Sentencia nº 1093 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Junio de 2001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

El 11 de mayo de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano I.S.A., titular de la cédula de identidad No. 5.216.502, contra de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), por la presunta violación del artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 24 de mayo de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 8 de diciembre de 2000, esta Sala ordenó la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I

ANTECEDENTES

Del enrevesado escrito presentado por el ciudadano I.S.A. se desprenden, como fundamento de su acción de amparo constitucional, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la zona de San Félix posee terrenos ejidos con antecedentes históricos desde 1576.

Que, el 23 de noviembre de 1864, la Asamblea Legislativa del Estado Soberano de Guayana dividió dicho Estado en cuatro distritos, perteneciendo al Distrito Upata, las comunidades de Upata, Puerto de Tablas -hoy San Félix-, El Gurí, Pastora, Tumeremo, El Miamo y El Palmar.

Que, el 9 de junio de 1864, la referida Asamblea le atribuyó plena propiedad de los terrenos ejidales al Distrito Upata, y que, a lo largo de los años, diferentes organismos del Estado han aceptado la propiedad que el referido Distrito tiene sobre sus ejidos.

Que, el 28 de marzo de 1853, el Congreso Nacional promulgó una ley que “asigna a cada una de la parroquias establecidas o que en adelante se establezcan; cuatro (4) leguas de terrenos baldíos si no la tuvieran propia”

Que la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) “pasa a usufructuar y usurpar los bienes que de hecho y derecho son propiedad del Municipio Caroní y por ende del pueblo de San Felix”.

Que “desde la donación a la Corporación Venezolana de Guayana, el 15 de marzo y el 8 de mayo de 1961, se encuentra evidentemente materializada la violación del derecho de propiedad del Municipio Autónomo Caroní en cuanto sus ejidos municipales en la población colonial de San Félix”.

Que “el Estado Venezolano reconoce la existencia de los terrenos de San Felix, como tracto registral de unos terrenos de mi propiedad y los cuales la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), vendió a terceros. En estos mismos términos, se afectan a todos los ciudadanos que habitan y ostentan títulos legales de propiedad de terrenos con tracto Registral Ejidal, en el pueblo colonial de San Felix”.

Por lo anteriormente expuesto interpuso acción de amparo constitucional, por considerar que la Corporación Venezolana de Guayana vulneró el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.”

Señaló el accionante que la Corporación Venezolana de Guayana vulneró sus derechos individuales e intereses colectivos y difusos, “al no gozar de un estado de derecho pleno, en no tener garantías de la situación Jurídico Inmobiliario en este Municipio Caroní, en el cual residimos y realizamos nuestras actividades económicas y por ende no tener garantías sobre la propiedad privada, ya que cuando la Corporación Venezolana de Guayana, vende un terreno que no es de su propiedad y desconoce títulos debidamente registrados... ocasiona una violación flagrante a los derechos individuales y difusos de propiedad privada”.

Asimismo solicitó que “...se sirva reestablecer con la urgencia del caso la situación jurídica infringida por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) en contra del pueblo colonial de San Félix y el Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines y efectos que se vuelva a permitir la administración, uso, goce y disfrute de los terrenos ejidos... consecuencialmente se le ordene a la Corporación Venezolana de Guayana(C.V.G) restituir la administración de los terrenos ejidos de San Félix a quien le corresponden legalmente, que es al Municipio Caroní..., y que se le ordene al Municipio Caroní iniciar juicio de deslinde de sus terrenos ejidos en San Felix ”.

II

DE LA COMPETENCIA

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa:

La Corporación Venezolana de Guayana es un instituto autónomo con personalidad jurídica propia y con patrimonio distinto e independiente del Estado, creado mediante Decreto presidencial No. 430 del 29 de diciembre de 1960, y publicado en Gaceta Oficial No. 26.445 del 30 de diciembre de 1960.

Ahora bien, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios, uno material y otro de orden orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del juez –de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo.

Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, tenemos que la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida a la Sala Constitucional de este M.T., Según el criterio establecido en los casos E.M.M. y D.R.M..

Ahora bien, la presente acción de amparo fue incoada contra el Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana, por la presunta violación del derecho a la propiedad del accionante y del Municipio Caroní del Estado Bolívar, siendo el ente accionado distinto a los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; motivo por el cual resulta evidente que esta Sala no tiene competencia para conocer de la presente acción, y así se declara.

Quedando establecido lo anterior debe determinar esta Sala el Tribunal competente para conocer de la acción propuesta y en este sentido observa que el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:

La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

3°.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal

.

En este contexto de ideas, observa este alto Tribunal que, al ser el presunto agraviante, en la presente acción de amparo constitucional, un Instituto Autónomo -Corporación Venezolana de Guayana- una autoridad diferente a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trascrito ut supra, para conocer en primera instancia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

1- Que no tiene competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano I.S.A. contra el Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana (CVG).

2- Que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la presente acción de amparo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas 22 del junio del dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.G.G.

Magistrado

P.R.H..

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-1668

IRU

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR