Sentencia nº 530 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Mediante oficio núm. 0480-062-2015 del 4 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitió a esta Sala Constitucional el expediente número 5920, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por I.E.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 3.693.150, representado por el abogado F.S.L.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 82.361, contra la decisión dictada, el 8 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que repuso la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda para resolver sobre la admisión o inadmisibilidad de la misma, en consecuencia se dejan sin efecto y sin ningún valor jurídico las actuaciones realizadas, todo en el juicio que, por retracto legal arrendaticio, sigue el hoy solicitante contra los ciudadanos Y.D.R.B.G. Y R.A.G.B..

Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 14 de enero de 2015, por la parte hoy solicitante contra la decisión dictada, el 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la cual se declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la pretensión constitucional en estudio.

El 13 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala de las actas ingresadas. Se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, la Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

Por escrito del 9 de noviembre de 2012, el abogado F.S.L.R.B. actuando como representante judicial del quejoso, interpuso la acción de amparo constitucional en cuestión.

El 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó decisión en la que declaró inadmisible la pretensión con fundamento en la falta de representación y, por razones de orden público confirmó la reposición de la causa realizada en la sentencia accionada.

Seguidamente consta la apelación ejercida el 3 de diciembre de 2012, contra la anterior decisión, así como su fundamentación consignada el 6 de diciembre de ese mismo año.

Fue recibida la causa ante esta Sala, el 15 de enero de 2013, correspondiendo la ponencia del asunto al Magistrado Dr. M.T.D.P.. En esa oportunidad, se declaró con lugar la apelación y se revocó la correspondiente decisión, ordenándose a un nuevo Juzgado conocer y decidir la causa.

El 5 de febrero de 2014, se admitió la pretensión constitucional y se fijó la oportunidad para celebrar audiencia oral y pública.

Por decisión que data del 19 de noviembre de 2014, el a quo constitucional declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la causa.

II

DE LA PRETENSIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL

Argumenta la parte accionante, como fundamento de su pretensión de amparo, lo siguiente:

Que “(…) mi mandante interpuso (…) retracto legal arrendaticio contra (…) Y.d.R.B.G. y R.A.G.B. (…) lográndose citar únicamente a la ciudadana Y.d.R.B.G. (…)”.

Que “(…) ante la solicitud de admisión de las pruebas de mi mandante, obtuve en fecha 08 de mayo del 2012 (sic), (…) sentencia donde se ordena reponer la causa al estado de volver a admitir la demanda sin determinar las causas necesarias y pertinentes al respecto, por lo cual hace de esto una reposición inútil e innecesaria por estar a derechos (sic) las partes y cumplir efectivamente con los actos de defensa y sus derechos invocados (sic) (…)”.

Que “(…) lo que alega el juez a quo atenta contra la correcta aplicación de la justicia y lo deja en estado de indefensión a mi mandante (sic). Ante tales circunstancia (sic) solicite (sic) aclaratorias en 2 oportunidades (…) apele (sic) de la presente decisión (…) declarándose inadmisibilidad de la apelación a pesar que le alegue (sic) oportunamente los detalles del estado de indefensión de mi mandante, a pesar de la doctrina jurisprudencial que toma en su punto tercero de dicha sentencia que es aplicable al presente caso”.

Que “(…) a fin de llevar todo efectivo y puntual (…) presente (sic) formalmente recurso de hecho contra la negativa de apelación en ambos efectos (sic) (…) donde se me declarase (…) sin lugar dicha solicitud (…) dando así final a todos los recursos ordinarios y legales que amerita la ley (sic) (…) para recurrir por esta vía constitucional (…)”.

Que “(…) con la reposición inútil (sic) lesiono (sic) el derecho de acceder, admitir y valorar las pruebas presentadas por mi mandante, que vulnero (sic) el correcto desarrollo del presente proceso señalado y que adicionalmente lesiona los derechos de la otra parte, dándole (sic) aun mas (sic) ventaja procesal y desquilibrando (sic) el proceso en contra de mi mandante y violentando el orden publico (sic) (…)”.

Finalmente, solicita que “(…) se declare la nulidad de dicha sentencia (…). Se le ordene a dicho tribunal mediante la reposición (sic) adecuada y meritoria de derecho hasta el estado de recibir y admitir las pruebas aportadas por mi mandante en el presente juicio de retracto legal arrendaticio y se ordene ha (sic) que resuelva los concerniente (sic) a las cuestiones previas (…)”.

Y que “(…) se restituya todos los derechos constitucionales violentados en cuanto al debido proceso, tutela judicial efectiva y p.e. y adecuado al principio de legalidad constitucional, que en la audiencia oral y publica (sic) se debata”.

III

DEL FALLO APELADO

El 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en primera instancia de la pretensión de tutela constitucional bajo estudio, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

“(…omissis…)

DEL ABANDONO DEL TRÁMITE

El artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con multa de dos mil bolívares (Bs.2.000, 00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 982, Exp. Nº 00-0562, de fecha 06 de junio de 2001 con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., señaló:

…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes….omissis… De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Decisión que ha sido ratificada por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de agosto de 2002 , en sentencia N° 1579, de fecha 09 de agosto de 2006, expediente N° 04-2846, Sentencia Nº 237 de fecha 08 de marzo de 2012 Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López al establecer que:

…La acción de amparo constitucional fue interpuesta el 21 de octubre de 2004, se admitió el 16 de junio de 2005, y la actora impulsó nuevamente el 30 de noviembre de 2005, cuando la abogada…, Defensora Pública (E) ante esta Sala Constitucional, solicitó fuese fijada la audiencia oral, siendo la siguiente actuación procesal el 10 de junio de 2006, es decir, seis (6) meses y diez (10) días después, más allá del lapso que estableció esta Sala Constitucional [ seis (6) meses] para la declaración de abandono de trámite por perdida del interés, tiempo que, luego de su transcurso, produce fatal e inexorablemente la extinción del proceso, presunción no desvirtuable, aun cuando se hubiesen producido actuaciones posteriores del parte del peticionario (Vid. Entre otras sentencias N° 2498/03, 875/05 y 896/06).

Es necesario aclarar que, si bien en el transcurso de ese lapso de los seis (6) meses, el Ministerio Público actúo en el presente caso y a través de sus escritos solicitó se instase al órgano competente para la designación e integración de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; no es menos cierto que dicha actuación no constituye una interrupción al lapso de caducidad establecido, en virtud de que la vigencia de la tutela constitucional invocada sólo puede ser impulsada por el legitimado para hacerlo, carácter que le es dado por la afectación del asunto en sus derechos e intereses.

El interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela a los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que inicia, y la ausencia de impulso procesal durante el plazo señalado, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, por ende, ello ha de entenderse como el abandono del trámite y, en consecuencia, la extinción de la instancia.

En este orden de ideas, de la revisión a las actas procesales, constata este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional fue admita en fecha 05 de febrero de 2014, tal como consta a los folios 152 al 157 del presente expediente. En dicha admisión se le indicó al pretensor, que consignara los emolumentos para la elaboración de los fotostatos correspondientes, exhortándolo a hacerlo mediante diligencia ante este Tribunal, y estando debidamente notificado el presunto agraviado, a través de su apoderado judicial, (ver folio 149), incumplimiento a lo ordenado, es decir, que la parte actora no dio impulso procesal en la presente acción de amparo constitucional, para realizar la audiencia constitucional. De lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero Accidental observa que esa conducta pasiva del presunto agraviado, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace nueve (9) meses aproximadamente, debe ser calificada como ABANDONO DEL TRAMITE (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y jurisprudencia antes citada, en consecuencia, debe declararse terminado el procedimiento, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EL ABANDONO DEL TRÁMITE de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado F.S.L.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.149.249, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.E.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.150, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08 de mayo de 2012, dictada en el Expediente N° 10.340 de la nomenclatura de dicho Tribunal; en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se le impone multa a la parte accionante por la cantidad de Cinco Bolívares con cero céntimos (Bs.5,00), pagaderos en cualquier oficina receptora de fondo nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndoles saber de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme la misma. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la partes y al Ministerio Público, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio. (…)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 5.991, Extraordinaria, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.483, del 9 de agosto de 2010, y reimpresa, nuevamente por error material, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.522, del 1 de octubre de 2010, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, numeral 19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Visto entonces que en el presente caso se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación del fallo dictado, el 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acorde con lo expresado en el párrafo anterior, asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia de esta M.J.C. para el conocimiento del recurso de apelación ejercido tempestivamente por la representación judicial del quejoso, se observa que la parte apelante no fundamentó su recurso. Sin embargo, con ocasión del medio de impugnación interpuesto, y en la oportunidad de decidir, la Sala hace las siguientes consideraciones:

Atañe a esta M.J. determinar si la decisión apelada está o no ajustada a derecho. En este sentido, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que el a quo constitucional precisó en su decisión que “(…) la presente acción de amparo constitucional fue admita en fecha 05 de febrero de 2014, tal como consta a los folios 152 al 157 del presente expediente. En dicha admisión se le indicó al pretensor, que consignara los emolumentos para la elaboración de los fotostatos correspondientes, exhortándolo a hacerlo mediante diligencia ante este Tribunal, y estando debidamente notificado el presunto agraviado, a través de su apoderado judicial, (ver folio 149), incumplimiento a lo ordenado, es decir, que la parte actora no dio impulso procesal en la presente acción de amparo constitucional, para realizar la audiencia constitucional. (…) esa conducta pasiva del presunto agraviado, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace nueve (9) meses aproximadamente, debe ser calificada como ABANDONO DEL TRAMITE (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y jurisprudencia antes citada, en consecuencia, debe declararse terminado el procedimiento, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. (…)”.

De tal manera que, se ejerció el recurso de apelación contra la declaratoria de terminación del procedimiento por abandono de trámite. Para decidir sobre el particular, la Sala estima prudente apuntar –cronológicamente- las siguientes actuaciones:

El escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional, fue presentado con sus anexos el 9 de noviembre de 2012.

Por auto dictado el 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada, y apuntó “en cuanto a la admisibilidad o no de la acción (…) este Tribunal resolverá lo conducente por auto separado”.

El 27 de noviembre de 2012, la parte quejosa presentó escrito para “aclarar ciertos datos de importancia a fin de determinar la violación constitucional (…)”.

El 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó decisión en la que declaró inadmisible la pretensión con fundamento en la falta de representación y, por razones de orden público, confirmó la reposición de la causa realizada en la sentencia accionada.

Seguidamente, consta la apelación ejercida el 3 de diciembre de 2012, contra la anterior decisión, así como su fundamentación consignada el 6 de diciembre de ese mismo año.

Fue recibida la causa ante esta Sala, el 15 de enero de 2013, correspondiendo la ponencia del asunto al Magistrado Dr. M.T.D.P..

Esta M.J. dictó la decisión núm. 661 del 30 de mayo de 2013, en la cual apuntó:

(…omissis…) Si bien es cierto que se puede apreciar que en la primera parte del poder otorgado al abogado, el mismo sostiene que dicha representación es para la defensa en los actos de índole laboral y penal, no es menos cierto que en la continuación de referido poder se puede observar que le concede facultad al prenombrado abogado para intentar o contestar cualquier tipo de demandas y que incluso podrá ejercer cualquier recurso o vía extraordinaria como el amparo para su defensa.

Razón por la cual, a juicio de esta Sala, tal poder resulta suficiente para interponer la presente solicitud de amparo, toda vez que el mismo es un poder general que no contiene limitaciones para su ejercicio y en tal sentido se autoriza al abogado F.S.L.R.B. a interponer demandas en nombre del ciudadano I.E.H.H., categoría dentro de la cual es posible la inclusión de la acción de amparo.

Siendo ello así, considera este M.T., que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, erró al declarar la presente inadmisibilidad por falta de representación, basado en la supuesta insuficiencia del poder, pues contrario a lo apreciado por dicho Juzgado Superior, el mencionado poder consignado por el abogado sí contiene la facultad para intentar cualquier tipo de demandas e incluso ejercer la acción de amparo constitucional como defensa del accionante.

A mayor abundamiento, esta Sala mediante sentencia N° 1616 del 5 de diciembre de 2012, (caso: A.R.F.C. y otros), estableció lo siguiente:

…En lo que concierne a la declaratoria de insuficiencia del poder del abogado M.J.Q.S. (quien actuaba en nombre de la sociedad mercantil tercera interesada Hospital Clínico Loyola S.A.), hecha por el a quo, solo debe precisar ésta Sala, para la resolución de casos futuros, que si bien a la fecha en la que se profirió el fallo apelado (8 de mayo de 2009) tal criterio se encontraba vigente, el mismo fue modificado a favor del principio pro actione a raíz del fallo N° 1174 del 12 de agosto de 2009, (Caso: Colegio Cantaclaro S.R.L.) en el cual se estableció que: ‘…la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales…’. Determinándose en consecuencia que: ‘…de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum…’(…)

.

Tal accionar por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, produjo la violación de la tutela judicial efectiva y que esta Sala ha desarrollado en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, (caso: J.A.G. y otros), definiéndola como:

…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos…”.

Por otra parte, en cuanto al argumento utilizado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para desestimar las copias certificadas de la decisión objeto de amparo al señalar que los manuscritos realizados por el abogado constituían un forjamiento de la misma, esta Sala si bien no comparte esa postura asumida por el abogado de comentar algunos párrafos de la sentencia accionada, tampoco considera que los mismos constituyan razón suficiente para estimar que hubo por parte del abogado intención de querer forjar con dichos comentarios la sentencia accionada, razón por la cual, se debe tener como válida dichas copia de la sentencia accionada e igualmente se insta al abogado F.S.L.R.B., a no volver a incurrir en lo delatado.

En tal sentido, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual se revoca y en consecuencia, se repone la causa al estado de que dicho Juzgado Superior, una vez constituido en accidental, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  1. - CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.S.L.R.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.E.H.H., contra la sentencia que dictó el 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

  2. - REVOCA la referida sentencia y en consecuencia se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior Accidental, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. (…)”.

El 16 de julio de 2013, el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien dictó la decisión revocada por esta Sala se inhibió del conocimiento del asunto.

Realizada la distribución de ley, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Juez a cargo de dicho despacho, se inhibió de conocer la causa. Ello así, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se constituyó el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Dicha constitución fue debidamente notificada a la parte presuntamente agraviada, tal y como se desprende de boleta de notificación firmada como recibida el 26 de noviembre de 2013.

Por decisión del 5 de febrero de 2014, el Juzgado competente para el conocimiento de la pretensión constitucional, admitió la misma, ordenó la práctica de las correspondientes notificaciones y fijó el primer día de despacho siguiente a la última notificación practicada, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

El 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó decisión en la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, fundada en esencia en que “(…) se le indicó al pretensor, que consignara los emolumentos para la elaboración de los fotostatos correspondientes, exhortándolo a hacerlo mediante diligencia ante este Tribunal, y estando debidamente notificado el presunto agraviado, a través de su apoderado judicial, incumplimiento (sic) a lo ordenado, la parte actora no dio impulso procesal en la presente acción de amparo constitucional, para realizar la audiencia constitucional. (…)”.

Ha señalado la Sala en reiteradas ocasiones que, la conducta pasiva de la parte que precisa la tutela urgente y preferente del amparo, durante el período de seis (6) meses, se constituye como abandono del trámite, según se desprende del criterio asentado en decisión núm. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) en la cual se expuso:

(…omissis…)

La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Ahora bien, teniendo como base lo acontecido en el íter procesal, y a la luz de la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, esta M.J. evidencia que en el caso de especie, desde el cinco (5) de febrero de 2014, oportunidad en la cual el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la pretensión, ordenó la práctica de las notificaciones de ley y fijó el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación practicada, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, hasta el diecinueve (19) de noviembre de 2014, fecha en la cual se declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite, transcurrió holgadamente el período de seis (6) meses fijados por la Sala dentro de los extremos para la aplicación de la sanción, que únicamente se erige contra la parte que asume una conducta pasiva durante el período descrito, una vez instado el aparato jurisdiccional para invocar la tutela preferente del amparo constitucional.

Durante esta etapa se paralizó la causa, como consecuencia de la pasividad de la parte interesada en su impulso, y por ello, en el caso de análisis se configuró el abandono de trámite, tal y como ha sido concebido y expresado en innumerables decisiones por parte de esta Sala Constitucional. La no actuación de la parte quejosa, quien solicitó la tutela excepcional del amparo, con miras supuestamente a obtener un restablecimiento de la situación jurídica presuntamente vulnerada, durante más de nueve (9) meses, encuadra dentro de los extremos contenidos en la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita. Aunado a lo antes dicho, observa la Sala que las lesiones denunciadas no afectan el orden público, pues no trascienden a los intereses particulares del peticionante.

Bajo las anteriores argumentaciones, en sintonía con lo expresado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, juzga imperioso la Sala declarar, sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la decisión que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por I.E.H.H., representado por el abogado F.S.L.R.B., contra la decisión dictada el 8 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que repuso la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda para resolver sobre la admisión o inadmisibilidad de la misma, en consecuencia se dejan sin efecto y sin ningún valor jurídico las actuaciones realizadas, todo en el juicio que por retracto legal arrendaticio, sigue el hoy solicitante contra los ciudadanos Y.D.R.B.G. Y R.A.G.B., y así se decide.

Finalmente, en atención a la motivación dada por el a quo constitucional, la Sala estima necesario establecer que, en el amparo constitucional no hay incidencias, por lo que no se puede supeditar el cumplimiento de las notificaciones o de cualquier otro acto procesal a que el accionante consigne emolumentos, pues ello es un requisito que no aparece en la ley y que además, contraría lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente que el amparo constitucional es gratuito, y así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto el 14 de enero de 2015, por la parte hoy solicitante contra la decisión dictada, el 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, la cual declaró el abandono del trámite y terminado el procedimiento en la pretensión constitucional en estudio.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL

Exp. núm. 15-0158.-

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