Sentencia nº 192 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 192 N° Expediente : 10-000018 Fecha: 08/12/2010 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

ISRAEL CORONIL, ANIBAL LOZADA, VICTOR PEÑA, P.A., E.S., M.M., A.N., MARYURY MALDONADO, M.N. y Z.I. vs. C.N.E., referido al proceso electoral para elegir a las autoridades del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación (SNFP-ME), período 2009-2012.

Decisión:

La Sala declaró SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitudes de medida de suspensión de efectos e innominadas

Ponente:

L.A.S.C. ----VLEX---- 192-81210-2010-10-000018.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.A.S.C.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000018

El 2 de febrero de 2010, el abogado G.A.M.M., venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.089, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.A. CORONIL PÉREZ, A.C. LOZADA DICURU, VÍCTOR PEÑA TERÁN, P.A. y E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.951.548, 1.509.273, 2.078.816, 4.596.084 y 4.579.311, respectivamente, en su condición de Presidente, Secretario General, Tesorero, Secretario de Organización e Información y Secretaria de Reclamos, Contrataciones y Conflictos, en ese orden, del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación (SNFP-ME); y de los ciudadanos M.M., A.N., M.M., M.N. y Z.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.264.573, 11.473.809, 10.117.651, 9.504.007 y 4.046.812, respectivamente, en su condición de Presidenta, Miembro Principal, Secretaria, Secretario y Suplente, en su orden, de la nueva Comisión Electoral Nacional del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación (SNFP-ME), designada el 29 de mayo de 2009; interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de “MEDIDAS CAUTELARES tanto la típica de SUSPENSIÓN DE EFECTOS de los actos recurridos, como INNOMINADAS…” (Sic), contra las Resoluciones números 091028-0464 y 091113-0505, dictadas por el C.N.E. el 28 de octubre de 2009 y el 13 de noviembre de 2009, respectivamente, publicadas en Gacetas Electorales números 509 del 16 de diciembre de 2009 y 513 del 23 de diciembre de 2009 en su orden.

El 3 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar a la Presidenta del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo se designó ponente al Magistrado L.A.S.C., a los fines de la decisión respecto de las cautelares solicitadas.

En fecha 24 de febrero de 2010, se agregó al expediente el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso presentados por el abogado D.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.212, en su condición de apoderado judicial del C.N.E..

El 26 de mayo de 2010, la Sala Electoral en sentencia número 67, se declaró competente, admitió el recurso y negó las medidas cautelares solicitadas.

El 01 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, acordó notificar al C.N.E. y al Ministerio Público.

El 8 de junio de 2010, verificadas en autos las notificaciones referidas, el Juzgado de Sustanciación, acordó el emplazamiento de los interesados, mediante cartel que debía publicarse en el diario “El Universal”.

Mediante diligencia del 14 de junio de 2010, el abogado G.A.M.M., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Universal” el 12 de junio de 2010.

El 23 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, abrió la causa a pruebas por cinco (5) días de despacho, lo cual hizo atendiendo el contenido de la sentencia N° 147 dictada por la Sala Electoral en fecha 11 de noviembre de 2009.

El 13 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación, admitió el escrito de pruebas promovido el 1 de julio de 2010, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado G.A.M.M..

El 2 de agosto de 2010, se designó ponente al Magistrado L.A.S.C., a los fines de que dicte el fallo correspondiente al presente recurso y se fijó la presentación de los informes orales para el día 21 de septiembre de 2010, a las 9:30 a.m.

El 21 de septiembre de 2010, tuvo lugar la audiencia pública fijada para oír los informes que presentaran las partes. Culminada la exposición del apoderado judicial de la parte actora, único asistente al acto, se ordenó agregar a los autos el CD contentivo del acto de informes orales.

El 6 de octubre de 2010, el abogado G.A.M.M., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de ampliación del informe consignado el 21 de septiembre de 2010.

Hecha la lectura individual del expediente, la sala Electoral pasa a decidir el presente asunto previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señalan los accionantes:

Que el 17 de febrero de 2009 “…fueron elegidos en Asamblea del Sindicato, los miembros de la Comisión Electoral Nacional del Sindicato, la cual estuvo integrada por los ciudadanos J.G., L.G. Y C.S.”, a fin de llevar a cabo el proceso electoral a celebrar el 27/05/2009, para elegir las nuevas autoridades del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación ((SNFP-ME), para el período 2009-2012.

Que “…faltando escasamente 24 horas para la realización del acto electoral…”, a celebrarse el 27 de mayo de 2009, los miembros de la Comisión Electoral Nacional, suspenden de manera indefinida las elecciones, sin presentar a los afiliados del sindicato las razones que lo justificaran.

Que en virtud de ello el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato el 28 de mayo de 2009 decidió convocar una Asamblea a celebrar el viernes 29-05-2009, a las nueve de la mañana (9:00 a. m) en la sede de (FENTRASEP), para resolver sobre la “inexistencia de Comisión Electoral, por no estar instalada; el día miércoles 27-05-2009”, día de los comicios.

Que el 29 de mayo de 2009 la Asamblea de asociados convocada por el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato, acuerda la ‘Revocatoria de la Comisión Electoral Actual’ (la elegida el 17/2/09), y el ‘Nombramiento de la Nueva Comisión Electoral Nacional’ integrada por los ciudadanos M.M., A.N., M.M., M.N. Y Z.I..

Que el 4 de junio de 2009 notificaron al C.N.E. de los acuerdos llevados a cabo en la Asamblea del 29 de mayo de 2009, con los anexos respectivos, estimando que, a partir de la referida fecha, “comenzó a ser eficaz en función de su oponibilidad, la decisión soberana del máximo órgano ejecutivo de carácter permanente del Sindicato, y los documentos aludidos no han sido ni impugnados ni desconocidos por ningún particular ni por el órgano electoral, por lo tanto conservan pleno valor probatorio en el sentido de haber sido investida de autoridad los nuevos miembros de la Comisión Electoral…”.

Que los ciudadanos J.G., L.G. y C.S., a pesar de haber sido sustituidos, continuaron actuando como miembros de la Comisión Electoral, y bajo esa condición publicaron un ‘Comunicado’, cursante en la página 25 del Diario Últimas Noticias del 16/6/09, mediante el cual notifican a los afiliados del Sindicato sobre la “suspensión y reprogramación del proceso electoral”.

Que es ilegal la ‘reprogramación’ del cronograma electoral presentado el 4 de abril de 2009 ante el C.N.E., por la Comisión Electoral sustituida, donde se fija para el 22 de julio de 2009 el proceso comicial para elegir la Junta Directiva del Sindicato, período 2009-2012.

Que la ‘reprogramación’ del cronograma electoral hecha por la Comisión Electoral sustituida, fue aprobada por el C.N.E. el 8/6/09 al colocar al pie del documento denominado ‘Cronograma Electoral’ en el espacio denominado ‘Aprobado’, el sello húmedo oficial, firma y la citada fecha, no obstante que esa institución estaba en conocimiento de que el mismo había sido realizado por una ‘irrita Comisión Electoral’”.

Que el 17 de junio de 2009 interpusieron ante el C.N.E. “ESCRITO DE NULIDAD de la reprogramación del ‘Cronograma Electoral’ y, al propio tiempo, solicitaron el reconocimiento de la “Nueva Comisión Electoral Nacional”, nombrada el 29 de mayo de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E. les informó, mediante oficio número DGASG/M510-2009 del 22 de junio de 2009, de la actuación realizada por la Comisión Electoral integrada por los ciudadanos J.G., L.G. y C.S., ante esa institución, en función de la ejecución del proceso electoral para elegir las autoridades del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación ((SNFP-ME), para el período 2009-2012.

Que impuestos de ese hecho, en nombre de la plancha 14 el 26 de junio de 2009, interpusieron ante la nueva Comisión Electoral un “…recurso electoral (…), donde solicitan que sea declarada la nulidad de la actuaciones materiales ejecutas en usurpación de autoridad por la Comisión para entonces destituida; se adopten las medidas necesarias para asegurar la transparencia y economía procedimental del proceso electoral que nos ocupa, y en ese sentido, se haga valer lo acordado soberanamente por los trabajadores afiliados en la Asamblea celebrada el 25/5/09…”.

Que el 30 de junio de 2009, la Nueva Comisión Electoral Nacional, integrada por M.M., A.N., M.M., M.N. y Z.I., les respondió que hasta esa fecha no habían sido notificados por la Dirección de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., sobre la declaratoria de nulidad solicitada de las actuaciones realizadas por la Comisión Electoral Nacional sustituida, en asamblea de asociados al Sindicato, efectuada el 29 de mayo de 2009, por lo que “conservaba pleno valor probatorio”.

Que el acto comicial que la Comisión Electoral Nacional sustituida llevó a cabo el 22 de julio de 2009, jamás podrá ser reconocido válidamente, pues se realizó con base en el “…cronograma electoral cuya reprogramación les aprobó erróneamente la administración electoral a través de su Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E”. (Sic).

Que dicho evento contó con escasa participación y estuvo plagado de irregularidades, lo cual generó la impugnación y rechazo por parte de los afiliados al Sindicato, expresada a través de comunicaciones emanadas de las diferentes comisiones electorales seccionales del Sindicato, contentivas “de una impugnación masiva de ese acto cuasi-electoral del 22/7/09” hechas por las seccionales de los estados: Miranda, Mérida, Apure, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Yaracuy, Zulia, Trujillo, D.A., Amazonas, Monagas, Bolívar y Anzoátegui, que totalizan 19 seccionales de un universo de 25 que integran el Sindicato.

Que el aval dado por el C.N.E., a dicho acto comicial en efecto causó “…una duplicidad de procesos electorales, es decir, se están duplicando las fases del cronograma, que como ya expresamos ya se había ejecutado una vez hasta la fase anterior a la celebración del acto de votación, incurriéndose en una especie de clonación de las instituciones electorales sindicales, que jurídicamente representa una usurpación de autoridad y un daño a los derechos constitucionales de democracia, autonomía y libertad sindical”.

Que por la misma razón, se incurrió en “…violación del derecho al sufragio activo toda vez que se hace incierto su ejercicio y se entorpece la celebración de los comicios (…), y violación al derecho al sufragio pasivo, por cuanto se incide negativamente sobre las postulaciones ya presentadas y reconocidas internamente, desconociéndolas”.

Además de ello, el C.N.E., incurrió en el vicio de inmotivación, al no analizar los ‘acuerdos y resoluciones’ en los que concluyó la Asamblea de afiliados celebrada el 29 de mayo de 2009, convocada por el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato, pues de haberlo hecho hubiese constatado que las actuaciones que realizó la Comisión Electoral sustituida, ante el C.N.E., a partir de esa fecha fueron ilegales.

Asimismo, denuncian la violación del derecho a la libertad sindical; del derecho a la igualdad y no discriminación; de la conculcación del derecho al sufragio; del derecho a la defensa y a ser oídos como contenido del derecho al debido proceso: de la lesión al derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta ante los órganos de la administración pública; de la lesión del derecho a la confianza legítima que proporciona la seguridad jurídica; vicios estos que, a su entender, acarrean la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, por aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el numeral 1· del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por tales razones, solicitaron se declare con lugar el presente recurso contencioso electoral y se acuerde la nulidad de las Resoluciones emitidas por el C.N.E. números 091028-0464 y 091113-0505 de fechas 28/10/09 y 13/11/09, publicadas el 16/12/09 y 23/12/09, respectivamente, publicadas mediante Gacetas Electorales números 509 y 513, en su orden, y en consecuencia, ordene reanudar el proceso electoral en la etapa que considere conveniente.

II

DE LOS INFORMES DEL C.N.E.

En escrito presentado el 24 de febrero de 2010, el ciudadano D.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.212, en su condición de apoderado judicial del C.N.E., procedió a consignar los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, relacionados con el presente recurso, en los siguientes términos:

Que del expediente administrativo consignado se constata que en el año 2009 se llevó a cabo el proceso electoral para elegir a las autoridades del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación (SNFP-ME).

Que el 17 de febrero de 2009, se eligió la Comisión Electoral, encargada de realizar los comicios para elegir a la directiva de la mencionada organización sindical para el período 2009-2012, estando previsto el acto de votación para el día 27 de mayo de 2009, conforme con el cronograma aprobado.

Que el 26 de mayo de 2009, la Comisión Electoral comunicó al C.N.E., a los factores participantes en los referidos comicios y a la Junta Directiva del sindicato “que en virtud de errores técnicos evidenciados en la data de afiliados y en los Cuadernos de Votación, se decidió suspender el proceso electoral hasta tanto se corrigiera la situación planteada”.

Que “…la Comisión Electoral presentó nuevo Cronograma Electoral desde la fase de publicación del Registro Electoral definitivo, siendo aprobado el 8 de junio de 2009 y en el cual se previó la celebración de los comicios para el día 22 de julio de 2009”.

Que “…hasta la fecha en que la Comisión Electoral decidió posponer el proceso electoral, todos los factores participantes venían actuando de manera activa, incluyendo a los propios accionantes quienes además de presentar postulaciones, habían igualmente impugnado a otros candidatos, según se desprende de la Resolución del C.N.E. N° 091028-46[4], del 28 de octubre de 2009, la cual cursa inserta en la Gaceta Electoral N° 509, del 16 de diciembre de 2009”.

Que “…se evidencia que los hoy accionantes no procedieron a impugnar por ante la Comisión Electoral, ni por ante otra instancia, la decisión de dicho órgano electoral interno de posponer los citados comicios electorales, así como tampoco, la decisión de aprobación del C.N.E. de la modificación del cronograma electoral; pues más bien decidieron motu propio convocar y realizar el 27 de mayo de 2009 una asamblea de trabajadores a los fines de destituir o dejar sin efecto a la Comisión Electoral que venía funcionando y por tanto a elegir a unos nuevos integrantes, sin que de tal decisión hubiesen notificado al ente rector del Poder Electoral”.

Afirman que con posterioridad a la designación de los nuevos integrantes de la Comisión Electoral, elegida en asamblea del 29 de junio de 2009, es cuando la Junta Directiva del Sindicato participa al C.N.E., de la decisión de sustituir a la Comisión Electoral Nacional integrada por los ciudadanos J.G., L.G. y C.S..

Que el 17 de julio de 2009, es cuando “…parte de los accionantes procedieron a impugnar formalmente la reprogramación del cronograma electoral propuesta por la Comisión Electoral inicialmente designada y la cual fuese autorizada por el C.N.E. el 8 de junio de 2009. Dicha impugnación se efectuó bajo el argumento de que habían sido destituidos los integrantes de la primera Comisión Electoral designada y, por tanto, todas sus actuaciones eran nulas”.

Sostiene el informante, que en la referida Resolución N° 091028-464, el C.N.E., estableció “…que no había en las actuaciones del mencionado sindicato, pronunciamiento administrativo o judicial que determinara que la Comisión Electoral que venía funcionando había cesado en sus funciones, supuesto éste único por el cual podría haberse considerado que debía haberse conformado una nueva Comisión Electoral”.

Señala que el C.N.E., emitió el reconocimiento del proceso electoral celebrado el 22 de julio de 2009, una vez que hubo constatado el cumplimiento de las etapas previstas en el cronograma electoral aprobado y su modificación.

Por todo lo anteriormente expuesto, la representación judicial del C.N.E., solicitó que el recurso contencioso electoral interpuesto contra la identificadas Resoluciones, sea declarado “Sin Lugar”.

III

INFORMES ORALES

El 21 de septiembre de 2010, el abogado G.A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, en el acto de informes orales, presentó escrito ratificatorio de los argumentos expuestos en su escrito recursivo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la demanda interpuesta por la parte actora contra las Resoluciones emitidas por el C.N.E., las cuales se mencionan a continuación:

Resolución número 091028-0464, dictada el 28 de octubre de 2009, publicada en la Gaceta Electoral número 509 del 16 de diciembre de 2009, mediante la cual el M.O.E., declaró: “INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos I.A. CORONIL PÉREZ, A.C. LOZADA DICURU, VICTOR PEÑA TERÁN, P.A. y E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.951.548, V- 1.509.273, V-2.078.816, V-4.596.084 y V-4.578.311, respectivamente, actuando en su carácter de afiliados del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación (SNFP)”, mediante el cual presentaron “ESCRITO DE NULIDAD de la reprogramación del ‘Cronograma Electoral’ aprobado írritamente por ese órgano en fecha 8/6/09, con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Y, Resolución número 091113-0505, dictada el 13 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Electoral número 513 del 23 de diciembre de 2009, mediante la cual el C.N.E., decidió: “RECONOCER el proceso electoral efectuado en fecha 22 de julio de 2009 por el SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (SNFPME)”.

En tal sentido, la Sala Electoral pasa a resolver el mérito del presente asunto y observa que los actos impugnados, esto es, las Resoluciones: número 091028-0464, y número 091113-0505, referidas, han sido cuestionadas, por las siguientes razones:

Porque, el C.N.E., reconoció al acto comicial del 22 de julio de 2009, a pesar de que el mismo se realizó “…basándose en el cronograma electoral cuya reprogramación les aprobó erróneamente la administración electoral a través de su Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E”. (Sic);

Porque, al aprobar esa “reprogramación” validó la actuación realizada por la “extinta” Comisión Electoral, por encima de la decisión tomada el 29 de mayo de 2009 por el C.C. delS.N. deF.P. delM. deE. (SNFP-ME), de dejarla sin efecto, con lo cual, incurrió “…en una especie de clonación de las instituciones electorales sindicales, que jurídicamente representa una usurpación de autoridad y un daño a los derechos constitucionales de democracia, autonomía y libertad sindical”.

Que, el C.N.E., incurrió en el vicio de inmotivación, al no analizar el contenido de los “acuerdos y resoluciones” establecidos en el acta de asamblea del 29 de mayo de 2009, según los cuales se revocó el mandato conferido a la Comisión Electoral elegida el 17 de febrero de 2009.

Asimismo, denuncian la violación del derecho a la igualdad y no discriminación; de la conculcación del derecho al sufragio; del derecho a la defensa y a ser oídos como contenido del derecho al debido proceso: de la lesión al derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta ante los órganos de la administración pública; de la lesión del derecho a la confianza legítima que proporciona la seguridad jurídica; vicios estos que, a su entender, acarrean la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, por aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el numeral 1· del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la presunta usurpación de autoridad.

En primer término, corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento en torno al denominado vicio de “usurpación de autoridad”, que los accionantes atribuyen al C.N.E. y al supuesto daño que ello causa a la autonomía y libertad sindical de los afiliados al sindicato, por haber avalado un evento comicial coordinado por una “irrita” Comisión Electoral.

La Sala Electoral, señala que la figura de la usurpación de autoridad se encuentra precisado en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decir que “…[t]oda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos” y se materializa, cuando un órgano del Poder Público, realiza actividades que le son propias a otro órgano de la misma Administración; en este supuesto, la consecuencia de ese irregular proceder, es la nulidad e ineficacia del acto realizado.

Siendo así, la Sala Electoral debe precisar el alcance competencial del C.N.E., para dictar actos administrativos como los objetados a través de presente demanda, para lo cual observa:

El artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

El Poder Electoral se ejerce por el C.N.E. como ente rector

.

En orden seguido, el artículo 293.6 Constitucional, señala lo siguiente:

El Poder Electoral tiene por función:

(…)

6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la Ley

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Electoral, en su artículo 33, numeral 2, establece:

El C.N.E. tiene la siguiente competencia:

(…)

2. Organizar las elecciones de sindicatos respetando su autonomía e independencia, con observancia de los tratados internacionales suscritos por Venezuela sobre la materia, suministrándoles el apoyo técnico y logístico correspondiente

.

El C.N.E. es el órgano rector del Poder Electoral por mandato constitucional y legal y, con tal carácter ejerce la dirección, organización y supervisión de los procesos electorales, por lo que observa la Sala Electoral, que en el presente caso, el citado ente administrativo, está asumiendo funciones para las cuales se encuentra facultado. De allí, que el M.O.E., ha actuado con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley, y así se decide.

De la presunta violación a la autonomía y libertad sindical.

El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les otorga a los trabajadores autonomía y libertad para constituir a las organizaciones sindicales que estimen convenientes a sus intereses laborales; pero, las actuaciones del gremio sindical no se encuentran desvinculadas del ordenamiento jurídico venezolano, la Sala Electoral así lo ha señalado en sentencia número 149 del 2 de noviembre de 2004, donde se expresó

Al respecto, revisadas las actas que conforman el presente expediente, resulta necesario afirmar que aunque se admite como cierta la “autonomía” sindical (en sentido estricto, la producción de sus propias normas), organizaciones como el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone-Firestone Venezolana, sin lugar a dudas, se encuentran inmersas en el ordenamiento jurídico venezolano, lo que implica su sometimiento a la Constitución, a las leyes y a los Poderes Públicos del Estado, entre ellos el Poder Electoral y su órgano el C.N.E.. Así, la toma de medidas administrativas por sobre las normas contenidas en los Estatutos del referido Sindicato, lejos de constituir una intromisión del C.N.E. en asuntos que son propios de los sindicatos, y que pudiera traducirse en un menoscabo de la libertad sindical o la democracia sindical (ambas previstas en el artículo 95, primer aparte constitucional) o, específicamente, en lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de los Estatutos, nos encontramos en presencia del ejercicio de una atribución prevista en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y que le es propia al C.N.E., tal como se señaló en sentencia de esta Sala, número 124 del 24 de agosto de 2004:

En ejecución del mandato popular resultado del llamado ‘Referendo Sindical’ celebrado el día 3 de diciembre de 2000, el C.N.E. dictó el ‘Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical’ (v. Resolución número 010418-113 del 18 de abril de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.181 del 20 de abril de 2001), en el cual se establecieron los principios y las bases que a partir de entonces rigen los procesos electorales sindicales (artículo 1 eiusdem) y que, respetando la libertad sindical reconocida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten al Poder Electoral, mediando la supervisión de las distintas fases de los procesos electorales, garantizar la integridad del sufragio, el derecho a elegir y ser elegido en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna, así como la imparcialidad, transparencia y confiabilidad de los órganos electorales sindicales (artículo 4)

.

Pasa la Sala a examinar los actos administrativos emanados del C.N.E., cuestionados en el presente recurso y observa:

La Resolución número 091028-0464, emitida el 28 de octubre de 2009, publicada en la Gaceta Electoral número 509 del 16 de diciembre del 2009, expresó lo siguiente:

Ahora bien, en el presente caso se pretende la nulidad de la reprogramación del cronograma electoral presentado por la Comisión Electoral Nacional del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación (SNFP-ME), electa en fecha 17 de febrero de 2009; sin que se hubiese agotado el correspondiente recurso ante la citada Comisión Electoral, por lo que, deviene en la incompetencia por el grado del C.N.E. para conocer del presente recurso. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, este Organismo Electoral considera necesario establecer que no existe constancia alguna en el expediente administrativo llevado por este organismo, que exista alguna revocatoria de la Comisión Electoral Nacional Sindicato de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación (SNFP-ME), electa el 17 de febrero de 2009, que se haya producido conforme con los mecanismos previstos en las normas para ello, esto es, con ocasión a una decisión del C.N.E. o del Tribunal Supremo de Justicia; siendo que, en virtud de que no fue impugnada por ante este ente comicial la elección, actuaciones, abstenciones u omisiones de dicha Comisión Electoral, por tanto la misma tiene plena validez en todos los acto (Sic) y actuaciones que realice a fin de llevar a cabo el proceso electoral sindical para el cual fue electa, y así se decide.

De lo antes expuesto se desprende que no existe fundamento para declarar la nulidad de la reprogramación del cronograma electoral, aprobado en fecha 08 de junio de 2009; razón suficiente para que este C.N.E., declare “Inadmisible” el Recurso Jerárquico interpuesto, y así se declara”.

La Sala Electoral observa a los interesados, que los recursos proponibles en el marco de un proceso electoral sindical, se encuentran previstos en el Capítulo III del Título V de las Normas para la elección de Autoridades de las Organizaciones Sindicales, artículo 15, 54 y 56.

El artículo 15 señala, que a solicitud de partes la competencia la tiene el C.N.E., para conocer y pronunciarse en lo relacionado a cualquier cuestionamiento que se presente contra la integración de la Comisión Electoral sindical y, así lo interpretó y desarrolló la Sala Electoral en sentencia número 76 del 7 de junio de 2007.

El artículo 54 determina a los interesados, con carácter facultativo, que “… [c]ontra los actos, actuaciones, abstenciones u omisiones de naturaleza electoral, los interesados podrán recurrir ante la Comisión Electoral de la organización sindical”.

El artículo 56 precisa que “… [v]encido el lapso a que se refiere el artículo anterior [55], sin que se hubiese efectuado el pronunciamiento correspondiente o en caso que el mismo resultare contrario a lo solicitado, el interesado podrá recurrir por ante el C.N.E.”. (Corchetes de la sala).

De modo, que el afiliado que estime vulnerado sus derechos o intereses electorales sindicales, tiene dos opciones: intentar su reclamo ante la Comisión Electoral sindical de su organización, por ser éste el ente idóneo para dirimir el conflicto, pues sus miembros tienen la inmediación por su condición de organizadores y ejecutores del proyecto electoral o, plantear el conflicto por tal causa directamente por la vía judicial.

De la revisión de las actas del expediente efectuada por la Sala Electoral, se constata que los accionantes no hicieron uso de los recursos disponibles contra la decisión que asumió la Comisión Electoral de suspender los comicios electorales previstos para el 27 de mayo de 2009, por errores técnicos evidenciados en la data de afiliados y en los Cuadernos de Votación, ni contra la decisión de aprobación de la reprogramación del cronograma electoral, que hubiese provocado alguna decisión de parte de la Comisión Electoral, susceptible de ser recurrida ante el C.N.E..

De allí, que el C.N.E. esta impedido para conocer directamente de la impugnación formulada el 17 de junio de 2009 por los ciudadanos I.A. CORONIL PÉREZ, A.C. LOZADA DICURU, VICTOR PEÑA TERÁN, P.A. y E.S., en razón a que la misma no fue planteada previamente ante la Comisión Electoral del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación (SNFPME),

De la omisión de pronunciamiento.

Los accionantes alegaron que el C.N.E., incurrió en el denominado vicio de omisión de pronunciamiento, porque, a su decir, dicho organismo no se pronunció sobre el alegato referido al reconocimiento de la nueva Comisión Electoral sindical, integrada por M.M., A.N., M.M., M.N. y Z.I., designada el 29 de mayo de 2009, por el C.C. delS., en sustitución de la Comisión Electoral elegida el 17 de febrero de 2009.

La Sala Electoral para decidir observa, que dicho alegato resulta infundado, en virtud de que en la Resolución Nº 091028-464, el C.N.E., se pronunció de la siguiente:

…que no había en las actuaciones del mencionado sindicato, pronunciamiento administrativo o judicial que determinara que la Comisión Electoral que venía funcionando había cesado en sus funciones, supuesto éste único por el cual podría haberse considerado que debía haberse conformado una nueva Comisión Electoral

.

Véase, entonces, que tal alegato sólo podía conocerlo el M.O.E., como alzada de una decisión previa, bien que la hubiese emitido la Comisión Electoral Sindical, o el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se desestima la presente denuncia, y así se decide.

Del supuesto vicio de inmotivación.

Frente al supuesto vicio de inmotivación que alegan los recurrentes, por no analizar el C.N.E., el contenido de los “acuerdos y resoluciones” establecidos en el acta de asamblea del 29 de mayo de 2009, según los cuales se revocó el mandato conferido a la Comisión Electoral elegida el 17 de febrero de 2009, la Sala observa:

Que la inmotivación del acto administrativo sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario para dictar la decisión, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios.

En este caso se observa que en la Resolución número 091028-464 del 28 de octubre de 2009, el C.N.E., señaló las razones y fundamentos que motivaron su decisión de la manera siguiente:

Los impugnantes solicitan la declaratoria de nulidad de la reprogramación del cronograma electoral proferida por la Comisión Electoral del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación (SNFP-ME), electa el 17 de febrero de 2009, partiendo de la afirmación que dicha Comisión Electoral cesó en sus funciones.

Ahora bien, se observa que el artículo 15 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, contenidas en la Resolución N° 041220-1710, del 20 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta Electoral N° 229, señala que las impugnaciones contra los integrantes de la Comisión Electoral debe ser presentada por ante el C.N.E., al establecer lo siguiente:

(…)

De la norma transcrita se colige que las impugnaciones contra los integrantes de una Comisión Electoral una vez constituida, sea permanente o temporal, debe ser interpuesto por ante el C.N.E., tal como lo interpreta la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 76 de fecha 07 de junio de 2007

(…)

Ahora bien, en el presente caso se pretende la nulidad de la reprogramación del cronograma electoral presentado por la Comisión Electoral del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación (SNFP-ME), electa en fecha 17 de febrero de 2009, sin que se hubiese agotado el correspondiente recurso ante la citada Comisión Electoral, por lo que deviene en la incompetencia por el grado del C.N.E. para conocer del presente recurso. Así se decide

.

De modo que, entonces, el acto impugnado contiene la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al C.N.E. a dictarlo, razón por la cual, esta Sala Electoral desestima la presente denuncia, y así se decide.

De la violación del derecho a la igualdad y no discriminación.

Argumentan los accionantes que la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., le da tratamiento a la Comisión Electoral sustituida como si estuviese en funciones, lo cual configura una discriminación injustificada en contra de la actual Comisión Electoral, no obstante que fueron electas en igualdad de condiciones.

