Sentencia nº RC.000239 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                                         Exp. Nro.  AA20-C-2015-000504

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En el juicio de cobro de bolívares seguido por el ciudadano I.M.P., representado judicialmente por los abogados M.M., N.M.L., G.M.F., O.J.R.d.B. y A.H.E., contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., representada judicialmente por los abogados C.B., M.B., L.D.R.L., M.G.M., V.S.L. y R.G.D.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2015, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la ejecución de sentencia, sin lugar la apelación propuesta por el actor, improcedente la impugnación del poder de la demandada, en consecuencia declaró extinguido el p.d.c.d.b.,  y  de esta manera  confirmó el fallo dictado el 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito  de la misma Circunscripción Judicial.

                Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 26 de junio de 2015, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

                          

En razón de la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez, Vicepresidente, Dra. M.G.E., Magistrada, Dra. V.M.F.G., Magistrada, y Dr. Y.D.B.F., Magistrado.

En fecha 7 de enero de 2016, mediante Acta de esa misma fecha, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares V.M.F.G., Y.D.B.F. y F.R. Velázquez Estévez.

                Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

                  En fecha 7 de octubre de 2015, la actora presentó ante la Secretaría de esta Sala, un escrito en el que impugnó el poder que le fue otorgado al abogado R.G.D. por los ciudadanos A.B.L. y F.A.F.D.R., con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Inmobiliaria Mercaderes C.A. para impugnar el escrito de formalización anunciado por el ciudadano I.M.P., y a tal efecto señaló:

“El Derecho es alegable en cualquier estado y grado de la causa. Al efecto, alego en el aparente mandato consignado por el abogado R.G.D., el quebrantamiento del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 72 de la Ley del Registro Público y del Notariado.

En efecto del aparente mandato en referencia, el cual objetó e impugnó, se lee que los pretendidos poderdantes a nombre de la Inmobiliaria Mercaderes C. A., exhiben ante el notario público “copia” o “copias “de instrumentos con los cuales quieren acreditar legitimidad y personería con respecto a la otorgante.

La institución del mandato es de ORDEN PÚBLICO que atiende al debido procedimiento y al derecho a la defensa, por lo cual si falta uno de sus elementos constitutivos el instrumento queda viciado y carece en consecuencia de los respectivos efectos.

A su vez otro elemento constitutivo de la conformidad legal de un mandato otorgado a nombre de un ente jurídico consiste en que el respectivo notario público que presencie el acto no haga pronunciamiento alguno sobre los instrumentos que se le exhiban para acreditar personería. Ese pronunciamiento lo prohíbe el artículo 72 de la mencionada Ley del Registro Público y del Notariado.

En el cuestionado mandato el notario convirtió la “copia” que le presentaron los otorgantes en instrumentos públicos, porque en la respectiva nota final estableció lo siguiente:

 ‘Igualmente hace constar que tuvo a la vista: 1) Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MERCADERES COMPAÑÍA

ANÓNIMA....2) Acta de Asamblea extraordinaria protocolizada por ante el Registro

Mercantil Primero....’.

Es evidente que la copia que se dice en el cuerpo de la escritura que se le exhibió al notario público, este la convirtió ilegalmente en documentos originales auténticos.

Ese vicio vicia el acto por extralimitación de funciones del funcionario mencionado, y por ello, objeto e impugnó el cuestionado mandato aducido por el abogado R.G.D. para pretender acreditar representación de la citada firma mercantil.

Del precedente escrito consignado ante la secretaría de la Sala, el actor sostuvo que el poder otorgado al abogado R.G.D. no es válido, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 72 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Asimismo, alegó que el funcionario se extralimitó en sus funciones puesto que los documentos exhibidos por los otorgantes se efectuaron en “copia”  y para su entender el notario “los convirtió ilegalmente en documentos originales auténticos”.

 

En relación con este pedimento la Sala considera oportuno reiterar el precedente jurisprudencial sentado en la decisión N° 90 de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.E.S.d.P. y M.F.P.d.S., c/ Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., en la cual dejó sentado:

...este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:

La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...

.

Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado C.C.G.C., por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.

Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra M.P.F.).

En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).

…Omissis…

...la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder  fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.

En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante la pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.

Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta Legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana S.M. es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.

Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta S.M..

En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana S.M. ostenta ese carácter...”.

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que la eficacia del poder depende del cumplimiento de requisitos, cuya inobservancia  acarrea la ausencia de validez, como sería por ejemplo, la identificación del poderdante y haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de dar fe pública.

Adicionalmente, el litigante no puede limitarse solamente a impugnar en forma pura y simple el mandato, sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria, requiriendo la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas o la consignación de la prueba de que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder.

De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se constata en el caso concreto que el impugnante no cumplió con la carga de peticionar la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros para constatar si los mismos acreditan la representación legal de la sociedad mercantil Inmobiliaria Mercaderes C.A., sino que se limitó a impugnar el poder de manera pura y simple sin  desplegar las actividades probatorias correspondientes.

Además no comprende la Sala la conducta del actor, puesto que en el libelo de demanda particularmente al folio 4, se constata de manera clara la solicitud de intimación “en la persona de su actual representante legal ciudadano A.B.L.–.d. los otorgantes impugnados por el actor- lo que deja fuera de toda duda que el actor reconoce como genuino el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inmobiliaria Mercaderes, C.A., al haber solicitado al tribunal su emplazamiento.

Por todas estas razones, la Sala desestima la solicitud del formalizante. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 155, 15 y 12 eiusdem.

Con fundamento en el ordinal primero del artículo 313  del Código de Procedimiento Civil denuncio en la citada sentencia  recurrida el quebrantamiento de los artículos 155 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 15 y ambas normas en concordancia con el artículo 12 del mismo Código.

El abogado V.S.L. pretendió hacer oposición a la ejecución de la sentencia definitiva, dictada en el citado juicio de cobro de bolívares, fundándose en una representación jurídicamente inexistente, por haber consignado un aparente mandato viciado de inexistencia, mandato que fue objetado e impugnado, pero el sentenciador de la recurrida le dio valor a lo jurídicamente inexistente.

En efecto, conforme al acta constitutiva de la empresa, documentación que obra en autos, el otorgamiento de poderes por parte de la firma debe ser suscrito por el presidente y por el vicepresidente del mencionado ente jurídico.

En esos cargos aparecen en autos los nombres de A.B.L., presidente, y vicepresidente F.A.F.D.R..

En el cuestionado poder inexistente aparecen firmando el mandato otorgado al citado abogado los ciudadanos F.A.F.D.R., diciéndose presidente de la otorgante Inmobiliaria Mercaderes C. A. y J.R.V.C., como vicepresidente. El Notario Público dejó constancia de haber tenido a su vista el acta constitutiva de la empresa y de una modificación posterior de la misma efectuada en el 2005, pero no se le exhibió ni tuvo a la vista el acta registrada en la cual los citados otorgantes hubieran sido investidos con los cargos de presidente y vicepresidente del ente jurídico.

