Sentencia nº 1895 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano I.E. M0SQUERA, representado judicialmente por los abogados H.S.C. y D.D.A.M. contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, representada judicialmente por los abogados J.M.O., Armiño F.B., J.A. deM., A.G., F.L. y R.T.; el Juzgado Segundo Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, dictó sentencia, en fecha 07 de noviembre del año 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar la acción incoada, confirmando así el fallo impugnado.

Contra el fallo anterior, anunciaron recurso de casación los abogados A.G. y F.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la asociación civil demandada, el cual fue admitido. Fue consignado oportunamente escrito de formalización. No fue presentada impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 31 de enero del año 2007 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En fecha 24 de mayo del año 2007, el Magistrado Juan Rafael Perdomo, manifestó tener motivos de inhibición en relación con el presente caso. En esa misma oportunidad se declaró con lugar la inhibición planteada, por lo que se dispuso convocar al suplente o conjuez respectivo.

El 30 de mayo del año 2007 quedó constituida la Sala Accidental de la siguiente manera: Magistrados OMAR MORA DÍAZ y ALFONSO VALBUENA CORDERO, Presidente y Vicepresidente respectivamente, L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y C.E.P.D.R. y la segunda suplente N.V.D.E.. Se designó como Secretario al Dr. J.R.N.. Se conservó la ponencia inicial.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron la representación judicial del actor y éste personalmente, así como los apoderados judiciales de la accionada, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a reproducir la sentencia dictada oralmente en fecha 09 de agosto del año 2007, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

- I -

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Alegan las formalizantes:

A.1. Casación Prevista en el ordinal 3° del art. 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, el vicio de silencio de pruebas configura una de las hipótesis del vicio de inmotivación, materializándose cuando la sentencia omite de manera total o parcial el análisis de pruebas promovidas (sentencia N° 213 de fecha 26 de julio de 2005). Pues bien, en la pág. 7 la recurrida valoró memoranda marcados con los Nos. 3 al 13 (folios 180 a 190 de la 1° pieza), dirigidos por el actor al Departamento de Control de Citas, declarando que de ellos se evidencia “indicio de laboralidad”; igual apreciación está contenida en la pág. 9. Ahora bien, la recurrida no hizo referencia al contenido íntegro de esos documentos, con lo cual incurrió en el vicio de silencio parcial de pruebas acusado. En efecto, esos 11 memorandos, cuyo contenido es distinto, trajeron al proceso hechos que no fueron establecidos por la recurrida, trascendentales para la decisión; allí están contenidas instrucciones del actor para que no se fijaran citas en determinados días, así como para el cambio de citas, algunas con la añadidura de que asistiría a congresos, y otras indicando que estaría de vacaciones. El memorando marcado 5 (folio 182) expresa “No citar pacientes el viernes 14-12-84. Cambiar pacientes para el jueves 13-12-84”. El marcado 6 (folio 183), expresa: “No citar pacientes entre 5 y 7 de febrero. Asistiré a Congreso de Neurología...” El marcado 8 (folio 185) expresa: “Favor no citar pacientes los días 6-7 de marzo. Asistiré a Congreso...”. En los marcados 9 (folio 186) y 10 (folio 187) el actor instruye sobre cambios de citas. En el marcado 11 (folio 188) expresa: “1. No citar pacientes el jueves 22-12-84 por la tarde. 2. No citar pacientes para el viernes 13-12-84. 3. Vacaciones del 26/12- 2/84 (sic) Citar para el día 3-1-84”. Como se nota del contenido de esos documentos, el actor era quien daba instrucciones al Departamento de Control de Citas de la demandada, demostrando la libre disposición de su tiempo como médico para la atención de sus pacientes, lo cual acredita que la demandada sí desvirtuó la existencia de una relación laboral, lo cual es capaz de cambiar la suerte del dispositivo. Como la recurrida omitió analizar en su integridad esas documentales incurrió en el vicio de inmotivación acusado, quebrantando así el requisito exigido en el art. 159 de la LOPT.

