Sentencia nº 2327 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: antonioJ.G. García El 1 de julio de 2004, compareció por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el Teniente de Fragata I.A.M.P. actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el abogado R.J.O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.179, con el fin de solicitar “ampliación y aclaratoria” de la sentencia número 1244 dictada por esta Sala, el 30 de junio de 2004, que declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por el actual solicitante, y remitió la causa a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ser éste el Juzgado competente.

I FUNDAMENTO DE LA ACLARATORIA

El referido solicitante expresó que el objetivo de su solicitud de “ampliación y aclaratoria” es que se salven las omisiones en las que incurrió, se aclaren los puntos dudosos, así como que se rectifiquen los errores que se presentaron en el fallo anteriormente especificado.

A los fines de salvar las supuestas omisiones en que incurrió la sentencia dictada por esta Sala, solicitó un pronunciamiento con respecto a los siguientes puntos:

“1) Se dicte medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender temporalmente la aplicación de los literales c, d, e, f, g, h del artículo 118, literales d, e, f, g, h del artículo 120 del Reglamento de Castigo Disciplinario número 6 y los artículos 130-a, 130-B correspondiente a la Resolución Ministerial número DG-3437 del 16 de marzo de 1.982 anexa al citado decretó ley, publicado y registrado el 16 de agosto de 2.002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.507 (...).

2) Se declare la anulación por inconstitucionalidad de los literales c, d, e, f, g, h del artículo 118, literales d, e, f, g, h del articulo (sic) 120 del Reglamento de Castigo Disciplinario número 6 y los artículos 130-A, 130-B correspondiente a la Resolución Ministerial número DG-3437 del 16 de Marzo de 1.982 anexa al citado decretó ley, publicado y registrado el 16 de Agosto de 2.002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.507, aplicándose para ello el procedimiento de mero derecho y declarándose la urgencia del procedimiento.

(...omisis...)

3) Se declare la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad de los artículos 155 y 159 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (...)toda vez que estos coartan el derecho de cualquier miembro de la Fuerza Armada Nacional, a solicitar se le ascienda de cumplir con los requisitos constitucionales de merito (sic), escalafón y plaza vacante (...).

4) Se considere el avocamiento por parte de esa honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a los expedientes 03-575 y 03-3021 que están bajo la custodia del Secretario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, así como al expediente relacionado con la sentencia dictada por la ciudadana Mayor (Ej) L.C.N.S., Juez Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en relación al caso del ciudadano Teniente de Fragata I.A. MAURERA MAURERA PERDOMO(...)

5) Se efectúe la revisión o consulta de la decisión o sentencia que dicto (sic) la ciudadana Mayor (Ej) L.C.N.S., Juez Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, ubicada en la sede de la Corte Marcial, Fuerte Tiuna, Caracas, Venezuela (...)Es importante resaltar que se esta (sic) planteando este pedimento de manera extraordinaria, excepcional, restringida y facultativa, dado a que se presume que la Corte Marcial, no dicto (sic) sentencia conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...).

(...omisis...)

6) Se ordene al ciudadano Vicealmirante O.M.F., en su condición de Comandante General del Componente Armada que efectúe la trasferencia inmediata del ciudadano Teniente de Fragata I.A.M.P., a una unidad del área de la capital para que pueda ejercer su derecho a un debido proceso ante las acciones emprendidas ante el Poder Judicial.

7) Se solicite al Ministerio Público, todas las actuaciones relacionadas con las denuncias formuladas por los familiares del ciudadano Teniente de Fragata I.A.M.P. (...).

8) Se solicite a la Defensoria (sic) del Pueblo todas las actuaciones relacionadas con las denuncias formuladas por los familiares del ciudadano Teniente de Fragata I.A.M.P.. Es importante destacar que la Defensoria (sic) del Pueblo a intervenido positivamente en el caso.

9) Se ordene a la Fiscalia (sic) General de la República, investigar para establecer e imputar las responsabilidades administrativas y penales a las que hubiera lugar a aquellos funcionarios públicos militares que resultasen señalados como presuntos culpables de los hechos violatorios al ordenamiento jurídico vigente, en especial aquellos miembros que forman parte del sistema de justicia de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

10) Se ordene a la Fiscalia (sic) General de la República, establecer las responsabilidades en cuanto a la afirmación de que el ciudadano Teniente de Fragata I.A.M.P., fue escuchado a viva voz el día 07 de Mayo de 2.003, en ocasión de celebrarse la audiencia del C. deI..

11) Se incluya o garantice en la aplicación del Reglamento de Castigo Disciplinario número seis (lo que quede o sea publicado en la Gaceta Oficial y no sea contrario a la constitución vigente), el derecho a un debido proceso en todas sus expresiones.

12) Se considere de ser prudente y conveniente la acumulación de los expedientes 03-575 y 03-3021 que están bajo la custodia del Secretario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y el expediente AA50T2004000453 que se lleva en esa honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

13) Se declare la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del artículo 155 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas Nacionales, que consiste en que se difiera a un militar que reúna los requisitos constitucionales de merito (sic), escalafón y plaza vacante, por disposición de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, además de ser contrario al artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...).

14) Se pronuncie en referencia al Fuero Atrayente que ejerce esa honorable Sala Constitucional en ocasión al A.C. con el Recurso de Nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad contra los artículos del Reglamento de Castigo Disciplinario número seis y artículos de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional supra especificados y los actos y omisiones administrativas cuya nulidad y protección cautelar se solicita en los diferentes escritos consignados al expediente 04-453 que se lleva en esa honorable Sala Constitucional, actos administrativos susceptibles de los efectos del HABEAS DATAS, en referencia a su destrucción por ilegalidad e inconstitucionalidad.

15) Se efectúe la corrección a la expresión en donde se afirma que el ciudadano Contralmirante. A.E.L.R., Comandante Naval de Personal del Componente Armada, me privo (sic) de mi libertad por un lapso de diez (10) días el 13 de Marzo de 2.003. Corrección que se solicita muy respetuosamente se realice de conformidad a lo expuesto a lo largo del expediente 04-453 que se lleva en esa honorable Sala Constitucional.

16) Se efectúe pronunciamiento en referencia al resto de todas y cada una de las exposiciones realizadas a lo largo de todos los escritos consignados al expediente 04-453 que se lleva en esa honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la solicitud de “ampliación y aclaratoria” del fallo dictado por esta Sala el 30 de junio de 2004. Al respecto, observa:

La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Subrayado de la Sala).

En el caso de autos, esta Sala observa que el texto íntegro de la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicado, el 30 de junio de 2004, y la parte actora presentó su petición el 1 de julio de 2004. En consecuencia, esta Sala Constitucional estima que al haber formulado la parte su solicitud de aclaratoria al día siguiente de publicado el fallo, tal solicitud se considera oportuna, ya que se verificó dentro del lapso legal correspondiente, razón por la cual la misma resulta admisible, y así se declara.

Determinado lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada y, en tal sentido, observa que la sentencia objeto de la misma fue dictada con ocasión de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar interpuesta por el Teniente de Fragata I.A.M.P., contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dada la imposibilidad de que ésta dictara pronunciamiento sobre su caso, en virtud de la inaccesibilidad temporal que presentaba dicha Corte por la destitución de sus jueces.

Así, al dictar el fallo correspondiente, se estimó que el fundamento esgrimido por el actor para la interposición de su acción ante esta Sala, no fue disímil al argüido en la oportunidad de interponer su acción de amparo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual se consideró que la acción no se intentaba contra la referida Corte, sino contra las mismas actuaciones que se recurrieron ante el referido órgano jurisdiccional en materia administrativa, más aún cuando del escrito se desprendía que lo perseguido realmente por el actor era la continuación ante esta Sala de la acción de amparo que ya había sido admitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, luego de la lectura realizada al escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, observa esta Sala que el referido ciudadano requirió que se emitiese pronunciamiento sobre aspectos que ni siquiera fueron analizados en la oportunidad de dictar la decisión número 1.244, del 30 de junio de 2004, ya que ni en el escrito de interposición de la acción de amparo –enviado mediante correo electrónico- ni en su posterior ratificación, el actor en modo alguno realizo las peticiones que ahora plantea, por lo que se desprende que el mismo pretende que se haga un nuevo pronunciamiento sobre temas no debatidos en la decisión objeto de la presente aclaratoria.

Esta Sala ha establecido en múltiples oportunidades que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito enmendar los errores materiales, dudas u omisiones que presente, pero con la advertencia de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones, de manera que, cuando en el peticionario solicita el pronunciamiento de aspectos no analizados en la decisión objeto de la aclaratoria, ignora la naturaleza de la figura procesal establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicha solicitud resulta improcedente y así se decide.

No obstante lo anterior considera esta Sala oportuno realizar las siguientes precisiones.

El 8 de diciembre de 2003, esta Sala Constitucional, a fin de garantizar el derecho amparado por el artículo 27 constitucional, mediante sentencia número 3.436 resolvió entre otras cosas que el conocimiento de todas las acciones de amparo en primera instancia en las que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tuviese atribuida la competencia para su conocimiento. Serían remitidas al conocimiento de los respectivos Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, dependiendo de su competencia por el territorio.

Sin embargo la Sala Político Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 23 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución número 2003-00033, del 27 de enero de 2004, designó, el 15 de julio de 2004, a los jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y acordó que dichas Cortes se instalarían y comenzarían a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de dicha oportunidad.

Ahora bien esta Sala en la oportunidad de analizar la acción de amparo propuesta por el Teniente de Fragata I.A.M.P., no habían sido designados aún los jueces que integrarían las referidas Cortes ni mucho menos se había procedido a su instalación, por lo que en observancia de la referida decisión número 3436, del 8 de diciembre de 2003, esta Sala ordenó la remisión de los autos –ubicados en la sede física de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Por tanto, vista la existencia y funcionamiento de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y siendo que lo perseguido realmente por el actor era el conocimiento eficaz y efectivo de la acción por éste propuesta ante una de estas Cortes, observa esta Sala que la remisión de la acción de amparo -que cursaba ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- a un Juzgado Superior Contencioso es innecesaria, puesto que la mencionada Corte desde el 15 de julio de 2004 se encuentra plenamente constituida y facultada para conocer de la acción interpuesta, por lo que resuelve que lo ordenado al Secretario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión 1.244, del 30 de junio de 2004, queda anulado. Así se declara.

III DECISIÓN

Por todos los motivos señalados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 1.244 dictada por esta Sala el 30 de junio de 2004, efectuada por el Teniente de Fragata I.A.M.P. debidamente asistido por el abogado R.J.O.S..

Segundo

Se anula la orden dictada al Secretario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consistente en la remisión de la acción de amparo identificada con el número de expediente 03-0575 -que ante dicha Corte cursa- a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes identificada.

Publíquese, regístrese y remítase copia de esta decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G. GARCÍA

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 04-0453

AGG/jr.-

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede en cuanto a la declinatoria de competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a causa de la inconstitucionalidad del nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)

23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativo y tribunales regionales.

Por su parte, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:

Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.

La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En sesión de la Sala Plena de este M.T. del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.

En ese informe se determinó que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció, en el artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es evidente la intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).

Con respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de competencia a la Sala Político-Administrativa para el nombramiento de los magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión –y, con la aprobación de su informe, también la Sala Plena- concluyó que:

... resulta evidente que, conforme a la Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el gobierno, dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal atribución, prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a cargo del mismo, (...), disposiciones que en perfecta concordancia determinan desde su entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de carrera judicial establecido...

. (Subrayado añadido).

Con fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramiento de magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución, que nunca se llevó a cabo.

Causó estupor a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién creadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados al respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el nombramiento en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo determinó.

Así, por cuanto el nombramiento de los Magistrados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional, persiste, en derecho, la paralización de la Corte Primera, razón por la cual no ha debido declinarse en ella la competencia para el conocimiento del asunto, que ha debido ser resuelto por esta Sala.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado Disidente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-0453 ...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede en cuanto a la declinatoria de competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a causa de la inconstitucionalidad del nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)

23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativo y tribunales regionales.

Por su parte, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:

Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.

La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En sesión de la Sala Plena de este M.T. del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.

En ese informe se determinó que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció, en el artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es evidente la intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).

Con respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de competencia a la Sala Político-Administrativa para el nombramiento de los magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión –y, con la aprobación de su informe, también la Sala Plena- concluyó que:

... resulta evidente que, conforme a la Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el gobierno, dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal atribución, prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a cargo del mismo, (...), disposiciones que en perfecta concordancia determinan desde su entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de carrera judicial establecido...

. (Subrayado añadido).

Con fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramiento de magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución, que nunca se llevó a cabo.

Causó estupor a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién creadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados al respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el nombramiento en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo determinó.

Así, por cuanto el nombramiento de los Magistrados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional, persiste, en derecho, la paralización de la Corte Primera, razón por la cual no ha debido declinarse en ella la competencia para el conocimiento del asunto, que ha debido ser resuelto por esta Sala.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado Disidente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-0453

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