El suscrito revisó el expediente mercantil de la firma y constató que no existe registro alguno con respecto al acta de asamblea de accionistas de la compañía en la cual se hicieran nombramientos con respecto a los citados otorgantes. Tampoco, existe consignada en ese expediente la respectiva publicación de esa acta, en el supuesto de que la misma exista.

En Derecho Mercantil esa ausencia de nombramientos hace que los pretendidos otorgantes del cuestionado mandato sean terceros a los pretendidos cargos que dicen tener, y en esa forma alegan una condición que no tienen, dando así lugar a un acto mercantilmente fraudulento.

Esa situación hace que el aparente mandato (folios 512 y 513) con que el ciudadano V.S.L. pretendió hacer oposición a la ejecución deja sentencia definitivamente firme adolezca de impertinencia y de INEXISTENCIA. (Mayúscula del formalizante).

 El formalizante denuncia quebrantamiento de los artículos 155, 15 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juzgador le dio valor al poder, jurídicamente inexistente, consignado con el escrito de oposición a la ejecución de la sentencia definitiva por el abogado V.S.L., el  cual fue objetado e impugnado por el actor.

Manifiesta que el mandato fue otorgado por F.A.F.D.R. y J.R.V.C., cuando el poder debió ser suscrito por el Presidente y por el Vicepresidente conforme lo señala el acta constitutiva de la empresa, cuyos  nombres corresponden con A.B.L., Presidente y F.A.F.D.R., Vicepresidente.

Para decidir la Sala observa:

Del escrito de formalización se constata la carencia de la técnica casacionista para denunciar el quebrantamiento de las formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa.

Al respecto, la Sala ha sostenido de forma pacífica y reiterada la carga que tiene el formalizante de exponer adecuadamente su ideas con la debida explicación de ellas  que permitan entender  y comprobar el quebrantamiento  que lesionó el derecho de defensa o el orden público, porque este escrito representa una demanda de nulidad que se propone contra la sentencia violatoria de la norma.

Así se debe tener claro que para denunciar infracción por quebrantamiento u omisiones  de formas procesales, se requiere explicar con claridad y precisión en qué consiste la infracción; seguidamente  señalar  cómo, cuándo y en qué sentido el juzgador incurrió en el quebrantamiento u omisión de formas que lesionó al recurrente el derecho de defensa, y si la lesión fue causada por el juez de primera instancia o por el de segundo grado, además, debe señalar qué contra dicho acto írrito agotó todos los recursos contemplados en el ordenamiento jurídico positivo.

No obstante, la Sala indica que pese a la omisión de la técnica casacionista para efectuar el examen de la denuncia, este Alto Tribunal se apartará de sus comprensiones técnicas y entrará al examen de la denuncia con base en los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para ello efectuará las siguientes consideraciones:

El juez como director del proceso está obligado a mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio (Sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, Caso: L.M.N.M. contra C.O.A. de Martínez).

El quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, sólo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables del derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, en tanto que se debe advertir que  no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades  pues lo transcendental es la comprobación de la indefensión, de lo contrario, no procederá el recurso extraordinario de casación.

 Para la procedencia de la denuncia de quebrantamiento de formas procesales, es necesario verificar la concurrencia de determinados elementos, a saber: “…en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa...” y de esta manera se dará lugar a la nulidad y reposición de la causa al estado de que se subsane del acto procesal viciado. (Sentencia N° 96 de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra H.J.P.P.).

Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

En el caso bajo estudio, se denuncia la violación del artículo 155 eiusdem por haber la recurrida, quebrantado formas sustanciales de los actos en el cumplimiento de las formalidades para el otorgamiento del poder, pues a juicio del recurrente “no existe registro alguno con respecto a acta de asamblea de accionistas de la compañía en la cual se hicieran nombramientos con respecto a los citados otorgantes”.

Al respecto se debe señalar que la obligación prevista en el artículo 155 eiusdem, que tiene el funcionario que autorice el acto de otorgamiento de poder en nombre de otro de hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le son exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia, persigue facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados, propósito que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, máxime cuando tales documentos, para el caso particular, reposan en el propio expediente.

 Precisado lo anterior, resulta oportuno señalar el criterio de este Alto Tribunal, respecto a la impugnación del mandato judicial, en los siguientes términos:

Como se indico en el precedente punto previo, mediante sentencia N° 90 de fecha  12 de abril de 2005, caso: M.E.S.d.P. y otros contra Clínica  de Especialidades Médico Quirúrgicas C.A., la sala  expresó que la impugnación va dirigida a la ausencia de aquellos requisitos  que imposibilitan la acreditación de la representación otorgada, en pocas palabras “hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…”.

Sin embargo, se debe tener claro que dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, caso contrario la misma se tendrá como convalidada, es decir, se tendrá como genuina la representación cuestionada.

En efecto, en materia de nulidades el legislador impuso a los litigantes un momento o plazo determinado, para reclamar los vicios que no interesan al orden público y puedan producir efectos jurídicos, por tanto el silencio en la primera oportunidad causará la pérdida del derecho a cuestionar el acto y lo tendrá por convalidado.

Así, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil de manera clara establece que “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”

En relación con la impugnación de poderes, la Sala pacíficamente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra R.M., expediente No. 88-407).

De igual manera  se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas, o en su defecto, pruebe que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijadas por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.

             Precisado lo anterior, la Sala constata que el poder impugnado fue consignado  por la demandada en fecha 25 de febrero de 2014, conjuntamente con el escrito de oposición a la ejecución del fallo, acompañado con las sentencias de fechas 3 de octubre de 2013, dictadas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el cumplimiento de contrato transaccional propuesto por la demandada y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de fecha 9 de octubre de 2012.

