Sentencia nº 571 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

El 29° de junio de 2015, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio Nº 608-15, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual se remitió el expediente signado con el alfanumérico OP04-P-2015-002031 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano I.E.G.D.G., de nacionalidad colombiana y venezolana (adquirida), mayor de edad, titular de la cédula colombiana número 7140619 y cédula de identidad venezolana número 25.304.968; requerido por las autoridades judiciales de la República de Colombia, según Notificación A.I. signada con el alfanumérico B-111/1-2015, emanada por la OCN Bogotá-Colombia, a nombre del ciudadano I.E.G.D.G., según Orden de Captura N° 124, expedida en fecha 5 de junio de 2014 por las autoridades judiciales de Barranquilla, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Transferencia no Consentida de Activos.

En fecha 30 de junio de 2015 se dio entrada a la solicitud y el 2 de julio de 2015 se dio cuenta en Sala, asignándole la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

De tal forma que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano I.E.G.D.G.. Así se declara.

-III-

DE LOS HECHOS

Los hechos que se desprenden de la solicitud hecha por la OCN Bogotá-Colombia, y plasmadas en la Notificación A.I. signada con el alfanumérico B-111/1-2015, son los siguientes:

El día 17 de marzo de 2012, fue formulada denuncia penal por la entidad bancaria Davivienda, donde hubo la defraudación a 326 clientes a quienes se les sustrajeron de sus cuentas bancarias la suma superior a los 2.000 millones de pesos. De acuerdo con la investigación se pudo establecer que dicha defraudación fue llevada a cabo por la organización criminal constituida por más de 20 integrantes con roles específicos en la cual uno de sus cabecillas principales es I.E.G.D.G., quién es experto en informática y fue la persona que accedió a las cuentas mediante la implementación de software maliciosos y Phishing (suplantación de las páginas web en los bancos), obteniendo fraudulentamente información financiera, usuarios y claves de acceso para portales bancarios de las víctimas, ingresó a la sucursal virtual del banco a través del PSI-Proveedor de servicios electrónicos-realizó una serie de pagos a terceros quienes también hacen parte de esta organización delincuencial.

.

-IV-

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en el expediente Notificación Azul, signada con el alfanumérico B-111/1-2015, emitida por las autoridades de la República de Colombia, publicada el 26 de enero de 2015, contra del ciudadano I.E.G.D.G., de nacionalidad colombiana y venezolana (adquirida), en la cual se deja constancia:

N° de control: B-111/1-2015

País solicitante: COLOMBIA

N° de expediente: 2015/5063

Fecha de publicación: 26 de enero de 2015-08-03

SITUACIÓN: BUSCADO

CUIDADO: PERSONA CONSIDERADA PELIGROSA

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: G.D.G.

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado.

Apellido de origen: G.D.G.

Nombre: I.E.

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado.

Fecha y lugar de nacimiento: 24 de agosto de 1977- S.M.-Magdalena, Colombia

Sexo: Masculino

Nacionalidad: Colombiana (comprobada)

Otros nombres / otras fechas de nacimiento:

Apellidos

COCO

Estado civil: No precisado.

Apellido y nombre del padre: No precisado.

Apellido de soltera y nombre de la madre: DÍAZ GRANADOS L.M.

Ocupación: TECNICO EN SISTEMAS

Idiomas que habla: Español

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Panamá, Venezuela

Datos complementarios: No precisado

Documentos de identidad: Documento de identidad Colombiano N° 7140619, expedido el 08 de octubre de 1995 en S.M., Colombia

Formula de ADN: No precisado.

Grupo sanguíneo: O+

Descripción Talla: 181 cm Peso: 86 Kg

Cabello: Negro

Complexión: Obesa

Señas particulares y peculiaridades: No precisado

2. INFORMACIÓN RELATIVA A LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL

CÓDIGOS DE DELITO: ORGANIZACIÓN, ASOCICIÓN O GRUPO DELICTIVO, FRAUDE BANCARIO O FINANCIERO, DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA

La exposición de los hechos .y los datos jurídicos proviene de la solicitud original enviada por la OCN no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Barranquilla (Colombia)

Exposición de los hechos: Barranquilla (Colombia): Entre el 17 de marzo de 2012 y el 11 de junio de 2014.

