Sentencia nº 439 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 12 de febrero de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia escrito mediante el cual la abogada L.M.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.549, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano I.S.R., titular de la cédula de identidad número V.- 7.223.631, interpuso ante la Sala de Casación Penal SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en relación con la causa identificada con el alfanumérico 30J-899-2014, que cursa ante el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN, tipificados en los artículos 175 y 375 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana A.M.H.P., quien era su esposa.

El 18 de febrero de 2015, se dio entrada a la Solicitud de Avocamiento; en esa misma fecha, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, en esa misma fecha, previa distribución y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, correspondió la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal debe determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, al efecto, observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

De las disposiciones transcritas se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada por el artículo 31, numeral 1, de la ley que lo rige, para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que las mismas se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.

En esta oportunidad, se observa del escrito presentado que el juicio a cuyo conocimiento se pretende que se avoque esta Sala de Casación Penal lo constituye el proceso seguido en contra del ciudadano I.S.R., por la supuesta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN, tipificados en los artículos 175 y 375 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana A.M.H.P., el cual cursa ante el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; siendo así, se concluye que el caso de autos es de naturaleza penal y, por tanto, es afín con la materia propia de esta Sala de Casación Penal, ya que en dicho trámite se discute si el referido ciudadano incurrió en un injusto de este tipo.

Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, ambos de la referida ley orgánica, esta Sala de Casación Penal se estima competente para conocer de la petición interpuesta, y así se establece.

II

DE LOS HECHOS y ANTECEDENTES

De la documentación aportada por la solicitante del avocamiento, particularmente de la copia certificada de la Acusación Particular Propia suscrita por la Asociación Civil una L.F. a la Violencia y el Maltrato presentada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 26 de junio de 2011, contenida en los folios 65 al 99, se señalaron los hechos siguientes:

Que “[e]n fecha 20 de mayo de 2011, la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abogada M.E.R., inicia investigación, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, contra la libertad individual de las personas y contra la propiedad, signada con el numero (sic) G.-641.869, nomenclatura de la subdelegación de S.M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas quienes posteriormente remiten a la Dirección de Investigaciones contra El Terrorismo, de ese mismo Cuerpo policial, en razón a la ampliación realizada por A.M.H. PEPINOS…”.

Que “[i]niciada por denuncia de la ciudadana A.M.H.P., quien manifestó entre otras cosas que el día 21 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, fue interceptada por varios sujetos armados en un vehículo, clase camioneta marca Toyota, modelo land cruiser, color dorado, ano (sic) 2002, placas BAZ-35C montándose dos de ellos en su vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, color gris medio, placas AAM-83Y, tipo sedan (sic), llevándosela desde donde se encontraba en el estacionamiento ubicado en Carmelitas, Caracas, cerca del Banco Central de Venezuela, a lugares desconocidos. Posteriormente le vendaron los ojos, procedieron a violarla por vía vaginal y reiteradamente por los distintos sujetos dentro de su vehículo y posteriormente pasándola al vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo land cruiser, color dorado, placas BAZ-35C, año 2002, donde también la violaron, vehículo que posteriormente se determino (sic) que era propiedad del ciudadano E.J. (sic) HERNANDEZ (sic) FAJARDO, y entre los que se encontraba el ciudadano IVAN (sic) SOSA RIVERO, el ex conyugue (sic) de la victima (sic) A.M.H.P., quien fue reconocido por la misma al momento de la perpetración del hecho, tal y como lo señala en la ampliación de su declaración”.

Que “[p]osteriormente es liberada la (sic) altura del Hotel Crillón ubicado en la avenida Libertador, de esta ciudad, luego de haberla despojado de su vehículo, objetos varios y documentos personales, avistando en ese momento una patrulla de la Policía Metropolitana y del otro lado había un señor en el momento en el que se disponía a pedir ayuda llego (sic) su ex conyugue (sic) IVAN (sic) SOSA RIVERO, quien la aborda por detrás, oponiendo resistencia por parte de la víctima, quien le dijo que lo había visto en el momento que estaba siendo violada y ultrajada, y él le manifestó que estaba porque estaba pagando su rescate y eso sucedió mucho antes de que comenzaran a pedir el rescate los antisociales. Posteriormente l (sic) traslado (sic) a la clínica S.d.L., manteniéndola amenazada de muerte para que no la (sic) manifestara en su denuncia que lo había visto en el lugar de los hechos como partícipe del mismo, estando allí, fue atendida por un médico residente, quien la refiere a medicatura forense”.

Que “[l]uego, la victima (sic) A.M.H.P. acompañada de su IVAN (sic) SOSA RIVERO, fueron a la sede de la subdelegación de S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la cual no la dejaba sola en ningún momento; enseguida se trasladaron a la sede de la Medicatura Forense, ubicada en Bello Monte, a esa hora de la madrugada, siendo informada por su ex esposo que no había medico (sic) forense que la atendiera para proceder a realizarle el referido examen Ginecológico Forense de Ley, se fueron al Batallón Caracas, hasta al Batallón Caracas, hasta que amaneció, la victima (sic) entre otras cosas indica que su ex esposo IVAN (sic) SOSA RIVERO, le dio una pastilla amarilla con un tilo. Posteriormente ella cuando entro al baño, se dio cuenta que la ropa que tenia (sic) puesta su ex esposo cuando lo vio en el lugar de los hechos, se encontraba en el piso al lado de la poceta; no haciéndole caso por lo que no se lavo (sic) sus partes intimas (sic), desobedeciendo lo que el (sic) le había indicado. En horas del mediodía la traslado para Medicatura Forense, donde fue atendida, luego se fueron al Hospital Militar y en un descuido del ciudadano IVAN (sic) SOSA RIVERO, la victima (sic) A.M.H.P., tomo (sic) su celular, a los fines de revisarle los mensajes que tenía en el mismo, verificando que tenia (sic) trece mensajes guardados y dos urgentes el primero de los mensajes que escucho (sic) decía textualmente (extracto de su declaración) ‘IVAN (sic) ES EUCLIDES ME ESTOY QUEDANDO SIN BATERIAS QUE VOY HACER CON ELLA’, de fecha viernes 21 a las 11:13 minutos de la noche, enseguida el (sic) se le acerco (sic), y ella huyo (sic) del Hospital hacia el estacionamiento, permaneciendo allí en compañía de su madre R.H.P.H., su hermano A.L.H.P. y su amiga SIRIA COROMOTO FAKHR EL DEIN, en espera de la Dra. M.M.d.T., quien era su abogada en lo referente al divorcio”.

Que “[d]irigiéndose [p]osteriormente a la Policía Militar, donde denuncio (sic) el hecho y el encuentro de unas granadas en su domicilio, siendo acompañada por su abogada la Dra. M.M.d.T., y su familia, teniendo que ser trasladada al Hospital Militar dentro del Fuerte Tiuna por motivos de salud. Luego se dirigen a Fiscalía Militar donde denuncia los hechos y las investigaciones fueron remitidas a la Dirección de Investigaciones contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de hacer una ampliación de su denuncia”.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los argumentos expuestos por la solicitante para que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano I.S.R., son los siguientes:

Que “[e]l proceso se encuentra PARALIZADO actualidad (sic) por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; sin justificación legal alguna, so pretexto de trámite de Recusación interpuesto contra la Jueza del Tribunal Vigésimo Cuarto 24 (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción (sic) Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que “[e]l proceso ha venido presentando RETARDO PROCESAL desde el año 2011 y hasta la presente fecha. Motivado a mas (sic) de 14 diferimientos ocurridos antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. Dos (2) interrupciones de Juicio ocurridos, el primero, en Abril de 2012 por (sic) propiedad (sic) de mi defendido; siendo notificada la Fiscalía 51° del Ministerio Publico”.

