Sentencia nº 1591 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 18 de abril de 2012, los ciudadanos I.H.R.D.G. y L.A.G.F., titulares de las cédulas de identidad n.os 5.145.317 y 4.765.538, respectivamente, mediante la representación de la abogada Norka M. Zambrano, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 83.700, solicitaron la revisión constitucional de la decisión que dictó el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de febrero de 2012, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra-venta que interpuso el ciudadano J.A.B.P. contra los solicitantes y sin lugar la reconvención de los solicitantes también por resolución del mismo contrato, todo ello por los trámites del procedimiento oral.

Luego de la recepción de la petición, se dio cuenta en Sala por auto del 3 de mayo de 2012 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 29 de mayo de 2012, la apoderada de los solicitantes informó que el expediente de la causa originaria fue remitido al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y reiteró su solicitud de medida cautelar.

El 28 de junio de 2012 esta Sala ordenó al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la remisión del disco compacto contentivo de la audiencia que tuvo lugar el 3 de junio de 2011 y las copias certificadas legibles de los folios 57, 58, 59, 60, 201, 203, y 204 del expediente del juicio de resolución de contrato.

El 2 de julio de 2012, la apoderada de los solicitantes pidió la emisión de pronunciamiento respecto de la medida cautelar.

El 2 de agosto de 2012, se dejó constancia en los autos de la recepción del oficio por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 6 de agosto de 2012 la apoderada actora ratificó su solicitud de pronunciamiento cautelar.

El 13 de agosto de 2012, se recibió en Sala proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las copias certificadas requeridas y el disco compacto contentivo de la audiencia de juicio.

El 24 de septiembre y 5 de octubre de 2012, la apoderada de los solicitantes pidieron la emisión de un pronunciamiento cautelar.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de abril de 2013 los solicitantes reiteraron la petición de pronunciamiento cautelar.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado F.A.C.L., se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

i

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

1. Alegaron:

1.1 Que el 10 de junio de 2009, el ciudadano J.A.B.P. suscribió con los ciudadanos I.H.R.d.G. y L.A.G.F. un contrato de opción de compraventa respecto de dos (2) terrenos el primero con una superficie de mil trescientos treinta con cincuenta metros cuadrados (1.330,50 M2) y el otro con novecientos cuarenta metros cuadrados (940 m2) con ubicación en el municipio Baruta del estado Miranda mediante documento autenticado 10 de junio de 2009 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda anotada bajo el n.° 73, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones. En dicho contrato se estableció que la opción de compra duraría sesenta (60) días continuos calendarios, contados a partir de la suscripción del contrato, prorrogables por treinta (30) días continuos, si las partes la establecieren por escrito y posteriormente a su formalización.

1.2 Que, el 21 de abril de 2010, el ciudadano J.A.B.P., en su condición de opcionante-comprador interpuso demanda de resolución de contrato de opción de compraventa contra los ciudadanos I.H.d.G. y L.A.G., por incumplimiento del contrato, demanda que fue admitida para su tramitación por el procedimiento oral.

1.3 Que, el 10 de noviembre de 2010, la representación judicial de los supuestos agraviados acudió a darse por notificada y el 17 de noviembre siguiente contestó la demanda e interpuso la reconvención de resolución de contrato de opción de compra-venta.

1.4 Que, el 7 de enero de 2011, tuvo lugar la contestación de la reconvención y el 24 de enero de 2012 tuvo lugar la audiencia preliminar y se fijaron los hechos el 27 de enero.

1.5 Que, el 3 de febrero de 2011 la parte demandada-reconviniente consigno escrito de pruebas en el que promovió: i) prueba de informes al Instituto Postal Telegráfico (en adelante IPOSTEL) para que informase si en fecha 03.08.2009, aproximadamente a la 11:55 am la ciudadana I.R. de Gutiérrez envió un telegrama aJosé A.B.; ii) ratificó las documentales promovidas con la contestación; y iii) promovió los testimonios de los ciudadanos D.A., J.M.C., Yoberlin García, R.A.P.S., Herdazay del C.B.M. y C.d.l.C.G.R..

1.6 Que, 7 de febrero de 2011 la parte demandante-reconvenida promovió la prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (en adelante SAIME), Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, con la finalidad de que informase sobre los movimientos migratorios de los demandados-reconvinientes en el periodo comprendido entre el 10 de junio de 2009 y 10 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive.

1.7 Que, el 3 de junio de 2011, se llevó a cabo la audiencia de juicio en la que se evacuaron tres (3) de las seis (6) testimoniales propuestas y se declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.