Para decidir, se observa:

Alegan las formalizantes que el juzgador de alzada valoró parcialmente los memoranda marcados con los números 3 al 13 (folios 180 al 190 de la primera pieza del expediente), los cuales fueron dirigidos por el actor al Departamento de Control de Citas de la demandada, al simplemente declarar que de ellos se evidencia “indicio de laboralidad”, sin hacer referencia al contenido íntegro de dichos instrumentos.

Aduce la parte recurrente que esos once (11) memoranda, cuyo contenido son distintos, trajeron al proceso hechos trascendentales, puesto que allí están contenidas instrucciones del actor para que no se fijaran citas en determinados días, así como el cambio de dichas citas, algunas con la añadidura de que asistiría a congresos y otras indicando que estaría de vacaciones.

Ahora bien, uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

De otra parte, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, el cual se ha sostenido, entre otras, en sentencia de fecha 22 de marzo del año 2000, lo siguiente:

... un silencio absoluto de pruebas e incluso un análisis parcial del material probatorio, produce una sentencia carente de motivos, contrariando el mandato del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Así la jurisprudencia reiterada de este M.T. ha señalado al respecto que el análisis parcial o incompleto de prueba y el silencio absoluto o relativo de la misma constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad.

Por tanto, es deber de los jueces el análisis del material probatorio ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes.

En este orden de ideas, la Sala reafirma su posición en cuanto a que la omisión en que se incurre en el debido análisis de las pruebas, afecta la constitución de una de las premisas del silogismo judicial, al punto que éste se ve deformado, pudiendo llegarse a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustadas con la realidad o con la legalidad. La construcción del silogismo judicial la realiza el Juez con base en las pruebas y demostraciones de los hechos alegados por las partes.

En este sentido, resulta necesario transcribir la parte pertinente del fallo recurrido, en la cual el juzgador superior se pronuncia respecto a los instrumentos ya señalados, así:

(…) Promovió legajos de memoranda marcadas con los números “03” al”13” ambos inclusive, cursante a la primera pieza, dirigidos por el accionante al Departamento de Control de citas de la demandada, se observa que por estar suscritos por la parte a quien se le opone, y no siendo atacado en su oportunidad legal correspondiente, este (sic) Superioridad le otorga valor probatorio, evidenciándose con los mismos indicios de laboralidad. (…)

(…) de memoranda marcadas con los Números “03” al “13” ambos inclusive, cursante a la primera pieza, dirigidos por el accionante al Departamento de Control de citas de la demandada, se observa que por estar suscritos por la parte a quien se le opone, y no siendo atacado en su oportunidad legal correspondiente, se constata igualmente indicios de laboradlidad. (…).

Así pues, de la lectura de la sentencia impugnada queda evidenciado que el juzgador le otorgó valor probatorio a los memoranda marcados con los números 3 al 13, señalando que de ellos se evidencia “indicio de laboralidad”; no obstante, no realiza un análisis exhaustivo y profundo de tales instrumentos que lo llevaran a determinar el verdadero valor de los mismos, para obtener de esta forma un elemento de convicción al momento de emitir el fallo recurrido, puesto que la alzada sólo afirma que de los documentos referidos se evidencia un indicio de laboralidad, pero no plasma en el fallo el contenido de ellos y por tanto, no resulta factible controlar la legalidad de su pronunciamiento, por cuanto no es posible saber de cuáles hechos ciertos se obtuvo tal indicio, todo lo cual se subsume, a juicio de esta Sala, dentro de los presupuestos del vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas. Por tal razón, la presente denuncia analizada resulta procedente. Así se decide.

Dada la declaratoria precedente, se hace innecesario el conocimiento por parte de esta Sala de las restantes delaciones formuladas en el escrito de formalización, puesto que la consecuencia de ésta acarrea la nulidad del fallo y un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.

