Sentencia nº 01322 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO-PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA Exp. Nº 2001-0435

El ciudadano I.R.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 631.019, Coronel en situación de retiro, debidamente asistido por el abogado A.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.834, mediante escrito presentado en esta Sala el 14 de junio de 2001, demandó la nulidad de la Resolución Nº DS-871 de fecha 15 de febrero de 2001, suscrita por el Ministro de la Defensa, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión ministerial contenida en la Cuenta Nº 33 del 31 de agosto de 1999, por la cual se declaró improcedente su solicitud de pase a retiro por tiempo de servicio cumplido, con el goce de sueldo y demás beneficios del grado de General de Brigada.

Visto el escrito se dio cuenta en Sala, ordenándose solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes. Por auto del 26 de julio de 2001, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

La demanda fue admitida por auto del 9 de agosto de 2001, ordenándose notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Recibido el expediente administrativo, por auto del 18 de septiembre de 2001, la Sala formó pieza separada con el mismo.

Cumplidas las notificaciones y consignada la publicación del cartel, el Juzgado de Sustanciación abrió la causa a pruebas.

Promovidas y admitidas las pruebas pertinentes, por auto del 2 de mayo de 2002, se pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida su sustanciación.

Por auto del 9 de mayo de 2002, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El acto de Informes tuvo lugar el 6 de junio de 2002, con la comparecencia tanto del apoderado del actor como de la abogada representante de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados a los autos.

El 25 de julio de 2002, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Llegada la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES Narra el actor en su escrito, lo siguiente:

- Que egresó de la Academia Militar de Venezuela con el grado de Subteniente, el 5 de julio de 1969;

- Que todos sus ascensos militares, hasta el grado de Coronel, fueron en el período mínimo establecido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales;

- Que ha realizado todos los cursos exigidos en la profesión, incluyendo el Curso Superior de Comando y Estado Mayor, Curso de Seguridad y Defensa Nacional y Curso Superior de Guerra Política dictado en la República de China;

- Que de conformidad con la Comunicación Nº 003725 de fecha 11 de mayo de 1999, suscrita por el Presidente de la Junta Permanente de Evaluación, durante los años 1992 a 1998, no fue recomendado ni por las Juntas de Evaluación ni Revisadoras, para el ascenso al grado de General de Brigada, por falta de plaza vacante.

- Que con el grado de Coronel y desempeñándose como Magistrado de la Corte M. deV. para el período 1992-1999, le fue prorrogado por dos (2) años, el tiempo de servicio, según Resolución Nº DG-5936 del 25 de junio de 1996, suscrita por el Ministro de la Defensa.

- Que en fecha 8 de junio de 1999, solicitó ante el Comandante General del Ejército su pase a situación de retiro por tiempo de servicio cumplido, con el sueldo y demás beneficios del grado inmediatamente superior, esto es, del grado de General de Brigada, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

- Que en virtud de su solicitud, el Comandante General del Ejército solicitó opinión del Departamento Jurídico del Ejército, el cual en Comunicación Nº 000548 del 11 de junio de 1999, consideró que el recurrente debió pasar a situación de retiro con el sueldo y demás beneficios del grado inmediatamente superior.

- Que cumplidos los años de servicio, el 5 de julio de 1999 y de conformidad con la Resolución Nº DG-2139 de fecha 29 de junio de 1999, suscrita por el Ministro de la Defensa, fue pasado a la situación de retiro por tiempo de servicio cumplido, con el grado de Coronel y el sueldo y demás beneficios correspondientes al mismo grado.

- Que por escrito de fecha 15 de agosto de 1999, dirigida al Comandante General del Ejército, requirió información respecto a su solicitud de pase de retiro con los beneficios del grado de General de Brigada.

- Que el 30 de septiembre de 1999, mediante Oficio Nº 6854 de fecha 9 de septiembre de 1999, suscrito por el Ayudante General del Ejército, cumpliendo instrucciones del Comandante General del Ejército, se le informó que dicha solicitud había sido elevada a la consideración del Ministro de la Defensa, mediante Cuenta Nº 33, Punto Nº 14, del 31 de agosto de 1999, considerándola improcedente.

- Que mediante comunicación del 7 de octubre de 1999, presentada ante el Comandante General del Ejército, solicitó copia certificada de la Cuenta Nº 33 del 31 de agosto de 1999, como de los demás documentos en los que se fundamentó el Ministro de la Defensa para declarar improcedente la solicitud de pase a retiro de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, con la finalidad de recurrir a la vía judicial, al considerar agotada la vía administrativa.

- Que no habiendo recibido respuesta, dirigió al Comandante General del Ejército, nuevas peticiones de fechas 20 de diciembre de 1999 y 2 de febrero de 2000.

- Que mediante Comunicación Nº 52-200.00020/0098 del 14 de febrero de 2000, suscrita por el Jefe del Departamento Jurídico, se le convocó a una reunión a celebrarse el día 16 del mismo mes y año. Que en dicha reunión, no se le entregaron los documentos requeridos ni éstos le fueron mostrados.

