Sentencia nº 364 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoExtradición

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 16 de julio de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 1462-2013, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con la aprehensión con fines de extradición de los ciudadanos I.D.L.R. (alias I.C.), de nacionalidad francesa, Pasaporte Francés N° 03TE82211 y Pasaporte Lituano N° 20494086, D.G.L., de nacionalidad española, Pasaporte Español N° AAE947698 y W.S., de nacionalidad británica, Pasaporte del R.U.d.G.B. e I.d.N. N° 303598926; quienes se encuentran requeridos por el R.d.E., según Notificación Roja Internacional con número de control A-4251/7-2013, publicada el 9 de julio de 2013, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, CON LAS AGRAVANTES DE NOTORIA IMPORTANCIA, ORGANIZACIÓN CRIMINAL Y EMPLEO DE BUQUE; BLANQUEO DE CAPITALES y FALSIFICACIÓN DOCUMENTAL.

El 23 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala del recibo de las referidas actuaciones y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

El 10 de julio de 2013, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado P.L.B.B., mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, solicitó la fijación de la audiencia de presentación de los ciudadanos I.D.L.R. (alias I.C.), Pasaporte Francés N° 03TE82211 y Pasaporte Lituano N° 20494086, D.G.L., Pasaporte Español N° AAE947698 y W.S., Pasaporte del R.U.d.G.B. e I.d.N. N° 303598926, quienes en esa misma fecha fueron puestos a la disposición de esa representación fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.

El referido escrito estuvo acompañado del acta policial de fecha 9 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 7 de la Guardia Bolivariana, en la cual se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana I.D.L.R. (alias I.C.), Pasaporte Lituano N° 20494086, en un inmueble ubicado en la Av. O.C., Conjunto Residencial P.V., Villa N° 65, Sector I.d.C., Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica de Drogas, relacionado con la investigación que se encuentra signada con el N° MP-281131-2013, nomenclatura de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la referida entidad federal.

El escrito fiscal también estuvo acompañado del acta policial de fecha 10 de julio de 2013, suscrita igualmente por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 7 de la Guardia Bolivariana, en la cual dan cuenta de la aprehensión de los ciudadanos D.G.L., de nacionalidad española y Pasaportes N° AAE947698 y W.S., británico con Pasaporte N° 303598926, a bordo de la embarcación tipo Yate de nombre “BELLA”, atracado en el muelle de la M.A.V. de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en la cual se encontraron presuntas trazas droga, estando igualmente relacionada dicha investigación con el caso signado con el N° MP-281131-2013.

En fecha 10 de julio de 2013, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito presentado por el nombrado Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el inicio del procedimiento de extradición de los ciudadanos I.D.L.R. (alias I.C.), D.G.L. y W.S..

El 11 de julio de 2013, se llevó a cabo audiencia oral ante el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado P.L.B.B., presentó a los ciudadanos I.D.L.R. (alias I.C.), D.G.L. y W.S., por encontrarse requeridos por el R.d.E., por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, CON LAS AGRAVANTES DE NOTORIA IMPORTANCIA, ORGANIZACIÓN CRIMINAL Y EMPLEO DE BUQUE; BLANQUEO DE CAPITALES y FALSIFICACIÓN DOCUMENTAL. Al finalizar el acto, el Juzgado de Control decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra los ciudadanos I.D.L.R. (alias I.C.), D.G.L. y W.S., en razón de que los mismos se encuentran solicitados ante los órganos jurisdiccionales de España; se acordó la incautación de los bienes indicados por el Ministerio Público y se ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 387, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 12 de julio de 2013, el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó auto motivando los pronunciamientos emitidos en audiencia.

El 16 de julio de 2013, mediante oficio N° 1462-2013, el Juzgado Quinto de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con la aprehensión con fines de extradición de los ciudadanos I.D.L.R. (alias I.C.), D.G.L. y W.S..

El 23 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala del recibo de las referidas actuaciones.

El 1° de agosto de 2013, la Sala de Casación Penal mediante oficio N° 488 informó a la Fiscal General de la República, doctora L.O.D., sobre el inicio del proceso de extradición de los ciudadanos I.D.L.R. (alias I.C.), D.G.L. y W.S., requeridos por el Gobierno del R.d.E..

En esa misma fecha se libró el oficio N° 494 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero J.C.D., solicitándole información acerca de si cursa ante la institución a su cargo el número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa, fotografía, el prontuario que registran y la orden de cedulación, en caso de poseerla, de los ciudadanos requeridos.

Asimismo, la Sala de Casación Penal en fecha 1° de agosto de 2013, mediante oficio N° 495, solicitó información a la Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, sobre el sitio de reclusión de los ciudadanos requeridos.

En fecha 7 de agosto de 2013, se recibió ante la Sala de Casación Penal, el oficio N° 135056 del 6 de agosto de 2013, mediante el cual el Director General (G) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, informó que en el sistema computarizado no aparecen registrados los ciudadanos I.D.L.R. (alias I.C.), D.G.L. y W.S., refiriendo que la primera de las nombradas registra movimientos migratorios.

