Sentencia nº 0388 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO

En el juicio que por solicitud de levantamiento del velo corporativo sigue la ciudadana ISBELIA M.G.O., representada judicialmente por los abogados R.A.M., E.Z.P., E.G. y B.A.d. Chirgüita, contra las sociedades mercantiles C.L.E., C.A., DESARROLLOS HAIRDRESSER, C.A., LOBO & L.S., S.A., representadas judicialmente por los abogados V.A.M., J.A.M., M.I.A. y A.F.M.y. en forma personal contra el ciudadano C.O.L.G., representado judicialmente por los abogados V.A.M., J.A.M., M.I.A. y Andreina Fuentes Mazzei; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 7 de noviembre del año 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, declarando la existencia de un grupo de empresas, y en consecuencia, levantó el velo corporativo entre las empresas C.L.E., C.A., Desarrollos Hairdresser, C.A. y en forma personal al ciudadano C.O.L.G. y la demandada primigenia Lobo & L.S., S.A., modificando la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la abogada Andreina Fuentes Mazzei, anunció recurso de casación, siendo admitido el día 18 de noviembre de 2014.

En fecha 16 de diciembre del mismo año, se dio cuenta del expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015 tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A., designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A., conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 5 de febrero de 2016, se fijó la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 5 de abril de ese mismo año.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria y habiendo esta Sala de Casación Social pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS C.L.E., C.A., DESARROLLOS HAIRDRESSER, C.A., y LOBO & L.S., S.A.,

I

Alegan los representantes legales de las co-demandadas, la errónea interpretación de los artículos 334 y 236, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 20 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

(…) En el escrito de contestación a la demanda presentado por esta representación, opusimos como alegato, la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, respecto a la desaplicación para el caso concreto del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por colisionar con la norma constitucional contenida en el artículo 236, numeral décimo, de la Constitución Nacional (sic), referente a la atribución del presidente de la República de dictar reglamentos sin alterar el espíritu de la ley. Todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y 334 de la Constitución Nacional (sic).

(Omissis)

En este sentido, el fallo dictado en segunda instancia, al pronunciarse sobre nuestro alegato, únicamente desarrolló, a través de argumentos de autoridad, la procedencia del mecanismo del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, específicamente por medio del criterio acogido por la Sala Constitucional sobre la interpretación del artículo 334 de la Constitución, en la sentencia No. 1696 del 15 de julio de 2005; para posteriormente concluir que “no se encuentran cumplidos en el presente caso los requisitos necesarios para la aplicación del control difuso de la constitucional (sic). Requerido por la recurrente”. Y que la norma inconstitucional “en modo alguno se puede considerar violatorio del 26 numeral 10 de la Constitución”.

Al respecto debemos señalar que, cuando se invocan decisiones judiciales y opiniones doctrinales, es para apoyar una tesis y no para demostrarla. Empero, en el caso que nos compete, el juez se limitó a copiar una decisión judicial donde se interpreta el artículo 334 de la Constitución (sic), para luego emitir un pronunciamiento vago, sobre si se dan o no los requisitos de aplicabilidad del control difuso en el caso concreto, absteniéndose de pronunciar de manera argumentativa y fundada sobre el meollo del asunto, que era la constitucionalidad o no de la norma jurídica cuya desaplicación se solicitó. En efecto podríamos considerar que la conclusión arribada por el juez, podría solo considerarse como una opinión y no un argumento, que “no es reiterar una conclusión, sino exponer las razones y fundamentos que permitan a los terceros calibra (sic) la bondad de la decisión judicial.” (sic). Por lo cual, dada la rigurosa técnica casacionista, la determinación del error en el juzgamiento en que incurre el a quo constituye un ardua tarea para la parte recurrente, dada la dificultad de conocer los argumentos y enlaces lógicos que conducen a tal decisión.

Concluimos entonces que el juez, en su labor juzgadora, incurre en el vicio de errónea interpretación sobre el contenido y alcance de las normas contenidas en los artículos 334 de la Constitución Nacional y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que fundamentan la aplicabilidad del control difuso de la constitucionalidad, así como la errónea interpretación del criterio acogido por la Sala Constitucional sobre la interpretación del artículo 334 de la Constitución (sic), en la sentencia No. 1696 del 15 de julio de 2005 (…).

La Sala para decidir, observa:

En primer lugar, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la presente delación, debe esta Sala de Casación Social, ratificar lo establecido a través de su jurisprudencia, en relación al deber que tiene la parte formalizante, de manera impretermitible, de cumplir con la técnica casacional requerida al dar fundamentación al recurso de casación, de forma tal que lo alegado por el recurrente sea comprendido dentro de un m.c., concreto y preciso, cumpliendo así con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo recurrido, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Social en la imposibilidad de entrar a conocer sobre las denuncias presentadas.

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica casacional en materia laboral, el recurrente, al formalizar los recursos debe fundamentarlos en los supuestos de hecho establecidos en alguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso observa la Sala que el recurrente no fundamenta su delación en ninguno de los numerales del artículo 168 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, extremando sus facultades y luego del análisis del contenido de la denuncia, se aprecia que sí señala de manera coherente y precisa el vicio que se le imputa a la recurrida, como lo es que la sentencia de alzada adolece del vicio de errónea interpretación de norma jurídica, por lo que de seguidas se pasa a conocer:

Alega la parte recurrente, que en el caso sub examine la Juez ad quem interpretó erradamente el contenido de los artículos 334 y 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 20 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, ésta en relación a la aplicación del control difuso relativo a la constitucionalidad de la desaplicación del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por colisionar con la norma constitucional contenida en el ordinal 10° del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solamente se limitó a citar la sentencia N° 1696, dictada por la Sala Constitucional de este m.T., en fecha 15 de julio del año 2005, y en tal sentido indica, que en el presente caso no se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para la solicitada aplicación de las referidas normas.

Pues bien, a los fines de resolver la presente delación, en atención a la infracción acusada del artículo 334 y 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera necesario advertir, que si bien el referido artículo 334 de la Constitución establece la obligación de los jueces de asegurar la integridad de la Carta Magna, incluso mediante la desaplicación de algún precepto legal u otra norma jurídica en caso de que colide con la Carta Fundamental, deber éste que por supuesto alcanza a esta Sala de Casación Social, razón por la cual está llamada a aplicar el control difuso, pero no obstante lo expresado, lo que si no es competencia de esta Sala es anular o no una sentencia recurrida en casación por aplicación o inaplicación del mencionado control difuso, pues eso escapa de los limites de dicho recurso extraordinario, aunado a que según lo previsto en el artículo 336 ordinal 10, de la propia Constitución se establece que es la Sala Constitucional la facultada para revisar las sentencias definitivamente firmes de control constitucional, de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República; es por ello, que esta Sala ha venido estableciendo que no le es posible revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello como ya se expresó, es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, es oportuno señalar, que sólo son objeto del recurso de casación, aquellas normas de naturaleza infraconstitucional que resulten directamente infringidas. Así se declara.

En relación con la errónea interpretación de norma jurídica, esta Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido, que dicho vicio se materializa en el fallo, cuando el juzgador aun aplicando la norma correcta para la resolución de una controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

En este orden de ideas, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 20:

Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia.

La norma transcrita indica, el deber que tienen los jueces, de aplicar preferiblemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aquellos casos en los que se solicite la aplicación de una norma que colide con las disposiciones constitucionales.

Para verificar lo denunciado por la parte recurrente, se hace necesario transcribir lo establecido por el sentenciador de la recurrida al respecto:

Seguidamente se observa que la parte demandada solicita la aplicación del control difuso de la constitucionalidad a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente desaplicar para este caso concreto el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo norma que consagra los requisitos para considerar la existencia de un grupo de empresas, pues a decir del accionante, es violatorio al artículo 236, numeral 10 de la Constitución, referente a la atribución del Presidente de dictar reglamentos sin alterar el espíritu de la ley, pues la potestad reglamentaria consiste en desarrollar una actividad no innovadora del ordenamiento jurídico.

Respecto al control difuso de la constitución, es preciso destacar que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del principio de supremacía de la constitución y efectividad de sus normas y principios previsto en el artículo 7 de la Carta fundamental, prevé, de forma particular, la intervención garantista del poder judicial representado por sus jueces, quienes signados por el principio fundamental de independencia e idoneidad de sus actuaciones, están obligados a (sic) hacer efectiva la integridad de la constitución, así como la observancia preeminente de las garantías y el pleno ejercicio de los derechos en ella consagrados, en cuyo caso se le otorgan al juez facultades amplias para desaplicar leyes o normas jurídicas incompatibles con los postulados previstos en la constitución, so pena de incurrir en responsabilidad personal por faltas.

En cuanto a la desaplicación de normas por parte de los Jueces de la República, la Sala Constitucional del M.T.d.J., en sentencia, No. 1696 del 15 de julio de 2005 (Caso: R.M.B. y otro), la cual fue posteriormente ratificada en sentencia Nro. 575 de fecha 20/03/2006, sentando con carácter vinculante, la siguiente doctrina:

Conforme al artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias, ejercen el control difuso de la Constitución, siendo este control exclusivamente el resultado de actos jurisdiccionales dictados en algunas causas.

En casos de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, prevalecen las disposiciones constitucionales, o como lo expresa el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia. En esta desaplicación de una norma por colidir o ser incompatible con la Constitución, consiste el control difuso.

Para que dicho control se aplique, es necesario:

1) Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso.

2) Que una de las partes pida la aplicación de una norma.

3) Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la ley resulte incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales recogidos expresamente en la Carta Fundamental.

4) Que el juez se vea en la necesidad de aplicar la norma que considera colide con la Constitución, ya que esa es la ley que regirá el caso. En consecuencia, si el juez a su arbitrio puede inaplicar la ley, ya que considera que el supuesto de hecho de la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto mediante la invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para practicar control difuso alguno.

5) Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro de un proceso donde se pide la aplicación de la ley o norma cuestionada.

6) Que el juez no anule la norma sometida al control, sino que la inaplique en el caso concreto.

7) Ejercido el control difuso, su efecto es que, para el caso concreto, sólo con respecto a éste, no se aplica la disposición.

8) Ahora bien, una vez realizado el control difuso, a partir de la vigente Constitución, la Sala Constitucional tiene la facultad de revisar las sentencias que lo contengan, tal como lo señala el artículo 336.10 constitucional; y a falta de una Ley Orgánica que lo regule, y antes de que se promulgara la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala había decidido que las sentencias de última instancia que aplicaran el control difuso, debían ser informadas a la Sala Constitucional, a fin de calificar si el control había sido mal o bien aplicado.

En sentencia de (sic) 8 de agosto de 2001 (Caso: J.P.S. y R.M.), la Sala sostuvo que “el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión aprobada, a los efectos de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

Visto todo lo anterior, concluye esta Alzada que no se encuentran cumplidos en el presente caso los requisitos necesarios para la aplicación del control difuso de la (sic) constitucional requerido por la recurrente, por lo que en atención a la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, conforme a los preceptos constitucionales previstos en los citados artículos 7, 259 y 334 de la Carta fundamental supra citados, este Tribunal en ejercicio de la potestad de control de la constitucionalidad, considera improcedente desaplicar en el presente asunto, la norma contenida en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo norma que consagra los requisitos para considerar la existencia de un grupo de empresas, pues contrario a lo alegado por la demandada, dicha norma en modo alguno se puede considerar violatorio del artículo 236, numeral 10 de la Constitución. ASÍ SE ESTABLECE.

Del extracto de la recurrida supra transcrito se evidencia, que la Juez ad quem realizó un estudio exhaustivo de la situación acaecida en el caso bajo estudio, haciendo citas jurisprudenciales y analizando las normas que supuestamente colisionaban para el levantamiento del velo corporativo de las empresas co-demandadas, para posteriormente concluir, que el presente caso no cumple con los requisitos necesarios para la aplicación del control difuso de la norma constitucional, por cuanto la norma contenida en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra los requisitos para considerar la existencia de un grupo de empresas, norma que en modo alguno puede considerarse violatoria del artículo 236, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, considera la Sala, que mal pudo haber incurrido la sentenciadora de la recurrida, en el denunciado error de interpretación de unas normas que en realidad fueron correctamente interpretadas y aplicadas, lo que motiva la declaratoria de improcedencia de la presente delación. Así se declara.

Ahora bien, considera importante la Sala, hacer referencia al principio in dubio pro operario, según el cual, cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador.

En este orden de ideas, al dictarse el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a comienzos del año 1999, el artículo 8 es dedicado al desarrollo sistemático de los principios fundamentales del derecho laboral, entre los cuales se menciona en primer lugar al principio protectorio o de tutela de los trabajadores, que se explica a través de tres reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina a saber: (i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se le plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador; (ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y (iii) Principio de la conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador.