Que “[s]e remitió la causa al Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de esta misma circunscripción (sic), donde continuó el RETARDO PROCESAL, con múltiples diferimientos injustificados; por lo que en razón de [la] Parcialidad con la representación judicial de la denunciante, entre otros, se interpuso Recusación que se encuentra en trámite en la actualidad”.

Que “… [e]l procesado tiene detenido casi 4 años, desde el 31/05/2011, sin que a la presente fecha se haya aperturado juicio oral y público y sin que el Ministerio Publico (sic) haya solicitado prórroga tempestivamente”.

Que “… [l]os Tribunales que han venido conociendo del asunto han permitido la participación ilegal en el proceso de la ONG una l.f. a la violencia y el maltrato, aupada por ex funcionarias destituidas del Ministerio Público, que han influenciado en el retardo procesal ocurrido en el presente proceso”.

Que “… [e]l proceso se ha venido tramitando en violación a normativas constitucionales inherentes al derecho a la defensa, del debido proceso y derecho a Doble Instancia por desistimiento forzado del Recurso de Apelación”.

Que “[l]os hechos ocurrieron hace más de 10 años. En fecha 22-05-2.004, la ciudadana A.H.P., nativa de Ecuador y Ex esposa de mi defendido, interpuso denuncia contra sujetos desconocidos ante el C.I.C.P.C. SUB DELEGACIÓN S.M. (sic), por la presunta comisión de los delitos de violación, secuestro y el delito de robo de vehículo propiedad de mi defendido; siendo notificada la Fiscalía 51° del Ministerio Público”.

Que “[d]os (2) días después de ocurrido los hechos (24/05/2004) en a.d.C., Supervisión y Dirección del MINISTERIO PUBLICO (sic), la causa fue remitida irregularmente a la División Contra el Terrorismo del C.I.C.P.C., por el funcionario N.C.R.; donde la denunciante, cambió su versión de los hechos anteriormente denunciados, involucrando a mi defendido con un supuesto olor a perfume”.

Que “[a] partir del cambio de denuncia, se inició una investigación a espalda del investigado IVAN (sic) SOSA RIVERO. El Ministerio Publico (sic), no emplazó, ni citó, ni de ninguna manera notificó de la investigación dando lugar a la INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN DE CARGOS; por el contrario, en subversión del orden procesal, solicitó Medida Judicial Privativa de Libertad (pieza 4 del expediente, folios 2 al 22) ligeramente acordada por el Tribunal 34° de Control que acordó la privativa de libertad”.

Que “[p]or intermedio del Ministerio de la Defensa IVAN (sic) SOSA RIVERO atendió el llamado de Ley, teniendo lugar la audiencia de presentación en fecha 07/12/2004. (Folios 42 al 47 de la pieza 7), en violación a los derechos consagrados, en los antes artículos, 125.1, 126, 130, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha y 49.1 Constitucional”.

Que “[e]s de recalcar que en la audiencia de presentación tampoco se dio cumplimiento al acto de imputación de cargos, ni siquiera de forma material; para mayor abundamiento se cita el contenido de la exposición Fiscal, ocurrida durante la audiencia de presentación:

‘Esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, ratifica (sic) la solicitud de medida privativa de libertad en contra del ciudadano IVAN (sic) SOSA RIVERO por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del mismo, solicito que declare el ciudadano imputado IVAN (sic) SOSA RIVERO, de conformidad con el articulo (sic) 130 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a precalificar los hechos objeto de la presente investigación, es todo. .../... Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico (sic) toma la palabra nuevamente, para continuar con su exposición: Ratifico (sic) en todas y cada una de sus partes la solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano IVAN (sic) SOSA RIVERO por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en los artículos 375 primer aparte, 175 primer aparte ambos del Código Penal, respectivamente y artículos 5 y numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal, todo ello en virtud de que ha considerado esta representación fiscal no han variado las circunstancias que originaron que este Tribunal en fecha 22 de julio de 2004, decretara la privación Judicial de Libertad en contra del imputado de autos, aunado a ello considera esta representación que en la presente causa, pudiera haber peligro de obstaculización, por parte de dicho ciudadano por la pena que podría llegar a imponérsele en caso de resultar este culpable de los hechos que se le imputan, asimismo podría haber peligro de obstaculización, configurando de esta manera todos los elementos para que se ratifique la medida en contra del hoy imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que esta representación fiscal en el término de treinta días presentara su acto conclusivo a que diera lugar, es todo’.

Que “[t]odos los argumentos explanados por la Defensor (sic) Publico (sic) en ocasión a la violación de las normativas constitucionales fueron desestimados por el Tribunal de Control; y siendo recurridos en tiempo útil por la referida Defensora Publica (sic) (…) Dra. VERONICA (sic) SOTO, (hoy Jueza Penal de la República) mediante el ejercicio del Recurso de Apelación de fecha 12/12/2004, (folios 60 y siguientes de la pieza 7)”.

Que “[l]as transgresiones constitucionales fueron también desestimados (sic) por la Alzada apartándose de la reiterada Jurisprudencia en casos semejantes; declaró sin lugar la apelación mediante decisión cursante a los folios 104 al 117 de la pieza especial N° 3 del expediente; que se cita en extracto a efectos de mejor ilustración en los términos siguientes:

‘Si bien es cierto que el imputado puede declarar ante el Fiscal cuando este lo cite, no existe una norma que establezca expresamente que debe ser citado: Sin embargo la jurisprudencia nacional ha considerado que debe formularse una imputación y llamársele a la Fiscalía para imponerlo del contenido de la investigación. Sin embargo la ausencia de esta citación no vicia de nulidad el decreto de privación de libertad.../... Esta Corte ha venido sosteniendo en reiteradas decisiones en casos similares que si bien es cierto es recomendable que el Fiscal agote esa imputación al investigado, los autos no resultan viciados de nulidad en ausencia de esta imputación no establecida en el Código Orgánico Procesal Penal’.”.

Que “…posteriormente y siendo conocida la causa por otro Tribunal en función de Inhibición (sic) planteada y declarada con lugar. La Defensa Publica (sic) N° 40 solicitó Revisión de Medida al Tribunal 36° de Control, y por el cual le fue otorgada a IVAN (sic) SOSA RIVERO una Medida Sustitutiva de Libertad el 22/04/2005; posteriormente revocada por injerencia de la representación de la denunciante en el medio judicial”.