El 3 de septiembre de 2013, se recibió el oficio N° 15043 del 29 de agosto de 2013, suscrito por la Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana E.I.G.G., mediante el cual remitió original de la Nota Verbal N° 350 de fecha 16 de agosto de 2013, proveniente de la Embajada de España acreditada ante el Gobierno Nacional, a la cual se adjunta copia certificada del expediente procedente del Juzgado de Instrucción N° 3 de Denia, España, solicitando ante las autoridades judiciales de venezolanas la extradición de la ciudadana francesa I.D.L.R..

Igualmente, el 3 de septiembre de 2013, se recibió el oficio N° 15047 del 29 de agosto de 2013, suscrito por la Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió original de la Nota Verbal N° 352 de fecha 16 de agosto de 2013, proveniente de la Embajada de España acreditada ante el Gobierno Nacional, acompañada del expediente procedente del Juzgado de Instrucción N° 3 de Denia, España, con la finalidad de solicitar ante las autoridades judiciales de Venezuela la extradición del ciudadano D.G.L., de nacionalidad española.

Asimismo, el 3 de septiembre de 2013, se recibió vía correspondencia, el oficio N° 15051 del 29 de agosto de 2013, suscrito por la ya referida Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió original de las Notas Verbales N° 348 y 349 de fecha 16 de agosto de 2013, proveniente de la Embajada de España acreditada ante el Gobierno Nacional, acompañada de copia certificada del expediente procedente del Juzgado de Instrucción N° 3 de Denia, España, con la finalidad de solicitar ante las autoridades judiciales de Venezuela la extradición del ciudadano británico W.S..

El 10 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Penal mediante oficio N° 666 informó a la Directora General de Apoyo Jurídico de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, doctora M.P.S., sobre la solicitud de extradición pasiva planteada por el Gobierno del R.d.E.d. los ciudadanos D.G.L., I.D.L.R. y W.S..

También, el 10 de septiembre de 2013, mediante oficio N° 681, la Sala de Casación Penal, informó a la Fiscal General de la República, doctora L.O.D., sobre la solicitud de extradición pasiva planteada por el Gobierno del R.d.E.d. los ciudadanos D.G.L., I.D.L.R. y W.S..

El 27 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Penal, mediante auto, convocó a las partes a la audiencia pública a celebrarse el día 8 de octubre de 2013, ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 8 de octubre de 2013, la Sala de Casación Penal realizó la audiencia pública en el proceso de extradición seguido a los ciudadanos I.D.L.R. (alias I.C.), D.G.L. y W.S., de conformidad con en los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogado TUTANKAMEN H.R., quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión de la Fiscala General de la República. Asimismo, asistió la abogada MARIALYS J.L.B., en su condición de defensora privada de los ciudadanos requeridos, quienes expusieron sus alegatos. Por último, la Sala para dictar su fallo se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del citado Código adjetivo Penal.

En el informe consignado ante la Sala, la Fiscala General de la República, ciudadana Doctora L.O.D., emitió su opinión sobre la solicitud de extradición de los ciudadanos I.D.L.R. (alias I.C.), D.G.L. y W.S., en los términos siguientes:

…el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la Extradición Pasiva, solicitada por el Gobierno del R.d.E., en contra de los ciudadanos I.D.L.R. (Alias I.C.) quien es de nacionalidad Francesa, natural de Nantes, Francia, nacida en fecha 11 de junio de 1963 (…) titular del Pasaporte Francés N° 03TE82211 (…), D.G.L., quien es de nacionalidad Española, natural de Cartagena (Murcia), España, nacido en fecha 19 de febrero de 1989 (…), titular del Pasaporte español N° AAE947698 y Documento Nacional de Identidad Español N° 23060392V, y W.S., quien es de nacionalidad Británica, natural de Barkling, Essex, R.U.d.G.B., nacido en fecha 31 de julio de 1974 (…), titular del Pasaporte del R.d.G.B. e I.d.N. N° 303598926 y Documento de Identificación de Extranjeros Español N° X5690831-X, por la comisión de uno de los delitos contra la S.P. o Tráfico de Drogas en la Modalidad de Sustancias que Causan Grave Daño a la Salud, con las Agravantes de: Notoria Importancia, Organización Criminal Internacional y Empleo de Buque, y Blanqueo de Capitales, así mismo, en relación a la ciudadana I.D.L.R. (alías I.C.) por la presunta comisión del delito de Falsificación de documento Público, y en relación al ciudadano W.S., además para cumplimiento de pena, por la comisión del delito de Lesiones Agravadas; quienes se encuentran detenidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, a criterio de este Despacho, la solicitud de extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse procedente, correspondiendo sus traslado al territorio del R.d.E., para los procedimientos penales correspondientes de los hechos que dieron origen a la presente petición de extradición…

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III

La Embajada de España acreditada ante el Gobierno Nacional, a través de las Notas Verbales Nros. 348, 349, 350 y 352 de fecha 16 de agosto de 2013, efectuó ante las autoridades judiciales venezolanas la solicitud de extradición de los ciudadanos W.S., de nacionalidad británica, Pasaporte del R.U.d.G.B. e I.d.N. N° 303598926, I.D.L.R. (alias I.C.), de nacionalidad francesa, Pasaporte Francés N° 03TE82211 y Pasaporte Lituano N° 20494086 y D.G.L., de nacionalidad española, Pasaporte Español N° AAE947698.

En cada caso, la Nota Verbal proveniente de la Embajada del R.d.E., acreditada ante el Gobierno Nacional, estuvo acompañada de la siguiente documentación:

1.- Copia de las Notificaciones Roja Internacional con el N° de Control A-4250/7-2013, publicadas el 9 de julio de 2013, emanadas de INTERPOL-España, relativas a los ciudadanos I.D.L.R. (alias I.C.), D.G.L. y W.S., las cuales son del tenor siguiente:

(…) Nº de control A-4250/7-2013

I.D.L.R.

País solicitante: ESPAÑA.

Nº de expediente: 2013/36068.

Fecha de publicación: 09 de julio de 2013 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido actuales: ROBERT (…)

Nombres: I.D.L. (…)

Fecha y lugar de nacimiento: 11 de junio de 1963.

Sexo: Femenino. (…)

Nacionalidad: FRANCESA (comprobada).

Otros nombres/ otras fechas de nacimiento:

Apellidos Nombres

CASLAUCAS Isabelle

(…) Documentos de identidad:

Pasaporte Francés N° 03TE82211

Pasaporte Lituano N° 204940868…

(…) Nº de control A-4250/7-2013

G.L.D.

País solicitante: ESPAÑA.

Nº de expediente: 2013/36087.

Fecha de publicación: 09 de julio de 2013 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido actuales: GARCÍA LEÓN (…)

Nombres: David

Fecha y lugar de nacimiento: 10 de febrero de 1989 – Cartagena (Murcia), España

Sexo: Masculino. (…)

Nacionalidad: ESPAÑOLA (No comprobada).

(…) Documentos de identidad: Documento de Identidad Nacional N° 23060392V…

(…) Nº de control A-4250/7-2013

SHERWIN Wayne

País solicitante: ESPAÑA.

Nº de expediente: 2013/25677.

Fecha de publicación: 09 de julio de 2013 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido actuales: SHERWIN

Nombres: Wayne (…)

Fecha y lugar de nacimiento: 31 de julio de 1974 – Barkilng, R.U.

Sexo: Masculino. (…)

Nacionalidad: No precisado.

(…) Documentos de identidad:

Pasaporte británico N° 303598926…

En las tres Órdenes de Captura con Eficacia Internacional N° A-4251/7-2013, en relación a los hechos atribuidos a los ciudadanos I.D.L.R. (alias I.C.), D.G.L. y W.S., se puede leer lo siguiente:

…DATOS JURÍDICOS

(…) EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: (España): El 03 de julio de 2013

En el marco del sumario n° 4/12, y en Diligencias policiales número 61.619/13, de fecha 03 de julio de 2013, se procedió a la desarticulación de un grupo criminal asentado en España dedicado al tráfico de drogas a gran escala por vía marítima.

La operación policial se precipitó al conocerse que en el domicilio de O.A. y M.R.S.s. en la calle / Pegas 15 del Albir (Alicante), había una cantidad considerable de cocaína, tras este conocimiento se dispuso un amplio dispositivo policial tendente a la comprobación de tales hechos, y una vez comprobado proceder a la detención de todos los integrantes del grupo organizado que se encontraban en territorio nacional. Practicada en el domicilio de calle / Pegas 15 del Albir (Alicante), la correspondiente entrada y registro con autorización judicial, se intervinieron 192 paquetes de cocaína, por lo que se procedió a la detención escalonada de:

B.C. CHARRINGTON, nacido (…) en Middlesbrough (R.U.) (…) Pasaporte número 707233073 (…).

R.C., nacido (…) en Middlesbrough (R.U.) (…) Pasaporte número 507949793 (…).

A.P., titular de la carta nacional de Identidad A 1564369, nacido en Estonia (…).

O.A., titular del Pasaporte 20580265, nacido en Lituania (…).

M.R.S., titular del DNI 24.420.040-C, nacida en Kiev (Ucrania) (…).

I.D.C. (…) titular de la carta de identidad holandesa IW4LP21J4 (…).

S.G.M., titular del DNI 23.044.424-b, nacido en Cartagena (Murcia) (…).

