Sentencia nº 179 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 8 de noviembre de 2006, el abogado A.C.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.777, con el carácter de representante legal del Maestro Técnico de Tercera (Av) I.A.G.O., titular de la cédula identidad N° 10.051.562, interpuso acción de amparo constitucional contra el “Ministerio de la Defensa, con domicilio en Fuerte Tiuna, Caracas” en virtud de la amenaza de infracción de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 46.1, 51, 83 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en los artículos 4 y 5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

El 10 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega el apoderado de la parte actora que su representado sufrió un accidente el 15 de abril de 1996, “al explortarle en la cara un fusil automático liviano (FAL), mientras cumplía funciones de auxiliar de tiro (acto de servicio) en la Base Aérea Capitán M.R., ubicada en Carrizales, Estado Guárico y quién por recomendación de los médicos militares desde 1998 estaba bajo tratamiento oftalmológico, con excelentes resultados en la Clínica Barraquer, Bogota, Colombia”.

Que su accidente se produjo por fallas atribuidas al desgaste del percutor del fúsil, por lo cual el armamento explotó, ocasionándole excoriaciones en toda la cara y con perforaciones penetrantes en ambos ojos, por lo que fue sometido a operaciones quirúrgicas en las oportunidades de mayo de 1996, septiembre y noviembre de 1998, 15 de enero de 1999, “debiendo regresar a control el 2 de marzo y abril de ese mismo año, a los fines de extraerle el aceite de silicón colocado en el ojo izquierdo”.

Que “el tratamiento se interrumpió por falta de presupuesto y permaneció con el aceite de silicón en el ojo izquierdo hasta el 16 de julio de 2000, fecha en la que regresa a la clínica Barraquer y le es diagnosticado retina aplicada membranas epiretinianas en polo posterior e inferior, por lo que tuvo ser intervenido quirúrgicamente para extraerle el aceite de silicón y peeling de membranas, así como también le fue inyectado gas en el ojo izquierdo, permaneciendo en Bogotá dos (02) meses para control post-operatorio. Los médicos tratantes recomiendan que para su total recuperación debe asistir a tratamiento post-operatorio, el cual es bastante largo y requiere de chequeo médico constante”.

Que en agosto de 2000, y a fines de continuar con su tratamiento, es enviado por el Componente Aviación a realizar curso de inteligencia en Bogota hasta diciembre de ese año, y desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 14 de febrero de 2002 es nombrado auxiliar de la Agregaduría Aérea en la Embajada de Venezuela en la República de Colombia.

Que obtuvo un préstamo y de su propio peculio “se operó y se mantuvo en control médico en Colombia, regresando al país el 13 de julio de 2002”.

Que el “ciudadano General de División R.C.L., Comandante General de la Aviación desde el 2003, ha dado instrucciones para que se le facilite a (su) representado la continuidad de su control médico que desde el 13 de julio de 2002 viene solicitando. Igualmente en informes médicos elaborados tanto por el Servicio de Sanidad Aeronáutica y el Hospital Militar de Caracas a petición de las autoridades militares de la aviación, también se recomienda que se continúe con el tratamiento en la clínica Barraquer, cuestión que tampoco ha sido escuchada, por el contrario, el 4 de diciembre de 2003, después de diecisiete (17) meses sin poder regresar a Colombia, por órdenes superiores fue privado de su libertad con ocho días de arresto severo, por el hecho que durante su permanencia en Colombia contrajo deuda por un monto aproximado de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) con el ABN-A.B. para cubrir parte de los gastos de su tratamiento médico, (hecho reconocido), y por una presunta deuda con empresa privada por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), siendo ésta última negada en todo momento quien (sic) se mostró abierto a cualquier investigación al respecto”.

Que “ante la ausencia de una respuesta oportuna y veraz solicitada reiteradamente desde julio de 2002, y ante el temor grave y cierto de perder la vista en ambos ojos, (su) representado el 01 de diciembre de 2005, a través de su Órgano Regular solicitó audiencia al ciudadano Ministro de la Defensa, y sin ser elevada su petición al ciudadano Ministro, las represalias en su contra se endurecieron y de hecho recibió como respuesta un trato poco humanitario, ya que fue sacado del Componente Aviación y colocado bajo las ordenes (sic) del ciudadano General de Brigada (Ej) Director del Despacho de referido Ministerio, quien a su vez el 13 de julio de 2006 lo remitió a la Dirección General Sectorial de Justicia Militar de ese Ministerio para posteriormente ser destacado en el Departamento de Procesados Militares de Occidente con sede en la Cárcel de S.A., Estado Táchira, situación que lejos de solucionarle su problema de saludo, lo distancia de su familia y lo coloca en un estado de debilidad jurídica en franca amenaza de grave violación de sus derechos fundamentales a la Salud y a la Integridad Física, Psíquica y Moral, pudiéndole causar un daño irreparable a su persona y a su familia, todo por el solo y justo hecho de solicitar que se le facilite la continuidad de su tratamiento médico oftalmológico”.