1.8 Que La parte demandante-reconvenida apeló de la sentencia el 21 de junio de 2010, recurso cuyo conocimiento correspondió al Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que, el 21 de diciembre de 2001, la Alzada pronunció el fallo definitivo que declaró con lugar la apelación, revocó el fallo objeto de recurso, con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

1.9 Que la sentencia de la Alzada se apartó de los criterios vinculantes de la Sala contenidos en sentencias n.° 1340 de 25 de junio de 2002, n.° 945 del 21 de mayo de 2007, n.° 4594 del 13 de diciembre de 2005, n.° 1222 del 6 de julio de 2001, n.° 324 del 9 de marzo de 2004, n.° 891 del 13 de mayo de 2004, n.° 2629 del 18 de noviembre de 2004, en relación con la necesidad de coherencia y congruencia del fallo pues, el juzgador absolvió la instancia al no pronunciarse expresamente respecto de la reconvención propuesta. Que el sentenciador sin exponer ningún alegato de fondo, rechazó las defensas alegadas por esa representación judicial, con un señalamiento vago y contrario al principio de congruencia.

1.10 Que el Juzgado partió de un falso supuesto de hecho al indicar que la supuesta agraviada no realizó notificación expresa al comprador de la firma del documento de venta ante Registro. Que si hubiese realizado un análisis de todo el acervo probatorio hubiese evidenciado tal circunstancia de las testimoniales de las ciudadanas R.A.P., Yorbelin García y C.G. las cuales ni siquiera fueron tomadas en cuenta por el Juzgado Superior pues, “a pesar de la solicitud hecha por (esa) representación judicial mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2011 la cual riela al folio 207 del expediente judicial, de que se remitiera el C.D. o grabación audiovisual de la audiencia de juicio a los fines de ilustrar a ese juzgado sobre el desarrollo de los argumentos esgrimidos por ambas representaciones judiciales en dicha oportunidad”, en la reconvención planteada y de acuerdo a lo expuesto en la audiencia de juicio y era necesario que la Alzada se pronunciase tomando en cuentas todas esas circunstancias.

1.11 Que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.m.d.C. “desconoció lo establecido en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1167, 1168 y 1354 del Código Civil que establece la carga que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” Como consecuencia de ello el Juzgado Superior sólo se centra en las cargas de los vendedores y sin establecer las que estaban en cabeza del comprador.

1.12 Que el Juzgador absolvió la instancia, pues, no se pronunció respecto del argumento contenido en la reconvención de que el incumplimiento provino del comprador, pues la obligación se hallaba en cabeza de éste.

2. Denunciaron:

2.1 La violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: i) habría incurrido en incongruencia e incoherencia al emitir pronunciamiento de fondo sin la apreciación de los testimonios que fueron evacuados en la audiencia de juicio, pese a que la parte agraviada expresamente le requirió que pidiese el disco compacto contentivo de la audiencia; ii) silenció las testimoniales que fueron evacuadas en la audiencia de juicio; iii) habría emitido su decisión limitándose a analizar las cargas en cabeza de los vendedores con omisión del establecimiento de las cargas en cabeza del comprador y, con ello, desconocido los principios que establecen las cargas probatorias a las partes y la bilateralidad de los contratos; iv) no resolvió la controversia de acuerdo a lo alegado y probado en autos y violentó el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

3. Pidieron:

3.1 Como medida cautelar: “

que se ordene la suspensión de cualquier acto de ejecución de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

3.2 Como petición de fondo:

Que “declare HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á. Metropolitana de Caracas”

II

De la sentencia objeto de revisión

El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decidió el recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, J.A.B.P., en contra de la sentencia de fecha 20.06.2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 20.06.2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

TERCERO: CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por el ciudadano J.A.B.P., contra los ciudadanos I.H.D.G. y L.A.G..

CUARTO: SIN LUGAR, la RECONVENCIÓN, de los ciudadanos I.H.D.G. y L.A.G., en contra del ciudadano J.A.B.P..

QUINTO: Queda RESUELTO el contrato de compra-venta otorgado por las partes el día 10.06.2009, en la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 73, del Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

SEXTO: Se CONDENA a la parte demandada, en reintegrar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), de lo pagado para la opción de compra-venta.

SEPTIMO: se CONDENA a la parte demandada a pagar la cláusula penal prevista en la cláusula sexta del contrato de opción de compra-venta, debido a las razones por las cuales no se perfeccionó la venta definitiva son imputable a los vendedores, esto es al pago de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00).