El día 17 de marzo de 2012, fue formulada denuncia penal por la entidad bancaria Davivienda, donde hubo la defraudación a 326 clientes a quienes se les sustrajeron de sus cuentas bancarias la suma superior a los 2.000 millones de pesos. De acuerdo con la investigación se pudo establecer que dicha defraudación fue llevada a cabo por la organización criminal constituida por más de 20 integrantes con roles específicos en la cual uno de sus cabecillas principales es I.E.G.D.G., quién es experto en informática y fue la persona que accedió a las cuentas mediante la implementación de software maliciosos y Phishing (suplantación de las páginas web en los bancos), obteniendo fraudulentamente información financiera, usuarios y claves de acceso para portales bancarios de las víctimas, ingresó a la sucursal virtual del banco a través del PSI-Proveedor de servicios electrónicos-realizó una serie de pagos a terceros quienes también hacen parte de esta organización delincuencial.

Datos complementarios sobre el caso: Esta persona es solicitada por la Fiscalía 23 E.L. de la ciudad de Barranquilla, mediante orden de captura número 124 del 05/06/2014, para comparecer a un P.P. por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y transferencia no consentida de activos, dentro del radicado No. 080016001055201203149 Cómplices: No precisado

MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN

Trátese como una solicitud de localización de una persona que presente interés para una investigación policial.

Infórmese a la OCN de BOGOTÁ COLOMBIA (referencia del mensaje de la OCN: 2015/954 ASJUR/JYGQ del 25 de enero de 2015) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL.

En virtud de la mencionada Notificación Azul, fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela (estado Nueva Esparta) del ciudadano I.E.G.D.G., por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 26 de junio de 2015, dejando constancia mediante acta de investigación, que dicho procedimiento se practicó en los términos siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL

Porlamar, viernes veintiséis de junio de 2015.

En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Inspector Jefe I.T., adscrito a la Brigada Contra los Delitos Financieros y Alta Tecnología, de esta División de Investigaciones, encontrándome en comisión en esta jurisdicción, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 114, 115, 291 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 52 numeral 4° del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en esta averiguación: “Continuando con las pesquisas relacionadas con la notificación azul signada con el número de control B-111/1-2015, fecha de publicación 26 de enero de 2015, a petición de las autoridades colombianas, por los delitos de concierto para delinquir agravado y transferencia no consentida de activos, presentando a su vez orden de captura 124, de fecha 05-06-2014, por los delitos antes referidos, por ante la Fiscalía 23 E.l. de la ciudad de Barranquilla, República de Colombia, para comparecer a un p.p., me trasladé en compañía de los funcionarios, Comisario General R.M., Inspector Agregado J.C.B. y Detective Y.C., a bordo de la unidad Tahoe placas 3-0996 y vehículo particular, hacia la avenida R.B. con avenida Bolívar, Porlamar, Municipio S.M., Estado Nueva Esparta, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano I.E.G.D.G., titular de la cédula de identidad V- 25.304.968, sobre quien recae tal requerimiento internacional, ya que en previas pesquisas de carácter tecnológico, documental y de investigaciones de campo esta persona pudiera desplazarse o residir por el mencionado sector. Una vez en dicha dirección, procedimos a implementar varios dispositivos de vigilancia estática y al cabo de varias horas logramos avistar a una persona que transitaba por una de las aceras del lugar que parecía dirigirse a un edificio residencial y que claramente reunía las características fisionómicas e individualizantes suministradas en la Notificación Azul en mención, por lo que con las medidas de seguridad del caso abordamos a dicho ciudadano, a quien luego de identificamos plenamente como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones y manifestarle el motivo de nuestra presencia, amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Inspector Agregado J.C.B., le efectúa la respectiva revisión corporal no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente luego de solicitarle su identificación manifestó ser y llamarse G.D.G.I.E., de nacionalidad Colombiana y Venezolana (nacionalizado), natural de S.M., Departamento Magdaleno, Colombia, fecha de nacimiento 24-08-1977, de oficio Comerciante, laborando actualmente por cuenta y riesgo propio, residenciado en Residencias Maiomar, piso 5, apartamento 5-i, ubicado en la avenida Bolívar con cruce avenida R.B., Porlamar, Municipio S.M., Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad V- 25.304.968, y además dijo no tener inconveniente alguno en acompañarnos a la Sede de la Sub Delegación Porlamar, por lo que seguidamente basados en el requerimiento internacional antes mencionado, le fue informado sobre sus derechos Constitucionales previstos en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos procesales previstos en todos y cada uno de los ordinales del artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y trasladado en calidad de detenido a la sede de la Sub-Delegación Porlamar. Una vez en esta sede se le informó a la superioridad de lo acontecido, quienes ordenaron que dicho ciudadano fuera puesto a la orden del Ministerio Público, dejando constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión a través de la presente acta policial. Así mismo se deja constancia que dicha persona fue verificada ante el Sistema de Investigación e Información Policial arrojando como resultado que no presenta registro ni solicitud alguna…”.

