Sentencia nº 67 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000018

El 2 de febrero de 2010, el abogado G.A.M.M., venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.089, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.A. CORONIL PÉREZ, A.C. LOZADA DICURU, VÍCTOR PEÑA TERÁN, P.A. y E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.951.548, 1.509.273, 2.078.816, 4.596.084 y 4.579.311, respectivamente, en su condición de Presidente, Secretario General, Tesorero, Secretario de Organización e Información y Secretaria de Reclamos, Contrataciones y Conflictos, en ese orden, del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación (SNFP-ME); y de los ciudadanos M.M., A.N., M.M., M.N. y Z.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.264.573, 11.473.809, 10.117.651, 9.504.007 y 4.046.812, respectivamente, en su condición de Presidenta, Miembro Principal, Secretaria, Secretario y Suplente, en su orden, de la nueva Comisión Electoral Nacional del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación (SNFP-ME), designada el 29 de mayo de 2009; interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de “MEDIDAS CAUTELARES tanto la típica de SUSPENSIÓN DE EFECTOS de los actos recurridos, como INNOMINADAS…” (Sic), contra las Resoluciones números 091028-0464 y 091113-0505, dictadas por el C.N.E. el 28 de octubre de 2009 y el 13 de noviembre de 2009, respectivamente, publicadas en Gacetas Electorales números 509 del 16 de diciembre de 2009 y 513 del 23 de diciembre de 2009 en su orden.

El 3 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar a la Presidenta del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de la decisión respecto de las cautelares solicitadas.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el apoderado judicial de los recurrentes, que el 17 de febrero de 2009 “…fueron elegidos en Asamblea del Sindicato, los miembros de la Comisión Electoral Nacional del Sindicato, la cual estuvo integrada por los ciudadanos J.G., L.G. Y C.S.”, a fin de llevar a cabo el proceso electoral a celebrar el 27/05/2009, para elegir las nuevas autoridades del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación ((SNFP-ME), para el período 2009-2012.

Luego indicó, que “…faltando escasamente 24 horas para la realización del acto electoral…”, a celebrarse el 27/5/2009, los miembros de la Comisión Electoral decidieron suspenderla en forma indefinida, sin que presentaran un informe a los afiliados al Sindicato respecto de esa situación.

En virtud de ello, señalan los recurrentes, el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato el 28 de mayo de 2009 tomó la decisión de convocar a una Asamblea a celebrar el viernes 29-05-2009, a las nueve de la mañana (9:00 a. m) en la sede de (FENTRASEP), para resolver sobre la “inexistencia de Comisión Electoral, por no estar instalada; el día miércoles 27-05-2009”, día de los comicios.

Que el 29 de mayo de 2009, la Asamblea acordó la ‘Revocatoria de la Comisión Electoral Actual’ (la elegida el 17/2/09), integrada por J.G., L.G. y C.S., y el ‘Nombramiento de la Nueva Comisión Electoral Nacional’ la cual quedó integrada por los ciudadanos M.M., A.N., M.M., M.N. Y Z.I..

A continuación apuntan, que el 4 de junio de 2009 notificaron al C.N.E. de los acuerdos llevados a cabo en la Asamblea del 29 de mayo de 2009, con los anexos respectivos, por lo cual estimaron que a partir de la referida fecha, “comenzó a ser eficaz en función de su oponibilidad, la decisión soberana del máximo órgano ejecutivo de carácter permanente del Sindicato, y los documentos aludidos no han sido ni impugnados ni desconocidos por ningún particular ni por el órgano electoral, por lo tanto conservan pleno valor probatorio en el sentido de haber sido investida de autoridad los nuevos miembros de la Comisión Electoral…”.

Denuncian los recurrentes, que los ciudadanos J.G., L.G. y C.S., a pesar de haber sido destituidos por la Asamblea celebrada el 29/5/2009, continuaron actuando como miembros de la Comisión Electoral, y bajo esa condición publicaron un ‘Comunicado’, cursante en la página 25 del Diario Últimas Noticias del 16/6/09, mediante el cual notifican a los afiliados del Sindicato sobre la “suspensión y reprogramación del proceso electoral”.

