Sentencia nº 153 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 24 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

SALA POLITÍCO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

JUEZA: B.P.C.

EXP. N° 1992-9162/AA40-X-1998-000017

Correspondería a este Juzgado, en principio, emitir pronunciamiento sobre la firmeza o no de la estimación de los honorarios intimados con ocasión del presente juicio; sin embargo, es pertinente realizar un resumen de las actuaciones procesales que componen el expediente.

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado el 19 de mayo de 1998, el abogado I.M.P., titular de la cédula de identidad N° 1.799.346, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.495, actuando en su propio nombre y representación procedió a estimar e intimar honorarios profesionales al MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, aduciendo, de manera general, que tales honorarios se causaron en “…el expediente No. 9162, seguido por PEARCA C.A. contra la Municipalidad del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui…” y que “…la parte demandada fue totalmente vencida por lo cual de conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil quedó obligada a pagar las respectivas costas…”.

El 17 de noviembre de 1998, la entonces Presidenta de la Sala Político Administrativa delegó en el Juzgado “…la tramitación de la referida incidencia hasta su definitiva decisión de conformidad con lo pautado en la Ley de Abogados…”.

Remitido el expediente al Juzgado por auto del 14 de enero de 1999 se acordó, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad, solicitar “…copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente N° 9162, relacionadas con la presente intimación…”.

Por escrito del 7 de octubre de 1999, el abogado I.M.P., reformó la demanda en los siguientes términos:

De conformidad con la citada Ley de Abogados, pido a esa Sala Político Administrativa que tenga a bien intimar a la sociedad mercantil PEARCA, C.A. (…)

El artículo 25 de la Ley de Abogados establece que: ‘La intimación puede hacerse personalmente o a su apoderado en el juicio’

En el juicio es apoderado el ciudadano Dr. B.B.P., quien es mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6369, quien se localiza en Caracas, Cipreses a Hoyo, Centro Comercial Cipreses (…)

Conforme a jurisprudencia de esa Corte cada apoderado representa a la totalidad de la empresa y no existe solidaridad alguna entre co-apoderados.

Pido que la intimación de la obligada a pagarme honorario sea efectuada en la persona de su apoderado Dr. B.B.P., ya identificado.

Las demás partes del libelo de solicitud de pago de honorarios queda igual a la aquí reformada.

Pido que la estimación de honorarios y la solicitud de intimación sea admitida junto con la presente reforma y que se le de aplicación a lo pautado en el artículo 22 de la ley de Abogados

. (Sic)

El 20 de octubre de 1999 se admitió la demanda y su reforma, acordándose intimar únicamente a la empresa PEARCA C.A., en la persona de su apoderado B.B.P., participándole que debía comparecer “…dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación…”, para que contestara, se opusiera o se acogiera al derecho de retasa.

Mediante diligencia del 31 de octubre de 2000, el Alguacil consignó boleta firmada por el apoderado judicial de la empresa intimada.

Por escrito del 28 de noviembre de 2000, el abogado B.B.P., actuando en su propio nombre opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la supuesta ilegitimidad de su persona “…como representante de la sociedad mercantil PEARCA, C.A, por cuanto (…) no [tengo] el carácter que se me atribuye…”. También alegó la prescripción de la acción, rechazó y contradijo los hechos en los que se fundamenta la acción y a todo evento se acogió al derecho de retasa.

El 5 de diciembre de 2000 el intimante se opuso al escrito presentado por el abogado B.B., por cuanto estaba dirigido a una autoridad, a su juicio, inexistente; y, al mismo tiempo, realizó consideraciones sobre las defensas esbozadas por el referido abogado.

Mediante auto del 19 de diciembre de 2000 y visto el escrito de fecha 28 de noviembre de 2000, se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de esa fecha.

Por escritos del 10 y 18 de enero de 2001, las partes intimante e intimada promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por autos del 23 de enero de 2001.

En decisión del 29 de marzo de 2001, el Juzgado desestimó la defensa relativa a la ilegitimidad del abogado B.B.P.; declarando al respecto: “…sin lugar la oposición de la parte intimada y, procedente la estimación e intimación presentada por el abogado I.M.P.; asimismo, en virtud de la subsidiaria petición de retasa, este Juzgado la decreta de conformidad con el artículo 25 de la ley de Abogados. Para conocer de ello, acuerda constituir el Tribunal Retasador, el cual estará conformado por este sentenciador asociado con dos abogados de reconocida solvencia, nombrado uno por cada parte, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha…”.

