Sentencia nº RC.000657 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2014-000320

Magistrado Ponente: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano I.M.T.M., representado judicialmente por los abogados J.L.A.F., R.A.S., C.R.M., Kathyuska S.B.A., E.d.V.F.N., M.A.A.J. y M.A.C., contra la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, representada estatutariamente por sus directoras Y.H. y A.S., y judicialmente por la abogada A.T.A., el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 5 de marzo de 2014, en la que declaró: sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia del juzgado a quo del 22 de noviembre de 2013, que había negado la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada confirmando la misma y condenando en costas a dicha parte.

Contra la preindicada sentencia anunció recurso extraordinario de casación la parte actora, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación.

Aduce la representación judicial del formalizante:

(…) la recurrida para negar la medida de prohibición de enajenar y gravar, inmotiva (sic) su fallo en tres (3) oportunidades, al señalar:

(…omissis…)

1) Con respecto a la primera comisión del vicio, tenemos:

Esa Sala de Casación Civil, con respecto a la motivación de las sentencias, específicamente en las incidencias de medidas preventivas, en fecha 17 de marzo de 2011, caso M.C.H., contra la sociedad de comercio Materiales Venezuela C.A. (MAVECA), expediente 09-435, señaló:

(…omissis…)

De la transcripción de los extractos pertinentes de la sentencia recurrida así como de la doctrina citada, puede colegirse que la recurrida sostuvo:

(…omissis…)

De la lectura del primer párrafo transcrito se desprende, cómo la recurrida menciona la existencia de una prueba debidamente aportada

a los autos por esta representación como lo es “el documento de enajenación a favor de un tercero, ciudadano J.S.D.D., sobre el apartamento Nro. A-2-3 y anexidades que forma parte del conjunto Residencial (sic) “Residencias 702” objeto del presente litigio, el cual consta en el presente expediente del folio 104 al 110, pero de la totalidad del cuerpo de la recurrida se podrá observar que la sentenciadora no examinó la prueba aportada a la presente incidencia, con el

señalamiento de sus particularidades en el fallo, para poder entender de qué se trata de forma individual, y ofrecer una actividad de raciocinio debidamente sustentada en motivos de hecho y de derecho para realizar un análisis con respecto al establecimiento y valoración de dicha prueba, ya sea acogiéndola o desechándola, pero debidamente fundamentado y no de forma arbitraria y sin sustento, a fin de que su decisión resultara aceptable en lo que se refiere al requisito de motivación; en otras palabras, debió realizar una actividad de justificación de su decisión, y al no hacerlo y sencillamente evadir su responsabilidad, no justificó su decisión con argumentos de hecho y de derecho, por lo que es clara la comisión del vicio denunciado en esta oportunidad.

2) Con respecto a la segunda comisión del vicio, tenemos:

Esa Sala de Casación Civil, con respecto a la motivación de las sentencias, en fecha 08 de agosto de 2008, Exp. N° 2006- 1036, caso: J.S.Q.B. contra J.P., señaló:

(…omissis…)

De la transcripción de los extractos pertinentes de la sentencia recurrida así como de la doctrina citada, puede colegirse que la recurrida sostuvo:

(…omissis…)

De la lectura del anterior párrafo transcrito se desprende, cómo la recurrida en una incidencia de medidas cautelares que trata sobre la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, la cual para su procedencia solo hace falta la demostración de dos presupuesto procesales como lo son el fumus b.i. y periculum in mora, se excede y señala que también lo es el “peligro inminente de daño (periculum in damni) antes desarrollado”. (Resaltado mío)

Ciudadanos Magistrados, de la totalidad del cuerpo de la recurrida se podrá observar que nos encontramos frente a una incidencia de medida cautelar por una nominada de prohibición de enajenar y gravar, por lo que no era necesario el presupuesto procesal referido al periculum in damni y si lo era, debió desarrollarlo, cosa que afirma pero que no ocurrió, de allí que palmariamente y sin lugar a dudas, se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación, por cuanto no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez para saber qué, cómo y en qué sentido ese presupuesto era requerido para la procedencia de la medida que hoy nos ocupa, por lo que carece del requisito intrínseco de la motivación, impidiéndole además a mi representada conocer cómo llegó la recurrida a esa conclusión, y si fuese el caso controlar la legalidad de lo decidido, por lo que es clara la comisión del vicio.

