formas (contratos, constancias, recibos, compañías, etc.), sino a la manera cómo se ejecutó la prestación del servicio, para determinar, en este caso si estamos en presencia de un contrato no laboral como lo afirma el demandado a quien le corresponde desvirtuar la presunción, o si por el contrario estamos en presencia de un relación laboral como lo sostiene la parte actora.

En lo relativo a la distribución de la carga de la prueba, la sentencia recurrida estableció que vista la vinculación que calificó como de carácter mercantil, obra a favor del demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo el demandado desvirtuar tal presunción. Esto hace evidente que el ad quem no está incurso en el vicio de falta de aplicación que le imputa la recurrente y que lo que continua cuestionando es la conclusión a la que arribó el Juez, pues se evidencia que la recurrida, para llegar a determinar el carácter de la relación, aplicó el test de laboralidad establecido por esta Sala de Casación Social, en la sentencia N° 865 de fecha 28 de mayo de 2009, concluyendo que la demandada desvirtuó la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), porque finalmente declaró que no se encuentra presente una relación de trabajo.

En consecuencia, por las razones anteriormente alegadas se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera de la Casación Social administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia publicada el 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena al recurrente en las costas del recurso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

Magistrado Accidental, Magistrada Accidental,

__________________________ ___________________________________

OCTAVIO SISCO RICCIARDI S.C.A.P.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000871.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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