Isidro González

Número de resolución1557
Fecha14 Noviembre 2014
Número de expediente13-1041
PartesIsidro González

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 13-1041

Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2013, el abogado W.E.O.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 78.834, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.G., titular de la cédula de identidad número 6.636.901, interpuso solicitud de revisión de la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación ejercidos por las partes, parcialmente con lugar la demanda y, en consecuencia, condenó a la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia OESVICA, C.A. al pago de los conceptos adeudados, en el marco del juicio por cobro de prestaciones sociales que incoó el hoy solicitante contra la referida sociedad mercantil.

El 24 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Del escrito presentado por el solicitante y de los autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

El ciudadano I.G., mantuvo una relación de trabajo con la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia OESVICA, C.A., que culminó el 2 de agosto de 2007 (según lo señala la sentencia objeto de revisión).

El 23 de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia; parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y, en consecuencia, ordenó la reincorporación del mencionado ciudadano a su puesto de trabajo.

El 8 de enero de 2009, el ciudadano I.G. interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia OESVICA, C. A.,

El 26 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada, declaró con lugar la prueba de cotejo en cuanto a las documentales de los folios 87 y 88, sin lugar la prueba de cotejo en cuanto a las documentales de los folios 91 y 93 y parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora.

Las abogadas Y.R., en su carácter de representante judicial de la parte actora y H.J.A., en su carácter de representante judicial de la parte accionada, interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 11 de abril de 2011, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación de la demandada y parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, condenó a la empresa demandada al pago de los conceptos adeudados.

El 25 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad.

El 29 de junio de 2011, la Sala de Casación Social mediante sentencia número 730 declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad.

II

SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial en su escrito de solicitud de revisión, señaló lo siguiente:

Que la sentencia objeto de revisión, lesionó normas de orden público e incurrió en el vicio de “(…) incongruencia por violación del principio de exhaustividad, en infracción del Código de Procedimiento Civil, en los artículos: 12, [que] se refiere al deber del sentenciador de atenerse a lo alegado y probado en los autos, 243 ordinal 5°, en cuanto ordena tal pronunciamiento y 244 dicha norma establece una nulidad textual y expresa, cuando la sentencia adolece de [falta de] algunos de los requisitos formales señalados en el artículo 243 eiusdem, por haber el Aquem (sic) establecido: ‘… queda por dilucidar la fecha de inicio de la relación de trabajo con la demandada … OESVICA., por cuanto en sede administrativa se alegó una fecha de inicio del vínculo laboral, totalmente distinto al alegado en sede judicial… la demandada alega dos fechas de inicio de la relación de trabajo que se contraponen totalmente, … visto que la accionada fue constituida en fecha 08/03/05, se toma como cierta la fecha alegada en sede administrativa … 14/03/05…’. También declara, lo siguiente: ‘b) fecha de egreso: 02 de agosto de 2007…’”.

Que, en cuanto a la fecha de egreso y a la continuidad de la relación laboral, “(…) El actor alega que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la orden del Sr. M.G.B. desde el 15/05/92, en su carácter de Presidente, primero de la empresa Consorcio de Vigilancia y Seguridad (en adelante CONVISECA) y posteriormente fue cambiado a prestar servicio a la empresa de Vigilancia y Seguridad OESVICA, ejerciendo el mismo cargo de Supervisor de Seguridad, hasta [el] 08/01/08, en donde también es Presidente el Sr. M.G.B.E. la Contestación de la demanda la accionada alego (sic) como punto previo la prescripción de la acción resultando improcedente la defensa de la prescripción”, pues “…si la demandada alega que la prescripción debe empezar a computarse a partir del 08/01/2008, está admitiendo que la relación de trabajo duró hasta esa fecha; y ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la LOT., (vigente para la época), el lapso anual de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo comienza a contarse desde la terminación de la prestación de servicios. Pero es el caso que el Aquem (sic) declara en: ‘…DERECHOS DEBIDOS AL ACTOR b)… fecha de egreso 02 de agosto de 2007…’, violando así el artículo 61 de la LOT. (sic), (vigente para la época) por falta de aplicación.”.

Que “(…) la demanda (sic) alega que [el] actor renunció en la Inspectoría del trabajo (sic) antes [de] que se efectuara el reenganche, por tanto el cálculo de sus prestaciones sociales debe hacerse desde [el] 01/09/06 hasta el 03/08/07.”; sin embargo, esta renuncia “no fue valorada por el Inspector del Trabajo, quien es competente para verificar la legalidad del acto, debido a que este no fue asistido jurídicamente y tales extremos no fueron observados por el Juez de Alzada, mal podía considerar que el accionante había renunciado a su estabilidad laboral absoluta, o aceptar tácitamente la finalización del vínculo laboral existente, al no cumplirse los presupuestos constitucionales, legales ni reglamentarios.”.

Que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al establecer como fecha de egreso el 2 de agosto de 2007, violó la sentencia de esta Sala Constitucional número 376 del 30 de marzo de 2012 relativa al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la sentencia de la Sala de Casación Social número 673 del 5 de mayo de 2009, así como el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la terminación de la relación de servicios sería el 8 de enero de 2009, fecha en la que la actora interpuso la demanda.

 

Que “… la accionada al no demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, tanto en la sede administrativa como en la jurisdiccional esta, debe ser alegada por el actor en el libelo de demanda (15-5-92) o en su defecto la fecha de inicio de la relación laboral asentado (sic) por el tribunal Aquo (sic) (28/02/94) debido al principio de la Primacía de la Realidad de los Hechos, que en caso de dudas, se debe aplicar doctrina emanada de esta Sala en fecha 30/03/12, Nro. 376, (…). Por lo transcrito anteriormente, se puede observar que en ningún momento la accionada alego (sic) ni en el iter del proceso en primera instancia, ni en la contestación de la demanda, ni en el recurso de apelación como fecha de inicio de la relación de trabajo del actor el 14/03/05, fecha establecida por el Aquem (sic) como inicio de la relación de trabajo del actor, además la accionada, no demostró lo que alegó en el escrito de contestación de la demanda, en cuanto a la fecha de ingreso y egreso del actor, ni desvirtuó lo alegado y probado por [el] actor en el libelo de la demanda en cuanto a la continuidad [de] la relación laboral en la empresa CONVISECA, como Supervisor de Seguridad y luego con la empresa OESVICA, reconociendo que el actor continuo (sic) ejerciendo el mismo cargo en la empresa OESVICA. La decisión del Aquem (sic) lesiona garantías  constitucionales, normas de orden público y doctrinas emanadas por esta sala (sic), por la errónea interpretación del artículo 61 de la LOT, en cuanto al egreso, constituye una infracción del (sic) este precepto legal, violando el principio de exhaustividad, el derecho a la defensa y al debido proceso en los artículos 26 y 49 de la CRBV, en infracción de los art. 12, 243 ordinal 5 y 244 del CPC. Omisiones estas que son determinantes en el dispositivo del fallo.”.