3) Con respecto a la tercera comisión del vicio, tenemos:

(…omissis…)

De la transcripción de los extractos pertinentes de la sentencia recurrida así como de la doctrina citada en el numeral 2 de esta denuncia, la cual doy por reproducida en esta oportunidad, puede colegirse que de la totalidad del cuerpo de la recurrida se podrá observar que el sentenciador no ofreció una actividad de raciocinio debidamente sustentada en motivos de hecho y de derecho para llegar a la conclusión de que “no evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada”, ya que conforme lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto o no de toda medida cautelar nominada -como la que nos ocupa- implica por parte del juez el obligado análisis y juzgamiento de los elementos y circunstancias que lo conduzcan a la convicción de que se han cumplido o no con los presupuestos y condiciones exigidos por dicha norma, a saber: a) la presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho), y, b) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Asimismo, no basta ni es suficiente, que el juez afirme y concluya que tales extremos legales se encuentran configurados o no, sino que es su deber y obligación, analizar, fundamentar y motivar los elementos que lo conducen al decreto o no de la medida cautelar correspondiente, por lo que la misma lo fue de forma arbitraría y sin sustento, a fin de que su decisión resultara aceptable en lo que se refiere al requisito de motivación; en otra palabras, debió realizar una actividad de justificación de su decisión, y al no hacerlo y sencillamente evadir su responsabilidad, no justificó su decisión con argumentos de hecho y de derecho, por lo que es clara la comisión del vicio en esta denunciado en esta oportunidad.

Ciudadanos Magistrados, con el establecimiento del requisito intrínseco de la motivación de la sentencia, se persigue una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.

Por todo lo anterior pido que la presente denuncia, sea declarada con lugar en sus tres planteamientos.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el abogado de la formalizante que la recurrida está incursa en el vicio de inmotivación por tres razones:

i) Porque menciona la existencia de una prueba debidamente aportada a los autos como lo es “el documento de enajenación a favor de un tercero, ciudadano J.S.D.D., sobre el apartamento Nro. A-2-3 y anexidades que forma parte del conjunto Residencial (sic) “Residencias 702” objeto del presente litigio, el cual consta en el presente expediente del folio 104 al 110”, mas no a.q.h.d. de la misma ni la valora;

ii) Se excede al exigir el peligro de daño (periculum in damni), en una medida cautelar típica como lo es la de prohibición de enajenar y gravar, mas no lo desarrolla y

iii) No ofreció una actividad de raciocinio debidamente sustentada en motivos de hecho y de derecho para llegar a la conclusión de que “no evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada”.

Como puede observarse, lo que delata el abogado formalizante como primer motivo o razón de inmotivación del fallo recurrido es la omisión del juez de alzada en cuanto al análisis de una prueba documental producida por la parte que representa, lo que no es otra cosa que una denuncia por silencio de pruebas como especie o modalidad de inmotivación, encuadrada en el recurso de casación por defecto de actividad.

Al respecto, la Sala debe reproducir su doctrina vigente desde hace más de una década en relación con la denuncia del silencio de pruebas:

“...una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el Juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio de silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por Farvenca Acarigua, C.A., contra Farmacia Claely, C.A., Expediente Nº 99-597).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, el planteamiento impugnativo del silencio de pruebas debe realizarse mediante una denuncia por infracción de ley, por lo que lo alegado por el formalizante en este primer punto debe desestimarse. Así se decide.

En segundo término aduce el formalizante que la inmotivación del fallo deviene además por el hecho de haber requerido como presupuesto para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar el periculum in damni, siendo que este tipo de requisitos no es exigible para el decreto de medidas cautelares nominadas sino innominadas, el cual, en todo caso, tampoco se desarrolla.

Sobre el particular la Sala juzga que la exigencia de un requisito o presupuesto no previsto para el decreto de una medida preventiva no constituye el vicio de inmotivación, sino un error de juzgamiento acerca del contenido y alcance de las normas que establecen tales requerimientos (ex artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que sólo puede ser delatado mediante la correspondiente denuncia por infracción de ley, por lo que se desestima la delación en lo que a este segundo motivo se refiere.

Por último, y como tercer argumento en el que se sustenta la inmotivación delatada por el formalizante se señala que la recurrida no ofreció una actividad de raciocinio debidamente sustentada en motivos de hecho y de derecho para llegar a la conclusión de que “no evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada”.

En relación con este punto, cabe señalar que en materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso L.E.H.G., ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso Arnout De Melo y otros, estableció que “siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”.

En esta misma línea de evolución jurisprudencial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 04-805, caso Operadora Colona C.A., dejó claro que “en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”.

