Sentencia nº 870 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 12-0590

El 9 de mayo de 2012 la abogada L.F., titular de la cédula de identidad N° V- 9.964.923, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.411, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava, del Municipio Libertador, inserto bajo el N° 39, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, solicitó revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de Agosto de 2011, que declaró sin lugar la solicitud presentada por la solicitante, actuando en representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consistente en la devolución de Seis Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Noventa Bolívares (Bs. 6.575.290,00), monto del cual fue entregada la cantidad de Tres Millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares, con Noventa y Seis céntimos. (Bs. 3.984.591,96) a “dos ciudadanos que no demostraron su legitimación para ser parte en el proceso, ni acreditaron el hecho de que el dinero realmente pertenecía a su patrimonio toda vez que constituían anticipos para la adquisición de insumos y materiales médicos para atender los requerimientos del sector salud del colectivo Venezolano...”.

El 23 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitante fundamenta su pretensión de revisión constitucional con argumentos que esta Sala se permite sintetizar en los siguientes términos:

Que “[e]l fundamento de la presente solicitud de revisión constitucional se encuentra en la necesidad de salvaguardar los fines, valores y principios constitucionales contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los criterios jurisprudenciales referidos a la Garantía Constitucional de Debido P.J., derecho a la defensa, los cuales influyen directamente en la seguridad jurídica. Principios que tienen como finalidad garantizar el respeto a la Ley, a la aplicación de sus disposiciones partiendo de nuestra Carta Magna, por cuanto la observancia de dichas garantías redunda en decisiones justas y por el contrario, su inobservancia, acarrea violaciones legales y Constitucionales que contrarían el espíritu y propósito del constituyente (...)”.

Que “[e]n fecha 27 de julio de 2011, ante el Juzgado Décimo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se celebro (sic) la audiencia oral prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la incidencia planteada con ocasión a la solicitud de entrega de dinero por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oportunidad en la cual no se emitió pronunciamiento alguno por parte del juzgador, y se reservo (sic) el lapso para dictar la decisión a que hubiere lugar”.

Que “[e]n fecha 1 de Agosto de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, dicto Decisión (sic) mediante la cual acordó la Entrega Material de aproximadamente SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOS CIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) (Bs. F 6.575.290,00), dinero este (sic) que pertenece al Patrimonio de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el cual se encontraba destinado a la adquisición de insumos médicos para satisfacer las necesidades de s.d.p. y así quedo (sic) palmariamente demostrado a los largo de este proceso penal”.

Que “[D]icho monto fue entregado al ciudadano abogado L.A.V., apoderado judicial de los ciudadanos E.S. Y (sic) G.J. (sic) LOPEZ (sic), terceros interesados en la devolución del dinero por contrataciones con el referido Instituto, situación ésta que nos coloco (sic) en total estado de indefensión al no ser notificados en nuestra condición de víctima de la decisión del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en el domicilio procesal aportado en actas, aunado a que en la misma fecha en que se realizó la audiencia el Tribunal libro (sic) los oficios al Banco de Venezuela, específicamente a la cuenta N° (0102-0221-00000213729), cuenta perteneciente al penado C.S., quien fue condenado por el delito de concusión y le fue congelado este dinero en su cuenta personal desde el inicio de este proceso el cual data del año 2008 , y quien siempre manifestó a lo largo de este proceso y en las diferentes audiencias que se realizaron que el dinero objeto de la presente litis, pertenecía al Instituto Venezolanos del Seguro Social (IVSS) por anticipos que hizo esta institución a diferentes empresas que nunca cumplieron sus obligaciones con el mismo (...)”.

Que “ (…) pese a todas estas circunstancias que fueron explanadas en la referida audiencia y de forma intempestiva, subrepticia y fraudulenta entrego (sic) dicho monto al ciudadano L.V., en su carácter de Representante (sic) Legal (sic) de los ciudadanos E.S. y G.L. (sic) JIMENEZ (sic), quienes nunca demostraron que realmente el dinero era de su patrimonio y aun así de manera engañosa la Juez sin esperar el lapso para que las partes interpusieran los Recursos legales y que quedara firme dicha decisión, libro (sic) los oficios de entrega en los cuales siquiera especifico (sic) el monto en concreto liberado, desmereciendo el hecho que estaba en discusión que el origen del dinero entregado pertenece al ente en cuestión, y en el supuesto que se tratase de un incumplimiento de contrato, la entrega de dinero no procedería hasta que se ejercieran las acciones civiles o mercantiles por quienes aleguen y pretendan ese derecho”.

Que el “(…) 2 de agosto de 2011, se solicito (sic) copia simple de la decisión, la cual no fue expedida en esa fecha por acercarse la hora de culminación de actividades en el Tribunal. En fecha 03 de agosto de 2011, se dicto (sic) auto acordando la expedición de las copias. Durante los días cuatro (4) y cinco (5) de agosto de 2011, el expediente permaneció fuera del despacho tribunalicio, por requerimiento de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta de la copia certificada del libro de entradas y salidas de expedientes, llevado por el Tribunal de Ejecución de sentencias y que se acompaño (sic) conjuntamente con el recurso de apelación ejercido, a los fines de que la Instancia de Alzada se pronunciase sobre la admisibilidad del mismo .”.

