Sentencia nº 1994 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 07-0795

El 4 de junio de 2007, los ciudadanos I.S.G., C.J. ROJAS, FABRICIO BRICEÑO, EDUARDO GUARAMATO, M.B., ANDRÉS SCHELOETER, A.G., DANIEL HRLIC, ANA TERESA YÁNEZ, YON GOICOCHEA, RONEL GAGLIO, ISABEL PLAZA, ELISA TOTARO, EDUARDO MASSIEU PAREDES, FRANCISCO MARCA, JUAN MEJÍAS, L.H., G.A. GALLO GARRIDO, C.A. ALCOCER MOLINA, RAYMA LÓPEZ, y V.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.775.070, 17.385.752, 13.907.748, 17.268.347, 16.552.781, 17.100.525, 18.032.281, 17.310.541, 16.273.413, 17.704.615, 18.088.465, 16.248.729, 17.476.223, 16.670.031, 18.314.293, 17.348.911, 17.100.565, 17.141.970, 17.146.634, 13.801.657 y 12.544.117, respectivamente, asistidos por los abogados G.H.S., A.R.M. y A.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.459, 57.727 y 48.287, respectivamente, interpusieron escrito contentivo de demanda por intereses colectivos y difusos de los estudiantes venezolanos conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “(…) la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Presidente de la República Hugo Chávez Frías; así como por órgano del Ministerio del Poder Popular Interior (sic) y Justicia, a cargo del ciudadano P.C. y por órgano del Ministerio de la Defensa (sic), en nombre del ciudadano General R.I.B.; a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, en nombre de su Presidenta ciudadana C.F.; al Estado Miranda por órgano de su Gobernador, ciudadano D.C.; al Municipio Libertador, por órgano de su Alcalde ciudadano F.B.; al Municipio Metropolitano por órgano de su Alcalde J.B.; al ciudadano I.R., en su carácter de Fiscal General de la República, al ciudadano G.M., en su carácter de Defensor del Pueblo, al General F.R.F., personalmente y en su carácter de Comandante de la Policía Metropolitana, al ciudadano M.J.R.F., personalmente y en su carácter de Comandante General de la Guardia Nacional, a la C.A. Metro de Caracas, ciudadano G.E.G.L.; a manera de exigir la garantía y protección de los siguientes derechos: 1. El derecho a manifestar pacíficamente derecho que se encuentra inmiscuido dentro de la libertad de conciencia, establecido en el artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como parte de la libertad de conciencia, en concordancia con los artículos 19, 61 y 68 de la Constitución, y el derecho a la reunión pública y a manifestar pacíficamente y a obtener los correspondientes permisos cuando ello sea menester, en forma oportuna en lugares o bienes de dominio público, de uso público dentro del centro de Caracas, como lo son las plazas públicas, la vialidad pública, los monumentos, los bulevares, las aceras, los parques, entre otros. 2. El derecho a la participación y a la no discriminación política, derecho a la participación democrática igualitaria y al ejercicio democrático de la voluntad popular (artículos 2, 3 y 6 de la Constitución), lo que implica el derecho a intervenir como representantes del movimiento estudiantil ante la Asamblea Nacional para expresar sus opiniones y ofrecer planteamientos en relación con las libertades ciudadanas (…)”.

En virtud de su reconstitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado J.E.C.R., Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T.D.P., C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 5 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA DEMANDA POR INTERESES DIFUSOS Y

COLECTIVOS EJERCIDA

La parte accionante presentó escrito contentivo de demanda por intereses difusos y colectivos, en los siguientes términos:

Comienzan por justificar su legitimidad para la interposición de la presente demanda por intereses difusos y colectivos, en su condición de estudiantes y representantes estudiantiles en diversas universidades e institutos de educación superior.