Que “[a]nte las múltiples irregularidades ocurridas en el trámite de la investigación y las irregularidades incurridas por los actores del momento en la administración de Justicia, mi representado IVAN (sic) SOSA RIVERO solicitó intervención, mediante DENUNCIA, de la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales; Sub Comisión de Derechos Humanos, Garantías Constitucionales y Régimen Penitenciario; por violación de derechos fundamentales, la que dio origen a la investigación respectiva y del (sic) la cual se determinó mediante INFORME DEFINITIVO, la violación de principios fundamentales de estricta observancia, donde se concluyó, entre otros particulares que se citan en extracto y que elevo (sic) al conocimiento de este Tribunal, en los siguientes términos:

‘De los hechos estudiados ante ésta comisión, se encuentran (sic) que existen suficientes elementos de convicción, para que los actos ilícitos objeto de dicha investigación, sean esclarecidos y así determinar a ciencia cierta si los hechos denunciados por el ciudadano IVAN (sic) SOSA RIVERO, tiene alguna incidencia en el proceso penal llevado en su contra, en ocasión a denuncia interpuesta por su ex esposa ante la División Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), la que se establece conforme a los (sic) considerando (sic) siguientes:

  1. - Observa ésta (sic) sub comisión que efectivamente existe irregularidad en el proceso penal llevado contra el ciudadano IVAN (sic) SOSA RIVERO y la auto adjudicación de la causa por parte de la División Contra El Terrorismo del C.I.C.P.C., sin comisión previa por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

    2,- Observa éste (sic) despacho los señalamientos hechos por la Defensora Público (sic) N° 40 Dra. V.S...., donde expresó: Que al revisar las actuaciones se percató que su defendido ‘nunca había sido citado durante la investigación llevada por el Ministerio Público’ que ‘nunca se le impuso de las actuaciones’, que ‘jamás ni siquiera fue imputado’, violando de ésta manera el debido proceso’.

    De lo expuesto anteriormente, concluye esta Sub Comisión de Derechos Humanos que el ciudadano IVAN (sic) SOSA RIVERO fue llamado a través de su (sic) órgano de adscripción por la jurisdicción penal ordinaria, después de haber sido decretado (sic) en su contra una medida privativa judicial de libertad, vale decir, sin haber sido previamente imputado, así se evidencia de…Omisis.

    Expuesto lo anterior ésta (sic) Comisión comprobó la violación al Debido Proceso en el proceso penal llevado a cabo contra el ciudadano IVAN (sic) SOSA RIVERO que conoce en la actualidad el Tribunal 36° de Control del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que es evidente que el ciudadano IVAN (sic) SOSA RIVERO no fue notificado del proceso penal llevado en su contra, desde sus inicios ni aún después de haberse decretado medida cautelar privativa de libertad, violándose en consecuencia su Derecho y Garantía Constitucional a la Defensa.

  2. - Observa esta Comisión que en fecha 21-08-2.005 fue utilizado un medio de prensa escrito para emplazar al ciudadano Ministro de la Defensa a la entrega del ciudadano IVAN (sic) SOSA RIVERO, donde aludió al castrense como aquel que liderizó la toma de la Brigada Motorizada de la Policía Metropolitana, por lo que se colige la violación a la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia... omissis.

  3. - Por otro lado cabe destacar la irregularidad que consta de inspección judicial anexa al presente informe signada bajo la letra ‘h’, materializada por la manipulación de los oficios dirigidos a la División de Captura, contentivos de la orden de captura librada contra el ciudadano IVAN (sic) SOSA RIVERO, por parte del funcionario N.C. adscrito a la División contra el Terrorismo del C.I.C.P.C. quien habiéndola retirado personalmente del tribunal de la causa, sin embargo omitió su entrega a la División de Captura donde estaban dirigidas; situación que hace concluir a esta Comisión un interés manifiesto en las resultas de las mismas por parte del identificado funcionario ...Omissis... por lo que se infiere que el funcionario N.C.R. violó el principio rector del proceso penal de imparcialidad e igualdad entre las partes en la instrucción de la causa llevada contra el ciudadano IVAN (sic) SOSA RIVERO, por lo que se concluye que la intervención del referido funcionario en la investigación in comento, adolece de seriedad y transparencia dando lugar a fundadas dudas respecto a la veracidad del resultado de su intervención, por lo que las mismas deben ser desechadas del proceso’.”.

    Que “[a]sí mismo recurrió por ante la Fiscalía General de la República mediante denuncia interpuesta contra el irregular actuar de la Fiscal 51° Abogada MARIA (sic) E.R.; resultando relevada del caso y posteriormente retirada del Ministerio Publico (sic)”.

    Que “[p]ese a dicho pronunciamiento de la Comisión de la Asamblea Nacional, continuó y continúa la arbitrariedad judicial. Con el objeto de enfrentar el requerimiento jurisdiccional y a los f.d.R.S.I., mi representado recurrió en aquel entonces, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, solicitando una medida de protección a los fines de ponerse a derecho para enfrentar todos (sic) las denuncias inventadas en su contra por su ex esposa ante diferentes entes. Siendo que (sic) el caso que aun admitida dicha solicitud, no se llegó a tener conocimiento de pronunciamiento alguno al respecto”.

    Que “[e]n fecha Mayo de 2011, el ciudadano IVAN (sic) SOSA RIVERO fue puesto a derecho siendo recluido en Y.I. y posteriormente cambiado al Centro de Nacional de Procesados Militares; habiéndose (sic) transcurrido más de UN (1) año de detenido, con retardo procesal tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 24, 25 y 26 de Abril de 2012; con el tardío levantamiento de las actas casi Dos (2) meses después (13/06/2012) a pesar de queja interpuesta por ante la Inspectoría de Tribunales”.

    Que “[c]omo se mencionó anteriormente, la hoy ex Fiscal 51°, abogada MARIA (sic) E.R. fue relevada del conocimiento del caso pero esta ciudadana junto con otras ex funcionarias destituidas del Ministerio Publico (sic), constituyeron en el 2008 la O.N.G. ASOCIACIÓN CIVIL UNA L.F. A LA VIOLENCIA Y EL MALTRATO, Registrada, en fecha posterior a los hechos (10/09/2008 ante el Registro público (sic) Quinto, del Dtto. Capital bajo el N° 2, folio 4, tomo 6 del Protocolo de Transcripción respectivo)”.

    Que “[s]egún poder cursante a los folios 248 al 250 de la pieza 12 del expediente, la presunta víctima otorgó poder de representación a la persona jurídica. Asociación civil una l.f. a la violencia y el maltrato”.

    Que “[m]ediante escrito cursante a los folios 285 al 292 de la pieza 12, la abogada E.H.S. (sic); actuando en NOMBRE Y REPRESENTACIÓN de la O.N.G.; presentó 7 años después de presentada la acusación Fiscal, escrito [de] acusación particular propia, en alusión al 326 del COPP”.

    Que “[p]osteriormente, la denunciante otorgó otro poder, a un pull de abogadas todas ex fiscales retiradas del Ministerio Publico (sic) quienes también acreditándose la representación de la ONG, en HIBRIDA (sic) REPRESENTACION (sic) (persona natural y persona jurídica con más de 7 abogados), participan en patrocinio conjunto con el Ministerio Publico (sic) en representación de la denunciante”.

    Que “[e]l devenir ilegal de la ONG está representado por el hecho de que la DIRECTIVA Y REPRESENTACION (sic) LEGAL SE ENCUENTRA VENCIDA, Y ESTA O.N.G. NO OTORGÓ PODER ALGUNIO (sic) PARA SU REPRESENTACION (sic) EN EL PROCESO…”.