Que “(...) el expediente fue requerido por la Presidencia del Circuito a consecuencia de la denuncia formulada por quien suscribe el presente Recurso de Revisión a consecuencia de las múltiples irregularidades y el proceder irrito (sic) por parte de la Juez aquo (sic) Abogada A.A.M., quien en la actualidad se encuentra destituida de su cargo y sujeta a un procedimiento disciplinario en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)”.

Que “(…) quien suscribe, compareció ante el Juzgado de ejecución quedando formalmente notificada del fallo y obteniendo las copias en la misma fecha, no obstante que dicha acta aparece con el espacio de la firma de la Juez y la secretaria inutilizado mediante el empleo de cinta adhesiva evidenciándose así la renuencia por parte del Juzgador en suministrar la copia de la decisión”.

Que “[e]n fecha 12 de agosto de 2011, en mi carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), ejercí Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 1 de Agosto de 2011 del Tribunal DECIMO (sic) (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA por el Abogado L.V., representante legal de los ciudadanos E.S. y G.L., quienes nunca demostraron su cualidad en el proceso y mucho menos justificaron que el dinero que les fue entregado les pertenecían (sic)”.

Continúa indicando que, de dicho recurso de apelación conoció la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, emitiendo sentencia de resolución, el 12 de diciembre de 2011, declarando inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido.

Que “(…) en fecha 16 de Diciembre de 2011, se solicitó a la Corte de Apelaciones UNO (sic) del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas LA ACLARATORIA del fallo, en los términos expresados en dicho escrito.

Que “[e]n fecha 19 de Diciembre de 2011, la Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro (sic) IMPROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA, argumentando que cualquier otra decisión que se indique en la aclaratoria sería extralimitarse en sus funciones, y por consiguiente constituiría una supuesta transgresión a lo preceptuado en la norma adjetiva civil, por demás preconstitucional”.

Que “[l]a presente solicitud tiene como finalidad asegurar la garantía del sagrado derecho de la defensa, en especifico a que el proceso asegure todos los medios constitucionales y legales que contribuyan a obtener una decisión que resuelva el fondo del asunto o conflicto. En aras de preservar el respeto de estas garantías, la importante labor del juzgador al resolver u ordenar, debe hacerse a través de sentencias debidamente motivadas y ajustadas al ordenamiento interno con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestra legislación interna, tal como se desprende de la propia e insoslayable esencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que abarca, entre otros aspectos, la motivación del fallo y el principio dispositivo como expresión del requisito de congruencia que debe contener toda sentencia y en el presente caso hablamos de la congruencia entre el acto y la Ley aplicada”.

Que “(…) resultó incorrecta la aplicación del derecho por parte de la Corte de Apelaciones en el presente caso, e incluso delata una inadecuada utilización de los criterios sostenidos mediante jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, lo que hace que la motivación sea defectuosa y debe entenderse como inmotivada, y en consecuencia, violatoria de lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Que “(…) la Sala Uno (1) de Corte de Apelaciones, no desempeño (sic) su función revisora al no realizar el examen y análisis verdaderamente congruente y pormenorizado de los alegatos y elementos probatorios expuestos en la parte introductoria del recurso, en relación a la imposibilidad de imponerse del contenido material de la decisión dictada por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, sino hasta fecha 09 de Agosto de 2011, lo cual representa una verdadera falta de pronunciamiento sobre tal punto y que constituye indefectiblemente en la inmotivación de la decisión cuya revisión se solicita, aunado a la violación desmedida de los derechos y garantías constitucionales de la Institución a la cual representó”.

Que “[l]a aludida decisión dictada por la Sala Primera (1) de la Corte de Apelaciones, en su narrativa expone que la suscrita tuvo acceso al expediente en fecha 02 de agosto de 2011, pero líneas más tarde aduce que acoge el criterio sostenido según el cual, el lapso corre a partir de la notificación realizada a la última de las partes, lo cual, según exponen, ocurrió el día 04 de agosto de 2011, fecha en que el expediente no se encontraba físicamente en el tribunal como se asentara anteriormente y omitiendo que las copias de la decisión nunca fueron expedidas efectivamente por el tribunal ejecutor y que es desde el momento en que se obtienen las copias que se tiene que computar el inicio del lapso para ejercer los recursos legales correspondientes, al no conocer suficientemente el contenido del fallo recurrido, como ocurrió finalmente en fecha 09 de agosto de 2011”.

Que “(…) hubo una errónea interpretación de la Corte, por cuanto efectivamente, no se nos dio acceso a las copias de la decisión por el conjunto de circunstancias irregulares y vicisitudes procesales que ampliamente se han denunciado en el presente caso con los recaudos y documentos que se acompañaron oportunamente y cuyo examen, análisis y ponderación fueron omitidos por la Sala, en claro desconocimiento de los alegatos hechos por el recurrente sobre el punto de la admisibilidad del recurso presentado”.

Que “(…) la Sala in comento hizo caso omiso a situaciones de hecho que influyeron decisivamente en el derecho aplicable cuando declaro (sic) extemporáneo la apelación presentada, al silenciar el hecho que el día dos (2) de agosto de 2011, no se suministraron las copias solicitadas, y que durante los días que el expediente permaneció fuera del despacho judicial, vale decir, los días cuatro (4) y cinco (5) del mes de agosto de 2011, las actuaciones no estaban a disposición de las partes y por ello no conocieron su contenido, en clara violación al principio del debido proceso, en su particular manifestación de acceso a las actas, derecho a la defensa y violentando la tutela judicial efectiva”.