Que la demanda se interpone contra “(…) la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Presidente de la República Hugo Chávez Frías; así como por órgano del Ministerio del Poder Popular Interior (sic) y Justicia, a cargo del ciudadano P.C. y por órgano del Ministerio de la Defensa (sic), en nombre del ciudadano General R.I.B.; a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, en nombre de su Presidenta ciudadana C.F.; al Estado Miranda por órgano de su Gobernador, ciudadano D.C.; al Municipio Libertador, por órgano de su Alcalde ciudadano F.B.; al Municipio Metropolitano por órgano de su Alcalde J.B.; al ciudadano I.R., en su carácter de Fiscal General de la República, al ciudadano G.M., en su carácter de Defensor del Pueblo, al General F.R.F., personalmente y en su carácter de Comandante de la Policía Metropolitana, al ciudadano M.J.R.F., personalmente y en su carácter de Comandante General de la Guardia Nacional, a la C.A. Metro de Caracas, ciudadano G.E.G.L.; a manera de exigir la garantía y protección de los siguientes derechos: 1. El derecho a manifestar pacíficamente derecho que se encuentra inmiscuido dentro de la libertad de conciencia, establecido en el artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como parte de la libertad de conciencia, en concordancia con los artículos 19, 61 y 68 de la Constitución, y el derecho a la reunión pública y a manifestar pacíficamente y a obtener los correspondientes permisos cuando ello sea menester, en forma oportuna en lugares o bienes de dominio público, de uso público dentro del centro de Caracas, como lo son las plazas públicas, la vialidad pública, los monumentos, los bulevares, las aceras, los parques, entre otros. 2. El derecho a la participación y a la no discriminación política, derecho a la participación democrática igualitaria y al ejercicio democrático de la voluntad popular (artículos 2, 3 y 6 de la Constitución), lo que implica el derecho a intervenir como representantes del movimiento estudiantil ante la Asamblea Nacional para expresar sus opiniones y ofrecer planteamientos en relación con las libertades ciudadanas (…)”.

Aducen que el “derecho a la manifestación pacífica” comporta una obligación del Estado en garantizar su ejercicio en tres tiempos subsecuentes, los cuales se materializan en “(…) 1. (…) garantizar un ambiente adecuado previo a las manifestaciones pacíficas. En este sentido el Estado está obligado a permitir las reuniones y manifestaciones pacíficas y espontáneas de la ciudadanía sin someterlas a condicionamientos indebidos (…), lo que conlleva, en caso de ser necesario a la obligación del Estado de conceder oportunamente los permisos necesarios, sin establecer formalismos inútiles para su otorgamiento. Asimismo, los representantes del Estado están obligados de abstenerse de amenazar o agredir física o verbalmente, o intimidar psicológicamente a la población o posibles manifestantes con objeto de prevenir la manifestación pacífica. 2. (…) garantizar un ambiente adecuado durante la reunión o manifestación pacífica (…), el libre desenvolvimiento y desarrollo de las reuniones y manifestaciones pacíficas, no sólo absteniéndose de agredir o repeler indebidamente las mismas, sino incluso estableciendo mecanismos de protección adecuados para que los manifestantes (…) ejerzan sus derechos (…). 3. (…) el derecho a manifestar y reunirse incluye la obligación de los entes públicos de garantizar una obligación adecuada con posterioridad a las manifestaciones. Esto implica que el estado debe evitar retaliaciones contra los manifestantes luego de los actos de protesta pacífica (…)”.

Con fundamente al contenido y alcance del “derecho a la manifestación pacífica”, señalan diversas circunstancias de hecho -vgr. Detenciones, declaraciones de funcionarios públicos en contra de las manifestaciones, prohibición de desarrollar manifestaciones en algunos lugares de la “(…) zona capital donde no se permiten manifestaciones que no sean de personas que apoyan al gobierno nacional (…)”, entre otras- generadas a partir de las manifestaciones “(…) estudiantiles que a nivel nacional [han] venido realizando los estudiantes desde el 28 de mayo de 2007 (…)”, que a su juicio constituyen violaciones o amenazas de violación al derecho a manifestar libremente.