Que “…corre inserta en el folio 43, constancia de trabajo emitida por CONVISECA, en la cual [se] señala que el Sr. I.G. se desempeñaba como vigilante privado a partir del mes de febrero de 1994, suscrita por el Sr. M.G.B. como Presidente y así es reconocido por la demandada en el escrito de apelación que cursa  a los autos documental que corre en el folio 45, cuenta individual pág. web, del Sr. I.G. donde se observa que el actor continuo (sic) cotizando [en el] Seguro Social por parte de la empresa CONVISECA, hasta el año 2007. Aunado a esto la accionada con las pruebas presentadas no demostró, que no hubo continuidad en la relación laboral del actor y menos desvirtuó la prestación de servicios, cuestión esta que fue silenciada totalmente por el Aquem (sic). Igualmente el Aquem (sic) silencia totalmente lo alegado por el actor con respectos (sic) a (sic) los 3.000 bs., que no lo cubría al (sic) pago de los salarios caídos…”, por lo cual incurrió en el vicio de silencio de pruebas, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que “(…) el Recurso (sic) de Revisión por Inconstitucionalidad se interpone contra la sentencia de Alzada porque el fallo recurrido le niega el derecho a acceder a las indemnizaciones derivadas de la relación laboral, decisión que es nula, por incurrir en hechos violatorios que se derivan directamente del fallo recurrido, como es la tutela judicial efectiva al debido proceso y derecho a la defensa quebrantando así el equilibrio procesal, de conformidad con los artículos 7, 26, 49 y el 89 cardinal 3 de la CRBV en infracción de los artículos 3, 10 y 60 de LOT., y por la no aplicación de la doctrina emanada de esta Sala en lo referente a la comunidad de la prueba, tal como lo establece la sentencia Nro. 1567 del 14/02/01” pues, “se evidencia de las actas procesales las pruebas presentada (sic) por la accionada, las cuales permiten demostrar la continuidad de la relación laboral y prestación del servicio del actor (…) hay elementos suficientes que permiten vincular a las sociedades OESVICA y CONVISECA (…) por lo que se tiene como cierto el hecho aducido por la parte actora, en cuanto al inicio de la prestación del servicio en la empresa CONVISECA….”.

Que la sentencia objeto de revisión “incurre en silencio de prueba de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 509 del CPC., aplicable a este esquema procesal, en sujeción al artículo 11 de la LOPTRA., en donde los jueces tienen el deber de examinar todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y por la falta de aplicación del (sic) criterios reiterados de esta Sala en la sentencia Nro. 145 de fecha 16/02/04 (…) violando así la garantía constitucional de la defensa y al debido proceso, ya que el Aquem (sic) le niega al actor, el derecho a la indemnización de las prestaciones sociales desde el 15/05/1992 hasta 08/01/2009, los salarios caídos desde [el] 09/08/07 (día de la solicitud del procedimiento administrativo) hasta el 08/01/2009 (fecha en que se interpone la demanda), los cuales deben ser ajustados al salario mínimo y las costas procesales por haber concedido todo lo peticionado en el libelo de la demanda, por haber establecido…” que no consta “ningún elemento que permita vincular a las sociedades… CONVISECA y OESVICA, así como tampoco que esta última hubiere funcionado como una sociedad de hecho, por lo cual surge improcedente declarar que el actor inició su relación laboral en fecha 15/05/1992 y por ende improcedente la pretendida declaratoria de la continuidad de la relación de trabajo” y además “(…) silencia que la accionada admitió que Sr. M.G. (sic) Bolett (sic), es Presidente de la empresa CONVISECA., ya que se alego (sic) en el libelo de demanda y la accionada al contestar la demanda no lo negó, ni lo rechazó, ni lo desvirtuó por ningún elemento del proceso…”, con lo cual incurrió “(…) en el vicio de silencio parcial y total de pruebas, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en los artículos 2, 26, 49 de la CRBV (sic) y por falta de aplicación de los principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y primacía de la realidad sobre las formas y apariencias (Art. 89.1 de la Carta Fundamental), en concordancia con los artículos 509 CPC (sic) y 11 de la LOPTRA (sic)…”.

Que la sentencia de Alzada “(…) al declarar sin lugar la acción incoada, porque el fallo recurrido le niega al actor el derecho de acceder al reenganche y al pago de salarios caídos derivadas de la relación laboral, decisión que es nula de conformidad con los artículos 7, 26, 49 y el 889 de la CRBV (sic) por falta de aplicación de los artículos 72, 135 LOPTRA (sic), por incurrir en hechos violatorios que se derivan directamente del fallo recurrido, como es la tutela judicial efectiva al debido proceso y derecho a la defensa, quebrantando así el equilibrio procesal, por desacatar doctrinas de esta Sala…”.

Que la demandada en la contestación de la demanda alegó que el demandante desde el año 2005 hasta el año 2006, prestaba servicios para otra empresa distinta a OESVICA por lo que alegó que no está obligada a pagar ningún concepto laboral; en razón de ello, al alegar un hecho nuevo, se origina la inversión de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 135 en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero la demandada no lo demostró en el procedimiento.

Finalmente, solicitó que esta Sala declare con lugar la presente solicitud de revisión de la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

III

            SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El 11 de abril de 2011, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación ejercidos por la parte actora y por la demandada, parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano I.G. contra la sociedad de comercio: ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA OESVICA, C. A., y condenó a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos adeudados, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Dada la forma tan puntual de las apelaciones de las partes surgen como hechos a dilucidar en esta instancia:

• Antigüedad o tiempo de servicio., (sic) lo que evidentemente surge decisorio en cuanto a la continuidad de la relación laboral.

• Prescripción de la acción.

• Pronunciamiento respecto a los salarios caídos.

• Aplicabilidad de la Convención Colectiva de las Empresas de Vigilancia.

• Computo (sic) de la indexación.

• Procedencia del pago de las indemnizaciones por despido injustificado.

Se tiene por admitido –y por ende irrevisable- lo siguiente:

- El pago de la cantidad de Bs. 3.052,22 el día 08 de enero de 2008, dado que el recurso ejercido por el actor no abarcó tal aspecto.

Vista la forma como la accionada dio contestación a la demanda, corresponde a esta la carga de demostrar fecha de ingreso y finalización de la relación de trabajo, causa de extinción de la relación laboral a los fines de la improcedencia del pretendido pago por despido injustificado, ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

Corresponde al actor demostrar: Que en fecha anterior a la constitución de la sociedad de demandada (año 2005), ésta funcionaba como una sociedad irregular o de hecho, así como, la continuidad de la relación laboral, esto es que existe alguna conexión entre la sociedad de comercio para quien dice se inició la relación de trabajo y la demandada, así como la realización de actos tendentes a la interrupción de la prescripción.

(…)

ANALISIS (sic) PROBATORIO.

PARTE ACTORA

(…)

Folios 63 al 70 y 77, copia fotostática de P.A., emitida por la Inspectoría del Trabajo César ‘Pipo’ Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., de fecha 23 de noviembre de 2007, en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose a la empresa OESVICA proceder a la reincorporación inmediata del ciudadano I.G. a su puesto de trabajo y al pago de sus salarios caídos.

Tal documento al no ser enervada su eficacia por medio procesal alguno, merece plano (sic) valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, de la misma se observa, no sólo la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos como consecuencia del despido sin la debida autorización del Inspector del Trabajo, previo procedimiento de calificación de falta, sino también que tanto la parte actora como la accionada indican fechas de ingresos diferentes a las establecidas en el presente proceso, así:

(…)

Tales alegaciones se tornan contrarias y contradictorias con lo expuesto en la presente causa, pues el actor aquí señala que inició su labor el 15 de mayo de 1992 y la accionada alega que fue el 01 de septiembre de 2006, de lo cual se infiere que ninguna de las fechas señaladas en esta causa se corresponden (sic) con la realidad.

Folio 73, corre inserta constancia de trabajo emitida por Consorcio de Vigilancia y Seguridad ‘CONVISECA’ C.A., en la cual señala que el Sr. I.G. se desempeñaba como vigilante privado a partir del mes de febrero de 1994, suscrita por el ciudadano M.G.B. en su carácter de Presidente.

La parte accionada procedió a desconocer e impugnar el referido documento. Tal documental al no ser emitido o suscrito por la parte demandada, no le es oponible a ésta, aún (sic) cuando la parte actora señala que la relación de trabajo se inició con CONVISECA, es a ésta a quien debe oponerse el referido documento y no al demandado, por lo cual, carece de valor probatorio.

Folio 74, corre inserta constancia de trabajo que se dice emitida por la demandada OESVICA, C.A., de fecha 25 de septiembre de 2006, suscita (sic) por el ciudadano M.G.B. (sic) en su carácter de Presidente, en la cual se indica que el Sr. I.G. se desempañaba (sic) en el cargo de supervisor desde el día 15 de mayo de 1992.

Tal documental fue desconocida en contenido y firma por la accionada, indicando que no era la firma del Sr. M.G.B. (sic).

(…)

En la presente causa se observa que la parte actora promovente, insistió en hacer valer el contrato desconocido en contenido y firma por la parte demandada, mas sin embargo no promovió la prueba de cotejo, para demostrar la autenticidad de la constancia de trabajo, ni tampoco hizo referencia a que ello era imposible a los fines de hacer comparecer a quien se dice suscriptor del documento desconocido, en consecuencia al no quedar demostrada la autenticidad del documento, éste carece de valor probatorio y así se decide.

(…)

            Folio 78, corre inserta copia fotostática simple de diligencia –suscrita en Sede Administrativa Laboral- de fecha 08 de enero de 2008, por el ciudadano I.G. (actor) –sin asistencia, ni representación judicial-, en la cual indica que renuncia al cargo que venía ejerciendo para OESVICA y desiste del reenganche, declarando recibir en dicho acto la cantidad de Bs. 3.052,22.

            (…)

La diligencia suscrita por el actor en el Procedimiento Administrativo, viola la Garantía del Debido Proceso y de Asistencia Jurídica, toda vez –se repite- fue realizada sin la asistencia o representación jurídica a que alude el articulo (sic) 49 Constitucional; ahora bien, ello no significa que el pago realizado se desconozca, pero el mismo carece de la connotación que la accionada quiere darle como documento administrativo.

Cabe aclarar que una cosa es el ejercicio de un derecho y otra la irrenunciabilidad, de manera que la reincorporación al cargo es un derecho del trabajador que puede ejercitarlo o no, de tal forma que lo que se concluye con la actuación –en sede administrativa efectuada por el accionante- es la renuncia a la reincorporación, mas no a los derechos generados por el ilegal despido, los cuales existen y son irrenunciables.

El contenido de tal diligencia se aprecia como la manifestación de voluntad por parte del trabajador de no continuar el vínculo laboral con la demandada, pero en modo alguno implica la renuncia de las indemnizaciones que se derivan del acto contrario a derecho que dio lugar a la declaratoria con lugar del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuya Providencia no fue atacada por la accionada.

(…)

1) Exhibición de documentos: La parte actora solicitó la exhibición de:

a. La nómina de pago en el lapso comprendido entre el 15 de mayo de 1992 hasta el día 08 de enero de 2008.

b. Cuaderno o planillas de nómina llevados por la empresa Consorcio de Vigilancia y seguridad CONVISECA C.A.

C. Cotización del Seguro Social del ciudadano I.G..

La parte accionada manifestó en audiencia de juicio, que procedería a exhibir los documentos correspondientes a la empresa, desde que comenzó en sus actividades, indicando que no se puede a (sic) realizar exhibiciones de documentos cuando no existía para el año 1992, pues la misma fue constituida en el año 2005 y conforme a la autorización emitida por el Ministerio del Interior y Justicia comienza su actividad formalmente en el año 2006.

Manifestó la accionada que la empresa Consorcio de Vigilancia y seguridad CONVISECA C.A., nunca ha tenido relación con la demandada, para lo cual trae documento de venta de las acciones de la empresa CONVISECA, donde se evidencia que los ciudadanos Marcos y R.G.B. (sic) vendieron sus acciones a los ciudadanos P.J.C. y F.P..

La parte accionada exhibió y consignó los siguientes documentos:

(…)

b. Corre a los folios 237 al 241, copia fotostática simple de documento de venta de las acciones de la sociedad de comercio CONSORCIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD C.A., CONVISECA, por parte de los ciudadanos M.G.B. (sic) y R.G.B. a los ciudadanos P.J.C. y F.P.M., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 05 de noviembre de 1999, inserta bajo el Nº 50, Tomo 91, documento éste cuya exhibición no fue solicitada y de ella sólo dimana que los ciudadanos M.G.B. y R.G.B. en fecha en fecha 05 de noviembre de 1999, vendieron las acciones de la sociedad de comercio CONSORCIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD C.A., CONVISECA.

(…)

d. Corre a los folios 244 al 356, copias fotostáticas de planillas de Aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y nóminas, los cuales no se encuentran suscritos por la parte actora.

(…)

Respecto a la Cotización del Seguro Social del ciudadano I.G., la misma no contribuye a la formación de criterio, toda vez que la accionada es quien aporta los datos al ente y no puede constituir plena prueba la fecha de ingreso u otros datos aportados por la propia accionada, por lo que surge improcedente su exhibición.

(…)

4) Prueba de Informes: Solicitó la actora informes a las siguientes entidades:

a. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta consta al folio 162, en la cual se indica que el ciudadano I.G. no se encuentra asegurado, por lo cual, tal información nada aporta a la litis.

(…)

Pruebas de la accionada:

1) Documentales:

(…)

Corre a los folios 87, 111 y 88 y 112, copias fotostáticas de planilla de liquidación final de trabajo, en la que se indica como fecha de ingreso 01/09/2006 y fecha de egreso 03/08/2007, en la cual se indica el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

ASIGNACIONES                  DIAS (sic)               BOLIVARES (sic)

Antigüedad                              45                    1.423,33

Bono vacacional                     6,71                     178,89

Vacaciones                             14,38                   383,33

Utilidades                                40                    1.066,67

Total                                                                3.052,22

Se acompaña a la planilla supra descrita, copia fotostática de comprobante de pago por la cantidad de Bs. 3.052,22, en la que se indica:

(…)

Al quedar demostrada la autenticidad de las firmas, se tiene por cierto el contenido de los documentos descritos, por lo cual merecen pleno valor probatorio, siendo demostrativo de haber percibido el actor un pago por la cantidad de Bs. 3.052,22.

(…)

Corre al folio 90, copia fotostática de diligencia presentada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 08 de enero de 2008, en la cual el actor manifiesta que renuncia al cargo que desempeñaba para la accionada y desiste de su voluntad del reenganche, recibiendo la cantidad de Bs. 3.052,22. Tal documento fue igualmente consignado por la parte actora y valorada precedentemente.

 (…)

             Corre a los folios 94 al 98, copias fotostáticas de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad de comercio ORGANIZACIÓN ESTARTEGICA (sic) DE VIGILANCIA, OESVICA C.A., en la cual se observa:

- Que fue registrada en fecha 08 de marzo de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 42, Tomo 16-A.

- Que fue constituida por los ciudadanos M.G. (sic) BOLET y M.D.L.M.D., ejerciendo el cargo de Presidente y Vice-Presidente respectivamente.

- Que el objeto social lo constituye la prestación de servicio de vigilancia y protección de propiedades.

Al no ser impugnada su eficacia, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

(…)

2) Informes: La parte accionada solicitó informes a las siguientes entidades:

(…)

b. División Técnica de Seguridad Industrial C.A., cuyas resultas cursan al folio 174, en la cual señala que el ciudadano I.G. ingresó a prestar servicios para la referida empresa en fecha 16 de enero de 2005 hasta el día 07 de marzo de 2006, siendo liquidadas sus prestaciones sociales y vacaciones, con un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.

 (…)

La comunicación remitida por la sociedad mercantil DIVISION (sic) TECNICA (sic) DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (DITECSEIN), contiene una información que consta en sus archivos y que además forma parte de los hechos controvertidos, toda vez que se disputa la fecha cierta de ingreso del actor para la accionada, en consecuencia, se aprecia tal medio probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

                                                                                                                                    Analizados como han sido los medios probatorios, pasa este Tribunal a dilucidar los términos de la apelación de las partes:

(…)

PRESCRIPCION (sic)DE LA ACCION(sic).

La parte accionada opone como defensa previa la prescripción de la acción, como medio liberatorio de la obligación derivada de la relación de trabajo que les unió, en virtud de haber transcurrido en exceso el tiempo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal defensa de prescripción es alegada con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

De las normas anteriormente transcritas, se desprende del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben cumplido que sea un año, lapso que debe computarse a partir de la terminación de la prestación del servicio.

Del referido artículo 64, se puede evidenciar con meridiana claridad, la existencia de un lapso de gracia, -dos meses- que por supuesto no debe ser entendido como una prolongación del término de prescripción, sino para que dentro de él, se de (sic) cumplimiento a la notificación del demandado, a la cual se condiciona el efecto interruptivo de la prescripción.

De las actas del expediente se observa que el actor interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue declarado con lugar, ordenándose la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos, en fecha 23 de noviembre de 2007.

Al folio 78, se constata copia fotostática simple de diligencia de fecha 08 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano I.G., en la cual indica que renuncia al cargo que venía ejerciendo para OESVICA, declarando recibir en dicho acto la cantidad de Bs. 3.052,22, apreciándose de su contenido, la manifestación de voluntad del trabajador de no continuar su vínculo laboral con la demandada y por ende renuncia a la reincorporación ordenada, motivo por el cual, a partir del 08 de enero de 2008 comienza a computarse el lapso de prescripción anual.

Al concluirse la relación de trabajo en fecha 08 de enero de 2008, la acción prescribiría el 08 de enero del año 2009 –salvo la ocurrencia de un acto interruptivo válido- y el tiempo de gracia se extendería hasta el 08 de marzo de 2009 (artículo 64, literal (sic) a de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

La presente demanda se interpuso el día 08 de enero de 2009 –folio 16-, esto es el último día para el vencimiento del lapso prescriptivo, ocurriendo la notificación de la demandada en fecha 10 de febrero de 2009 según se observa de declaración del Alguacil P.B. –folio 26-, esto es, antes de la expiración del lapso de gracia, todo lo cual constituyó un acto válido de interrupción de la prescripción, en consecuencia al interponerse la demanda antes del vencimiento del lapso prescriptivo y producirse la notificación dentro del lapso de gracia, la ‘defensa de prescripción’ resulta improcedente.