Que “[l]a Sala obvio (sic) y no hizo consideración alguna, en relación al acto de notificación cierto, de fecha 09 de agosto de 2011, mediante acta levantada ante el Tribunal Decimo (109) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución donde se obtuvo las copias tantas veces requeridas y comenzar a computar el lapso, a partir de esta fecha en la que se pudo, finalmente, obtener por las vías legales las copias á través del préstamo del expediente, tal como quedo (sic) asentado en el computo emitido posteriormente por el juzgado ejecutor, donde indica que el recurso fue ejercido oportunamente, lo que evidencia una vez más la actuación irregular y en contra de la actuaciones de las partes interesadas en el proceso, menoscabando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes en conflicto”.

Que “[e]s igualmente notorio que la citada Instancia de Apelaciones no explicó las razones de hecho o de derecho por las cuales desestimó el cómputo legal de los días hábiles practicado por el Juzgado Décimo en función de Ejecución, a su propia solicitud, que indicaba que el recurso fue presentado tempestivamente”.

Que “[d]icha corte (sic) no examino (sic) el conjunto de medios de prueba indicados y promovidos en cuanto al hecho de que no se tuvo efectivo acceso a las actas por las circunstancias antes narradas, quebrantando así la tutela judicial efectiva, al no revisar los argumentos del recurrente y constatar si se le violento (sic) el referido acceso debiendo examinar el acervo probatorio ofrecido para determinar si era o no cierto lo denunciado, mas aun cuando de dicho examen se determinaba la admisibilidad del recurso presentado”.

Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar la presente revisión constitucional, que se decrete la nulidad de la decisión emitida por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas y se ordene a una Corte de Apelaciones distinta, oír y conocer del recurso de apelación incoado.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Uno de la Corte de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de Agosto de 2011, que declaró sin lugar la solicitud presentada por la solicitante, actuando en representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consistente en la devolución de la cantidad de Seis Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Noventa Bolívares (Bs. 6.575.290,00), monto del cual fue entregado la cantidad de Tres Millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares, con Noventa y Seis céntimos. (Bs. 3.984.591,96), a “dos ciudadanos que no demostraron su legitimación para ser parte en el proceso, ni acreditaron el hecho de que el dinero realmente pertenecía a su patrimonio toda vez que constituían anticipos para la adquisición de insumos y materiales médicos para atender los requerimientos del sector salud del colectivo Venezolano...”. Para motivar su fallo el a quo, razonó así:

(…)

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados L.F. y E.J.F., actuando como Apoderados Judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en contra de la decisión proferida en fecha 01 de Agosto de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otros aspectos procesales declaró sin lugar la solicitud realizada por los prenombrados abogados, por considerar que el dinero depositado en la cuenta del ciudadano C.O.S. no pertenece a su representado, ya que no pudieron acreditar su titularidad.

Los Abogados L.F. y E.J.F., en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), recurren en fecha 12 de Agosto de 2011, de la decisión proferida por el Tribunal A quo en fecha 01 de Agosto de 2011, por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en esta oportunidad se pronuncia en cuanto a la admisibilidad o no de la acción recursiva, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de noviembre de 2011, fue recibida por ante esta Corte de Apelaciones, el cuaderno de incidencias consistente de recurso de apelación por los abogados L.F. y E.J.F., en su carácter de apoderados Judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), correspondiéndole la ponencia a la Juez Evelin Mendoza Hidalgo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 04 de noviembre de 2011 se dictó auto solicitando al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, computo de los días hábiles transcurridos desde el día 02 de agosto de 2011 al 12 de agosto de 2011, así como del poder otorgado a los abogados E.F. y L.F..

El 10 de noviembre de 2011, se dictó auto ratificando solicitud al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizada en fecha 04-11-2011, mediante la cual se requería computo de los días hábiles transcurridos desde el día 02 de agosto de 2011 al 12 de agosto de 2011, así como del poder otorgado a los abogados E.F. y L.F..

El día 18 de noviembre de 2011, se requirió al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se sirviera a remitir las actuaciones originales, en virtud que hasta esa fecha no ha sido remitido lo solicitado por esta Alzada.

En fecha 11 de noviembre de 2011, se recibió comunicación nro (sic) 2545, suscrita por el Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, mediante el cual indica los días de despacho correspondiente al miércoles 10-08-2011, jueves 11-08-2011 y viernes 12-08-2011.

El día 21 de noviembre de 2011, se dictó auto a través de cual se ratifica la solicitud al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de remisión de las actuaciones orinales en un lapso de veinticuatro horas.

El 22 de noviembre de 2011, se recibieron las actuaciones originales, por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana a través de la comunicación nro (sic) 2682.

El 24 de noviembre de 2011, fue recibido mediante comunicación nro (sic) 2712, computo de los de los días 02 de agosto de 2011 (inclusive ) al 12 de agosto de 2011 (inclusive) discriminados de la siguientes (sic) manera: martes 02-08-2011, miércoles 03-11-2011, jueves 04-11-2011, viernes 05 -08-2011, lunes 08-08-2011, martes 09-08-2011, miércoles 10-08-2011, jueves 11-08-2011, y viernes 12-08-2011.