Posteriormente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada a finales de 1999, vino a consagrar constitucionalmente algunos de los principios ya previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para garantizar mediante su aplicación la protección del trabajo como hecho social. Entre los principios que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, se estableció en el artículo 89 ordinal 3°, el Principio Protector, al disponer que: Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma se aplicará en su integridad.

En este orden de ideas, observa la Sala, que si bien la sentencia recurrida claramente indicó, que en la presente causa no se daban las condiciones necesarias para la aplicación del control difuso constitucional, en el caso sub examine el ad quem aplicó el referido principio de protección, pues, aparte de ser la norma aplicable, resulta igualmente la que mas favorece al trabajador, toda vez que la aludida disposición prohija al trabajador para que sus derechos sociales no queden ilusorios por cualquier subterfugio de insolvencia que de buena o mala fe haga su empleador para enervar su obligación prestacional. Así se declara.

II

Como segunda delación alega la parte recurrente la errónea interpretación del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

(…) para establecer la existencia del grupo de empresas entre los codemandados, y por tanto que existe solidaridad entre ellos sobre las obligaciones laborales, utiliza los siguientes argumentos “(…) se demuestra la existencia de un grupo económico, por cuanto entre si presentan accionistas en común, el objeto es el mismo, la administración de dichas empresas se encuentra compartida (…)”.

(Omissis)

Por otro lado, el juez incurre en error de interpretación de la mencionada norma, cuando argumenta la demostración de la existencia de un grupo de empresas “por cuanto entre si presentan accionistas comunes”. Lo cual es distinto al supuesto de presunción regulado en el artículo 22 del Reglamento (sic) en su literal, que expresa “o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes”. Por lo que se nos permite concluir que no es suficiente que las sociedades presenten accionistas en común, sino que se amerita que estos accionistas comunes tengan poder decisorio sobre el destino de las empresas, y como bien quedó demostrado, el ciudadano C.L. carece, de forma unilateral, de poder decisorio sobre las empresas, pues para la toma de decisiones en las mismas, es necesaria la aprobación y concurrencia de voluntades de un porcentaje accionario superior al que él posee.

(Omissis)

Las actividades iguales no constituyen un elemento determinante para el establecimiento de la existencia de un grupo de empresas, sino que las empresas desarrollen actividades concertadas, reiteradas y de forma integrada, hacia la consecución de un mismo fin. Lo cual no ha quedado demostrado. Bajo el supuesto errado, argumentado por el juez, se admitiría que todas las empresas cuyo objeto social sea vinculado con el ramo de la peluquería debiese considerarse como integrante del grupo de empresas, cuando lo único que podría considerarse que integran, es un gremio. Asimismo, se estaría prescindiendo de los elementos esenciales y configurativos de un grupo de empresas, como los son la integración y coordinación de actividades para el desarrollo e (sic) un fin económico que permite develar la existencia de una unidad económica, que insistimos, jamás ha quedado demostrada (…).

Para decidir se observa:

Al igual que en el capítulo anterior, en la presente denuncia la parte recurrente incumple con la técnica casacional en materia laboral la cual es de imperativo cumplimiento, toda vez que, al formalizar la presente denuncia, no la fundamenta en los supuestos de hecho establecidos en alguno de los ordinales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, esta Sala extremando sus funciones pasa a conocer la presente denuncia.

La parte recurrente aduce, que en el caso sub examine la Juez ad quem erradamente interpretó el alcance del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer la existencia de un grupo de empresas conformado por las co-demandadas, en virtud de que entre sí presentan accionistas en común, el objeto es el mismo, la administración de dichas empresas se encuentra compartida, cuando a su decir, lo ajustado a derecho era declarar la inexistencia de dicho grupo de empresas, por cuanto no es suficiente que las sociedades co-demandadas presenten accionistas en común, sino que se amerita que estos accionistas comunes tengan poder decisorio sobre el destino de las empresas.

Pues bien, como ya se indicó en el capitulo anterior, el vicio de error de interpretación de norma jurídica se patentiza, cuando el juzgador a pesar de aplicar correctamente la norma para la resolución de una controversia, se equivoca respecto a su contenido y alcance.

