Sentencia nº 0820 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio por cobro de diferencia de acreencias laborales que sigue la ciudadana IVELICE DEL VALLE RIVAS BRITO, representada en juicio por los profesionales del derecho M.M.P.R., J.R.A. y R.A.C., contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., representada judicialmente por los abogados J.C.V., L.S.M., E.N., Deyaeva Rojas, R.A., V.M., D.B., J.E.H.B., Á.F.M.Q., V.E.M.G., Hadilli Faudi Gozzaoni Rodríguez, E.d.V.P.R. y D.A.; el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la demanda; mas sin embargo, revocó dicho fallo y declaró sin lugar la demanda, en base a una argumentación diferente respecto a la del juez de juicio.

La representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación contra la sentencia del ad quem en fecha 11 de marzo de 2013 y, una vez admitido el recurso, consignó tempestivamente su escrito de formalización. Hubo impugnación.

El 13 de mayo de 2013 se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe la actual decisión.

Concluida la sustanciación, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día 17 de junio de 2014, cuando fueran las once de la mañana (11:00 a.m.).

Efectuada la audiencia, se dictó fallo oral de inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

-III-

Por razones metodológicas, se altera el orden original de las denuncias planteadas, decidiendo en primer lugar la tercera de ellas:

Encuentra la Sala que la delación versa sobre los vicios de falsa aplicación y falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 61 y 64, respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; invocando la recurrente el numeral segundo del artículo 168 eiusdem.

Al respecto informa la formalizante que el juzgador ad quem aplicó falsamente el artículo 61 de la ley adjetiva laboral, toda vez que el hecho de haber apelado de la sentencia de primera instancia no constituye un “medio de ataque o defensa”, que es la premisa planteada por la norma, para la procedencia de las costas; sino que es simplemente el derecho que le otorga la ley a quien resultó perjudicado por una decisión.

En tal sentido, aduce que:

(…) esta Sala de Casación Social, nos ha enseñado que: ‘La citada norma [artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] alude a medios de ataque o de defensa, éstos se entienden como aquellos que provocan un incidente autónomo, sustanciado separadamente, como puede ser el desconocimiento de la firma de un instrumento privado, la tacha de un documento, pero no regula la imposición de costas con motivo de la interposición del recurso de apelación (…)’. (Sentencia del 20-01-11, N° 6).

Por otra parte señala que la decisión de alzada vulneró, por falta de aplicación, el artículo 64 eiusdem, ya que el supuesto de hecho sub iudice se adecuaba a la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, cual es la exoneración de la condenatoria en costas al trabajador que devengue una contraprestación cuantitativamente inferior al equivalente a tres veces el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo éste el caso –a su decir– en el presente juicio.

Explica que:

(…) la recurrida no escudriñó la verdad en los límites de su oficio, a los fines de verificar si el salario devengado por la trabajadora, al momento de su despido injustificado, es decir, 08 (sic) de septiembre de 2010, sobrepasaba los tres salarios mínimos mensuales para que procediera su condenatoria en costa (sic); lo que verdaderamente no procedía, porque según constancia de trabajo, su salario final fue de Bs. 3.448,24, mensuales; siendo que, para el mes de septiembre de 2010, el salario mínimo nacional era de Bs. 1.223,89, mensuales, los cuales, multiplicados por 3, de conformidad con la norma, arrojaba la cantidad de Bs. 3.671,67, cantidad ésta superior a lo devengado por la trabajadora.

Ahora bien, esta Sala aprecia que las normas procesales laborales que constituyen el objeto de la denuncia, son del siguiente tenor:

Artículo 61. Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora en la causa.

Artículo 64. Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

De la revisión efectuada de los autos procesales se constata en el libelo de la demanda (f. 1), que la actora alega que su último sueldo fue de Bs. 3.218,32. Sin embargo, al folio 2 de la primera pieza de recaudos del expediente, cursa inserta constancia marcada “II A” emanada de la demandada en fecha 8 de septiembre de 2010, que fue promovida en juicio por la actora, no impugnada por la contraparte y valorada por la recurrida; y de ella se desprende el sueldo que percibió la actora para esa fecha, ya que textualmente establece:

Por medio de la presente, hago constar que la ciudadana RIVAS B.I.D.V. (…) prestó servicio en la Empresa desde el día 21/09/1981 hasta el 08/09/2010 y su último cargo fue de OPERADOR I, adscrita a la Gerencia de Empaque, Piso 2, devengando un salario mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 24/100 CTS (Bs. 3.448,24).

Así también, al folio 3 subsiguiente se evidencia marcada “II B” constancia de liquidación de prestaciones sociales fechada 8-9-10, emanada de la accionada que igualmente fue valorada por el ad quem al no ser objeto de impugnación, de la misma se desprende que el último salario de la ex dependiente base de cálculo de sus acreencias laborales, es: “Salario Actual Bs. 114,94” diarios (Bs. 3.448,2 mensuales).

Si se tiene en cuenta la disposición normativa contenida en el segundo de los artículos precitados –artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, el salario mínimo para la fecha de terminación del vínculo laboral entre las partes de la litis –establecida por el juez de la causa el 8 de septiembre de 2010–, por decreto Nº 7.237 del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010, era de 1.223,89 bolívares, monto que multiplicado por 3 en atención a la norma in commento, da un total de Bs. 3.671,67. Vale decir, esta última cantidad constituye el límite máximo para la exención de costas procesales.