En diligencia del 2 de mayo de 2001 el intimante solicitó se fije nueva oportunidad para la constitución del tribunal de retasa, o, en su defecto, si el Juzgado lo consideraba pertinente, declarara precluido el lapso establecido para tal fin.

Por auto del 16 de mayo de 2001 se estableció “…que no está regulado expresamente la consecuencia jurídica producto de la no comparecencia de ambas partes al acto de nombramiento de los jueces retasadores, [por lo que] mal podría sancionar a la parte interesada con la pérdida de este derecho, en tal virtud, este Juzgado (…) acuerda fijar para las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha para que tenga lugar el referido acto…”.

Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de designación de jueces retasadores comparecieron el intimante y el abogado B.B.P., quienes nombraron para tales fines a los abogados A.H.E. y M.F.d.G., respectivamente, fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar su juramentación.

El 30 de mayo de 2001, compareció la abogada M.F.d.G., quien prestó el juramento de ley.

En esa misma fecha el abogado B.B.P. expuso, lo siguiente:

…es mi deber poner en conocimiento, como lo hice desde el primer momento, que ya no soy apoderado de la citada empresa y nada me une para con ella, pues nunca he tenido ninguna relación con sus representantes, ya que el hecho de figurar en el poder fue por sugerencia del abogado ciudadano I.M.P., a los fines de que con mis conocimientos jurídicos le ayudara en esta causa, por lo tanto me encuentro sin poder comunicarme con los representantes de la empresa, quienes hasta este momento no tienen conocimiento de lo que aquí está sucediendo, como repito hasta la saciedad nada se de ellos, pero sí el abogado I.M.P., quien recibió de los representantes de la empresa sus honorarios profesionales en la oportunidad, pues soy testigo de que este señor sí recibió el pago correspondiente a sus honorarios de abogado, que estuvieron por el orden de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), lo que sucede es que él tiene la costumbre de no dar recibo, para después hacer lo que está haciendo, prueba de ello es el hecho que ha sido, sancionado por el Colegio de Abogados y sometido a juicio penal del cual fue condenado. Para verificar esto solicito del Tribunal oficie al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia solicitando los antecedentes penales e igualmente se oficie al Colegio de Abogados del Distrito Federal…

. (Sic)

El 30 de mayo de 2001, el intimante solicitó se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la juramentación del retasador por él designado.

Por auto del 26 de junio de 2001, el Juzgado declaró que “…la solicitud formulada por la parte intimada carece de toda utilidad, por cuanto - como ya se indicó – hubo ya un pronunciamiento con respecto a la oposición que éste realizara, por tal motivo, no hay nada que pueda aportar dicho requerimiento en este estado del juicio, más aún, cuando el tema decidendum quedó circunscrito solamente a establecer por parte del Tribunal retasador, el quantum de lo que la parte intimante debe cobrar por sus honorarios devengados, en cuya virtud, se declara improcedente la solicitud realizada por el abogado B.B. en el sentido de oficiar al Colegio de Abogados del Distrito Federal y al Ministerio de Interior y Justicia para que remitan la información solicitada…”.

El 10 de julio de 2001, se declaró improcedente la solicitud del intimante relativa a que se fije nueva oportunidad para la juramentación del juez retasador, y con fundamento en lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados se procedió a designar en su lugar al abogado F.R.M..

Mediante diligencia del 7 de agosto de 2001 el Alguacil consignó la boleta dirigida al juez retasador F.R.M., “…vista la imposibilidad de ubicar[lo]…”.

El 20 de septiembre de 2001, el intimante solicitó la designación de otro juez retasador, lo cual fue acordado por auto del 26 de septiembre de 2001, oportunidad en la que se nombró al abogado A.P..

El 2 de octubre de 2001 el Alguacil consignó boleta dirigida al abogado A.P., debidamente firmada y el 4 de ese mismo mes y año el señalado juez retasador compareció, a fin de aceptar el cargo correspondiente y prestó el juramento de ley.

El 9 de octubre de 2001, el intimante solicitó se fijaran los honorarios de los jueces retasadores, lo cual fue realizado mediante auto del 24 de octubre de 2001, oportunidad en la que se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que se consignaran los cheques correspondientes.