A través de las observaciones telefónicas y de las vigilancias y de las observaciones recibidas de los órganos de coordinación internacionales, se había estado realizando un seguimiento del barco ALITIA con matrícula SSR131353, en el que habían partido el día 7 de noviembre de 2012 desde el puerto de Cartagena (Murcia) B.C. CHARRINGTON, A.P., I.D.C., D.G.L., I.D.L.R. y W.S.; el citado barco en su viaje a Sudamérica recaló en Brasil, Uruguay y Argentina, donde el 7 de diciembre de 2012, recaló en Puerto Madero-Buenos Aires, la embarcación bella (ANTES Alitia) con matricula SSR152671.

A través del Coordinador español en AMERIPOL-UE, se solicitó información sobre las personas que figuran como tripulantes y pasajeros en el BELLA, recibiéndose información de las Autoridades argentinas sobre las personas que viajaban en el barco, siendo estas: B.C. CHARRINGTON, I.D.C., A.P., D.G.L., W.S., I.C..

Tras su estancia en Argentina, el BELLA viajó nuevamente a Uruguay y Brasil, para viajar finalmente al Puerto de la Cruz (Venezuela) donde se encuentra atracado actualmente. Desde este lugar primero regreso a E.I.D.C. y posteriormente el 13 de junio de 2013 lo hizo B.C. CHARRINGTON, ambos detenidos en la operación policial mencionada, quedándose en el Puerto de la Cruz (Venezuela), W.S., D.G.L. y I.C.. Ya en diligencia inicial de las 61.619/13 de fecha 03 de julio de 2013, se hacía referencia a dos llamadas que se intercalan y que mantienen R.D.R. e I.L.D.R. (compañera sentimental de B.C.C.) en las que esta última comenta los problemas que tienen con Brian, siendo significativo la referencia que hace Isabelle a que Brian antes no tenía dinero y que ahora tiene mucho dinero (entendiéndose por las expresiones de Isabelle que el dinero proviene del tráfico de drogas), y “que ahora todo lo tiene él”, además de hacerle la advertencia de que en caso de entrar en prisión, no entraría solo ella, que si ella entra en prisión, también entraría él.

Las razones por las que Isabelle viajaría en el barco sería la de apoyar económicamente la operación de tráfico de drogas similar a la antes mencionada al tener supuestamente bienes radicados en Venezuela y otras razón muy importante sería huir de la justicia española que la había condenado en sentencia firme.

(…)

CALIFICACIÓN DEL DELITO: TRÁFICO DE DROGAS, BLANQUEO DE CAPITALES

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Art 368, 301.

Pena máxima aplicable: 12 años de privación de libertad.

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado.

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° SUMARIO 4/2012, expedida el 09 de julio de 2013 por el Juzgado instrucción 3 de Denia (España).

Firmante: J.I.R. LOPEZ…

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2.- Resolución del Juzgado de Instrucción N° 3 de Denia, Alicante, España, de fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual acordó solicitar la extradición de los ciudadanos I.D.L.R., D.G.L. y W.S..

…En el presente supuesto, concurren todos los requisitos legales, antes descritos, para proponer al Gobierno del Estado Español que solicite a las correspondiente Autoridades de VENEZUELA, la extradición del requisitoriado [ISABELLE D.L.R., D.G.L. y W.S.] de quienes constan en la causa penal indicios racionales bastantes para presumir su activa participación en los hechos mencionados en el apartado primero de esta resolución, y tales hechos indiciariamente revisten los caracteres de un delito de tráfico de drogas en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la agravante de notoria importancia, organización criminal y empleo de buque, previsto y penado en los art. 368 siguientes, blanqueo de capitales arts. 301 y falsificación documental del art. 389 del Código Penal, que prevé una pena en abstracto aplicable a los hechos para su posible autor superior a los diez años de prisión y multa del tanto al cuádruplo, y ello sin perjuicio de la investigación judicial que está iniciada…

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3.- Auto de Prisión de fecha 8 de julio de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción N° 3 de Denia, Alicante, España, mediante el cual le decretó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, con fines extradicionales de los ciudadanos W.S., I.D.L.R. (alias I.C.), y D.G.L., en el cual se determinó lo siguiente:

…Los presupuestos objetivos analizados, se pueden constatar con el resultado de la investigación policial y con las diligencias judiciales practicadas hasta el momento y las que se han practicado al amparo del secreto sumarial.

Además el marco punitivo es especialmente grave, que sin perjuicio de ulterior y definitiva calificación por el Ministerio Fiscal podría ser de un delito contra la s.p. en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con las agravantes de notoria importancia, organización criminal internacional y empleo de buques, blanqueo de capitales, así como falsedad documental en el caso de Isabelle D.L. Robert.

En cuanto a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y atendiendo exclusivamente al momento procesal en el que nos encontramos y sin perjuicio de una posible modificación si las circunstancias personales variasen, existe un peligro fundado de que los imputados I.D.L.R. alias I.C., D.G.L. y W.S., pudiesen influir en testigos o personas que pudieren serlo, o en la detención de otros imputados, preservado por el secreto sumarial, además de encontrarse actualmente en Venezuela.

Además, no consta en la causa arraigo fundado o documentado de los imputados, ni acreditación de su situación personal, familiar, económica ni social, por lo que esta medida, en este momento procesal, a pesar de su carácter excepcional se considera necesaria y proporcionada, al tratarse de un delito cuya dimensiones punitivas así lo aconsejan (…).

SE ACUERDA LA PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FUANZA, con fines extradicionales de I.D.L.R. alias I.C., D.G.L. y W.S., por este Juzgado y causa…

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4.- Certificación por parte de la Secretaria del Juzgado de Instrucción N° 3 de Denia, España, de las disposiciones legales aplicables en la presente solicitud de extradición.

5.- Datos de identificación de los reclamados en extradición.

En el caso particular del ciudadano W.S., el Gobierno del R.d.E., solicita además su extradición por el delito de Lesiones Agravadas, por el cual fue condenado por el Juzgado de Instancia N° 4 de Denia, España, en fecha 21 de septiembre de 2011, a la pena de seis años de prisión. Al respecto, la Nota Diplomática N° 349 del 16 de agosto de 2013, estuvo acompañada de la siguiente documentación:

1.- Resolución de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, España, mediante la cual acuerdan solicitar la extradición del ciudadano W.S..

…Que en esta Sección 3° de la Audiencia Provincial de Alicante, se ha incoado Ejecutoria número 68/2012 para el cumplimiento de las penas impuestas al penado W.S. por sentencia firme, el cual había sido condenado como autor de un delito de lesiones agravadas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS Años de Prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación de acercamiento por tiempo de OCHO Años a Dalis Tydeman, su esposa e hijos y así mismo, se le condena a indemnizar a Dalis Tyderman en 81.910,00 euros por lesiones y secuelas causadas.

Que por auto de fecha 11 de Septiembre del 2012, se acuerda el ingreso en prisión del mismo a fin de dar inicio al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, librándose las oportunas órdenes nacionales e internacionales de Búsqueda, detención e ingreso en prisión para cumplimiento.

Que se nos ha comunicado por la Interpol-Madrid la detención a efectos de extradición del reclamado en fecha 28 de Julio de 2013 en la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto y según lo acordado en resolución dictada con esta fecha en la Ejecutoria mencionado/as ut supra, les dirijo el presente a fin de SOLICITAR que dispongan lo oportuno en orden a dar curso por la vía diplomática a la solicitud de extradición y documentación original adjunta, con su relación e índice, al presente mediante la que se solicita LA EXTRADICIÓN a las Autoridades competentes del Estado de la República Bolivariana de Venezuela del precitado penado, para ejecución de sentencia firme…

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2.- Solicitud de extradición del ciudadano W.S., dirigida a las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, España.

…Por este escrito se presenta en tiempo y forma la SOLICITUD FORMAL DE EXTRADICIÓN de W.S., condenado como autor de un delito de lesiones agravadas del artículo 149.1° del Código Penal, entre otras a la pena de Prisión de SEIS Años al a.d.T.D.E. aplicable entre España y la República de Venezuela…

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3.- Certificación por la Secretaria de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, España, de los preceptos legales referidos a los delitos, penas y prescripción, aplicables en la presente solicitud de extradición.

4.- Copia certificada de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instancia N° 4 de Denia, Alicante, España, mediante la cual se condena al ciudadano W.S., a la pena de seis años de prisión por la comisión del delito de Lesiones Agravadas. Conforme a la referida sentencia, los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano W.S., son los siguientes:

…Sobre las 22:45 horas del día 29 de septiembre de 2007, el procesado W.S., de nacionalidad británica, mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en el bar “El Chiringuto” de la localidad de Calpe, se acercó a Dalis Tydeman, y con ánimo de menoscabar su integridad física, le golpeó con un objeto contundente, causándole lesiones consistentes en politraumatismo (…) Como consecuencia de las lesiones, se produjeron las siguientes secuelas:

_Pérdida de visión en el ojo derecho, valorado en 25 puntos.

_Cicatriz en el parpado superior derecho que produce un defecto estético leve, valorada en 3 puntos.

_Síndrome de estrés postraumático (2 puntps).

Y enoftalmos (hundimiento de globo ocular), valorada en 5 puntos, lesiones todas ellas por las cuales el lesionado reclama…

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5.- Certificación (testimonio) de firmeza de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instancia N° 4 de Denia, Alicante, España, mediante la cual se condena al ciudadano W.S., a la pena de seis años de prisión por la comisión del delito de Lesiones Agravadas.

…PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Z.G.d.R. en nombre y representación de W.S., se interpuso en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2011, habiéndose dictado en fecha 28 de junio de 2012 resolución por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la que en relación al referido recurso acuerda inadmitir el recurso interpuesto.