OCTAVO: Se ORDENA la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La cual deberá tomar en cuenta a los efectos del cálculo desde el día 13 de mayo de 2010, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la fecha de publicación del presente fallo. Cúmplase.

NOVENO: Se condena a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales por haber sido vencido en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

El fundamento de la sentencia objeto de revisión fue el siguiente:

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:

• Copia Certificada del poder especial (f. 09 al 13), otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 45, del Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha copia certificada fue presentada a la parte demandada y esta última en su escrito de contestación a la demanda, Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicha copia certificada es pertinente por cuanto se desprende del mismo la cualidad de los abogados G.A.T.Q., A.N.L. y V.E.P.C., antes identificados, de representar judicialmente al ciudadano J.A.B.P., antes identificado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Copia Certificada del documento de compra-venta (f. 14 al 17), otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 73, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha documental por ser el documento fundamental de la presente acción, fue presentado por la parte actora y aceptado por la parte demandada, teniéndose como un hecho admitido por las partes, lo cual no es objeto de prueba y así se establece.

• Documento privado de citación del Escritorio Jurídico Abg. L.C. & Asociados (f. 18). Dicho instrumento carece de firma y no es oponible a la contraparte por emanar de un tercero, razón por la cual carece de eficacia probatoria y así se establece.

• Original de comprobante de la agencia MRW, (f. 19) siendo el remitente el ciudadano A.N. y el destinatario I.H.R.G. y/o L.A.G.F.. Dicho instrumento por ser emanado de un tercero, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, razón por la cual carece de eficacia probatoria y así se establece.

• Copia fotostática del documento definitivo de venta (f. 20 al 22). Dicha instrumental no se encuentra firmada, razón por la cual se desecha y así se establece.

• Original de documento privado emanado por el Escritorio Jurídico L.C. & Asociados (f. 23). Dicho instrumento por ser emanado de un tercero, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, razón por la cual carece de eficacia probatoria y así se establece.

• Original de documento privado emanado por el Escritorio Jurídico L.C. & Asociados (f. 24). Dicho instrumento por ser emanado de un tercero, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, razón por la cual carece de eficacia probatoria y así se establece.

Junto al escrito de reconvención presentó:

• Copia Certificada del poder especial (f. 132 al 136), otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 73, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha documental por ser el documento fundamental de la presente acción, fue presentado por la parte actora y aceptado por la parte demandada, teniéndose como un hecho admitido por las partes, lo cual no es objeto de prueba y así se establece.

En el lapso probatorio promovió:

• Promovió prueba de informes, a los fines de oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), a los fines del conocimiento de los movimientos migratorios de los demandados-reconvinientes, ciudadanos I.H.R.D.G. y L.A.G., en el periodo comprendido entre el 10.06.2009, hasta el día 10.08.2009, ambas fechas inclusive, objeto de ello de demostrar la negligencia de los antes mencionados. Dicho medio de prueba si bien es cierto se tiene por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que, quedó fuera del debate probatorio por existir decisión en la audiencia oral en fecha 03.06.2011, razón por la cual se desecha y así se decide.

La demandada en la contestación presentó los siguientes medios probatorios:

• Copia Certificada del poder especial (f. 92 al 97), otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera el Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Número 42, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina pública, en fecha 12.03.2010. Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicha copia certificada es pertinente por cuanto se desprende del mismo la cualidad de los abogados J.G.C.P. y NORKA M.Z.R., antes identificados, de representar judicialmente a los ciudadanos J.G.C.P. y NORKA M.Z.R., (sic) antes identificados, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

• Copia Certificada del documento de compra-venta (f. 97 al 100), otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 73, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha documental por ser el documento fundamental de la presente acción, ya se emitió pronunciamiento al respecto.

• Original de Certificados de Solvencia Nros. 60506 y 60507, (f. 101 al 102), emanados de la Alcaldía de Baruta, Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, fueron expedidos en fecha 17.06.2009. Dichos instrumentos constituyen un documento administrativo, teniéndose por legal de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885, ya que la parte contraria no la desvirtuó por prueba en contrario, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

• Original de Declaración de Impuesto respectivo ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), (f. 103), de fecha 28.07.2009, por concepto de impuesto del 0,5% sobre el precio de enajenación. Dichos instrumentos constituyen un documento administrativo, teniéndose por legal de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885, ya que la parte contraria no la desvirtuó por prueba en contrario, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

• Copias Fotostáticas de los Títulos de Propiedad de los inmuebles objeto del contrato de opción de compra-venta, (f. 104 al 114). Dichas documentales fueron presentadas a la parte actora la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, la cual se tienen como fidedignas a sus originales, se tienen por legal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se desprende del mismo que, los propietarios de los bienes inmuebles objeto de la presente acción son los demandados, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Copia de Dos (2) planos denominados DATUM GEODESICO REGVEN, (f. 115 al 116), correspondiente al levantamiento de linderos de los bienes inmuebles objeto del contrato de opción de compraventa celebrado con el demandante reconvenido. Dichas documentales carecen de relevancia probatoria, toda vez que son presentadas en copia simple y se trata de instrumentos privados, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. así se establece.

• Copia Fotostática del Registro de Información Fiscal correspondiente a los ciudadanos RIVAS DE GUTIÉRREZ, I.H. Y G.L., (f. 117). Dichas documentales fueron presentadas a la parte actora la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, la cual se tiene como fidedigna a su original, se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto guarda relación con lo controvertido del presente juicio, en vista que es uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de instrumentos ante el registro inmobiliario, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Original de Formulario de telegrama de fecha 03.08.2009, (f. 118), donde se evidencia como remitente a la ciudadano I.R. y como destinatario al ciudadano J.A.B.. Dicho instrumento no puede ser valorada (sic), toda vez que el mismo no constituye el acuse de recibo del telegrama en él mencionado. Así se establece.

• Original de Dos (2) Cédulas Catastrales Nros. 200901173 y 200901174, (f. 119 al 120). Dichos instrumentos constituyen documentos públicos administrativos, teniéndose por legal de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885, ya que la parte contraria no la desvirtuó por prueba en contrario, es pertinente por cuanto guarda relación con los hechos controvertidos del presente juicio en vista que prueba el cumplimiento por parte de la demandada reconviniente en el cumplimiento de los trámites para el otorgamiento del contrato definitivo de venta. Así se establece.

• Original de Certificados de no servicio emanados de Hidrocapital de fechas 29.07.2009 y 06.08.2009, marcados (f. 121 al 122). Dichos instrumentos constituyen un documento administrativo, teniéndose por legal de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885, ya que la parte contraria no las desvirtuó por prueba en contrario, pero es impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos del presente juicio en vista que nada prueba respecto al incumplimiento o no de las cláusulas contractuales cuarta y sexta controvertidas, razón por la cual se desechan. Así se decide.

En el lapso probatorio promovieron las siguientes pruebas:

• Promovió prueba de informes, en primer lugar, al Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), a los fines de que informe si en fecha 03.08.2009, aproximadamente a las 11:55 am., la ciudadana I.R., envió un telegrama urgente al ciudadano J.A.B., en la siguiente dirección: Esquina S.T. a C.V., Edificio Metrobera, piso 2, oficina 25 Teléfono 5420706, por medio de la Oficina O.P.T. Los Ruices, factura No. 38212, Telegrama Nro. 1211. Se aprecia que a los folios 167 y 168 corre inserto informe rendido por el mencionado instituto, en el cual se deja constancia que el telegrama no fue entregado, razón por la cual no generó acuse de recibo, siendo así, el mismo carece de relevancia probatoria. Así se establece.

• Promovió Prueba de Testigos, a los fines de que los testigos, ciudadanos D.A., J.M.C., YOBERLIN GARCÍA, R.A.P.S., HERDAZAY DEL C.B.M. y C.D.L.C.G.R., rindan declaración. Dicho medio de prueba es inadmisible de conformidad con lo pautado en el artículo 1.387 del Código Civil, por cuanto es para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, siempre y cuando el valor exceda de dos mil bolívares, razón por la cual se desecha y así se establece.

• Promovió Mérito Favorable de Autos, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

CAPÍTULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 190 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20.06.2011, mediante la cual, declaró SIN LUGAR La demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

‘Analizados los hechos y las pruebas aportadas por las partes, quien aquí decide, observa que la parte actora en el juicio principal con las pruebas aportadas a los autos no logró demostrar que tenía razón en su pretensión, por lo que se declara sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta. Intentada por el ciudadano J.A.B. contra los ciudadanos I.H.R.D.G. Y L.A.G.. Se condena en costas a la parte actora.

Analizados los alegatos y defensas esgrimidos por las partes, así como las pruebas aportadas por las partes, concluye esta juzgadora que la demanda presentada por los demandados es procedente en derecho, por lo que DECLARA: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA realizada por los ciudadanos I.D.G. Y L.G. contra J.B.. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de opción de compra-venta celebrado por las partes, en fecha 10.06.2009, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 73, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones.-

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y con lugar la RECONVENCIÓN, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones para resolver el fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

Tanto la parte actora como la parte demandada suscribieron un acuerdo de voluntades por escrito, determinándose la misma en un ‘contrato’, definiéndolo nuestra norma sustantiva civil en su artículo 1.133 así: ‘…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir entre ellos un vínculo jurídico…’; alegando la parte actora la resolución del mencionado contrato, pero el artículo 1.159 del Código Civil establece que: ‘…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…’, y el artículo 1.160 ejusdem establece: ‘…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…’; en base a los artículos antes mencionados, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda ‘aceptaron la suscripción del contrato de compra-venta; aceptaron el contenido de la cláusula cuarta y sexta del mencionado contrato; aceptaron el ofrecimiento de los dos (02) lotes de terreno propiedad de la parte demandada; aceptaron el pago y la entrega de la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00); aceptaron el pacto como penalidad aquella del no cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato el pago equivalente al treinta por ciento (30%), del monto dado inicialmente.’; siendo las cláusulas reconocidas expresamente por la parte demandada-reconviniente las siguientes:

CLÁUSULA CUARTA: El presente contrato de opción de compra-venta tendrá una duración de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS CALENDARIOS, contados a partir de la fecha de suscripción del presente contrato prorrogable por TREINTA (30) días continuos, la mencionada prórroga tendrá que cumplir con la formalidad del consenso de las partes por escrito y posteriormente su formalización notarial. Las partes convienen expresamente, que a los efectos de todas las notificaciones de este contrato, las direcciones son las siguientes: LOS VENDEDORES. Avenida San J.E.L.C.T. B-PH7, Colina de la California, Caracas; teléfono 0212/2563615 y el COMPRADOR Esquina S.T. a C.V., Edificio Metrobera, Piso Nº 2, Oficina 25, teléfonos 0212/5420706, no obstante de igual forma y de mutuo acuerdo entre las partes, podrá adelantarse la firma definitiva ante el Registro correspondiente.

CLAUSULA SEXTA: es pacto expreso entre las partes aquí contratantes que si al vencimiento del plazo de vigencia del presente contrato de OPCIÓN A COMPRA-VENTA, o de su prórroga, el documento definitivo no es protocolizado por ante la oficina de Registro correspondiente por razones imputables a EL COMPRADOR, este contrato quedara resuelto de pleno derecho, sin necesidad de aviso especial, ni sentencia judicial y LOS VENDEDORES, podrán disponer libremente de dichos lotes de terreno, en cuyo caso de la cantidad recibida aquí en arras retendrán el TREINTA POR CIENTO (30%) es decir, la cantidad de VEINTE Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.27.000,00) que quedarán en beneficio de LOS VENDEDORES, en calidad de daños y perjuicios en cuya suma y por vía de transacción, sin necesidad de ulterior demostración ha sido estipulado lo mismo para ambas partes. No obstante, las partes acuerdan que si la protocolización del documento definitivo no pudiese llevarse a cabo en la fecha del vencimiento del presente documento definitivo no pudiese llevarse a cabo a la fecha del vencimiento del presente documento de OPCIÓN A COMPRA VENTA, por causas no imputables a cualesquiera de las partes contratantes, sino debido a caso fortuito o fuerza mayor, las partes de mutuo acuerdo fijaran la fecha de la protocolización del documento definitivo de venta, sin que sean aplicables los daños y perjuicios establecidos en la presente cláusula.

De las cláusulas antes señaladas, fueron reconocidas por la parte demandada en la contestación de la demanda operándose de esta manera la confesión judicial establecida en el artículo 1.401 del Código Civil, haciendo contra ella plena prueba y así se decide.-

En este orden de ideas, este Sentenciador a los fines de examinar todo lo alegado y probado en autos por las partes, el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, son similares a la hora de demostrar la veracidad de sus alegaciones de hecho con el derecho, a tal efecto señalan lo siguiente: ‘…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…’.

Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es muy importante a la hora de razonar, a.e.i.l. condiciones de las partes, incorporándose el juzgador dentro del cuerpo o contenido del contrato, para así sacar a relucir y buscar la verdad que es el propósito y razón propia del juez al momento de decidir alguna cuestión de hecho y derecho en materia de contratos: ‘…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…’.

De lo controvertido en el presente juicio se observa que, quien tiene la carga de probar el cumplimiento ante lo alegado por la parte actora que solicitó la resolución del contrato de compra-venta por haber incumplido las cláusulas cuarta y sexta (reconocidas expresamente por la parte demandada), es la parte demandada, no evidenciándose de alguna manera su cumplimiento por cuanto no se demuestra en autos, notificación expresa que se le haya efectuado a la parte accionante-reconvenida, siendo tal diligencia carga o deber de la parte demandada y a su vez, al no haber notificación de la parte demandada, tampoco se evidencia en autos, ni se ha demostrado entrega de todos los trámites de documentación a la parte demandante-reconvenida, o haya cumplido con los trámites como lo alegó en su reconvención, lo que se evidencia la infructuosidad en el perfeccionamiento de la venta y la no entrega de la documentación correspondiente, concluyendo este Juzgado Revisor que la apelación debe prosperar en derecho, así como también la demanda primigenia ya que la sentencia del aquo, solo se limitó simplemente a valorar las pruebas sin fundamento alguno, vale de decir, no motivó la decisión con razonamientos expreso, positivo y preciso violentando de esta manera el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 ordina 5º ejusdem, razón por la cual la sentencia dictada en fecha 20.06.2011, será declarada NULA en el dispositivo de la decisión y así se decide.-

Por último, en cuanto a la ‘cláusula penal’ discutida por la parte demandada-reconviniente en todo el andamiaje procesal, debe considerarse que la parte demandada no cumplió con el cumplimiento del contrato expresamente reconocido, tal y como se evidencia de la cláusula sexta del documento de compra-venta alegada y convenida su existencia por la parte demandada-reconviniente, es de aseverar que la parte demandada-reconviniente debe cumplir también con la cláusula penal señalada en la cláusula sexta del documento de compra-venta dado a su incumplimiento, por cuanto existe una inejecución o un incumplimiento de la obligación contractual por parte de la demandada y fue convenido por ambas partes, razón por la cual debe ejecutarse la cláusula penal y así se decide.

IIi

motivación para la decisión

1. En el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia que pronunció el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de febrero de 2012, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra-venta que interpuso el ciudadano J.A.B.P. contra los solicitantes y sin lugar la reconvención de los solicitantes también por resolución del mismo contrato.

Ahora bien, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la doctrina de esta Sala (s.S.C. n.° 93 del 06.02.01, caso Corpoturismo), dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

(s. S.C. n.° 93 del 06.02.01).

Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sub iudice, los solicitantes requirieron la revisión del acto jurisdiccional definitivo y firme que emitió la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la que esta Sala se declara competente para el conocimiento de la petición. Así se declara.

2. Los solicitantes fundamentaron su solicitud en que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas habría: i) incurrido en incongruencia e incoherencia al emitir pronunciamiento de fondo sin la apreciación de los testimonios que fueron evacuados en la audiencia de juicio, pese a que la parte agraviada expresamente le requirió que pidiese el disco compacto contentivo de la audiencia; ii) silenciado las testimoniales que fueron evacuadas en la audiencia de juicio; iii) emitido su decisión limitándose a analizar las cargas en cabeza de los vendedores con omisión del establecimiento de las cargas en cabeza del comprador y, con ello, desconocido los principios que establecen las cargas probatorias a las partes y la bilateralidad de los contratos; iv) incurrido en incongruencia por omisión en la resolución de la controversia de acuerdo a lo alegado y probado en autos y violentó el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

2.1 En primer lugar, esta Sala analizará las denuncias relacionadas con el silencio probatorio, específicamente, de las testimoniales y si en virtud de eso, el fallo devendría en incongruente. Ahora bien, el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado

. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)

(s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003. Subrayado y resaltado añadidos).

En relación con el silencio de pruebas esta Sala estableció que, sólo en algunas ocasiones, el silencio de pruebas constituye violación de derechos constitucionales pues, no toda violación del procedimiento constituye una infracción al debido proceso, al derecho la defensa y a una tutela judicial eficaz. La Sala ha expresado lo siguiente:

La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.

(s S.C. n° 355 del 23.03.01, caso: J.A.G. y otros)

Además expresó:

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.’ (s. S.C. n.° 821 del 24.04.02, caso: Helvecia Serio de Narducci y n.°1489 del 26.06.02, caso: Municipio A.B.d.E.Y., reiteradas en ss n.° 100 del 20.02.08 caso: Hyndai Consorcio y n.° 677 del 09.07.10, caso: Dayiana I.N.O.)

Respecto al silencio que fue denunciado se aprecia que, en el fallo objeto de revisión el Juzgador no silenció las pruebas de testigos, sino que las desechó, con fundamento en el artículo 1387 del Código Civil, de manera que, respecto de las testimoniales, no hay el alegado silencio probatorio. Sin embargo, en el caso bajo análisis esta Sala considera necesario hacer uso de la potestad de revisión de oficio que tiene esta Sala de acuerdo con lo expresado en sentencia n.° 601 del 14de mayo de 2012 (caso: Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A.) en los siguientes términos:

El carácter potestativo de la revisión constitucional determina que su naturaleza no es equiparable a una acción o recurso en términos estrictamente procesales. Su invocación, si bien puede traducirse mediante la manifestación de una modalidad de demanda, no conlleva, ni trae ínsito una concreción sobre los términos objetivos sobre los cuales debe ceñirse la decisión que tutele el interés que se manifiesta a través de la revisión. En este sentido, al ser una revisión un ejercicio potestativo que procura la protección del Texto Constitucional e incide en el control sobre violaciones de derechos y principios fundamentales vulnerados por actos judiciales, no traduce, de modo alguno, que esta Sala Constitucional deba apegarse al sentido estricto de lo peticionado por quien invoque la revisión

En tal sentido, esta Sala en la oportunidad de emitir una resolución de las decisiones que se le someten en revisión, no se encuentra ligada al principio dispositivo que rige al resto de la actividad judicial, por lo que puede emitir una decisión que determina la inexistencia de violaciones constitucional sin mayor motivación que la sola inexistencia de argumentos para su procedencia; o por el contrario, establecer la revisión de oficio de una decisión cuando determine elementos exógenos a los propuestos por quien peticiona el control de fallo. En concreción, existe libertad en cuanto al modo como esta Sala expresa sus decisiones en materia de revisión constitucional debido al efecto que deriva de un ejercicio potestativo que solamente se encuentra circunscrito a la obligación de proteger al Texto Fundamental sin que ello comporte un apego estricto a lo alegado por los proponentes de la revisión.

Tal ha sido el sentido que esta Sala le ha conferido a la revisión constitucional. En su sentencia núm. 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: F.J.R.A.), asentó el carácter potestativo y discrecional de la revisión constitucional:

En ese sentido, luego de un detenido análisis del fallo objeto de revisión se aprecia que, en el análisis de los medios probatorios el Juzgado Superior manifestó respecto de la prueba de informes que se requirió al SAIME, lo siguiente:

Dicho medio de prueba si bien es cierto se tiene por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que, quedó fuera del debate probatorio por existir decisión en la audiencia oral en fecha 03.06.2011, razón por la cual se desecha y así se decide.

La afirmación del Juzgador de que esa prueba habría quedado fuera del debate probatorio pues llegó a los autos luego de la emisión del dispositivo del fallo definitivo es errada pues, esta Sala constató en la actas procesales del juicio originario, las cuales constan en los autos en copia certificada que, el 2 de mayo de 2011, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió con oficio n.° 11172011 del 4 de marzo del 2011 emitido por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, el informe sobre los movimientos migratorios de los demandados. Se observa, además que, a consecuencia de la reiteración de la solicitud de informes que hizo el Juzgado de la causa el 7 de abril de 2011, se recibió una copia del anterior Informe del SAIME, después de la realización de la audiencia oral, fue este último informe el que fue declarado como extemporáneo por la Alzada.

Ahora bien, lo anterior evidencia que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas silenció el informe del SAIME en el que se dejaba constancia de los movimientos migratorios de los demandados y, en consecuencia, de su disponibilidad para suscribir el documento definitivo de venta.

La Sala considera que, por cuanto en la sentencia objeto de revisión fue silenciada la prueba de informe que rindió el SAIME, elemento que aunque fue promovida por la contraparte de los solicitantes, pertenecían al proceso de conformidad con el principio de adquisición procesal y debieron ser analizadas por el Juzgado ya que su incidencia en el dispositivo de la sentencia es determinante en el dispositivo pues, fueron incorporada al proceso para la prueba de la ocurrencia del supuesto incumplimiento, en el sentido que determinaría si los vendedores se hallaban en el territorio nacional, durante la vigencia de opción de compra-venta y, en consecuencia, disponibles para la firma del documento definitivo.

Así las cosas, estima la Sala que el juzgado supuesto agraviante silenció el informe que rindió el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME y con ello, violó el derecho al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial eficaz pues no sentenció de conformidad con todos las pruebas que aportaron las partes a los autos. Así se declara.

