Sentencia nº 26 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE J.J. NUÑEZ CALDERÓN

EXPEDIENTE N° AA70-E-2005-000026

I

Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2005, los ciudadanos I.G., W.L. y J.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.831.002, 8.552.892 y 4.939.458, actuando en este acto en sus carácter de Secretario General de la Organización con fines políticos “Por la Democracia Social PODEMOS”, Director de Organización y de Política Electoral de la organización con fines políticos “Movimiento Quinta República (MVR)”, y Secretario General del partido político “Patria para Todos” (PPT), respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO y LEÓN IZAGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 7651 y 105.365, respectivamente, interpusieron Acción de A.C., contra: “…los hechos, actos u omisiones, emanados del C.N.E. y en lo específico contra el acto mediante el cual, se realizó el proceso electoral de postulaciones e inscripción llevadas a cabo entre los días lunes 11 y viernes 15 de abril de 2005, en el Estado Zulia de los candidatos a Concejales e integrantes de las Juntas Parroquiales de esa jurisdicción electoral, ante la convocatoria hecha por el máximo organismo electoral, por cuanto con dicha actuación se conculca lo dispuesto en los artículos 28, encabezado del artículo 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 141, Ord. 2do de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política…”.

En fecha 25 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se dicte el pronunciamiento correspondiente.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Exponen los accionantes, que con ocasión al proceso comicial convocado por el órgano rector, C.N.E. (CNE), para elegir los representantes del pueblo, en todas y cada una de las jurisdicciones electorales del país, tanto a los Consejos Municipales, como a las Juntas Parroquiales, este ente estableció un sistema de Registro Telemático y un cronograma para materializar dichas postulaciones e inscripciones, que inicialmente se tenía previsto se cumpliera entre los días lunes once (11) y viernes quince (15) de Abril del año 2005, pero que fue prorrogado por el mismo órgano electoral, hasta el día dieciocho (18) de abril, alegándose para ello que la misma permitía “…garantizar a todos los ciudadanos la aspiración de participar en el proceso electoral como optantes a concejales y miembros de Juntas Parroquiales...”.

Señalan que a pesar de la prórroga y “…aún estando dentro del período establecido para las postulaciones (entre los 120 y 100 días antes de la fecha de las elecciones pautadas en este caso para el siete (7) de agosto de 2005)…”, el sistema para acceder al registro e inscripción de las candidaturas fue cerrado por el máximo órgano electoral del país, con lo cual se “…impidió la materialización de las inscripciones…”, circunstancia ésta que, a su decir, ocasionó que las organizaciones políticas que ellos representan “PODEMOS”, “MVR” y “PPT”, no pudieran inscribir a sus candidatos para las elecciones de Concejales y miembros de Juntas Parroquiales, en los distintos municipios que conforman la circunscripción electoral del Estado Zulia.

Argumentan que, con tal actitud, el C.N.E. (CNE) conculcó a dichas organizaciones los derechos consagrados en los artículos 28 (habeas data), 49 (debido proceso), 62 (participación) y 63 (derecho al sufragio) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se pudo “…acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas…”, y al no contar con otro medio de inscripción, tal situación, igualmente violentó el derecho al debido proceso, previsto en el encabezado del artículo 49 de nuestra carta magna, pues, “…la página Web del CNE, era el único medio y vía para acceder al registro e inscripción de las candidaturas, por todos los optantes a cargos de elección popular en todo el territorio nacional. Aunado a ello, el organismo electoral rector redujo el lapso establecido ex lege, a 5 días, cuando el lapso otorgado por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es de veinte (20) días para presentar postulaciones el cual es facultativo de la persona u organización legitimada activa para hacer la postulación (Art. 141)…”.

En igual sentido, adujeron que consideraban violentado el derecho a la participación en los asuntos públicos, porque tal situación no permitió “…inscribir muchas candidaturas para que nuestra membresía participe en el proceso eleccionario, para elegir concejales y miembros de juntas parroquiales, en las venideras elecciones de agosto a celebrarse en el país y por consecuencia en el Estado Zulia…”, lo cual los motiva a solicitar que se aplique lo preceptuado por el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la personalización del sufragio y representación proporcional.

Señalan que en base a dicho precepto constitucional, las organizaciones con fines políticos proceden a postular, de manera uninominal o por listas, a sus candidatos, y la aplicación de este principio es lo que crea personalización del sufragio y “…la personalidad electoral a las distintas organizaciones políticas, la cual viene dada en esas postulaciones nominales que terminan por darles un rostro a las organizaciones con la que los electores quieren identificarse y que son esos rostros o esos nombres a quienes en definitiva eligen los electores…”.

