Sentencia nº 1588 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteHéctor Peña Torrelles
ProcedimientoAcción de nulidad

Sala constitucional

Magistrado Ponente: H.P. Torrelles

En fecha 4 de abril de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional por medio del oficio N° TPI-00-032, proveniente de la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el expediente N° 0945 (de la nomenclatura llevada por dicha Sala), contentivo de la acción de nulidad ejercida por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional contra las normas previstas en los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, por el cual se fijan disposiciones para solicitar y acordar válidamente la desocupación de una casa, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 22.424 el 27 de septiembre de 1947; los artículos 8 y 29 de la Ley de Regulación de Alquileres de fecha 1 de agosto de 1960, publicada su reforma parcial en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.950 Extraordinario el 2 de enero de 1987; y los artículos 44, 46 y 57 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.727, el 5 de febrero de 1972. Dicha acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad fue interpuesta por el abogado E.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.C.D. deR., titular de la cédula de identidad Nº 4.774.705. En la misma fecha en que se recibió dicho expediente, se dio cuenta en esta Sala Constitucional y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto del 19 de septiembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación, visto que no había más diligencias que practicar en dicho Juzgado, acordó remitir el expediente a esta Sala a los fines de la decisión correspondiente.

El 21 de septiembre de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

Antecedentes En fecha 11 de julio de 1997 se interpuso la acción de nulidad antes descrita.

El 22 de julio de 1997, se dio cuenta ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno del referido escrito y sus anexos y se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de que se pronunciara sobre la acción de amparo intentada.

En fecha 23 de abril de 1998, la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo cautelar interpuesta y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta.

En fecha 3 de junio de 1998, mediante auto del Juzgado de Sustanciación se admitió la acción de nulidad por inconstitucionalidad y se ordenó notificar a los ciudadanos Presidente de la República, Presidente del entonces Congreso de la República y al Fiscal General de la República. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de los interesados por medio de carteles, todo de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

En fecha 17 de noviembre de 1998, previa constancia en autos de las notificaciones efectuadas a los ciudadanos Presidente de la República, Presidente del entonces Congreso de la República y al Fiscal General de la República y de la publicación del cartel, se dio cuenta ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento y se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, fijándose el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación, de una duración de quince días continuos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 26 de noviembre de 1998, comenzó la primera etapa de la relación. Terminada la primera etapa de la relación, se fijó el día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 15 de diciembre de 1998, los apoderados judiciales del entonces Congreso de la República consignaron escrito de informes.

El 25 de febrero de 1999 terminó la relación de la causa y se dijo “vistos”.

En fecha 14 de marzo de 2000, con oficio TPI-00-032 se remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegatos de la accionante El representante de la accionante solicitó la nulidad por razones de inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, 8 y 29 de la Ley de Regulación de Alquileres y 44, 46 y 57 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, por ser contrarios a la norma prevista en el artículo 69 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, que consagra(ba) el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales.

En este sentido, alegó el apoderado actor que el artículo 1º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas (el cual establece las causales taxativas por las cuales podía ordenarse la desocupación de una vivienda) y el artículo 2 eiusdem, al someter las controversias surgidas de las diferencias entre los arrendadores y los inquilinos de los inmuebles al conocimiento de la administración, sustraía a los ciudadanos del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales que eran los jueces civiles.

En refuerzo de su posición, argumentó la parte accionante que: “...no se justifica ya de modo alguno, la reserva o “retención” en la Administración de la potestad jurisdiccional para dirimir controversias entre los particulares, muy propio de la postguerra y del socialismo de estado...”