- Que el 26 de abril de 2000, ejerció recurso de reconsideración contra la decisión ministerial contenida en la Cuenta Nº 33 del 31 de agosto de 1999, en el Punto Nº 14, por ante la autoridad de la cual emanó el acto.

- Que mediante Resolución DS- 871 del 15 de febrero de 2001, el Ministro de la Defensa declaró sin lugar el recurso interpuesto y se le notificó que contra dicho acto podía ejercer el recurso de nulidad correspondiente.

- Es en esta oportunidad que solicita la nulidad de la decisión ministerial sobre la base de los argumentos que se exponen a continuación.

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente su recurso en los siguientes términos:

  1. Falta de valoración de las circunstancias de hecho y de derecho: Sostiene el actor que “...Si se me aplicó el contenido del artículo 181 mens legis y de haberse apreciado y valorado que venía siendo evaluado para ascenso al grado inmediato superior desde 1992, no lográndolo por falta de plaza vacante, no así porque no haya tenido alto potencial, que no es el caso, se me debió haber pasado a retiro con las prerrogativas del grado inmediato superior, aspecto que es imperativo para la Administración. De considerar lo contrario, es decir, que solo (sic) se me estaba aplicando el único aparte de la acotada norma, sin opción a ascenso, entonces, por qué se me continuó evaluando para los ascensos siguientes por parte de las diferentes juntas...para ascensos, hasta el año 1998, cuyos integrantes emitieron sus conceptos ‘no recomendado para ascenso por falta de plaza vacante’. Por lo que siempre estuve bajo las perspectiva de un derecho, es decir, con opción a ascenso, aún dentro de la prórroga del servicio concedida... Si se hubiese hecho una valoración y análisis exhaustivo, la decisión hubiese sido declarada con lugar por la propia administración militar...”

  2. Errónea interpretación del artículo 181 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales: Arguye el recurrente que “...contrario a lo que aduce la máxima autoridad administrativa militar, lo solicitado por mi persona sí está tipificado en el citado dispositivo legal, por cuanto para la fecha en que se me conceden los dos años de prórroga en el servicio activo...tenía más de dos años de haber cumplido el tiempo mínimo requerido en el grado para el ascenso, causa por la cual estaba dentro del supuesto de la caducidad previsto dentro de dicha norma y como consecuencia, la Administración Militar por imperativo de la Ley, comprobado el alto potencial, debió pasarme a la situación de retiro en su oportunidad, con el goce de sueldo y demás beneficios del grado inmediato superior...”

    III OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA En la oportunidad de los Informes, la abogada representante del referido despacho, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, por cuanto a su juicio, entre otras razones, operó la caducidad.

    En tal sentido expuso que:

  3. El recurrente “...intentó un recurso de reconsideración contra el acto equivocado, solicitó la reconsideración de la cuenta Nº 33 punto Nº 14 de fecha 31 de agosto de 1999, del Ministro de la Defensa y debía solicitar reconsideración era del acto que lo pasó a retiro, esto es de la Resolución Nº DG-2139, de fecha 29 de junio de 1999 emanada del Ministro de la Defensa.”

  4. Que el recurrente “...no intentó en tiempo hábil su recurso de reconsideración, lo hizo en forma extemporánea. En efecto, el pase a retiro es del 29 de junio de 1999, pero se materializó a partir del 5 de julio de 1999. En consecuencia, el lapso para intentar la reconsideración venció el 26 de julio de 1999. Siendo que el recurrente intentó el recurso de reconsideración en fecha 26 de abril de 2000, nueve meses y veintidós días, después que tuvo conocimiento del acto.”

  5. Que “...para el supuesto negado de que esta Honorable Sala (sic.) considere que el acto que se debería recurrir en reconsideración era el punto de cuenta del Ministro de la Defensa, de fecha 31 de agosto de 1999, igualmente el recurso de reconsideración era extemporáneo... dado que el recurrente...fue notificado en fecha 30 de septiembre de 1999 de ese punto de cuenta, y ejerció el recurso de reconsideración en fecha 26 de abril de 2000, es decir, seis meses y veintiséis días después de haber tenido conocimiento del acto.” (Destacados de la cita)

    Concluye este aspecto la representación de la Procuraduría General de la República señalando que “de lo expuesto se evidencia que para la fecha en que I.R.T.G. acude ante el Ministro de la Defensa el acto impugnado, esto es, la Resolución de pase a retiro de fecha 29 de junio de 1999, era un acto firme en vía administrativa, razón por la cual resultaba extemporánea su solicitud, debiendo haberse declarado inadmisible el recurso.”

  6. Respecto del libelo mediante el cual se inicia este procedimiento contencioso, la abogada representante de la República arguye, que se violó la disposición contenida en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dado que “...el recurrente se limitó a exponer los hechos recurridos y a presentar su interpretación del artículo 181 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. Sin indicar en concreto vicio alguno. Tampoco señala los artículos que a su juicio, la Administración violentó al no haberle aplicado lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales....