Finalmente, en atención a los alegatos anteriormente expuestos, solicitaron que una vez admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo, se ordene al C.N.E. el “…estricto cumplimiento a los lapsos establecidos en el artículo 141, ordinal segundo de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política…” y, como consecuencia de ello, “…se le sustraiga al lapso previsto en el citado artículo 141, los 5 días acordados por el órgano rector, para materializar el proceso de inscripción de postulación, para optar a los cargos de concejales y miembros de las juntas parroquiales, en la circunscripción electoral del estado Zulia…”.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de A.C. interpuesta autónomamente, y al efecto se observa que, ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que instauran la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través de su doctrina jurisprudencial. Es así como en su sentencia Número 2 del 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), la Sala configuró su marco competencial partiendo de dos criterios fundamentales. El orgánico, referido al origen del acto, actuación u omisión, y el material o sustancial, concerniente al contenido del acto (materia electoral o de participación política), para de tal forma establecer que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral (criterio orgánico), así como de los actos electorales emanados de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución, dejando entendido que en el caso del amparo constitucional conoce del mismo cuando sea ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral (amparo cautelar).

Posteriormente, en la sentencia Número 90 del 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), la Sala asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala en sentencia Número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N. vs Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS."), concluyó que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas de esta Sala y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) del referido texto legal, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos primeras sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, entre las cuales cabe mencionar el conocimiento de las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1 del 20 de enero de 2000, procedió a la distribución de competencias en materia de amparo constitucional estableciéndose lo siguiente:

...Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo...

. (Subrayado de la Sala).

Con fundamento en la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, encuentra esta Sala Electoral que el objeto de la presente Acción de A.C. lo constituye, en palabras de los accionantes, el acto de convocatoria del C.N.E. realizada con los fines de elegir a los representantes del pueblo, en todas y cada una de las jurisdicciones electorales del país, tanto a los Concejos Municipales, como a las Juntas Parroquiales, para lo cual estableció un sistema de Registro Telemático y un cronograma para materializar dichas postulaciones e inscripciones que inicialmente se tenía previsto se cumpliera entre los días lunes once (11) y viernes quince (15) de Abril del año 2005, pero que fue prorrogado por el mismo órgano electoral, hasta el día dieciocho (18) de abril, y que, según afirman, aún habiendo sido prorrogado, no se cumplió con el lapso establecido en el artículo 141, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que prevé que los partidos políticos y los grupos de electores nacionales y regionales, “…podrán postular candidatos a Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales en la jurisdicción correspondiente, ante las Juntas Municipales Electorales respectivas, en el lapso comprendido entre ciento veinte (120) días y los cien (100) días anteriores a la fecha de las elecciones…”, elecciones éstas que han sido pautadas para el siete (07) de agosto de 2005.

Asimismo, denuncian que no obstante no haber cumplido con el lapso establecido en la Ley, el C.N.E., procedió a cerrar “…el instrumento para acceder al registro e inscripción de las candidaturas (…) para las personas autorizadas, impidiéndose de esta forma el acceso para continuar el proceso de postulaciones…”.

Tal situación provocó que las organizaciones políticas representadas por loas accionantes: “PODEMOS”, “MVR” y “PPT”, no pudieran inscribir a sus candidatos para las elecciones de Concejales y miembros de Juntas Parroquiales en los distintos municipios que conforman la circunscripción electoral del Estado Zulia, con lo cual consideran les fueron conculcados, por el C.N.E. el C.N.E. (CNE), los derechos consagrados en los artículos 28 (habeas data), 49 (debido proceso), 62 (participación) y 63 (derecho al sufragio) previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, siendo que la presente acción de amparo se trata de un acto de naturaleza electoral (proceso de convocatoria para postulación de candidatos, en todas y cada una de las jurisdicciones electorales del país, tanto a los Concejos Municipales como a las Juntas Parroquiales) pareciera que, sin duda alguna, correspondería a esta Sala Electoral la competencia para conocer del contenido de la pretensión interpuesta y, en consecuencia, lo procedente seria pronunciarse respecto de la admisibilidad de la misma, sin embargo, siendo que la acción de amparo se intentó, de manera autónoma, contra los hechos, actos u omisiones, emanados del C.N.E., órgano éste de los mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde, a la luz de la jurisprudencia de este M.T., su conocimiento a la Sala Constitucional y no a esta Sala Electoral. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala, en vista de que el presente caso no entra en la esfera de su competencia, y atendiendo a lo previsto en el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resulta aplicable, supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción interpuesta. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos I.G., W.L. y J.A., actuando en este acto en sus carácter de Secretario General de la Organización con fines políticos “Por la Democracia Social PODEMOS”, Director de Organización y de Política Electoral de la organización con fines políticos “Movimiento Quinta República (MVR)”, y Secretario General del partido político “Patria para Todos” (PPT) respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO y LEÓN IZAGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 7651 y 105.365 respectivamente, contra: “…los hechos, actos u omisiones, emanados del C.N.E. y en lo específico contra el acto mediante el cual, se realizó el proceso electoral de postulaciones e inscripción llevadas a cabo entre los días lunes 11 y viernes 15 de abril de 2005, en el Estado Zulia de los candidatos a Concejales e integrantes de las Juntas Parroquiales de esa jurisdicción electoral, ante la convocatoria hecha por el máximo organismo electoral, por cuanto con dicha actuación se conculca lo dispuesto en los artículos 28, encabezado del artículo 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 141, Ord. 2do de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política…”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente-Ponente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco, siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 26.

El Secretario,

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