Por diligencia del 25 de octubre de 2001, el abogado B.B. solicitó se citara al representante legal de Pearca, C.A., por cuanto – insistió – en que no mantiene ningún tipo de comunicación con dicha empresa.

En esa misma fecha, el abogado B.B.P. planteó su intervención en el presente juicio como tercero adhesivo.

Mediante diligencias del 13 de noviembre y 11 de diciembre de 2001, así como del 8 y 30 de enero de 2002 y 21 de febrero de ese mismo año, el intimante solicitó se declarara firme la estimación por cuanto no fueron consignados los honorarios de los jueces retasadores.

Por auto del 4 de abril de 2002, el Juzgado declaró inadmisible la intervención planteada por el abogado B.B.P..

En fechas 23 de abril, 27 de junio, 17 de septiembre, 8 de octubre y 12 de diciembre de 2002, así como el 25 de junio de 2003, el intimante solicitó pronunciamiento con relación a la falta de consignación de los cheques referidos a los honorarios de los jueces retasadores.

Por auto del 3 de julio de 2003, el Juzgado atendió la solicitud realizada por el intimante relativa a la falta de pago de los honorarios de jueces retasadores, indicando lo siguiente:

…este Juzgado estima que con la pretensión de intimación presentada por el abogado B.B., se produjo una cesación de la representación que ostentaba de la empresa Pearca C.A., pues es evidente que dicho abogado se ha colocado en una posición de defensa de sus propios intereses, por lo cual no se encuentra en capacidad de representar los intereses de la empresa PEARCA, C.A.. Tiene, por tanto, un impedimento para representar lícitamente a la empresa Pearca, C.A., toda vez que se produjo un cambio en la cualidad del abogado en cuestión, esto es, pasó de actuar como defensor de los intereses de Pearca, C.A. ––no obstante sus constantes consideraciones respecto al papel que desempeñaba— a defender los propios. Dicho en palabras del insigne procesalista venezolano R.M.R. (pág. 277. Apuntaciones Analíticas, Tomo I, Editorial Bolívar, Caracas 1941), al referirse a un caso de cambio de cualidad sobrevenido: ‘comporta una oposición de intereses y de actividades entre sus dos situaciones en el juicio’, que obliga a este Juzgado a considerar que efectivamente la empresa PEARCA, C.A., ha quedado indefensa, por lo que debe ––y así lo acuerda–– de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la presente causa al estado de notificar a la empresa intimada de la obligación que tiene de consignar los honorarios correspondientes a los jueces retasadores, todo ello a fin de salvaguardar el principio del debido proceso, el cual no es posible satisfacer sin la auténtica presencia o representación de la intimada, lo que no puede pasar inadvertido para este Juzgador, por cuanto, de hacerlo, violentaría groseramente el debido proceso, y con el, el sagrado derecho a la defensa, que, por el contrario, está todo juez conminado a proteger en todo estado y grado del proceso, máxime cuando la no consignación de tales emolumentos comporta un desistimiento tácito al derecho de que se retasen los honorarios intimados por el abogado I.M.P., se trata pues de una gravísima consecuencia jurídica que no puede ni debe declarar este Juzgado, como así lo ha pretendido el intimante, inaudita parte, esto es, a espaldas de la empresa PEARCA, C.A., la que ––como se ha insistido–– no se encuentra debidamente representada en este juicio. Así se decide.

En razón de lo expuesto, este Juzgado declara improcedente la solicitud formulada por el abogado intimante, I.M.P., en el sentido de declarar firmes los honorarios intimados; y, consecuentemente acuerda, notificar a la empresa PEARCA, C.A., en la persona de su representante legal, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Líbrese Boleta de notificación

.

Mediante diligencia del 9 de julio de 2003, el intimante señaló el nombre de la Presidenta de la empresa intimada y la dirección de su domicilio.

El 22 de julio de 2003 el intimante solicitó se practicara la notificación de la empresa intimada mediante correo certificado con aviso de recibo, lo cual fue acordado por auto del 26 de agosto de 2003.

Mediante diligencia del 17 de septiembre de 2003, el Alguacil consignó copia del oficio dirigido al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) debidamente sellado.

En fechas 29 de junio de 2004 y 16 de marzo de 2005, el intimante solicitó se oficie a IPOSTEL, a los fines de verificar el estado en que se encontraba la notificación dirigida a PEARCA, C.A, lo cual fue acordado por auto del 16 de marzo de 2005.