En consecuencia, sostienen los recurrentes, también es ilegal la ‘reprogramación’ del cronograma electoral presentado el 4/6/2009 por la Comisión Electoral destituida ante el C.N.E., según el cual fijan el 22 de julio de 2009 el proceso comicial para elegir la Junta Directiva del Sindicato para el período 2009-2012.

Añaden los recurrentes, que la ‘reprogramación’ del cronograma electoral hecha por la Comisión Electoral destituida en Asamblea del 29/5/2009, fue aprobada por el C.N.E. el 8/6/09 al colocar al pie del documento denominado ‘Cronograma Electoral’ en el espacio denominado ‘Aprobado’, el sello húmedo oficial, firma y la citada fecha, no obstante que esa institución estaba en conocimiento de que el mismo había sido realizado por una ‘irrita Comisión Electoral’”.

En razón de ello, el 17 de junio de 2009, los recurrentes interpusieron ante el C.N.E. “ESCRITO DE NULIDAD de la reprogramación del ‘Cronograma Electoral’ y, al propio tiempo, solicitaron el reconocimiento de la “Nueva Comisión Electoral Nacional”, nombrada el 29 de mayo de 2009.

Señalaron los recurrentes, que la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E. les informó, mediante oficio número DGASG/M510-2009 del 22 de junio de 2009, de la actuación realizada por la Comisión Electoral integrada por los ciudadanos J.G., L.G. y C.S., ante esa institución, en función de la ejecución del proceso electoral para elegir las autoridades del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación ((SNFP-ME), para el período 2009-2012.

Informan los recurrentes, que impuestos de ese hecho, en nombre de la plancha 14 el 26 de junio de 2009, interpusieron ante la nueva Comisión Electoral un “…recurso electoral (…), donde solicitan que sea declarada la nulidad de la actuaciones materiales ejecutas en usurpación de autoridad por la Comisión para entonces destituida; se adopten las medidas necesarias para asegurar la transparencia y economía procedimental del proceso electoral que nos ocupa, y en ese sentido, se haga valer lo acordado soberanamente por los trabajadores afiliados en la Asamblea celebrada el 25/5/09…”.

De cara a la anterior solicitud, los recurrentes afirman que la nueva Comisión Electoral Nacional, integrada por M.M., A.N., M.M., M.N. y Z.I., el 30/06/2009 les respondió que hasta esa fecha no habían sido notificados por la Dirección de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E. sobre ninguna declaratoria de nulidad total o parcial acerca de las actuaciones materiales impugnadas realizadas por la Comisión Electoral destituida ante dicho organismo, por lo que “conservaba pleno valor probatorio” el acto de destitución de los miembros de esa Comisión Electoral emitido en la Asamblea del 29/5/2009.

Declaran los recurrentes, que el 27 de julio de 2009 se llevó a cabo el acto comicial convocado por la Comisión Electoral destituida integrada por los ciudadanos J.G., L.G. y C.S., según el cual, alegan los recurrentes “…jamás podrá tener rango electoral (…), [pues se realizó] basándose en el cronograma electoral cuya reprogramación les aprobó erróneamente la administración electoral a través de su Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

Agregan los recurrentes, que ese evento contó con escasa participación y estuvo plagado de irregularidades, lo cual generó la impugnación y rechazo por parte de los afiliados al Sindicato, expresada a través de comunicaciones emanadas de las diferentes comisiones electorales seccionales del Sindicato, contentivas “de una impugnación masiva de ese acto cuasi-electoral del 22/7/09” hechas por las seccionales de los estados: Miranda, Mérida, Apure, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Yaracuy, Zulia, Trujillo, D.A., Amazonas, Monagas, Bolívar y Anzoátegui, que totalizan 19 seccionales de un universo de 25 que integran el Sindicato.

A ello, añaden los recurrentes que con la ejecución del acto electoral celebrado el 22/7/09, coordinado por los ciudadanos J.G., L.G. y C.S., y avalado por el C.N.E. representa un daño a los derechos constitucionales de democracia, autonomía y libertad sindical, pues “…se configura una duplicidad de procesos electorales” , que atenta contra el principio electoral sindical de economía “procedimental”, previsto en el artículo 6 de las Normas para la Elección de las Autoridades Sindicales, y de seguridad jurídica consagrado en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese mismo orden, los recurrentes denuncian “…violación del derecho al sufragio activo toda vez que se hace incierto su ejercicio y se entorpece la celebración de los comicios (…), y violación al derecho al sufragio pasivo, por cuanto se incide negativamente sobre las postulaciones ya presentadas y reconocidas internamente, desconociéndolas”.

En ese sentido, los recurrentes fundamentan ‘la teoría integral de la causa’ señalando a continuación por qué están viciados los referidos actos, a saber:

Porque, el acto comicial celebrado el 22/7/2009 no puede tener rango electoral, pues el mismo fue “…coordinado por los ciudadanos J.G., L.G. Y C.S., como miembros de una Comisión que abandonó el proceso electoral un día antes de la celebración de los comicios, se configura una duplicidad de procesos electorales, es decir, se están duplicando las fases del cronograma, que como expresamos ya se había ejecutado una vez hasta la fase anterior a la celebración del acto de votación, incurriéndose en una especie de clonación de las instituciones electorales sindicales, que jurídicamente representa una usurpación de autoridad y un daño a los derechos constitucionales de democracia, autonomía y libertad sindical, que no obstante es avalado por la administración electoral como efecto de los actos recurridos”.

Porque, ese daño se traduce, “…en violación del principio de buena fe en detrimento de los derechos de los afiliados al Sindicato, cuyas autoridades legítimamente estaban en funciones para el 22/7/09, siendo al mismo tiempo una actuación contraria al principio electoral sindical de economía procedimental; contenido en el artículo 6 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales (…), e igualmente de los principios de eficiencia y confiabilidad”.

Porque, el C.N.E. al validar la actuación realizada por la ‘extinta’ Comisión Electoral integrada por los ciudadanos J.G., L.G. y C.S., ante dicho organismo, por encima de la decisión tomada por el C.C. delS.N. deF.P. delM. deE. (SNFP-ME), incurre en violación de la libertad y autonomía sindical.

Por lo que, además de las razones precedentemente señaladas, alegan los recurrentes que la falta de análisis del contenido de estos ‘acuerdos y resoluciones’ por parte del C.N.E., también vicia las resoluciones impugnadas por falta de motivación, pues de haberlos apreciado hubiese constatado que las actuaciones realizadas por la Comisión Electoral Nacional con posterioridad al 29 de mayo de 2009, fueron ilegales; fecha en la cual la Asamblea celebrada en la sede del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación (SNFP-ME), acordó la revocatoria de su mandato.

En el Capítulo IV, denominado OTROS VICIOS DE LOS ACTOS RECURRIDOS, exponen:

1.- VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL.

Lo cual ocurre, según ellos, por“…el desconocimiento de la autoridad [de] nuestros postulados, imputables a una sedicente Comisión Electoral integrada por los ciudadanos J.G., L.G. y C.S., antes identificados y [porque] la obstaculización y/o negación en el reconocimiento de la autonomía sindical materializada por el nombramiento de una nueva Comisión imputable a la administración electoral que dicta los actos recurridos, constituyen una violación de los derechos y garantías consagrados en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Corchetes de la Sala).

  1. - DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.

    Porque la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., “…convalida, supervisa y tutela la realización de las elecciones organizadas por los ciudadanos J.G., L.G. y C.S., como si fuesen la Comisión Electoral, y refiriéndose a ellos como si estuviesen en funciones (…), lo cual configura una discriminación injustificada en contra de la actual Comisión Electoral, la cual ve disminuidos sus derechos y autoridad, a pesar de haber sido electa en igualdad de condiciones con respecto a la Comisión que le antecedió…”.

  2. - DE LA FORMA DE CONCULCACIÓN DEL DERECHO AL SUFRAGIO.

    Porque “…las situaciones denunciadas atentaron la celebración de las elecciones sindicales del 25/11/09, limitando injustificadamente la participación de los afiliados que eligieron la nueva Directiva (…). [Mientras que a]; los miembros de la Plancha 14, se les cercenó su derecho a ser elegidos, visto que desde el 22/7/09 se trató de confundir al electorado, cercenándose la posibilidad a dicha plancha de reelegirse, poniéndose en riesgo la posibilidad de ocupar cargos como autoridades a pesar de haber cumplido con el trámite de su postulación, al celebrarse unos comicios a nuestra espaldas…”. (Corchetes de la Sala).

    4.- LESIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y A SER OIDOS COMO CONTENIDO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

    Porque, “…la administración electoral menoscaba este derecho al no reconocer la condición y autoridad de la nueva Comisión Electoral, la cual convocó las elecciones para el 25/11/2009”.

    5.- DE LA LESIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN Y A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA ANTE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

    Porque, el C.N.E., no escuchó sus planteamientos “…respecto a que debía concedérseles el reconocimiento como autoridad electoral a la nueva Comisión, reprogramarse el acto electoral, por cumplir con las condiciones para ello, y en cuanto a los candidatos de la plancha 14, se omitió darle respuesta a sus planteamientos”.

    6.- DE LA LESIÓN DEL DERECHO A LA CONFIANZA LEGÍTIMA QUE PROPORCIONA LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN FUNCIÓN DE LA JUSTICIA COMO VALOR SUPERIOR DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

    Porque,“…el reconocimiento de la Comisión Electoral que se encargó de las elecciones de las autoridades de tal sindicato, y en contraste, se observa como una sedicente Comisión hasta ahora ostenta hacia lo externo, frente a terceros, el carácter de ejecutante del proyecto electoral, a la cual habría que hacerle solicitudes electorales, en desmedro de la normativa sindical aplicable”.

    7.- NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS, POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1999, AL INCURRIR EL MISMO EN VICIOS QUE FIGURAN EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, ESPECÍFICAMENTE EN EL NUMERAL 1° DEL REFERIDO ARTÍCULO 19. POR DEMOSTRARSE LA VIIOLACIÓN DE DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.

    Porque,“…las denuncias antes señaladas sobre la flagrante violación de los derechos de [sus] mandantes, que se generan por el acto que constituye como lesivo, forzan la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 25 de la Carta Magna, por lo que los actos en cuestión, se hacen nulos y así solicitamos sea declarado”. (Corchetes de la Sala).

    Por tales razones, solicitaron se declare con lugar el presente recurso contencioso electoral y se acuerde la nulidad de las Resoluciones emitidas por el C.N.E. números 091028-0464 y 091113-0505 de fechas 28/10/09 y 13/11/09, publicadas el 16/12/09 y 23/12/09, respectivamente, publicadas mediante Gacetas Electorales números 509 y 513, en su orden, y en consecuencia, ordene reanudar el proceso electoral en la etapa que considere conveniente.

    II

    MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

    En el presente caso, el recurrente pretende de la Sala Electoral, acuerde a favor de sus representados las medidas cautelares que a continuación se indican:

    1. “…La Suspensión de los Efectos (Sic) de los actos administrativos recurridos, [Resoluciones números 091028-0464 y 091113-0505, dictadas por el C.N.E. el 28 de octubre de 2009 y el 13 de noviembre de 2009, respectivamente, publicadas en Gacetas Electorales números 509 del 16 de diciembre de 2009 y 513 del 23 de diciembre de 2009 en su orden], a tenor de lo establecido en el artículo 21, parágrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [pues a su juicio], la ejecución de los actos referidos, está produciendo a [sus] representados evidentes daños que de transcurrir mucho tiempo podrían ser irreparables por la sentencia definitiva por cuanto de declararse la nulidad de los actos impugnados en la sentencia definitiva (…), se corre el peligro de que ya se hubiesen concretado acciones en ejecución de los mismos, pudiendo producirse la toma de posesión de los beneficiados con los resultados del acto del 22/7/09…” y;

    2. Que la Sala Electoral, de manera genérica les acuerde ‘providencias cautelares innominadas’, con fundamento en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 585 de la misma ley, a fin de que se garantice la legitimación y autoridad sindical de los recurrentes durante la tramitación de la presente acción, y se adopten medidas para que terceros, bien sean organismos o instituciones de naturaleza pública o de carácter privado para que se abstengan de celebrar contrataciones colectivas, solicitudes y trámites de cualquier naturaleza, con autoridades sindicales distintas a sus representados. (Corchetes de la Sala).