    ...Es de destacar, que constituye una carga procesal de los recurrentes hacer la debida concatenación de los hechos acaecidos y del derecho o derechos infringidos, indicando los vicios de que adolece (sic.) el acto impugnado, carga procesal ésta que no puede suplir el juez” (Destacado de la cita)

    IV

    PUNTO PREVIO Antes de entrar a conocer de los alegatos formulados por el recurrente, debe la Sala pronunciarse sobre la solicitud de inadmisibilidad expuesta por la abogada representante de la Procuraduría General de la República, por tratarse, la caducidad, de un asunto que atañe al orden público.

    En este sentido, la Sala observa:

    Según se expuso en el Capítulo I de este fallo, el 5 de julio de 1999 y de conformidad con la Resolución del Ministro de la Defensa Nº DG-2139 de fecha 29 de junio del mismo año, el actor fue pasado a la situación de retiro con el grado militar de Coronel, con el sueldo y demás beneficios correspondiente al mismo grado, a pesar de haber solicitado, por intermedio del Comandante General del Ejército, el pase a la situación de retiro con los beneficios del grado de General de Brigada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

    Respecto a dicha solicitud, según consta al folio 7 del expediente administrativo, el 30 de septiembre de 1999, mediante Oficio Nº 6854 de fecha 9 de septiembre de 1999, se le informó que había sido declarada improcedente por el Ministro de la Defensa, el 31 de agosto de 1999, según Cuenta Nº 33, de la mencionada data.

    No es, sino hasta el 26 de abril de 2000 que señala el recurrente haber ejercido el recurso de reconsideración contra la declaratoria ministerial.

    Ahora bien, tal como lo señaló la abogada representante de la Procuraduría General de la República, en la oportunidad en que el actor solicitó la reconsideración de la decisión del Ministro de la Defensa que declara improcedente su solicitud de pase a retiro con los beneficios del grado inmediatamente superior al grado militar que poseía para la fecha, había operado la caducidad del recurso.

    En efecto, el actor fue notificado el 30 de septiembre de 1999 de tal improcedencia, por lo que debió impugnar la decisión ministerial, dentro de los quince días continuos, calendario de la administración, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De manera que en la oportunidad en la que impugnó la decisión, es decir, el 26 de abril de 2000, el lapso para ejercer el recurso de reconsideración, había fenecido, adquiriendo en consecuencia, firmeza el acto recurrido, por lo que no era susceptible de impugnación.

    Sin embargo, cierto es, que a pesar de ello, el Ministro de la Defensa, sin percatarse de la extemporaneidad en el ejercicio de la impugnación, se pronunció sobre el fondo del petitum.

    Al respecto, clara ha sido la Sala al señalar que tal pronunciamiento no convalida de forma alguna el vicio, en tanto que la caducidad es una cuestión de orden público. Es así como, el pronunciamiento de la autoridad administrativa no entraña la posibilidad de violentar o desconocer ningún requisito legalmente establecido, menos aún, los lapsos de caducidad que restringen el ejercicio de los medios recursivos en el ámbito administrativo.

    En el caso de autos, no habiendo sido ejercido el recurso de reconsideración dentro del tiempo hábil para ello, y a pesar del pronunciamiento del Ministro de la Defensa, quedó firme el acto recurrido y en consecuencia, no agotada la vía administrativa. Así se declara.

    Ahora bien, la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal añade, a las causales de inadmisibilidad comunes a todos los juicios que se siguen ante el M.T., otros requisitos o condiciones de inadmisibilidad específicos a ciertos recursos, teniendo en cuenta la naturaleza del acto impugnado.

    Así, el artículo 124 eiusdem faculta al Juzgado de Sustanciación a no admitir el recurso de nulidad que se intente contra un acto administrativo de efectos particulares cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa (ordinal 2º).

    En el caso sub júdice, el Juzgado de Sustanciación no se percató de tal omisión y admitió el recurso por auto del 9 de agosto de 2001. Empero, esta admisión pronunciada por el juez sustanciador, conforme a la doctrina de esta Sala, no es vinculante para ella, cuando, como en el presente caso, al momento de decidirse el fondo de la controversia, sea detectada una causal de inadmisibilidad.

    En consecuencia, demostrado como ha quedado que el recurrente, antes de acudir a la vía contenciosa no agotó la vía administrativa, al ejercer tardíamente el recurso de reconsideración ante el Ministro de la Defensa, y que tal omisión constituye una causal de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala considera inadmisible el recurso y revoca el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 9 de agosto de 2001. Así se declara.

    V DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el auto de admisión del 9 de agosto de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano I.R.T.G. contra la Resolución Nº DS-871 de fecha 15 de febrero de 2001, suscrita por el Ministro de la Defensa, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión ministerial contenida en la Cuenta Nº 33 del 31 de agosto de 1999, por la cual se declaró improcedente su solicitud de pase a retiro por tiempo de servicio cumplido, con el goce de sueldo y demás beneficios del grado de General de Brigada.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2002. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    LEVIS IGNACIO ZERPA

    El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. N° 2001-0435

    LIZ/lm

    En veinte (20) de noviembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01322.

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