Que en “julio de 2002, el tratamiento fue interrumpido abruptamente por las autoridades militares del componente aviación. El 01 de diciembre de 2005, a través de su respectivo Órgano Regular, solicitó audiencia al ciudadano Ministro de la Defensa motivado a que no recibió respuesta a las anteriores solicitudes”.

Que “es el caso que solo he recibido un trato discriminatorio, y en lugar de una respuesta oportuna y eficiente, el 13 de julio de 2006 fue enviado en Comisión de Servicio al Departamento de Procesados Militares en la Cárcel de S.A., Estado Táchira, quedando en su condición de discapacitado visual distanciado de su familia y en la comisión grave y cierta de no continuar con el tratamiento médico requerido, y por ende perder la vista en ambos ojos. Todo esto se evidencia en Oficio N° DG-1384 de fecha 13 de julio de 2006, y , Oficio N° 1321 de fecha 13 de julio de 2006, instrumentos que marcados (...) acompaña se acompaña a la presente. Por todo lo antes expuesto señalo como AGRAVIANTE al Ministerio de la Defensa, con domicilio en Fuerte Tiuna, Caracas”.

Que se encuentran amenazados de violación los derechos constitucionales “El derecho a la salud, y el derecho a la integridad personal, por abstracción el derecho a la vida el derecho a la vida estipulados en los artículos 83 y 46 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) y, en los artículos 4 y 5 (numerales 1 y 2 ) de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San J. deC. Rica’ vigente desde el 14 de junio de 1997”. Que igualmente se encuentra amenazados los derechos de su representado referidos a la prohibición de trato discriminatorio y del derecho a ser indemnizado con fundamento en los artículos 21 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma forma denunció la infracción del derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido señaló que el Estado queda obligado a adoptar con urgencia las medidas positivas necesarias a favor de mi representado para evitar que pueda ser discriminado, marginado o colocado en situación vulnerable; y protegerlo de manera que pueda recuperar su vista mediante el tratamiento oftalmológico indicado por sus médicos tratantes en la Clínica Barrager en Bogota Colombia.

Que promueve “informe con sus anexos de solicitud de audiencia por órgano regular al Ministro de la Defensa Redactado por el (...) en fecha 01 de diciembre de 2005, instrumento que en treinta y seis folios acompañ(a) a la presente en cuerpo separado. Esto es a fines de probar, en primer lugar, como es cierto que (su) representado por recomendación de sus médicos tratantes tanto en el Hospital Militar de Caracas, como en el Servicio de Sanidad Aeronáutica de la Aviación, requiere cumplir el tratamiento oftalmológico en la Clínica Barraquer (...) a los fines de restituirle la vista en ambos ojos. El hecho que (su) representado perdiera la vista por accidente sufrido en acto de servicio le acredita el derecho a que su vista le sea restituida por personal capacitado, sin importar tiempo, lugar, ni costo”.

Que “en segundo lugar, con la finalidad de probar la necesidad urgente de protección por el riesgo que corre en su integridad física (su) representado con estos elementos acredit(a) los instrumentos que establecen la presunción grave de la titularidad del derecho reclamado (fumus boni juris) (sic); y el riesgo que corre de perder su vista en ambos ojos y quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora)”.

Que igualmente “promuevo órdenes del despacho N° DD-035241 de fecha 28 de marzo de 2006, N° DD-535794 de fecha 26 de mayo de 2006 y Oficio N° 5305 de fecha 12 de julio de 2006, emitidas por el Gral Bgd (Ej) A.T.P., Director del Despacho del Ministerio de la Defensa (...) Oficios N° EO1PM-4-0349-O-06, y N° EO1-PM-4-1166-O-06 de fecha 28 de junio de 2006, emitido por el Gral. Brg (AV) R.N.E., Comandante de Personal de Personal del Componente Aviación (...) Oficio N° DG-1384 de fecha 13 de julio de 2006, emitido por el Gral. Div (Ej) M.R.G., Director General del Ministerio de la Defensa, (....) y Oficio, N° 1321 de fecha 13 de julio de 2006, emitido por el Cnel (Ej) A.L.P.T., Director General Sectorial de Justicia Militar (...)”.

Que todo lo anterior fue promovido “a los fines de probar, en primer lugar, como es cierto que (su) representado el 13 de julio de 2006, fue nombrado en Comisión de Servicio en el Centro Nacional de Procesados Militares de la Cárcel S.A., Estado Táchira, siendo un hecho público la situación de peligro constante que se vive en cualesquiera de las cárceles venezolanas, más aún, sin tomar en consideración que el accionante sufre una minusvalía causada en actos de servicio y que requiere tratamiento oftalmológico continuo por sus médicos tratantes”.

Que “en segundo lugar, acreditar estos medios probatorios conjuntamente con Boleta de Arresto Severo, instrumento que acompañ(a) (...) donde consta que (su) representado fue privado de su libertad personal por deuda no pagada por hecho no imputable a su persona, ya que desde el 13 de julio de 2002 no ha podido regresar a Colombia. Igualmente promuevo Boleta de Reposo emitida por el Servicio de Sanidad Aeronáutica, en fecha 02 de noviembre de 2006, donde consta que (su) representado actualmente sufre Crisis de Hipertensión Ocular Severo en Ojo Izquierdo”.

Que “la promoción conjunta de estos instrumentos tiene como objeto probar como es cierto, que la conducta ejecutada por el Demandado (Ministerio de la Defensa), constituye el temor fundado de causarle lesiones graves o de difícil reparación a los derechos constitucionales del demandante (Periculum in Damni) (sic)”.

Que igualmente pide con fundamento en los artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil se solicite a la Comandancia General del Componente Aviación con sede en la Base Aérea La Carlota, Estado Miranda que en un lapso perentorio remita a esta Sala informes relacionados con la presente.

Que promueve tales instrumentos con “el propósito de probar como es cierto que la minusvalía visual sufrida en ambos ojos por (su) representado, es consecuencia directa e inmediata de accidente ocurrido en actos de servicio imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.

Que “en conclusión con las documentales promovidas, queda ampliamente probado que el Ministerio de la Defensa amenaza en forma cierta y grave, violentar los derechos constitucionales a la salud e integridad física, psíquica y moral (parte del derecho a la vida) de (su) representado, y que de concretarse tal amenaza, le causaría un daño irreparable”.

Que “por lo antes expuesto es procedente una medida de protección que suspenda la amenaza de causarle un daño mayor a la integridad personal de (su) representado mientras se dicté un fallo definitivo en la presente solicitud de amparo constitucional. Por esta razón, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil solicit(a) que por vía supletoria se decrete con urgencia: SUSPENDER LA COMISIÓN DE SERVICIO EN QUE SE ENCUENTRA (SU) REPRESENTADO EN EL CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES DE OCCIDENTE UBICADO EN LA CÁRCEL DE S.A., ESTADO TÁCHIRA; Y SE ORDENE AL MINISTERIO DE LA DEFENSA MANTENERLO BAJO CONTROL MÉDICO EN EL SERVICIO DE SANIDAD MILITAR” (Mayúsculas del Escrito).

Finalmente, pidió se ordene al Ministerio de la Defensa cesar inmediatamente con la amenaza de violación de los derechos constitucionales y “a los fines que le sean restituidos sus derechos constitucionales al estado o la situación mejor parecida a la que se encontraba al momento que comenzó dicha amenaza se ordene enviarlo con prontitud a la Clínica Barraquer en la ciudad de S.F. deB., República de Colombia, de acuerdo a las circunstancias del tratamiento oftalmológico que establezcan los médicos tratantes”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la presente solicitud y, en tal sentido, observa lo siguiente:

La competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios, uno material y otro de orden orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo.

Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, tenemos que la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida a la Sala Constitucional de este máximoT., según el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuyo texto es el siguiente:

Artículo 5

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(omissis)

18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;

Al respecto, el mencionado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Así las cosas, esta Sala observa que la presente acción de amparo fue interpuesta por el abogado A.C.E.H., actuando como apoderado judicial del Maestro Técnico de Tercera (Av) I.A.G.O., contra el “Ministerio de la Defensa, con domicilio en Fuerte Tiuna, Caracas”.

En este sentido, resulta importante precisar que posteriormente en su libelo, la parte actora señala que “fue sacado del Componente Aviación y colocado bajo las ordenes (sic) del ciudadano General de Brigada(Ej) Director del Despacho del referido ministerio, quien a su vez, el 13 de julio de 2006, lo remitió a la Dirección General Sectorial de Justicia Militar de este Ministerio, para ser posteriormente destacado en el Departamento de Procesados Militares de Occidente con sede en la Cárcel de S.A., Estado Táchira”. En tal sentido, se aprecia que si bien no identifica con su nombre al funcionario presuntamente agraviante, se desprende del referido escrito que las presuntas amenazas de infracción de derechos constitucionales son atribuidas al Director General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa.

Siendo ello así y visto la que la presente acción de amparo no fue interpuesta contra ninguno de los funcionarios expresados en el mencionado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para esta Sala declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide

Precisado lo anterior, esta Sala procede a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción y al respecto, observa:

El sujeto pasivo del amparo es el Director General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa pues sería el funcionario a quien, en definitiva, correspondería el cese de la amenaza o el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente ha sido infringida, ya que todas las denuncias tienen su origen en el accidente que sufrió el ciudadano en el desempeño de sus funciones como Maestro Técnico de Tercera, la interrupción del pago del tratamiento médico así como el destacamento del mismo en el Departamento de Procesados Militares de Occidente, con Sede en la Cárcel de S.A., Estado Táchira por orden del Director General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa.

En el caso bajo análisis, se incoó amparo por la supuesta amenaza de violación de los derechos constitucionales del quejoso contemplados en los artículos 21, 46.1, 51, 83 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en los artículos 4 y 5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en virtud de la relación de empleo público y de subordinación entre éste y la Fuerza Armada Nacional.

A la luz de los conceptos que anteceden, la Sala observa que la Fuerza Armada Nacional es una institución profesional que está organizada por el Estado para la independencia y soberanía de la Nación y para el aseguramiento de la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, el mantenimiento del orden interno, la cooperación con el mismo y la participación activa en el desarrollo nacional de acuerdo con la Constitución y la Ley, cuya suprema autoridad jerárquica es el Presidente de la República (artículos 8 y 54 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas). Las Comandancias Generales de cada una de las Fuerzas forman parte del Ministerio de la Defensa (artículo 62 eiusdem) y tienen por función el ejercicio del mando, organización, administración e instrucción de su Fuerza dando cuenta al Ministro de la Defensa, ante quien responden por el funcionamiento de su Fuerza, así como por la ejecución de su presupuesto (artículos 80 y 81 eiusdem).

La relación jurídica que vincula a las partes actora y demandada en este proceso es la relación funcionarial que existe entre la Fuerza Armada Nacional y quienes la integran y, respecto de las denuncias del quejoso, el vínculo directo se encuentra en la relación de subordinación a través del órgano competente. Por tanto, el conocimiento del caso bajo análisis corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por cuanto son los que conocen de materia afín a la de la relación jurídica que vincula a las partes del proceso constitucional y así se declara.

Se estima pertinente citar la decisión número 728 del 9 de abril de 2003 (Caso: G.E.A.R.) en la que en un caso similar al de autos se señaló que:

A continuación la Sala determinará a cuál tribunal con competencia en lo contencioso-administrativo corresponde el conocimiento de la demanda; para ello, debe atenderse a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese orden de ideas, se advierte que la demanda de amparo bajo análisis fue interpuesta contra la Comandancia General del Ejército, por la apertura de un procedimiento disciplinario contra el demandante. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según el artículo 185, cardinal 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tiene competencia para el conocimiento de las causas contra todas aquellas autoridades administrativas que no son estadales o municipales, y distintas a aquellas a que se refiere el artículo 42, cardinales 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento del caso bajo análisis

.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.942, el 20 de mayo de 2004, fue derogada íntegramente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, incluyendo, ciertamente, la regulación provisoria de la jurisdicción contencioso-administrativa prevista en sus artículos 180 y siguientes.

En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su “Disposición Derogatoria, Transitoria y Final”, literal b) dispuso que:

“…Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley…”. (Negrillas de esta Sala)

No obstante, a la presente fecha, visto que los reglamentos a que alude la disposición transcrita, no han sido dictados por la Sala Plena de este M.T., lo que constituye un vacío legislativo en cuanto a la definición de los órganos que -particularmente- integran la jurisdicción contencioso-administrativa y sus competencias, distintos a la Sala Político-Administrativa, dicha Sala como máxima exponente de dicha jurisdicción, y a los fines de brindar una solución provisional a tal situación de orden público, dispuso mediante sentencia Nº 1.900 de fecha 26 de octubre de 2004 (Caso: M.R.), lo siguiente:

“...Ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente. En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles: -La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción. - Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional. - Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales”.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de amparo son las C.C.A., de conformidad con la competencia residual que el derogado artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía al citado Tribunal, con lo cual se ratifica el criterio establecido en sentencia Nº 1.555 de la Sala del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), cuya vigencia se mantiene de acuerdo con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, se ordena la remisión de este expediente.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo intentada por por el abogado A.C.E., actuando como apoderado judicial del Maestro Técnico de Tercera (Av) I.A.G.O.. En consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso Administrativo, que según el sistema de distribución corresponda.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Magistrada

A.D.J. DELGADO ROSALES Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 06-1638 MTDP/

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