2.2 La parte solicitante también señala como fundamento de su revisión que el Juzgador incurrió en incongruencia por omisión respecto del análisis de las cargas probatorias en cabeza del demandante-reconvenido pues, los demandados-reconvinientes alegaron, como fundamento de su reconvención, que en la cláusula octava el opcionante-comprador se comprometió a pagar los gastos de registro del documento definitivo de venta y que la obligación de hacer los trámites correspondientes al registro correspondía al comprador y la de los demandados se limitaba al pago y gestión de los impuestos y solvencias necesarias para el registro. Alegó, además, que con base en los términos del contrato la obligación de los demandantes consistía, exclusivamente, en tener listos los recaudos necesarios para introducir el documento definitivo. En cláusula octava, cuyo análisis habría omitido el juzgador se estableció lo siguiente:

Queda expresamente convenido que ‘EL COMPRADOR’, soportará los gastos que se originen en virtud de la suscripción del presente contrato de opción de compra-venta, así como los gastos de registro del documento definitivo de compra-venta. Por su parte, serán por cuenta única y exclusiva de ‘LOS VENDEDORES’ los impuestos municipales, estadales o nacionales que los terrenos soporten conforme a las normas vigentes en el Territorio de la república (sic) Bolivariana de Venezuela de prueba.

En este particular, la Sala aprecia que la sentencia objeto de revisión se limitó al análisis de las cláusulas cuarta y sexta del contrato ignorando por completo el resto de la convención, bajo el argumento de que “las cláusulas antes señaladas, fueron reconocidas por la parte demandada en la contestación de la demanda operándose de esta manera la confesión judicial establecida en el artículo 1.401 del Código Civil, con esa explicación, el Juzgador asumió, sin analizar el resto del contrato, que los demandados-reconvinientes reconocieron la obligación de hacer los trámites ante el Registro. No apreció el Juzgador que, por un, lado el carácter de plena prueba de todo el contrato provenía, de acuerdo con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, del hecho de ser un documento autenticado que no fue tachado en el proceso y, por el otro, que la interpretación de la cláusula octava era fundamental para el establecimiento de las obligaciones contractuales de las partes y, en consecuencia, para la decisión de la causa. Esa conducta del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ha sido calificada por la Sala de Casación Civil como silencio parcial de pruebas el cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil en los siguientes términos:

“En relación a la denuncia formulada, esta Sala con ponencia conjunta de los Magistrados que integran esta Sala, en sentencia N° 00335, de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C.A., contra Inversiones Cotécnica, C.A. y otras, expediente N° 03-421, señaló siguiente:

‘…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…’. (Resaltado de la Sala).

Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras. (Cfr. entre otras, s SCC n.° 93, del 17.03.11, caso: Inmobiliaria La Central C.A. (Incenca), contra G.F.R..).

El vicio de silencio parcial de pruebas también ha sido analizado por esta Sala para concluir que, tanto respecto del vicio de silencio de prueba, la existencia del silencio parcial sólo es relevante en el orden constitucional cuando “la valoración de varias partes fundamentales de la prueba en referencia (…) pudieron haber influido notoria y decisivamente en el dispositivo del fallo” (s. n.° 825 del 11.05.05 caso: A.C.S.C.), influencia que, en el caso bajo análisis es evidente pues, del análisis de todo el contrato depende que se pueda establecer, en cabeza de quién estaba la obligación de hacer los trámites para la consignación del documento definitivo del compra-venta. Así se declara.

Por las razones expuestas, la Sala considera que la sentencia que emitió el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de febrero de 2012, contiene vicios de orden procesal que son violatorios de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz y, por eso, la revisión debe declararse ha lugar y anularse el fallo objeto de la solicitud y reponerse la causa al estado de que el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remita el expediente n.° AP31-V-2010-001451 de la nomenclatura de ese Juzgado, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción para que el Juzgado competente por distribución decida nuevamente la causa, sin incurrir en los vicios que la Sala señaló. Así se decide

iV

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para el conocimiento de la solicitud de revisión.

SEGUNDO

Declara que HA LUGAR la solicitud revisión del fallo que emitió el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de febrero de 2012, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra-venta -y sin lugar la reconvención también por resolución del mismo contrato- que interpuso el ciudadano J.A.B.P. interpuso contra I.H.R.d.G. y L.A.G.F..

TERCERO

ANULA el fallo objeto de la solicitud y REPONE el juicio al estado de que se emita nueva decisión en Alzada.

CUARTO

ORDENA al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la remisión del expediente n.° AP31-V-2010-001451 de la nomenclatura de ese Juzgado al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción para que éste lo envíe a otro Juzgado Superior que emita nueva decisión sin incurrir en los vicios señalados.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

…/

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n° 12-0484

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