Sentencia nº 1000 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0274

El 18 de marzo de 2010, los abogados J.L.T.R., Theresly Malavé Wadskier, I.H.B. y M. delP.P. deS., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.744, 30.627, 104.931 y 35.462, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos I.A.S.A., H.V.H., L.J.F.L., ARUBE J.P.S., J.R.R.S., E.J.B., H.J.R., M.H. y L.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.968.260, 3.727.784, 4.119.008, 10.351.432, 6.800.855, 12.162.964, 8.764.983, 975.639 y 10.513.325, respectivamente, interpusieron ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua del 3 de marzo de 2010, que declaró inadmisible la recusación propuesta por los prenombrados defensores con fundamento en el artículo 85.7 del Código Orgánico Procesal Penal contra los abogados F.C. y A.J.P.S., miembros de la referida Corte de Apelaciones, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

El 6 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 13 de mayo de 2010, la Secretaría de la Sala dio cuenta del escrito presentado por los abogados J.L.T.R. y Theresly Malavé Wadskier, mediante el cual solicitan “(…) celeridad procesal en la tramitación y resolución de la presente Acción de A.C. (sic)”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La defensa de los accionantes señaló como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “(…) lo resuelto por el Juez agraviante, al declarar INADMISIBLE la Recusación (sic) por nosotros propuesta en contra de los otros dos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogados F.C. y A.J. PERILLO SILVA, con base en numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye, en primer lugar, una flagrante y crasa violación de los principios relativos al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y peligro de violación del derecho a ser juzgados nuestros defendidos por su juez natural (…) han sido infringidos e inobservados ostensiblemente por el Juez agraviante las disposiciones de los artículos 92 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Mayúsculas y negrillas de la defensa).

Que “En cuanto a la infracción del artículo 92 COPP (sic), esta deviene por el hecho de que las únicas causas de inadmisibilidad de la recusación allí indicadas están referidas a dos supuestos concretos y específicos. El primero, la recusación intentada sin expresar los motivos en que se funde; y, el segundo, la propuesta fuera de la oportunidad legal, sin que en ningún momento dicho artículo haga expresa mención, como causal de inadmisibilidad de la recusación, la que se proponga ‘sin brindar o promover los medios probatorios’ con los cuales se pretenda acreditar la causal invocada por el recusante, que constituyó, precisamente, la ‘justificación’ suministrada por el juez agraviante para declarar inadmisible la propuesta por nosotros el día 2 de marzo de 2010, cuando expresó, en su decisión del 3-3-2010 (sic), que ‘debía entenderse’ que: (…) también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal (…)” (Negrillas y resaltado de la defensa).

Que “(…) esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1659 del 17 de julio de 2002 (…) dejó establecido que las pruebas objeto de la incidencia de recusación debían promoverse ‘en el escrito contentivo de la recusación’, señalando al efecto que: ‘Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de la fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal’(…)” (Negrillas y resaltado de la defensa).

Que “(…) en el Capítulo V de nuestro escrito de Recusación (sic) que acompañamos marcado con la letra “B”, promovimos -en atención a la anterior doctrina jurisprudencial- las pruebas pertinentes para demostrar la causal de recusación alegada, y al efecto señalamos lo siguiente: (…) 7.- Promovemos como pruebas de la presente incidencia de RECUSACIÓN, las siguientes: 1ª. La Decisión (sic) N° 2.522 de fecha 17 de abril de 2007 dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. 2ª. La Decisión (sic) N° 3.129 de fecha 16 de junio de 2008 dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. 3ª. Todos y cada uno de los escritos de apelación presentados por quienes suscriben el día 17 de diciembre de 2008, ante el Juzgado Cuarto Mixto en funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Todas las pruebas documentales aquí promovidas corren insertas en los autos del presente Expediente’ (…)” (Negrillas y resaltado de la defensa).

Que “(…) resulta meridianamente claro que nosotros cumplimos con la carga procesal de promover, en el propio escrito de recusación, las pruebas invocadas como fundamento de la causal alegada, y señalamos que las mismas corrían insertas ‘en los autos del presente Expediente (sic)’. No obstante, el juez agraviante, en su decisión de fecha 3 de marzo de 2010, en la cual, dicho sea de paso, citó expresamente la aludida Sentencia N° 1659 de esta Sala del 17-7-2009, indicó que nosotros, recusantes, sólo nos habíamos limitado a: ‘…mencionar las pruebas sin hacer la debida consignación formal, sino que manifiestan en dos líneas que las mismas corren insertas en los autos del presente expediente, sin hacer mención o especificar las piezas, folios, en donde éstas se encuentran, olvidando los recusantes que la presente causa consta de 134 Piezas, 15 Cuadernos Separados y 82 anexos aproximadamente, destacando que los recusantes tienen la carga de la prueba en el presente caso, por ello, considera quien aquí decide que era deber de los recusantes hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación’ (…). El supuesto ‘deber’ nuestro de ‘hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación’ señalado por el juez agraviante, no figura ni en la ley ni tampoco ha sido establecido por jurisprudencia, por lo que, sin duda alguna, viene a constituir abusiva pretensión del agraviante constitutiva de una carga adicional para el recusante carente de sustento legal, doctrinario y jurisprudencial y, por ende, evidentemente violatoria del debido proceso, pues la única carga procesal que como recusantes teníamos era la de promover --tal cual hicimos-- las pruebas demostrativas de la causal invocada (haber emitido opinión) que, por lo demás -así lo señalamos expresamente- cursaban en los autos del expediente, resultando realmente infundado e insólito el ‘argumento’ del agraviante respecto a que nosotros no hubiésemos mencionado o especificado en nuestro escrito de recusación las piezas o folios del expediente donde dichas pruebas se encontraban, porque, en primer lugar, las dos primeras documentales promovidas estaban constituidas por decisiones emanadas de la propia Corte de Apelaciones del Estado Aragua (la Decisión (sic) N° 2.522 de fecha 17 de abril de 2007 y la Decisión (sic) N° 3.129 de fecha 16 de junio de 2008), por lo que, sin necesidad de acudirse a los autos del expediente podían ser consultadas directamente del copiador de sentencias de la Corte o de la página web del TSJ Regiones (sic) donde se encuentran publicadas, o, en todo caso, conocidas por los recusados por manifiestísima (sic) notoriedad judicial, máxime porque fueron los propios jueces recusados quienes las dictaron en su oportunidad como integrantes de dicha Corte; y, en segundo lugar, porque la tercera documental promovida, esto es, nuestros escritos de apelación el 17-12-2010 (sic) constituyen Piezas (sic) individuales del Expediente (sic) N° 1AS-802-10 de la nomenclatura de dicha Corte, concretamente, las Piezas (sic) numeradas del 116 al 126, que no podían ser desconocidas por ninguno de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, toda vez que ellos, al haber admitido dichos recursos de apelación, sabían y tenían pleno conocimiento de que en dichas Piezas (sic) se encontraban insertos nuestros escritos de apelación” (Negrillas de la defensa).

Que “En cuanto a la infracción del artículo 96 COPP (sic) esta deviene por (sic) el hecho de que, en todo caso, el juez agraviante, como ya dijimos, no dio cumplimiento al procedimiento allí establecido, sino que lo obvió por completo, porque él, como juez dirimente, estaba en la insoslayable obligación de admitir y practicar las pruebas por nosotros promovidas en nuestro escrito del 2-3-2010 (sic) para lo cual debió abrir la articulación probatoria de tres (3) días a que se contrae dicho artículo, y sentenciar lo conducente al cuarto día, cosa que no hizo, pues se limitó a decidir la inadmisibilidad de la recusación dictando su decisión el mismo día 3-3-2010 (sic)”.

Que “En consecuencia, al no haber dado cumplimiento a lo establecido en dicho artículo 96, es claro entonces que violó el debido proceso y nuestro derecho a la defensa como recusantes; cuya violación se torna aún más elocuente porque si es el propio juez agraviante el que -infundadamente- señala que debíamos consignar las pruebas promovidas y/o señalar los folios y piezas del expediente donde se encontraban insertas, con más razón estaba entonces obligado a abrir la respectiva articulación de tres días que indica el art (sic) 96 COPP (sic) para permitirnos entonces dar cumplimiento a esa ‘carga procesal’ que, a su decir, fue incumplida por nosotros” (Negrillas y resaltado de la defensa).

Que el derecho a la defensa “(…) resultó violado porque (…) no se nos permitió, o se nos impidió, en todo caso, consignar, en la articulación probatoria no abierta, las pruebas documentales promovidas (aunque insistimos en que ello no era legalmente necesario por las razones antes anotadas)”.