Afirman que “(…) el Estado está en la obligación de prestar los espacios públicos a la voz del estudiantado, sin limitaciones indebidas y de manera plural y libre. Nuestra Carta Magna establece una interacción entre el derecho de los estudiantes a expresar opiniones (…). Por ello requerimos (…), que se ordene a la Asamblea Nacional que responda a la brevedad a nuestra solicitud formulada ante algunos de sus representantes en fecha 1° de junio de 2007, estableciendo además un cronograma periódico de participación del estudiantado en las sesiones de dicha Asamblea Nacional que no limite a quienes, como estudiantes, son críticos al gobiernos (sic) sus posibilidades de participación democrática (…)”, por lo que alegan la “(…) violación o amenaza de violación al derecho de participación democrática igualitaria y a la obligación del Estado de garantizar el ejercicio democrático de la voluntad popular (…)”.

Solicitan como medida cautelar innominada, que se ordene a los Alcaldes del Municipio Libertador y del Distrito Metropolitano de Caracas, así como al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que otorguen los permisos necesarios para realizar una marcha el día viernes 8 de junio de 2007, que “(…) arribará a diversos puntos del centro de Caracas, concretamente la Plaza Caracas, Plaza Bolívar, la Plaza O´Leary y las escalinatas del Calvario (…)”. Asimismo, se ordene a las autoridades nacionales y regionales competentes, así como los cuerpos de seguridad del Estado se sirvan en garantizar el libre tránsito de las personas desde las distintas ciudades del interior de la República hasta la ciudad de Caracas, a fin de permitir la asistencia de dichos ciudadanos a las manifestaciones convocadas y al partido Movimiento Quinta República y a sus partidarios, así como a cualquier simpatizante de grupos políticos de oposición y gobierno a evitar emitir declaraciones que amenacen de alguna forma el derecho a la manifestación política.

Por último, solicitan que previamente a la realización de cualquier manifestación o reunión pacífica se informe a los organizadores el número de funcionarios designados para velar por la seguridad y resguardo de la manifestación, así como la identificación personal de los mismos.

Que se ordene evitar el uso de armas de fuego y de sustancias tóxicas en la represión de manifestaciones pacíficas “(…) sean estas espontáneas o permisadas, ordenando a los cuerpos de seguridad que respeten las reglas mínimas de actuación policial o militar durante este tipo de eventos (…)”.

Que se ordene que los funcionarios designados para velar por la seguridad y resguardo de la manifestación, se encuentren uniformados.

Que se ordene al Presidente de la República o cualquier otro funcionario público o dirigente político que se abstenga de “(…) realizar cualquier acto vejatorio a favor o en contra de cualquier opción política, evitando especialmente los actos de provocación, intimidación o de instigación a la violencia (…)”.

Que sean otorgados con 24 horas de anticipación los permisos requeridos para la realización de la manifestación solicitada.

Que se permita el libre tránsito de autobuses, vehículos y aviones, y se evite cualquier actividad, tales como reparaciones de vías o implementación de alcabalas que sirvan como mecanismos para restringir el acceso de los manifestantes.

Que se ordene al Presidente del Metro de Caracas que garantice la apertura de todas las estaciones de Metro, así como el servicio de Metrobus, antes, durante y después de la manifestación.

Que se exija al Defensor del Pueblo y al Fiscal General, que comuniquen a los organizadores de la manifestación, las funciones de dicha institución que estarán presentes en la referida manifestación.

Que se otorgue permiso a los abogados, defensores y activistas de organizaciones de derechos humanos, para que puedan acceder a verificar el estado de salud y condiciones generales de aquellas personas que hayan sido detenidas en las manifestaciones.

Que se ordene a la Asamblea Nacional que responda la solicitud efectuada, en cuanto a que se les permita a los estudiantes expresar sus opiniones.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala la determinación de su competencia para el conocimiento de la demanda por intereses difusos y colectivos.

En tal sentido, se aprecia que los accionantes alegan la protección de los derechos o intereses colectivos o difusos, con fundamento en el derecho a manifestar de los estudiantes y demás ciudadanos.

Al respecto, se observa que en sentencia Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella expresó, lo siguiente:

(…) cabe recordar que, en sentencia Nº 656, del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G., la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)».