             Ahora bien, de las actas que cursan en el expediente, la Sala constata a los folios 512 y 513, instrumento poder de fecha 27 de octubre de 2010, que señala en su encabezamiento, lo siguiente:

“Nosotros F.A.F.D.R. y J.R.V.C.,  de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.682.293 y 6.286.140, respectivamente, VICEPRESIDENTE el primero, actuando en sustitución temporal del PRESIDENTE Y PRIMER VOCAL el segundo, actuando en sustitución temporal del VICEPRESIDENTE tal como lo establece la clausula séptima del documento constitutivo de la compañía  anónima “INMOBILIARIA MERCADERES” sociedad mercantil, de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil  Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 31 de octubre de 1967, bajo el No. 12 tomo 59-A cuyo Estatutos fueron varias veces modificados sin alterar su esencia y objeto, tal como ocurrió en el Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante el citado Registro Mercantil bajo el N°  77, tomo 99-APRO, en fecha 13 de octubre de 1993; y siendo la última modificación la que consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante el citado Registro mercantil bajo el No 69, Tomo 72-A a PRO en fecha 20 de mayo de 2002 carácter el nuestro que consta de ratificación efectuada en el Acata de  Asamblea ordinaria de fecha 1ero. de julio de 2005, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil bajo el No. 57, Tomo 141-A-PRO, en fecha 28 de septiembre de 2005…

Asimismo, en el acta de autenticación del poder emanada de la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, que riela al folio N° 513 del expediente, indica textualmente:

 

“...La Notario Público hace constar que tuvo a la vista documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “INMOBOILIARIA (sic) MERCEDERES (sic), C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 d octubre de 1.967, anotado bajo el No. 12, Tomo 59-A, cuyos estatutos fueron modificados sin alterar su esencia, tal como ocurrió en el Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante el citado Registro Mercantil bajo el No 69, Tomo 72-A-PRO en fecha 20 de mayo de 2002 y ratificación efectuada en el Acata de  Asamblea ordinaria de fecha 1ero. de julio de 2005, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil bajo el No. 57, Tomo 141-A-PRO, en fecha 28 de septiembre de 2005...” (Mayúsculas del texto).

Cursa a los folios 547 y 548, diligencia de fecha 7 de marzo de 2014, mediante la cual el actor solicitó al tribunal librar el mandamiento de ejecución por la cantidad de 883.834,88 bolívares.

 Auto de fecha 12 de marzo de 2014, mediante el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ordenó la notificación del actor a fin de que exponga lo conducente respecto a la oposición efectuada (folio 549).

En fecha 14 de abril de 2014, el actor compareció y se dio por notificado del auto dictado el día 12 de marzo de 2014, asimismo, mediante diligencia consignada el mismo día,  solicitó copias certificadas de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que declaró no ajustada a derecho la transacción alegada por la demandada (folio 551 y 553).

Cursa a los folios 554 al 558 escrito de fecha  21 de abril de 2014, en la cual el actor objeta  la oposición a la ejecución del fallo e impugna del poder presentado por la demandada Inmobiliaria Mercaderes C.A., bajo el sustento de que el otorgante no exhibió los documentos que acreditan la respectiva representación.  

Del recuento de actuaciones se evidencia que el poder impugnado por el actor,  fue consignado por el abogado V.S.L., actuando como apoderado judicial de la compañía  anónima Inmobiliaria Mercaderes C.A., en fecha 25 de febrero de 2014, conjuntamente con el escrito de oposición a la ejecución del fallo, en la cual se evidencia que los ciudadanos,  Freddy A.F.D.R. y J.R.V.C.,  actuando el primero con el carácter de Vicepresidente, en sustitución temporal del Presidente y primer vocal, el segundo, actuando en sustitución temporal del Vicepresidente otorgaron poder a M.S.N.V. y al abogado precedentemente señalado.

Sin embargo, se observa que la actuación efectuada por la actora  subsiguiente a la presentación del poder fue en fecha 7 de marzo de 2014, mediante la cual solicitó exclusivamente librar el mandamiento de ejecución, y sin que pueda constatarse que haya efectuado impugnación alguna a la representación judicial del prenombrado abogado. Posteriormente, el 14 de abril de 2014, se dio por notificada y solicitó copias certificadas en el expediente  y fue el día 21 de abril de 2014, que  objetó  la oposición a la ejecución del fallo e impugnó el poder presentado por la demandada Inmobiliaria Mercaderes C.A., bajo el sustento de que el otorgante no exhibió los documentos que acreditan la respectiva representación. 

En el caso bajo estudio, la Sala constata que existe una aceptación tácita del actor de la legítima representación judicial de la demandada, al no haber impugnado oportunamente o en su primera oportunidad el poder del abogado de su contraparte, sino hasta el día 21 de abril de 2014, luego de haber efectuado varias actuaciones, fue cuando presentó un escrito en el que se opuso al fallo y ejerció la mencionada impugnación.

Por tanto la impugnación del poder de la demandada de fecha 27 de octubre de 2010,  quedó convalidado a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, pues no fue impugnado oportunamente, razón por la que la  Sala no evidencia el quebrantamiento de formas sustanciales por la violación del artículo 155 eiusdem.

La Sala no puede pasar por alto la conducta del formalizante, en la que pretende enmarañar a la Sala estableciendo argumentos y afirmaciones imprecisas respecto a  la representación legal de la demandada al denunciar el quebrantamiento del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y señalar  que los representantes de la empresa son los ciudadanos A.B.L., Presidente, y Vicepresidente F.A.F.D.R. y, son los que debieron suscribir el poder conforme el acta constitutiva de la empresa, para luego cuestionar el mandato otorgado por el ciudadano A.B.L. para el ejercicio de la impugnación de la formalización.

En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es improcedente. Así se decide.

II

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió el artículo 244  y 12 eiusdem.

“Con fundamento en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil formalmente denuncio en la recurrida el quebrantamiento del artículo 244 en concordancia con el artículo 12 del citado ordenamiento adjetivo.

En efecto, con el citado poder viciado de inexistencia, el abogado V.S.L. pretendió hacer oposición a la ejecución de sentencia definitivamente firme.

                           …Omissis…

El artículo 328 del Código de Procedimiento Civil establece seis causales de invalidación de las sentencias ejecutorias, en ninguna de las cuales encuadra la recurrida para dictar un fallo en oposición de ejecución de sentencia con fundamento en el artículo 531 del Código del Código de Procedimiento Civil, o sea, por falta de cumplimiento de la parte beneficiaria del fallo.

La declaración de extinción de un proceso emana de la invalidación del mismo por cualquiera de las causales que contempla el citado artículo 328.

Para que se declare la invalidación de un proceso o su extinción se requiere que exista un juicio en forma, o sea, un procedimiento que comience con libelo de demanda, contestación, promoción de pruebas, evacuación de pruebas, informes y sentencia. Declarar como se hizo en la recurrida la extinción del presente juicio da lugar a la ultrapetita, prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que es nula la sentencia que contenga ultrapetita, que es lo verificado en la recurrida, sin que se hubiera sustanciado el correspondiente proceso previo.

Al declarar extinguida la presente causa se atentó contra la cosa juzgada derivada de la sentencia dictada por esa Sala de Casación Civil que el 09-08-2007, la cual declaró improcedente la transacción celebrada en autos, improcedente el desistimiento del recurso de casación, perecido el recurso de casación anunciado por la demandada contra la sentencia dictada el 19 de septiembre del 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción y condenó en costas a la empresa Inmobiliaria Espartana C.A. (folio 431, pieza 1).

Ese atentado contra la cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el citado artículo 244 hace nula la sentencia recurrida, y consecuencialmente es procedente la presente denuncia de casación de forma.

En el presente caso, el sentenciador se apartó de su obligación de tutelar no sólo la cosa juzgada sino también los derechos adquiridos que se derivaron de la citada sentencia dictada por esa Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fallo que hizo convertir la sentencia favorable a la persona del suscrito en cosa juzgada inconmovible.

Los preceptos contenidos en el artículo 244, en referencia, pautan formalidades sustanciales y subordinan la validez de la sentencia al cumplimiento de requisitos y solemnidades rigurosas y por ello está interesado el orden público.

De la transcripción parcial del escrito de formalización, el recurrente denuncia la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil  al señalar que el juzgador de alzada incurrió en ultrapetita al declarar la extinción del presente juicio, lo que a su juicio atentó contra la cosa juzgada derivada de la sentencia dictada por esa Sala de Casación Civil de fecha 9 de agosto de 2007, que declaró improcedente la transacción celebrada en autos.

Para decidir la Sala observa:

A tal efecto, ha sido doctrina reiterada, diuturna y pacífica de esta Sala de Casación Civil, que la fundamentación, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En ese sentido, nuevamente en ejercicio de la función pedagógica, esta Sala de Casación Civil estima oportuno señalar al recurrente las características que reúne la denuncia que en el caso sub iudice pretendió interponer, en razón de que tal vicio se patentiza en casos cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva).

En lo atinente a la incongruencia positiva,  la Sala ha señalado que la misma “…puede resultar del pronunciamiento de razones de hecho no alegadas por las partes en la demanda y la contestación, ya sea por ultrapetita en el sentido de otorgar más de lo solicitado o extrapetita dar una cosa diferente a lo solicitado.” (Vid. Sentencia N° 106, de fecha 21 de marzo de 2013, caso: Institución Civil Centro Familia Javier contra Sociedad Civil Centro Familia Javier, S.C.)

Ahora bien, es oportuno indicar que en el presente caso ya se agotó el proceso de cognición y estando en etapa de ejecución de sentencia, la demandada en fecha 25 de febrero de 2014, consignó el escrito de oposición a la ejecución del fallo, acompañado con las sentencias de fecha 3 de octubre de 2013, dictadas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el cumplimiento de contrato transaccional propuesto por la demandada y confirmó la sentencia dictada  por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de fecha 9 de octubre de 2012.

Así, los argumentos del referido escrito de oposición a la ejecución del referido fallo estaban dirigidos a señalar que “el ciudadano I.M.P., en actuación de evidente fraude procesal está en pleno conocimiento de las sentencias dictadas en su contra, ha pretendido la ejecución de la sentencia dictada en este juicio, ejecución esta improcedente por efecto de la transacción celebrada entre las partes de acuerdo a lo que consta en autos…” y es por ello que solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia y consecuentemente terminado el presente juicio de cobro de bolívares.

Precisado lo anterior, la Sala pasa a examinar la sentencia dictada por el juzgador de alzada, en los siguientes términos:

…Ahora bien, si bien es cierto, que la declaratoria de improcedencia establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a juicio de este sentenciador debió respetarse; y la cual, solo podía ser subsanada con una nueva transacción; no es menos cierto, que fue instaurado un proceso de cumplimiento de esa transacción, que aun cuando quien aquí decide pudiera cuestionar su validez, no es a este Juzgado Superior a quien corresponde decidir lo ya juzgado por un Tribunal de la misma jerarquía. Así se decide.

Aparte de las consideraciones anteriores se observa claramente en las actas procesales la circunstancia, de que independientemente de las consideraciones anteriores, a juicio de este sentenciador, que antes de ser declarada lo improcedente de la transacción hubo un hecho consumado que fue el pago aceptado por el demandante en este proceso, el cual se trata de ejecutar y el mismo no fue ni objetado, ni discutido; tanto en el juicio principal de cumplimiento de transacción, ni en la incidencia que nos ocupa; tan es así, que el actor, consigna dicha transacción ante la referida sala, catorce (14) días después de celebrada la misma.

Aunado a lo anterior, se puede constatar de los fallos dictados con motivo del juicio de cumplimiento de transacción, que ambos jueces al momento de emitir pronunciamiento sobre las pruebas producidas en el proceso, le concedieron valor probatorio a la copia del cheque de gerencia Nº 33017795, librado a nombre del hoy demandante, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), por la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) (sic), monto este pactado por las partes como pago total de la deuda, y emitido en la misma fecha en que fue celebrada la transacción mencionada; así pues que al haber recibido el mencionado pago su pretensión queda satisfecha y su acreencia extinguida.

Es de destacar además, que de los textos de tales decisiones se evidencia que, el hoy demandante, en aquél proceso, dentro de la oportunidad respectiva no impugnó en forma alguna, la copia del cheque a que se a hecho referencia, de los cual, dejaron constancia expresa los sentenciadores de ambas instancias.

                                             …Omissis…

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

                                …Omissis...

TERCERO: CON LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y  Tránsito de esta Circunscripción judicial, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), realizada por la parte demandada sociedad mercantil INMOBILIARIA MERCADERES C.A.

CUARTO: EXTINGUIDO el presente p.d.C.D.B. interpuesto por el ciudadano I.M.P. contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., y como consecuencia de ello, se ordena el archivo del mismo.

                De la transcripción parcial de la sentencia recurrida la Sala indica al formalizante que el juez no incurrió en el vicio de ultrapetita, puesto que la declaratoria de extinción del proceso sólo es una consecuencia de haber declarado con lugar la oposición a la ejecución de la sentencia, motivado al acto o hecho procesal que le dio fin al juicio, en este caso las sentencias de fecha 3 de octubre de 2013, dictadas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el cumplimiento de contrato transaccional propuesto por la demandada.

  Entiende la Sala que la tesis de la demandante es la disconformidad con la declaratoria de extinción del p.d.c.d.b., pues a su juicio sólo puede ocurrir  como consecuencia de la declaratoria de invalidación de las sentencias ejecutorias por cualquiera de las causales que contempla el citado artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a ello, es oportuno aclarar que los fallos consignados por la opositora comprenden una sentencia   definitivamente firme que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato trasaccional,  y con base en ello el juez decidió que si bien debió respetarse la improcedencia declarada por este M.T., y que la misma sólo podía ser subsanada mediante la celebración de una nueva, determinó que respecto a la misma se instauró un juicio en el cual  las partes pudieron esgrimir  sus alegatos y defensas pertinentes, correspondientes a la validez y eficacia de la misma.

De allí que no incurrió el juez en ultrapetita pues se pronunció conforme al alegato plasmado por el demandante en la incidencia de oposición a la ejecución del fallo correspondiente a que el juzgador “atentó contra la cosa juzgada derivada de la sentencia dictada por esa Sala de Casación Civil que el 09-08-2007, la cual declaró improcedente la transacción celebrada en autos”, toda vez que de la lectura de la sentencia se aprecia que se pronunció de manera clara al establecer que de los fallos consignados por la opositora se evidenció que “hubo un hecho consumado que fue el pago aceptado por el demandante en este proceso, el cual se trata de ejecutar y el mismo no fue ni objetado, ni discutido”,  razonamiento que pone de relieve y que deja fuera de toda duda que el juzgado de alzada no modificó ni alteró los alegatos plasmados en la incidencia de oposición a la ejecución del fallo.