    Que “SEGÚN LOS ESTATUTOS: La Directora Ejecutiva K.M. (sic) DE ORELLANA fue la persona natural designada por la Asamblea Constitutiva para representar a la Asociación judicial o extrajudicialmente, con facultades para otorgar poderes, previa autorización de la Junta Directiva y cuyo cargo expiró el 10/09/2010, toda vez que su designación fue por DOS (2) AÑOS, a partir de su inscripción en el Registro el 10/09/2008”.

    Que “[p]ese a estas irregularidades elevadas al Juez de Control en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, tuvo lugar la arbitraria incorporación al proceso mediante otorgamiento de cualidad procesal sin la existencia de acreditación en autos de documento poder para actuar en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL UNA L.F. A LA VIOLENCIA Y EL MALTRATO y además por estar expirada la vigencia de su Junta Directiva; el Tribunal desconoció las reglas de representación estipuladas en el ordenamiento jurídico Venezolano atribuyendo cualidad y capacidad jurídica sin estar previamente otorgadas las facultades de Ley para actuar en juicio en nombre de tercero, con lo que mermó el derecho a mi representado a una eventual acción derivada de las actuaciones que se vienen realizando en contra del ciudadano IVAN (sic) SOSA RIVERO, a través de dicha asociación”.

    Que “[d]e allí la participación irregular de la identificada O.N.G. en el presente proceso que denunciamos en el presente avocamiento”.

    Que “[s]e remitió el expediente a juicio en fecha (13/06/2012), mientras el recurso de apelación continuaba reposando en los archivos del Tribunal 5o de Control; dándose apertura al Juicio por primera vez el 22/10/2012, a pesar de estar pendiente RECURSO DE APELACIÓN, en especie de subversión del orden procesal”.

    Que “… avanzado el juicio en casi un 70%, la Sala que conocía del Recurso de Apelación ejercido contra los inconstitucionales pronunciamientos del Tribunal 5o de Control en ocasión a la Audiencia Preliminar, solicitó la remisión del original del Expediente que se encontraba en el Tribunal 26° de Juicio, con el inminente peligro de interrupción de juicio y la nefasta consecuencia que hubo de RENUNCIAR FORZOSAMENTE AL RECURSO DE APELACIÓN con el único fin de proteger lo avanzado del JUICIO, dado el acontecimiento irrepetible de deposición de testigo (del Ministerio Publico (sic)) con cáncer terminal; perdiéndose en consecuencia la Doble Instancia por forzado desistimiento”.

    Que “[e]n el caso de marras, tuvo lugar una segunda apertura de Juicio, permitiéndose nuevamente la participación de ONG; pues, todos los Jueces conocedores de la fraudulenta, participación de esta ONG en el proceso, se han escudado en la complaciente tutela otorgada por el Tribunal 5o de Control durante la fase intermedia, para amparar la CONTINUADA intervención ilegal de la identificada ONG”.

    Que “… teniendo lugar una segunda apertura de juicio, ya perdido aquel importante testimonio (irrepetible por fallecimiento de testigo con cáncer); se vio interrumpido nuevamente el proceso por la Rotación de Jueces ocurrida en Abril de 2014; el cual no ha tenido lugar la nueva apertura (por tercera vez) por inhibición declarada con lugar de la Jueza designada para el Tribunal 26° de Juicio; correspondiéndole conocer al Tribunal 24° de Juicio que tampoco dio apertura al juicio debido a múltiples diferimientos, el último de los diferimientos acordado complacientemente a la representación de la denunciante, sin justificativo legal alguno y por el cual se procedió, entre otros argumentos, a la RECUSACIÓN que se encuentra en trámite de Apelación en el expediente 412-14 de la nomenclatura de esta Sala”.

    Que “… nos encontramos frente a una escandalosa violación al orden público constitucional, donde la subversión del orden procesal dejó mutilado el Derecho de Defensa en la Doble Instancia y el derecho de acceso a la justicia quedando firme todas las irregularidades incurridas por el Tribunal de (sic) 5o en Funciones de Control, con el rechazo o inadmisibilidad de pruebas ofrecidas por la defensa del procesado y con la ilegal Tutela otorgada por los Tribunales conocedores del asunto, a la ONG para intervenir en el presente proceso en forma irregular, lo que se explanará en capitulo (sic) separado para el conocimiento de esta Sala en la presente solicitud de Avocamiento”.

    Que “[l]a defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación, derechos constitucionales que fueron vulnerados al ciudadano IVAN (sic) SOSA RIVERO al no ser impuesto de la investigación, ni desde sus inicios, ni aún después de haberse dictado en su contra medida privativa de libertad; es decir, que mi representado jamás fue imputado de los hechos; en vulneración al PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, impidiendo el derecho a que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad; en fin, se vulneró el derecho a la ASISTENCIA JURÍDICA desde los actos iniciales de la investigación, no tuvo acceso a la investigación ni dispuso del tiempo ni medios adecuados para ejercer su defensa”.

    Que “[d]ado el señalamiento directo de la denunciante, debió ser considerado como ‘Sujeto Procesal’ titular de Derechos Fundamentales, Constitucionales y Legales, tales como el Derecho a un DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA, DERECHO A SER OIDO (sic), DERECHO DE ASISTENCIA JURIDICA (sic) DESDE LOS ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACION, IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, IMPARCIALIDAD, DERECHO AL HONOR, DERECHO AL BUEN NOMBRE, previstos en los artículos 46 numeral 2; 49 numerales 1, 2 y 3; 21; 22 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1°; 8°; 10; 11; 12; 125 numerales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fin que se violó la Tutela Judicial Efectiva conforme a los artículo (sic) 2, 26 y 257 Constitucionales, a mi defendido se le debió garantizar su status de ‘ciudadano’ con sus derechos y garantías constituciones (sic)”.

    Que “[c]ontinuando con el orden de trasgresiones de orden Constitucional, resulta más que evidente que a mi representado se le causó INDEFENSIÓN, por el contrario, la obligación legal de imponerlo de los autos fue sustituido (sic) por una medida privativa de libertad, sin ser oído, en violación a la presunción de inocencia, esto en contravención a lo establecido en la norma sustancial contenida en el Artículo 49.1.2.3, Constitucional.

    Que “[l]os medios probatorios obtenidos durante la etapa preparatoria, están impregnados de ilegalidad e irregularidad además de tener su origen en un proceso violatorio de Derechos y Garantías Constitucionales, violatorio del Debido Proceso, contaminadas e impregnadas de interés personal por parte del funcionario investigador junto con la ‘presunta víctima’; mal puede el estado permitir la realización de actos violatorios de derechos constitucionales que por definición debe proteger”.