Dicha tarifa legalmente establecida, obedece a la función tuitiva del Derecho Procesal del Trabajo, sistema autónomo cimentado para equilibrar las desigualdades socioeconómicas que entraña la relación sustantiva, que lógicamente se trasladan al ámbito adjetivo; para cuya corrección se despliegan mecanismos concretos a favor de los sujetos más desfavorecidos de la relación laboral.

Así pues, se contempla una excepción a la regla chiovendana de la “responsabilidad objetiva” según la cual, todo vencimiento procesal genera la consecuencia obligatoria de condena en costas en cabeza del vencido, por no ostentar la “iusta causa litigandi”, quien deberá paliar los gastos realizados por la parte victoriosa para obtener el reconocimiento de su derecho.

Lo anterior aplica igualmente ya se trate del juicio principal, de la incidencia o del recurso ejercido. En torno a este último supuesto, el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”, norma cuya fuente dimana del derecho adjetivo civil (artículo 281 del Código de Procedimiento Civil), y que como queda establecido, el ordenamiento procesal del trabajo flexibilizó mediante la consagración de una excepción a favor de aquellos dependientes cuya contraprestación dineraria no exceda del monto equivalente a tres salarios mínimos.

En virtud de las consideraciones que preceden, se advierte que el último salario mensual de la ex trabajadora demandante (que es de Bs. 3.448,24 según se desprende de las probanzas supra referidas) no supera el tope positivizado por el legislador en la norma tantas veces referida del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, no debió recaer sobre la actora la condenatoria en costas de la apelación por ella intentada y declarada sin lugar.

Adicionalmente se observa que en el caso concreto, la decisión impugnada declaró sin lugar el recurso de apelación, e inverosímilmente declaró la nulidad de la sentencia apelada, por considerar que la misma era inmotivada. Desestimó la acción y condenó en costas a la actora en virtud del artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mas sin embargo, al declarar sin lugar el recurso, debía exponer los motivos por los cuales, de oficio, conocería del mérito de la litis, pues tal conocimiento le viene dado solo en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el cual, declaró sin lugar.

Así pues, saltan a la vista al menos tres inconsistencias en dicho fallo, a saber:

  1. Que el superior no debió condenar costas invocando el precepto normativo del artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como sustento; que en todo caso, la norma que dispone la procedencia de costas del recurso está contenida en el artículo 60 eiusdem.

  2. Que bajo ninguna circunstancia debía soportar condenatoria en costas del recurso una trabajadora cuyo salario no excede del límite establecido en el artículo 64 ibidem, conforme las explicaciones que preceden.

  3. Que la sentencia de alzada en su dispositivo declaró sin lugar la decisión de primer grado de jurisdicción; mas sin embargo, declaró la nulidad de la misma.

    En cuanto a este último punto, el juzgador ad quem en definitiva coincidió con la declaratoria sin lugar emitida por la sentencia apelada –aun cuando se apoyara en motivos diferentes–.

    Por lo que no fue coherente, al desestimar el recurso y luego pronunciarse sobre el controvertido; sobre todo si se tiene en cuenta que la facultad revisoria del mérito de la controversia viene dada por la medida del efecto devolutivo de la apelación que, de ser desestimada, no se justifica.

    La decisión del juzgador superior se pronunció, en los términos siguientes:

    Ahora bien, visto el fundamento de apelación de la parte actora, así como el fundamento de apelación de la parte demandada [rectius: la parte demandada no apeló; únicamente lo hizo la actora], esta juzgadora considera que de la revisión del fallo recurrido, se evidencia que el juez a quo no logró desarrollar el mérito de manera clara, precisa y lacónica, de acuerdo al principio de exhaustividad de la sentencia.

    Sobre la Nulidad del Fallo Recurrido:

    En tal sentido se destaca sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 20 de enero de dos mil cuatro (2004), caso G.J.M., representado judicialmente por el abogado J.L.B., contra la empresa TALLERES NERVION, C.A., en la cual se estableció:

    ‘(…) En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

    (Omissis)

    Así las cosas, esta Juzgadora de Alzada observa que si bien es cierto, la sentencia recurrida no carece en absoluto de motivación, su motiva es muy escueta y no desarrolla de manera explícita el petitum. En consecuencia, en criterio de quien decide al padecer la recurrida del mencionado vicio, declara la nulidad del fallo. Así se establece.