Por todo lo antes expuesto, la Sala considera que la denuncia formulada por el recurrente, es improcedente. Así se decide.

III

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió el artículo 429  y 12 eiusdem, en los siguientes términos:

Con fundamento en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio el quebrantamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem.

En efecto, la recurrida a la página 12, folio 58, pieza 2, al tratar del fondo de lo debatido, en el aparte tercero, establece que cursan a los folios quinientos catorce (514) al quinientos veinticuatro (524) copias simples de sentencias dictadas por los tribunales Vigésimo Tercero de Municipio y Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción, éste último como alzada del primero, contentivas de sendas sentencias, en las cuales se declaró con lugar la acción de cumplimiento del contrato de transacción intentada por la Inmobiliaria Mercaderes C.A. contra I.M.P., copias que la recurrida considera fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Esta norma dispone que se tendrán como fidedignas las copias de instrumentos producidas en cualquiera otra oportunidad fuera del acto de contestación de la demanda o dé promoción de pruebas si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

En la incidencia de oposición con un mandato jurídicamente inexistente el abogado V.S.L. adujo las citadas fotocopias simples. Como no estamos en contestación de demanda ni en promoción de pruebas esas fotocopias debieron ser EXPRESAMENTE ACEPTADAS por el suscrito, pero tales papeles sin valor no fueron aceptadas EXPRESAMENTE, por lo cual quedaron como instrumentos carentes de todo valor, y por ello no podían ser apreciadas como fidedignas.

El sentenciador debió analizar tres circunstancias distintas, como son que no estamos en contestación de demanda, ni en promoción de pruebas, ni que hubo aceptación expresa por parte de I.M.P., pero no se hizo ese análisis.

Así la recurrida apreció papeles sin valor como si fueran fidedignos, para luego darles valor de documentos públicos o auténticos que enervaran otro documento auténtico. Con esos papeles no aceptados expresamente, el juez de la recurrida sentenció atentando contra la cosa juzgada emanada de sentencia dictada por esa Sala de Casación Civil, la cual obra firmada por todos los Magistrados correspondientes y sellada con el respectivo sello.

La necesidad de la aceptación expresa de los cuestionados documentos es un requisito esencial para que los instrumentos en referencia pudieran alcanzar mérito para considerarlos fidedignos. Como no hubo ese acto expreso, las citadas fotocopias simples se quedaron con esa categoría de simples y el sentenciador se extralimitó en su función sentenciadora al apreciarlas para enervar la cosa juzgada de autos a favor del formalizante.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ordena a los jueces a atenerse a las normas del derecho, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos En el presente caso, el sentenciador convirtió copias simples, sin valor, en instrumentos capaces de destruir la cosa juzgada, la cual en efecto pretendió invalidar en beneficio de la citada empresa Ese modo de proceder necesariamente debe considerarse viciado e improcedente, como así pido que sea declarado.

De la transcripción de la precedente denuncia se constata la falta absoluta de técnica casacionista, al denunciar el formalizante con fundamento en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el quebrantamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem bajo el argumento de que el juez no debió apreciar las copias simples consignadas en la incidencia de oposición correspondiente a las “sentencias dictadas por los tribunales Vigésimo Tercero de Municipio y Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, éste último como alzada del primero, contentivas de sendas sentencias, en las cuales se declaró con lugar la acción de cumplimiento del contrato de transacción intentada por la Inmobiliaria Mercaderes C.A. contra I.M.P.” por cuanto a su juicio, dichas documentales son  “papeles sin valor que no fueron aceptadas expresamente, por lo cual quedaron como instrumentos carentes de todo valor” .

Manifiesta que tales instrumentos no podían ser apreciados como fidedignas puesto que  son “papeles sin valor que no fueron aceptadas EXPRESAMENTE, por lo cual quedaron como instrumentos carentes de todo valor”.

Para decidir la Sala observa:

El  recurrente arguye en su denuncia  la violación de una norma jurídica expresa de establecimiento  de la prueba, sin embargo limita su denuncia al quebrantamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin enunciar las razones que demuestren la existencia de la infracción, ya sea por falsa aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación, sin expresar las razones que demuestren la existencia del error y su trascendencia en la decisión.

Es oportuno indicar a la formalizante el imperativo legal con la adecuada técnica casacionista para formalizar el recurso, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, concreto y cuyos razonamientos sean coherentes y permitan que esta la Sala pueda examinar las denuncias del  escrito de formalización, pues se debe tener claro que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, que persigue la nulidad de un fallo, en virtud de que el mismo adolece de errores.

Constituye una carga para el formalizante, presentar su escrito de formalización con claridad y especificidad, sus denuncias con una estructura lógico-jurídica que permitan conocer y resolver los vicios de forma o de fondo de que adolezca la decisión impugnada.

Para ello, la ley establece ciertos requisitos que permiten explicar con base en qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular la misma. En efecto, el articulo el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece obligatoriamente el orden de prelación en las denuncias, a saber:  1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Además, si considera que el juez incurrió en la infracción de norma jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la correcta formalización de una denuncia de casación sobre los hechos, requiere necesariamente invocar el ordinal 2° del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, enunciar la existencia de la infracción, ya sea por falsa aplicación,  falta de aplicación o errónea interpretación con sus debidos razonamientos, ello para permitir examen de la denuncia planteada en el escrito de formalización.

En el caso concreto, la denuncia planteada por el recurrente se limitó a enunciar la infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y señalar que el juzgador no podía considerar como fidedignas las copias simples consignadas en la incidencia de oposición correspondiente a las “sentencias dictadas por los tribunales Vigésimo Tercero de Municipio y Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, éste último como alzada del primero, contentivas de sendas sentencias, en las cuales se declaró con lugar la acción de cumplimiento del contrato de transacción intentada por la Inmobiliaria Mercaderes C.A. contra I.M.P.”  por cuanto a su juicio, dichas documentales son  “papeles sin valor que no fueron aceptadas expresamente, por lo cual quedaron como instrumentos carentes de todo valor ” .

Respecto a ello, cabe aclarar al recurrente que la norma invocada establece expresamente la manera en que pueden ser incorporados al juicio los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, cuyas  copias sólo deben ser producidas con la demanda, con la contestación o en la promoción de pruebas, lo que quiere decir  que existen tres momentos para ser producidas -y esto ocurre en el proceso de cognición-  que de presentarse fuera de estas oportunidades procesales, el juez no le otorgará valor probatorio, a menos que sean expresamente aceptadas por la parte contraria.