    Que “[a]hora bien, si tomamos en cuenta que el propósito de la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal de Control es para debatir sobre la medida de privación de libertad que solicitó el Ministerio Público, resulta teóricamente posible que dicho acto procesal no tenga lugar cuando el Acusador Ministerio Público estime que el proceso puede discurrir sin necesidad de la adopción de dichas medidas, esto es, bajo la regla general del juicio en libertad plena que proclaman los artículos 44 de la Constitución Nacional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que “[e]n consecuencia solicito (sic) que este Alto Tribunal aplique el (sic) contenidos de los Artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación a los Derechos Constitucionales y Legales del ciudadano IVAN (sic) SOSA RIVERO, consagrados en los (sic) Artículos (sic) 49 Ordinal Primero (sic) de la Constitución, trasgresión Constitucional y legal que respectivamente tuvo lugar por violación al Debido Proceso, violación al Derecho a la Defensa, violación al Derecho a ser Oído y violación a los Derechos del Imputado; configurado por INCUMPLIMIENTO DEL ACTO DE IMPUTACIÓN DE CARGOS desde los actos iniciales de investigación”.

    Para finalizar, le solicita a la Sala de Casación Penal que se pronuncie respecto a la solicitud de avocamiento, que la misma sea declarada con lugar y se declare la nulidad de todas las actas procesales, en especial las actuaciones policiales en las que intervino el funcionario N.C.R.; de igual manera solicitó que sean declarados ilícitos los medios de prueba que fueron admitida durante el “acto probatorio” del 24 de mayo de 2004.

    Por otra parte, la solicitante anexó un escrito de ampliación de la respectiva solicitud de avocamiento que consistió en lo siguiente:

    Que “[a] los fines de sustentar la paralización del proceso, se eleva al conocimiento de esta honorable Sala que en fecha 11/09/2014 el expediente contentivo del proceso seguido contra mi representado, fue remitido al Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud a la Recusación interpuesta contra la Jueza del Tribunal Vigésimo Cuarto 24 (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción (sic) Judicial, planteada en fecha 09/09/2014; siendo fijada la apertura del juicio oral y público, para el día 24/11/2014 por el Tribunal Trigésimo (30°) de Juicio y diferida en esa misma fecha pese a encontrarse presentes todas las partes, bajo el argumento que se encuentra en trámite p.d.R. interpuesto contra la Jueza del Tribunal Vigésimo Cuarto 24 de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción (sic) Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

    Que “[s]e hace menester elevar al conocimiento de esta Sala que se interpuso RECUSACIÓN contra la Jueza B.P., a cargo del Tribunal 24° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, por haber agravado el retardo procesal en que se encuentra el proceso al otorgar complacientemente un diferimiento que era improcedente, solicitado por la representación de la denunciante en nueva incorporación pese a estar presentes en el Tribunal otros abogados de la denunciante constituidos con anterioridad; por haber desaparecido del expediente ‘Acta de Diferimiento’ por el hecho de que el procesado colocó una nota manuscrita de desacuerdo con el diferimiento”.

    Que “RESPECTO DEL RETARDO PROCESAL DENUNCIADO, GRAVAMEN EN EL DERECHO A LA DEFENSA DEL PROCESADO Y LOS F.D.P.. Se explana brevemente una cronología procesal, con el transcurso de casi 4 años, sin que se haya obtenido una sentencia y sin que el Ministerio (sic) haya solicitado oportunamente prorroga (sic) legal”.

    Que “[e]n fecha 22-05-2.004, se inicia el presente proceso en virtud de denuncia interpuesta ante el C.I.C.P.C. SUB DELEGACIÓN S.M. (sic)”.

    Que “[e]n fecha 22-07-2004, el Ministerio Público, SIN IMPUTACIÓN PREVIA, solicitó y fue acordado (sic) Medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad, contra el ciudadano IVAN (sic) SOSA RIVERO”.

    Que “[e]n fecha 07-12-2004 tuvo lugar la Audiencia de Presentación, resultando privado de libertad durante Cuatro (4) meses y Quince (15) días, cuando en fecha 22-04-2005 le fue acordado medida cautelar sustitutiva de libertad, que posteriormente fue revocada”.

    Que “[e]n fecha 30-05-2011, el procesado de autos fue nuevamente privado de libertad en función a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha, con el transcurso de casi 4 años”.

    Que “[e]n fechas 24, 25 y 26 de Abril de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con casi 1 año de retardo procesal no imputable al procesado ni sus abogados, ordenándose la Apertura a Juicio mediante Acta de fecha 13/06/2012”.

    Que “[i]gualmente se ejerció recurso de apelación contra determinadas decisiones que causaron gravamen irreparable al procesado por la inadmisibilidad de medios probatorios y por la ilegal actuación del Tribunal 5o de Control en admitir EXTEMPORANEAMENTE (sic) una acusación particular propia presentado (sic) por la O.N.G. -asociación civil una l.f. a la violencia y el maltrato”.

    Que “En fecha 23/06/2011, la abogada HILNER HERNANDEZ (sic) sin poder de representación para actuar por O.N.G., PRESENTÓ EN NOMBRE DE ESTA PERSONA JURIDICA (sic), el extemporáneo escrito de acusación particular propia…”.

    Que “[t]odas estas ilegalidades fueron denunciadas en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo fueron desestimadas por el Tribunal 5° de Control acreditando en forma irregular, legitimidad para actuar en el presente juicio a la O.N.G. una l.f. a la violencia y el maltrato, sin acreditación de representación para actuar en este proceso.

    Constituyéndose ésta una de las razones por las cuales se formuló recurso de apelación”.

    Que “… el Tribunal 5° de Control tramitó con preferencia la apertura a juicio, reteniéndose el recurso de apelación durante Dos (2) meses, subversión procesal que dio origen primeramente a la apertura a juicio antes del trámite del recurso de apelación; siendo el caso que, la defensa privada del procesado IVAN (sic) SOSA RIVERO solicitó el diferimiento de la PRIMERA APERTURA A JUICIO, por encontrarse en trámite recurso de apelación; diferimiento que se solicitó hasta tanto se resolviera el recurso de apelación…”.

    Que “[e]n fecha 14/08/2012 fue negado el diferimiento de la apertura a juicio por el Tribunal 26° de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…) dándose apertura al mismo, encontrándose en trámite el recurso de apelación; lo que resulta contrario a la Justicia los diferimientos realizados por el Tribunal 24° de Juicio a solicitud de la representación de la denunciante y resultando contrario a derecho los diferimientos realizados por el Tribunal 30° de Juicio por estar pendiente el trámite de Recusación”.

    Que “[e]s el caso que encontrándose en trámite el recurso de apelación, fecha 22-10-12 se dio Apertura a Juicio, por ante el Tribunal (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción (sic) Judicial (…) habiendo transcurrido 11 audiencias durante Cinco (5) meses, y recepcionado casi el 70% de los medios probatorios testimoniales de expertos, testigos y pruebas documentales”.

    Que “[e]n fecha 19/02/2013, la SALA 7 de Corte de Apelación que conoció del recurso de apelación, solicitó la remisión del original del expediente, (…) lo que trajo el grave perjuicio de PONER EN PELIGRO la continuidad del juicio por eminente interrupción.

    Desistimiento Forzoso del recurso de apelación. Como consecuencia de la remisión del expediente original a la Sala 7, y visto el peligro de la interrupción del juicio hubo de desistir forzosamente al recurso de apelación con el único objeto proteger la continuidad del juicio, perdiéndose en consecuencia la Doble Instancia por forzado desistimiento”.