Ahora bien verificadas las actas que integran la presente causa, se observa inserto a los folios 158 al 165 de las presentes actuaciones, que los profesionales del derecho E.F. y L.F., poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Se desprende que en fecha 01 de agosto de 2011, fue proferida decisión por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, mediante el cual declaró con lugar la solicitud planteada por el profesional del derecho L.A.V. y acordó oficiar al Presidente, Consultor Jurídico y Gerente de Seguridad de la entidad financiera Banco de Venezuela a los fines que proceda a entregar al representante legal de los ciudadanos E.S.R. y G.J.L. la cantidad de dinero depositada en la cuenta corriente nro. 0102-0221-300000213729, declarando sin lugar la solicitud realizada por los abogados E.F. y L.F. en su carácter de representante legal del I.V.S.S.; observándose que en esa misma fecha se dio por notificado el abogado L.A.V., tal como consta en las comunicaciones insertas de los folios 43 al 48 de la pieza doce (12), así mismo se observa que en fecha 02 de agosto de 2011, la abogada L.F. solicita copia de la referida decisión y pide que le sean entregados los oficios dirigidos al Banco de Venezuela que autoriza la liberación de la cuenta bancaria, siendo acordadas las referidas copias en fecha 03 agosto de 2011, en fecha 04 de agosto de 2011, fue debidamente notificada la defensora pública 59 penal de la decisión antes señalada al igual que el Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, de manera que debe comenzar a computarse desde el día hábil siguiente en que se practico la ultima la notificación, es decir desde el día 05 de agosto de 2011, oportunidad en la cual ya se encontraba expediente en esa instancia judicial luego de haber sido remitido a la presidencia de este Circuito tal como se verifica de la copia del libro de entrada y salida de expedientes inserta al folio 123, en tal sentido esta Alzada del computo que fue remitido por el Juzgado Décimo en Funciones de Ejecución en comunicación nro. 2712-11, y que fuera recibido por esta Órgano Colegiado el 05 de diciembre de 2011, aprecia que transcurrieron desde el día viernes 05 -08-2011, lunes 08-08-2011, martes 09-08-2011, miércoles 10-08-2011, jueves 11-08-2011, y viernes 12-08-2011, transcurrieron seis días hábiles.

El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

‘Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…’

Por su parte, el artículo 448 ejusdem, referente a la interposición del recurso de apelación contra autos, establece:

‘Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…’

De la disposición legal antes transcrita, se desprende que el recurso de apelación ejercido contra autos, deberá ser interpuesto dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación practicada en la causa, criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 2199, de fecha 26 de noviembre de 2011.

En tal sentido, se observa que en el presente caso, tanto el abogado L.A.V., como la profesional del derecho L.F., quedaron debidamente notificados en la oportunidad antes señalada de la decisión hoy impugnada pues ambos conocían suficientemente el contenido del fallo recurrido, tal como se desprende de las actuaciones procesales por ellos realizados, lo cual se encuentra en consonancia con los criterios desarrollados por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, específicamente con las sentencias nro (sic) 1744- 2005, 1536-07, 1209-10, con ponencia del Magistrado Dr. P.R. (sic) Haz, en razón de ello luego de verificarse que tanto la defensora pública 59 penal de la decisión antes señalada al igual que el Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público como el Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público quedaron debidamente notificados en fecha 04 de agosto de 2011, por lo que luego de computado los cinco días hábiles siguientes desde que consta en autos la ultima (sic) de las notificaciones, y que se desglosa de la siguiente manera : viernes 05 -08-2011, lunes 08-08-2011, martes 09-08-2011, miércoles 10-08-2011, jueves 11-08-2011, se observa que han transcurrido seis días hábiles, habiéndose ejercido el recurso de apelación por los abogados L.F. y E.J.F., en fecha 12 de Agosto de 2011, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal ‘b’ ejusdem, que establece: ‘La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;…’, se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido. Y así se decide. (…)

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III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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En armonía con la disposición constitucional y el criterio jurisprudencial citado supra, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, cuya última reimpresión por errores materiales consta en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, le atribuye competencia a esta Sala para: “(…) Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales (…)”.

Siendo ello así, y visto que, en el presente caso se ha solicitado la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).

En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo N° 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).

Precisado lo anterior esta Sala advierte, que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento dictado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de Agosto de 2011, que declaró sin lugar la solicitud presentada por la solicitante, actuando en representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consistente en la devolución de la cantidad de Seis Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Noventa Bolívares (Bs. 6.575.290,00), monto del cual fue entregado la cantidad de Tres Millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares, con Noventa y Seis céntimos. (Bs. 3.984.591,96), a “dos ciudadanos que no demostraron su legitimación para ser parte en el proceso, ni acreditaron el hecho de que el dinero realmente pertenecía a su patrimonio toda vez que constituían anticipos para la adquisición de insumos y materiales médicos para atender los requerimientos del sector salud del colectivo Venezolano...”.

En concreto, el solicitante sustenta su pretensión de revisión constitucional, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

Que “[e]n el caso de marras resulta flagrante y violatorio a la tutela judicial efectiva, la decisión de la Corte de Apelaciones, cuando no examinó los argumentos y medios de prueba indicados que acreditan que indefectiblemente no se tuvo acceso real y efectivo a conocer el contenido de la decisión lesiva (…)” (Resaltado y subrayado del texto).

Que “ [l]os referidos medios de prueba, constitutivos en su mayoría por documentos se encontraban dirigidos a probar que en fecha 02 de agosto de 2011 (…) nunca fue suministrada copia de la decisión en virtud de lo avanzado de la hora, y por lo tanto no fue expedida ese día, imposibilitándose el acceso a la misma”.

Que igualmente tendían a demostrar que durante los días 4 y 5 del mes de agosto de 2011, el expediente, en su forma original y física no estuvo en la sede del tribunal, si se estima que las actas deben estar a disposición de las partes (…)”.

Que “(…) estas consideraciones nos llevan a afirmar que la Corte de Apelaciones con su decisión de declarar IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEO (sic) el recurso de apelación, se aparto (sic) de los criterios jurisprudenciales que protegen el orden público constitucional emanados del M.T. de la República (…)” (Mayúsculas y resaltado del texto).

Ahora bien, de un estudio detallado del fallo cuya revisión se pretende, y de los reiterativos argumentos invocados por el solicitante, no advierte esta Sala que, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, haya incurrido en una interpretación grotesca o errada de una norma constitucional o de su doctrina con relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la solicitante, ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales.

Por el contrario, la mencionada decisión, sólo evidencia que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, aplicó el criterio que estableciera esta Sala, en su sentencia Nº 1458 de fecha 30 de junio de 2005, (caso: “Oscar R.L. y Carmen Antonia Ponte De Ayala”), en la cual dejó sentado, en un supuesto análogo al de autos, lo siguiente:

(…)

En este sentido, cabe destacar que en el folio 85 de la pieza anexa del presente expediente, contentiva de las copias certificadas del proceso que motivó el amparo bajo examen, corre inserta la diligencia consignada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 1317-01 de la nomenclatura de dicho Tribunal, por el abogado P.V.G., representante judicial de los hoy accionantes, mediante la cual solicitó la remisión de las actuaciones llevadas en el señalado expediente a la Corte de Apelaciones, en razón de que la sentencia de segunda instancia sea notificada, tal como se ordenó en dicho fallo, a los fines de que se puedan ejercer los recursos legales pertinentes. De igual forma, se evidencia en la mencionada diligencia, que dicho abogado observó al Tribunal que los imputados no habían sido notificados ni citados para la imposición de la ejecución del fallo. De la lectura de dicha diligencia, se evidencia que la fecha de la misma es 14 de diciembre de 2001.

El artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

‘Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.’

Por lo tanto, si se analizan los hechos que rodean el presente caso, a la luz del contenido de la citada disposición legal, debe entenderse que el 14 de diciembre de 2001, los quejosos tuvieron conocimiento de la sentencia condenatoria dictada por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Conforme con lo anterior, la decisión impugnada fue dictada, el 27 de junio de 2000, y la parte actora quedó notificada tácitamente de la misma, el 14 de diciembre de 2001; sin embargo, la acción de amparo fue interpuesta el 3 de junio de 2004, una vez transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses establecidos como lapso de caducidad de la mencionada acción

(…)

.

En p.a. con el citado criterio jurisprudencial, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, evidenció que los representantes legales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al solicitar copia certificada el día 2 de agosto de 2011, de la decisión que les adversaba, quedaron tácitamente notificados de la misma, pues era obvio que conocían el contenido de la decisión, a tal extremo que igualmente solicitaron copia de los oficios dirigidos al Director de Seguridad del Banco de Venezuela, mediante los cuales se ordenaba la entrega del monto solicitado al ciudadano L.V..

En ese orden de ideas, cabe acotar que, esta Sala Constitucional, se pronunció respecto de la notificación tácita en materia penal, mediante decisión n.° 854 de 11 de agosto de 2010, caso: “Marilla Silveira Vargas García, -en reiteración de las sentencias n.°s. 624 del 3 de mayo de 2001, caso: J.A.J.M. y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: J.L.R.R. y 940 de 14 de julio de 2009, caso: F.J.E.M. -, en el cual se estableció lo siguiente:

(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Ello así, de todo lo anterior se desprende que, tal como lo expresó la Corte de Apelaciones en referencia, el lapso, a los efectos del ejercicio recursivo, debía comenzar a computarse a partir del día siguiente hábil a la fecha en que se materializó la última de las notificaciones libradas a las partes, que en este caso sucedió el día 4 de agosto de 2011, fecha en la cual se notificó a la Defensoría Pública y al Ministerio Público, pues la víctima en dicha causa –IVSS-, quedó tácitamente notificada, desde el momento mismo cuando peticionó la expedición de las copias indicadas, a través de sus representantes legales, entendiéndose que se encontraba en pleno conocimiento del contenido de la decisión emitida por el Juzgado Décimo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de Agosto de 2011. Así se declara.

Siendo ello así, la Sala juzga que las denuncias planteadas por el solicitante no guardan la entidad suficiente que haga procedente la revisión del fallo, pues los argumentos plasmados no persiguen el resguardo de la integridad u operatividad de algún principio o norma constitucional que haya sido menoscabado o desconocido por los operadores de justicia en el presente caso. Por otra parte, tampoco se evidencia de la argumentación esgrimida por el solicitante o del texto del fallo cuestionado, que se haya dejado de aplicar algún precedente vinculante dictado por esta Sala Constitucional que torne imperativo la corrección de la actividad de juzgamiento que dio origen a la presente solicitud, por tanto, debe declararse no ha lugar la revisión de la sentencia dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En consecuencia, la Sala estima que, realizada la anterior declaratoria, al no evidenciarse violaciones graves que ameritaran la tutela constitucional invocada en el fallo, cuya revisión se solicitó, ha quedado definitivamente firme la sentencia proferida por el Juzgado Décimo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de Agosto de 2011, mediante la cual se acordó la entrega de una cantidad de dinero a presuntos “terceros interesados” en el proceso penal principal, donde resultara condenado el ciudadano C.S. por el delito de concusión. Así se declara.