En relación con el derecho a la igualdad y a la no discriminación previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así:

Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren situación de igualdad -igualdad con equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad con diferenciación- (vid. Sentencia n° 898/2020, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

(…)

De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, se tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria

. (Resaltado del original).

Tomando en cuenta el anterior criterio, la Sala Electoral observa que para darse la configuración de ese vicio es necesario que ante planteamientos similares, sin ningún motivo o razón aparente sean resueltas de manera contradictoria o, cuando por el contrario, situaciones de hecho dispares se les aplique el mismo trato jurídico.

En ese sentido, estima la Sala que en el presente caso no existe situación alguna que resulte discriminatoria o lesione el derecho a la igualdad de los accionantes, ya que el C.N.E., respecto de la solicitud de reconocimiento de la Comisión Electoral establecida el 29 de mayo de 2009, resolvió que no había en las actuaciones del mencionado sindicato, pronunciamiento administrativo o judicial que determinara que la Comisión Electoral elegida el 17 de febrero de 2009, había cesado en sus funciones; de modo que el M.O.E., no hizo otra cosa que aplicar la consecuencia jurídica de esa decisión, todo en conformidad con lo dispuesto en las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, en consecuencia la presente denuncia resulta improcedente, y así se decide.

Del derecho a la defensa y a ser oídos como contenido del derecho al debido proceso.

Porque, “…la administración electoral menoscaba este derecho al no reconocer la condición y autoridad de la nueva Comisión Electoral, la cual convocó las elecciones para el 25 de noviembre de 2009”.

La Sala Electoral, estima necesario indicar que para determinar que hubo violación al derecho a la defensa, el juzgador debe constatar previamente dos aspectos fundamentales, en primer lugar, que la Administración, haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o, en segundo término, que haya impedido de manera absoluta que los solicitantes participen en la formación de ese acto administrativo y, en consecuencia, sus derechos e intereses puedan resultar afectados.

De tal manera que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles el debido proceso que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente denuncia es infundada, porque la Resolución objetada sí hace mención a este hecho, al decidir que no existe “…en las actuaciones del sindicato pronunciamiento administrativo o judicial que determinara que la Comisión Electoral que venía funcionando había cesado en sus funciones, supuesto éste único por el cual podría haberse considerado que debía haberse conformado una nueva Comisión Electoral”, razón por la cual se desestima la presente denuncia, y así se decide.

De la lesión al derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta ante los órganos de la Administración Pública.

Porque, el C.N.E. no escuchó sus planteamientos “…respecto a que debía concedérseles el reconocimiento como autoridad electoral a la nueva Comisión, reprogramarse el acto electoral, por cumplir con las condiciones para ello y en cuanto a los candidatos de la plancha 14, se omitió darle respuesta a sus planteamientos”.

En ese sentido la Sala observa que la Resolución número 091028-0464, emitida el 28 de octubre de 2009, publicada en Gaceta Electoral número 509, del 16 de diciembre de 2009, dice lo siguiente:

Los impugnantes solicitan la declaratoria de nulidad de la reprogramación del cronograma electoral proferida por la Comisión Electoral del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación (SNFP-ME), electa el 17 de febrero de 2009, partiendo de la afirmación que dicha Comisión Electoral cesó en sus funciones.

(…)

Ahora bien, en el presente caso se pretende la nulidad de la reprogramación del cronograma electoral presentado por la Comisión Electoral del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación (SNFP-ME), electa en fecha 17 de febrero de 2009, sin que se hubiese agotado el correspondiente recurso ante la citada Comisión Electoral, por lo que deviene en la incompetencia por el grado del C.N.E. para conocer del presente recurso. Así se decide

De lo antes expuesto se desprende que no existe fundamento para declarar la nulidad de la reprogramación del cronograma electoral, aprobado en fecha 08 de junio de 2009, razón suficiente para que este C.N.E. declare ‘inadmisible’ el recurso jerárquico interpuesto, y así se declara

.

De la trascripción anterior se evidencia que el C.N.E., dio respuesta oportuna a la petición formulada por los recurrentes, razón por la cual la presente denuncia es improcedente, y así se decide.

De la lesión del derecho a la confianza legítima que proporciona la seguridad jurídica, en función de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.

Porque, “…el reconocimiento de la Comisión Electoral que se encargó de las elecciones de las autoridades del sindicato, y en contraste se observa como una sedicente Comisión hasta ahora ostenta hacia lo externo, frente a terceros, el carácter de ejecutante del proyecto electoral, a la cual habría que hacerle solicitudes electorales, en desmedro de la normativa sindical aplicable”.

Al respecto cabe señalar que el reconocimiento de la Comisión Electoral Nacional electa el 17 de febrero de 2009, es una consecuencia legal de la declaratoria de “inadmisibilidad” del recurso de nulidad interpuesto por los accionantes el 17 de junio de 2009, contra la reprogramación del cronograma electoral y, donde a su vez, solicitaron el reconocimiento de la “Nueva Comisión Electoral”, nombrada el 29 de mayo de 2009. De tal manera, que la Resolución número 091028-0464, emitida el 28 de octubre de 2009 por el C.N.E., no viola los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, considerando así la Sala Electoral que la actuación del Poder Electoral, estuvo ajustada a derecho, por tanto se desestima el presente argumento, y así se decide.