Asimismo, consideró la parte accionante evidente la referida violación, toda vez que “... con la admisión y consecuente tramitación de dicho procedimiento administrativo se sustrae a los Tribunales Civiles el conocimiento de la controversia surgida en torno al contrato de arrendamiento... En efecto, el juez de parroquia del área metropolitana de Caracas es el ‘juez natural’ (por la materia, cuantía y territorio) para el conocimiento de esa controversia sobre el contrato de arrendamiento suscrito por los antes mencionados particulares, de conformidad con el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, y no lo es la administración, ni puede serlo, sin que con ello no sea violado el artículo 69 de nuestra Carta Magna

De igual forma, adujo el apoderado de la accionante que los artículos 8 y 29 de la Ley de Regulación de Alquileres al establecer que corresponde al “Organismo Regulador” en los procedimientos inquilinarios de reintegro, surgidos con ocasión del pago de sumas de dinero en exceso por concepto de alquiler, determinar la cantidad pagada en exceso y hacer la liquidación de la misma, en lugar de tener esa atribución los Tribunales Civiles, violándose con ello el artículo 69 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, ya que a su juicio, el juez natural de esas controversias debería ser el juez civil.

Por último, argumentó el apoderado de la accionante que el artículo 46 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas al atribuir el conocimiento de los procedimientos administrativos inquilinarios de regulación del canon de alquiler a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento (actualmente Ministerio de Producción y Comercio), violenta el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, ya que consideró que esa competencia le debe corresponder a la jurisdicción de los Tribunales Civiles y no a la Dirección de Inquilinato. Asimismo, la parte accionante consideró inconstitucional los artículos 44 y 57 del Reglamento en comentarios, por cuanto al atribuirle el conocimiento a la administración de conflictos intersubjetivos, violaba el artículo 69 de la Constitución de la República de 1961.

Opinión del representante del Congreso de la República

Consideró la representación del entonces Congreso de la República, que es evidente que no existe violación a la garantía constitucional de ser juzgado por sus jueces naturales, en virtud de que las normas del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, de la Ley de Regulación de Alquileres y de su Reglamento, no atribuyen facultades propiamente jurisdiccionales a órganos no judiciales, sino que consagran un procedimiento administrativo especial, sin que con ello se niegue o se restrinja el derecho de los particulares a acudir a la vía jurisdiccional para obtener la tutela de sus derechos e intereses que eventualmente pudieran haber sido conculcados por la administración en virtud de una incorrecta aplicación de la ley.

En sostenimiento de su tesis, argumentaron que los actos emanados de la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, eran actos “cuasi-jurisdiccionales”, en donde la administración actúa como un juez dirimiendo una controversia entre particulares, siendo la tutora de un interés protegido por la ley, pero siempre sometida al posterior control en sede judicial, del acto administrativo “cuasi-jurisdiccional” dictado.

Por último, solicitaron fuese declarada improcedente la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta.

De la competencia

En el presente caso se ha ejercido una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra los dispositivos normativos contenidos en los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 22.424, el 27 de septiembre de 1947; los artículos 8 y 29 de la Ley de Regulación de Alquileres de fecha 1º de agosto de 1960, publicada su reforma parcial en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.950 extraordinario, el 2 de enero de 1987; y los artículos 44, 46 y 57 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.727, el 5 de febrero de 1972.

En cuanto a la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra las normas previstas en los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y los artículos 8 y 29 de la Ley de Regulación de Alquileres de fecha 1 de agosto de 1960, observa esta Sala que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, ordinal 3° y 216 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 42, ordinal 1° y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales que colidieran con la Constitución.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia atribuida anteriormente a la Corte en Pleno, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es atribución de la Sala Constitucional, "[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.”

Con base a lo anterior, esta Sala observa que en el caso planteado, la parte actora interpuso acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, en contra de dispositivos normativos contenidos -entre otros textos- en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y en la Ley de Regulación de Alquileres.

En consecuencia, visto que de conformidad con el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de 1999, corresponde a la Sala Constitucional declarar la nulidad de las leyes nacionales impugnadas por razones de inconstitucionalidad, esta Sala asume la competencia para conocer de la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.

Asimismo, en relación con la nulidad de la normativa prevista en los artículos 44, 46 y 57 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.727, el 5 de febrero de 1972, esta Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma en los siguientes términos.

El artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresamente dispone: "Cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, y se alegaren razones de inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido en la Sección Tercera de este Capítulo y el conocimiento de la acción y del recurso corresponderá a la Corte en Pleno". Las competencias atribuidas anteriormente a dicha Corte en el artículo antes citado, se encuentran actualmente asignadas a esta Sala Constitucional y a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en los artículos 266 y 336 de la Carta Magna.

Así, se observa que el Decreto Nº 882, de fecha 26 de enero de 1972, contentivo del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas igualmente impugnado parcialmente, fue dictado por el Presidente de la República“en uso de la atribución que le confiere el artículo 190, numeral 10 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961”, esto es, reglamentar total o parcialmente las leyes.

Ahora bien, es un hecho incontrovertible que el Reglamento parcialmente impugnado es un acto de efectos generales dictado en ejecución de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, razón por la cual a pesar de que por su naturaleza no es un acto de efectos particulares tal como lo dispone el aludido artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser un acto normativo de efectos generales, considera esta Sala que la intención del legislador cuando dictó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al disponer en el citado artículo 132 de dicha ley, el conocimiento de la Corte en Pleno de las causas que tengan como fin declarar la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los actos de efectos particulares que hayan sido dictados con fundamento en actos de efectos generales contra los cuales haya sido ejercida igualmente acción de nulidad por inconstitucionalidad, fue permitir que un único órgano judicial decida sobre un acto determinado, así como de aquel que le sirve de fundamento jurídico, estableciendo un fuero atrayente a favor del tribunal competente para anular el acto de mayor jerarquía dentro del orden jurídico, todo ello con el fin de evitar decisiones eventualmente contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades, y ante diferentes tribunales, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica.

En este sentido, observa esta Sala Constitucional que en el caso planteado en autos, se ejerció acción de nulidad del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y contra las leyes que le sirvieron de fundamento.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional se declara igualmente competente para conocer de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la Ley de Regulación de Alquileres, del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y del Reglamento que desarrolla dichos cuerpos normativos. Así expresamente se decide.

Motivaciones para decidir Esta Sala Constitucional para decidir sobre la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad, observa lo siguiente:

La referida acción ejercida por razones de inconstitucionalidad tiene por objeto la declaratoria de nulidad de las normas contenidas en los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 22.424 el 27 de septiembre de 1947; en los artículos 8 y 29 de la Ley de Regulación de Alquileres de fecha 1º de agosto de 1960, publicada su reforma parcial en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.950 extraordinario el 2 de enero de 1987; y en los artículos 44, 46 y 57 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.727, el 5 de febrero de 1972, por considerar la accionante que dichas normas violaban el derecho constitucional de ser juzgada por sus jueces naturales consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República de 1961, cuyo contenido se mantiene vigente en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o comisiones creadas para tal efecto

.

Ahora bien, observa esta Sala que en fecha 7 de diciembre de 1999, Gaceta Oficial No. 36.845, se publicó el Decreto No. 427 del 25 de octubre de 1999, contentivo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone en su artículo 93 lo siguiente:

Artículo 93: Por el presente Decreto-Ley quedan derogadas:

1. Ley de Regulación de Alquileres del 1 de agosto de 1960.

2. Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres del 2 de enero de 1987.

3. Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947.

4. Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 5 de febrero de 1972.

5. Resolución No. 3729 del Ministerio de Fomento del 1 de julio de 1976.

6. Decretos Nos. 513 y 576 de fecha 6 de enero y 14 de abril de 1971

7. Decreto No. 298 de fecha 15 de junio de 1989.

8. Decreto No. 1493 del 18 de marzo de 1987.

9. Todas las demás disposiciones contrarias al presente Decreto-Ley.

De la norma anteriormente transcrita, se colige que los instrumentos normativos parcialmente impugnados por la acción de inconstitucionalidad interpuesta se encuentran derogados expresamente por un Decreto-Ley posterior en el tiempo, razón por la cual las normas impugnadas se encuentra derogadas para el momento de la emisión del presente pronunciamiento.