Ahora bien, esta Sala Constitucional observa del contenido de la decisión que ha quedado definitivamente firme, posibles violaciones de derechos y principios constitucionales, que dejaron indefensa a la hoy solicitante, razón por la cual, conforme a lo establecido en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo sentado en la ya citada sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), donde se estableció la potestad discrecional de esta Sala para revisar oficiosamente las sentencias definitivamente firmes, “…siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia…”, pasa a revisarla de oficio, en los siguientes términos:

Consta en actas, copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Décimo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de Agosto de 2011, mediante la cual se acordó la entrega de una cantidad de dinero a los ciudadanos E.S. y G.L., a quien en la misma se les da la cualidad de “terceros interesados” en el proceso penal principal, donde resultara condenado el ciudadano C.S. por el delito de concusión, bajo los siguientes argumentos:

…Omissis

Una vez analizada la solicitud de los requirentes corresponde a este Tribunal determinar si el dinero depositado en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela N° 01029221300000213729, perteneciente al ciudadano C.S.C. (PENADO) debe entregársele a los recurrentes representados por los abogado (sic) L.A.V., según poderes otorgados que reposan en el expediente; donde quedo (sic) de manera clara precisa y concisa que el dinero en cuestión pertenece a las empresas de los ciudadanos G.J.L.J. y E.S.; donde se utilizo (sic) para desmantelar la organización delictiva que se dedicaba a los diferentes delitos contemplados en la Ley contra la Corrupción ASI (sic) SE DECLARA

Este Juzgado debe determinar de manera fehaciente la titularidad del bien objeto de la referida solicitud. Al respecto nuestro m.T. ha establecido en reiteradas oportunidades que para que pueda ordenarse su entrega debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, tales como: (...)

Será el juez penal con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutibles (sic) si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para quién decide que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considero, que el Tercero Interesado (sic) pueden (sic) solicitar al juez penal competente después de demostrar fehacientemente la propiedad del bien, ya que las medidas cautelares de aseguramientos no pueden tener un carácter ni un contenido general e indeterminado en tanto al tiempo y en el espacio.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos ha quedado plenamente demostrado que los ciudadanos E.S.R. y G.J. (sic) LOPEZ (sic) JIMENEZ (sic) depositaron en la Cuenta Corriente N° 010202213000002 13729, del ciudadana C.S. (penado y funcionario adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social), dos (2) Cheques de Gerencia por las cantidad (sic) de 2.366.338 y 1.618.253,13 Bolívares Fuertes, demostrándose del análisis realizado que: 1.- El cheque N° 00003250 por el monto de 2.366.338,91 Bolívares Fuertes que fue abonado en fecha 08/02/2008 a la Cuenta Corriente N° 0102-0221-300000213729, perteneciente al ciudadano C.S., Titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V-11.562.0555 según información aportada mediante comunicación N° GRC-2008-27473 de fecha 28/04/2008, suscrita por la ciudadana C.V.d.B.d.V. y 2.- El cheque N° 72000909 por el monto de 1.618.253,13 Bolívares Fuertes fue abonado a la N° de Cuenta 0102-0221-30-002113729 a nombre de S.C., en fecha 13103/2008, a las 13:14:06 horas, según se desprende del Acta de Investigación de fecha 10/04/2008, suscrita por el Inspector J.C. adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del CICPC quien realizo el análisis las evidencias que fueron incautadas en las Visitas Domiciliarias (sic) en la residencia del penado, como a los objetos que les fue (sic) decomisado al momento de la detención practicada al penado ciudadano C.S., quien fue detenido en fecha 27 de marzo de 2008.

De todo lo antes señalado, está demostrada prima facie por parte de los solicitantes la entrega de los referidos cheques y el origen de los fondos utilizados los cuales se encontraban depositados en el caso de Suministros Brantel 28 C.A. en la cuenta corriente que poseía en el Banco de Venezuela N 238-00-80075, que en fecha 07/02/2008, compró Cheque de Gerencia N° 0003250, por la cantidad de 2.366.338,91 bolívares fuertes (sic) a nombre de C.S., según se desprende de comunicación N° GRC-2008-27474 de fecha 25/04/2008, suscrita por C.V. (suministro de información de Cliente) del Banco de Venezuela Grupo Santander y en el caso de Distribuidora Medica Decon CA., los fondos se encontraban depositados en la Cuenta N° 0150-0559-95-0100000001 de Bolivar (sic) Banco, adquiriendo Cheque de Gerencia N° 72000909 de fecha 06/02/2008 por un monto de UN M1LLON (sic) SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.618.253,13) a nombre de C.S., lo que se evidencia de Comunicación N° VPSGI-0343.2008 de fecha 11 de abril de 2008, suscrito por el Abogado W.R. H Gerente de Investigaciones de B.B.. Evidenciándose del análisis realizado que el monto en conjunto de ambos depósitos ciertamente sobrepasa al saldo disponible de dicha cuenta, pero debemos de tener claro que el primer deposito por la cantidad de 2.366.338,91 Bs correspondiente al cheque de gerencia N° 0000250 se realizó el 08/02/2008, aproximadamente un (1) mes y veinte (20) días antes de su detención, el segundo cheque de gerencia N° 72000909 por el monto de 1.618.253,13 Bolívares Fuertes fue abonado el 13/03/2008, a solo (sic) quince (15) días antes de su detención, por lo que considera quien aquí decide aplicando las reglas de la s (sic) lógica y las máximas de experiencia que el dinero depositado en la Cuenta Corriente N° 0102-0221-300000213729, perteneciente al ciudadano C.S., titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V-11.562.0555, es parte del dinero que le fue entregado por los ciudadanos E.S.R. y G.J. (sic) LOPEZ (sic) JIMENEZ (sic), titulares de la Cedula de Identidad (sic) N° V-15.699.345 y V-5.314.645 como producto de las comisiones requeridas por los penados con la finalidad de no suspenderle los pagos y ordenes compra asignadas, por lo que, se declara ‘CON LUGAR’ que (sic) la solicitud de devolución interpuesta por el Abg. L.V., representante legal de los Ciudadanos (sic) E.S.R. y G.J. (sic) LOPEZ (sic) JIMENEZ (sic) por considerarse procedente y ajustada a derecho, Y ASI (sic) SE DECIDE.