En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.H.T.H.; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

… omissis …

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…)

(Mayúsculas del original).

Igualmente, se advierte que esta Sala en sentencia N° 536 del 14 de abril de 2005 (caso: “Centro Termal Las Trincheras, C.A.), indicó lo siguiente:

(…) Los derechos o intereses difusos tienen como rasgo definidor su indeterminación objetiva, pues el objeto de los mismos es una prestación indeterminada. Así lo determinó esta Sala Constitucional en su fallo n° 1321 del 16 de junio de 2002 (caso: M.F.S. y N.C.L.R.), en el que se señaló lo siguiente:

‘A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda. Un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan. En la privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción los derechos del niño y del adolescente pueden ser difusos en la medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que individual y colectivo se contrarían de manera patente’.

De acuerdo con el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, el incumplimiento por parte del Estado de su obligación de garantizar el desenvolvimiento de la población en un ambiente libre de contaminación, establecida en el último párrafo del mencionado artículo 127 Constitucional, genera un derecho difuso en los ciudadanos, dada la indeterminación objetiva de la prestación debida por el Estado para cumplir con tal obligación.

Mención aparte merecen las consideraciones sobre la legitimación activa en casos como el de autos, en el que se ha alegado la afectación de un bien común, como lo es, vivir en un ambiente con las características señaladas. En el fallo antes referido, la Sala se pronunció sobre la noción de ‘bien común’, y expresó:

‘El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. Vivir en una ciudad bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes’ (cf. J.R., La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de M.L.M., p. 65).

Vivir en un ambiente libre de polución y ecológicamente equilibrado sirve a la comunidad en cuanto tal, y no a la suma de sus componentes, en el sentido expuesto en el fragmento supra transcrito, por lo que ‘el círculo de sujetos interesados (...) desborda en este caso los límites de la individualidad, legitimándose para el ejercicio de la acción a todos los miembros de una determinada colectividad o sólo a alguno de ellos, para deducir una pretensión común a todos’ (Pablo G. deC. e H. deC.. La Tutela Jurisdiccional de los Intereses Supraindividuales: Colectivos y Difusos. Navarra. A.E.. 1999. Págs. 179-180).

En el caso del ordenamiento venezolano, el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones relativas a intereses difusos. Señala dicho artículo:

‘Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento. 2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley (...)’.

Ahora bien, aun cuando dicho artículo 281 otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones tendientes a la tutela de intereses difusos, tal legitimación no puede entenderse como un atributo exclusivo de dicho órgano, más aún cuando el propio texto constitucional consagra, en su artículo 26, que ‘toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ (…) (Vid. sentencia número 3059 del 4 de noviembre de 2003 (Caso: J.B.).

Así lo juzgó esta Sala Constitucional, en su decisión N° 656 del 30 de junio de 2000 (caso: D.P.G.), oportunidad en que se destacó lo siguiente:

‘En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos. En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto. El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sigue esta orientación’ (…).

De conformidad con lo antes expuesto, se colige que la sociedad mercantil Centro Termal Las Trincheras, C.A. posee la legitimación requerida para interponer la presente acción de amparo constitucional por intereses difusos (…)

(Negrillas y subrayado del original).

Asimismo, esta Sala reitera su posición respecto al deber que tiene el Estado de velar porque el correcto cumplimiento de aquellas actividades que sean de interés social, cumplan con su cometido esencial, sin desmedro de los intereses de la colectividad, y actuando por el contrario, en beneficio y defensa del bien común. Así, en la sentencia del 21 de agosto de 2001 (caso: “ASODEVIPRILARA”) se afirmó:

El Estado debe cumplir a la población en las áreas de interés social, de acuerdo a lo que la Constitución y las Leyes pauten, sobre todo cuando al Estado le corresponde la vigilancia y el control de determinadas actividades propias o de los particulares. Si esa función falla, los ciudadanos tienen el derecho de exigirle al Estado que cumpla, pero muchas veces el incumplimiento proviene de la omisión de actividades propias de la administración o de actos administrativos que por su naturaleza causan daños individuales mínimos, casi imperceptibles, motivo por el cual no son reclamados por los ciudadanos (permisos ilegales, exenciones mínimas, autorizaciones, etc.), ya que individualmente no contraen un perjuicio que amerita acudir a la jurisdicción, o que de hacerlo resultaría muy oneroso para el demandante, pero que si se suman o se contemplan como un universo, agravan las necesidades sociales, como -por ejemplo- cuando con mínimos cobros ilegítimos, el cobrador obtiene un lucro desproporcionado a la prestación debida o a su calidad. Se trata de incumplimientos que aislados pueden crear daños leves que no vale la pena reclamarlos individualmente, pero que observados desde una sumatoria de los mismos resultan lesiones graves para la sociedad o partes de ella.

Pretender que la vía para obtener la reparación de estos daños son las clásicas demandas por nulidad de los actos administrativos es una irrealidad, ya que es la conducta omisiva o ilegal del Estado, o de los particulares deudores de la prestación social, la que en bloque produce los actos dañosos a la actividad, y en criterio de esta Sala, esa desviación de poder continuada, producto de una falta en la actividad estatal o de su colusión con los particulares, permite a las víctimas acciones por derechos o intereses difusos, o de otra naturaleza, cuando la prestación incumplida total o parcialmente atenta contra el débil jurídico y rompe la armonía que debe existir entre grupos, clases o sectores de población, potenciando a unos pocos a costas del bien común. El restablecimiento o mejora de la calidad de la vida se convierte en el objeto de las acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, más que la solución de un problema particular en concreto

.

En consecuencia, esta Sala reitera que hasta tanto se dicte la ley que establezca de forma expresa el medio procesal idóneo para la decisión de estas causas, la Sala Constitucional, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la competente para conocer de este tipo de acciones, tal y como se señaló en el caso: “D.P.”, citado supra, que esta Sala ratifica una vez más, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional cuya interpretación vinculante se verificó en dicho caso, a tenor de lo establecido en el artículo 335 ejusdem. Además, considerando que el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que “Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”; por ser la materia debatida de índole constitucional (ejercicio del derecho a manifestar), la Sala se declara competente para conocer de la acción incoada, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

En primer lugar, advierte esta Sala que la demanda por intereses difusos y colectivos incoada por los precitados ciudadanos, contra “(…) la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Presidente de la República Hugo Chávez Frías; así como por órgano del Ministerio del Poder Popular Interior (sic) y Justicia, a cargo del ciudadano P.C. y por órgano del Ministerio de la Defensa (sic), en nombre del ciudadano General R.I.B.; a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, en nombre de su Presidenta ciudadana C.F.; al Estado Miranda por órgano de su Gobernador, ciudadano D.C.; al Municipio Libertador, por órgano de su Alcalde ciudadano F.B.; al Municipio Metropolitano por órgano de su Alcalde J.B.; al ciudadano I.R., en su carácter de Fiscal General de la República, al ciudadano G.M., en su carácter de Defensor del Pueblo, al General F.R.F., personalmente y en su carácter de Comandante de la Policía Metropolitana, al ciudadano M.J.R.F., personalmente y en su carácter de Comandante General de la Guardia Nacional, a la C.A. Metro de Caracas, ciudadano G.E.G.L. (…)”, pretende “(…) exigir la garantía y protección de los siguientes derechos: 1. El derecho a manifestar pacíficamente derecho que se encuentra inmiscuido dentro de la libertad de conciencia, establecido en el artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como parte de la libertad de conciencia, en concordancia con los artículos 19, 61 y 68 de la Constitución, y el derecho a la reunión pública y a manifestar pacíficamente y a obtener los correspondientes permisos cuando ello sea menester, en forma oportuna en lugares o bienes de dominio público, de uso público dentro del centro de Caracas, como lo son las plazas públicas, la vialidad pública, los monumentos, los bulevares, las aceras, los parques, entre otros. 2. El derecho a la participación y a la no discriminación política, derecho a la participación democrática igualitaria y al ejercicio democrático de la voluntad popular (artículos 2, 3 y 6 de la Constitución), lo que implica el derecho a intervenir como representantes del movimiento estudiantil ante la Asamblea Nacional para expresar sus opiniones y ofrecer planteamientos en relación con las libertades ciudadanas (…)”.