Respecto del cuestionamiento contra el reconocimiento impartido por el C.N.E. al acto comicial del 22 de julio de 2009, contenido en la Resolución número 091113-0505, emitida por ese organismo el 13 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Electoral número 513 del 23 de diciembre de 2009, se transcribe a continuación parte de su contenido, así:

Que en observancia a lo contemplado en el Proyecto Electoral, en fecha 22 de julio de 2009, se efectuó la elección de la Junta Directiva del SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (SNFP-ME), y en fecha 14 de agosto de 2009, en ocasión de la solicitud de reconocimiento de ese proceso electoral, la Comisión Electoral consignó ante el C.N.E., las Actas de escrutinios, Totalización, Adjudicación y Proclamación e informó a esta administración electoral, que ante esa Comisión no ingreso impugnación alguna contra la referida elección;

Que el informe técnico resultante de la evaluación del proceso electoral objeto de la presente Resolución, concluye que el mismo se ejecutó en apego a los principios constitucionales, así como lo contemplado en los Estatutos Internos de la propia organización sindical y a lo establecido en las distintas normas aplicables a los procesos electorales sindicales, por lo que este organismo electoral;

RESUELVE

ÚNICO: RECONOCER el proceso electoral efectuado en fecha 22 de julio de 2009 por el SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (SNFP-ME)

.

La Sala observa que el numeral 11 del artículo 12 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, confiere al C.N.E., entre otras, la facultad para reconocer los procesos electorales que se hayan realizado conforme con el referido cuerpo normativo.

En relación con ese supuesto, el artículo 53 de dicho instrumento, señala:

Verificado el cumplimiento del Proyecto Electoral en los términos previstos en las presentes Normas, el C.N.E. certificará la realización del proceso electoral celebrado por la organización sindical

.

Esto es, que mediante un acto formal el C.N.E., emite un pronunciamiento sobre la constatación de ciertos requisitos objetivos a los efectos de determinar la representación de las organizaciones sindicales, sin que el mismo suponga un pronunciamiento exhaustivo sobre la legalidad del proceso en cuestión, tal como lo definió la Sala Electoral, mediante sentencia número 117 del 12 de junio de 2002.

Así pues, que el C.N.E., al constatar que el proyecto electoral se había cumplido en todas sus fases, así como la inexistencia de impugnaciones no resueltas, otorgó el reconocimiento al proceso electoral sindical celebrado el 22 de julio de 2009, para elegir la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación (SNFP-ME). En consecuencia, esta Sala determina que el acto administrativo contenido en la Resolución número 091113-0505 del 28 de octubre de 2009, fue emitido por el C.N.E., una vez verificado que dicho proceso electoral se llevó a cabo a satisfacción y conforme con las distintas fases del proyecto electoral, y así se decide.

Visto el análisis antes expuesto, considera la Sala que las Resoluciones números 091028-0464 y 091113-0505, dictadas por el C.N.E. el 28 de octubre de 2009 y 13 de noviembre de 2009, publicadas en Gacetas Electorales números 509 del 16 de diciembre de 2009 y 513 del 23 de diciembre de 2009, en su orden, no incurrieron en los vicios señalados por la parte demandante, pues se realizaron conforme a derecho y bajo la potestad que le confieren tanto las normas constitucionales como legales citadas, razón por la cual reitera que, en el caso de autos, en modo alguno se logró verificar las violaciones invocadas por la parte demandante y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitudes de medida de suspensión de efectos e innominadas por el ciudadano G.A.M.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos I.A. CORONIL PÉREZ, A.C. LOZADA DICURU, VÍCTOR PEÑA TERÁN, P.A. y E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.951.548, 1.509.273, 2.078.816, 4.596.084 y 4.579.311, respectivamente, en su condición de Presidente, Secretario General, Tesorero, Secretario de Organización e Información y Secretaria de Reclamos, Contrataciones y Conflictos, en ese orden, del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación (SNFP-ME); y de los ciudadanos M.M., A.N., M.M., M.N. y Z.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.264.573, 11.473.809, 10.117.651, 9.504.007 y 4.046.812, respectivamente, en su condición de Presidenta, Miembro Principal, Secretaria, Secretario y Suplente, en su orden, de la nueva Comisión Electoral Nacional del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación (SNFP-ME),antes identificado, contra las Resoluciones emitidas por el C.N.E. números 091028-0464 y 091113-0505 de fechas 28/10/09 y 13/11/09, publicadas el 16/12/09 y 23/12/09, respectivamente, mediante Gacetas Electorales números 509 y 513, en su orden.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 08 días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación .

El Presidente-Ponente,

L.A.S.C.

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

EXP: AA70-E-2010-000018

En ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 192, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por motivos justificados.

La Secretaria,

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