El día 27 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, vista la aprehensión del ciudadano I.E.G.D.G. y en ocasión de la celebración de la Audiencia para Oír al Aprehendido, dictó los siguientes pronunciamientos:

… PRIMERO: analizada como ha sido la solicitud formulada por el Ministerio Público al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. HILMARYS VELASQUEZ SANTACRUZ de esta circunscripción judicial, quien ha solicitado la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano I.E.G.D.G., quien según las actas consignadas por el Ministerio Público se encuentra requerida por un gobierno extranjero presentado por presentar requerimiento Internacional (Notificación azul), número B-111/1-2015, de fecha 26-01-2015, del País solicitante: República de Colombia, por los delitos de Organización, Asociación o Grupo Delictivo, Fraude Bancario o Financiero y delitos de Alta tecnología, presentando orden de captura 124 de fecha 05/06/2014, por los delitos antes Mencionados, por ante la Fiscalía 23 E.l. de la Cuidad de Barranquilla. Igualmente ha solicitado se remita las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia cabe destacar que de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, si un gobierno extranjero solicitara la extradición de una persona que se encuentra en el territorio de Venezuela, el poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida, por su parte el artículo 387, señala los siguientes si la solicitud de extradición formulada por un Gobierno Extranjero se presenta sin documentación judicial necesaria pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda a la imputada el Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquella una vez aprendida deberá ser presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el juez que ordenó aprehensión a los fines de ser informada del motivo de su detención y de sus derechos que le asisten, el Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia quien señala el término perentorio para la presentación de la documentación que no será mayor de sesenta días continuos. Ahora bien, de acuerdo a lo anteriores postulado el Ministerio Público debió solicitar previamente a un juez de Control la aprehensión de la persona requerida por un Gobierno Extranjero, para darle legalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en nuestra norma adjetiva penal, sin embargo como quiera que ha solicitado formalmente ante el tribunal, la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano I.E.G.D.G., en virtud de encontrarse requerida por un gobierno extranjero, este Tribunal, de conformidad con los artículos anteriores, y a los fines de asegurar la comparecencia del ciudadano antes identificad a los subsiguientes fases del procedimiento de extradición que ha de ser llevado ante el Tribunal competente, por lo que deberá permanecer detenido bajo la custodia de los funcionarios actuantes quienes deberán trasladarlo hasta tanto sea resuelta la extradición. En segundo término como quiera que el Tribunal no es competente por disposiciones del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 397, 386 y siguientes ejusdem, competencia al Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento y tramite pertinente, previa las formalidades de ley, manteniendo la detención preventiva y custodia policial, con las respectivas previsiones de seguridad, para evitar una posible evasión por parte del ciudadano presentado en el día de hoy, en tal virtud, como quiera que el Tribunal no es competente por disposiciones del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones con la respectiva resolución a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

. (sic)

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, referidas a la aprehensión del ciudadano I.E.G.D.G., de nacionalidad colombiana y venezolana (adquirida), en virtud de la Notificación A.I. con alfanumérico B-111/1-2015, de fecha 26 de enero de 2015, emitida por la Secretaría General de INTERPOL a solicitud de las autoridades de la República de Colombia, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Transferencia no Consentida de Activos, esta Sala de Casación Penal, a los fines de decidir sobre la solicitud realizada por la abogada, HILMARYS VELÁSQUEZ SANTACRUZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, observa:

Tal como se determinó precedentemente, contra el ciudadano I.E.G.D.G., existe un requerimiento bajo la modalidad de Notificación o Alerta Azul, expedida por la INTERPOL de la República de Colombia y al respecto observa que, en un caso similar al que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal, en fecha 24 de octubre de 2013, mediante sentencia N° 365, emitió pronunciamiento en los términos siguientes:

… La Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), es la mayor organización de policía internacional, siendo una de sus funciones más importantes el ayudar a las fuerzas policiales de los 190 países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización. A tales fines emite una serie de Notificaciones Internacionales, entre las cuales se encuentran:

La Difusión Internacional Azul (Alerta Azul) que es una solicitud de INTERPOL a las policías de sus países miembros para que proporcionen información sobre el paradero y las actividades de una persona investigada. Algunos países pueden considerar la detención de una persona objeto de una Difusión Azul aunque no se haya expedido una orden de detención nacional contra ella.