Conforme a la pretensión deducida, la Sala debe reiterar su criterio jurisprudencial sostenido en sentencia Nº 1.594 del 9 de julio de 2002, caso: “Alfredo J.G.D. y otros”, mediante el cual se establece la inadmisibilidad de las demandas por intereses colectivos o difusos, en aquellos casos que los accionantes pretenden una representación general en defensa de derechos colectivos o difusos, así como de perseguir la protección constitucional de sus derechos particulares, bajo el argumento de fundadas e inminentes amenazas, para obtener un pronunciamiento de este Alto Tribunal, consistente en una reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios señalados como presuntos agraviantes, particularmente en lo que se refiere al ejercicio del derecho a manifestar consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) Teniendo en cuenta todo lo anterior, esta Sala estima que los accionantes, lejos de acreditar una representación general en defensa de derechos colectivos o difusos, así como de perseguir la protección constitucional de sus derechos particulares, pretenden bajo el argumento de fundadas e inminentes amenazas, obtener un pronunciamiento de este Alto Tribunal, respecto a los hechos sucedidos el 11 de abril pasado en los que basan su acción, y consistente en una reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios señalados como presuntos agraviantes.

La protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos.

Ello -sin lugar a dudas- se traduce en una falta de legitimación procesal activa, y en el uso indebido de una acción judicial, para el logro de un fin distinto al objeto del amparo, que no es otro que la protección de garantías y derechos constitucionales, pues no existen pruebas de amenaza inminente que haga procedente el presente amparo conforme a lo que dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando ha quedado en evidencia que lo pretendido es imposible de determinar, esto es, cuál será la actuación o no de los funcionarios señalados como agraviantes, respecto a las atribuciones, deberes y obligaciones que -constitucionalmente- tienen en el ejercicio de sus funciones públicas, el 11 de julio de 2002, día cuando ha sido convocada la marcha que refieren los accionantes, y donde los funcionarios deben cumplir con la Constitución y las leyes de la República (…)

(Resaltado del presente fallo).

En similar sentido, la Sala en sentencias Nros. 3.312/2003 y 2.539/2005, sostuvo que “(…) los accionantes se abrogan la defensa de los derechos e intereses colectivos de la población venezolana en la realización de manifestaciones y marchas pacíficas, ante lo cual estima conveniente señalar que, simplemente el ser habitantes de la República, no le otorga a los mismos, legitimidad para actuar en nombre de un colectivo, toda vez que pueden haber personas que no tengan interés en esta acción o bien que no estimen la existencia de la violación que señalan los accionantes. De conformidad con el criterio expresado en el precitado fallo, esta Sala considera que los accionantes carecen de legitimación procesal activa para ejercer la presente acción de amparo constitucional, por lo que procede a declararla inadmisible, como lo sostuvo esta Sala en el fallo del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros) (…)”.

Por lo tanto, la Sala de conformidad con el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima que la acción ejercida contra los mencionados funcionarios, órganos y entes a nivel nacional, estadal y municipal, resulta inadmisible por falta de legitimación procesal activa, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara Competente e Inadmisible la demanda por intereses colectivos y difusos interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos I.S.G., C.J. ROJAS, FABRICIO BRICEÑO, EDUARDO GUARAMATO, M.B., ANDRÉS SCHELOETER, A.G., DANIEL HRLIC, ANA TERESA YÁNEZ, YON GOICOCHEA, RONEL GAGLIO, ISABEL PLAZA, ELISA TOTARO, EDUARDO MASSIEU PAREDES, FRANCISCO MARCA, JUAN MEJÍAS, L.H., G.A. GALLO GARRIDO, C.A. ALCOCER MOLINA, RAYMA LÓPEZ, y V.V., asistidos por los abogados G.H.S., A.R.M. y A.R.S., ya identificados, contra “(…) la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Presidente de la República Hugo Chávez Frías; así como por órgano del Ministerio del Poder Popular Interior (sic) y Justicia, a cargo del ciudadano P.C. y por órgano del Ministerio de la Defensa (sic), en nombre del ciudadano General R.I.B.; a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, en nombre de su Presidenta ciudadana C.F.; al Estado Miranda por órgano de su Gobernador, ciudadano D.C.; al Municipio Libertador, por órgano de su Alcalde ciudadano F.B.; al Municipio Metropolitano por órgano de su Alcalde J.B.; al ciudadano I.R., en su carácter de Fiscal General de la República, al ciudadano G.M., en su carácter de Defensor del Pueblo, al General F.R.F., personalmente y en su carácter de Comandante de la Policía Metropolitana, al ciudadano M.J.R.F., personalmente y en su carácter de Comandante General de la Guardia Nacional, a la C.A. Metro de Caracas, ciudadano G.E.G.L.; a manera de exigir la garantía y protección de los siguientes derechos: 1. El derecho a manifestar pacíficamente derecho que se encuentra inmiscuido dentro de la libertad de conciencia, establecido en el artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como parte de la libertad de conciencia, en concordancia con los artículos 19, 61 y 68 de la Constitución, y el derecho a la reunión pública y a manifestar pacíficamente y a obtener los correspondientes permisos cuando ello sea menester, en forma oportuna en lugares o bienes de dominio público, de uso público dentro del centro de Caracas, como lo son las plazas públicas, la vialidad pública, los monumentos, los bulevares, las aceras, los parques, entre otros. 2. El derecho a la participación y a la no discriminación política, derecho a la participación democrática igualitaria y al ejercicio democrático de la voluntad popular (artículos 2, 3 y 6 de la Constitución), lo que implica el derecho a intervenir como representantes del movimiento estudiantil ante la Asamblea Nacional para expresar sus opiniones y ofrecer planteamientos en relación con las libertades ciudadanas (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 07-0795

LEML/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, por las siguientes razones:

En general, se entiende en doctrina por intereses difusos los que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto a integrantes de grupos, clases o categorías de personas, que están ligadas en virtud de la pretensión de goce, por parte de cada una de ellas, de una misma prerrogativa. De forma tal que la satisfacción de fragmento o porción de interés que atañe a cada individuo se extiende por naturaleza a todos; del mismo modo que la lesión a cada uno afecta simultánea y globalmente a los integrantes del conjunto comunitario; y los intereses difusos se traducen en colectivos, a través de un proceso de sectorialización y especificación.

En el caso Yatama vs. Nicaragua (Sentencia de 23.06.05) la Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo:

  1. La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizados, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa. (Subrayado añadido).

  2. El ejercicio de los derechos a ser elegido y a votar, íntimamente ligados entre sí, es la expresión de las dimensiones individual y social de la participación política.

Así, en criterio de quien concurre con el veredicto anterior, la materia de derechos políticos puede encuadrar en el ámbito de los intereses difusos en determinadas circunstancias, en las que el bien jurídico cuya protección se pretende adquiere distinta entidad porque adquiere mayor -o, al menos, distinta- relevancia jurídica en cabeza de la colectividad aún cuando, en otras circunstancias, sería susceptible de apropiación individual.

En este caso, los derechos cuya garantía se pretende se quieren ejercer en su dimensión social o colectiva y no como la suma de los derechos individuales de cada uno de los miembros de la sociedad a quienes la Constitución se los reconoce.

Así, no tiene la misma entidad la violación a los derechos políticos de cada uno de los ciudadanos, individualmente considerados, quienes habrían visto amenazados sus derechos en las circunstancias que se narraron en el fallo –si fuera comprobada la denuncia-, que igual agravio con enfoque desde el colectivo de todos los ciudadanos que habrían sufrido la misma situación.