En este orden de ideas, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:

Artículo 22:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Por su parte la sentencia recurrida, en relación con la infracción de la referida norma señaló lo siguiente:

(…) Observa esta alzada que en dicha norma existen dos (2) supuestos para que exista el grupo económico, el primero, cuando se encuentran presentes de manera concurrentes los requisitos de la administración o control común y que constituyan una unidad económica de carácter permanente, sin que la explotación de las empresas por personas naturales o jurídicas pudieran influir en la calificación; y de no constar estos dos elementos concurrentes, se presumirá que existe el grupo de empresas cuando exista alguno de los supuestos del Parágrafo Segundo del referido artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, copiado supra.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 01 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sentó:

(...) de la existencia de un grupo económico de empresas sobreviene la solidaridad de los integrantes del grupo para con las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores.

Siendo así, constatado como se ha dicho, la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas en la presente causa, las mismas serían solidariamente responsables para cancelar al trabajador sus prestaciones sociales.

(Ramírez & Garay, Tomo 227, p. 579).

Asimismo, la referida Sala en fallo de fecha 06 de agosto de 2009, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente AA60-S-2008-000848, sentó:

Pues bien, es menester señalar que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones

(Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común, el económico.”

En el presente caso se observa que la parte actora a los fines de demostrar la existencia del grupo de empresas consigna Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de las empresas C.L.E., C.A., DESARROLLOS HAIRDRESSER, C.A. y LOBO & L.S., S.A., demandada primigenia, a fin de poder evidenciar su objeto, su dominio accionario o quien ejercía su administración y objeto, de lo cual se pudo constatar que el ciudadano C.L. como Director y Gerente suscribe 700 acciones y luego 175.00 nuevas acciones de la empresa C.L.E., C.A., siendo superior a la de los otros accionistas, igualmente sobre la empresa LOBO & L.S. C.A., el ciudadano C.L. como director de la misma, suscribe 5.000,00 nuevas acciones representando el 50% del capital social siendo superior a la de los otros accionistas, y si bien, con respecto a la empresa DESARROLLOS HAIRDRESSERS C.A. el ciudadano C.L. como Presidente Director suscribe acciones por igual con los demás socios. Asimismo, se aprecia que todas las referidas empresas tienen el mismo objeto social y principal, relacionado con el ramo de estilismo, belleza, estética y peluquería y actividades conexas, con lo cual, se observa la relación de estas en forma solidarias como un grupo de empresas.

Determinado lo anterior, esta Juzgadora arriba a la conclusión que en el presente caso se demuestra la existencia de grupo económico, por cuanto entre si presentan accionistas en común, el objeto es el mismo, la administración de dichas empresas se encuentra compartida, en este sentido como lo observó el a quo, es evidente la existencia de un grupo de empresas entre las demandadas C.L.E. C.A. y DESARROLLOS HAIRDRESSERS C.A. y el (sic) ciudadano C.O.L.G., en forma personal, con la demandada primigenia Sociedad Mercantil LOBO & L.S.S S.A., condenada al pago de prestaciones sociales a la ciudadana ISBELIA GÓMEZ, ya que actúan como una unidad o grupo, asumiendo obligaciones indivisibles unas respecto a las otras.

En el presente caso, el actor no fue contratado ni prestó servicios para las empresas C.L.E., C. A.; DESARROLLOS HAIRDRESSERS, C.A. ni el ciudadano C.O.L.G., en forma personal, pero en virtud de la unidad económica que conforman con la Sociedad Mercantil LOBO & L.S.S S.A., demandada primigenia, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo (sic), aquellas son directamente responsable con ésta frente al actor, por el pago de los derechos laborales surgidos con ocasión de la prestación de servicios cumplidos por el demandante. ASÍ SE ESTABLECE. (Subrayado por la Sala).

De la transcripción parcial de la recurrida evidencia esta Sala, que la Juez ad quem en virtud del análisis realizado al acervo probatorio consignado por las partes a los autos del expediente, constató que en el presente caso el co-demandado C.L.G. es el Director y Gerente de la co-demandada C.L.E., C.A., de la cual es propietario de la mayoría del capital accionario; así como que el referido co-demandado es el Director y propietario de la mitad del capital accionario de la demandada en el juicio primigenio Lobo & L.S., S.A., y en relación con la co-demandada Desarrollos Hairdressers C.A., confirmó, que dicho co-demandado es su Presidente Director, y propietario de la misma cantidad de acciones que los demás socios. Igualmente la juzgadora de la recurrida evidenció, que todas las empresas co-demandadas tienen el mismo objeto social y principal, el cual está relacionado con el ramo de estilismo, belleza, estética, peluquería y actividades conexas, determinando en consecuencia, la existencia de un grupo económico y la responsabilidad solidaria entre ellas y el ciudadano C.L.G..