Por diligencias del 19 de mayo y 15 de diciembre de 2005, así como del 29 de marzo y 7 de diciembre de 2006, el intimante solicitó se impulse la notificación de la empresa PEARCA, C.A. este Juzgado así lo acordó y ordenó ratificar el oficio dirigido al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), para que informara sobre el estado de la señalada notificación.

Mediante Oficio N° 00213 del 19 de marzo de 2007, el Instituto Postal Telegráfico informó que “…para realizar un seguimiento efectivo al citado envío, es necesario que nos indique el número de Guía del mismo, la Oficina Postal Telegráfica ante la cual fue consignado, así como el nombre y dirección del remitente y destinatario…”. También señaló que “…los documentos del año 2003 fueron desincorporados, por cuanto no constituyen documentos contables, ya que IPOSTEL por normativa interna, conserva dichos soportes por un período no mayor a un (1) año…”.

El 12 de abril de 2007, el intimante solicitó se notificara por carteles a la empresa PEARCA, C.A., lo cual fue acordado el 18 de abril de 2007.

Mediante diligencia del 15 de mayo de 2008, el intimante solicitó se dejara sin efecto el cartel librado a la empresa intimada, a los fines de que realizara su notificación mediante boleta, para lo cual pidió se le designara correo especial, situación que fue acordada por auto del 21 de mayo de 2008.

El 19 de enero de 2009, se agregaron a los autos las resultas de la notificación dirigida a la empresa intimada. Por auto del 11 de agosto de 2009, el Juzgado constató de las actuaciones que conforman el presente expediente que “…la notificación de la sociedad mercantil PEARCA, C.A., no fue suscrita por la ciudadana M.L.S.P., en su carácter de Presidenta de dicha empresa (…) sino por una persona de la cual no se ha demostrado en autos la relación que guarda con la referida empresa…”. Por lo tanto, se ordenó proseguir con la notificación de la empresa intimada en la persona de su Presidenta o su representante legal.

El 22 de septiembre de 2009, el intimante solicitó se le designara correo especial, a los fines de practicar la señalada notificación, lo cual fue acordado por auto del 23 de septiembre de 2009.

El 11 de noviembre de 2009, se agregaron a los autos las resultas de la notificación dirigida a la empresa PEARCA, C.A., contentiva de la boleta debidamente firmada por la ciudadana M.L.S., quien se identificó como representante legal de la mencionada sociedad mercantil.

Mediante diligencia del 14 de enero de 2010, el intimante solicitó se dicte sentencia.

Por auto del 10 de marzo de 2010, el Juzgado observó que por una inadvertencia la boleta de notificación dirigida a la empresa PEARCA, C.A., no fue acompañada de copia certificada de la decisión dictada el 3 de julio de 2003, en la cual se estableció que “…con la pretensión de intimación presentada por el abogado B.B., se produjo una cesación de la representación que ostentaba de la empresa Pearca, C.A…”, por lo que se acordó notificar nuevamente a la empresa intimada.

El 26 de abril de 2010, el intimante solicitó se le designara correo especial, lo cual fue acordado por auto del 27 de ese mismo mes y año.

El 10 de agosto de 2010, se agregaron a los autos las resultas de la notificación dirigida a la empresa intimada, de cuya revisión se evidencia que no fue posible practicar su notificación personal.

Por diligencia del 12 de agosto de 2010, el intimante solicitó se notificara a la empresa intimada mediante carteles, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha.

Mediante diligencias del 10 de abril de 2012, 6 de agosto de 2013, 31 de julio de 2014 y 16 de diciembre de 2014, el intimante señaló “…doy impulso procesal a la presente causa…”.

El 3 de febrero de 2016 el intimante pidió la actualización del cartel librado por este Juzgado, a los fines de proceder a la notificación de la empresa intimada, lo cual fue acordado por auto del 11 de febrero de 2016.

Librado el cartel correspondiente, compareció en fecha 16 de febrero de 2016 el intimante quien procedió a consignar un ejemplar de la publicación del referido cartel.

Por diligencia del 29 de marzo de 2016, el intimante pidió se declare firme la estimación de los honorarios.

Para decidir, se observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería al Juzgado, en principio, emitir pronunciamiento sobre la solicitud realizada por el intimante relativa a que se declare firme la estimación de los honorarios profesionales contenida en el escrito que encabeza el presente expediente; sin embargo, del iter procedimiental descrito en el capítulo identificado como “ANTECEDENTES” se pudo constatar la ocurrencia de diversas circunstancias que podrían afectar algunos de los presupuestos esenciales para adoptar la decisión de fondo, así como también el debido proceso y las garantías constitucionales que este implica.

En efecto, constituyen aspectos relevantes a considerar, los que se describen a continuación:

a. El Juzgado de Sustanciación ha conocido del presente juicio en virtud de la delegación realizada por la entonces Presidenta de la Sala, mediante auto del 17 de noviembre de 1998, en la cual expresamente se indicó que dicha delegación comprendía exclusivamente “…la tramitación de la referida incidencia hasta su definitiva decisión de conformidad con lo pautado en la Ley de Abogados…”.

b. La demanda de intimación inicialmente presentada fue dirigida contra el Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en virtud de ser este último la parte perdidosa en el juicio que siguió en su contra la empresa PEARCA, C.A., cuya representación estuvo a cargo de los abogados M.A.S., I.M.P. (hoy intimante) y B.B.P..

c. El fundamento de la demanda primigenia de intimación era la supuesta existencia de una condenatoria en costas, que dicho sea de paso, nunca ocurrió, ya que como bien lo estableció la Sala en sentencia N° 992 del 29 de julio de 1999, en el caso concreto no correspondía imponer la aludida condenatoria, dada la naturaleza de la pretensión ventilada ante la Sala en el juicio del cual derivaron tales honorarios, a saber: un recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil Pearca, C.A., contra el Acuerdo de fecha 8 de abril de 1992, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.

d. En fecha 7 de octubre de 1999, el intimante reformó su demanda convirtiéndola en una pretensión nueva y distinta, ya que modificó el sujeto pasivo de la acción (en lugar del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui demandó a su cliente la empresa PEARCA, C.A). También cambió el contenido y naturaleza de la pretensión, por cuanto los honorarios intimados con motivo de la reforma ya no derivarían de unas supuestas costas procesales (por cierto nunca impuestas al ente público inicialmente intimado), sino del reclamo que dirigió el hoy intimante a su cliente, relacionado con las actuaciones judiciales realizadas en el marco de un proceso judicial ya concluido.

e. De acuerdo a los términos en que fue presentada la reforma, no estamos en presencia de una incidencia, que fue precisamente a lo que se circunscribió la delegación efectuada por la entonces Presidenta de la Sala a este Juzgado, sino de una demanda autónoma de intimación y estimación de honorarios profesionales, cuya competencia tampoco estaría asignada a la jurisdicción contencioso administrativa, sino a los Tribunales Civiles, por tratarse de una controversia entre particulares, a saber: el ciudadano I.M.P. y su cliente la empresa PEARCA, C.A.

f. El juicio se tramitó como una incidencia en lugar del procedimiento breve que contempla el Código de Procedimiento Civil, aplicable según los parámetros delineados por la Sala Constitucional para la intimación de actuaciones que aun siendo judiciales corresponden a un juicio ya concluido; y

g. La intimación se efectuó en uno de los co-apoderados judiciales de la empresa PEARCA, C.A., quien manifestó insistentemente al Tribunal que ya no es el apoderado judicial de la empresa intimada y que no tenía ningún tipo de comunicación con sus representantes legales, al punto que dicho abogado terminó adhiriéndose a la pretensión de cobro de honorarios planteada por el ciudadano I.M.P., oportunidad a partir de la cual el órgano jurisdiccional dejó de considerarlo su apoderado judicial. No obstante, cabe acotar que para este momento ya se había declarado el derecho al cobro.

De cara a estos planteamientos que inciden de manera directa en la preservación de garantías y derechos constitucionales como los atinentes al juez natural, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, conviene traer a colación como interrogante que debe ser resuelta la referente a si en estos casos el juez estaría autorizado para revocar pronunciamientos que estuvieron sujetos a apelación, como es el caso del auto que admitió la demanda y su reforma, así como la sentencia que resolvió la primera fase del procedimiento de intimación.

Dicha interrogante ha sido atendida en oportunidades previas, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por esta misma Sala, coincidiendo los diferentes pronunciamientos en el hecho de que existen determinadas circunstancias que autorizan a los jueces a revocar decisiones que exceden la mera sustanciación.

Muestra de ello lo constituyen las sentencias Nros. 115 y 2.231, dictadas el 06 de febrero de 2003 y 18 de agosto de ese mismo año por la Sala Constitucional, respectivamente. Específicamente, conviene transcribir el contenido de la última de las mencionadas:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

‘Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución’

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

‘Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo’.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

‘Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad’.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también inconstitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.

Asimismo, la Sala Político Administrativa ha acogido el señalado criterio jurisprudencial, a través de sentencias Nros. 01193 y 00154 del 6 de agosto de 2009 y 26 de febrero de 2015, respectivamente, las cuales permiten consolidar como doctrina uniforme de este órgano jurisdiccional la tesis que apunta a la posibilidad de revocar decisiones que aun estando sujetas a apelación violan el orden constitucional.

Lo anterior resulta relevante, toda vez que en el caso concreto se avanzó a la segunda fase del procedimiento de intimación, a través de un cúmulo de sentencias de diferente naturaleza, que – como quedó expuesto en las líneas que anteceden – ponen en riesgo el cumplimiento de importantes garantías y derechos constitucionales, tales como la atinente al juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Bajo esta premisa, advierte el Juzgado que la subversión del orden procesal y en concreto la violación de los derechos y garantías constitucionales antes mencionados, tuvo lugar a partir del pronunciamiento que admitió la demanda y su reforma, esta última planteada por el intimante el 20.10.99 y cuyo contenido modificó por completo la demanda primigenia, convirtiéndola en una acción totalmente distinta a la que fue delegada en este Juzgado, por no tratarse de una incidencia, sino de una demanda autónoma reservada al ámbito competencial de los tribunales civiles, tal como se explicó líneas atrás.

En efecto, no puede pasar desapercibido que la admisión de una reforma que modificó el sujeto pasivo, al reemplazar como demandado al Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui por una empresa de naturaleza privada, a saber: PEARCA, C.A., también implicó una variación de un presupuesto procesal de la sentencia de mérito, a saber: la competencia material.

Tampoco puede obviarse el hecho de que para el momento en que se reformó la demanda ésta no había sido admitida por lo que el pronunciamiento de fecha 20.10.99 terminó comprendiendo la admisión de la demanda primigenia y su reforma, tal como expresamente se indicó en el referido auto del 20 de octubre de 1999. No obstante, se aprecia que la admisión simultánea de ambas pretensiones se tradujo en una acumulación prohibida, tomando en cuenta que estas poseen naturaleza distinta y debían ser tramitadas por procedimientos diferentes.

Por lo tanto, a los fines de subsanar lo descrito, debe revocarse el auto que admitió la demanda y su reforma, así como todas las actuaciones subsiguientes, con excepción, claro está, de la presente, y en consecuencia, se repone la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la citada demanda y su reforma, para lo cual se aprecia lo siguiente:

En cuanto a la acción primigenia, advierte el Juzgado que, tal como se señaló en el capítulo correspondiente a los antecedentes, el abogado I.M.P. compareció en fecha 19 de mayo de 1998, a fin de intimar al Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui sus honorarios profesionales, siendo el fundamento de la acción, el siguiente:

“1.- De conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedo a estimar mis honorarios en la causa mencionada.

2.- El objeto práctico del presente juicio tuvo como finalidad la recuperación para mi representada de vilioso lote de terreno de más de ocho mil metros cuadrados de superficie, situado en la prolongación del Paseo Colón, Sector Los Cocos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cuya valor excede de cuatro mil millones de bolívares.

3.- La parte demandada fue totalmente vencida, por lo cual de conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil quedó obligada a pagar las respectivas costas.

4.- Las actuaciones efectuadas por mi persona en este expediente No. 9162 se discriminan así:

FOLIO FECHA ACTUACIÓN

1 al 14 07-10-92 Libelo de demanda

61 09-11-93 diligencia

101 al 105 07-12-93 escrito indicando hechos a probar

108 al 113 08-12-93 escrito de promoción de pruebas

202 al 210 24-5-94 escrito de informes

274 al 279 09-06-94 escrito de observaciones (…)

Las actuaciones judiciales mencionadas, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos, se caracteriza por la importancia de los servicios, la cuantía del valor del terreno mencionado, mi grado de participación, planteamiento y desarrollo del asunto, en el cual fui el redactor del libelo de demanda, así como la dificultad del problema jurídico discutido. En consecuencia, estimo para mi persona, por las actuaciones mencionadas, la cantidad de quinientos millones de bolívares, por concepto de honorarios…”. (Sic)

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, se infiere que la intimación presentada por el abogado I.M.P. tuvo como basamento la existencia de una supuesta condenatoria en costas, impuesta, en su criterio, al Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en el juicio seguido ante esta Sala signado con el N° 1992-9162.