Que igualmente se infringió el derecho a la “(…) tutela judicial efectiva y peligro (sic) de violación del derecho a ser juzgados nuestros defendido (sic) por sus jueces naturales”, toda vez que “(…) la decisión de fecha 3-3-2010 (sic) dictada por el juez agraviante, constituye una evidente violación del derecho de nuestros defendidos a gozar de la tutela judicial efectiva que les acuerda el artículo 26 constitucional, pues, como justiciables, se les cercenó el derecho a obtener una decisión ajustada a derecho y sobre la base de la normativa prevista en el ordenamiento jurídico vigente, lo que, al mismo tiempo, se traduce en un peligro de violación del derecho a ser juzgados los encausados por sus jueces naturales, establecido en el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, porque, habiendo sido declarada inadmisible la recusación propuesta en contra de los jueces F.C. y A.J.P.S., no llegó a decidirse en el fondo si estos se encontraban o no incursos en la causal de adelanto de opinión alegada como fundamento de nuestra recusación; lo que significa que, caso de quedar comprobada dicha causal (lo que fue impedido por la írrita declaratoria de inadmisibilidad de la recusación propuesta), existe el grave, palpable e inminente peligro de que dos jueces subjetivamente incompetentes se pronuncien con relación a la apelación interpuesta por nuestros defendidos contra la sentencia condenatoria que fue dictada en su contra, tornando así nulo de nulidad absoluta el fallo que eventualmente lleguen a proferir” (Negrillas y mayúsculas de la defensa).

Que “(…) es irrefutable la violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestros defendido referidos (sic) al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y peligro (sic) de violación al derecho a ser juzgados por sus jueces naturales. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO” (Negrillas y resaltado de la defensa).

II

DEL ACTO JURISDICCIONAL IMPUGNADO

El 3 de marzo de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró inadmisible la recusación propuesta con fundamento en el artículo 85.7 del Código Orgánico Procesal Penal por los abogados J.L.T.R., Theresly Malavé Wadskier, I.H.B. y M. delP.P. deS., en su carácter de defensores de los ciudadanos I.A.S.A., H.V.H., L.J.F.L., Arube J.P.S., J.R.R.S., E.J.B., H.J.R., M.H. y L.M.C., contra los abogados F.C. y A.J.P.S., miembros de la referida Corte de Apelaciones, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Fundamentó su decisión la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en lo siguiente:

De las presentes actuaciones se observa, que los abogados J.L.T.R., Theresly Malave Wadskier, I.H.B., Yhajaira C. deF. y M. delP.P. deS., en su carácter de defensores de los condenados Iván Antonio Simonovis Aranguren, H.V.H., L.F.L., P.S.A., R.S.J., B.E.J., Zapata A.R.H., Rovaín H.J., M.J.H. y Molina Cerrada L.E., interponen escrito de recusación en contra de los abogados F.C. y A.J.P.S., en su condición de Magistrados integrantes de esta Corte de Apelaciones, alegando como fundamento legal, la causal establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a:

‘…Por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentra desempeñando el cargo de Juez…’.

En este sentido, encontramos que en el derecho procesal la competencia que tiene el operador de justicia para conocer determinadas causas la regula la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia objetiva del Juez, viene dada por la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, valor y territorio, mientras que la competencia subjetiva del Juez, se define como la absoluta idoneidad personal de éste para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

En síntesis, la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante las instrucciones procesales conocidas como inhibición y recusación.

En el caso que nos ocupa los abogados J.L.T.R., Theresly Malave Wadskier, I.H.B., Yhajaira C. deF. y M. delP.P. deS., interponen en contra de los abogados A.J.P.S. y F.C., en su carácter de Jueces Superiores y Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del estado Aragua (sic), formal recusación alegando como causal el haber emitido opinión, de igual manera, se desprende de dicho escrito que los quejosos promueven como prueba las siguientes:

1ª. La decisión N° 2.522 de fecha 17 de abril de 2007 dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Estado Aragua.

2ª. La decisión N° 3.129 de fecha 16 de junio de 2008, dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

3ª. Todos y cada uno de los escritos de apelación presentados por quienes suscriben el día 17 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Cuarto Mixto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Asimismo, al final de la promoción de estas pruebas hacen el siguiente señalamiento: ‘…Todas las pruebas documentales aquí promovidas corren insertas en los autos del presente Expediente…’.

Ahora bien quien aquí decide, debe necesariamente señalar lo siguiente: en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario el conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, (…) al establecer:

‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’.