De la misma manera se acuerda dirigir comunicación al Presidente del Banco de Venezuela a los fines que ordene lo conducente para que se proceda a la entrega del dinero en cuestión que se encuentra en la referida cuenta al Representante Legal de los requirentes Abg. L.A.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 71.693, titular de la Cedula de Identidad .12.483.359, por el monto total que en haberes posee la Cuenta Corriente N° 0102-0221-300000213729, perteneciente al ciudadano C.S., titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V-11.562.0555, Y se acuerda dirigir comunicación a la Consultaría Jurídica y Dirección de Seguridad de dicha Entidad Financiera a los fines de ser notificados de la decisión dictada por esta juzgadora. Y ASI (sic) SE DECIDE

. (Mayúsculas y resaltado del texto)

Así las cosas, de la decisión parcialmente citada, se desprende que el fundamento para realizar la entrega de las cantidades referidas, a quienes en la misma se les dio el carácter de “terceros interesados”, carece de la motivación necesaria para su comprensión, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y, en resumen, para revestirla de legitimidad.

Es evidente que, la inmotivación que se aprecia en la sentencia objeto de la presente revisión, contraviene, los derechos a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva, y sobre todo, al principio de igualdad que debe acompañar todos los procesos, pues, no se observa en la decisión una explicación lógica de la razón por la cual se negó la solicitud de entrega de las cantidades indicadas a la Institución, que en la causa penal primigenia detenta la cualidad de víctima –IVSS- dándole un trato desigual al que recibió la otra parte solicitante, en clara violación a los derechos que le corresponden legal y constitucionalmente a quien detenta la cualidad de víctima en un proceso penal.

Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista i.L.F., “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

La Sala en múltiples ocasiones ha dicho que el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho o a la motivación se encuentra protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el amplio y complejo derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende, entre otros, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida. (Ver Sentencia N° 2125, del 6 de agosto de 2003, caso: “Rómulo A.H.C. y Luis Wilhem Hernández Wiedenhofer”).

En tal sentido, la motivación de la sentencia, además de una exigencia constitucionalmente consagrada, tiene la finalidad, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia como el venezolano (artículo 2 de la Constitución), de legitimar la función jurisdiccional.

De manera que, no queda delimitada siquiera con meridiana claridad, la razón por la cual se negó la entrega de las cantidades requeridas a una parte, ni el porqué sí se le acuerda a los “terceros interesados”, ya que sólo se limita la juzgadora a dejar sentado que “…Una vez analizada la solicitud de los requisitos corresponde a este Tribunal determinar si el dinero depositado en la cuenta corriente del Banco de Venezuela (…), perteneciente al ciudadano C.S.C. (PENADO) debe entregárseles a los recurrentes representado por el abogado L.V. (…), donde quedó de manera clara precisa concisa que el dinero en cuestión pertenecía a las Empresas (sic) de los ciudadanos G.J. (sic) LOPEZ (sic) y E.S.; donde se utilizo (sic) para desmantelar la organización (sic) delictiva que se dedicaba a los diferentes delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupcion… (sic)”; así mismo, concluye que “…aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que el dinero depositado en la cuenta corriente N° 0102.0221.300000213729, perteneciente al ciudadano C.S. (…) es parte del dinero que le fue entregado por los ciudadanos E.S. y G.L. (sic) como producto de las comisiones requeridas por los penados con la finalidad de no suspenderles los pagos y órdenes de compra (…)”. Lo cual resulta incongruente, pues de ser cierta esta aseveración, pudieran tenerse esas cantidades como el medio de comisión del delito, lo que implicaba la necesidad de despejar la duda sobre la procedencia lícita del dinero incautado en la fase de investigación, y entregado mediante la decisión en examen, a los ciudadanos J.L. y E.S., sobre quienes, adicionalmente, según se desprende de actas, recae la duda en relación a su posible participación en el hecho objeto del proceso penal.

Por otra parte, observa la Sala, el error grotesco en que incurrió la juzgadora en la sentencia cuya revisión de oficio se realiza, pues pretendió fundamentar su decisión, en la competencia atribuida por esta Sala a los juzgados de ejecución, mediante sentencia N° 126, del 6 de febrero de 2001, haciendo una errónea interpretación de aquélla, al alegar, que la misma fue dictada como ejecutoria de la decisión del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fuera condenado, por el procedimiento de admisión de los hechos, el ciudadano C.S.C., pues, no se evidencia que, entre los pronunciamientos emitidos por el juez de la fase intermedia, al finalizar la audiencia preliminar, efectuada el 17 de agosto de 2010, se emitiera alguno referente a la entrega material de los objetos o cantidades de dinero sobre los cuales pesaban medidas de aseguramiento.