    Acto seguido, se pronunció sobre el fondo de la controversia planteada a su conocimiento y declaró en definitiva sin lugar la acción, al igual que el a quo aunque apoyado en diferentes argumentos. Y, en el dispositivo declaró con lugar las costas del recurso, con apoyo en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ciertamente, queda evidenciado que la decisión del juzgado superior incurrió en el vicio que se le imputa de falta de aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiéndose percatado el administrador de justicia de la circunstancia de que la trabajadora recurrente devengaba un salario inferior a la suma de tres salarios mínimos y que por tanto le resultaba aplicable dicha norma, negándole al justiciable su aplicación y consecuencialmente condenándole de forma equívoca a asumir las costas del recurso de apelación ejercido; motivo suficiente para declarar la nulidad de dicho fallo y entrar a conocer el mérito de la causa, en virtud del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    FONDO DE LA CONTROVERSIA

    -ESCRITO LIBELAR:

    Alega la actora que prestó servicios laborales en calidad de obrera para la sociedad mercantil demandada durante 28 años, 11 meses y 18 días [rectius: 13 días] –continuos e ininterrumpidos–, desde el 21 de septiembre de 1981 hasta el 8 de septiembre de 2010, fecha esta última cuando fuera compelida por la patronal a renunciar, en contra de su voluntad, a su cargo de “Operadora I” en la empresa.

    Aduce que percibía un salario semanal variable, integrado por una parte fija, más una cantidad oscilante compuesta por horas extras, bonos de producción, primas, recargo por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte, alimentación y otros beneficios contractuales.

    Indica que su sueldo para el momento de la terminación de la relación de trabajo no era el reflejado en la constancia de trabajo que cursa al folio 2 de la segunda pieza de recaudos del expediente (de Bs. 3.448,24); sino de Bs. 3.218,32 es decir, el salario diario base de Bs. 111,94 multiplicado por 28 días al mes y no por 30 días, porque se le cancelaba semanalmente.

    Agrega que fue objeto de acoso laboral y hostigamiento, hasta que finalmente el 8 de septiembre de 2010, fue precisada a abandonar la empresa recibiendo su liquidación. Que desde el 22 de junio de 2010 la demandada inició una serie de intentos encaminados a obtener su dimisión, remitiéndole propuestas de liquidación con modelos de renuncia para que las firmara bajo amenaza de prohibírsele el ingreso a la empresa, y explica que en dichos escritos se le obligaba a ampararse en las cláusulas 65.2 y 65.4 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, que establecen “30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, calculados con base al salario de su último mes efectivo de labores, para los trabajadores a salario fijo o el promedio de los últimos doce meses para los trabajadores con salario fijo” y “una bonificación adicional equivalente al preaviso en el artículo 125 ordinal (c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 90 días de salario”, siempre y cuando el trabajador se encuentre activo para la fecha del depósito de la convención, que tenga 14 años o más de servicio continuo e ininterrumpido y que la causa de la finalización sea por renuncia o fallecimiento.

    Señala que la empresa accionada incumplió las cláusulas 20 y/o 25 de la convención colectiva relativas al pago de las vacaciones, así como la cláusula 60 por aumento de salario por antigüedad, la 32 que versa sobre el aumento de salario y la 34 que establece el pago por concepto de utilidades.

    Finalmente, reclama la diferencia de los siguientes beneficios:

    -Por Antigüedad: la cantidad de Bs. 26.443,22.

    -Intereses sobre antigüedad: Bs. 101.747,00.

    -Utilidades: Bs. 65.734,80.

    -Diferencia de vacaciones (2010): Bs. 77.495,14.

    -Bono vacacional: Bs. 3.073,71.

    -Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 58.415,52.

    -Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 35.049, 31.

    -Diferencia por pago de salario de 28 días desde 09/1981 a 09/2010: Bs. 44.372,13.

    -Repetición por paro forzoso (1998-2010): Bs. 777,38.

    -Repetición anticipo artículo 666: Bs. 3.801.

    -Cuota Sindical de Solidaridad: Bs. 197,46.

    -Utilidad no pagada al 31/11/2008: Bs. 5.131,36.

    -Aumento de salarios según la convención colectiva desde julio a septiembre de 2010: Bs. 3.300,00.

    -Indemnización del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 26.436,00.

    Finalmente, cuantifica su demanda en Bs. 451.974,42.

    -CONTESTACIÓN:

    Por su parte la demandada admite la relación de trabajo alegada por la actora, la fecha de inicio y culminación de la misma, su duración, así como el cargo desempeñado.

    Sin embargo, niega y contradice haber obligado a la demandante a renunciar, que su retiro haya obedecido a causas injustificadas y que se le haya amenazado de prohibirle el acceso a la empresa. De igual modo, negó que se le obligara a ampararse en las cláusulas 65.2 ó 65.4 de la convención colectiva de trabajo; toda vez que la hoy demandante presentó su renuncia formal el día 8 de septiembre de 2010, por lo que promovió la documental marcada “E” como soporte de dicha dimisión.

    Asimismo, negó y rechazó que la demandante haya devengado un salario variable, y supuestamente compuesto por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y/o beneficios contractuales u otro concepto. En tal sentido, aduce como cierto que el salario de la demandante era de Bs. 3.448,24, y que éste era fijo y permanente, pagado por la demandada semanalmente tal cual se evidencia de los recibos consignados por ambas partes.

    Señaló como cierto que las cláusulas 65.2 y 65.4 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, establecen un bono especial, mas no adicional, como lo señala la demandante, pagaderos al término de la relación laboral por renuncia o fallecimiento de trabajadores con 14 años o más de servicios, la cual fue cancelada a la demandante al momento de terminar la relación de trabajo, toda vez que la misma cumplía con los requisitos para su pago, admitiendo además como cierto la bonificación especial a que hace referencia la mencionada cláusula, y que ésta equivale a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así también, negó y rechazó pormenorizadamente cada uno de los montos y conceptos demandados.