      III

      COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL

      Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano judicial para conocer el presente caso, y al efecto observa que mediante sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, la Sala Electoral señaló:

      …además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

      (…)

      2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil…

      .

      Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de “MEDIDAS CAUTELARES tanto la [ nominada] típica de SUSPENSIÓN DE EFECTOS de los actos recurridos, como INNOMINADAS…” contra resoluciones emitidas por el C.N.E., con motivo del reconocimiento de las elecciones celebradas el 22 de julio de 2009, en el Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación (SNFP-ME), en el cual fueron elegidas las autoridades para el período 2009-2012.

      De allí, que al tratarse el caso bajo análisis de un recurso contra actos emitidos por el C.N.E., la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dado su condición de único órgano judicial en materia electoral, determina su competencia para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con los artículos 197 y 202 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se decide,

      IV

      DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

      Determinada la competencia, corresponde a la Sala Electoral resolver sobre la admisibilidad del recurso, en tanto que la pretensión cautelar tiene carácter accesorio frente al recurso principal.

      En este sentido, la Sala observa que en esta primera fase del proceso no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se refieren los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni los previstos en el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la mencionada Ley Orgánica de Procesos Electorales. En consecuencia, se admite el presente recurso, y así se decide.

      V

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Una vez admitido el recurso, esta Sala Electoral debe pronunciarse, sobre la pretensión cautelar contenida en el literal a) del Capítulo II referido a ‘la suspensión de efectos de las Resoluciones números 091028-0464 y 091113-0505, dictadas por el C.N.E. el 28 de octubre de 2009 y el 13 de noviembre de 2009’, y en tal sentido, observa que el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece:

      “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido notificada, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

      El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, de manera pacífica y reiterada, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se contrae el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforma una medida preventiva que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, cuyo fin es evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión que pudiese anular el acto impugnado, lo cual podría resultar atentatorio de la garantía constitucional del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso.

      En ese sentido, para que sea procedente la medida cautelar solicitada, además de la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), es menester que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

      Advierte la Sala, que en caso de resultar procedente la medida de suspensión de efectos, corresponderá a la Sala determinar el monto de la caución a la cual se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Esto es, de resultar procedente la cautelar solicitada, la suspensión de los efectos de los actos administrativos objetos de impugnación, sólo será posible una vez verificado en el expediente el cumplimiento de esa exigencia garantista.

      Bajo este contexto la Sala Electoral, pasa a examinar si en el caso de autos existen o no los presupuestos necesarios para acordar una medida de suspensión de efectos como la solicitada por la parte recurrente, y en tal sentido observa:

      Que el ciudadano abogado G.A.M.M., en nombre de sus representados solicitó la suspensión de los efectos de los actos administrativos emitidos por el C.N.E. números 091028-0464 y 091113-0505 de fechas 28/10/09 y 13/11/09, publicadas el 16/12/09 y 23/12/09, respectivamente, mediante Gacetas Electorales números 509 y 513, en su orden, en razón de que los mismos producen a sus representados “…evidentes daños que de transcurrir mucho tiempo podrían ser irreparables por la sentencia definitiva (…), [pues] se corre el peligro de que ya se hubiesen concretado acciones en ejecución de los mismos, pudiendo producirse la toma de posesión de los beneficiados con los resultados del acto del 22/7/09, si no se dicta la medida cautelar solicitada”. (Corchetes de la Sala).

      Del análisis del caso presente, observa la Sala, que el apoderado de la parte actora no expone de manera concreta y pormenorizada cuál sería el perjuicio que se le ocasionaría a sus representados por el transcurso del tiempo, pues no basta indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicos que la parte afectada estime causen un daño irreparable, ya que la sola referencia del transcurso del tiempo no puede ser considerado un perjuicio por sí mismo.