    Que “[l]a protección de la continuidad del juicio obedecía a que los testigos traídos al proceso por el Ministerio Publico (sic) evidenciaron la I.D.P., aunado al hecho que el testigo A.H. (del Ministerio Publico (sic)) se encontraba en peligro de muerte por cáncer terminal, deduciéndose un acontecimiento irrepetible de este testigo que hoy ya se encuentra fallecido”.

    Que “[e]n fecha 17-04-13 fue removido del cargo el Juez del Tribunal 26° de Juicio, sin que diera fin a los juicios pendientes; produciéndose en consecuencia la INTERRUPCION (sic) DEL JUICIO, con cierre del Tribunal SIN DESPACHO NI SECRETARIA, durante casi (5) meses, hasta que fue designada la Abogada A.C.O. como nueva Jueza a cargo del Tribunal 26° de Juicio”.

    Que “[e]n fecha 23-09-2013, tuvo lugar la Apertura de un nuevo Juicio -segundo juicio-.

    Es grave lo que viene ocurriendo con las interrupciones de juicio. En el trámite de este segundo proceso de apertura a juicio, ha tenido lugar cambio (sic) testimonio de testigo presentado por el Ministerio Publico (sic) -cercanos a la denunciante- en orientación de las resultas del juicio en perjuicio de mi representado; así se puede constatar de las grabaciones -que no le han sido permitido acceder a esta defensa- donde se evidencia el cambio de la versión original atestiguado en el primer juicio, adecuándolos a las falsedades de denuncias proferidas por la denunciante; interrupciones de juicio que han favorecido la conducción de los testimonios de familiares y cercanos a la presunta denunciante conducidos a su favor y en detrimento a los fines del proceso”.

    Que “[a]sí mismo tuvo lugar la muerte del testigo referencial A.H., promovido por el Ministerio Publico (sic), cuyo testimonio era fundamental para la resolución del (sic) causa y cuyo contenido demostraba la I.d.p. de autos”.

    Que “[i]gualmente la incomparecencia a juicio de los funcionarios y expertos actuantes durante la investigación por ausencia absoluta de su mayoría, ha causado un gran perjuicio en la búsqueda de la verdad sobre los acontecimientos de FRAUDE PROCESAL ocurridos en el trámite de la investigación; dando lugar a la violación al derecho a la defensa y búsqueda de la verdad como fin último del proceso”.

    Que “… [en] [m]arzo de 2014 tuvo lugar la Rotación de Jueces, causándose nuevamente la interrupción del Juicio. Así mismo, ha causado retraso procesal el hecho que la nueva Jueza designada en función a la rotación de Jueces, para asumir el Tribunal (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio se inhibió del conocimiento de la causa (con lugar) por amistad manifiesta con la representación del Ministerio Publico (sic), correspondiéndole conocer al Tribunal 24° de Primera Instancia en Funciones de Juicio”.

    Que “…. [e]l Tribunal (24°) de Juicio fijo apertura de juicio para el día 04/08/2014, siendo diferida por no haberse subido al procesado de los Calabozos del Palacio de Justicia a la hora fijada por el Tribunal, pese haberse cumplido el traslado desde muy tempranas horas de la mañana; razones encontradas por el Tribunal para diferir la apertura de juicio para el día 08/08/2014”.

    Que “[e]n fecha 08/08/2014 fue nuevamente diferida la apertura de juicio por no disponerse de DVD para la grabación del mismo, resultando reprogramada por Agenda Única para el día 03/09/2014”.

    Que “[e]n fecha 03/09/2014, las abogadas de la denunciante, mediante tácticas dilatorias solicitaron diferimiento de la apertura a juicio, la que fue acordada por el Tribunal coartando el derecho a hacer oposición a dicha solicitud de diferimiento. Por estas razones, aunadas a otras, fue recusada la Jueza 24° de Juicio el cual conoce esta Sala en función a la apelación ejercida contra la declaratoria sin lugar de la recusación en violación de la tutela judicial efectiva”.

    Que “… los 3 diferimiento (sic) realizados por el Tribunal 24° de Juicio, donde se evidencia un retardo procesal no imputables al procesado ni a su defensa, con especial mención al último de los diferimientos realizados por el identificado Tribunal 24° de Juicio donde el Tribunal desapareció el ACTA firmada por el procesado donde dejó constancia manuscrita de su desacuerdo con el diferimiento y sustituida por otra ACTA con una nota secretarial donde imputan falsamente al procesado de haberse negado a firmar cuando hecho (sic) falso (sic) incurrido por el Tribunal para justificar el error de haber desaparecido el acta original”.

    Que “[e]n fecha 11/09/2014 fue remitido el expediente al TRIBUNAL 30° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DR. JUVENAL MARRERO, EXPEDIENTE 899-14, paralizada mediante diferimientos hasta tanto se resuelva la RECUSACIÓN planteada…”.

    Que “[e]l caso que ocupa la presente petición en derecho es el RETARDO PROCESAL que presenta el proceso seguido contra nuestro representado, aunado a la agravante que ha permanecido privado de libertad durante casi CUATRO (4) años: sin que a la presente fecha 18/02/2015, se haya aperturado juicio oral y público. El proceso seguido contra IVAN (sic) SOSA RIVERO se ha afectado de RETARDO PROCESAL, no imputado a su persona ni a sus representantes legales, en violación al DERECHO A UN JUICIO EXPEDITO CONTENIDO EN EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a la presunción de inocencia y derecho a la libertad”.

    Que “[a]nte el evidente RETARDO PROCESAL imputado a los operadores de justicia y tácticas dilatorias de la representación de la denunciante, debe prosperar en derecho el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.I.A.P.I. (sic) SOSA RIVERO”.

    Que “… la presente petición en derecho es el procesado de autos ha permanecido privado de libertad durante casi CUATRO (4) años: sin que a la presente fecha se haya aperturado juicio oral y público, en violación al DERECHO A UN JUICIO EXPEDITO CONTENIDO EN EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, subversión del orden procesal; violación al derecho a la igualdad, a una justicia equitativa; al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y derecho a la libertad”.

    Que “… teniendo lugar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin que el Ministerio Publico (sic) haya solicitado oportunamente prórroga; solicitamos pronunciamiento expreso en cuanto a su procedencia en derecho, toda vez que los Jueces conocedores de la solicitud de decaimiento no han restituido la situación jurídica infringida, así como tampoco han restituido la situación jurídica infringida con la ilegal participación de la identificada ONG en el proceso, escudado en la complaciente tutela otorgada por el Tribunal 5° de Control durante la fase intermedia, para amparar la CONTINUADA intervención ilegal de la identificada ONG”.

    Que “… ciudadanos Magistrados, nos encontramos frente a una escandalosa violación al orden público constitucional, donde la subversión del orden procesal dejó mutilado el Derecho de Defensa en la Doble Instancia y el derecho de acceso a la justicia quedando firme todas las irregularidades incurridas por el Tribunal de 5° en Funciones de Control, con el rechazo o inadmisibilidad de pruebas ofrecidas por la defensa del procesado y con la ilegal Tutela otorgada por los Tribunales conocedores del asunto, a la ONG para intervenir en el presente proceso en forma irregular”.