    Negó y rechazó que la demandada haya tenido la obligación de conceder preaviso alguno a favor de la demandante.

    Negó y rechazó que se haya incumplido con la aplicación de alguna de las convenciones colectivas de trabajo.

    Asintió que a la demandante se le pagó el 90% de los aumentos salariales, así como las bonificaciones por concepto de refrigerio, transporte, horas extras y alimentación.

    Negó y rechazó que se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones, aumentos de salario o aumento de salario por antigüedad.

    -LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

    Expuestas como quedan las pretensiones libelares, así como las defensas y excepciones de la parte demandada, en sintonía con las previsiones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagratorias del régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se aprecia que los puntos controvertidos en la presente litis son: 1. el quantum del salario devengado por la ex dependiente, la frecuencia de pago (la demandante alega que era en base a 28 días por mes) y su cualidad de variable, 2. la causal de terminación del vínculo laboral, 3. el incumplimiento del pago del preaviso por parte de la empleadora, 4. el incumplimiento de las obligaciones convencionales y 5. en definitiva, la procedencia de las diferencias demandadas por la actora relativas a sus acreencias laborales y negadas por su contraparte.

    Por ende, debe determinarse la procedencia de los conceptos reclamados, a saber: diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, bono vacacional, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia por pago de salario de 28 días en vez de 30 desde el 09/1981 al 09/2010, repetición por paro forzoso correspondiente a los años 1998 al 2010, repetición del anticipo según artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuota sindical de solidaridad, utilidad no pagada al 31/11/2008, aumento de salarios conforme la convención colectiva desde julio a septiembre 2010.

    De manera que, la Sala procede a valorar el acervo probatorio de autos, conforme al principio de la sana crítica, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Mérito favorable: Se advierte que dicha solicitud no constituye un medio de prueba de los establecidos en la ley adjetiva procesal, sino que procura la aplicación de uno de los principios regentes del proceso, al que el juez se encuentra compelido al impartir justicia; razón por la que no se valora. Así se establece.

    Documentales:

    -Marcada “II A” inserta al folio 2 de la primera pieza de recaudos del expediente, riela constancia en original, emanada de la demandada en fecha 8 de septiembre de 2010, que no fue objeto de impugnación por la contraparte.

    De la misma se desprenden las fechas de ingreso (21/09/1981) y de egreso (8/09/2010) de la ex trabajadora, el cargo de “Operadora I” y el último salario mensual de Bs. 3.448,24. Se le otorga valor probatorio, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -Marcada “II B” al folio 3 del primer cuaderno de recaudos cursa inserta constancia de liquidación de prestaciones sociales fechada 8 de septiembre de 2010, emanada de la accionada que tampoco fue objeto de impugnación. De la misma se desprende el último salario de la ex dependiente base de cálculo de sus acreencias laborales: “Salario Actual Bs. 114,94” diarios (Bs. 3.448,2 mensuales) y también se evidencian los conceptos que la empresa demandada canceló a la actora al finalizar la relación laboral: antigüedad, intereses de antigüedad y días adicionales (según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones fraccionadas, bono vacacional (cláusula 25), saldo disponible en caja de ahorro, utilidad por fracción de bono vacacional, días de vacaciones y prestación especial convenida con posterioridad a la terminación de trabajo, por la cantidad de Bs. 159.374,38. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -Marcados “II C” cursantes a los folios 4 al 94 de la primera pieza de recaudos, recibos de pago en originales, que acreditan la cancelación por parte de la empleadora a su dependiente del sueldo de forma semanal, así como de los sucesivos aumentos de salario devenidos durante la relación laboral. De los mismos se desprende también el pago de vacaciones. Por cuanto no fueron desconocidas por la parte a la cual le fueran opuestas, merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Marcada “III A” inserta a los folios 95 al 98 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple del Contrato Colectivo de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico-Farmacéutica 1980-1983.

    -Marcada “III B” a los folios 99 al 103 de la misma pieza del expediente, copia del Contrato Colectivo de Trabajo para la Industria Químico-Farmacéutica 1984-1986.

    -Marcada “III C” a los folios 104 al 109 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple del Contrato Colectivo de Trabajo para la Industria Químico-Farmacéutica 1987-1989.

    -Marcada “III D” inserta desde el folio 110 al 114 de la misma pieza del expediente, copia del Contrato Colectivo de Trabajo para la Industria Químico-Farmacéutica 1990-1993.

    -Marcada “III E” inserta desde el folio 115 al 122 del primer cuaderno de recaudos, copia simple del acta de depósito de la convención colectiva fechada 8 de agosto de 1995.

    -Marcada “III F” inserta desde el folio 123 al 125 de la misma pieza, contentiva de copia simple de acta de depósito de fecha 09/09/1998.

    -Marcada “III G” inserta desde el folio 126 al 130 del primer cuaderno de recaudos, copia simple del Contrato Colectivo de Trabajo para la Industria Químico-Farmacéutica 2000-2002.

    -Marcada “III H” inserta desde el folio 131 al 136 del primer cuaderno de recaudos, copia simple del Contrato Colectivo de Trabajo para la Industria Químico-Farmacéutica 2003-2005.

    -Marcada “III I” inserta a los folios 137 al 140 del primer cuaderno de recaudos, copia simple del Contrato Colectivo de Trabajo para la Industria Químico-Farmacéutica 2005-2007.

    -Marcada “III J” inserta desde el folio 141 al 144 del primer cuaderno de recaudos, copia simple del Contrato Colectivo de Trabajo para la Industria Químico-Farmacéutica 2008-2010.

    -Marcada “III K” inserta desde el folio 145 al 149 del primer cuaderno de recaudos, copia simple del acta de fecha 09/06/2011 de depósito de la convención colectiva ante la Inspectoría de Trabajo.

    Ahora bien, dado que las probanzas “III A” a la “III K”, ut supra referidas, versan sobre convenciones colectivas y sus respectivos depósitos, y las mismas constituyen fuentes de derecho, toda vez que el juez está llamado a conocerlas en virtud del principio “iura novit curia”, no se les valora como medios probatorios. Así se decide.

    -Marcadas “III L”, insertas desde el folio 150 al 161 de la primera pieza de recaudos, rielan copias de liquidaciones de prestaciones sociales de ex trabajadores de la accionada. Las mismas se desechan, por cuanto corresponden a sujetos ajenos a la causa, resultando irrelevantes. Así se establece.

    -Prueba de exhibición:

    La parte demandante solicitó a la demandada la exhibición de las convenciones colectivas de los años 1980-1983; 1987-1989; 1990-1993; 1995-1997; 1998-2000; 2000-2002; 2003-2005; 2005-2007; 2008-2010 y 2010-2012; específicamente las cláusulas relacionadas con el pago de vacaciones, utilidades, aumentos de salario por antigüedad. Igualmente le instó exhibir las planillas de liquidación de los trabajadores: R.A.C., R.A.O., J.R.C.C.; D.A.L.V., A.L.V., S.R.G., G.H., M.E.D., M.A.V., L.E.S.M. y R.C.S..

    La parte demandada no las exhibió, argumentando que los contratos colectivos reposan en el expediente, y que las planillas de liquidación de dichos trabajadores no se encuentran en su poder; por lo que la demandante solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sin embargo, de la revisión de autos se aprecian tanto los convenios colectivos, como las planillas de pagos a terceros requeridos por la actora; mas, no encuentran quienes deciden la relevancia de las probanzas en la controversia actual; ello aunado a que no se materializaron los extremos de ley contenidos en el artículo 82 adjetivo procesal, a saber, la presunción grave de que se encuentren en poder del adversario, es por ello que se les niega valor probatorio. Así se establece.

    -PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales:

    -Marcadas “A2” a la “A38” insertas a los folios 2 al 39 de la segunda pieza de recaudos, constancias originales en las que la actora se da por notificada del aumento de sueldo correspondiente a las convenciones colectivas de los años: 1982 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 01995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

    En cuanto a dichas documentales, la actora formuló una observación, indicando que a su parecer violan el principio de alteridad por ser emanadas de la demandada; sin embargo, de ellas se desprende que se encuentran suscritas en original por la parte a quien le fuera opuesta. Al no haber sido impugnadas, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem. Así se establece.

    -Marcados “B1” al “B87” insertos a los folios 40 al 126 del cuaderno de recaudos N° 2, cursan recibos de pago de salario, de los mismos se evidencian los conceptos que la actora percibía semanalmente como contraprestación por su servicio, al igual que percepciones como bono nocturno, subsidio de transporte, sábados, domingos y feriados. Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    -Marcados “C1” al C24” desde los folios 127 al 149 del cuaderno de recaudos N° 2, cursan recibos de pago en original de utilidades, firmados por la actora, de ellos se desprende que la empresa pagaba a razón del vencimiento del ejercicio económico del 1° de noviembre del año anterior al 31 de octubre del año correspondiente. Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    -Marcados “”D1” al “D33” desde los folios 151 al 183 del cuaderno de recaudos N° 2, constan en original y firmados por la actora, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional de los períodos correspondientes 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010. Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    -Marcadas “F1” al “F72” y “G” insertas desde el folio 185 al 257 del cuaderno de recaudos N° 2, planillas de pago de intereses sobre prestaciones sociales, de ellas se colige que la actora recibió el pago de los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral. Se les confiere valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    -Marcado “I1” al “I42”, inserto desde los folios 132 al 173 del cuaderno de recaudos N° 2, recibo de entrega del 90% de los aportes de la caja de ahorros y adelanto de entrega de los mismos. Al no haber sido objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Marcada “E” inserta al folio 184 de la pieza de recaudos Nº 2, en original, cursa carta escrita a mano y firmada por la actora en la que manifiesta “renuncio a mi labor de trabajo en esta empresa (…)”, fechada 08/09/2010, la cual se encuentra sellada y firmada como recibida por la demandada. La parte actora observó en la audiencia de juicio que la misma se trata de una “renuncia presunta”; mas sin embargo, no la impugnó, por lo que se le otorga valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -Marcadas “H” e “I” insertas a los folios 258 y 259 respectivamente del cuaderno de recaudos Nº 2, contentivas de originales de liquidación de las prestaciones sociales de la actora, en las cuales se evidencia el pago por la cantidad de Bs. 159.374,38 por los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad y días adicionales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) vacaciones fraccionadas, bono vacacional (cláusula 25), disponible en caja de ahorro, utilidad por fracción de bono vacacional y días de vacaciones y así como copia del cheque N° 42426299, librado en contra del Banco Caribe a favor de la actora de fecha 13/09/2010. Se observa que la parte demandante también promovió dicho medio probatorio marcado “II B”; y no obstante, en la audiencia de juicio acotó que dicha probanza era “incongruente”. Sin embargo, se ratifica la valoración probatoria que se le otorgó supra, toda vez que el mismo no fue objeto de impugnación. Así se establece.

    -Prueba de informes:

    Solicitada a las sociedades mercantiles Banco Bancaribe y Banco Mercantil, constan respuestas de ambas a los autos procesales, cursantes desde los folios 136 al 137, del 149 al 273 y del 293 al 417 de la primera pieza principal del expediente. De las mismas se aprecia copia de cheque de Bancaribe a nombre de la actora emanado de la empresa accionada por Bs. 159.374,38 en fecha 13-9-10, y por otra parte, que la demandada le cancelaba a la ex trabajadora demandante su salario a través de una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil signada bajo el N° 0112167632. Se les otorga valor probatorio, de acuerdo al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Finalizado el análisis probatorio de la causa, corresponde a esta Sala de Casación Social decidir el thema decidendum delimitado precedentemente, considerando que en virtud del precepto contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –principio del «onus probandi»–, las partes que sostengan en juicio hechos, o que los nieguen y aleguen hechos nuevos, soportan la carga probatoria de los mismos. Así, el actor deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador. Tiene también la carga de demostrar los hechos por él incorporados al proceso en calidad de nuevos.

    De modo que, expuestos los términos en que quedó trabada la litis, se tienen como hechos aceptados y reconocidos la relación laboral, las fecha de ingreso y de egreso, es decir, queda establecido como cierto que la ciudadana Ivelice del Valle Rivas Brito prestó servicios personales en la empresa LABORATORIOS VARGAS como “Operadora I”, desde el 21/09/1981 hasta el día 08/09/2010, teniendo un tiempo de servicio de 28 años, 11 meses y 13 días. Igualmente se establece que la empresa Laboratorios Vargas le pagaba el salario a la actora semanalmente.

    Se determinará de seguidas la procedencia de los puntos controvertidos, teniendo en cuenta que corresponde a la demandada la carga de la prueba del pago liberatorio de los reclamos de la parte actora, a saber, constituidos por diferencia por pago de salario de 28 días desde enero de 1998 a noviembre de 2010 y diferencia de la no aplicación de aumentos de salario, diferencias por incidencia en la prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones comprendidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones no disfrutadas ni pagadas, utilidades no pagadas, paro forzoso, cuota sindical y repetición del anticipo según artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A tal efecto, la parte actora debe demostrar que fue constreñida a renunciar, que fue objeto de despido, el salario variable, la procedencia sobre el pago de dos días adicionales de salario, el incumplimiento del aumento de salario durante los períodos señalados. Por su parte la demandada, debe acreditar que su dependiente renunció unilateralmente.

  4. Salario: Conforme se especificó supra, alega la actora un salario pagadero semanalmente, valorado en Bs. 3.218,32 mensuales, calculados en función de 28 y no de 30 días, por política de la empresa; mientras que la demandada afirma que su último salario fue de Bs. 3. 448,24 mensuales y que tal argumento de la demandante es falso, puesto que si bien le cancelaba su salario semanalmente, mal puede calcular el mismo en base a 28 días, puesto que, como aduce al folio 81 de su contestación (primera pieza principal del expediente): “hay meses en el año compuestos por más de 4 semanas, en vista de que el mes no necesariamente inicia un lunes y finaliza un viernes, por lo que podrían existir días adicionales sin pagarse que son compensados en el mes siguiente o a la inversa, lo que conlleva al pago del salario del trabajador de forma completa (…)”.

    Al respecto se observa de las documentales cursantes a los folios 2 y 3 de la primera pieza de recaudos, promovidas por ambas partes y que gozan de valor probatorio, que se verifica de las mismas que el último salario devengado por la ex trabajadora fue de Bs. 3.448,24. Así también, de los comprobantes de pago que rielan a los folios 8 y subsiguientes de la primera pieza de recaudos se constata que el salario era pagado semanalmente.

    Ahora bien, de la revisión de los autos se colige que la actora no logró demostrar su argumento de que “por razones que solo la demandada conoce”, ésta tenía la política de pagarle su salario en base a 28 y no a 30 días.

    En consecuencia, se percibe que la actora, producto de una falsa interpretación del hecho de que la empleadora le pagaba su salario semanalmente, multiplica 7 días de la semana por 4 semanas del mes, concluye así que su salario era pagado en base a 28 días al mes; empero, como lo advierte la demandada en la cita reproducida ut supra, tal aseveración no se corresponde con los pagos evidenciados en el expediente, que demuestran la cancelación de la totalidad de los días de salario mes a mes.

    Dado que la relación de trabajo fue pactada por unidad de tiempo, en el sentido que se indica en el parágrafo primero del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, y si bien la periodicidad en el pago del salario de la relación sub iudice fue semanal, a efectos del cálculo de conceptos derivados de la relación laboral, se tomó como base 30 días como unidad de tiempo del pago del salario y prueba de ello son los comprobantes de pago que rielan a los autos. En tal sentido, se desestima el petitum.

    En otro orden de ideas, se discute la naturaleza variable del salario, alegando la actora que el mismo comprendía además de una parte fija, conceptos oscilantes tales como bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y/o beneficios contractuales. La demandada por su parte, afirma que pagó a la actora un salario fijo.

    En tal sentido, se advierte que la actora equívocamente pretende que la circunstancia de devengar eventualmente horas extras y bonos por trabajo nocturno, ayudas económicas por concepto de transporte o alimentación torna su salario en variable. Esta Sala, en sentencia N° 1.215 publicada en fecha 2-12-13, expuso en torno al particular:

    El carácter del salario lo determina la unidad considerada para medir su cuantía, así el salario es fijo cuando es estipulado por unidad de tiempo, en este caso se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin considerar el resultado del mismo. En cambio, el salario es variable cuando es estipulado por obra, por pieza o a destajo, en estos casos se toma en cuenta el trabajo realizado por el trabajador, sin considerar el tiempo empleado para ejecutarlo.

    En el caso de autos, el salario fue estipulado por unidad de tiempo mensual, lo que significa que el salario es fijo, sin que pierda su carácter porque el trabajador percibiera un bono de producción anual con un monto variable, sostener lo contrario sería como pretender que, mutatis mutandi, un salario estipulado por unidad de tiempo o fijo se convierta en salario variable porque el trabajador perciba montos variables por laborar horas extras regularmente.

    En armonía con el criterio jurisprudencial expuesto, tomando en cuenta que de los recibos de pago cursantes en las dos piezas de recaudos del expediente (concretamente a partir del folio 8 de la primera de ellas, y de los folios 40 al 126 de la segunda), no se evidencia el pago de comisiones u otros conceptos que sugirieran la variabilidad del salario, sino que por el contrario, se constata que el mismo consistió en una suma cancelada de forma permanente, con la misma frecuencia durante toda la relación de trabajo y fijada por unidad de tiempo; en consecuencia, se tendrá como fijo y así se decide.

    Por tanto, las diferencias reclamadas consistentes en las incidencias que se derivan desde el punto de vista de la accionante, de no haber percibido 30 días de salario en las acreencias laborales, resultan infundadas; pues no se desprende de los elementos probatorios de autos que sea cierto que le pagaron en base a 28 y no a 30 días y por ende, mal puede prosperar el reclamo de diferencias sobre las acreencias laborales por tal concepto.

    Tampoco se desprende a los autos el incumplimiento por parte de la patronal, alegado por la ex trabajadora, de las estipulaciones convencionales que establecieron año a año los respectivos aumentos de sueldo, toda vez que de los folios 9 y subsiguientes de la segunda pieza de recaudos se constata su efectivo pago a la ex dependiente, quien tampoco demostró que no se tomaran en cuenta dichos aumentos en el pago de sus acreencias laborales. Así se establece.

  5. Causal de terminación del vínculo laboral. Demanda la actora el pago de las indemnizaciones derivadas –tanto legal como convencionalmente– de un supuesto de despido injustificado, a partir de la premisa de que su renuncia fue procurada por la demandada, por medio de manipulaciones y amenazas.

    Para decidir se toma en cuenta que, en primer lugar, los dichos de la actora no fueron respaldados por ningún medio de prueba que los acredite, motivo por el cual, dado que la ex trabajadora no logró demostrar que la patronal la hubiera presionado para obtener su renuncia, y por el contrario, esta última sí demostró la dimisión de la actora, mediante carta manuscrita por ella misma cursante al folio 184 del segundo cuaderno de recaudos, que no fue impugnada en juicio, y no constando indicio alguno de vicios en el consentimiento que la haga ineficaz; es por ello que, a tono con la norma consagrada en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el retiro, se considera que el fin de la relación laboral entre las partes procesales tuvo como causa la renuncia por parte de la demandante y así se establece.

  6. El incumplimiento del pago del preaviso por parte de la empleadora e incumplimiento de las obligaciones convencionales inquiridas por la demandante. En atención a las consideraciones manifestadas en el punto precedente, no es dable condenar la responsabilidad patronal dado que no se acreditó un despido injustificado, toda vez que la causa de terminación de la relación laboral fue la renuncia de la actora. Así se declara.

  7. Diferencias demandadas por la actora relativas a sus acreencias laborales y negadas por su contraparte.

    Se peticiona la diferencia por pago de salario de 28 días y no 30 desde septiembre de 1981 a septiembre de 2010, y su repercusión en los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    La parte actora aduce que la empresa demandada le cancelaba solo 28 días al mes y no 30 por mes completo. Que en virtud de ello, la trabajadora dejó de percibir dos días de salario durante toda la relación laboral, lo que también repercutía en el pago del aumento de salario que la empresa otorgaba a sus trabajadores, de los cuales según dichos, la empresa le adeuda dos días adicionales.

    El reclamo referente a dos días dejados de percibir por el pago del salario en base a 28 y no 30 días deviene improcedente, toda vez que conforme se explanó suficientemente supra, dicha pretensión resulta de un error perceptual de quien demanda, en el entendido de que siendo pagado su salario de forma semanal, multiplicó 7 días de la semana por 4 semanas que a su parecer conforman el mes; mas no tuvo en cuenta que según quedó expuesto, la unidad de tiempo que representa un mes no está conformada por cuatro semanas, sino que muchos meses del año en el calendario gregoriano, que es el sistema de medición del tiempo que rige prácticamente la mayor parte del planeta, se encuentran conformados por más de cuatro semanas.

    Resultan en consecuencia igualmente improcedentes todas las diferencias reclamadas por la incidencia de estos dos días en los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como en torno a los aumentos de salario por la influencia de los dos días adicionales reclamados como dejados de percibir; ya que se sustentan en un concepto que no logró acreditar quien lo pretende.

    Adicionalmente, se aprecia de autos la cancelación por parte de la patronal a su ex trabajadora de todos los conceptos inquiridos, tanto los relativos a las acreencias laborales, incluyendo las vacaciones supuestamente no disfrutadas ni pagadas, utilidades, como los sucesivos aumentos salariales, verificables mediante los comprobantes que rielan en los dos cuadernos de recaudos que integran el expediente de la causa (especialmente vid. ff. 9 y subsiguientes de la segunda pieza de recaudos).

    Por ende, se declara sin lugar lo peticionado. Así se decide.

  8. Diferencia en las acreencias laborales conforme la convención colectiva desde julio a septiembre de 2010.

    La parte actora reclama una diferencia en los conceptos laborales pagados en dichos meses del año 2010, alegando que no fueron calculados a tenor de lo establecido en la convención colectiva de los años 2010-2012.

    En tal sentido, conviene citar el contenido del artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

    Por otra parte, en sentencia N° 294 de fecha 13/11/2001, esta Sala esclareció: “No hay duda entonces, que la convención colectiva surtirá sus efectos jurídicos a partir de la fecha y hora de su depósito”.

    Así las cosas, se observa que la actora reclama una supuesta diferencia en el pago de los conceptos, alegando que los mismos fueron calculados erróneamente, toda vez que no se le aplicaron los beneficios de la Convención Colectiva 2010-2012.

    Sin embargo, por cuanto consta en autos –folios 145 al 149 del primer cuaderno de recaudos– que el acta de depósito de la Convención Colectiva 2010-2012 se produjo el 09/06/2011, es por lo que la misma no se aplica para el cálculo de las acreencias laborales desde julio a septiembre de 2010 y mal pueden condenarse las pretendidas diferencias. Así se establece.

  9. Repetición del pago por paro forzoso correspondiente a los años 1998 al 2010, repetición del anticipo según artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuota sindical de solidaridad y utilidad no pagada al 31/11/2008.

    En cuanto a la solicitud de pago por repetición por paro forzoso correspondiente a los períodos 1998-2010 así como la cuota sindical, la misma debe ser canalizada ante los organismos correspondientes, en consecuencia no tiene la Sala materia sobre la cual pueda decidir conforme a los límites de su jurisdicción. Así se decide.

    En relación al anticipo del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo resulta improcedente, dados los pagos avalados por comprobantes que cursan al expediente de la causa (vid. ff. 196-207 del cuaderno de recaudos N° 2) en los cuales se constatan que la patronal canceló el corte de cuenta por cambio legislativo encontrándose vigente la relación de trabajo.

    Finalmente, en torno a las utilidades demandadas como no pagadas correspondientes al ejercicio fiscal del año 2008, se aprecia a los folios 148, 149 y 150 su respectivo pago reflejado en comprobantes firmados como recibidos con conformidad de la actora, documentales a las cuales se les otorgó el valor probatorio que merecen, al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente. De las mismas se evidencia que la demandante recibió pagos por concepto de utilidades, a tono con las previsiones de la convención colectiva aplicable, primero del período comprendido desde el 1° de noviembre de 2007 al 31 de octubre de 2008 y luego, por el mismo concepto correspondiente al ejercicio fiscal desde el 1° de noviembre de 2008 al 31 de octubre de 2009.

    En consideración del planteamiento anterior, resulta impropio el argumento de la demandante de que no se le canceló el concepto de utilidades correspondiente al 31 de noviembre de 2008 y, por tanto, se declara sin lugar la petición.

    En consecuencia, se declara sin lugar la presente demanda.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la actora, contra el fallo emanado del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de diciembre de 2012; SEGUNDO: SE ANULA el fallo impugnado y TERCERO: SIN LUGAR la demanda.

    No se condena en costas, en virtud del precepto contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, quien no asistió a la audiencia por motivos justificados.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (1°) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ________________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ _______________________________

    C.E.P.D.R.O.J. SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada,

    __________________________________ _________________________________

    S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    R. C. N° AA60-S-2013-000587

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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