Habida cuenta de ello, se pudo constatar de la revisión de las actas procesales que corre inserta a los folios 30 al 36 del cuaderno de intimación, copia certificada de la sentencia dictada por la Sala el 29 de julio de 1999, bajo el N° 992, que resolvió una solicitud de aclaratoria planteada por el hoy intimante en el marco del juicio que dio lugar a la presente intimación, con ocasión de la cual se realizaron las siguientes precisiones:

“Siendo ello así, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la presente solicitud de aclaratoria, la cual fue formulada por el apoderado actor, en los siguientes términos:

‘Por vía de aclaratoria observo y pido lo siguiente: La ley exonera de costas a la Nación Venezolana pero no a los institutos autónomos ni a los concejos municipales. Como en la sentencia se observa que la Corte no hizo pronunciamiento sobre COSTAS, considero que esa Sala Político Administrativa tenga a bien hacer pronunciamiento acerca de las respectivas costas…’

Al respecto, observa la Sala que la condenatoria en costas del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, no procede en el caso de autos, en virtud de que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 105, impide expresamente dicha condenatoria, cuando se trata, como en el caso de autos, de juicios contencioso – administrativos de anulación de actos administrativos municipales. Así se decide.”. (Resaltado del Juzgado).

De lo anterior se deduce que el fundamento de la demanda de intimación que nos ocupa resulta inexistente, toda vez que nunca hubo una condenatoria en costas que obrara contra el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, situación que explica la razón por la cual el intimante pretendió luego reformar la demanda, al punto de convertirla en un procedimiento de naturaleza distinta al inicial, tal como fue explicado en los párrafos que anteceden.

Ahora bien, con base en los argumentos expuestos concluye el Juzgado que al no pesar una condenatoria en costas sobre el Municipio intimado, no se verifica el supuesto para que exista -en cuanto a este último- legitimación pasiva, a saber, el contemplado en el artículo 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 24 de su reglamento, a tenor de los cuales el abogado podrá estimar sus honorarios “y pedir la intimación” a la parte “condenada en costas”. En otras palabras, el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui no es, en este caso, el sujeto contra quien la ley especial permite o autoriza el ejercicio de la acción para el cobro de los honorarios profesionales derivados del aludido proceso, ya que -se reitera- no recayó sobre el mismo condenatoria en costas alguna, por no haber sido totalmente vencido en la causa.

En suma, el referido municipio no posee la cualidad o legitimación pasiva para sostener la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que da inicio a estas actuaciones. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, y como quiera que este Alto Tribunal ha determinado que la cualidad o legitimación ad causam o a la causa, es materia de orden público, y que lo pretendido en la demanda a que se contrae esta decisión es contrario a la disposición contenida en el artículo 23 de la Ley de Abogados, estima el Juzgado que se verifican en este caso los supuestos de inadmisibilidad contemplados en: (i) el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, cuando la acción es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y (ii) el numeral 6 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -de aplicación supletoria por mandato del artículo 31 de la primera de las nombradas leyes orgánicas- a tenor del cual “Se declarará la inadmisión de la demanda (…) 6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.”

Por todo lo anterior, este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado I.M.P., contra el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se establece.

Por último, se aprecia que en razón de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre su reforma. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Se REVOCA el auto de fecha 20 de octubre de 1999, que admitió la demanda y su reforma, planteada por el abogado I.M.P., así como todas las actuaciones y decisiones subsiguientes, a excepción de la presente. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda y su reforma.

  2. INADMISIBLE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por el abogado I.M.P. contra el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. En consecuencia, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la reforma a la misma.

Notifíquese al intimante, al Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en la persona del Alcalde, al Síndico Procurador Municipal de dicha entidad y a la sociedad mercantil Pearca, C.A.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

En esta misma fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

Exp. 1992-9162-AA40-X-1998-000017

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