Así las cosas, quien expone observa, que la presente recusación fue presentada el día 02-03-2010 (sic), a través de un escrito extenso propuesto por los hoy recusantes y que consta de 26 folios útiles, en el cual se observa que solo se limitan a mencionar las pruebas sin hacer la debida consignación formal, sino que manifiestan en dos líneas que las mismas corren insertas en los Autos (sic) del presente expediente, sin hacer mención o especificar las piezas, folios, en donde éstas se encuentren (sic), olvidando los recusantes que la presente causa consta de 134 piezas, 15 cuadernos separados y 82 anexos aproximadamente, destacando que los recusantes tienen la carga de la prueba en el presente caso, por ello, considera quien aquí decide que era deber de los recusantes hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.

A su turno (sic), el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que solo fueron mencionadas y no consignadas; que admitir y evacuarlas en el lapso a que se contrae el artículo 96 eiusdem.

Por todo ello, considera quien aquí decide declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, toda vez que los recusantes solo se limitaron a señalar las pruebas con la cual pretenden demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, más en ningún momento fueron consignadas junto con el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide…

(Negrillas del fallo).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo establecido en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), y de lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala Constitucional de este M.T. conocer de las acciones de amparo que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República (excepto los contencioso administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

En el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo fue dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Siendo ello así, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer de la acción interpuesta, y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento y, al efecto, observa:

Del examen de la demanda de amparo, se advierte que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Respecto a la admisibilidad de la pretensión sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

No obstante lo anterior, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en beneficio de los justiciables, esta Sala pasa a efectuar un estudio previo de los méritos de la acción y al respecto, igualmente observa:

La pretensión de tutela constitucional tiene su origen en la decisión que dictó el 3 de marzo de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual declaró inadmisible la recusación propuesta con fundamento en el artículo 85.7 del Código Orgánico Procesal Penal por los abogados J.L.T.R., Theresly Malavé Wadskier, I.H.B. y M. delP.P. deS., en su carácter de defensores de los ciudadanos I.A.S.A., H.V.H., L.J.F.L., Arube J.P.S., J.R.R.S., E.J.B., H.J.R., M.H. y L.M.C., contra los abogados F.C. y A.J.P.S., miembros de la referida Corte de Apelaciones, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

A criterio de la defensa la referida decisión “(…) constituye una evidente violación del derecho de nuestros defendidos a gozar de la tutela judicial efectiva que les acuerda el artículo 26 constitucional, pues, como justiciables, se les cercenó el derecho a obtener una decisión ajustada a derecho y sobre la base de la normativa prevista en el ordenamiento jurídico vigente, lo que, al mismo tiempo, se traduce en un peligro de violación del derecho a ser juzgados los encausados por sus jueces naturales, establecido en el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, porque, habiendo sido declarada inadmisible la recusación propuesta en contra de los jueces F.C. y A.J.P.S., no llegó a decidirse en el fondo si estos se encontraban o no incursos en la causal de adelanto de opinión alegada como fundamento de nuestra recusación; lo que significa que, caso de quedar comprobada dicha causal (lo que fue impedido por la írrita declaratoria de inadmisibilidad de la recusación propuesta), existe el grave, palpable e inminente peligro de que dos jueces subjetivamente incompetentes se pronuncien con relación a la apelación interpuesta por nuestros defendidos contra la sentencia condenatoria que fue dictada en su contra, tornando así nulo de nulidad absoluta el fallo que eventualmente lleguen a proferir” (Negrillas y mayúsculas de la defensa).

La recusación propuesta contra dos de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogados F.C. y A.J.P.S., fue sustentada por la defensa sobre la base de que los prenombrados abogados “(…) se encuentran subjetivamente impedidos para conocer y decidir los Recursos de Apelación (sic) interpuestos por nuestros defendidos, toda vez que como integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ya emitieron, en esta misma causa, opinión previa sobre la materia a que se refiere el motivo de apelación (…)” (Negrillas y resaltado de la defensa).

Dicha opinión previa, a decir de la defensa “(…) consta claramente en decisiones previas suscritas por ustedes”, como lo son:

1.- La del 17 de abril de 2007, mediante la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los ciudadanos I.S.A., H.V.H. y L.J.F.L., contra el auto del 19 de diciembre de 2006 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial, que negó la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad.

2.- La del 16 de junio de 2008, en la que la referida Corte de Apelaciones declaró igualmente sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.L.T.R., Theresly Malavé Wadskier, I.H.B. y M. delP.P. deS., en su carácter de defensores de los ciudadanos I.A.S.A., H.V.H., L.J.F.L., Arube J.P.S., J.R.R.S., E.J.B., H.J.R., M.H. y L.M.C., contra el auto del 17 de enero de 2008 dictado por el señalado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que negó la aplicación del Decreto Ley de Amnistía Nº 5.790 y, en consecuencia, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento a favor de los prenombrados ciudadanos.