La Difusión Internacional Roja (Alerta Roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustenta en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

Teniéndose, entonces, que la Difusión A.I., se publica para alertar a la policía de los países miembros de la INTERPOL para que suministren información sobre una persona sometida a una investigación, por lo que a diferencia de la Difusión Roja Internacional no está necesariamente fundamentada en una orden de detención librada por el órgano jurisdiccional competente del país requirente.

Algunos países pueden considerar la detención de una persona objeto de una Difusión Azul aunque no se haya expedido una orden de detención nacional contra ella. No obstante, en nuestro sistema de justicia penal, el derecho a la libertad personal contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Este derecho fundamental a la libertad personal, si bien es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44, el cual establece:

‘La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’ (Subrayado de la Sala).

Este principio de afirmación de libertad, ha sido recogido por el legislador en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

‘Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución’.

Conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p..

En el caso de la extradición, considerada hoy día como un mecanismo o instrumento de cooperación internacional en la lucha contra el delito, en la medida en que éste afecta las bases mismas de la comunidad de las naciones, lesionando intereses y valores que sustentan su existencia, la República Bolivariana de Venezuela obra con mucha cautela y responsabilidad.

En tal sentido, en la extradición pasiva, como Estado requerido, Venezuela atiende los derechos individuales inherentes a la dignidad humana, constituyendo la intervención de la autoridad judicial nacional, una garantía para el perseguido a favor de tales derechos y por principio de solidaridad humana en interés de la justicia.

De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición pasiva puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías, en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente la solicitud formal de extradición; y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6, cuarto aparte, del Código Penal).

En el supuesto de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención librada por los órganos judiciales de su país, puede pedir a cualquier otra nación (normalmente a través de Alertas o Notificación Roja Internacional, llevadas por la INTERPOL) o a un gobierno determinado, si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio, que se ubique y se practique su detención, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona solicitada sea ubicada) la petición formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este caso, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien la presentará ante el juzgado de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal). (Vid: Sentencia Sala de Casación Penal N° 113 del 13-04-2012).

Ese es el inicio del procedimiento de extradición pasiva, el cual tiene como fundamento una orden de detención o auto de prisión librada por un tribunal competente de país determinado, interesado en la aprehensión con fines de extradición de un ciudadano que está siendo investigado o que fue condenado en su territorio por un delito grave. A los efectos de la captura del ciudadano contra quien se dictó orden de detención, para el caso de que se desconozca su paradero, generalmente se libra a través de la INTERPOL, un Alerta o Difusión Roja Internacional con el fin de que cualquier organismo policial de un país donde sea localizado el ciudadano requerido, lo detenga a los fines de extradición.

Una vez que la persona sobre la cual existe una Alerta Roja, en virtud de la orden de búsqueda internacional con fines de extradición o en el caso que se tenga conocimiento que una persona solicitada internacionalmente se encuentra en el país y en tal virtud fue ordenada su aprehensión por un tribunal en funciones de control, debe ser presentada ante esa instancia judicial y, en ambos supuestos, con las actuaciones que sustenten la detención.

Efectuado dicho procedimiento, el tribunal en funciones de control, deberá emitir pronunciamiento respecto al periculum in mora, conforme dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto a la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, como establece el artículo 387 eiusdem, a fin de enfrentar el procedimiento de extradición en el Estado requerido y decidir sobre la procedencia o no de una medida de coerción.

Constituyendo la intervención del juez de control, como órgano jurisdiccional nacional, la garantía para el perseguido de que sus derechos individuales inherentes a la dignidad humana, serán respetados.

Oportuno resulta puntualizar, que el valor del Alerta Roja Internacional viene dado por servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Dicho valor, ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011, precisó el carácter que ésta tiene en materia de extradición, en los términos siguientes:

‘… La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva…’. (Resaltado de ese fallo).