    Que “[e]n el presente caso, ha tenido lugar la violación al debido proceso, al principio de la proporcionalidad y a la libertad personal, toda vez que nuestro representado se encuentra privado de su libertad desde hace casi (4) años, -30/05/2011- sin que haya tenido lugar el juicio oral y público, motivo por el cual nos encontramos ante un evidente retardo judicial que no puede ser imputado a nuestro patrocinado ni a sus abogados”.

    Que “[e]n virtud de esto, consideramos que [de] la situación expuesta resulta una escandalosa violación al ordenamiento jurídico constituye una flagrante violación del artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal lo que reafirma la procedencia del avocamiento a los fines de ordenar el proceso dada la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en perjuicio del ciudadano IVAN (sic) SOSA RIVERO toda vez, que el mismo se encuentra amparado por la presunción de inocencia que hasta la presente fecha no ha sido desvirtuada”.

    Que “[l]as medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado; que el límite máximo de las mismas, es de dos (2) años. Así mismo, respecto de la excepción al mencionado límite, el Ministerio Público no solicitó prorroga (sic) oportunamente”.

    Que “… una vez vencido el plazo (2 años) opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, y en el caso de marras no se otorgó prorroga (sic) alguna ya que la solicitud de prórroga solicitada por el Ministerio Publico (sic) fue declara (sic) extemporánea por el Tribunal 26° de juicio (…). Siendo el caso que resultando conocid[a] [la] nueva solicitud de decaimiento por parte del Tribunal Trigésimo (30°) del Primera Instancia en Funciones de Juicio, negó tal pedimento transcurriéndose (sic) el tiempo sin que se haya resuelto a la fecha el recurso de apelación ejercido contra la misma…”.

    Que “[e]s por lo que debe proceder en derecho someter al imputado a una medida menos gravosa, con el fin de asegurar el proceso, en su búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia”.

    Que “[e]n el caso de autos, es evidente que se ha sobre (sic) pasado (sic) el lapso de los dos (2) años, y encontrándose la causa en el estado de celebrar un nuevo juicio oral y público; no es menos cierto, que existe un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del ciudadano acusado IVAN (sic) SOSA RIVERO, por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia”.

    Que “[e]s por las razones de hecho y fundamentos de Derecho antes expuestos solicito ante este mas (sic) alto Tribunal, se AVOQUE al conocimiento de la causa y una vez constatada la veracidad de los hechos denunciados solicito primeramente decrete la NULIDAD DE TODAS LAS ACTAS PROCESALES, DESDE EL 24/05/2004 oportunidad en que ha debido darse cumplimiento al acto de imputación de cargos”.

    Que “[s]olicito pronunciamiento expreso respecto de la irregular intervención que ha tenido lugar en el presente proceso por parte de la ONG asociación civil una l.f. a la violencia y el maltrato. En consecuencia solicito se declare la ilegitimidad para actuar en el presente proceso en su nombre sin haberse acreditado poder de representación, pido se anule todo lo actuado en su nombre, incluyendo la nulidad de la acusación particular propia presentado en fecha 23/06/2011 (…) y las actuaciones sucesivas realizadas en nombre de la ONG en este proceso”.

    Que “[e]n el supuesto negado de improcedencia solicito se restituya la situación jurídica infringida y se ordene la celebración de juicio oral y público”.

    Que “[a]sí mismo solicitamos en nombre de nuestro representado se verifiquen los extremos legales a que refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde en consecuencia el decaimiento de medida mediante el otorgamiento de una medida sustitutiva de privación de libertad menos gravosa”.

    Que “[s]olicito que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en su oportunidad de Ley, para todo lo cual solicito se requiera el expediente N° 30J-899-2014 al Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana, toda vez que nuestro representado no tiene la capacidad económica para pagar los gastos de reproducción del expediente en estado de voluminosos (sic); resultando solo disponible a esta defensa las documentales que se acompañan a la presente solicitud a los efectos de su estudio preliminar, legajo de anexos antes señalado así como la acreditación que dispongo de la representación judicial de quien suscribe…”.

    Para finalizar, la solicitante presentó una serie de documentos en copia certificada, con el fin de sostener cada uno de los alegatos.

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a analizar la admisibilidad de la Solicitud de Avocamiento sobre la base de las consideraciones siguientes:

    Los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen lo siguiente:

    “Competencia

    Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

    Procedimiento

    Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida

    .

    Según los textos anteriormente transcritos, se sigue que serán inadmisibles las solicitudes de avocamiento en los casos que a continuación se exponen:

    1. Cuando el solicitante no esté legitimado para plantear una petición de esta naturaleza por no tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación o de mandato de quien afirma actuar en nombre de otra persona.

    2. Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado, y en los cuales exista una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

    3. Cuando las irregularidades que se aleguen no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando tales reclamos hubiesen sido satisfechos, sea que hubiesen sido estimados en cuanto a lo pedido, o que hubiesen sido respondidos, ya que una respuesta debida, aunque no acuerde lo exigido, también cumple con lo que demanda el derecho de petición.

    En primer lugar, la Sala de Casación Penal observa que la petición la realiza la abogada L.M.B.R., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano I.S.R., a quien se le sigue juicio oral y público por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Violación, tipificados en los artículos 175 y 375 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana A.M.H.P., quien era su esposa.

    En segundo lugar, la causa cuyo avocamiento se solicita está siendo tramitada ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, según lo señalado por el órgano solicitante, está pendiente la continuación del Juicio Oral y Público, por lo que se trata de un proceso que se encuentra en curso y aun no ha culminado, es decir, podría formularse, en cuanto a dicha causa, un planteamiento como el presentado en esta oportunidad, y ello en virtud de que la sentencia de esta Sala de Casación Penal núm. 204, del 17 de abril de 2015, declaró improcedente el Recurso de Apelación propuesto por la Defensa Privada en contra de la incidencia de recusación resuelta por la Sala Núm.1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    En tercer lugar, de la norma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo citada, se advierte que el avocamiento sería inadmisible cuando exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o recurso ante cualquier instancia competente; es decir, que las partes están obligadas a ejercer los recursos procesales existentes y adecuados para el restablecimiento del derecho presuntamente lesionado.

    La Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades, ha expresado que el objeto de la figura procesal del avocamiento no es el de crear una nueva instancia judicial o administrativa ni sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables (ver al respecto la sentencia núm. 18, del 29 de enero de 2014 de esta Sala de Casación Penal).

    Delimitado lo anterior, la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa privada del ciudadano I.S.R. denuncia, en primer lugar, que el proceso penal seguido en contra de su defendido se encuentra “PARALIZADO”, indicando que han existido aproximadamente más de 14 diferimientos contados desde la celebración de la Audiencia Preliminar, los cuales, según su criterio, no han sido justificados por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas; asimismo señala que el proceso penal “tiene detenido casi 4 años, desde el 31/05/2011”.

    Por otra parte, la defensa alega que durante el desarrollo de la investigación seguida en contra del acusado, el Ministerio Público “… no emplazó, ni citó, ni de ninguna manera notificó de la investigación dando lugar a la INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN DE CARGOS…”, denunciando que esta omisión violó el debido proceso y las garantías constitucionales de su defendido. Seguidamente, señaló que los medios probatorios obtenidos durante la fase preparatoria carecen de legitimidad, y solicita que la Sala de Casación Penal declare la nulidad de los mismos por ser violatorios al derecho a la defensa del ciudadano I.S.R..