En el caso bajo estudio se está en fase de ejecución, lo cual deja fuera de toda duda que no se encuentra dentro de dicha supuesto, pues la sentencia impugnada resuelve la incidencia por oposición a la ejecución mediante el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el demandado en su oportunidad invocó una de las tres excepciones previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, esto es el cumplimento de la sentencia, y lo demuestra mediante las “sentencias dictadas por los tribunales Vigésimo Tercero de Municipio y Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, éste último como alzada del primero, contentivas de sendas sentencias, en las cuales se declaró con lugar la acción de cumplimiento del contrato de transacción intentada por la Inmobiliaria Mercaderes C.A. contra I.M.P.” .

 

A pesar de que para demostrar el cumplimiento de la sentencia se requiere como de medio de prueba el documento auténtico, el ejecutado no se encuentra atado a la aportación de la referida prueba, por el contrario ajustado al principio de libertad probatoria, podrá traer otros medios de prueba idóneos para demostrar dicho cumplimiento, conforme lo prevé el artículo 395 del Código Adjetivo, norma procesal que debe ser interpretada en armonía con la premisa constitucional  consagrada en el artículo 49 ordinal 1°.

Por todo lo antes expuesto, la Sala considera que adicionalmente a la ausencia absoluta de argumentos para sustentar la denuncia, también carece de argumentos de derecho al señalar que las copias simples de las sentencias consignadas a los autos que declaró con lugar el cumplimiento de contrato transaccional  son “papeles sin valor que no fueron aceptadas expresamente, por lo cual quedaron como instrumentos carentes de todo valor”, toda vez que se está en presencia de la notoriedad judicial, figura jurídica que, en criterio de este M.T., no puede  ser pasada por alto su aplicación, sino que transfigura el deber de los operadores de justicia de hacer uso de ella para indagar la verdad con el objeto de evitar decisiones contradictorias.   

Por todo lo antes expuesto, la Sala considera que la denuncia formulada por el recurrente, es improcedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 1.357  y 12 eiusdem, en los siguientes términos:

Con fundamento en el ordinal segundo del artículo 313 del Código Civil denuncio en la recurrida la violación del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

                               …Omissis…

Un mandato o poder para actuar en juicio requiere ser asentado con las solemnidades legales, las cuales se cumplen cuando el otorgante acredita ante el funcionario la cualidad que dice tener, y en el caso de representar a una compañía anónima, como es el caso de autos, esa condición debe demostrarla exhibiendo ante el funcionario, como requisito solemne, el o los instrumentos en donde aparezca que ha sido investido de un cargo o de una autorización para representar u obligar al ente jurídico.

Para el otorgamiento del mandato al abogado V.S. y a otro profesional del derecho era y es solemnidad impretermitible que el mismo fuera conferido por los personeros designados en el acta constitutiva de la empresa o mediante un acta de asamblea de accionistas, inserta en el libro de actas debidamente autorizado por el respectivo registro mercantil, con copia registrada de esa acta y luego publicada en periódico local, para que conforme a reiterada jurisprudencia.

Los otorgantes del aparente mandato con que el abogado V.S.L. actuó en este proceso, solicitando la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada y que se dé por terminado el presente juicio, se identificaron así: F.A.F.D.R., en sustitución del presidente y J.R.V.C., vocal en sustitución del vicepresidente.

Dichos ciudadanos en el acto de otorgamiento no acreditaron las investiduras que falsamente dijeron tener, por lo cual en derecho el mandato está afecto de falsedad porque el ente jurídico no estuvo presente ante el notario público, MEDIANTE PERSONEROS LEGÍTIMOS, para manifestar la voluntad de firmar ese contrato de mandato.

Conforme se evidencia de la parte superior de la página 9, folio 55, pieza 2, los personeros legítimos de la empresa Inmobiliaria Mercaderes C.A. son: A.B.L., Presidente y F.A.F.D.R., Vicepresidente.

En esa forma, un acto que debió ser auténtico, no lo fue ni lo es, porque las solemnidades o requisitos indispensables para darle existencia al mismo no se cumplieron, pero el sentenciador de la recurrida, sí le dio valor, eficacia y vigencia, al aparente poder inexistente.

Esa aceptación quebranta el artículo 1.357 del Código Civil, porque se le dio cabida a un poder jurídicamente inexistente, atribuyéndole autenticidad, sin que el instrumento la tenga, porque en realidad se trató y se trata de una apariencia, para engañar, como en efecto así se hizo.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ordena al juez atenerse a las normas del derecho, teniendo en mira las exigencias de la ley.

Como el sentenciador no tuvo en cuenta ni lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en cuanto a las solemnidades exigidas para otorgar un poder, se apartó del cumplimiento de la citada norma sustantiva.

En consecuencia, formalmente denuncio en la recurrida la violación del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que fundó en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En esa forma, un acto que debió ser auténtico, no lo fue ni lo es, porque las solemnidades o requisitos indispensables para darle existencia al mismo no se cumplieron, pero el sentenciador de la recurrida, sí le dio valor, eficacia y vigencia, al aparente poder inexistente.

Esa aceptación quebranta el artículo 1.357 del Código Civil, porque se le dio cabida a un poder jurídicamente inexistente, atribuyéndole autenticidad, sin que el instrumento la tenga, porque en realidad se trató y se trata de una apariencia, para engañar, como en efecto así se hizo.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ordena al juez atenerse a las normas del derecho, teniendo en mira las exigencias de la ley.

Como el sentenciador no tuvo en cuenta ni lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en cuanto a las solemnidades exigidas para otorgar un poder, se apartó del cumplimiento de la citada norma sustantiva.

En consecuencia, formalmente denuncio en la recurrida la violación del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que fundó en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En esta oportunidad el recurrente denuncia la violación del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin enunciar en cuál vicio incurrió, ya sea por error de interpretación, falta o falsa aplicación.

Así, el formalizante cuestiona la validez del poder conferido al abogado V.S.L. “actuó en este proceso, solicitando la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada”, así como la terminación del proceso, en razón de que “no estuvo presente ante el notario público, los personeros legítimos, para manifestar la voluntad de firmar ese contrato de mandato”, puesto que a su entender los únicos que tienen la facultad para otorgar el referido mandato son los ciudadanos “A.B.L., Presidente y F.A.F.D.R., Vicepresidente”.

De esta manera señala que el juzgador de alzada  quebrantó el artículo 1.357 del Código Civil, al darle  “cabida a un poder jurídicamente inexistente, atribuyéndole autenticidad, sin que el instrumento la tenga, porque en realidad se trató y se trata de una apariencia, para engañar, como en efecto así se hizo”.

Para decidir la Sala observa:

En el caso concreto, la denuncia planteada por el recurrente se limitó a enunciar la infracción del artículo 1.357 del Código Civil, sin expresión alguna de las razones que demuestren la existencia del vicio ya sea, por error de interpretación, falta o falsa aplicación, y para ello señala que  formalizante dio  “cabida a un poder jurídicamente inexistente, atribuyéndole autenticidad,  conferido al abogado V.S.L., el cual “actuó en este proceso, solicitando la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada”.

A pesar de la carencia de la técnica casacionista evidenciada en el escrito de formalización, la Sala pasa a examinar la denuncia por infracción de ley, pues el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 1357 del Código Civil, en relación con la valoración dada al conferido al abogado V.S.L. el cual “actuó solicitando la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada” y en la que señala que no cumplió con las solemnidades legales.

Al respecto la Sala ha dicho que la falta de aplicación de una norma jurídica: ‘…configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley’. (Sentencia N° 12 de fecha 9 de febrero de 2010, expediente N° 2009-427).

                     En el caso concreto, la Sala indica que la norma invocada  define el instrumento público o autenticado como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un  Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

                     En el caso bajo estudio, la Sala indica que el instrumento poder, el cual denuncia el recurrente que “no fue autorizado con las solemnidades legales” y que fue consignado conjuntamente con el escrito de oposición a la ejecución del fallo, no se impugnó oportunamente por el actor, por lo tanto el mismo da fe de las declaraciones formuladas por los otorgantes.

De allí que el poder de fecha 27 de octubre de 2010, el cual cursa a los folios 512 y 513 consignado en la fase de ejecución de sentencia en cuya revisión se constata que el funcionario tuvo a la vista tanto el “documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INMOBOILIARIA (sic) MERCADERES (sic), C.A.”, como las modificaciones “el Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante el citado Registro Mercantil bajo el No 69, Tomo 72-A-PRO en fecha 20 de mayo de 2002 y ratificación efectuada en el Acta de  Asamblea ordinaria de fecha 1ero. de julio de 2005, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil bajo el No. 57, Tomo 141-A-PRO, en fecha 28 de septiembre de 2005…” quedó convalidado a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala da por reproducidas las motivaciones ofrecida en la primera denuncia, y señala que  los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado, por cuanto no fue impugnada en la primera oportunidad, en consecuencia, la presente denuncia debe ser desestimada.

II

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 1.397  y 12 eiusdem, en los siguientes términos:

Con fundamento en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio en la recurrida la infracción del artículo 1.397 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El cuestionado fallo recurrido a la página 3, folio 49, pieza 2, establece lo siguiente, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del nueve (9) de agosto del 2007, declaró IMPROCEDENTE en derecho la TRANSACCIÓN celebrada por las partes, IMPROCEDENTE en derecho el desistimiento del recurso de casación presentado por la parte demandada y PERECIDO el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada y PERECIDO el Recurso de Casación anunciado por la demandada contra la sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006) dictada por el Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial

De seguidas se dice que el demandante I.M.P. solicitó la declaratoria de sentencia firme la dictada a su favor en autos así como también que se dictara el respectivo auto de ejecución, el cual fue acordado por el juzgado de la causa el 22 de enero del 2014, decretándose la ejecución voluntaria de dicho fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Estamos así ante sentencia convertida en cosa juzgada, que es presunción legal contra la cual no existe prueba, salvo que la misma sea desechada mediante juicio de invalidación, lo cual no es el caso de autos.

El sentenciador de la recurrida deja constancia escrita de la existencia de la citada cosa juzgada, sin embargo, con fundamento en copias simples, la declara extinguida en el particular CUARTO de la parte dispositiva del fallo, al declarar extinguido todo el p.d.c.d.b. interpuesto por I.M.P. contra la INMOBILIARIA MERCADERES C.A.

Ese modo de proceder atenta con la cosa juzgada, por lo cual procede la denuncia de violación del artículo 1.397 del Código Civil.

En el caso, conforme a la cuestionada dispositiva de la recurrida, se quebrantó también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque el sentenciador no se atuvo a la indicada norma de derecho, y por el contrario sacó elementos de convicción atentatorios contra la norma sustantiva antes mencionada.

Por todo lo expuesto, con fundamento en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncie en la recurrida la infracción del artículo 1.397 del Código Civil en concordancia con él artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Es obvia la falta de técnica casacionista en el escrito de formalización, no obstante la Sala se ajusta a los preceptos constitucionales y pasa a examinar la denuncia con fundamento en la infracción por falta de aplicación del artículo 1.397 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurrente manifiesta que el juzgador de alzada atentó contra la cosa juzgada, al haberse pronunciado respecto a la transacción,  puesto que a su juicio ya existía un pronunciamiento respecto a la misma dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de agosto de 2007, que “declaró improcedente en derecho la transacción celebrada por las partes, Improcedente en derecho el desistimiento del recurso de casación presentado por la parte demandada y perecido el Recurso de Casación” lo que para él constituye una  “presunción legal contra la cual no existe prueba”.

Para decidir, la Sala observa:

                   En efecto, el artículo 1.397 del Código Civil, establece de manera precisa que la presunción tiene fuerza de una prueba al señalar que “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor”.

                     La declaratoria de cosa juzgada y su incumbencia como  medio de impugnación puede dejar sin efecto un fallo que haya alcanzado firmeza.

                     Así, el código adjetivo establece la  prohibición al juez de volver a decidir lo ya decidido a saber:

"Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".

"Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".

                    

Ahora bien, en el caso concreto la Sala, se evidencia que la decisión dictada  mediante sentencia N° 655 de fecha 9 de agosto de 2007, declaró en este juicio, improcedente la transacción por cuanto el poder otorgado en fecha 16 de mayo de 2007, no cumplía con las solemnidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el notario tuvo exclusivamente a la vista el documento constituido de la empresa, por lo que trajo como resultado ausencia de facultades expresas para celebrar y suscribir el presente acto de autocomposición procesal, a saber:

el Notario Público al momento de autenticar el poder especial otorgado a las apoderadas judiciales, solo tuvo a la vista el documento constitutivo estatutario de la empresa de fecha 31 de octubre de 1967, y nada dijo si tuvo a la vista el documento que refiere a la asamblea general ordinaria de accionista de la demandada en fecha 21 de marzo de 2003.

Establecido lo anterior, esta Sala estima que la representación legal de presidente y vicepresidente que se atribuyen los ciudadanos A.B.L. y F.A.F.D.R., no se evidencia en las actas del expediente, careciendo los precitados ciudadanos de facultades expresas para celebrar y suscribir el presente acto de autocomposición procesal de transacción a nombre de la demandada, por lo que a juicio de esta Sala, la presente transacción resulta improcedente, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Ciertamente la decisión dictada por la Sala pone de relieve que para ese momento se requería del cumplimiento de ciertas formalidades para que la transacción adquiera validez formal,  como lo era el régimen de representación, y la facultad expresa para transigir y, por ende, para llevar a cabo ese acto que excede de la simple administración e implica un acto de disposición del derecho en litigio.