De tal manera que en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero, con fines de extradición, a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe un Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico…

. (Resaltados del propio fallo).

En el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó medidas de coerción personal contra el ciudadano I.E.G.D.G., basándose en una Notificación A.I. signada con alfanumérico B-111/1-2015, de fecha 26 de enero de 2015, emitida por la Secretaría General de INTERPOL-Bogotá, según la cual el nombrado ciudadano aparece requerido por la Fiscalía 23 E.L. de la ciudad de Barranquilla, República de Colombia, según Orden de Captura N° 124, expedida en fecha 5 de junio de 2014, por los delitos Concierto para Delinquir Agravado y Transferencia no Consentida de Activos. (Subrayado de la Sala)

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva, establece el derecho positivo venezolano.

Al respecto, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

.

Asimismo, el artículo 388 eiusdem, dispone que:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

.

Finalmente, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “… la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

Entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, existe un tratado de extradición que se denomina “Acuerdo Boliviano de Extradición”, el cual fue firmado el 18 de junio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914.

El artículo 1, del citado tratado dispone:

Artículo 1.- Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectué, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

.

También los artículos 8 y 9, del referido tratado señalan:

Artículo 8.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito o crimen que a motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.

Artículo 9.- Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso trasmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8

.

De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados partes, a saber: a) La solicitud formal de extradición realizada por los correspondientes agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención y, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado.

Así mismo, las decisiones en que se fundamente la solicitud de extradición pasiva deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables al caso y las relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.

De igual modo, la solicitud deberá indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes; y, en los casos en que las solicitudes sean emitidas en idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida al idioma español.

A juicio de la Sala, tales requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, dentro del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene (luego de su notificación), para la presentación de la documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del respectivo Tratado de Extradición, suscrito y ratificado por ambos Estados, el cual establece:

Si el estado requirente no hubiere dispuesto de la persona reclamada en el lapso de tres meses, contados desde el día en que hubiere sido puesta a su disposición, será puesto en libertad el preso, quien no podrá ser detenido nuevamente por el mismo motivo.

Ahora bien, una vez iniciado el procedimiento en la Sala de Casación Penal, ésta verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano I.E.G.D.G., por parte del Gobierno de Colombia, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

De lo anteriormente trascrito y del contenido del expediente que cursa ante la Sala, se observa que se debe realizar la notificación al país requirente, fijando el término perentorio de noventa (90) días continuos (luego de su notificación), así como la indicación del requerimiento de todos los recaudos judiciales indispensables, a fin de que el Gobierno de Colombia, formalmente manifieste si persiste su interés en la extradición del ciudadano I.E.G.D.G. y, en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria.

Ello se estima así, debido a que el p.p. es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

Finalmente y en fuerza de lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano I.E.G.D.G., conforme a lo previsto en el artículo 14 del Acuerdo de Extradición, suscrito y ratificado por ambos Estados. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra la referida ciudadana. Así se decide.

En el supuesto que la República de Colombia, presente la solicitud formal de extradición del ciudadano I.E.G.D.G., dentro del lapso legal antes mencionado, esta Sala de Casación Penal estima necesario precisar que dicho Estado requirente deberá remitir dentro de la documentación judicial que la sustente, copia autentica de la orden de prisión o auto de enjuiciamiento, o su equivalente, emanado del juez competente, debidamente fundamentado, con indicación precisa del hecho imputado, el lugar y fecha en que fue cometido, así de las pruebas en las cuales se apoya dicha decisión. Se deberán incluir también, la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena. Igualmente, se deberá acompañar todos los datos que permitan identificar plenamente al solicitado en extradición, incluyendo la información sobre su filiación y todas aquellas señas y circunstancias particulares.

Si la persona reclamada es nacional del Estado venezolano, en la solicitud de extradición deberá constar la petición, para el supuesto que fuere declarada improcedente, de que la inculpada sea juzgada en el territorio venezolano, debiendo acompañar todos los elementos de prueba que permitan el juzgamiento.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, acuerda notificar al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano I.E.G.D.G., conforme a lo previsto en el artículo 14 del Acuerdo sobre Extradición, suscrito y ratificado por ambos Estados. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el referido ciudadano.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a lo seis (06) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González Deyanira N.B.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. Elsa J.G.M.

Ponente

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2015-266

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR