Sentencia nº CONS.000983 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoConsulta

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000611

CONSULTA Magistrado Ponente: G.B.V. Mediante Oficio Nº 000686 de fecha 20 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, remitió a la Sala de Casación Civil, el expediente contentivo del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de condenatoria en costas interpuesto por el abogado I.M.P., contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 213 de fecha 14 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, mediante la cual ordenó enviar las actuaciones a esta Sala, a los fines de “la consulta obligatoria de la decisión definitiva que declaró el derecho a cobrar honorarios, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Una vez que se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Dr. G.B.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES

          Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 1.999, consignado ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el abogado I.M.P., estimó e íntimo honorarios profesionales al entonces Instituto Agrario Nacional (IAN), actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI), derivados de la condenatoria al pago de las costas impuesta por la Sala en sentencia de fecha 10 de febrero de 1.999, que declaró: “…PERECIDO el recurso de casación anunciado y admitido contra la sentencia del Juzgado Superior Primero Agrario, de fecha nueve (09) de octubre de 1998, dictada en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue E.P.N. y J.S.B. contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL. En vista de las precedentes consideraciones, no hay pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. De conformidad con el artículo 320 eiusdem, se condena en costas a la parte recurrente”.

          El 11 de marzo de 1.999, el entonces Presidente de la Sala de Casación Civil, delegó en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, el trámite y decisión de la intimación de honorarios profesionales.

          El 14 de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, declaró procedente la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado I.M.P., y en virtud de la subsidiaria petición de retasa, acordó constituir el tribunal retasador.

          El 3 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, acordó lo siguiente:

…Ahora bien, hecho el resumen de las actuaciones procesales y revisado minuciosamente el contenido de las actas del expediente, advierte el Juzgado que la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras denunció la omisión de la fase declarativa del presente procedimiento, así como la existencia de una serie de violaciones al debido proceso, por lo que debe este órgano jurisdiccional, antes de proveer sobre lo solicitado, precisar, en primer lugar, la etapa procesal en la cual se encuentra la controversia, para lo cual se observa que en fecha 14 de agosto de 2001, se emitió pronunciamiento sobre la oposición a la intimación de honorarios profesionales.

(…Omissis…)

Lo anterior refleja que la fase declarativa del procedimiento fue cumplida, al margen de las observaciones que la parte intimada pudiera proponer contra dicho pronunciamiento, lo cual -en todo caso- debió ser planteado por vía del recurso de apelación o, en su defecto, a través de la consulta obligatoria a que aludía el artículo 70 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O 27.921 del 02.12.65), cuyo conocimiento se encontraría asignado a la Sala de Casación Civil, toda vez que en el caso concreto este Juzgado actúa por delegación del entonces Presidente de dicha Sala.

Sin perjuicio de lo antes dicho, no puede pasar desapercibido al Juzgado que la citada decisión que declaró procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales omitió ordenar la notificación del Procurador General de la República, lo cual resultaba indispensable, tomando en consideración que la intimación de autos se siguió contra el Instituto Agrario Nacional, actualmente Instituto Nacional de Tierras, siendo evidente la existencia de intereses patrimoniales de la República. Máxime cuando las diferentes leyes de creación de tales institutos extendieron a los mismos las prerrogativas que la ley confiere al Fisco Nacional.

Refuerza lo expuesto la circunstancia que en la actualidad el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública consagra que estos entes de carácter público gozan de las prerrogativas que se acuerden a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios.

Sobre el particular importa resaltar que para el momento en que se dictó la decisión que declaró el derecho al cobro de los honorarios profesionales (14.08.01) se encontraba vigente la Ley de Reforma Agraria publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 611 de fecha 19 de marzo de 1960, la cual en su artículo 154 disponía que el entonces Instituto Agrario Nacional gozaba de “…las prerrogativas y privilegios que a éste acuerden las disposiciones del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional…”.

(…Omissis…)

Paralelamente se observa que la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República disponía en su artículo 70 que de toda sentencia contraria a la pretensión de la República se oiría consulta ante el tribunal superior, situación que tampoco se verificó en el caso concreto, a pesar de que, como se explicó antes, resultaban aplicables al extinto Instituto Agrario Nacional las mismas prerrogativas que las leyes acordaban al Fisco.

Por lo tanto, atendiendo al marco normativo vigente para la fecha en que se emitió el pronunciamiento sobre la procedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales (14.08.01), se concluye que en el presente juicio se omitieron las notificaciones a que aludía el artículo 12 de la derogada Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como la consulta obligatoria del fallo relativo a la primera fase del procedimiento.

(…Omissis…)

Por lo tanto, siendo que según el marco normativo vigente para la fecha en que se declaró procedente el cobro de honorarios, y aún en la actualidad, resulta obligatoria la notificación del Procurador General de la República y visto igualmente que dicha diligencia no fue practicada, la consecuencia procesal que se impone es la prevista en la normativa legal actual, a saber, la reposición de la causa contemplada en el supra transcrito artículo 112. Por lo tanto, se anula todo lo actuado con posterioridad al 14 de agosto de 2001 (fecha de la sentencia que se pronunció sobre el derecho a cobrar honorarios), y se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2001, así como del presente auto, con fundamento en lo previsto en el artículo 111 eiusdem…

. (Negrillas de esta Sala).

          El 14 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, ante el pedimento formulado por las partes en la presente causa, procedió a determinar lo siguiente:

…como quiera que la decisión del 14 de agosto de 2001 de este Juzgado de Sustanciación que se pronunció sobre el derecho a cobrar honorarios, aún no ha quedado firme, estima esta Juzgadora que en esta etapa del proceso no se requiere la notificación del actual Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas. Por consiguiente, se niega el pedimento formulado en ese sentido por el representante judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se declara.

En lo que respecta a las solicitudes del abogado intimante, se aprecia que conforme se resolvió en la sentencia N° 76 del 3 de marzo de 2016, se repuso la causa y se anularon todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la decisión 14 de agosto de 2001, que declaró procedente la estimación e intimación presentada por el abogado I.M.P..

De modo pues que, de esta forma, quedaron anulados todos los actos relativos al nombramiento y juramentación de los jueces retasadores y a la fijación del monto de los honorarios de los jueces que habían sido designados. En consecuencia, mal puede el intimante seguir insistiendo, con base en los motivos supra descritos, que se produjo una renuncia tácita al ejercicio del derecho de retasa, toda vez que en virtud de la reposición y consecuente anulación de tales actuaciones, estas se consideran inexistentes. Así se establece.

Tampoco resulta procedente sostener que por efecto de la solicitud de notificación del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, formulada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), se haya verificado un abandono de dicho derecho, máxime cuando el Juez, a falta de solicitud -en casos como el que nos ocupa- debe ordenarla de oficio, conforme a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley de Abogados. En consecuencia, se niega la solicitud dirigida a la declaratoria del “abandono” del derecho a retasa, formulada por el abogado I.M.P. en su condición de parte intimante. Así se decide.

Por tal virtud, en acatamiento al pronunciamiento de este Juzgado de Sustanciación publicado con el N° 76 del 3 de marzo de 2016, y verificadas las notificaciones acordadas en este último, contra el cual no fue ejercido recurso alguno, lo procedente en este caso es remitir las actuaciones a la Sala de Casación Civil de este M.T., a los fines de la consulta obligatoria de la decisión definitiva que declaró el derecho a cobrar honorarios, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

. (Negrillas del texto).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el sub iudice, es pertinente indicar que la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el Título II De las Atribuciones de los Funcionarios, Capítulo I De las Atribuciones del Presidente, disponía lo siguiente:

…Artículo 46. Son atribuciones del Presidente de la Corte:

(…Omissis…)

16. Conocer de la intimación de honorarios devengados por actuaciones en la corte, intervenir en la retasa de ellos o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere el artículo 27 de esta Ley;…

.

          En tal sentido, la mencionada ley en el Capítulo III De las Salas y del Juzgado de Sustanciación, establecía lo siguiente:

…Artículo 24. El Juzgado de Sustanciación en la Sala Político-Administrativa podrá constituirse con personas distintas a las señaladas en el artículo anterior, cuando así lo decida la Corte.

El Juzgado de Sustanciación, constituido en la forma prevista en este artículo, podrá instruir también las causas de que conozca cuando fuere necesario o pertinente

.

Acorde a las anteriores previsiones legales, el entonces Presidente de la Sala Casación Civil, delegó en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, el trámite y decisión de la intimación de honorarios profesionales.

Al respecto, observa la Sala que en fecha 14 de agosto de 2001, el prenombrado Juzgado de Sustanciación declaró procedente la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado I.M.P..

En tal sentido, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, mediante decisión de fecha 14 de junio de 2016, acordó lo siguiente:

…en acatamiento al pronunciamiento de este Juzgado de Sustanciación publicado con el N° 76 del 3 de marzo de 2016, y verificadas las notificaciones acordadas en este último, contra el cual no fue ejercido recurso alguno, lo procedente en este caso es remitir las actuaciones a la Sala de Casación Civil de este M.T., a los fines de la consulta obligatoria de la decisión definitiva que declaró el derecho a cobrar honorarios, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

.

Ante tal remisión del precitado Juzgado de Sustanciación, la Sala considera pertinente mencionar lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, aplicable ratione temporis, (hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6220 Extraordinario en fecha 15 de marzo de 2016), el cual disponía, lo siguiente:

Artículo 70. “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Con referencia a la prerrogativa consagrada a favor de la República, establecida por la Sala Constitucional mediante decisión N° 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007, la cual examinó la consagración de la consulta obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se determinó que procede tal prerrogativa cuando se trate de fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos.

De manera que, acorde con las normativas ut supras transcritas, se desprende que corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la consulta obligatoria planteada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, por ser la Sala el tribunal superior competente del mencionado juzgado de sustanciación, el cual conoció la presente causa por disposición legal prevista en la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, en el caso in commento evidencia esta alzada que tal declaratoria de procedencia de la estimación e intimación de honorarios profesionales, se derivó de la condenatoria en costas impuesta por la otrora Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1.999, al entonces Instituto Agrario Nacional (IAN), actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI), por haber sido declarado perecido el recurso de casación anunciado por dicho Instituto contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 9 de octubre de 1.998.

Ante tal condenatoria en costas impuesta al entonces Instituto Agrario Nacional (IAN), actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI), es pertinente invocar que en dicha oportunidad se encontraba vigente la Ley de Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 611 de fecha 19 de marzo de 1.960, la cual disponía en su Titulo IX, De los Órganos de la Reforma Agraria, Capitulo I, del Instituto Agrario Nacional, lo siguiente:

Artículo 154. A los fines de dar cumplimiento a todas las previsiones de esta Ley y en conformidad con lo que en la misma se pauta, actuará el Instituto Agrario Nacional en su carácter de Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, con personería jurídica autónoma, patrimonio propio y distinto e independiente del Fisco Nacional, que gozará de las prerrogativas y privilegios que a éste acuerden las disposiciones del Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y demás disposiciones legales concernientes

.

          En tal sentido, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 de fecha 21 de junio de 1.974, en su Titulo Preliminar, dispone lo siguiente:

Artículo 10. En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos

.

          Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., estableció lo siguiente:

“…Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».

El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».

Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.

Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.

En sintonía con el referido artículo 287, disposiciones similares aparecen en las siguientes leyes:

  1. Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (G.O. n° 1.660 del 21 de junio de 1974):

    No condenatoria en costas de la nación

    Artículo 10.- En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos

    .

  2. Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. n° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001):

    Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos

    .

    (Omissis)

    Artículo 88. En los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la República, el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, a los efectos de la respectiva condenatoria en costas

    .

  3. Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. 37.305 del 17 de octubre de 2001)

    Extensión de privilegios a los Institutos Autónomos

    Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

    .

    (…Omissis…)

    Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones”.

              Acorde con las normativas y el criterio jurisprudencial precedentemente transcritos, se desprende que el Instituto Agrario Nacional (IAN), actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI), por disposición expresa ya entonces gozaba de los privilegios y las prerrogativas procesales otorgadas por la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, como sería la improcedencia de condenatoria al pago de las costas.

              De manera que, esta Sala observa en el caso in commento, que resultaba improcedente la condenatoria en costas impuesta por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1.999, al entonces Instituto Agrario Nacional (IAN), actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley de Reforma Agraria, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, vigentes para la fecha y supra transcritos.

    Acorde a la referida circunstancia, esta Sala estima pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias que surge en el marco de la interpretación de la garantía constitucional perteneciente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a través de la cual, a los fines de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política fundamental de la República, puede a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo. En la doctrina comparada, el Magistrado Dr. E.V.P., del Tribunal Superior de S.F.d.B., ha definido ésta institución, expresando:

    …Se conoce como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la ley. Para que éste pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la ley, como un anticipo a acciones de tutela, ya que en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos, es por así decirlo de manera coloquial como una “vía de hecho” o una autotutela que el juez aplica, siempre a condición de que la confrontación entre la decisión y la ley sea coruscante…”.

              En noción de lo anterior, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: S.J.M.J., en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que éste viola derechos o garantías constitucionales.

              Aduciendo al respecto, lo siguiente:

    …el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

    De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

    Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide

    .

              Conforme con los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que, esta Sala estima dejar sin efecto la condenatoria en costas impuestas al entonces Instituto Agrario Nacional (IAN), actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI), por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 1.999. Así se decide.

              En este sentido, visto que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, incurrió en un error ante tal determinación de condenatoria en costas, esta Sala declara que procede la consulta obligatoria y, en consecuencia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en 14 de agosto de 2001, la cual declaró procedente en derecho la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado I.M.P. contra el Instituto Agrario Nacional (IAN), actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se declara.

    Con fundamento en lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Civil, declarar improcedente la estimación e intimación honorarios profesionales interpuesta por el abogado I.M.P. contra el Instituto Agrario Nacional (IAN), actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Deja SIN EFECTO la condenatoria en costas impuesta al entonces Instituto Agrario Nacional (IAN), actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI), por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1.999; SEGUNDO: PROCEDENTE la consulta elevada en el caso de autos; TERCERO: Conociendo en consulta obligatoria se REVOCA la sentencia dictada en 14 de agosto de 2001, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia; CUARTO: IMPROCEDENTE la estimación e intimación honorarios profesionales interpuesta por el abogado I.M.P. contra el Instituto Agrario Nacional (IAN), actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI).

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    Presidente de Sala Ponente,

    ________________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    __________________________________________

    F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

    Magistrada,

    _______________________________________

    M.V.G.E.

    Magistrada,

    ______________________________________

    V.M.F.G.

    Magistrado,

    _________________________________

    Y.D.B.F.

    Secretaria Temporal,

    _____________________________

    Y.B.J.

    Exp. AA20-C-2016-000611

    Nota: publicada en su fecha a las

    La Secretaria,

    La Magistrada M.V.G.E., si bien comparte el dispositivo del presente fallo, que declara primero: dejar sin efecto la condenatoria en costas impuestas al entonces Instituto Agrario Nacional (IAN), actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI), por la Sala de Casación Civil  de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia fecha 10 de febrero  de 1.999; segundo: procedente la consulta elevada en el caso  de autos; tercero: la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de agosto de 2001, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia; cuarto: improcedente la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado I.M.P. contra el Instituto Agrario Nacional (IAN), actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI), de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto concurrente, en los siguientes términos:

    En parte de la motiva, se indica que para el momento del fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, el artículo 10 de la  Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, se hacía improcedente la condenatoria impuesta al Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI).

    Con base a ello,  la mayoría sentenciadora consideró pertinente la aplicación de la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, cuando el órgano jurisdiccional observe que el fallo emitido violenta la Carta Política fundamental de la República, pueda revocar el mismo su propia providencia, a pesar de la prohibición estatuida en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil.

    En su argumentación se cita al Magistrado E.V.P., del Tribunal Superior de S.F.d.B., así:

    …Se conoce como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la ley. Para que éste pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la ley, como un anticipo a acciones de tutela, ya que en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos, es por así decirlo de manera coloquial como una 'vía de hecho' o una autotutela que el juez aplica, siempre a condición de que la confrontación entre la decisión y la ley sea coruscante…

    .

                      

    Sobre este punto, con un fin didáctico y relacionado con esta teoría se ha pronunciado la Corte Constitucional de Colombia, fundándose en la imposibilidad de quebrantar el principio de legalidad, plasmando en su sentencia 20045/T-1274-05 entre otras cosas:

    …Descendiendo al asunto sometido a examen se tiene que el despliegue de funciones o actuaciones por el juez que no tenga respaldo en el ordenamiento positivo constituye una extralimitación de las funciones a él asignadas. En estas condiciones, si la revocatoria de autos interlocutorios no ha sido prevista en la ley procesal, el juez que la ordene por fuera del trámite de alguno de los medios de impugnación o nulidad, incurre sin lugar a dudas en una vía de hecho que puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales. Ello no obsta, como es lógico, para que con fundamento en norma expresa los jueces procedan a la revocatoria de ciertos actos de naturaleza interlocutoria, tal como sucede cuando se prevén supuestos en los que procede el levantamiento de las medidas cautelares que se adoptan en los procesos civiles (Código de Procedimiento Civil Arts. 346 y 519) y la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento (Código de Procedimiento Penal, Art. 318), en los que es la propia ley la que determina las condiciones que deben cumplirse para que el juez se aparte de lo decidido anteriormente.

    A todo lo anterior se suma que la Sala comparte lo expresado por la Procuraduría Delegada para Asunto Civiles en el informe evaluativo del proceso liquidatorio (Folio 29), en el sentido que 'no puede el juez de manera abierta y sin una consideración de lo expuesto anteriormente, declarar la ilegalidad de un auto, pues sería endilgarle responsabilidad al liquidador de circunstancias ajenas a su volunta[d] que desconocen la seguridad jurídica y el debido proceso.'

    - Del mismo modo, como atrás se anticipó, la imposibilidad de modificar lo decidido a través de autos interlocutorios se explica también por el carácter vinculante de las providencias judiciales, el cual se proyecta entre las partes pero también respecto del juez que las profiere. En relación con este punto la jurisprudencia explicó: 'El carácter vinculante de las decisiones judiciales contribuye a la eficacia del ordenamiento jurídico. Sólo si las sentencias son obedecidas, el derecho cumple una función social. Pero las sentencias no sólo vinculan a las partes y a las autoridades públicas; también el juez que las profiere está obligado a acatar su propia decisión, sin que pueda desconocerla argumentando su cambio de parecer.'

    Cabe reseñar que el carácter vinculante no sólo se predica de las sentencias y de las providencias que ponen fin a una controversia, sino también de las decisiones judiciales, en general, una vez cobran ejecutoria. El alcance de este carácter, sin embargo, no es el de excluir la posibilidad de que las providencias puedan ser controvertidas y modificadas a través del ejercicio de los medios de impugnación que se han previsto en el ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentran los recursos y las nulidades que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte. Así mismo, el carácter vinculante tampoco conduce a que las decisiones ejecutoriadas aten al juez 'cuando quedan desligadas del conjunto totalitario del procedimiento, en cuanto a los efectos de ellas mal pueden tender a la consecución del acto jurisdiccional que ha de constituir el fin del proceso, rompiendo, por lo tanto, su unidad'. En síntesis, de lo anterior se desprende que el juez sólo puede apartarse de lo decidido en un auto interlocutorio si es la ley la que establece un mecanismo para ello o si la conclusión del proceso que ha de consignarse en la sentencia no armoniza con la decisión previa.

    En relación con este punto la doctrina enseña que la revocatoria oficiosa 'bajo ninguna forma está permitida, así se pretenda disfrazar con declaraciones de antiprocesalismo o de inexistencia que la ley no autoriza y que socava el orden del proceso, pues contrarían la preclusión, seguridad y firmeza de la actuación. Liebman expresa que en “los principios generales que rigen el proceso, tal como está establecido por el Código (se refiere al italiano e igual sucede con el colombiano), no se permiten dejar a la discreción del juez el modificar y revocar sus propias providencias cuando el término para el recurso de las partes ha transcurrido. El juez en general puede hacer o no hacer lo que le piden las parte[s]; y sus poderes quedan sometidos a la iniciativa de las partes, en general. Y en particular, en lo que se refiere a la modificación, a la revocación de un acto, de una providencia ya dictada, el juez no puede hacer de oficio sino lo que expresamente la ley le permite; y en general no puede hacer nada que la parte no le haya pedido en forma expresa.'

    En estas condiciones, es claro que la revocatoria de los autos no es una alternativa o mecanismo para que la autoridad judicial proceda de oficio a enmendar cualquier yerro en el que considere que pudo haber incurrido en el trámite de un proceso; ni tampoco procede a solicitud de parte pues ello comportaría el ejercicio extemporáneo del derecho de contradicción a través de una vía equivocada, esto es, pretermitiendo los términos y los mecanismos estatuidos para ello como es la interposición de los recursos respectivos. En relación con el tema la jurisprudencia de esta Corte tuvo oportunidad de señalar:

    'se recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoria el proveído, y a menos que se dé una causa de nulidad que no haya sido saneada.'

    No sobra advertir, en relación con el tema, que las irregularidades que pudieran considerarse constitutivas de alguna nulidad, de conformidad con lo previsto por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que el propio código establece…

    .

               

    Como contraposición a lo expresado por la Corte Constitucional de la República de Colombia, pudiera indicarse que la aplicación del procesalismo de manera cerrada, sería fomentar un sistema formalista en extremo, por lo que la tesis del antiprocesalismo debiera ser considerada. Sin embargo, no se puede dejar de lado los fines del derecho, a saber: justicia, seguridad jurídica, equidad y bien común, los cuales pudieran quedar vulnerados cuando se pretende bajo dicha tesis dejar al libre arbitrio de quienes juzgan cuando pueden o no revocar sus propias decisiones, ya que se pondría entonces el bien individual y la inseguridad jurídica como norte del proceso, lo cual contraviene lo estatuido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva, recogida en el artículo 26 eiusdem y el debido proceso, consagrado  en el artículo 49 ibidem. 

    En este contexto, en la motivación se trae a colación la sentencia 2231 del 18 de agosto de 2003, caso S.J.M., dictada por la Sala Constitucional de este nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su motivación para decidir inicia así:

    …En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala…

    .

    Con base a lo hecho constar, leído el fallo en cuestión, el mismo  nace por no haberse agregado a los autos la diligencia presentada por el representante del quejoso en  acción amparo, impetrando se dictara sentencia, lo cual hizo que se decretase un fallo equívoco, no quedando otra salida a la Sala Constitucional que advertir su error, (entendiendo que todo error es involuntario, caso contrario no sería un error),  por tanto, al concluirse una causa sin haber razón para ello, la Sala se encontró con que ni en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni en la jurisprudencia en la cual ha desarrollado el procedimiento de acción de amparo constitucional, existe la posibilidad de corregir esa situación anómala, ante un vacío como ese, trató de buscar solución de manera supletoria en el Código de Procedimiento Civil, no otorgándole alguna puerta para corregir dicha conculcación de derecho a un ciudadano.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo al verse ante la prohibición legal de no poder revocar sus propias decisiones procedió a interpretar el encabezamiento del  artículo 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  el cual determina la obligatoriedad judicial de asegurar la integridad de la Constitución, indicando que dicha norma no  “…sólo (sic) supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra…”.

    Conforme a dicha afirmación interpretativa, pasó la Sala Constitucional a señalar que el artículo 206 del compendio de normas adjetivas civiles venezolano, estatuye la obligación de los jueces de subsanar aquello que “vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez”; lo cual sigue expresando, que a tenor del artículo 310 eiusdem, solamente es procedente la revocatoria de sus propios actos en decisiones no sujetas a apelación.

    En la misma sentencia, la Sala Constitucional prevé que independientemente de la prohibición expresada en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, de no poderse decretar la nulidad de acto aislado, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de normas de orden público; cuando la sentencia se encuentre viciada de una lesión contra el orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

    Prosiguió en su análisis la Sala Constitucional que por razones de economía procesal y garantía por parte del Estado cuando imparte justicia, se ha de permitir al juzgador dejar sin efecto una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, estando entonces legitimado “para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

    Lo anterior lo afirma la Sala Constitucional, no obstante la prohibición legal de que el mismo órgano jurisdiccional revoque sus propias decisiones, para determinar en posterior sentencias, como la 38 del 19 de febrero de 2008, que conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (hoy artículo 3), concatenado con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no es dable revocar ni siquiera a la Sala Constitucional sus propias decisiones, criterio que se reafirma en la sentencia N° 221 del 14 de abril de ese mismo año.

              En este orden de ideas, considero que no se debió tocar el tema del antiprocesalismo ni lo decidido en el 2003 por la Sala Constitucional, por lo que la motivación debió fundamentarse exclusivamente en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la hacienda Pública, en el que se determina que en “…ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.”

              Ante esta prohibición, la condenatoria a costas declarada era inejecutable, lo que conlleva que esa parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el  10 de febrero de 1999, debe ser dejada sin efecto, tal cual lo señala el dispositivo de la presente providencia.

              Queda así expresado en estos términos el voto concurrente de la Magistrada quien suscribe.

    Presidente de la Sala Ponente,

    _______________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    ______________________________________

    F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

    Magistrada-concurrente,

    _______________________________________

    M.V.G.E.

    Magistrada,

    ______________________________________

    V.M.F.G.

    Magistrado,

    ___________________________________

    Y.D.B.F.

    Exp. AA20-C-2016-000611

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