(…)

PARTE DISPOSITIVA

En atención a todo lo expuesto, la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha decidido: DECLARAR FIRME, con efectos de 21 de septiembre de 2011, la sentencia recaída en la presente causa.

PROCEDASE A INCOAR LA O.E., con testimonio de la referida sentencia, así como la presente resolución y remitir Testimonio de la Sentencia al Juzgado Instructor para su anotación en los registros correspondientes (…).

Vista la pena impuesta a W.S., procede su inmediato ingreso en prisión librándose a tal efecto las oportunas requisitorias de detención e ingreso a prisión…

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6.- Certificación (testimonio) por parte de la Secretaria de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, España, de que el penado W.S. no ha iniciado el cumplimiento de la pena impuesta por sentencia firme de fecha 21 de septiembre de 2011.

7.- Datos de identificación del ciudadano W.S..

8.- Requisitoria Nacional e Internacional de Búsqueda, Detención y Prisión, N° 68/2012 de fecha 27 de septiembre de 2012, librada por Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, España, contra el ciudadano W.S..

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

La Sala de Casación Penal pasa a decidir la solicitud de extradición de los ciudadanos I.D.L.R. (alias I.C.), de nacionalidad francesa, Pasaporte Francés N° 03TE82211 y Pasaporte Lituano N° 20494086, D.G.L., de nacionalidad española, Pasaporte Español N° AAE947698 y W.S., de nacionalidad británica, Pasaporte del R.U.d.G.B. e I.d.N. N° 303598926, planteada por el R.d.E., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva establece el derecho positivo venezolano.

Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

…La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…

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Por su parte, artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “…la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

En relación con el transcrito artículo advierte esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990 (publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990), en el cual se señala lo siguiente:

…ARTÍCULO 1

Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad.

ARTÍCULO 2

1. Darán lugar a la extradición de los hechos sancionados según las leyes de ambas Partes con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o media de seguridad que aún falta por cumplir, no sea inferior a seis meses.

(…)

4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito (…)

ARTÍCULO 5

1. Para que proceda la extradición es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente (…)

ARTÍCULO 6

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)

ARTÍCULO 10

No se concederá la extradición:

(…)

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las Partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición (…)

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

Artículo 11

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes…

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Conforme a las referidas disposiciones legales, para la procedencia de la solicitud de extradición es necesario que el delito que motiva tal requerimiento no sea político ni conexo con éste; que esté sancionado por las legislaciones de los países involucrados en el proceso, determinando la doble incriminación; que el delito no tenga asignada en el país requirente la pena de muerte o una cadena perpetua y que la acción o la pena, según el caso, no esté prescrita.

En el presente caso, la detención con fines de extradición de los ciudadanos I.D.L.R. (alias I.C.), D.G.L., y W.S., se produjeron en fechas 9 y 10 de julio de 2013, respectivamente, con fundamento en las Órdenes de Captura (notificación roja) con Eficacia Internacional N° A-4251/7-2013, expedidas según orden de prisión de fecha 8 de julio de 2013 dictada por el Juzgado instrucción 3 de Denia (España), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, CON LAS AGRAVANTES DE NOTORIA IMPORTANCIA, ORGANIZACIÓN CRIMINAL Y EMPLEO DE BUQUE; BLANQUEO DE CAPITALES y FALSIFICACIÓN DOCUMENTAL.

Según certificación de las disposiciones legales aplicables en la presente solicitud de extradición, por parte de la Secretaria del Juzgado de Instrucción N° 3 de Denia, España, tales delitos se encuentran previstos en el Código Penal español, en los términos siguientes:

Artículo 368

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años…

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Artículo 369

Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior (…) cuando (…)

2. El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.

(…)

5. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior…

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Artículo 369 Bis

Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años (…) A los jefes encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero…

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Artículo 370

Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: (…) 3º. Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico…

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Artículo 301

1. El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. (…).

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código.

En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código…

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Artículo 302.

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones…

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Artículo 390

(…) 1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años. (…) 1º. Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial…

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Artículo 391

La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año

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Artículo 392

1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses…

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Los delitos por los cuales son requeridos los ciudadanos I.D.L.R. (alias I.C.), D.G.L., y W.S., se encuentran tipificados en nuestra legislación penal sustantiva en los términos siguientes:

Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

Tráfico

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

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Artículo 163 de la Ley de Drogas:

Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

(…)

11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.

(…)

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad….

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La agravante referida a la organización criminal internacional, en nuestro sistema penal se sanciona como delito autónomo en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual se establece:

Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Asociación

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.

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Asimismo, el artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone lo siguiente:

…Artículo 3

DELITOS Y SANCIONES

1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971…

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El delito de Blanqueo de Capitales, por el cual también son requeridos los ciudadanos I.D.L.R. (alias I.C.), D.G.L., y W.S., en la legislación penal venezolana se encuentra tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo la denominación de Legitimación de Capitales, en los términos siguientes:

Artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

Legitimación de capitales

Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será castigado con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

3. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

4. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

5. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.