En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

SENTENCIA DE MÉRITO

El presente juicio se inició por demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano I.E.M., en la que alega que prestó servicios como médico, para la sociedad civil CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, desde octubre de 1982 hasta el 12 de diciembre de 1986, devengando un salario a destajo o a comisión, conforme el número de pacientes y el valor de la consulta; que el paciente debía pagar un monto determinado al instituto respectivo y conforme a normas administrativas internas del mismo, se le cancelaba una cantidad de dinero al demandante; que durante los últimos seis meses de trabajo devengó un salario promedio de ciento cuarenta mil doscientos noventa y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 140.297,93).

Con base en los hechos alegados, así como que la relación laboral alegada duró cuatro (4) años, dos (2) meses y doce (12) días, la parte actora reclama: el pago de sesenta (60) días por concepto de antigüedad, por un monto de cincuenta y cinco mil trescientos ochenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 55.380,60); sesenta (60) días por cesantía, por la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos ochenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 55.380,60); sesenta (60) días por vacaciones, por un monto de cincuenta y cinco mil trescientos ochenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 55.380,60); dos (2) días de vacaciones fraccionadas, por la cantidad de un mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 1.846,02); diez (10) días por concepto de bono vacacional, por un monto de nueve mil doscientos treinta bolívares con diez céntimos (Bs. 9.230,10); sesenta (60) días por concepto de utilidades, por la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos ochenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 55.380,60), y; por cuanto nunca le fueron cancelados los días de descanso y feriados, solicita el pago correspondiente a los mismos, por un monto de doscientos veintiséis mil setecientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 226.769,56).

La parte accionada negó la existencia de relación laboral entre ella y el demandante, pues a su decir, no hubo subordinación ni pago de salario, en virtud de lo cual rechazó que se le adeudaran los conceptos reclamados.

Por otra parte, alegó que el ciudadano I.E.M., prestó servicios en dicho Instituto en el lapso por él indicado, pero que contrario a lo afirmado por éste, de sus honorarios profesionales dicho ciudadano le pagaba al Centro Médico un monto por los servicios que éste le prestaba, a saber: administrativos, uso de instalaciones, equipos, etc.; que se trata de una institución sin fines de lucro, por lo que no hay médicos socios; que cada profesional estipula libremente el monto de sus honorarios, siendo el mismo cancelado a la caja de la demandada, la cual le presta servicios de administración y maneja la cuenta de cada médico; que periódicamente, rinde cuentas a cada uno de ellos sobre la cantidad recabada por honorarios profesionales, deduciendo el monto acordado previamente con cada profesional de la medicina.

Ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1988 dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada.

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación la parte demandada, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, constituido con asociados, el cual dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 1989, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra dicho fallo anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue admitido y posteriormente declarado con lugar en fecha 19 de julio de 1990, en virtud de lo cual se anuló el fallo impugnado y se ordenó al Tribunal Superior que resultara competente dictar una nueva sentencia con arreglo a la doctrina establecida en la decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia.

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo (accidental) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, conociendo en reenvío, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la referida decisión anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue admitido y posteriormente declarado con lugar en fecha 12 de julio de 1995, anulándose, en consecuencia, la sentencia impugnada y reponiéndose la causa al estado de que fuese dictado nuevo fallo.

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo (accidental) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 03 de febrero de 1997, mediante la cual declaró con lugar la acción intentada.

Contra esta última decisión fue propuesto recurso de nulidad y subsidiariamente de casación; los cuales fueron negados por el mencionado Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la parte demandada propuso recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por lo que se revocó el auto denegatorio y se admitió el recurso de casación anunciado.

En sentencia de fecha 10 de marzo del año 2000, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de nulidad y con lugar el recurso de casación propuesto, por lo que se repuso la causa al estado de que se dictara nueva decisión subsanando el vicio referido.

En fecha 07 de noviembre del año 2006, el Juzgado Segundo Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas profirió sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada. Contra dicho fallo fue anunciado recurso de casación por la parte accionada, el cual fue declarado con lugar previamente en esta decisión.

De seguidas se analizarán las pruebas promovidas por ambas partes.

La parte ACTORA promovió las siguientes:

Copia del contrato colectivo del grupo de médicos del Hospital Ortopédico, este documento es desechado por impertinente, puesto que no guarda relación con los hechos debatidos.

Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

Al Centro Médico Docente la Trinidad, de los originales de los documentos mediante los cuales cancelaba, en forma mensual o quincenal su prestación de servicio personal, anexando a tal efecto, copias marcadas “B”, los mismos no fueron traídos al proceso, por cuanto la accionada alegó que al tratarse de notas de crédito en cuentas dirigidas por el Banco Caracas al actor, es dicha Institución quién debe tener lo peticionado y siendo que la parte demandante no probó la presunción grave de que éstos se hallaren en poder de la accionada, no se le otorga a dichas copias ningún valor probatorio.

Al Ministerio de Hacienda de las Formas AR-CV, las cuales fueron exhibidas, no obstante no se les otorga valor probatorio, puesto que nada aportan para el esclarecimiento de los hechos debatidos.

Al Centro Médico Docente La Trinidad de los documentos, cuyas copias anexó marcadas desde la “D1” hasta la “D42”, ambas inclusive; la parte demandada no los exhibió; sin embargo, para su apreciación deben ser discriminados de la siguiente manera: los marcados “D1”, “D2”, “D5”, “D6”, “D11”, “D19”, “D31” y “D33”, están dirigidos a personas e instituciones distintas a la demandada, por lo que no se puede presumir que se encuentren en poder de ésta, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio; Los señalados como “D4”, “D10”, del “D12” al “D18”, “D28”, “D35” y del “D38” al “D42”, están dirigidos al demandante, por lo cual no puede presumirse que los originales los tenga la accionada, sino por el contrario debe poseerlos aquél; la marcada “D3” fue exhibida sin firma, por lo cual no se le otorga valor probatorio; los marcados “D29”, “D30”, “D31”,“D33” y “D34” no emanan de las partes de este proceso, ni la accionada es su destinatario, por lo cual no se les otorga valor probatorio; las marcadas “D7” a la “D9” por su carácter de constancias, si bien están suscritas por representantes de la accionada, sus originales no deben estar en su poder, por lo cual no se les otorga valor probatorio; los marcados “D13”, “D36” y “D37 no demostró el actor la presunción grave de que se encuentren en poder de la accionada por lo que no se les otorga valor probatorio; los marcados “D20”, “D26” y “D27”, si bien se encuentran redactados en papel membreteado de la accionada, no se encuentran suscritos, ni se evidencia de quien emanan, de manera que no se le otorga valor probatorio; los marcados “D21” al “D25” si bien no fueron exhibidos, el primero se encuentra suscrito por el Dr. C.G. por la División de Educación de la demandada y está dirigido a la Licenciada Hernández de la Unidad de Nutrición, emana de una unidad de la accionada y está dirigido a otra, por lo que se presume que se encuentra en poder de ésta. No obstante está referido a la presentación de un Boletín Científico de la misma, por lo que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, así que no se le da valor probatorio, mientras que los subsiguientes identificados se corresponden al contenido del referido boletín, que también resulta impertinente.

Al Centro Médico Docente La Trinidad, la exhibición de los documentos marcados desde el “E1” hasta el “E20”, los cuales no fueron presentados por la accionada, sin embargo no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le oponen.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos V.T.D.G., MARITZA DE CASTAÑEDA, SUSANA TRAPP, M.M., A.R., AURORA DA ROCHA, A.G., AREANY ROJAS, A.W. y J.A.R., de los cuales sólo comparecieron V.T.D.G., A.R., AREANY ROJAS, J.A.R. y M.M..

