Sentencia nº 01111 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2008-0393

En fecha 9 de mayo de 2008, el ciudadano Teniente de Fragata del Componente Armada I.A.M.P., con cédula de identidad  N° 10.804.521, asistido por el abogado O.R.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.288, interpuso ante esta Sala recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo, producido en el ejercicio del recurso de reconsideración presentado el 13 de septiembre de 2007, ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA  contra  la Resolución N° DG-31300 del 13 de junio de 2005, mediante la cual se decidió pasar al recurrente a situación de retiro por medida disciplinaria.

 Por auto del 13 de mayo de 2008 se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo. 

Pasa la Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

 DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA ACCIÓN DE AMPARO

Acude el recurrente a este órgano jurisdiccional a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra el acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo, producido en el ejercicio del recurso de reconsideración presentado el 13 de septiembre de 2007, ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA  contra  la Resolución N° DG-31300 del 13 de junio de 2005, mediante la cual se decidió pasar a retiro al recurrente por medida disciplinaria.                           

Narró que la Resolución impugnada “[le] fue notificada el 01 de agosto de 2005 percatándome -al convalidarla- el día 03 de septiembre de 2007 con la interposición del recurso de reconsideración ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa como puede verificarse en los anexos marcados con la letra (A) que esta era una notificación defectuosa como puede verificarse en el anexo marcado con la letra (B). Recurso de reconsideración que no fue respondido por el General en Jefe (Ej)  G.R.R.B., en su condición de Ministro del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, operando así la ficción legal del silencio administrativo negativo a partir de día 04 de diciembre de 2007”. (sic).

Insistió que el acto administrativo recurrido fue notificado de forma defectuosa en virtud de que le “exige  que agote la vía administrativa (…) cuando lo propio es que hubiere optado entre interponer el recurso de reconsideración o acudir a la vía contencioso- administrativa e interponer el recurso de anulación”.

 De conformidad con lo anterior, indicó que debe considerarse como no válida la notificación efectuada, toda vez que omitió señalar “el o los recursos del cual dispone el administrado (…) los lapsos para la interposición de cada uno de los recursos (…) el órgano administrativo ante el cual se debe interponer  (…) la información de que el administrado dispone de ambas vías es decir escoger libremente ante acudir a la vía administrativa o la vía jurisdiccional (…), en consecuencia, debe considerarse convalidada  a partir del 03 de septiembre de 2007 cuando efectivamente se interpuso el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de destitución”. (sic).

Que la Sala Constitucional de este M.T. estableció en sentencia del  14 de febrero de 2008: “para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos e intereses, pues de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso”.

  Narró que desde 1998 empezó un acoso institucional por parte de algunos efectivos militares, luego de haber efectuado “la denuncia de presuntas irregularidades administrativas a bordo del Transporte ARBV ‘Puerto Cabello’ (…) los cuales devinieron en una serie de Consejos de Investigaciones (…) para procurar mi destitución como efectivamente se logró”.

Que requirió en distintas oportunidades tener acceso al expediente administrativo “por cuanto no sabía por qué se [le] investigaba”.

Es así, que interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de noviembre de 2006, acción de amparo constitucional, contra el Coronel A.P.T. en su condición de Director General Sectorial de Justicia Militar del entonces Ministerio de la Defensa.

Previa distribución correspondió el conocimiento del asunto a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se fundamentó en la “aparente negativa del precitado accionado de expedir copias certificadas del expediente disciplinario que sirvió de fundamento para la Resolución N° 031300 de fecha 13 de junio de 2005,” alegando entre  otras consideraciones   violación al debido proceso, de petición y oportuna respuesta, previstos en los artículos 28, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

   Que en fecha 18 de diciembre de 2006 fue declarada con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia se ordenó expedir “las copias certificadas solicitadas por el accionante”.

Que el 14 de febrero de 2007, mediante Oficio N° DGSJM-DCI-0409 del 9 de febrero de 2007, se consignó por parte del Director General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el expediente administrativo constante de 236 folios ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Alegó que el 13 de agosto de 2007, recibió las copias certificadas del expediente administrativo y como consecuencia de ello “el 3 de septiembre de 2007, consignó ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa el recurso de reconsideración convalidando así la Notificación Defectuosa que se le efectuase el día 01 de Agosto de 2005, como puede apreciarse en el anexo marcado con la Letra (A)”. (sic)

Refirió que el 1° de diciembre de 2007, interpuso “vía correo electrónico acción de amparo, la cual fue recibida en físico el 3 de diciembre de 2007, esta pretensión de amparo fue declarada inadmisible por considerar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que disponía del recurso que hoy estoy ejerciendo”.

Explicó que el acto de “destitución signado con los números 031300 de fecha 13 de junio de 2005 suscrito por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, es nulo de nulidad absoluta por cuanto adolece de los siguientes vicios (…) operó la prescripción (…), resolvió hechos presuntamente ocurridos y decididos con carácter de definitivo, e igualmente se encuentra inmerso en el vicio que influye en la exteriorización o manifestación del acto (…), falso supuesto de hecho (…), falso supuesto de derecho (…), desviación de poder”.

En cuanto al amparo cautelar manifestó que el fumus boni iuris se aprecia al evidenciarse que se violentaron “el derecho de petición y obtención de oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, el derecho a un debido proceso especificado en el artículo 49 numeral 3 eiusdem, lo que implica la violación de tratados y pactos internacionales (artículo 23 de la CRBV) específicamente los numerales 1 y 2 del artículo 8 y el numeral 1 del artículo 25 del Pacto de San J. deC.R.”.

Señaló que consigna copias simples de los documentos que se hacen valer los cuales evidencian las peticiones que formuló ante las distintas autoridades del Componente Armada, que a su juicio comprueban la violación constitucional alegada y procedió a especificarlas de la siguiente manera:

a.1.1.- Solicitud (…) dirigida al Director General Sectorial de Justicia Militar y Secretario de los Consejos de Investigación que recomendó la sanción de destitución, de copias certificadas de los documentos en que basaron las autoridades del Componente Armada para aperturar la referida investigación (…) como consta en el anexo marcado con la letra J. Documento que corresponde al dorso del folio ciento cuarenta y uno del expediente administrativo

. Solicitud que jamás fue respondida.

a.1.2.- Solicitud  (…) Oficio Naval signado con los números: 0583 de fecha 21 de marzo de 2005 dirigida a la persona del Vicealmirante L.R.E. en su condición de Comandante Naval de Personal del Componente Armada y Miembro del C. deI. que recomendó la sanción de destitución, de copias certificadas de los documentos en que se basaron las autoridades del Componente Armada para aperturar la referida investigación (…) como consta en el anexo marcado con la letra (K). Documento que corresponde al dorso del folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente administrativo. Solicitud que jamás fue respondida.

a.1.3 Solicitud (…) en su condición de Director General Sectorial de Justicia Militar, Secretario de Consejos de Investigación y Miembro del C. deI. que recomendó la sanción de destitución, de copias certificadas de los documentos en que se basaron las autoridades del Componente Armada para aperturar la referida investigación  (…) como consta en el anexo marcado con la letra (L). Documento que corresponde al dorso del folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente administrativo sustanciado por la administración pública militar para mi destitución. Solicitud que jamás fue respondida.

a.1.4. Solicitud (…) a los miembros del C. deI. como se refleja en el acta de audiencia del C. deI. celebrado el 12 de mayo de 2005, de copias certificadas de los documentos en que se basaron las autoridades del Componente Armada para aperturar  la referida investigación contra el ciudadano Teniente de Fragata (…) como consta al pie del anexo marcado con la letra (M). Documento que corresponde al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente administrativo sustanciado por la administración pública militar para mi destitución. Solicitud que jamás fue respondida.

a.1.5 Solicitud de la Dra. A. deG., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contenciosos Administrativo a las autoridades administrativas, como consta en los anexos marcados con las letras (N) en donde expuso: ‘así las cosas se insta a las autoridades denunciadas a mantener informado y responder al accionante los motivos por los cuales sería sometido a C. deI., así como le expida copia de los documentos administrativos que requiere, necesarios para el cabal ejercicio del derecho a la defensa o en su defecto el motivo de su negativa, tomando en cuenta la Hoja de Calificación de Servicios para Oficiales y Sub Oficiales Profesionales de Carrera Nro. 65963 y el Listado de Personal con Antigüedad para Ascenso 2005, que elaboró la Junta Permanente de Evaluación, ello en aras de preservar el derecho a la información, petición, defensa y debido proceso previstos en el Texto Constitucional’.

a.1.6 La orden emanada del Poder Judicial Venezolano por órgano de la Corte Segunda Contenciosa Administrativa, en sentencia número 2710 del 18 de diciembre de 2006, consistente en que se me entregasen  las copias certificadas tantas veces solicitada, situación que se materializó el 13 de Agosto de 2007, como consta en los anexos marcados con las letras (C y Ñ) Orden jurisdiccional de acceso al expediente que deja en evidencia que fue en fecha posterior al 18 de diciembre de 2007 cuando el ciudadano Teniente de Fragata  (…) pudo haber tenido pleno acceso al expediente administrativo que se sustanció para su destitución, es decir después de haber pasado más de dos (2) años que se sustanció y decidió la destitución”. (sic).

Que conforme a las anteriores solicitudes, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en  sentencia dictada el 18 de diciembre de 2006, dictaminó lo siguiente:

 “(…) en el petitorio del escrito contentivo de la acción, el precitado accionante requirió que esta Corte ordenare ‘(…) le expida (…) COPIA CERTIFICADA del expediente administrativo que sirvió para fundamentar la Resolución Ministerial Número 03300 de fecha 13 de junio de 2005, es decir, copia certificada del expediente que manejaron los miembros del C. deI. sostenido en [su] contra. Información que reposa en los archivos de la Dirección General Sectorial de Justicia Militar bajo la custodia del Ciudadano Coronel (Ej) A.P.T. (…) 2) Que se le informe (…) porque (sic) las instrucciones impartidas por el ciudadano en Jefe (Ej) R.I.B., en su condición de Ministro de la Defensa, hasta el día de [la interposición de la presente acción de amparo constitucional] no se han cumplido (…)

Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la presunta violación al derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Ello así, constando en autos que, una vez realizada la petición de copias certificadas por el accionante ante la Dirección General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa en fecha 25 de septiembre de 2006, éste no recibió respuesta alguna sobre dicha solicitud, situación que se mantuvo hasta la fecha 20 de octubre de 2006, cuando la Dirección del Despacho del Ministerio de la Defensa emitió Oficio a la Dirección General Sectorial de Justicia Militar a los fines que procediese a expedir las copias certificadas solicitadas por el accionante, configurándose una ausencia de respuesta que, infiere este órgano Jurisdiccional, tanto de los argumentos como de los soportes probatorios cursantes en el expediente, se ha continuado hasta la actualidad, pues no existe constancia alguna de que la referida Dirección General Sectorial de Justicia Militar se haya pronunciado sobre la petición del accionante.

Ahora bien, una vez formulada por el accionante la solicitud de copias certificadas tantas veces aludida, ante la Dirección General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa, cual es el órgano competente para la atención de la misma, es a partir de ese momento cuando surgió para el referido órgano administrativo la obligación de responder de manera oportuna y adecuada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Texto Fundamental y, por cuanto no se desprende de autos que dicha Autoridad administrativa haya proveído sobre lo requerido o al menos emitido pronunciamiento al respecto hasta la presente fecha, resulta ostensible para este Órgano Jurisdiccional la violación del derecho constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta.

En virtud de la consideración que antecede y, con fundamento en las pruebas documentales cursantes en el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que las circunstancias referidas implican una clara infracción al derecho de petición y obtención de oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano I.A.M.P. contra el ciudadano Coronel (Ej) A.P.T., en su condición de Director General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa. Así se declara.

Constatada la violación de uno de los derechos constitucionales alegados por el accionante, visto asimismo, que esta Corte acordó mandamiento de amparo constitucional a favor del aludido accionante ordenándose al ciudadano Coronel (Ej) A.P.T., expidiera las copias certificadas solicitadas, se estima irrelevante pronunciarse sobre los demás derechos constitucionales presuntamente vulnerados, habida cuenta que la pretensión fundamental de tuición (sic) constitucional ha sido satisfecha. Así se declara.

Se ordena al ciudadano Coronel (Ej) A.P.T., en su condición de Director General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa, o a quien ocupe ese cargo en la actualidad, expida las copias certificadas solicitadas por el accionante, previo cumplimiento de los procedimientos de Ley. Así se decide”.

Expuso que “nunca pudo ejercer debidamente [su]derecho a la defensa, cuando intentaba plantear una defensa solicitando acceso al expediente administrativo, se dejaba en suspenso [sus]peticiones al no dar respuesta oportuna y adecuada haciendo nugatorio el derecho a un debido proceso en su expresión del derecho a la defensa con la violación al derecho constitucional de oportuna y adecuada respuesta hasta el punto que por orden del poder judicial como consta en el anexo marcado con la letra C fue que después de dos (2) años de haberse, dictado el acto administrativo de destitución, pude accesar al expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública Militar para materializar tal acto administrativo de destitución”. (sic).

Que ha quedado demostrado “de hecho y de derecho constitucional con los anexos marcados con las letras (C, J, K, L, M, N) los cuales constituyen documentos administrativos (Presunción de verosimilitud) y documentos públicos (Que dan plena fe de lo debatido) como lo representa la disposición jurisdiccional numero 2710 dictada por la Corte Segunda Contenciosa Administrativa, como puede apreciarse en el anexo marcado con la letra C”. (sic).

Finalmente, solicitó lo siguiente:

 “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo signado con las letras y números (…) la Resolución Ministerial (…) DG-31300 de fecha 13 de junio de 2005, en consecuencia, se ordene la inmediata reincorporación del ciudadano Teniente de Fragata I.A.M.P., y se consideren los efectos de Ley en relación a:

 1) Se me reincorpore y cancelen todos los ingresos dejados de percibir (sueldos mensuales, cesta tickets, bono vacacional, aguinaldos, aportes a Seguros H.,I. y demás beneficios laborales) por la inconstitucional e ilegal destitución o pase a retiro de la cual no había podido recurrir -entre otras causas- por no tener pleno acceso al expediente administrativo sustanciado en mi contra, como quedó demostrado con la decisión registrada y publicada por la Corte Segunda Contenciosa Administrativa el 18 de Diciembre del 2006 bajo los números 2006-2710 como consta en el  anexo marcado con la letra (C);

 2) Se ordene la actualización de mi historial en referencia a la exclusión de toda la documentación en la que se fundamentó el referido procedimiento administrativo sancionatorio y los anteriores procedimientos a los cuales fui sometido;

3) Se ejecuten las correcciones de cálculo con respecto a los procedimientos de evaluación de ascenso al grado inmediato superior a los cuales fui sometido en los años 2003, 2004 y 2005, tomándose en consideración que en estos me encontraba apto para optar al ascenso correspondiente y fui excluido por encontrarme sometido a procesos de investigación, valorándose deméritos, actos administrativos viciados de nulidad absoluta por inconstitucionales, violándose con tales consideraciones el derecho a un debido proceso en su expresión a no ser juzgado más de una vez por los mismos hechos, principio de inocencia lo que indica un desacato a la autoridad conforme ya que se desconoció la sentencia número 2799 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa dictada en fecha 21 de agosto de 2003 (Notoriedad Judicial) entre otros;

4) Se considere que actualmente estoy desempeñando las siguientes actividades:

  1. Estoy cursando estudios de Pre Grado (…)

5) Se considere que poseo más de dos (02) años fuera del Componente Armada bajo una estresante situación constante motivada a la situación incómoda que esto genera, en consecuencia, requiero de un proceso prudente psicológico y psiquiátrico de readaptación al medio militar y que no incida negativamente en mi record profesional militar;

6) Se considere que requiero dotación de uniformes y demás enseres militares;

 7) Se considere que parte de la indemnización por daño moral debe consistir en comunicar a la opinión pública mi caso, en especial, la anulación írrita e ilegal de la destitución a la cual fui objeto y las consecuencias a las cuales ha sido sometida la República, por la actuación de ciertos funcionarios Públicos Militares que actuaron al margen de la Voluntad General.

8) Se deben establecer las responsabilidades penales, administrativas y civiles, a las que hubiera lugar, acción que corresponde emprender al Ministerio Público, por ello muy respetuosamente solicito se envíe copia certificada del presente caso al Ministerio Público a los fines legales consiguientes”. (sic).

     

     II

PUNTO PREVIO

Por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del constituyente de 1999, orientada a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

En virtud de ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hacía posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala entonces y nuevamente lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, vulneración del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

III COMPETENCIA DE LA SALA Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar,  ejercido por el ciudadano I.A.M.P., contra el acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración presentado el 13 de septiembre de 2007, ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA  contra la Resolución Ministerial N° DG 31300 de fecha 13  de junio de 2005 dictada por el prenombrado Ministro, mediante el cual se decidió pasar al recurrente a situación de retiro por medida disciplinaria, para lo cual se observa:

Esta Sala, en sentencia N° 1871 de fecha 26 de julio de 2006 (caso: E.E.G.A. contra la Comandancia General de la Guardia Nacional del Misterio de la Defensa), delimitó el régimen competencial aplicable a los miembros de la Fuerza Armada Nacional. En la referida decisión, se estableció:

(…) No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.

Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.

Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia (…)

.

Aunado a lo anterior, debe esta Sala atender a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el primer aparte de esa misma norma, la cual dispone que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad (...)”.

Ahora bien, conforme a la norma anteriormente señalada, la Sala considera que la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados del Poder Ejecutivo Nacional,  queda circunscrita a los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y Gabinetes Ministeriales.

En atención a lo antes indicado y visto que el presente recurso fue ejercido por el ciudadano I.A.M.P., en su condición de Teniente de Fragata de la Armada Nacional contra el silencio administrativo atribuido al Ministro del Poder Popular para la Defensa es decir, contra una de las autoridades mencionadas en el aludido artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se concluye que corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

IV

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar, corresponde decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la pretensión de amparo constitucional. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, al no incurrir el recurso interpuesto en ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley que rige este M.T., toda vez que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta, (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso, (iii) no se han acumulado acciones excluyentes, (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso, y (v) no se aprecian en el escrito del recurso conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles; debe esta Sala admitir provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que debe efectuarse en cuanto a la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad contra el acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración presentado el 13 de septiembre de 2007, ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA contra la Resolución N° DG-31300 del 13 de junio de 2005,  mediante el cual se decidió pasar al actor a situación de retiro por medida disciplinaria, observa la Sala que el recurrente en su extenso y confuso escrito efectuó un conjunto de alegatos destinados a impugnar el precitado acto administrativo con fundamento en la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2006 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y formulando diversas peticiones efectuadas en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración castrense, con lo cual  pretende demostrar la violación al derecho de petición, obtención de oportuna y adecuada respuesta, así como la  transgresión al derecho a la defensa y al debido proceso.

Así, el recurrente denunció la violación del “derecho de petición y obtención de oportuna y adecuada respuesta” consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indicando haber dirigido diversas peticiones al Director General Sectorial de Justicia Militar y Secretario de los Consejos de Investigación para solicitar copias certificadas de los documentos en que se basaron las autoridades del entonces Componente Armada, (hoy, Armada Nacional Bolivariana)  para abrir la referida investigación, (solicitudes descritas en la narrativa del presente fallo); peticiones que a su decir “jamás fueron respondidas”, sino luego de la “orden emanada del Poder Judicial Venezolano por órgano de la Corte Segunda Contenciosa Administrativa, en sentencia 2710 del 18 de diciembre de 2006, consistente en que se me permitiese pleno acceso al expediente administrativo, es decir, se me entregasen las copias certificadas tantas veces solicitadas (…) situación que se materializó el 13 de agosto de 2007”.

De acuerdo a lo anterior, observa la Sala por notoriedad judicial que ciertamente el 13 de noviembre de 2006, el recurrente interpuso ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo una acción de amparo autónoma contra el Director General Sectorial de Justicia Militar del entonces Ministerio de la Defensa específicamente dirigida “a obtener una oportuna y adecuada respuesta; en virtud de que ha solicitado en varias oportunidades copias certificadas del expediente disciplinario que sirvió de fundamento para el acto administrativo mediante el cual acordó su destitución.”, la cual fue declarada con lugar mediante  decisión dictada el 18 de diciembre de 2006, ordenándose al referido funcionario que “expida las copias certificadas solicitadas por el accionante previo cumplimiento de los procedimientos de Ley”.

Al respecto debe indicarse que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el derecho de petición está referido a la posibilidad para los particulares de realizar solicitudes ante las autoridades o funcionarios públicos y de recibir respuesta a sus peticiones. No implica tal derecho, que las solicitudes formuladas deban ser satisfechas plenamente por el órgano de que se trate, pues no puede considerarse como vinculante la petición que el particular realice a la Administración.  Así, el derecho actualmente consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, se circunscribe a la obtención de una adecuada y oportuna respuesta, sin que ello pueda ser entendido como derecho a la obtención de una respuesta afirmativa o mediante la cual se concedan u otorguen la totalidad de las solicitudes realizadas por el administrado.

Conforme a las anteriores consideraciones, resulta pertinente indicar que la violación alegada al derecho de petición oportuna y adecuada respuesta  destinada a la entrega de las copias certificadas requeridas por el ciudadano I.A.M.P., quedó satisfecha el 13 de agosto de 2007 de acuerdo a lo dicho por el propio accionante; en consecuencia, la lesión que origina la presente solicitud de amparo ha cesado; siendo tal cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6  de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aunado a lo anterior argumentó el actor que el acto recurrido vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que “nunca pude ejercer debidamente mi derecho constitucional a un debido proceso en su expansión del derecho a la defensa, cuando se intentaba plantear una defensa solicitando acceso al expediente administrativo, se dejaba en suspenso mis peticiones al no dar respuesta oportuna y adecuada, haciendo nugatorio el ejercicio del derecho a un debido proceso en su expresión del derecho a la defensa con la violación del derecho constitucional de oportuna y  adecuada respuesta hasta el punto que fue por orden del Poder Judicial  (…) después de dos (2) años de haberse dictado el acto administrativo de destitución, pude accesar al expediente administrativo”. (sic).

En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).

Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006).

En primer término debe indicarse que el accionante circunscribe la violación al derecho a la defensa y al debido proceso indicando “que nunca pudo ejercer debidamente [su] derecho a la defensa, cuando intentaba plantear una defensa solicitando acceso al expediente administrativo, se dejaba en suspenso [sus] peticiones al no dar respuesta oportuna y adecuada haciendo nugatorio el derecho a un debido proceso en su expresión del derecho a la defensa” insistiendo que “fue en fecha posterior al 18 de diciembre de 2006 a partir de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que efectivamente, pudo haber tenido pleno acceso al expediente administrativo con el cual se sustanció y decidió su destitución”; sobre el particular  advierte la Sala que no se evidencian en esta etapa cautelar elementos de convicción suficientes que demuestren tales violaciones.

De acuerdo al anterior argumento, reitera la Sala que la violación alegada fue solventada por cuanto, como lo afirmó el propio recurrente, obtuvo luego de la precitada decisión, el acceso al expediente, pudiendo en consecuencia obtener las copias certificadas requeridas; de allí que debe declarar esta Sala inadmisible la acción de amparo cautelar ejercida. 

Conforme a  las precedentes consideraciones es menester indicar que ha sido pacífica la doctrina de este Supremo Tribunal al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. Partiendo de esta premisa, se ha interpretado que si el mandamiento de amparo tiene efectos restablecedores de situaciones jurídicas infringidas o protectores ante la inminencia de violación de la constitucionalidad, al momento de producirse el cese de la lesión o atenuarse la inminencia de ésta, la protección constitucional carece de objeto, por no poder neutralizar un daño inexistente para el momento en que es analizado por el juez constitucional.

En razón de ello, encuentra esta Sala inadmisible la solicitud cautelar de amparo ejercida, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

En efecto, habiendo cesado la violación al derecho al debido proceso, a la defensa y al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, en virtud de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, encuentra esta Sala inadmisible la acción de amparo cautelar ejercida, en atención a lo dispuesto a la norma antes transcrita, por cuanto no existe en la actualidad la lesión que origina la solicitud de amparo. Así se declara.

A mayor abundamiento, debe indicarse que en esta etapa cautelar no puede esta Sala establecer una relación cronológica y coherente de los hechos narrados por el recurrente, pues resulta necesario el expediente administrativo que le permita analizar la oportunidad en que sucedieron las distintas actuaciones realizadas por el recurrente.

Igualmente, no puede dejar de advertir la Sala que en el presente caso, ha transcurrido el tiempo suficiente sin que el actor hubiese solicitado la suspensión provisional del acto impugnado, por lo cual no puede alegar tres años después del supuesto acto generador de la presunta lesión, la necesidad y urgencia en que se decrete en su favor una medida cautelar de amparo que restablezca provisionalmente su derecho.

En consecuencia, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Teniente de Fragata ISMAR  ANTONIO  MAURERA  PERDOMO  contra   el acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo, producido en el ejercicio del recurso de reconsideración presentado el 13 de septiembre de 2007, ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA contra  la  Resolución N° DG-31300 del 13 de junio de 2005.

  2. - ADMITE, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la práctica de las notificaciones de ley, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

   Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

    En primero (01) de octubre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01111, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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