Entendiéndose que ello es así, por cuanto, tanto en el acta que recoge la audiencia preliminar como en el auto de apertura a juicio, se deja constancia, además de la admisión de los hechos efectuada por los ciudadanos J.C.R. y C.O.S.C., y de la admisión parcial de la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de concusión -sobre quienes, evidentemente continuaba el proceso penal-, de la ratificación de la orden de ese juzgado, dictada el 31 de marzo de 2008, de la medida que ordenó el congelamiento de las cuentas bancarias de los imputados, razón por la cual resultaba lógico el mantenimiento de tales medidas. Lo que se corrobora de la oposición que hiciera el Ministerio Público a la solicitud tramitada, aludiendo la falta de competencia de ese Juzgado para resolver lo planteado.

Ello así, se juzga que, si no hubo un pronunciamiento en la decisión proferida con ocasión de la admisión de los hechos de dos de los procesados, así como de la admisión acusación fiscal, con referencia a la entrega material de las cantidades de dinero aseguradas en la fase de investigación, sino, que mas bien se ordena la ratificación de la medida que pesaba sobre las mismas, mal podía el juzgado de ejecución, pronunciarse al respecto, pues ello escapa de su competencia material, más aun, si el proceso penal no ha concluido con respecto al resto de las personas imputadas en la causa penal principal.

Así las cosas, concluye la Sala, que ante el supuesto indicado ut supra, el tribunal competente para resolver la referida solicitud, era el tribunal en funciones de Control, habida cuenta que es a éste a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 550 del texto penal adjetivo, de las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal, para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación. (Vid Sentencia de la Sala N° 2906 el 7 de octubre de 2005, caso “Elías Jonathan Medina Vera”). No obstante, como quiera que la presente causa se encuentra en fase de juicio, una vez como fue admitida la acusación fiscal, ejercida contra los ciudadanos Nagdaly Zabeth Romero y H.E.C.A., y se ordenara su pase a juicio, es al tribunal en funciones de juicio, que actualmente conoce del proceso penal principal, al cual compete resolver los requerimientos planteados por las partes o los terceros a quienes se les haya dado esa cualidad.

Siendo ello así, y visto que en atención a la sentencia Nº 93/2001 del 06.02 (Caso “Corpoturismo”), son susceptibles de revisión constitucional “(…) [l]as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional ”, y visto que el fallo dictado Juzgado Décimo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de Agosto de 2011, adolece del vicio de inmotivación, y, así mismo, contraviene, los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional lo revisa de oficio, lo anula y repone la causa al estado en que el tribunal en funciones de juicio, que conoce actualmente del proceso penal principal, tramite y se pronuncie sobre las solicitudes realizadas, tanto por la víctima –Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, como por el abogado L.V., en nombre de sus representados, ciudadanos G.J.L. y E.S., prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente revisión constitucional, para lo cual se ordena la remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al tribunal competente, con ocasión de lo dispuesto en el presente fallo. Así se decide.

Finalmente, la Sala no puede dejar de observar, el error inexcusable en el cual incurrió la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, para ese entonces, ciudadana A.A.M., al dictar una decisión fuera del ámbito de su competencia, pronunciándose sobre puntos de la sentencia por admisión de los hechos, dictaminada al ciudadano C.S.C., emanada del Juzgado Undécimo en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que no eran objeto de ejecución, por lo que, aun cuando la Sala ha tenido conocimiento que, mediante Oficio CJ-11-2332, proveniente de la Comisión Judicial, del 8 de noviembre de 2011, se dejó sin efecto su designación como Juez Provisoria, se ordena remitir copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de su procesamiento disciplinario, pues sus resultas permitirían evaluar, en un futuro, cualquier pretensión de reingreso al Poder Judicial.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1. NO HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida por la abogada L.F., procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la sentencia dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de Agosto de 2011, que declaró sin lugar la solicitud presentada por la solicitante, actuando en representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consistente en la devolución Seis Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.575.290,00), monto del cual fue entregado la cantidad de Tres Millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares Fuertes, con Noventa y Seis céntimos. (Bs. F. 3.984.591,96), a “dos ciudadanos que no demostraron su legitimación para ser parte en el proceso, ni acreditaron el hecho de que el dinero realmente pertenecía a su patrimonio toda vez que constituían anticipos para la adquisición de insumos y materiales médicos para atender los requerimientos del sector salud del colectivo Venezolano...”.

  1. REVISA DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de Agosto de 2011, la cual se ANULA.

  2. REPONE la causa al estado en que el tribunal en funciones de juicio, que conoce actualmente del proceso penal principal, tramite y se pronuncie sobre las solicitudes realizadas, tanto por la víctima –Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, como por el abogado L.V., en nombre de sus representados, ciudadanos G.J.L. y E.S., prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente revisión constitucional.

  3. SE ORDENA la remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al tribunal competente, con ocasión de lo dispuesto en el presente fallo.

  4. SE ORDENA remitir copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines del procesamiento disciplinario de la ciudadana A.A.M., quien se desempeñaba como Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, para el momento en que fue dictada la decisión objeto de la presente revisión de oficio.

Publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones, dejando copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 12-0590

LEML

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