    Así las cosas, continua la solicitante reseñando en su denuncia que la “ASOCIACIÓN CIVIL UNA L.F. A LA VIOLENCIA Y EL MALTRATO”, de la cual es integrante la abogada E.H.S., y quien representaría legalmente a la víctima, no posee la cualidad procesal para ejercer tal representación, arguyendo que su actuación es ilegal, pues el período de funciones de la Junta Directiva de dicha asociación se encuentra vencido, y que sus miembros no están acreditados como tales, en vista de que la víctima no otorgó el poder para que éstos la representaran.

    Luego, la solicitante en el denominado “…ESCRITO DE AMPLIACIÓN…” de la solicitud de avocamiento denunció que en los actos procesales en los cuales ha participado su defendido así como en el trámite de los recursos y solicitudes incoados ante los órganos jurisdiccionales correspondientes se ha suscitado una constante violación al debido proceso. De igual manera esgrimió que debido a una serie de irregularidades cometidas por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas procedió a recusar a la Jueza de dicho tribunal, incidencia ésta que aun no habría sido resuelta y que por ello se mantiene suspendido la continuación del juicio oral y público en contra de su defendido.

    Para finalizar, la defensa privada en relación a la medida de coerción personal que recae sobre el acusado puntualizó “… que la situación expuesta resulta una escandalosa violación al ordenamiento jurídico (…) una flagrante violación del artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal lo que reafirma la procedencia del avocamiento a los fines de ordenar el proceso dada la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en perjuicio del ciudadano IVAN (sic) SOSA RIVERO toda vez, que el mismo se encuentra amparado por la presunción de inocencia que hasta la presente fecha no ha sido desvirtuada…”; asimismo, instó a la Sala de Casación Penal para que acuerde el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad a favor de su defendido por una medida cautelar menos gravosa.

    Ahora bien, del examen realizado a la solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Penal observa que la solicitante centra fundamentalmente sus denuncias en la violación al debido proceso y a las garantías constitucionales de su defendido durante el desarrollo del proceso penal que se le sigue, e impugnó cada una de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, manifestando que las mismas han perjudicado a su defendido.

    En cuanto a la paralización del juicio seguido en contra del acusado indicado por la solicitante en avocamiento, se observa que está pendiente la continuación del Juicio Oral y Público, por lo que no se determina que en la presente causa los operadores de justicia hayan incurrido en irregularidades o en alguna escandalosa infracción que deba ser resuelta a través de la vía del avocamiento, pues las partes pueden denunciar los supuestos vicios cometidos durante el desarrollo del proceso penal, así como también presentar todos los alegatos que consideren pertinentes, a fin de ser examinados por el órgano jurisdiccional competente y no a través del avocamiento.

    Po otra parte, la recusación interpuesta en contra de la Jueza del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referida por la solicitante en su denuncia, se verificó que el 17 de abril de 2015 en sentencia núm. 204 la Sala de Casación Penal declaró improcedente el Recurso de Apelación propuesto en contra de la incidencia de recusación resuelta en su oportunidad el 22 de septiembre de 2014, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.

    Así las cosas, no puede pretender el solicitante que a través de la figura del Avocamiento esta Sala de Casación Penal resuelva las incidencias denunciadas, pues las mismas son propias del proceso penal ordinario y deben ser respondidas por los órganos judiciales a los cuales les compete llevar adelante dicho proceso, debido a que la excepcionalidad de esta figura implica el cumplimiento de ciertas condiciones y circunstancias previstas en la ley.

    De lo anterior, se ha sostenido de manera reiterada que: “… es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Vid. Sentencia núm. 228, del 22 de abril de 2008, de la Sala de Casación Penal).

    En cuanto a la denuncia realizada por la solicitante referida a la falta de legitimidad de la representación judicial de la víctima, se observó en el expediente que la ciudadana A.M.H.P., debidamente representada por las abogadas C.V.M.Á., Hilner E.H.S. y el abogado A.A.B.P., consignaron el 13 de abril de 2015, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, copia fotostática del Poder Especial que señala que los profesionales del Derecho están legitimados para representar a la víctima ante los órganos jurisdiccionales. (Folio 229 de la pieza única del expediente). En este sentido, la Sala de Casación Penal advierte que este tipo de situaciones deben ser impugnadas a través del trámite correspondiente o mediante el uso de los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal recuerda que, de acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento procederá sólo en caso de graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o tramitado incorrectamente los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido; por lo tanto, la incidencia denunciada por la vindicta pública es propia de ser resuelta ante los tribunales competentes y no por la vía del avocamiento.

    En relación a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad que recae sobre el ciudadano I.S.R. y que la Defensa Privada solicitó a la Sala de Casación Penal que se pronuncie al respecto, otorgándole al acusado una medida menos gravosa, la Sala en reiterada jurisprudencia ha señala lo siguiente:

    Tampoco es menester, utilizar la institución del avocamiento, para revisar el mantenimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado, máxime cuando éste será sometido a los avatares de un nuevo juicio oral y público; en cuya ocasión, las partes pueden solicitar la revisión o modificación de esta medida de índole no definitivo y en esencia precautelativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

    . (Sentencia núm. 545, del 11 de octubre de 2007. Resaltado y subrayado de la Sala de Casación Penal).

    Atendiendo a lo anterior, la Sala de Casación Penal advierte que la modificación de la medida cautelar que recae actualmente sobre el acusado sólo puede ser resuelta a través de los órganos jurisdiccionales y cuya revisión se deberá solicitar en este caso ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal que tendrá la Defensa para solicitar cuantas veces lo estime viable la revisión de la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido; siendo ello así, estima la Sala de Casación Penal que se incumple con uno de los requisitos de procedencia de la institución jurídica del avocamiento, como lo es el agotamiento de los recursos ordinarios.

    No obstante el anterior pronunciamiento, la Sala de Casación Penal insta al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas correspondiente, para que de manera inmediata realice las notificaciones pertinentes y utilice todos los mecanismos necesarios que la Ley pone a su disposición a fin de que se lleve a cabo, sin más dilaciones, el juicio oral y público en el presente caso y se aboque al conocimiento de las solicitudes planteadas por la defensa y se pronuncie en la medida de su competencia acerca de lo que en Derecho y según la fase correspondiente hubiere lugar, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el cumplimiento de los lapsos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, se declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada L.M.B.R., en su carácter de Defensora Privada, en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico 30J-899-2014, que cursa ante Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano I.S.R. por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN, tipificados en los artículos 175 y 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.M.H.P., quien era su esposa.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada L.M.B.R., en su carácter de Defensora Privada, en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico 30J-899-2014, que cursa ante Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano I.S.R., por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN, tipificados en los artículos 175 y 375 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana A.M.H.P..

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JUNIO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada,

    D.N.B.

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    La Secretaria (E),

    A.Y.C.D.G.

    Exp. AA30-P-2015-000064

    FCG.

    Los Magistrados Doctores D.N.B. y H.M.C.F., no firmaron por motivos justificados.

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