En cuanto a la declaración de la ciudadana V.T.D.G., se observa que no tenía conocimiento directo de los hechos, puesto que señaló que el actor trabajaba en el horario de 2:00 a 7:00 pm, porque todos los médicos trabajan por horario y seguidamente indicó que no sabía desde cuando éste prestaba servicios en la accionada; también incurrió en contradicciones al responder a las preguntas sexta y décima primera que si recordaba que el nombre del demandante estaba impreso en el recibo y luego indicó que no recordaba, en virtud de lo expuesto no se le otorga valor probatorio.

Con relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.R. y J.A.R., padre del primero de los nombrados, quién lo llevaba al Centro Médico Docente La Trinidad, por ser el hijo ciego de nacimiento, se aprecia que ambas son contradictorias, puesto que cada uno al responder señala haber sido él quien cancelaba las consultas del primero de los nombrados y por otra parte las respuestas dadas por éste sobre aspectos relevantes eran referenciales, como al responder que “cuando le leyeron los récipes no le leyeron el nombre del Dr. Mosquera impreso”; asimismo J.A.R. no tiene conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declara, puesto que a la repregunta primera respondió que le constaba que el actor trabajaba para la demandada cumpliendo un horario desde las 2:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., porque el llevaba a su hijo varias veces a la semana y él siempre estaba allí; es por lo expuesto que a dichos testigos no se les concede valor probatorio.

Con respecto a la declaración de la ciudadana AREANY ROJAS, se observa que respondió a las preguntas formuladas que como paciente del Dr. Mosquera, recibió récipes del mismo, los cuales tenían el logo de la accionada y no aparecía el nombre del médico, que canceló en la caja del Centro Médico Docente La Trinidad donde le fue entregado un recibo, por ser una testigo hábil y no haber incurrido en contradicciones se le otorga valor probatorio.

Con relación a la testimonial de la ciudadana M.M., se observa que dejó de prestar servicios en la accionada en el año 1979 y siendo que la relación laboral que alega el demandante, a su decir, se inició en el año 1982, debe concluirse que todos los hechos y situaciones sobre los cuales depone se corresponden con una situación no vigente en el Centro Médico Docente La Trinidad, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

La parte DEMANDADA promovió las siguientes pruebas:

Marcada “1” copias certificadas del Documento Constitutivo del Centro Médico Docente La Trinidad, a dicho documento se le otorga pleno valor probatorio y se extrae del mismo que la accionada es una institución sin fines de lucro.

Marcada “2” copias certificadas de los Estatutos del Centro Médico Docente La Trinidad, a dicho instrumento se le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de las documentales establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que la accionada tiene como objeto el progreso de la ciencia médica; promover y organizar estudios, cursos y otras actividades científicas tendientes al perfeccionamiento de los estudiantes y profesionales; establecer y administrar clínicas, hospitales u otros centros asistenciales; impulsar los estudios e investigaciones científicas en las diferentes disciplinas médicas y ciencias afines y auxiliares, y; organizar sistemas de becas para los estudios de medicina y ciencias afines.

Marcadas con los números del “3” al “13” memoranda dirigidos por el accionante al Departamento de Control de Citas de la demandada, los cuales se encuentran suscritos por la parte a quien se le oponen y no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual se les concede pleno valor probatorio, evidenciándose del contenido de los mismos que era el propio actor quien giraba las instrucciones para que no se le fijaran citas en determinados días, así como para el cambio de las mismas, señalando en algunos casos que asistiría a Congresos o que tomaría vacaciones; es decir, que con tales instrumentos se demuestra que I.M. disponía libremente de su tiempo.

Marcadas con los números desde el “20” al “26” instrumentos que por no encontrarse suscritos por la parte a quien se le oponen, no se les otorga valor probatorio.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.E.P., RONALD STERN, M.E.P., R.L., O.R. ARMAS, B.M.B., M.S., L.G., E.A. YÁNEZ, A.J.P., J.B., J.D.B., J.G. y B.C.C..

Con relación al ciudadano C.E.P., se observa que respondió a las preguntas formuladas lo siguiente: que la Junta directiva del Centro Médico Docente La Trinidad no se involucra en el libre ejercicio de la profesión de los médicos que atienden consulta en esa institución; que hay acuerdo previo entre los médicos y dicha asociación para la fijación de las tarifas; que la coordinadora del Departamento de Recursos Humanos no tiene injerencia en el ejercicio del personal médico; a dicha testimonial se le otorga valor probatorio por cuanto se trata de un testigo hábil que no incurrió en contradicciones.

El testigo B.M.B. manifestó que ejerce libremente su profesión en la accionada; que en el libre ejercicio de la profesión no se devenga salario, ni se presta ningún otro servicio aparte de atender a sus pacientes; que la Directiva del Centro Médico Docente La Trinidad no tiene injerencia en el ejercicio libre de la profesión de los médicos; que el horario en que los médicos atienden pacientes es fijado por ellos mismos, pudiendo ser modificado por ellos en cualquier momento, a su voluntad; que la accionada liquida honorarios profesionales a los médicos que desde allí ejercen libremente su profesión; a este testigo se le otorga valor probatorio por cuanto es hábil y no incurrió en contradicciones.

Respecto a la declaración del ciudadano L.G.G., se observa que ejerce libremente su profesión desde el Centro Médico Docente La Trinidad; que el Dr. I.M. tenía una consulta privada en San Bernardino en el Instituto de Medicina Integral, lo que significa que no atendía pacientes exclusivamente en la sede de la accionada; que los médicos allí no se rigen por directrices trazadas por la directiva de ese centro; que las únicas directrices que conocen son las establecidas por el cuerpo médico; que la directiva de la demandada no sugiere ni impone a ningún médico el dictar conferencias; que la determinación de tarifas resulta del acuerdo de los médicos de cada unidad y la administración del Centro Médico Docente La Trinidad, las cuales incluyen honorarios profesionales y el pago de servicios que la asociación le presta a los médicos; que el Departamento de Recursos Humanos no tiene injerencia sobre los médicos; que el monto de los honorarios profesionales depende del número de pacientes atendidos por cada médico; que si no ven pacientes no cobran honorarios; a este testigo se le otorga valor probatorio por ser hábil y no haber incurrido en contradicciones.

De la declaración del médico M.E.P.R., se observa que respondió a las preguntas y repreguntas formuladas que ejerce libremente su profesión en el Centro Médico Docente La Trinidad; que no existe posibilidad de despido por parte de la accionada; que los médicos pueden exonerar libremente el monto de sus honorarios profesionales; que la participación en charlas, cursos, etc. patrocinados por la demandada es libre, gratuita y espontánea; a este testigo se le otorga pleno valor probatorio por cuanto es hábil y no incurrió en contradicciones.

De la declaración rendida por el ciudadano O.R., se extraen las siguientes respuestas: que ejerce libremente su profesión en el Centro Médico Docente La Trinidad y que es Director de una de las unidades médicas del mismo; que las normas operativas de dicha institución han sido dictadas por los mismos médicos; que la unidad de recursos humanos está totalmente desligada de los profesionales de la medicina que allí ejercen su profesión; que no existen médicos asalariados en la accionada; que es facultad de los médicos exonerar o no sus honorarios médicos a los empleados de dicha institución; que las tarifas cobradas a los pacientes son propuestas por los médicos; el presente testigo es valorado por ser hábil y no haber incurrido en contradicciones.

Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano R.H.L., se observa que ejerce su profesión de médico desde la sede de la accionada; que el horario que tenía el demandante en el Centro Médico Docente La Trinidad fue fijado de común acuerdo entre él y el director médico de la unidad; que los médicos pueden exonerar sus honorarios profesionales de los trabajadores del Centro Médico Docente La Trinidad, pero que no es una obligación; al referido testigo se le otorga valor probatorio por ser hábil y no haber caído en contradicciones.