Precisamente, sería lo contrario lo que resultaría absurdo: que cada uno de los ciudadanos que se sintieren amenazados, como grupo, en el ejercicio colectivo de sus derechos políticos tuvieren que entablar demandas individuales en protección a los derechos de cada uno; piénsese qué pasaría si sólo un justiciable hubiese interpuesto, en nombre propio, una demanda en contra de la misma amenaza; ¿tendría la misma relevancia jurídica la amenaza del derecho a la participación política o a la manifestación pública, p.e., de un solo ciudadano?; ¿podría el juez constitucional ordenar que cesara la amenaza -de comprobarse la denuncia-, lo cual afectaría, como colectivo, a todos los ciudadanos, para el restablecimiento de la situación jurídica de uno solo de ellos? Por otra parte, incluso en la circunstancia que antes fue explicada de demandas individuales contra el mismo hecho lesivo, la propia Ley de Amparo ordenaría su acumulación (artículo12).

En cambio, la Sala ha debido reconocer la legitimación de los actores y abrir la causa a trámite.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

F.A.C.L.

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0795

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien, suscribe, Magistrada C.Z. deM., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo que declaró inadmisible la demanda por intereses colectivos y difusos interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos I.S.G. y otros.

Según alegó la mayoría sentenciadora, con base en lo dispuesto en las sentencias núms. 1594/2002, 3312/2003 y 2539/2005, la demanda ejercida resultaba inadmisible porque los demandantes carecían de la legitimación activa necesaria al abrogarse la defensa de los derechos e intereses colectivos de la población venezolana en la realización de manifestaciones y marchas pacíficas; pues podían haber personas que no tuvieran interés en la acción o que no estimen que existan las lesiones que señalan los demandantes.

En criterio de quien suscribe, la demanda era inadmisible con base en un supuesto diferente. En efecto, las sentencias núms. 3648/2003, 536/2005 y recientemente la 1522/2007 admiten, a diferencia de la tesis contenida en la sentencia disentida, la posibilidad del ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos. Así, en el fallo N° 536/2005 se lee:

En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos. En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos

.

De modo que, en opinión de quien suscribe, era viable admitir la legitimidad de los demandantes para representar, pese a la individualidad de la acción, los intereses de la colectividad para la realización de manifestaciones y marchas pacíficas.

Asunto distinto era la inadmisibilidad con ocasión a la falta de conexidad entre las pretensiones con ocasión a la diversidad de órganos contra los cuales acciona la parte demandante, y que en su conjunto impedía que existiera un litis consorcio pasivo. Así, según se lee del escrito, los demandantes accionan contra: a) el Presidente de la República, b) el Ministro del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, c) el Ministro del Poder Popular de la Defensa, d) la Asamblea Nacional, e) la Gobernación del Estado Miranda, f) el Alcalde del Municipio Libertador, g) el Alcalde del Municipio Metropolitano de Caracas, h) al Fiscal General de la República, i) al Defensor del Pueblo, j) al Comandante de la Policía Metropolitana, k) al Comandante General de la Guardia Nacional, y l) a la C.A. Metro de Caracas.

Es evidente que la enorme diversidad de órganos demandados, así como las distintas competencias que cada uno tiene asignadas, impedía, en caso de que se declararse una sentencia apreciativa, que la Sala singularizase la lesión en uno de ellos, así como también impedía, por razones de distribución competencial, que todos y cada uno de ellos pudiese ser considerado en cuota parte causantes de la lesión alegada.

La mencionada imposibilidad se traducía entonces en la inadmisibilidad de la acción, pues, tal como se afirmó en la sentencia N° 2458/2001, una acción admitida en contrario a lo que dispone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo dispuesto en los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, visto que el trámite a seguir para las demandas por derechos colectivos y difusos es el pautado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para el procedimiento oral, era factible que la mayoría sentenciadora declarase inadmisible la acción con base en lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y así debió ser declarado por la mayoría sentenciadora.

Queda así expuesto el criterio de la Magistrada Concurrente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Concurrente

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.C. Exp.- 07-0795

CzdeM/

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