ISAMARY AGUILAR PERNALETE, la cual pretende que obre contra RAMÓN RAFAEL PIEVE SALAZAR

Número de resoluciónEXE.000120
Fecha22 Marzo 2013
Número de expediente13-079
PartesISAMARY AGUILAR PERNALETE, la cual pretende que obre contra RAMÓN RAFAEL PIEVE SALAZAR

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2013-000079

Magistrada Ponente: AURIDES MERCEDES MORA

Se presenta solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 45 de Barcelona, España, de fecha 15 de junio de 2012, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio de los cónyuges, ISAMARY AGUILAR PERNALETE y R.R.P.S., interpuesta por la abogada I.Z.C.A., en representación de la mencionada ciudadana ante ésta Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, a fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en Venezuela.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados A.R.J. y C.O.V., se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, A.M.M. e Yraima de J.Z.L., quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Y.P.E., P.; M.I.P.V., V.; Magistrado L.O.H., M.A.M.M. y Magistrada Yraima de J.Z.L..

Recibido el expediente en esta S., dio cuenta del mismo en fecha 5 de febrero de 2013, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA COMPETENCIA

Verificado lo anterior, es necesario señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el numeral 2º del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:

…Artículo 28: Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

2º.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.

“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. (Negrillas y Subrayado de la Sala)

La supra transcripción de la normativa patria, es clara y precisa al determinar en primer lugar, la competencia de ésta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y, en su defecto, al no ser aplicados estos, de acuerdo a lo establecido en la Ley. En segundo lugar, se observa que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 856 le atribuyó competencia a esta S..

Una vez constatado lo anteriormente expuesto, y a los fines de determinar la competencia de la Sala para conocer de la solicitud de exequátur, se evidencia de las actas que integran el expediente, lo siguiente:

En la parte narrativa de la sentencia extranjera cuyo exequátur se pretende se observa: “…AUTOS (sic) Divorcio Contencioso 245/2012 Sección A...”.

De lo expuesto, resulta evidente que la demanda de divorcio fue dirimida mediante un proceso contencioso, y aunque no se evidencia con exactitud la causal de la misma, este señalamiento otorga carácter de contención. En consecuencia, en aplicación del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer de la presente solicitud de exequátur, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Aceptada como ha sido, la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de la Sala, a los fines de resolver sobre lo solicitado; examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, tales requisitos son:

“…Artículo 852. “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…” (Subrayado de la Sala)

El supra citado artículo establece los requisitos de procedencia o admisibilidad de la solicitud de exequátur, los cuales deben ser concurrentes, es decir, basta que se presente el incumplimiento de alguno de ellos para que esta Sala o el Juzgado de alzada que le competa conocer –según sea el caso- rechace la solicitud.

Constatado lo anterior, es menester señalar que al examinar la solicitud objeto de la presente decisión, la Sala observa que la misma no está acompañada de la ejecutoria que se haya librado, es decir, no hay garantía de que la sentencia extranjera cuya ejecutoria se pretende hacer valer en la República Bolivariana de Venezuela este definitivamente firme, menos aún, cuando del propio texto de la sentencia extranjera se lee textualmente: “…Modo impugnación: contra la presente resolución cabe recurso de APELACIÓN (sic) ante este Juzgado, que deberá interponerse por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS (sic) hábiles contados desde el siguiente de la notificación de la resolución (artículo 458.1 LEC). (…). C. esta sentencia una vez firme a la oficina del Registro Civil que corresponda para su anotación…”

De la transcripción que antecede se evidencia de forma clara y palmaria que la sentencia cuya ejecutoria se pretende hacer valer en la República Bolivariana de Venezuela carece de firmeza, en virtud de que no consta en autos la comunicación dirigida al Registro Civil de Barcelona, España, a la cual se hace referencia en el dispositivo de la sentencia extranjera, con lo cual, no cumple con el criterio que reiterada y pacíficamente ha establecido esta S., respecto al obligatorio cumplimiento de cada uno de los supuestos correspondientes a la tramitación del procedimiento de exequátur.

A mayor abundamiento, la Sala considera necesario transcribir parcialmente sentencia en la cual se rechaza la solicitud de exequátur con fundamento en que no se consignó a las actas del expediente la comunicación dirigida al Registro Civil, con fines de su anotación, una vez que la sentencia extranjera adquiriera firmeza. Así, en sentencia N° 329, de fecha 28 de julio de 2010, caso: A.M.T.D., la cual pretende que obre contra K.M.C.G., Expediente: 10-266, se señaló lo siguiente:

…No obstante lo anterior, debe hacerse notar, que en los autos respectivos no existe mención alguna que permita determinar que la sentencia cuyo pase legal se solicita, se encuentra definitivamente firme.

Respecto a lo indicado debe destacarse, que en el fallo en cuestión, se expresa lo siguiente:

…Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, al Registro Civil en donde conste inscrito el matrimonio.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días contados desde el siguiente a la notificación de la misma y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 457 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento (sic) Civil…

. (Negrillas de la Sala).

Conforme a lo explanado en la misma, el carácter de firmeza de la sentencia extranjera, debía ser comunicado al Registro Civil en el cual se encontrara inscrito matrimonio disuelto.

Tal exigencia, de acuerdo a lo arrojado por el examen efectuado a los mismos, no existe en los autos, de lo cual se desprende, que no fue consignada por quien suscribe la presente solicitud, la documentación que haga constar, tal como lo exige el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil; la fuerza ejecutoría de la decisión judicial que mediante el presente procedimiento de exequátur, pretende hacerse valer en la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, al no existir en los autos la aludida certeza respecto al carácter de firmeza del fallo cuya validez se pretende, -requisito indispensable en una solicitud como la examinada- esta Sala rechaza lo peticionado respecto a la misma…

Aplicando el criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, debe necesariamente la Sala rechazar la presente solicitud, por no cumplir con los supuestos de carácter concurrente contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la solicitud de exequátur.

Finalmente, resulta necesario advertir, que la declaratoria aquí contenida, surte efectos únicamente respecto al proceso al cual atañe la presente decisión, y no impide que los interesados acudan nuevamente ante esta Sala, para presentar nuevamente su solicitud de exequátur, siempre y cuando la misma cumpla a cabalidad con los requisitos cuya deficiencia fue detectada en la presente. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: 1) Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 45 de Barcelona, España, de fecha 15 de junio de 2012. 2) RECHAZA la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana ISAMARY AGUILAR PERNALETE por el incumplimiento de los requisitos señalados en la parte motiva de la presente decisión.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay imposición de costas al solicitante.

P., regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

Magistrado,

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA

Secretario,

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CARLOS WILFREDO FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000079

NOTA: Publicada en su fecha, a las

S.,

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