                     No obstante,  en sentencia dictada por el juzgador que resuelve la oposición a la ejecución del fallo, se señaló lo siguiente:

 “…Ahora bien, si bien es cierto, que la declaratoria de improcedencia establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a juicio de este sentenciador debió respetarse; y la cual, solo podía ser subsanada con una nueva transacción; no es menos cierto, que fue instaurado un proceso de cumplimiento de esa transacción, que aun cuando quien aquí decide pudiera cuestionar su validez, no es a este Juzgado Superior a quien corresponde decidir lo ya juzgado por un Tribunal de la misma jerarquía. Así se decide.

Aparte de las consideraciones anteriores se observa claramente en las actas procesales la circunstancia, de que independientemente de las consideraciones anteriores, a juicio de este sentenciador, que antes de ser declarada lo improcedente de la transacción hubo un hecho consumado que fue el pago aceptado por el demandante en este proceso, el cual se trata de ejecutar y el mismo no fue ni objetado, ni discutido; tanto en el juicio principal de cumplimiento de transacción, ni en la incidencia que nos ocupa; tan es así, que el actor, consigna dicha transacción ante la referida sala, catorce (14) días después de celebrada la misma.

Aunado a lo anterior, se puede constatar de los fallos dictados con motivo del juicio de cumplimiento de transacción, que ambos jueces al momento de emitir pronunciamiento sobre las pruebas producidas en el proceso, le concedieron valor probatorio a la copia del cheque de gerencia Nº 33017795, librado a nombre del hoy demandante, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), por la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) (sic) monto este pactado por las partes como pago total de la deuda, y emitido en la misma fecha en que fue celebrada la transacción mencionada; así pues que al haber recibido el mencionado pago su pretensión queda satisfecha y su acreencia extinguida.

Es de destacar además, que de los textos de tales decisiones se evidencia que, el hoy demandante, en aquél proceso, dentro de la oportunidad respectiva no impugnó en forma alguna, la copia del cheque a que se ha hecho referencia, de lo cual, dejaron constancia expresa los sentenciadores de ambas instancias.

                                             …Omissis…

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

                                …Omissis...

TERCERO

CON LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), realizada por la parte demandada sociedad mercantil INMOBILIARIA MERCADERES C.A.

CUARTO

EXTINGUIDO el presente p.d.C.D.B. interpuesto por el ciudadano I.M.P. contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., y como consecuencia de ello, se ordena el archivo del mismo. (Mayúscula de la Sentencia impugnada)

De la transcripción parcial de la sentencia, la Sala constata que luego de haber declarado la Sala la improcedencia de la transacción en la fase cognitiva, en esta oportunidad la misma fue presentada en otros términos, consecuencia de instaurarse una demanda de cumplimiento de contrato de transacción donde el actor fue llamado a juicio  y planteó las defensas pertinentes, en tanto que en el desenvolvimiento del juicio hubo un “hecho consumado que fue el pago aceptado por el demandante en este proceso, el cual se trata de ejecutar y el mismo no fue ni objetado, ni discutido; tanto en el juicio principal de cumplimiento de transacción, ni en la incidencia que nos ocupa (sic)”, consignando en la autos la copia del cheque de gerencia Nº 33017795, por la suma de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000,00)” la cual fue valorada por el juez.

Es más el juez de la recurrida estableció que en la sentencia dictada en el juicio de cumplimiento de contrato de transacción quedó demostrado que el actor había recibido el mencionado pago de su pretensión y con base en ello determinó que la acreencia había sido satisfecha y en consecuencia  extinguida.

                Es evidente que en el caso bajo estudio se produjo una situación nueva y diferente, pues la demandada se opuso a la ejecución de la sentencia fundado en el pago y lo demostró mediante sentencia definitiva y firme, excepción que fue declarada por la alzada en la decisión que aquí se impugna y que perfectamente puede conducir a una conclusión jurídica distinta a la adoptada por la Sala en sentencia N° 655/2007 pues son dos supuestos disimiles. 

En consecuencia se declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 1.397 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 

Se condena a la recurrente con el pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente el Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

               Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los doce  (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

________________________________________

M.V.G. ESTABA 

Magistrada-ponente,

_______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

__________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2015-000504 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

Ma-

gistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La decisión de la cual disiento, declara sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante, contra la sentencia que declaró con lugar la oposición a la ejecución de sentencia, sin lugar la apelación propuesta por la accionante, improcedente la impugnación del poder de la demandada y en consecuencia, declaró extinguido el p.d.c.d.b. confirmando la sentencia del a quo de fecha 26 de mayo de 2014.

Al respecto, la sentencia objeto de disiento, pretende al desestimar la segunda denuncia por defecto de actividad, convalidar la actuación del juzgador de alzada cuyo pronunciamiento detenta la inobservancia de la cosa juzgada material, al declarar el referido jurisdicente la extinción de juicio por cobro de bolívares, inobservado la sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 9 de agosto de 2007, traída a los autos y la cual determinó, improcedente la transacción celebrada por las partes, concluyendo el precitado juzgador, que con ocasión a la instauración de un nuevo proceso de cumplimiento de esa transacción había sido subsanada la pretensión, máxime, cuando antes de la declaración de improcedencia, hubo un hecho consumado que fue el pago aceptado por el demandante.

En tal sentido, estimo necesario señalar la refleja extralimitación por parte del juez de la recurrida, al alterar y detener la ejecución de una sentencia definitivamente firme, considerando que una transacción que no fue aceptada por esta Sala de Casación Civil, fue cumplida, lo cual no se sustenta en ningún asidero legal para concretar su decisión, permitiendo con ello la suspensión de una ejecución que se encontraba siendo legalmente ejecutada.

De igual forma, respecto a las copias simples traídas al proceso en fase de ejecución, las cuales no fueron expresamente ratificadas ni aceptadas por la contraparte, es necesario destacara, que no le era dado al juzgador de alzada considerar su pertinencia para detener la ejecución, dado que las mismas no aportaban ningún valor probatorio dentro de esa esta del proceso, en atención a los dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ni menos aun, pudieran obrar contra la cosa juzgada material establecida en la sentencia de esta M.J.C. antes mencionada, la cual había determinado con antelación la improcedencia de la mencionada transacción.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, manifiesto mi desacuerdo con el pronunciamiento que hace la mayoría sentenciadora de la Sala, pues estimo que la recurrida debió declarar con lugar el recurso de casación resguardando la vigencia de sus fallos, en acatamiento a la cosa juzgada como institución de derecho que persigue el orden público, la seguridad jurídica y el debido proceso que propugna nuestra Carta Política Venezolana. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra

Presidente de la Sala- disidente,

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G.B.V.

Vicepresidente ,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

________________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada Ponente,

_______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_________________________________

C.W.F.

Exp N° AA20-C-2015-000504

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