Como se aprecia, la controversia del caso de autos reside en el hecho de determinar si el criterio sustentado por dos de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las decisiones señaladas precedentemente constituyen “opinión sobre el fondo del asunto”.

En tal sentido, cabe reiterar la doctrina de esta Sala contenida en sentencia Nº 1.285 del 13 de agosto de 2008 (caso: “Guillermo Palacios y otros”), donde se estableció lo siguiente:

(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.

Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales

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De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo.

En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene –en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios.

Por el contrario, en materia recursiva, la trascendencia del cambio producido en nuestra legislación procesal penal, conllevó a la elaboración de un sistema que representa una considerable modificación del objeto o finalidad del recurso de apelación en el nuevo proceso penal acusatorio, toda vez que tiene no sólo una cognición limitada exclusivamente, a los puntos de la decisión que han sido objeto de impugnación, sino que además, cuando se trata de la apelación de la sentencia definitiva incorpora un examen sobre el iter procesal, el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin renunciar a los principios de inmediación, oralidad y concentración. La apelación de la sentencia definitiva –en doctrina conocida como apelación limitada- permite la revisión por un tribunal superior del cumplimiento de las reglas del debido proceso –juicio sobre el proceso-, y de la aplicación de las reglas de derecho a la hipótesis fáctica legalmente establecida –juicio sobre el mérito-, esto es, que no se trata –como en la apelación plena- de un nuevo juicio, sino sólo de la revisión de todo el proceso seguido en la primera instancia.

De allí, que la Corte de Apelaciones no forma una nueva instancia cuando realiza dicha revisión, por cuanto –distinto al juez de juicio- no hace mérito de la prueba recibida ni de los hechos establecidos en la sentencia. Ello así, en razón de que la alzada no presencia el debate y, por ende, tanto la prueba como los hechos probados, son intangibles.

La Corte de Apelaciones examina -bien en la apelación de autos como en la de la sentencia definitiva- si los vicios denunciados –motivos del recurso- efectivamente aparecen en el fallo impugnado, lo cual dará lugar a que se acoja o no el recurso. La alzada sólo analiza la existencia del vicio demandado con la finalidad de asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

Bajo estos supuestos, los criterios esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las decisiones del 17 de abril de 2007 y 16 de junio de 2008, para declarar sin lugar las apelaciones interpuestas por la defensa de los hoy accionantes contra los autos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial, en los que negó la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad y la aplicación del Decreto Ley de Amnistía Nº 5.790 con la consecuente declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento a su favor, respectivamente, no constituyen opinión sobre el fondo del asunto, por cuanto tal como precedentemente se acotó, no hay mérito sobre las pruebas ni sobre los hechos establecidos en el debate.

De allí que, a criterio de la Sala, mal puede entonces sobrevenir de dichos argumentos, la causal de recusación en la que –a decir de la defensa- habrían incurrido dos de los jueces integrantes de la referida Corte de Apelaciones. En razón de lo cual, y más allá de los posibles errores en los cuales habría incurrido el juez dirimente en el trámite de la incidencia, circunstancia -que igualmente a decir de la defensa- es de donde devienen las violaciones constitucionales denunciadas, al no existir fundamentos para la declaración con lugar de la recusación propuesta, en el caso bajo estudio resulta inoficioso acordar la reposición de la causa al estado de que se dé la tramitación a dicha incidencia.

Por ello, la Sala estima que la acción de amparo incoada por la defensa de los ciudadanos I.A.S.A., H.V.H., L.J.F.L., Arube J.P.S., J.R.R.S., E.J.B., H.J.R., M.H. y L.M.C., contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua del 3 de marzo de 2010, que declaró inadmisible la recusación propuesta por la prenombrada defensa contra los abogados F.C. y A.J.P.S., miembros de la referida Corte de Apelaciones, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, resulta improcedente in limine litis, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.L.T.R., Theresly Malavé Wadskier, I.H.B. y M. delP.P. deS., en su carácter de defensores de los ciudadanos I.A.S.A., H.V.H., L.J.F.L., ARUBE J.P.S., J.R.R.S., E.J.B., H.J.R., M.H. y L.M.C., ya identificados, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua del 3 de marzo de 2010, que declaró inadmisible la recusación propuesta por los prenombrados defensores con fundamento en el artículo 85.7 del Código Orgánico Procesal Penal contra los abogados F.C. y A.J.P.S., miembros de la referida Corte de Apelaciones, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0274

LEML/

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