Sentencia nº 66 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoConvocatoria a Elecciones

Numero : 66 N° Expediente : 2015-101-2016-022 Fecha: 31/05/2016 Procedimiento:

Convocatoria a Elecciones

Partes:

I.S., J.L., RENNY MEDINA y J.C., asistidos por la abogada Yuleisis Velásquez, interponen solicitud de convocatoria a elecciones contra la Junta Directiva del Sindicato de los Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa "Molinos Nacionales C.A." (SINTRAMONACA).

Decisión:

La Sala declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado E.J.S.B.. CON LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones realizada por la abogada Yuleisis Velásquez. ORDENA reponer el proceso electoral al estado en que se convoque a la Asamblea General, la cual deberá cumplir posteriormente los trámites previstos en las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales y en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, aprobadas por el C.N.E..

Ponente:

Jhannett María Madríz Sotillo ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTES ACUMULADOS

Nº AA70-E-2015-000101

N° AA70-E-2016-000022

I

En fecha 04 de agosto de 2015, fue recibido en esta Sala Electoral, escrito contentivo de solicitud de convocatoria a elecciones presentado por la abogada YULEISIS VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.470, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos I.S., J.L., RENNY MEDINA y J.C., titulares de las cédulas de identidad números 15.720.958, 9.753.273, 15.058.379 y 12.212.105, respectivamente, en su carácter de trabajadores de la empresa MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) y afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Molinos Nacionales C.A (SINTRAMONACA C.A), a los fines de elegir la Junta Directiva del referido Sindicato. A dicha causa le fue asignado el número de expediente AA70-E-2015-000101.

Mediante decisión número 197 del 07 de octubre de 2015, esta Sala Electoral declaró su competencia para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones, admitió la misma y acordó su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, ordenó la citación de la actual Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Molinos Nacionales C.A, a los fines legales correspondientes.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2016, se fijó la audiencia oral y pública correspondiente a la solicitud de convocatoria a elecciones para el día 28 de abril de 2016, (exp. AA70-E-2015-000101), acto que fue diferido mediante auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 02 de mayo de 2016, para el día 10 de mayo de 2016 a las tres de la tarde (3:00 p.m), en acatamiento a lo acordado por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2016-0005 de fecha 16 de marzo de 2016, contentivo de un Plan Estratégico de Ahorro Energético.

El 10 de marzo de 2016, fue presentado ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado E.J.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.295, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.L.S., J.L.C.A. y E.d.J.A.F., titulares de las cédulas de identidad números 9.753.273, 12.212.105 y 17.294.054, respectivamente, en su condición de “… miembros del C.S.d.T. de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), afiliados a la Corriente Clasista de Trabajadores y Trabajadoras ‘Cruz Villegas’;…” todos trabajadores activos de la empresa y el último con el carácter adicional de afiliado al Sindicato de Trabajadores de la empresa MOLINOS NACIONAL[ES], C.A., (SINTRAMONACA) contra “… la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MOLINOS NACIONALES, C.A., (SINTRAMONACA), representación que reside en su Secretario General por ser el directivo principal de dicha organización sindical, …ciudadano Yurban A.C.M., titular de la cédula de identidad número 16.989.312…”, referido al proceso electoral para elegir a las nuevas autoridades de dicha organización sindical. A dicha causa se le asignó el número de expediente AA70-E-2016-000022. (destacado del original)

Por auto de fecha 14 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 14 de abril de 2016, mediante decisión número 56, la Sala Electoral se pronunció de la siguiente manera:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos J.A.L.S., J.L.C.A. y E.d.J.A.F., en su condición de ‘… miembros del C.S.d.T. de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), afiliados a la Corriente Clasista de Trabajadores y Trabajadoras ‘Cruz Villegas’; todos trabajadores activos de la empresa … y el último con el carácter adicional de afiliado al Sindicato de Trabajadores de la empresa MOLINOS NACIONAL[ES], C.A., (SINTRAMONACA)…’, asistidos por el abogado E.J.S.B., contra ‘… la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MOLINOS NACIONALES, C.A., (SINTRAMONACA)…’ (sic, destacado del original).

SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada

TERCERO: Se ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

(…)

QUINTO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, en consecuencia, ORDENA a ‘… la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MOLINOS NACIONALES, C.A., (SINTRAMONACA)…’ suspender el proceso electoral pautado para el día 29 de abril del año en curso para la renovación de las autoridades del referido Sindicato hasta tanto se resuelva la presente causa.

(Sic, destacado del original).

En fecha 09 de mayo de 2016, la ciudadana R.O., Fiscal Séptima del Ministerio Público designada para actuar ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Sala Electoral la acumulación de las causas contenidas en los citados expedientes AA70-E-2015-000101 y AA70-E-2016-000022, ambas relativas a la renovación de las autoridades en el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Molinos Nacionales C.A. (SINTRAMONACA), con fundamento en las siguientes razones:

Primero: el objeto procesal del expediente N° 2015-000101, es la convocatoria a elecciones en virtud de la presunta mora electoral de la Junta Directiva del Sindicato de los Trabajadores y Trabajadoras de la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales C.A y para poder tener conocimiento de la persistencia o no de ese objeto, es decir, si se produjo o no, total o parcialmente, un decaimiento del mismo, se necesita analizar el objeto procesal del expediente N° 2016-000022, es decir, el presunto proceso electoral del referido Sindicato, que se inicia justamente con su convocatoria la cual cursa en el expediente 2016-000022, en tanto y en cuanto el objeto procesal de este último expediente es el presunto proceso electoral de SINTRAMONACA que se desarrolla a partir de su convocatoria Segundo: Para el Ministerio Público, como único e indivisible, le resulta imposible emitir su análisis y opinión en el expediente N° 2016-000022, cuya audiencia se encuentra fijada para el día de mañana 10 de mayo de 2016, a las 2:00 pm sin incurrir en un adelanto de opinión respecto al expediente N° 2015-000101 cuya audiencia está fijada igualmente para celebrarse el día de mañana, a las 3:00 pm ya que el objeto procesal de un expediente arropa el del segundo. Tercera: Es de observar igualmente que los ciudadanos J.L. y J.C., son partes de ambas causas

.

Mediante decisión número 61 de fecha 10 de mayo de 2016, esta Sala Electoral declaró: PROCEDENTE LA ACUMULACIÓN solicitada por el Ministerio Público, de la causa Nº AA70-E-2016-000022, a la causa N° AA70-E-2015-000101 que la previno. En consecuencia, se dejó sin efecto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha (2) de mayo de 2016, mediante el cual fijó el acto de audiencia pública y oral para las dos de la tarde (2:00 pm) del día 10 de mayo de 2016, entendiendo que se celebraría un acto único a las tres de la tarde (3:00 p.m) de ese mismo día, encontrándose las partes a derecho.

En la audiencia oral y pública realizada a las tres de la tarde (3:00 p.m), terminadas las exposiciones, los Magistrados miembros de la Sala Electoral se retiraron a deliberar, y culminada la deliberación, la Presidenta de la Sala informó a las partes y al Ministerio Público que se difería la emisión del dispositivo para el día 18 de mayo de 2016 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) en el Salón de Audiencias de la Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional número 7 del 1° de febrero de 2000.

En fecha 18 de mayo de 2016, en presencia de las partes, tuvo lugar la lectura del dispositivo del fallo por parte de la Presidenta de la Sala Electoral. Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre.

Siendo la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA CONVOCATORIA A ELECCIONES

En su escrito de solicitud de convocatoria a elecciones, la apoderada judicial Yuleisis Velásquez, antes identificada, señala que sus mandantes son trabajadores de la empresa Molinos Nacionales C.A (MONACA), así como afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Molinos Nacionales C.A (SINTRAMONACA), según se desprende de copia certificada de la nómina que anexa a la solicitud y cuya Junta Directiva fue electa para el período comprendido entre el 08 de marzo de 2012 y el 08 de marzo del 2015, de conformidad con el contenido del auto del 04 de agosto de 2014 (folio 22 del expediente) “…suscrito por la Directora Nacional de Organizaciones Sindicales…” por un período de tres (3) años de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de los Estatutos Sociales del referido ente sindical.

Asimismo, señala que la circunstancia del vencimiento del período de la actual Junta Directiva del Sindicato “…[les] impide el desarrollo progresivo de [sus] derechos laborales en razón de que [les] imposibilita la discusión de una nueva contratación colectiva y consecuencialmente la mejora en [sus] beneficios laborales hasta la fecha.” (Corchetes de la Sala)

Seguidamente la apoderada judicial, invocando el contenido del artículo 31 de los Estatutos de SINTRAMONACA, relativo a la convocatoria a las elecciones de la Junta Directiva, señala que es obligatoria para ésta realizar dicha convocatoria, destacando que han transcurrido más de cuatro (4) meses desde que venció el período de la Junta Directiva actual y que la misma no ha realizado los trámites correspondientes para el nuevo proceso electoral, lo cual - afirma- constituye una violación de los Estatutos Sociales del Sindicato.

En su capítulo referido al derecho, agrega que la indicada violación a los Estatutos trae como consecuencia otras violaciones de carácter constitucional, toda vez que conculca la progresividad de los derechos laborales de los trabajadores prevista en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…en la medida de que la caducidad del período de la actual Junta Directiva se ha materializado.”.

Denuncia que las actuaciones de la Junta Directiva actual de SINTRAMONACA C.A conculca los derechos constitucionales contenidos en los artículos 62 (derecho a la participación), 63 (derecho al sufragio) y 95 (derecho a la sindicación).

Seguidamente, invoca el contenido del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que para instar el procedimiento judicial de convocatoria a elecciones sindicales se requiere el consentimiento de no menos de diez por ciento (10%) de afiliados al sindicato cuya directiva se encuentra en mora, lo cual asegura que se cumplió en el caso de autos a través de una asamblea de trabajadores afiliados celebrada el 13 de junio de 2015 (folios 67 al 72 del expediente), a la cual asistieron setenta y dos (72) trabajadores de ciento treinta y cuatro (134) afiliados, lo cual representa un cincuenta y tres coma setenta y tres por ciento (53,73 %) del total de los afiliados, siendo aprobada la solicitud por el cien por ciento (100%) de los asistentes. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la solicitud de convocatoria a elecciones en SINTRAMONACA.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamenta su acción en los siguientes términos:

En fecha 04 de agosto de 2015, interpusieron, dos (2) de los aquí quejosos, junto con otros dos (2) trabajadores de la empresa… a los fines de elegir una nueva Junta Directiva del referido Sindicato, asignándosele la nomenclatura interna N° AA70-E-2015-000101…

Luego en fecha 27 de octubre de 2015; diecisiete (17) trabajadores de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), que incluyen (entre ellos) a los solicitantes de la convocatoria a elecciones antes expresada, introducen una denuncia/solicitud por PRÁCTICAS ANTISINDICALES ante la Inspectoría del Trabajo…

Luego, en un intento quizás, de hacer inviable, la acción incoada ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante una publicación vía cartel (con vicios) en prensa: ‘Diario VERSIÓN FINAL, de fecha 11 de noviembre de 2015 con el objeto de organizar el proceso electoral para el día 29 de abril de 2016. Ahora bien, en fecha 27 de noviembre de 2015, el trabajador de la empresa MONACA y afiliado a su sindicato SINTRAMONACA, ciudadano E.D.J.A.F., …introduce una impugnación del proceso electoral para la conformación de la comisión electoral de SINTRAMONACA ante el C.N.E., en su sede desconcentrada, oficina regional de Maracaibo…

En fecha 03 de febrero de 2016 mediante cuenta N° 15, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, participa lo que a continuación se transcribe:

‘…

Visto que constan en autos las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 19 de octubre de 2015, se acordó fijar el día jueves veintiocho (28) de abril de 2016, a las diez y treinta (10:30 a.m.), a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, oportunidad en la cual las partes podrán exponer sus alegatos y defensas…’

Como podrá claramente, verse; las elecciones están pautadas para un día después del día de audiencia programado para la solicitud inherente al llamado a elecciones, es decir, que prácticamente hacen nugatoria esa pretensión, es decir, la contenida en el expediente N° AA70-E-2015-000101, así como a las demás pretensiones que se denotan de los anexos que acompañan a este recurso de amparo.

SECCIÓN II

DE LAS TRANSGRESIONES CONSTITUCIONALES

El transgresor (la actual Junta Directiva de SINTRAMONACA),…con ocasión de la audiencia programada por esta d.S.E.d.T.S.d.J., en el expediente N° AA70-E-2015-000101, en fecha veintiocho (28) de abril de 2016, de allí emergen, elementos de convicción, como para presumir, que tratan de celebrar las elecciones para la conformación de una nueva Junta Directiva sindical, salvando, el dilucidar este asunto … sobre el llamado a elecciones. Se les denota prisa en concretar la elección de la nueva Junta Directiva, motivado a la desincorporación de una gran cantidad de desafiliados opositores y en pro, de que se produzca una continuidad en el tiempo, por parte de la actual Junta Directiva, que de forma irregular, llena de actuaciones inmersas, de vías de hecho, sin ningún aval normativo que las justifique, pretenden estratégicamente así lograr tal proceso electoral salvando el dirimir los mismos…

Por lo anterior, podemos sostener que el acto de votación pautado para el (29) de abril de 2016, desde las (8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.) no debe llevarse a cabo, mediante una suspensión del mismo, siendo que para el día anterior al mencionado evento electoral, el (28) de abril de 2016, coincidencialmente, se tiene programado llevarse a cabo la audiencia de conformación a elecciones de SINTRAMONACA, donde ya están debidamente notificadas todas las partes, y donde en realidad se est[á] respetando el derecho a la debida proporcionalidad, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; queriendo quizás, al llevar a cabo estas elecciones, la actual Junta Directiva de SINTRAMONACA, salvar, presuntamente, su obligada actuación procesal ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de solucionar esa pretensión planteada.

Es de indicar que, en su publicación del cartel que aparece en la página seis (6) del Diario zuliano ‘VERSIÓN FINAL’ de fecha (11) de noviembre de 2015, no obstante ello, hasta la fecha, se desconoce información sobre: orientación, publicidad o de algún comunicado dirigido a los trabajadores de [la] empresa MONACA que indique d[ó]nde serán instaladas la o las mesa o mesas [para] conformar alguna sub-comisión electoral como mecanismos indispensables para la participación en dichas elecciones.

Es de agregar (se reitera) que más de diecisiete (17) trabajadores han sido desafiliados bajo prácticas antisindicales ejecutadas por la Junta Directiva actual de SINTRAMONACA. Es así como además de existir una desinformación total, tampoco han publicado o puesto en algún lugar visible el listado de los votantes ante los eventuales comicios programados para el día (29) de abril de 2016.

A la fecha de hoy día, no existe en cartelera alguna, de la empresa MONACA, ni de la sede de SINTRAMONACA, aviso o comunicado que indique información pormenorizada sobre el proceso electoral a llevarse a cabo el (29) de abril de 2016, es decir, existe una total desinformación de parte de la COMISIÓN ELECTORAL impugnada, coartando con ello los derechos de participación (artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lesionando el derecho al voto (artículo 63 eiusdem), así como un peligro inminente de impedir votar a los diecisiete (17) trabajadores de MONACA, quienes han denunciado a esta Junta Directiva sindical, por prácticas antisindicales, por cuanto no deberían, en unos comicios electorales sindicales transparentes, existir rechazos, impedimentos y exclusiones arbitrarias a consecuencias de vías de hecho que ocasionen la no participación de los trabajadores de MONACA, al no estar al tanto de una información veraz sobre los comicios del (29) de abril de 2016, siendo evidente que resulta inviable que al tener tres (3) diferentes acciones/pretensiones pretendan llevar a efecto dichos comicios bajo la tutela de una comisión electoral de SINTRAMONACA impugnada, lo que pudiese traducirse en un evento electoral no claro ni transparente (soslayándose al artículo 95 ibídem, incluyéndose lo referente a la democracia sindical). Es así, como se lesiona, en consecuencia, ese preciado derecho de participación y del sufragio.

CAPÍTULO IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONJUNTAMENTE CON ESTA ACCIÓN DE AMPARO AUTÓNOMO

Se fundamenta la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de la celebración de los comicios programados a llevarse a cabo en fecha (29) de abril de 2016, desde las (8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.)…

Para el presente caso que nos ocupa en sede constitucional, deberá ser, con la urgencia que así amerite; un mandamiento de suspensión del acto electoral para la escogencia de nuevas autoridades o representantes de SINTRAMONACA planificado efectuarse con una Comisión Electoral írritamente elegida y formalmente impugnada, de conformidad con lo que aquí ut supra se ha alegado. A tal fin, se requiere que, una vez declarada con lugar la presente pretensión de cautelar innominada, se oficie al CNE-Caracas y a su vez al CNE-Oficina Regional de Maracaibo, [e]stado Zulia; informándosele, adicionalmente al querellado o su representante que se abstenga de hacer actos que de alguna manera continúen afectando el ejercicio del poder de participación y del derecho al sufragio, de los trabajadores de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA); protección cautelar mediata que de no producirse estará perjudicando a los trabajadores y trabajadoras de la empresa MONACA, precisamente en los anteriores derechos y/o garantías constitucionales.

Para concluir, se precisa que este RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, se interpone de conformidad con los artículos 26, 27, 293, ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acompañados de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra el viciado e ilegal proceso electoral que pretende consumar una Comisión Electoral impugnada junto con la forma de su convocatoria y publicación cartelaria, cuyas inobservancias hacen nula toda actuación al violar el debido proceso previamente establecido los Estatutos y legislación aplicables a la materia aquí tratada, en el sentido de establecer desigualdad de condiciones, con discriminación, en la participación de los trabajadores y trabajadoras de la empresa MONACA, motivado a la probable imputación, adicional, de prácticas antisindicales.

DE LA PRETENSIÓN

Con fundamento en lo anterior se comparece ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el presunto agraviante o su representante, al caso contra la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MOLINOS NACIONALES, C.A., (SINTRAMONACA), …con el objeto que cese toda acción por parte de ellos, que perturben la[s] relaciones libres y democráticas que conlleva toda participación sindical (de afiliados), mandamiento este que debe ser de carácter incondicional, de forma tal que se restablezca, de inmediato, la situación jurídica infringida como consecuencia de las transgresiones constitucionales, en franca violación de este tipo de derechos y/o garantías constitucionales…

(sic, destacado del original, corchetes de la Sala).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Analizados los hechos que se denuncian en las dos causas aquí acumuladas, así como la documentación probatoria aportada por las partes, corresponde a esta Sala, en primer lugar, pronunciarse acerca de los puntos previos planteados por las partes en la audiencia oral y pública, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

La parte accionante, en la persona de su apoderado judicial E.J.S.B., antes identificado, como punto previo solicitó el análisis de la legitimidad de la persona que representó a SINTRAMONACA en la audiencia oral y pública, en el marco de lo previsto en el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

La parte accionada como punto previo alegó la falta de cualidad o legitimación activa de los accionantes por ser parte de un denominado c.s.d.t..

Para decidir en cuanto a la legitimidad del ciudadano Yurban Chourio, titular de la cédula de identidad número 16.989.312, para representar al Sindicato, la Sala observa que cursa a los folios 551 y 552 del anexo 1 del expediente, copia certificada de auto de fecha 09 de noviembre de 2015, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en el cual se evidencia que el mencionado ciudadano, fue electo como Secretario General de SINTRAMONACA, para el período comprendido entre el 08 de marzo de 2012 hasta el 08 de marzo de 2015, razón por la cual considera la Sala que el Secretario General como miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Molinos Nacionales C.A (SINTRAMONACA), posee la legitimación para representarlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de los estatutos. Así se decide.

En cuanto a la falta de legitimación de la parte accionante, la Sala observa que consta en el expediente AA70-E-2015-000101 (folios 11 al 21) registro de la nómina de SINTRAMONACA, emanada del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, en la cual aparecen como afiliados de la organización sindical, los nombres de los accionantes, por lo que tal condición les confiere la legitimación para accionar en la presente causa. Así se decide.

En relación al mérito de la causa, esta Sala Electoral observa que la parte accionante señaló en primer lugar, que la Junta Directiva realizó un llamado a elecciones violando normas de rango legal y estatutario.

Asimismo, señala la existencia de las denominadas “firmas planas”, y aunado a ello indica la existencia de una solicitud formulada ante la Contraloría General de la República relativa a la rendición de cuentas de la Junta Directiva, la cual no ha sido contestada por dicho órgano.

En atención a lo anterior, la Sala observa que lo alegado por la parte accionante se refiere a aspectos vinculados a presuntas violaciones de normas legales y sublegales vinculadas al desarrollo del proceso electoral así como al funcionamiento del sindicato, todo lo cual escapa de la esfera del mecanismo procesal del amparo constitucional y deben ser impugnadas mediante el recurso correspondiente.

Al respecto cabe destacar que esta Sala Electoral se ha pronunciado de manera precisa en cuanto a este aspecto procesal. Así por ejemplo, en sentencia número 51 de fecha 28 de abril de 2014 dejó sentado lo siguiente:

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, para lo cual observa que los accionantes señalan en el escrito libelar que pretenden “…LA SUSPENSIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL Y SUBSIDIARIAMENTE LOS COMICIOS ELECTORALES”, sobre la base de supuestos vicios ocurridos en la conformación de la Comisión Electoral, en el listado de electores y en la ubicación de los centros de votación, lo cual implica, tal como lo refleja el accionante, la evaluación de normas estatutarias y de las disposiciones contenidas en las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, dictadas por el C.N.E..

Considera esta Sala que la pretensión de los accionantes por la vía del amparo constitucional, excede el objeto de este mecanismo procesal extraordinario, destinado a la protección de las garantías y derechos constitucionales y al restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos, ya que, como fue indicado anteriormente, amerita la evaluación de normas estatutarias y actos de rango sublegal, a los fines de determinar vicios en las fases del proceso.

Siendo evidente que las anteriores denuncias se refieren a presuntas irregularidades violatorias de normas legales y estatutarias encuadran en el criterio jurisprudencial anteriormente expresado, las mismas deben ser desestimadas. Así se decide.

En segundo lugar, los accionantes alegan la presunta existencia de prácticas antisindicales y la desafiliación irregular de trabajadores del Sindicato. En este sentido, la Sala Electoral observa que tales denuncias, además de hallarse bajo el mismo supuesto que las anteriores, es decir, constituyen denuncias que no pueden ser conocidas en sede constitucional por no tratarse de violaciones a normas constitucionales, debe acotarse que no corresponden materialmente a la competencia de esta Sala.

Conviene destacar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 363 es clara al determinar cuál es el órgano y el procedimiento por el que debe optarse en sede administrativa para la denuncia de prácticas antisindicales, (lo cual efectivamente efectuaron los accionantes) siendo tal órgano la Inspectoría del Trabajo competente. Sin embargo, una vez que la Inspectoría del Trabajo emite la providencia administrativa respectiva, su impugnación en vía judicial corresponde a los tribunales de la jurisdicción del trabajo y no a la electoral, cuya competencia se circunscribe al conocimiento de las impugnaciones de los procesos electorales sindicales y las solicitudes de convocatoria a elecciones.

En tal sentido, conviene destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, la competencia para conocer las impugnaciones de los actos emanados de las inspectorías del trabajo quedó excluida de forma expresa a dicha jurisdicción (art. 25 numeral 3) y le corresponde su conocimiento a los juzgados con competencia en materia del trabajo.

Con vista a tales consideraciones las denuncias relativas a las prácticas antisindicales deben ser desestimadas. Así se decide.

Ahora bien, de la documentación cursante en autos y de las afirmaciones realizadas por las partes en el curso de la audiencia oral y pública, se puede evidenciar que la actuación de los miembros de la Comisión Electoral del “…SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MOLINOS NACIONALES, C.A., (SINTRAMONACA)…”, no ha garantizado el cabal ejercicio de los derechos al sufragio y a la participación de los afiliados a dicha organización sindical, quienes han sido perjudicados por la falta de diligencia en cuanto a la implementación de las fases que deben cumplirse en la solicitud de convocatoria a elecciones, tampoco se desprende de los documentos presentados que, efectivamente, se haya llevado a cabo algún mecanismo que permitiera la debida publicidad respecto al proceso electoral convocado para el 29 de abril de 2016.

En efecto, resulta un contrasentido que induce a confusión en el electorado la publicidad de un acto realizada mediante un cartel de prensa publicado el 11 de noviembre de 2015 en el Diario Versión Final de Maracaibo (Anexo 1 del expediente acumulado, marcado “D”), en el cual se convoque a los afiliados al Sindicato para elegir a la Comisión Electoral el día 16 de noviembre de 2015 y, en el mismo cartel se señale como fecha del acto de votación el 29 de abril de 2016, siendo que la fijación de éste y de todos los actos del proceso de votación que conforman el cronograma electoral le corresponde a la Comisión Electoral que es la que tiene como función natural la organización del proceso y que aún no había sido electa, con lo cual esta Sala estima que efectivamente se han vulnerado los derechos al sufragio y a la participación de los afiliados a SINTRAMONACA. Así se decide.

En relación con la publicidad que debe acompañar a todo proceso electoral en aras de su transparencia, se observa que los accionantes del amparo constitucional denuncian la falta de información sobre el listado de votantes en lugares visibles, la inexistencia de publicaciones en las carteleras de la empresa MONACA que señalen los lugares en los cuales se instalarían las mesas electorales; al respecto la Sala advierte que no consta en autos elementos que permitan determinar que la Comisión Electoral de SINTRAMONACA haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 16, único aparte, de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales dictadas por el C.N.E. mediante Resolución N° 091113-0511 de fecha 13 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 514 de fecha 21 de enero de 2010, en el que se prevé que la convocatoria al proceso electoral deberá ser publicada en las carteleras sindicales y centros de trabajo con la finalidad de garantizar el ejercicio cabal y oportuno del derecho al sufragio.

Por otra parte, la debida y oportuna publicidad permite garantizar que las observaciones y reclamos que formulen los interesados puedan ser recibidos, sustanciados y resueltos por los órganos competentes antes de que tengan lugar las siguientes fases del proceso electoral, lográndose con ello la confiabilidad y la transparencia del proceso. Por consiguiente, al no haberse dado la oportuna publicidad de la convocatoria al proceso conforme a las razones precedentemente expuestas, se configuró la violación al derecho al sufragio de los accionantes en amparo constitucional. Así se decide.

Respecto al petitorio contenido en la causa AA70-E-2015-000101, en el cual se denuncia la mora electoral por parte de la Junta Directiva de SINTRAMONACA, la Sala advierte que los solicitantes aportaron en su escrito, entre otros documentos, Copias certificadas expedidas por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, contentivas de la última actualización de nómina de afiliados de fecha 17 de febrero de 2009 (folios 11 al 21 del expediente acumulado), donde aparecen los solicitantes en su condición de afiliados así como copia simple de los Estatutos Sociales del sindicato. Igualmente consignaron Acta de Asamblea de fecha 13 de junio de 2015, suscrita por los empleados afiliados contentiva del acuerdo para la solicitud de elecciones presentada ante esta Sala y el Auto 2014-0009, de fecha 04 de agosto de 2014, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en el cual se deja constancia de que la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Molinos Nacionales C.A, fue electa para el período que va desde el 08 de marzo de 2012 hasta el 08 de marzo de 2015.

A partir de la consideración de la documentación antes citada y de las afirmaciones realizadas por las partes en el curso de la audiencia pública y oral, no habiendo sido desvirtuada la afirmación de que hasta la presente fecha no se ha realizado proceso comicial alguno a fin de renovar a la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MOLINOS NACIONALES C.A (SINTRAMONACA), que fue electa para el período 2012-2015, la Sala Electoral considera que la Junta Directiva se encuentra en mora con sus afiliados.

Así se decide.

Por tanto, con base a todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral, declara Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional y Con Lugar la convocatoria a elecciones. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala a fin de restituir la situación jurídica infringida y dado que la Comisión Electoral no actuó con la transparencia e imparcialidad necesaria en todo proceso electoral, considera necesario Reponer el proceso electoral al estado que se convoque la Asamblea General de afiliados para el nombramiento de una nueva Comisión Electoral que permita garantizar el derecho a la participación de los afiliados al “…SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MOLINOS NACIONALES, C.A., (SINTRAMONACA)…”, con la debida transparencia que establece la ley, la cual deberá cumplir posteriormente los trámites previstos en las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales y en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, aprobadas por el C.N.E. mediante Resolución N° 091113-0511 de fecha 13 de noviembre de 2009, publicadas en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 514 de fecha 21 de enero de 2010 y de la reforma contenida en la Resolución N° 120119-003 de fecha 19 de enero de 2012. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado E.J.S.B., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.L.S., J.L.C.A. y E.d.J.A.F., antes identificados, contra “… la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MOLINOS NACIONALES, C.A., (SINTRAMONACA).

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones realizada por la abogada YULEISIS VELÁSQUEZ, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos I.S., J.L., RENNY MEDINA y J.C., ya identificados, en su carácter de trabajadores de la empresa MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) y afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Molinos Nacionales C.A (SINTRAMONACA C.A).

TERCERO

ORDENA REPONER el proceso electoral al estado en que se convoque a la Asamblea General de afiliados a SINTRAMONACA, a fin de elegir a la Comisión Electoral, la cual deberá cumplir posteriormente los trámites previstos en las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales y en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, aprobadas por el C.N.E. mediante Resolución N° 091113-0511 de fecha 13 de noviembre de 2009, publicadas en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 514 de fecha 21 de enero de 2010 y de la reforma contenida en la Resolución N° 120119-003 de fecha 19 de enero de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

JHANNETT M.M.S.

Ponente

F.B.M.C.

C.T. ZERPA

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. N° AA70-E-2015-000101

Exp. N° AA70-E-2016-000022

En treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 66, la cual no está firmada por la magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, por motivos justificados.

La Secretaria Encargada,

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