En el caso sub examine, la recurrida confirmó la sentencia de primera instancia que negó las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada de una demanda por Cumplimiento de Contrato, presentada por los abogados J.L.A.F. y R.A.S., en carácter de apoderados judiciales del ciudadano I.M.T.M., donde por medio de sentencia dictada el 22 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la pretensión cautelar, en los siguientes términos:

(…omissis…)

Ahora, la finalidad de la presente incidencia, se basa en que la parte actora apela de la sentencia dictada por el Juzgado A quo por no existir en aquella etapa del proceso los extremos necesarios para acordarla; en este sentido procede esta Alzada a examinar la procedencia de la medida solicitada, y al efecto observa:

Existen dos requisitos de procedencia mínimos que deben tomarse en cuenta para el decreto de la medida cautelar solicitada, a saber: a) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y, b) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), entendida la primera como aquella que radica en la necesidad de que la sentencia, reconozca un bien jurídico, fundamentada ésta en el temor de que dicha pretensión sea desviada por un daño inmediato o inminente de la aplicabilidad de un derecho, buscando la utilización correcta de la interpretación jurídica, y entendida la segunda como, como el peligro de que dictada la sentencia, no pueda ser ejecutada por haberse perdido el bien objeto de pretensión de la demanda en el transcurso del procedimiento.

En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…omissis…)

De la norma antes transcrita se evidencia que la medida cautelar se constituye como un trámite de protección, que deberá decretarse siempre que se proporcionen los requisitos de ley, es decir, para ello la pretensión debe estar de acuerdo con los principios de “Periculum in mora”, el cual alude, a que haya un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; para ello debe entonces existir temor fundado de daño jurídico o perjuicio que se pueda causar, teniendo como consecuencia la tardanza o morosidad de la ejecución de la solicitud en el juicio.

En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “Fumus Boni Iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.

Por su parte, el artículo 588 de la referida norma jurídica establece:

(…omissis…)

En este sentido la prohibición de enajenar y gravar priva al demandado de la facultad de disponer de un bien inmueble, sin restringir el uso y disfrute, para asegurar la eventual ejecución del fallo es por ello que de acuerdo a la normativa transcrita, el juez puede convenir alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite, además de la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. Adicionalmente, ha sido recurrente la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente.

En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar, las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa en que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.

En tal sentido, en sentencia N°. 00032 de fecha 14 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, expediente N° 2002-0320, se estableció lo siguiente:

(…omissis…)

De igual forma, considera necesario este Juzgado transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de mayo de 2003, expediente No. 2002-0924,

(…omissis…)

Con tales premisas esta juzgadora considera que no se deberá decretar una medida judicial como la solicitada, si no se sustenta la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia o hacerse efectiva la pretensión bien sea por que se insolvento (sic) real o fraudulentamente o porque de una u otra manera haya ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal, lo cual con meridiana claridad se considera imposible. Asimismo es inobjetable el hecho de que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “...un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Subrayado nuestro.

Es por ello que quien aquí sentencia se ve en la obligación de hacer alusión a que no es suficiente que el solicitante de la medida enuncie los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; la norma jurídica en cuestión, faculta al juez a obrar según su prudente arbitrio. Es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados, haciendo acotación que no solo basta con enunciarlos, sino que es diligencia de la parte demostrar lo imperante y necesario de la aplicación como así lo establece la norma jurídica.

Así las cosas, y de acuerdo a la norma ut supra transcrita establece que la medida preventiva será decretada por el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y para ello deberá acompañarse dicha solicitud con un medio de prueba que le aporte elementos de convicción a esta juzgadora, elemento este que se considera esencial para conceder una medida preventiva, al respecto, considera esta proveedora de justicia que no solo basta con solo enunciar los extremos de ley cubiertos, sino que es necesario aportar los elementos probatorios que fundamenten la presunción grave de la circunstancia alegada.

Es así pues, parte primordial para quien aquí sentencia que el solicitante sustente fehacientemente los elementos de hecho concurrentes en el supuesto planteado, ya que no es suficiente con solo enunciar cubiertos los extremos de ley y esbozar alegatos para que esta sentenciadora considere establecidos en su totalidad los requisitos que se desprenden de la norma, puesto que, deben estos alegatos realizados respaldarse con la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que conlleven a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.