Así las cosas, habiendo establecido esta Sala que el Decreto-Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento al momento de dictar esta decisión no se encuentran vigentes en virtud de su derogatoria por un Decreto-Ley posterior, considera necesario precisar, si es posible ejercer una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra una ley derogada, o contra una ley que si bien se encontraba vigente al momento de la interposición del recurso en sede jurisdiccional, durante la tramitación del mismo haya sido derogada, supuesto que -precisamente- constituye el caso de autos.

Así las cosas, aprecia esta Sala que en el presente caso ha operado la derogatoria sobrevenida de la norma impugnada por el accionante y al respecto cabe señalar que, ante la derogatoria -en forma sobrevenida- de una ley cuya nulidad por razones de inconstitucionalidad ha sido solicitada, es posible encontrar cuatro supuestos, a saber:

a) que los efectos de la norma impugnada se mantengan en el tiempo, aunque el contenido de dicha norma no se encuentre previsto en un nuevo texto legal;

  1. que la ley derogatoria contenga en esencia la misma norma impugnada, y por supuesto, se mantengan sus efectos;

  2. que la ley derogatoria no reproduzca la norma impugnada, pero que establezca un régimen transitorio en que la misma se aplique, tal como sucede en el caso de autos, y

  3. que los efectos de la ley derogada hayan cesado y la norma impugnada no se encuentre contenida en una nueva ley.

Ahora bien, respecto al ámbito de conocimiento que le corresponde al juez constitucional frente a la derogatoria sobrevenida de una ley impugnada, en sentencia pronunciada por esta Sala Constitucional en fecha 8 de junio de 2000 (Caso: Enrique Agüero Gorrín y Otros) se señaló que:

(...) en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 1996 la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa sostuvo el mismo criterio, al precisar que entre las circunstancias determinantes de la relación procesal en el recurso de inconstitucionalidad, ‘tiene especial relieve la existencia misma del acto impugnado por inconstitucionalidad, cuya validez o nulidad viene a constituirse precisamente, en la materia u objeto del proceso’, por lo que al solicitarse la nulidad de un acto que ya ha cesado en su vigencia, el recurso, carece de objeto. Por otra parte, mediante sentencia de 6 de diciembre de 1973, con motivo de la impugnación de un Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal, derogado posteriormente por una Ordenanza, la Corte Suprema de Justicia ratificó el criterio señalado en los siguientes términos:

‘Ahora bien, por efecto de la promulgación de la citada Ordenanza, el recurso interpuesto en este procedimiento carece, para el momento, de toda finalidad y objeto, en virtud de que el Acuerdo impugnado de nulidad fue derogado y sustituido por la Ordenanza en vigor. En este mismo orden de razones, cualquier vicio o defecto que pudiera haber padecido el mencionado Acuerdo, habría quedado remediado por el nuevo estatuto, sancionado y promulgado conforme a la ley y el cual vendría a ser el instrumento cuestionable, si se objetara nuevamente la personalidad jurídica de la “Fundación Caracas”. En consecuencia, el presente recurso de nulidad carece de objeto, y por tal motivo, resulta inútil la decisión que se pronuncie sobre sus planteamientos’...”

En dicha decisión, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal estableció que este mismo criterio había sido el asumido por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno respecto a la impugnabilidad de las leyes derogadas por razones de inconstitucionalidad y aplicado a las leyes con vigencia determinada, en tal sentido, citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno publicada el 23 de enero de 1996, la cual expresaba lo siguiente:

(...), que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente caso por cuanto ambos Decretos (241 y 285) han dejado de surtir sus efectos; el primero por haber sido revocado por el Congreso de la República en ejercicio de sus facultades de control y, el segundo por haber sido revocado por el propio Presidente de la República al considerar cesadas las causas que motivaron la suspensión de las garantías constitucionales.

En tal virtud, y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corte, en el sentido de que no es posible conocer acciones de nulidad contra actos que no se encuentren vigentes, por no haber nada que anular, se declara la terminación de este juicio

.

De esta manera, ha sostenido esta Sala que el criterio antes expuesto tiene su fundamento en que las leyes derogadas por la entrada en vigencia de un nuevo texto legal, en principio, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico, por lo que, de ninguna manera, las mismas pueden contradecir preceptos constitucionales, esto es, que las leyes derogadas que han dejado de producir sus efectos no pueden ser anuladas. Sin embargo, a juicio de esta Sala, no resulta posible afirmar de manera categórica, que los efectos jurídicos de las normas derogadas impugnadas de inconstitucionalidad seguirán siempre vigentes en el tiempo por la imposibilidad de que sobre las leyes que los produjeron no se pueda ejercer control constitucional. Por el contrario, considera esta Sala Constitucional que se deberá, en cada caso, examinar los cuatro supuestos antes señalados, y atendiendo al resultado de tal análisis decidir sobre lo que estime pertinente.

De cualquier modo, en los dos primeros supuestos, deberá el juez constitucional determinar -en cada caso- si los efectos anulatorios son ex tunc o ex nunc, dependiendo de los derechos, obligaciones o situaciones jurídicas que se hubieren creado, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de lo establecido por esta misma Sala en decisión aclaratoria de fecha 26 de julio de 2000 (Caso: F.O.S.G.).

Ahora bien, consecuencia de lo antes expuesto, y siendo que en el presente caso los textos normativos que contiene las disposiciones impugnados fueron derogados, esta Sala debe delimitar, caso por caso, si las normas impugnadas fueron parcial o totalmente reproducidas en el nuevo texto normativo que regula la relación arrendaticia, y a tales efectos, se observa:

La Exposición de Motivos del recién promulgado texto legal en materia de arrendamientos inmobiliarios expresa lo siguiente:

La legislación vigente, dispersa en múltiples disposiciones, resulta absolutamente anacrónica, y sólo ha traído como consecuencia que no se construyan inmuebles dados en alquiler...

En este sentido, la Sala observa que es necesario dilucidar si el nuevo Decreto-Ley sólo actuó como un recopilador de esas disposiciones que estaban consagradas en los distintos instrumentos normativos parcialmente impugnados, o si por el contrario el régimen actual ha sufrido cambios de carácter sustancial y no meramente formales.

En efecto, el nuevo Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios viene a regular en un solo texto normativo la materia inquilinaria, la cual se encontraba dispersa en múltiples disposiciones y se había vuelto anacrónica, como bien lo expresa la propia Exposición de Motivos del Decreto-Ley.

El Decreto-Ley se aplica a todos los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda y al funcionamiento de locales comerciales, industriales, profesionales y de enseñanza. Estos inmuebles estarán sujetos al procedimiento administrativo de regulación de alquileres, salvo los que el propio Decreto-Ley excluye como son: los inmuebles pertenecientes a la República, los Estados, los Municipios y los Institutos Oficiales que determine expresamente el Ejecutivo Nacional; los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya cédula de habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987 y, finalmente, las viviendas unifamiliares o bifamiliares cuyo valor, individualmente considerado, establecido por los organismos encargados de la regulación, exceda de doce mil quinientas unidades tributarias (12.500 U.T.).

Así las cosas, es importante recalcar que el reintegro que resulte del pago de sobrealquileres por parte del arrendatario, una vez efectuada la regulación, es competencia de los Tribunales Civiles ordinarios según la cuantía y no de ningún órgano de la Administración, como lo estatuía la legislación derogada.

En este orden de ideas, el Decreto-Ley prevé una serie de derechos para los arrendatarios, destacándose el aspecto de que estos derechos son irrenunciables, por lo que cualquier disposición en contrario es nula, revistiendo de esta manera el Decreto Ley el carácter de orden público a los derechos de los arrendatarios, similar a la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo a favor de los trabajadores.

Entre otras prohibiciones, la Ley mantiene la prohibición de que coexistan garantías personales con garantías reales, por ejemplo, una fianza y depósito. Asimismo, aumenta el número de meses que puede exigir el arrendador como depósito a cuatro (4) meses, cuando anteriormente eran tres (3) meses. Sin embargo, también crea la obligación para el arrendador de depositar en una cuenta bancaria el dinero que reciba como depósito y devolverlo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de culminación de la relación arrendaticia con los intereses causados durante ese período de tiempo.