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Este delito, al igual que otros ilícitos transnacionales, se rige bajo las legislaciones internas de cada país, siendo necesario para la persecución y penalización la cooperación internacional para evitar que la actividad ilícita se escape de la oportuna y necesaria persecución penal. Dentro de las actividades adelantadas en esta materia, se ha buscado la unificación de criterios, en cuanto a la definición de estos delitos transnacionales, y es así como en el numeral 1 del artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T., ratificada tanto por la República Bolivariana de Venezuela como por el R.d.E., se regula el delito de Blanqueo de Capitales de la forma siguiente:

…1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;

b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión…

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Por su parte, el delito de Falsificación Documental, se encuentra previsto en la legislación penal venezolana en los términos siguientes:

Artículo 319 del Código Penal:

Falsedad con copia de acto público. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años

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Igualmente, el delito de Lesiones Agravadas, por el cual fue condenado el ciudadano W.S., y para cuyo cumplimiento de pena es solicitado en extradición por el R.d.E., se encuentra tipificado en el artículo 149, numeral 1, del Código Penal español, de la forma siguiente:

Artículo 149.1 del Código Penal español

1. El que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.

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Tal hecho punible se encuentra igualmente tipificado en la legislación penal venezolana, como Lesiones Personales Graves, en el artículo 415 del Código Penal, al establecer que:

Artículo 415 del Código Penal

Lesiones graves

El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

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De acuerdo a lo expuesto y los artículos transcritos, los delitos por los cuales son requeridos los ciudadanos W.S., I.D.L.R. (alias I.C.), y D.G.L., son similares tanto en la legislación española como en la venezolana, guardando una identidad sustancial, prescindiendo de las circunstancia modificativas y sin tomar en cuenta su denominación en cada uno de dichos países. Cumpliéndose de esta manera con el principio de doble incriminación, establecido en el artículo 6 del Código Penal y en el artículo 2, numeral 1, del Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y el R.d.E..

Por otra parte, los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, CON LAS AGRAVANTES DE NOTORIA IMPORTANCIA, ORGANIZACIÓN CRIMINAL Y EMPLEO DE BUQUE; BLANQUEO DE CAPITALES y FALSIFICACIÓN DOCUMENTAL, por los cuales son solicitados en extradición los ciudadanos I.D.L.R. (alias I.C.), D.G.L. y W.S., no son políticos ni conexos con éstos. Tampoco lo es el delito de LESIONES AGRAVADAS, para cuyo cumplimiento de pena también es requerido el último de los mencionados ciudadanos; con cual se encuentra cubierta la exigencia prevista en el artículo 6 del Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y el R.d.E..

Asimismo, de la documentación que sustenta la solicitud de extradición presentada por el R.d.E., se evidencia que la pena aplicable por los delitos por los cuales son requeridos los ciudadanos I.D.L.R. (alias I.C.), D.G.L. y W.S., no comportan en el país requirente pena de muerte ni condena a cadena perpetua, siendo que se encuentran sancionados con penas privativas de libertad. Al respecto, se desprende de la solicitud de extradición que la pena máxima que pudiere llegarse a imponer por el delito de Tráfico de Drogas, según los artículos 368 y siguientes del código Penal español, sería de veinte años de prisión. Observándose, además, que el delito de Blanqueo de Capitales, está sancionado en la legislación española con pena de seis meses a seis años de prisión; mientras que para el delito de Falsificación Documental, se prevé una pena de seis a doce años de prisión. Finalmente, el ciudadano W.S., es requerido para el cumplimiento de la pena de seis años de prisión por la comisión del delito de Lesiones Agravadas.

Evidenciándose, entonces que la sanción que pudiese imponerse a los requeridos en extradición, no contradice lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 94 del Código Penal venezolano.

Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

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Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(…)

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años….

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Artículo 94 del Código Penal:

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la Ley.

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Respecto a la prescripción, el artículo 10 del Tratado bilateral suscrito entre la República de Venezuela y el R.d.E., establece que no se concederá la extradición cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las Partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho que motiva la solicitud. Al efecto, tenemos que no se desprende de las actuaciones consignadas ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso, en especial, tratándose de delitos de suma gravedad que tienen asignadas penas elevadas y que fueron perpetrados en recientemente (3 de julio de 2013), siendo el auto de prisión dictado en contra de los ciudadanos requeridos en extradición de fecha 8 de julio de 2013.

Aunado a ello, en relación al delito de Tráfico de Drogas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la imprescriptibilidad en los términos siguientes:

Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes….

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En materia de prescripción de la acción penal, el artículo 108 del Código Penal venezolano, establece lo siguiente:

Artículo 108 del Código Penal venezolano:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República...

.