TIEMPO DE SERVICIO DEL ACTOR. (sic)

La parte actora señala que inició su relación de trabajo en fecha 15 de mayo de 1992 a la orden del ciudadano M.G.B., en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio CONSORCIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, CONVISECA, C.A., quien luego constituye una nueva sociedad denominada ORGANIZACION (sic) ESTRATEGICA (sic) DE VIGILANCIA OESVICA C.A. –demandada en la presente causa-

La parte demandada niega que el actor hubiere iniciado su relación de trabajo en fecha 15 de mayo de 1992, alegando que fue constituida en el año 2005 y que no guarda relación alguna con la empresa CONVISECA, indicando que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de septiembre de 2006.

La demandada admitió la prestación de servicios, pero alegando una fecha diferente de inicio de la relación laboral y negando la continuidad de la misma.

Correspondía a la parte actora demostrar la conexión o relación existente entre la sociedad de comercio CONSORCIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, CONVISECA, C.A –no demandada- y la demandada ORGANIZACION (sic) ESTRATEGICA (sic) DE VIGILANCIA OESVICA C.A.

Se infiere que la parte actora pretende la declaratoria de una sustitución de patrono a los fines de demostrar la continuidad, pues esta indica en su libelo lo siguiente:

(…)

La sustitución de patronos ocurre cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa por cualquier causa o bien cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, la sustitución supone el ejercicio de la misma actividad, con los mismos elementos materiales.

Del Acta Constitutiva de la sociedad de comercio ORGANIZACION (sic) ESTRATEGICA (sic) DE VIGILANCIA, OESVICA C.A., inserta a los folios 94 al 98, se observa que la misma fue constituida en fecha 08 de marzo de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 42, Tomo 16-A., siendo sus socios los ciudadanos M.G. (sic) BOLET y M.D.L.M.D., quienes fueron designados como Presidente y Vice-Presidente respectivamente, con el objeto de prestar servicios de vigilancia y protección de propiedades.

No consta a los autos ningún elemento que permita vincular a las sociedades mercantiles CONSORCIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, CONVISECA C.A. y ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, OESVICA C.A., así como tampoco que ésta última hubiere funcionado como una sociedad de hecho, por lo cual surge improcedente declarar que el actor inició su relación laboral en fecha 15 de mayo de 1992 y por ende improcedente la pretendida declaratoria de la continuidad de la relación de trabajo.

Ahora bien, queda por dilucidar la fecha de inicio de la relación de trabajo con la demandada ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA (sic) DE VIGILANCIA, OESVICA C.A., por cuanto en sede administrativa se alegó una fecha de inicio del vínculo laboral, totalmente distinto al alegado en sede judicial.

Quien suscribe el presente fallo observó a la representación judicial de la accionada, en la audiencia oral y pública de apelación, lo siguiente:

Se observa que la demandada alega dos fechas de inicio de la relación de trabajo que se contraponen totalmente, por cuanto en la P.A. que declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, se indica:

‘…….se evidencia del acto de contestación de la parte reclamada en el presente procedimiento [que] reconoce la existencia de la relación laboral, toda vez que a la primera pregunta que le formulare este Despacho contestó: ‘Si (sic) el trabajador presta servicios para mi representada desde el 14 de marzo del año 2005’. Resultando así un hecho convenido……’(Vid. Folio 65).

Posteriormente en sede judicial alega que la relación comienza el 01 de septiembre de 2006, por lo que se le pregunta a la accionada: ¿Cómo explicar esa disparidad de fechas?

(…)

De lo anterior se concluye que la accionada no dio explicación fundada en la contradicción de sus alegaciones, por lo cual solicitó a este Tribunal ‘……conforme al Principio de la Primacía de la Realidad de los Hechos y en beneficio del trabajador, se tome la fecha del 2005……..’, por lo que este Tribunal ante la contradicción en las alegaciones, la cual de alguna manera beneficia al trabajador y visto que la accionada fue constituida en fecha 08 de marzo de 2005, se toma como cierta la fecha alegada en sede administrativa, esto es, 14 de marzo de 2005. Y así se decide.

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

La parte accionada niega la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la relación de trabajo concluyó por renuncia del actor en fecha 08 de enero de 2008.

Es menester señalar, que el actor inició un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en el cual indica que fue despedido por la demandada en fecha 02 de agosto de 2007 siendo declarado con lugar dicho procedimiento al constarse (sic) que el actor fue objeto de un despido sin la debida autorización del Inspector del Trabajo.

Resulta importante para esta Juzgadora determinar el alcance y eficacia jurídica de la p.a. de fecha 23 de noviembre de 2007, emitida por la Inspectoría del Trabajo César ‘Pipo Arteaga’ de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose la reincorporación inmediata de [l] actor a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos, contados a partir del día de la solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación, toda vez que, no existe constancia en el presente expediente que la accionada hubiere ejercido recurso alguno contra tal resolución, por lo que, el efecto propio que se deriva de la firmeza de la resolución administrativa consiste en la necesidad de que lo decidido sea tomado en consideración en otros procesos, vinculando a los órganos jurisdiccionales respectivos, esto es, lo que se conoce como cosa juzgada material, por cuanto produce el efecto positivo de vincular a los órganos jurisdiccionales de otros procesos cuyo objeto incluya parcialmente lo ya decidido por sentencia firme en proceso anterior. En este caso, la vinculación del tribunal del proceso ulterior consistirá en partir de ello o atenerse a la decisión firme y no contradecirla, exigiendo siempre identidad de las partes de los procesos: res iudicata inter partes.

A tales fines se hace necesario acotar que con el Procedimiento de Reenganche, no se reclama el pago de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación laboral, sino la calificación de la falta cometida por el patrono que da lugar a la reincorporación del trabajador y a la exigibilidad de la indemnización dineraria. Sin embargo, el actor que ha sido favorecido por una P.A., incumplida por la accionada, no puede hacer ejecutar el pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo por cuanto esta carece de competencia para ello, la Inspectoría declara el derecho a la reincorporación y el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, en la presente causa el actor al renunciar en sede administrativa, debe entenderse que éste ha renunciado a su derecho al reenganche, mas no al pago de los derechos causados por el despido injusto, pues el cumplimiento forzoso referido al pago de éstos sólo podrá hacerlo por medio del procedimiento laboral ordinario.

En el supuesto de que exista un recurso de nulidad contra de (sic) la P.A. que declara el derecho al reenganche y pago de salarios caídos –que no ordena la suspensión de los efectos-, ello no obsta para que la parte concurra ante el órgano judicial a reclamar sus derechos laborales, pues como ya se expresó anteriormente, lo que hay es un abandono al derecho a la reincorporación, y lo único que influiría una eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo sería respecto al pago de los salarios caídos, mas no así a los demás derechos laborales que puedan corresponder.

Igualmente debe indicarse que la Ley Orgánica del Trabajo contempla el procedimiento a seguir en caso de inamovilidad laboral, aplicable al fuero sindical, maternal y a la inamovilidad por Decreto Presidencial, establecido en los artículos 453 al 458 ejusdem, se observa de manera especial que el artículo 456 establece:

‘El inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.’

Lo anterior confirma lo expresado en el presente fallo en cuanto a la posibilidad que tiene el trabajador de acudir a la vía jurisdiccional a reclamar sus derechos e indemnizaciones laborales, en el entendido [de] que estando pendiente la resolución de un Recurso de Nulidad del Acto Administrativo – que no es el caso de autos-, lo que quedaría en suspenso sería lo atinente al pago de salarios caídos si se hubiere declarado la suspensión de los efectos del acto, situación que no fue demostrada en la presente causa.

De lo anterior se infiere que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, proceden ante el acto o despido injusto de la accionada, quien no dio cumplimiento al reenganche, por cuanto el actor –se repite- renunció a su reincorporación, mas no así al pago de los derechos que se derivan del acto injusto. Y así se decide.

DE LOS SALARIOS CAIDOS (sic)

(…)

De la anterior transcripción se aprecia que la actora no demandó el pago de los salarios caídos, ni tampoco fueron discutidos en juicio.

El artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo único, establece:

‘… … ...PARÁGRAFO ÚNICO: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas’.

Ciertamente la norma anterior, permite al Juez la condenatoria de conceptos distintos a los demandados primitivamente, siempre y cuando hayan sido no sólo discutidos en juicio sino debidamente probados.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.007, de fecha 08 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (caso A.C. y otros contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A..), cito:

(…)

Por lo que al no reclamarse ni ser discutido en juicio el pago de los salarios caídos, surge improcedente su reclamo en esta instancia.

(…)

LAPSO TEMPORAL PARA EL CÁLCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA.

La parte actora denunció en esta instancia el error de la Juez A Quo al ordenar el cálculo de la corrección monetaria.

Se observa de la sentencia recurrida que la corrección monetaria fue ordenada en los siguientes términos:

‘……. Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ….’

Se observa que la Juez A Quo se aparta del criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cálculo de la corrección monetaria, por lo que este Tribunal procede a modificarlo, al obrar en detrimento del actor apelante, tal como se hará en la dispositiva, acogiendo para tal resolutoria el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328), en lo atinente a los lapsos a considerar para ordenar la corrección monetaria de los derechos laborales señaló, cito:

(…)

DERECHOS DEBIDOS ALCTOR (sic)

Analizados los puntos objeto de apelación, pasa este Tribunal al cálculo de los derechos que corresponden al actor, partiendo de la fecha de inicio de la relación de trabajo modificada en el presente fallo:

a) Salario normal e integral: Se observa que la Juez A Quo ordenó el cálculo del salario devengado por el actor a través de experticia complementaria del fallo, al no constar a los autos la totalidad de los recibos de pago e indicar incongruencia en las alegaciones de las partes, sin que tal hecho hubiere sido objeto de apelación, por lo cual este Tribunal no pasa a la revisión de los mismos, siendo forzoso confirmar los parámetros establecidos en la Primera Instancia, modificando sólo lo atinente a la fecha de inicio de la relación laboral –dado que el A Quo tomó como fecha de inicio de la relación de trabajo el año 1994-, así:

(…)

b) Tiempo de servicio: Respecto al tiempo de servicio sólo se modifica el período de inicio de la relación laboral, confirmándose el período de extinción de la relación de trabajo, al no ser objeto de apelación, por lo cual se tiene:

- fecha de ingreso: 14 de marzo de 2005.

- fecha de egreso: 02 de agosto de 2007

- Tiempo efectivo: 02 años, 04 meses y 19 días.

c) Utilidades: Por cuanto la recurrida estableció que la demandada paga 60 días por concepto de utilidades anuales, este Tribunal confirma dicha resolutoria al no ser objeto de apelación por las partes.

1. Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -60 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio-, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.

Por lo que, le corresponde:

Primer año: 45 días

Segundo año: 62 días

Últimos cuatro meses: 20 días.

Total: 127 días.

(…)

4. Indemnización por despido: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2), le corresponde al actor 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario, por lo que en atención a la antigüedad del accionante se causó a su favor: 60 días. Tal concepto se calcula a razón del salario integral del último año para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, tal como fue ordenado en la Primera Instancia.

5. Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal (sic) d), le corresponde 60 días de salario, por cuanto su antigüedad es superior a 02 años y no mayor de 10 años, en consecuencia es causado a su favor: 90 días. Tal concepto se calcula a razón del salario integral del último año para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, tal como fue ordenado en la Primera Instancia.

Se ordena descontar las siguientes cantidades:

a. Liquidación 2008:

ASIGNACIONES                  DIAS (sic)         BOLIVARES (sic)

Antigüedad                              45                    1.423,33

Bono vacacional                     6,71                     178,89

Vacaciones                             14,38                   383,33

Utilidades                                40                    1.066,67

Total                                                                3.052,22

b. Utilidades correspondientes al año 2006: Bs. 466.660,00 equivalentes a Bs. F. 466,67 -folio 92-.

 (…)

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal (sic) c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en la Primera Instancia al no ser objeto de apelación:

 (…)

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y utilidades desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda en estos términos MODIFICADA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento en las referidas normas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se decide.

   V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, observa lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta máxima instancia que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin.

Asimismo, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) señaló que la facultad de revisión es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”; por ello, “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”; así, “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

En el caso bajo examen el solicitante denunció que la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo violó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el principio de exhaustividad, la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, previstos en los artículos 26, 49 y 89 de la Carta Magna, debido a que existe una incongruencia en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo que mantuvo con la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia OESVICA, C. A. En tal sentido sostuvo, que se produjo una continuidad de la relación laboral, al haber prestado inicialmente servicios en la sociedad mercantil Consorcio de Vigilancia y Seguridad CONVISECA, en la que también laboró como Supervisor de Seguridad.

Igualmente alegó que la sentencia dictada por el Juzgado Superior incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues no valoró la constancia de trabajo emitida por el Consorcio de Vigilancia y Seguridad CONVISECA, en la cual se señala que se desempeñó como vigilante privado a partir del mes de febrero de 1994, ni su Cotización del Seguro Social, y tampoco se pronunció sobre su alegato respecto del pago de los salarios caídos.

Asimismo señaló el solicitante que la sentencia objeto de revisión, por un lado, indicó que la terminación de la relación de trabajo se produjo el 2 de agosto de 2007 y, por el otro, señaló que el lapso de prescripción debía computarse desde el 8 de enero de 2008, sin tomar en cuenta que la fecha de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales fue el 8 de enero de 2009, por lo que debía considerarse que la terminación de la relación de servicios ocurrió en esta última fecha, con lo cual negó el derecho a la indemnización de los salarios caídos desde el 9 de agosto de 2007 (día de la solicitud del procedimiento administrativo) hasta el 8 de enero de 2009 (fecha en la que se interpuso la demanda), violando así la sentencia de esta Sala Constitucional número 376 del 30 de marzo de 2012, relativa al momento en que debe computarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la sentencia de la Sala de Casación Social número 673 del 5 de mayo de 2009.

Ahora bien, respecto de la determinación de la fecha de inicio de la relación laboral y la continuidad de la relación de trabajo, advierte la Sala que la sentencia objeto de revisión señaló que no constaba en autos ningún elemento que permitiera vincular a las sociedades mercantiles Consorcio de Vigilancia y Seguridad, CONVISECA y Organización Estratégica de Vigilancia, OESVICA C.A., y resaltó que esta última fue constituida el 8 de marzo de 2005, de modo que tomando como cierta la fecha alegada por la demandada en sede administrativa, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos y en beneficio del trabajador, esto es el 14 de marzo de 2005, consideró que era improcedente declarar que el actor inició su relación laboral el 15 de mayo de 1992, por lo que desechó la pretendida declaratoria de la continuidad de la relación de trabajo. Así considera esta Sala que, en la resolución de este alegato, la alzada no vulneró derecho constitucional alguno, pues el fallo fue dictado conforme a la evaluación realizada por el juzgador de las pruebas aportadas por las partes.

En cuanto a los salarios caídos, puede observarse que el Juzgado Superior refirió en su sentencia que tal concepto no había sido reclamado ni discutido en el juicio y mucho menos probado, por lo que declaró improcedente tal reclamo; en este sentido, esta Sala aprecia que el hoy solicitante indicó en el libelo de la demanda que la cantidad recibida, de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) no cubría sus prestaciones sociales sino sus salarios caídos, por lo que demandaba el pago de sus prestaciones sociales, de allí se desprende que aun y cuando el hoy solicitante en su apelación sí indicó la omisión del pago de los salarios caídos, este punto no fue el objeto de la demanda, por lo que no se evidencia la violación constitucional delatada.

Por otro lado, aprecia la Sala en cuanto al silencio de pruebas planteado por el solicitante, que la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, indicó que la constancia de trabajo emitida por Consorcio de Vigilancia y Seguridad C.A. CONVISECA fue impugnada por la demandada, y no le era oponible al tratarse de un documento que no fue emitido ni suscrito por esta última; asimismo, con relación a la Cotización del Seguro Social del ciudadano I.G., señaló que “la misma no contribuye a la formación de criterio, toda vez que la accionada es quien aporta los datos al ente y no puede constituir plena prueba la fecha de ingreso u otros datos aportados por la propia accionada”; en razón de lo anterior, estima la Sala que las pruebas aludidas sí fueron consideradas por el Juez de alzada, por lo que deben desestimarse los argumentos expuestos por el solicitante en lo que a este aspecto se refiere.

Ahora bien, en cuanto al lapso de prescripción y la fecha de terminación de la relación de trabajo, el Juzgado Superior indicó en la sentencia objeto de revisión como fecha de egreso el 2 de agosto de 2007 y tiempo efectivo de trabajo 2 años, 4 meses y 19 días; igualmente, en cuanto al lapso de prescripción, consideró que el 8 de enero de 2008 el ciudadano I.G. renunció al cargo que venía ejerciendo para la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA, manifestando su voluntad de no continuar su vínculo laboral con la demandada, por lo que a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso de prescripción anual, el cual venció el 8 de enero de 2009.

En este sentido, aprecia la Sala que, en el caso de autos, la sentencia objeto de revisión indica que el actor interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salario caídos por ante la Inspectoría de Trabajo, el cual fue declarado con lugar el 23 de noviembre de 2007, ordenándose la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos.

Asimismo señaló que, el 8 de enero de 2008, el ciudadano I.G. mediante diligencia renunció al cargo que venía ejerciendo para la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA y declaró que recibía la cantidad de tres mil cincuenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.052,22), lo que constituye la manifestación de su voluntad de terminar el vínculo laboral.

Al respecto, indicó el Juzgado Superior que la mencionada diligencia fue realizada sin asistencia ni representación judicial con lo cual consideró vulnerada la garantía al debido proceso a que alude el artículo 49 constitucional; sin embargo, ello no significa que el pago realizado se desconozca.

Igualmente indicó la sentencia objeto de revisión que el actor, al renunciar en sede administrativa, se entiende que renunció a su derecho al reenganche mas no así al pago de los derechos causados por el despido injusto, los cuales podría demandar por el procedimiento laboral ordinario. En razón de esto afirmó que, ante el despido injusto de la accionada, quien no dio cumplimiento al reenganche, y ante la renuncia a la reincorporación por parte del demandante, son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los derechos que se derivan del acto injusto.

En cuanto a estos señalamientos, debe esta Sala mencionar lo afirmado en sentencia número 376 del 30 de marzo 2012, en la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, de una revisión de las sentencias de la Sala de Casación Social sobre el tema, se han observado distintas posiciones, no existiendo una doctrina pacífica y reiterada. En efecto, en algunas decisiones se afirma que el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones para el reclamo de prestaciones sociales debe computarse desde el momento en el cual se renuncia –expresa o tácitamente- al derecho al reenganche reconocido mediante p.a. –a través de la interposición de una demanda ante los tribunales laborales competentes- (vid. sentencias Nos. 2439 del 7 de diciembre de 2007 y 017 del 3 de febrero de 2009); mientras que en otras se afirma que el lapso de prescripción corre desde el momento en el cual el patrono manifiesta su negativa de cumplimiento de la p.a. que ordene el reenganche y pago de salarios caídos (vid. sentencias Nos. 1038 del 22 de mayo de 2007 y 1355 del 23 de noviembre de 2010).

Así las cosas, ante la presencia de sentencias con posiciones contradictorias y no existiendo una norma que expresamente regule el supuesto de hecho observado en el caso de marras, esta Sala debe resolverlo con base en los principios reguladores del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico y de la propia Constitución como norma superior.

En tal sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

(…)

 “Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Destacado nuestro).

Con base en las normas transcritas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, surge la duda sobre la interpretación que debe darse al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, si bien se establece expresamente el lapso, no está claro cuándo debe entenderse que se ha materializado la terminación de la prestación de los servicios.

Es indudable que en el caso sub lite y con base en variadas interpretaciones sobre el inicio del cómputo de la prescripción laboral, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vertidas por la propia Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se pone de manifiesto y objetividad una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma, como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario.

En la aplicación de este principio, el Sentenciador no está corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles, para aplicar el principio in dubio pro operario. Existe una norma, en este caso, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo efecto resulta que hay una verdadera duda y cuya aplicación no involucra ir en contra de la voluntas legislatoris. Lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.

Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.

La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.

De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: ‘Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley’ (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).

Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la p.a. de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la p.a. de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: ‘Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir’. Bonifacio. Reglas VII).

Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece. (Subrayado propio).

Dentro de este orden de ideas, aprecia la Sala atendiendo al criterio citado, que la prescripción debe computarse desde el momento de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales.

En el presente caso, el Juzgado Superior en la sentencia objeto de revisión indicó que dicho lapso comenzaba el 8 de enero de 2008, momento en el cual el ciudadano I.G., mediante diligencia, renunció al cargo que venía ejerciendo para la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA; en razón de lo anterior, concluye la Sala que dicho Juzgado erró al momento de determinar el lapso de prescripción pues este debió computarse a partir del 8 de enero de 2009, fecha en la cual se interpuso la demanda. Sin embargo, esta Sala observa que el Juzgado Superior finalmente conoció de la demanda por cobro de prestaciones sociales, pues consideró que fue interpuesta dentro del lapso, por lo que sería inútil anular la sentencia y reponer la causa por esta razón.

Ahora bien, llama la atención de esta Sala que el Juzgado Superior establece como fecha de terminación de la relación de trabajo el 2 agosto de 2007 sin considerar que, el 23 de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blás, Catedral y R.U.d.E.C. declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano I.G., la demandada no dio cumplimiento al reenganche y el 8 de enero de 2009 el mencionado ciudadano interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales contra la mencionada sociedad mercantil.

Dentro de este marco, cabe considerar la sentencia de la Sala de Casación Social número 673 del 5 de mayo de 2009, que señaló lo siguiente:

…esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

(Subrayado propio)

Asimismo, debe señalar esta Sala lo establecido en su sentencia número 790 del 11 de abril de 2002 en relación con la protección constitucional de los derechos laborales, en la cual se fijó lo siguiente:

(…) Observa esta Sala que, en ese particular ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador.

Este trato hacia los trabajadores ha sido el producto de avances desde la primera Ley del Trabajo efectiva que, en nuestro país, data de 1936, ya que la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos de 1917, así como la Ley del Trabajo de 1928 y su Reglamento, prácticamente no tuvieron aplicación. La Ley del Trabajo (1936), con diversas reformas parciales, se mantuvo en vigencia hasta 1990, cuando se sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y sus principios adquieren un realce particular en normas de la Constitución y de convenios internacionales (Vid. E.M.Q. y F.I., ‘Perfil Laboral de Venezuela’, Revista de la Facultad de Derecho N° 45, UCAB, Caracas, 1992, p.40).

(…)

Así, como un desarrollo expansivo, la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, incluso como un hecho social, alcanzan un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, cuya completa trascripción es necesaria para su cabal y sistemática comprensión. A saber:

‘(…) Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1.Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2.Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3.Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.’

(…)

Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. E.M.Q. y F.I., Ob.cit, p.49).

Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.

De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.

Considerando lo anterior, en protección de los derechos laborales del trabajador, y visto que esta Sala apreció que el Juzgado Superior erró al establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 2 de agosto de 2007, pues debió considerar como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009, debe este órgano judicial ordenar que se realicen los ajustes necesarios en cuanto a los cálculos de los conceptos debidos hasta la fecha indicada. Así se decide.

                                                                                     

Es por ello que, en el caso de autos, estima esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo violentó la garantía de tutela judicial efectiva del recurrente en apelación, hoy solicitante, desconociendo el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vulneró el principio in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los cardinales 2 y 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, al abstenerse de aplicar la mencionada doctrina e inobservar, por una parte, lo que esta Sala Constitucional ha señalado respecto del lapso de prescripción de las demandas laborales cuando se desconoce el reenganche al trabajador, acordado por la Inspectoría del Trabajo y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral; y, por la otra, al no considerar, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo que ordenó el reenganche, que constituye tiempo efectivo de servicio, de modo que incurrió en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional previstos en el artículo 25 cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, la Sala considera que la decisión objeto de revisión contrarió los criterios de esta Sala Constitucional y obvió aplicar los principios y normas constitucionales que gobiernan al proceso judicial laboral, por lo que en atención a los fundamentos y doctrina jurisprudencial expuestos, resulta forzoso declarar que parcialmente ha lugar la revisión constitucional solicitada por el abogado W.E.O.P., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.G., de la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anula parcialmente la anterior decisión y ordena al Juzgado Superior que corresponda por distribución que se pronuncie nuevamente respecto del recurso de apelación ejercido contra la sentencia el 26 de enero de 2011 del Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el curso de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el hoy solicitante contra la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA, tomando como fecha efectiva de culminación de trabajo el 8 de enero de 2009 a fin de determinar el quantum de tales conceptos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que Parcialmente HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional planteada por el abogado W.E.O.P., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.G., de la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, ANULA parcialmente el fallo supra citado y ORDENA al Juzgado Superior Laboral que corresponda por distribución que se pronuncie nuevamente, con arreglo a lo expuesto en la presente decisión respecto del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el curso de la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por el mencionado ciudadano, tomando como fecha efectiva de culminación de trabajo el 8 de enero de 2009 a fin de determinar el quantum de tales conceptos.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Juzgado Superior Distribuidor del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 14  días del mes de noviembre  de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia  y 155° de la Federación.

…La

…Presidenta,

G.M.G.A.

                                                              El Vicepresidente

F.A.C.L.

L.E.M.L.

                  Magistrada

M.T.D.P.

      Magistrado

C.Z.d.M.

           Magistrada

A.D.R.

                                                                                                    Magistrado-Ponente

Juan José   M.J.

             Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. Nº 13-1041

ADR

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