Ahora bien, el apoderado actor alegó en su escrito de informes, traídos a esta Alzada, que el Juzgado A quo no analizó ni valoró, el documento de enajenación a favor de un tercero, ciudadano J.S.D.D., sobre el apartamento Nro. A-2-3 y sus anexidades, que forma parte del conjunto Residencial “”Residencias 702”, objeto del presente litigio, el cual consta en el presente expediente del folio 104 al folio 110, sino que falsamente afirmó que no existió prueba alguna de las argumentaciones aludidas en su debida oportunidad, silenciando e ignorando el análisis del referido documento, toda vez que ni siquiera lo mencionó.

En este sentido, la representación judicial de la parte actora, con el objeto de crear convicción en el juez, que realmente se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.), que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y un peligro inminente de daño (periculum in damni), antes desarrollado; no logró demostrar, según lo traído a esta Alzada, el inminente peligro que alega en el libelo de la demanda, por lo que la potestad general cautelar del juez, se presenta como un instrumento para evitar que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses, es por lo que, este Juzgado Superior, no evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y al no verificarse los extremos establecidos en la norma, por lo que forzosamente debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

Como puede observarse, la juez de la recurrida adujo estar en presencia de una incidencia surgida con motivo de un juicio por cumplimiento de contrato en el que la parte actora apeló de la negativa del tribunal de la causa en decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, acto seguido, se limitó a transcribir extractos de la decisión apelada y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para luego hacer a alusión a lo que la doctrina ha dicho en relación con los requisitos para el decreto de medidas cautelares previstos en dichas normas, los cuales afirmó verificaría, para lo cual aseveró que procedería a revisar las pruebas acompañadas por el requirente.

En adición a ello, citó sentencias de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en relación con tales requisitos, siendo reiterativa en cuanto a la necesidad de que el peticionante de la medida acredite lo alegado como fundamento para el decreto de la misma.

Posteriormente dio cuenta del silencio de pruebas denunciado por el apoderado actor en su escrito de informes ante esa alzada respecto del “documento de enajenación a favor de un tercero, ciudadano J.S.D.D., sobre el apartamento Nro. A-2-3 y sus anexidades, que forma parte del conjunto Residencial “Residencias 702”, objeto del presente litigio, el cual consta en el presente expediente del folio 104 al folio 110”, para finalmente concluir –sin más- que, no logró demostrar, según lo traído a esa alzada, el inminente peligro que alega en el libelo de la demanda y que “no evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada (…) al no verificarse los extremos establecidos en la norma”.

A juicio de esta Sala, tal forma de decidir representa un típico caso de motivación aparente, es decir, aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato impuesto a los jueces en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, doctrinarias o jurisprudenciales, y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.

Esta Sala ha señalado reiteradamente, que para cumplir cabalmente con el requisito de motivación, no basta citar las normas en las cuales estima el juzgador encuadran los hechos alegados o probados por las partes, es necesario que el sentenciador realice y refleje cómo logró subsumir los hechos alegados, en las normas elegidas por él, es decir, debe explicar, aportar una argumentación jurídica, que demuestre por qué se enmarcan tales hechos en determinada norma, y por qué arribó a esa conclusión en este caso concreto, pues de lo contrario, se atentaría contra los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, ya que, no podrían las partes bajo ese supuesto, controlar la legalidad del fallo (Vid. Sentencia N° 38, del 21 de febrero de 2007, caso: Edixio J.N.L. contra O.J.B.C. y otro, en el expediente Nº 04-079, ratificada mediante fallo Nº 74 del 15 de marzo de 2010, en el expediente Nº 09-570).

En el caso que se examina, además de que la juez de la recurrida no hizo alusión a los alegatos en que se sustentó la petición de tutela cautelar esgrimidos en escrito presentado el 20 de septiembre de 2013, tampoco analizó las pruebas producidas por el interesado en el decreto de la medida cautelar a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo imposible determinar las razones por las cuales consideró que debía confirmar la negativa de la misma.

En efecto, la juez desestimó la documental producida por el solicitante de la medida sin explicar en qué consistía, cuál era su contenido y qué hechos dimanan de la misma, para poder arribar a la conclusión de que “no evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada”, lo que desdice -por irracional y arbitraria- la propia juridicidad del fallo e impide el control de su legalidad, en clara y abierta violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso del demandante, solicitante de tutela cautelar (Vid. Sentencia N° 576 del 23 de octubre de 2009, expediente N° 09-267, caso: Ninoska A.O. contra J.E.G.T. y otros).

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala declara procedente la presente denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haberse constatado que la sentencia recurrida no aportó los motivos de hecho y de derecho que la sustentan. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de marzo de 2014. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD de la misma y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000320.-

Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

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