Ello así, y de conformidad con los razonamientos supra indicados, concluye esta Sala de Casación Social, que la presente delación es improcedente, toda vez que la Juez ad quem una vez analizados los supuestos de hecho y derecho, los subsumió dentro de la norma denunciada como infringida y como consecuencia de ello, verificó la existencia de un grupo económico entre las empresas C.L.E., C.A., Desarrollos Hairdressers, C.A., la demandada en el juicio primigenio Lobo & L.S., S.A., y la responsabilidad solidaria del co-demandado C.L.G., no incurriendo por tanto la recurrida en el delatado vicio de errónea interpretación de norma jurídica, lo que motiva la declaratoria sin lugar de la presente denuncia. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR EL CO-DEMANDADO

C.L.G.

I

De conformidad con lo previsto en el numeral tercero del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem, en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivación en los siguientes términos:

(…) En este sentido, la sentencia adolece del vicio de inmotivación, en su primera modalidad, es decir, la falta absoluta de motivación, respecto a nuestro representado arriba identificado, ciudadano C.O.L.G.. Con lo cual se concreta un defecto de forma en la decisión que lleva implícita la violación de las normas jurídicas anteriormente señaladas.

(Omissis)

No obstante, en el escrito libelar no se desplegó ningún alegato que pudiese justificar la situación procesal de nuestro representado, C.O.L.G., como demandado en un juicio de tal naturaleza. Sin embargo, el juez de primera instancia que decidió la causa, de manera inmotivada y carente de todo fundamento, llegó a la conclusión de que existe una responsabilidad solidaria entre C.O.l.G. y las empresas demandadas. Lo cual, por supuesto, generó la impugnación de la sentencia en primera instancia, por adolecer del vicio de inmotivación.

En este orden de ideas, y a pesar de haberse desarrollado en la audiencia de apelación, tal como quedó establecido en el fallo hoy recurrido, el juzgado de segunda instancia vuelve a incurrir en dicho vicio, por la sencilla razón de que no existe ningún elemento jurídico y justificado, que permita a algún juez argumentar la existencia de responsabilidad solidaria entre las personas jurídicas anteriormente nombradas y nuestro representado.

(Omissis)

Por lo cual, sin lugar a dudas, se constituye el vicio de inmotivación por falta de motivación, en lo referente al ciudadano C.L., pues se hace imposible conocer la manera cómo el juez abordó el fondo y se nos imposibilita fijar denuncias de errores de juzgamiento, sobre el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre nuestro representado y las sociedades codemandadas.

De todo lo anteriormente relatado, podemos concluir que los jueces de instancia, de manera arbitraria y contraria a derecho, establecieron la responsabilidad solidaria entre los demandados sin siquiera tomarse el trabajo de fundamentar su decisión. Lo cual causa a nuestro representado indefensión e inseguridad jurídica, puesto que no se nos permite juzgar la labor juzgadora del juez o el razonamiento que utilizó para arribar a tal aberrante conclusión, por la sencilla razón de que no existe razonamiento alguno (…).

Esta Sala para decidir observa:

Aduce la parte recurrente, que la sentencia objeto del presente proceso adolece de una falta absoluta de motivación en relación al co-demandado C.L.G., ya que en su opinión, en el caso sub examine el juez de primera instancia de manera inmotivada y sin fundamento concluyó, que existe una responsabilidad solidaria entre las empresas co-demandadas y el referido ciudadano, siendo dicha conclusión ratificada en todas sus partes por la Juez ad quem, sin que existiese ningún elemento jurídico que justifique la existencia de tal solidaridad.

Para corroborar lo denunciado por la recurrente, de seguidas se transcribe lo señalado por la recurrida al respecto:

(…) En el presente caso se observa que la parte actora a los fines de demostrar la existencia del grupo de empresas consigna Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de las empresas C.L.E., C.A., DESARROLLOS HAIRDRESSER, C.A. y LOBO & L.S., S.A., demandada primigenia, a fin de poder evidenciar su objeto, su dominio accionario o quien ejercía su administración y objeto, de lo cual se pudo constatar que el ciudadano C.L. como Director y Gerente suscribe 700 acciones y luego 175.00 nuevas acciones de la empresa C.L.E., C.A., siendo superior a la de los otros accionistas, igualmente sobre la empresa LOBO & L.S. C.A., el ciudadano C.L. como director de la misma, suscribe 5.000,00 nuevas acciones representando el 50% del capital social siendo superior a la de los otros accionistas, y si bien, con respecto a la empresa DESARROLLOS HAIRDRESSERS C.A. el ciudadano C.L. como Presidente Director suscribe acciones por igual con los demás socios. Asimismo, se aprecia que todas las referidas empresas tienen el mismo objeto social y principal, relacionado con el ramo de estilismo, belleza, estética y peluquería y actividades conexas, con lo cual, se observa la relación de estas en forma solidarias como un grupo de empresas

Determinado lo anterior, esta Juzgadora arriba a la conclusión que en el presente caso se demuestra la existencia de grupo económico, por cuanto entre si presentan accionistas en común, el objeto es el mismo, la administración de dichas empresas se encuentra compartida, en este sentido como lo observó el a quo, es evidente la existencia de un grupo de empresas entre las demandadas C.L.E. C.A. y DESARROLLOS HAIRDRESSERS C.A. y el ciudadano C.O.L.G., en forma personal, con la demandada primigenia Sociedad Mercantil LOBO & L.S.S S.A., condenada al pago de prestaciones sociales a la ciudadana ISBELIA GÓMEZ, ya que actúan como una unidad o grupo, asumiendo obligaciones indivisibles unas respecto a las otras.

En el presente caso, el actor no fue contratado ni prestó servicios para las empresas C.L.E., C. A.; DESARROLLOS HAIRDRESSERS, C.A. ni el ciudadano C.O.L.G., en forma personal, pero en virtud de la unidad económica que conforman con la Sociedad Mercantil LOBO & L.S.S S.A., demandada primigenia, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, aquellas son directamente responsable con ésta frente al actor, por el pago de los derechos laborales surgidos con ocasión de la prestación de servicios cumplidos por el demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

Por tanto, a pesar que las empresas accionadas se presentan como sociedades separadas debido a una personalidad jurídica que les es propia, ellas deben responder a la unidad como un todo que no puede dividirse, de manera que al quedar evidenciada la existencia del grupo económico entre las sociedades mercantiles nombradas por el actor en su libelo, prospera el alegato de la actora de que en el presente caso estamos frente a una unidad económica con lo cual se extiende la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones a favor de la accionante que se derivan de la sentencia definitivamente firme que se pretende ejecutar, lo que impone declarar sin lugar la apelación de la parte demandada y confirmar la sentencia en este punto. ASÍ SE DECIDE. (…). (Subrayado por la Sala).

Ahora bien, en relación con el vicio de inmotivación esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido, que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En el caso sub iudice se delata la falta de motivación absoluta en relación al co-demandado C.L.G.; no obstante, de la transcripción parcial del fallo recurrido se evidencia, que la Juez de alzada además de claramente establecer la existencia de un grupo de empresas en la presente causa, de forma expresa indicó, que la demandante no fue contratada ni laboró en las empresas C.L.E., C.A.; Desarrollos Hairdressers, C.A., ni para el ciudadano C.O.L.G., en forma personal, sin embargo, una vez dilucidado el levantamiento del velo corporativo para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia, determinó la unidad económica que conforman con la sociedad mercantil Lobo & L.S., S.A., la cual fue la demandada primigenia y de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las empresas co-demandadas y el referido ciudadano son directamente responsables con ésta frente a la actora, respecto al pago de los derechos laborales surgidos con ocasión de la relación laboral que existió entre la ciudadana Isbelia G.O. y la demandada primigenia Lobo & L.S., S.A.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social concluye, que en el presente caso no se verifica el alegado vicio de inmotivación por ausencia absoluta de motivos en relación con el co-demandado C.L.G., ya que como se indicó en el párrafo anterior, la recurrida expresamente hizo referencia al porque el referido co-demandado es solidariamente responsable con las empresas co-demandadas. En virtud de ello, debe desestimarse la presente denuncia al no incurrir la recurrida en el vicio que se le imputa. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de las co-demandadas C.L.E., C.A.; Desarrollos Hairdressers, C.A., contra la decisión dictada el 7 de noviembre del año 2014, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano C.O.L.G., contra la referida decisión, y TERCERO: CONFIRMA la sentencia antes mencionada.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

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MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

El-

Magistrado Ponente, El Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario Temporal,

_______________________________

J.R.M. SALINAS

R.C. N° AA60-S-2014-001638

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario Temporal,

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