Al aplicar la referida disposición a los delitos de Asociación y Legitimación de Capitales, se evidencia que no ha operado la prescripción de la acción penal, pues, tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos, 3 de junio de 2013, se tiene que apenas han transcurrido pocos meses desde su comisión. Así, tenemos que el delito de Asociación se encuentra sancionado en nuestra legislación con una pena de seis meses a diez años de prisión, siendo su término medio, ocho años, con lo cual no se cumple el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 108 del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal.

Lo mismo ocurre con el delito de Legitimación de Capitales, sancionado con una pena de diez a quince años de prisión, siendo su término medio doce años y seis meses, con lo cual tampoco opera el lapso de prescripción (quince años) establecido en el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal venezolano.

Con relación al delito de Falsedad Documental, tenemos que el mismo está sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano con pena de prisión de seis a doce años, siendo su término medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, nueve años, con lo cual no se cumple el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 108 ibidem, para que opere la prescripción de la acción.

Respecto, a la pena de seis años de prisión impuesta al ciudadano W.S., por la comisión del delito de Lesiones Agravadas, y para cuyo cumplimiento es requerido en extradición por el Gobierno de España, según Requisitoria Nacional e Internacional de Búsqueda, Detención y Prisión, N° 68/2012 de fecha 27 de septiembre de 2012, librada por Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, España, se observa que hasta la presente fecha no ha operado la prescripción de misma conforme a nuestra legislación nacional, la cual expresamente en el artículo del 112 del Código Penal, establece lo siguiente:

Artículo del 112 del Código Penal:

Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

(…)

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida…

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En tal sentido, se observa que el término para la prescripción de la pena impuesta al ciudadano W.S., de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación, es de nueve (9) años de prisión, lapso que no ha transcurrido en el presente caso tomando en cuenta que el tiempo de prescripción, conforme a lo dispuesto en la referida norma, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia y, en el caso concreto, ello ocurrió el 11 de septiembre de 2012, cuando la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, España, decidió: “DECLARAR FIRME, con efectos de 21 de septiembre de 2011, la sentencia recaída en la presente causa”, “toda vez que contra la misma no cabe recurso ordinario, ni extraordinario alguno, salvo los de revisión y rehabilitación, en su caso”.

A.p.c.h. sido los requisitos establecidos en nuestra legislación, y específicamente en el Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y el R.d.E., esta Sala de Casación Penal, declara procedente la extradición pasiva de los ciudadanos I.D.L.R. (alias I.C.), de nacionalidad francesa, Pasaporte Francés N° 03TE82211 y Pasaporte Lituano N° 20494086, D.G.L., de nacionalidad española, Pasaporte Español N° AAE947698 y W.S., de nacionalidad británica, Pasaporte del R.U.d.G.B. e I.d.N. N° 303598926, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, CON LAS AGRAVANTES DE NOTORIA IMPORTANCIA, ORGANIZACIÓN CRIMINAL Y EMPLEO DE BUQUE; BLANQUEO DE CAPITALES y FALSIFICACIÓN DOCUMENTAL. Así se decide.

Asimismo, se declara procedente la extradición pasiva del ciudadano W.S., de nacionalidad británica, Pasaporte del R.U.d.G.B. e I.d.N. N° 303598926, por haber sido condenado por el Juzgado de Instancia N° 4 de Denia, Alicante, España, en fecha 21 de septiembre de 2011, a la pena de seis años de prisión por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves. Así se decide.

Se ordena mantener la medida privativa preventiva de libertad impuesta a los nombrados ciudadanos en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hasta tanto se haga efectiva la entrega de los mismos al Gobierno del R.d.E..

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara procedente la solicitud de extradición de los ciudadanos I.D.L.R. (alias I.C.), de nacionalidad francesa, Pasaporte Francés N° 03TE82211 y Pasaporte Lituano N° 20494086, D.G.L., de nacionalidad española, Pasaporte Español N° AAE947698 y W.S., de nacionalidad británica, Pasaporte del R.U.d.G.B. e I.d.N. N° 303598926, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, CON LAS AGRAVANTES DE NOTORIA IMPORTANCIA, ORGANIZACIÓN CRIMINAL Y EMPLEO DE BUQUE; BLANQUEO DE CAPITALES y FALSIFICACIÓN DOCUMENTAL, planteada por el R.d.E..

SEGUNDO

Declara procedente la extradición del ciudadano W.S., de nacionalidad británica, Pasaporte del R.U.d.G.B. e I.d.N. N° 303598926, por haber sido condenado por el Juzgado de Instancia N° 4 de Denia, Alicante, España, en fecha 21 de septiembre de 2011, a la pena de seis años de prisión por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES.

TERCERO

Se ordena mantener la medida privativa preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos I.D.L.R. (alias I.C.), D.G.L. y W.S., en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hasta tanto se haga efectiva la entrega de los mismos al Gobierno del R.d.E..

Notifíquese de esta decisión al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la República, a cuyo efecto se ordena expedir copia certificada de la misma.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-235

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