      Ahora bien, visto que no se verifica uno de los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos solicitada; esto es, la inexistencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), resulta inoficioso entrar a conocer del segundo de ellos (fumus boni iuris), pues su cumplimiento debe ser concurrente para el otorgamiento de la medida, razón por la cual se declara improcedente la solicitud cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos solicitada por el abogado G.A.M.M. en representación de la parte recurrente y, lógicamente, también es innecesario pronunciamiento alguno respecto de la garantía prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

      En cuanto a las “providencias cautelares innominadas”, solicitadas por los recurrentes con fundamento en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 585 eiusdem, contenidas en el Capitulo II, literal b) referentes a que:

    3. “…Se ordene al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo abstenerse de tramitar solicitudes, así como discutir y/o negociar convenciones colectivas con quienes se autocalifiquen como autoridades sindicales.

    4. Se ordene al Ministerio Popular para la Educación, abstenerse de tramitar solicitudes, así como discutir y/o negociar cualquier acuerdo y tramitar las licencias sindicales con quienes se autocalifiquen como autoridades sindicales, distintos (Sic) a nuestros representados. Revocar las licencias laborales sindicales que estos ostentan, o llamarlos a reincorporarse a sus labores habituales

    5. Se ordene a Banesco Banco Universal. Abstenerse de hacer cambios de firma de titulares de la cuenta corriente N° 0134-0376-73-376-1020950, abierta en la Agencia Las Fuentes, bloquear dicha cuenta, así como tramitar solicitudes interpuesta por personas distintas a nuestros representados…”. (Sic).

      La Sala Electoral entra a conocerlas y, en tal sentido, reitera que las medidas cautelares deben proceder solamente cuando se verifique la concurrencia de los supuestos que las justifican, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues, mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar.

      Véase, que la pretensión cautelar de los recurrentes, tiene como fin que la Sala ordene a terceros se abstengan de realizar cualquier actividad con personas distintas de ellos, aduciendo que“…se cause (Sic) un daño irreparable a nuestros mandantes, dada la inminencia del comienzo de la ejecución de los actos impugnados, contentivos del reconocimiento de los resultados del evento del 22/7/2009 y los beneficiarios de tales resultados podrían ejercer actuaciones ante órganos públicos y privados, que de resulta victoriosos en nuestra (Sic) pretensiones, tales actuaciones carecerían de justificación…”, con lo cual quedaría ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

      Sin embargo, los recurrentes se limitan a señalar, de forma genérica, que las actuaciones de la Directiva del Sindicato elegida en las elecciones celebradas el 27/7/2009 podían causar perjuicios irreparables a sus mandantes, sin especificar en qué consistirían esos daños, o cómo tales perjuicios podían afectar los derechos e intereses de sus representados, limitándose a exponer simples alegatos genéricos, sin aportar la necesaria argumentación fáctico-jurídica que haga posible la verosimilitud del daño que permita el otorgamiento de una medida cautelar, por lo que este juzgador considera que en el caso de autos no se configura el periculum in mora, necesario para otorgar una medida cautelar; y, visto que los supuestos de procedencia deben verificarse de manera concurrente, resulta inoficioso pronunciarse respecto al fumus boni iuris. Y así se decide

      VI

      DECISIÓN

      En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el presente caso.

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitudes de medida de suspensión de efectos e innominadas por el ciudadano G.A.M.M., antes identificado, contra las Resoluciones emitidas por el C.N.E. números 091028-0464 y 091113-0505 de fechas 28/10/09 y 13/11/09, publicadas el 16/12/09 y 23/12/09, respectivamente, mediante Gacetas Electorales números 509 y 513, en su orden.

TERCERO

IMPROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas.

Publíquese y regístrese. Remítanse las actuaciones al Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral a fin de que continúe con el trámite de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 26 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

Los Magistrados,

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 67, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por motivos justificados.

La Secretaria,

EXP: AA70-E-2010-000018

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