En cuanto al procedimiento judicial, el Decreto-Ley elimina el derecho de preferencia en sede administrativa, estableciendo que las demandas de desalojo serán conocidas por la jurisdicción civil ordinaria, teniendo éstas que basarse en algunas de las causales establecidas en la norma contenida en el artículo 34 de dicho Decreto-Ley.

El procedimiento judicial será breve y expedito, toda vez que se tramitará por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

También consagra el Decreto-Ley una serie de innovaciones importantes, referentes a la prórroga legal obligatoria, la preferencia ofertiva, el retracto legal arrendaticio y el pago por consignación.

La prórroga legal obligatoria establece que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por un lapso que dependerá de la duración de la relación arrendaticia. Durante ese lapso, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento del término.

Por su parte, la preferencia ofertiva regula todo lo referente al derecho que tiene el arrendatario de comprar preferentemente el inmueble objeto del arrendamiento, en caso de que el propietario lo desee vender. Este derecho nace después de dos (2) años de haber permanecido en el inmueble.

De esta manera, observa la Sala que con respecto a los dispositivos normativos objeto de la presente acción de nulidad contenidos en el artículo 2º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y en los artículos 44, 46 y 57 del Reglamento del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y de la Ley de Regulación de Alquileres, han sido derogados expresamente y no se encuentran incluidos en el nuevo texto normativo; y en lo que respecta al artículo 1º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y los artículos 8 y 29 de la Ley de Regulación de Alquileres, la competencia para solicitar el desalojo de un inmueble y la repetición de los sobrealquileres pagados en exceso por los inquilinos fue atribuida a los Tribunales Civiles competentes según la cuantía, por lo cual considera esta Sala Constitucional que se ha configurado un supuesto de extinción de los dispositivos impugnados, trayendo como consecuencia la imposibilidad de que sean anulados, por cuanto los mismos ya se encuentran excluidos del ordenamiento jurídico.

No obstante lo anterior, no sucede lo mismo con la aplicación de las normas impugnadas en los procedimientos que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto-Ley, puesto que el artículo 88 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:

Artículo 88: Las normas establecidas en el Decreto Ley se aplicarán desde su entrada en vigencia, pero los procedimientos administrativos en curso seguirán tramitándose hasta su conclusión definitiva por las disposiciones bajo las cuales se inició su tramitación, en lo que les sea aplicable.

Así las cosas, observa esta Sala que, respecto a los procedimientos que continúan en curso, las normas impugnadas en el presente proceso siguen produciendo efectos, razón por la cual esta Sala debe dilucidar si las normas impugnadas son inconstitucionales, a los fines de tutelar los derechos de los ciudadanos que se encuentran tramitando los correspondientes procedimientos en sede administrativa y a tales efectos, se observa:

Los motivos de la parte accionante para impugnar el contenido de las normas bajo estudio se circunscriben, esencialmente, a que dichas normas de procedimiento que regulan la materia inquilinaria otorgan la competencia para conocer de los conflictos intersubjetivos surgidos en razón de la relación arrendaticia a la administración y no a los tribunales civiles, los cuales según la parte accionante son los jueces naturales para la resolución de las controversias planteadas. En tal virtud, consideraba violado el artículo 69 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 (artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Delimitado el punto anterior, es preciso señalar que esta Sala ya ha expresado que debe entenderse por juez natural, estableciendo que:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

. (Decisión de fecha 7 de junio de 2000, caso Mercantil International C.A, Expediente Nº 00-0520)

Igualmente, en sentencia dictada por esta Sala, en fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: A.A.A. y otros), se estableció:

…Esta garantía judicial -derecho a ser juzgado por el juez natural- ...(omissis)…dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público… (omissis)

.

En razón de lo expuesto, es evidente que la garantía del juez natural se circunscribe a que el operador jurídico que le corresponda decidir una controversia, esté previamente establecido por la ley e igualmente que mediante una ley previa se le hayan asignado un cúmulo de competencias para su actuación.

En efecto, el elemento de que el juez natural “esté previamente establecido por la ley”, alude a que el juez esté investido con la potestad de juzgar un hecho con anterioridad a la ocurrencia de ese hecho, ya que de lo contrario se burlaría el contenido de la garantía constitucional.

Tanto es así, que los procesos tramitados ante un juez incompetente tienen plena validez y el juez lo único que no puede hacer en ellos es dictar sentencia definitiva, puesto que de hacerlo, decidiría sobre una controversia sobre la cual no tiene competencia para conocer. Es por ello, que el Código de Procedimiento Civil establece que cuando el juicio sea tramitado por juez incompetente y el mismo declare su incompetencia para conocer del fondo del litigio, éste deberá remitir el expediente al juez competente a fin de que emita pronunciamiento sobre el fondo de la causa.

De esta manera, en la situación anteriormente transcrita tampoco existe una violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, ya que el juez está previamente establecido por la Ley, conoce la causa según el procedimiento legal establecido previamente, pero no tiene la facultad de decidir, lo que trae como consecuencia una incompetencia -bien sea por la materia, por el territorio o por la cuantía- y no una vulneración a un derecho constitucional, ya que la afectación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales se produce sólo cuando existe un decisión final constitutiva, merodeclarativa o de condena, según sea el caso.

A mayor abundamiento, la Convención Americana sobre Derechos Humanos incluye en el encabezamiento del artículo 8 referente a las garantías judiciales, el derecho a ser juzgado por el juez natural, en los siguientes términos:

Artículo 8: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez y tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter.

Así las cosas, observa esta Sala que en el presente caso no hay violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, toda vez que no existía una ley previa que le atribuyera a la jurisdicción civil ordinaria la competencia para conocer de todas las controversias surgidas con ocasión de una relación arrendaticia, sino que por el contrario, había casos en que dichas competencias estaban atribuidas a la Administración.

De esta manera, las normas impugnadas dentro del presente proceso, reguladoras de la relación arrendaticia, al atribuirle el conocimiento de los conflictos surgidos entre las partes a un órgano ubicado dentro de la estructura administrativa, no vulneraban el precepto constitucional consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 (artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), puesto que la Administración en ejecución del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, la Ley de Regulación de Alquileres y su las Reglamento, nunca invadió esferas de competencias atribuidas a los jueces ordinarios, sino que ejerció conforme a la Ley potestades legítimamente atribuidas.

Ahora bien, es obvio que el artículo 88 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al establecer un régimen de transición donde los procedimientos que se hallaren en curso se regirán hasta su terminación, bajo el imperio de las normas que estaban en vigencia cuando fueron iniciados, busca mantener la seguridad jurídica y los derechos de las partes involucradas en el procedimiento, pudiendo siempre la parte inconforme con la decisión de la administración, acudir a la vía jurisdiccional para hacer valer su pretensión y buscar la tutela de su derechos en sede jurisdiccional.

Con base en los razonamientos que anteceden, considera esta Sala que las normas impugnadas en el presente proceso y que aún se continúan aplicando en los procedimientos que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no son inconstitucionales y así expresamente se decide. Decisión Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida por el abogado E.M.S. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.C.D.D.R., contra las disposiciones contenidas en los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 22.424, el 27 de septiembre de 1947; en los artículos 8 y 29 de la Ley de Regulación de Alquileres de fecha 1 de agosto de 1960, publicada su reforma parcial en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.950 extraordinario, el 2 de enero de 1987 y en los artículos 44, 46 y 57 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.727, el 5 de febrero de 1972.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 19 días del mes de diciembre del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vice-Presidente,

J.E.C.R. Magistrados,

H.P. Torrelles Ponente

J.M.D. Ocando

Moisés A. Troconis Villarreal

El Secretario,

J.L.R. Cabello HPT/c3

Exp. N°: 00-1206

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