Respecto al testigo E.Y.L., se observa que respondió de la siguiente manera a las preguntas y repreguntas planteadas: que ejerce su profesión en el Centro Médico Docente La Trinidad; que no es empleado de ese Centro; que los costos operativos del mismo son cubiertos por los profesionales, al serles descontados de la tarifa pagada por el paciente, la alícuota correspondiente al acto médico realizado; a este testigo se le otorga valor probatorio por no estar inhabilitado para declarar y no haber incurrido en contradicciones.

El testigo M.S. declaró que como profesional que ejerce su profesión en el Centro Médico Docente La Trinidad puede exonerar libremente los honorarios de sus pacientes; que las normas operativas de dicho Centro se dictan entre los médicos; que el Jefe de Recursos Humanos de dicho Instituto no tiene injerencia con los profesionales que allí ejercen sino con los empleados; a este testigo se le concede valor probatorio por ser hábil para declarar, tener conocimiento directo de los hechos sobre los cuales depuso y por no haber incurrido en contradicciones.

El testigo A.P.S. expresó que los profesionales pueden exonerar libremente sus honorarios; que el personal asistente de los médicos en el Centro Médico Docente La Trinidad, está en la nómina y trabaja para dicha institución; a dicho deponente se le otorga valor probatorio por ser hábil y no haber incurrido en contradicciones.

Con relación a la declaración del testigo J.E.B., contador de la accionada, se observa que, siendo hábil para deponer, expuso que un grupo de médicos ejercen libremente su profesión en el Centro Médico Docente La Trinidad; que dicho instituto presta a los médicos que allí ejercen, servicios de uso de instalaciones, cobranza de sus honorarios y otros; que la tarifa que los pacientes cancelan incluye tanto los honorarios profesionales como los servicios prestados por la accionada; que mes a mes la demandada liquida a los médicos el monto de los honorarios profesionales resultantes a su favor, luego de deducir lo relativo al pago de los servicios prestados por la institución; que las tarifas cobradas por los médicos son fijadas de mutuo acuerdo por ellos y el Centro Médico Docente La Trinidad; que los médicos pueden exonerar libremente sus honorarios; se le otorga valor probatorio a la declaración rendida por este ciudadano.

La testigo Y.J.G., quien es asistente de práctica médica en el Centro Médico Docente La Trinidad, expuso que los médicos que atienden pacientes allí ejercen libremente su profesión; que el Centro presta a los mismos servicios de uso de instalaciones y de cobranza de los honorarios a los pacientes entre otros; que la tarifa que los pacientes pagan a los médicos incluye tanto la parte relativa a los honorarios médicos como el pago de los servicios prestados por la institución; que mensualmente la accionada liquida a los médicos que allí ejercen el monto de los honorarios profesionales resultantes a su favor, luego de deducir la parte destinada al pago de los servicios que se le proporcionan a ellos; que las tarifas cobradas a los pacientes son determinadas de mutuo acuerdo entre el Centro Médico y los médicos; que éstos pueden exonerar libremente sus honorarios; a esta testigo se le concede valor probatorio.

La testigo J.D.B., quien es Jefe de Cobranzas en el Centro Médico Docente La Trinidad, expresó que los médicos que ejercen allí, lo hacen libremente; que la accionada les brinda servicios de uso de instalaciones, cobranza de los honorarios de sus pacientes y otros; que la tarifa que los pacientes pagan incluye tanto la parte relativa a honorarios profesionales como el pago de dichos servicios, así como que son fijadas de mutuo acuerdo entre el instituto y los médicos; que de forma mensual la demandada paga a los médicos el monto de los honorarios profesionales resultantes a su favor, después de deducir la parte destinada a la cancelación de los servicios prestados por ella; que los médicos pueden exonerar libremente sus honorarios; a esta declaración se le otorga pleno valor probatorio.

La testigo B.C.C., encargada del Departamento de Admisión y Control de Citas en el Centro Médico Docente La Trinidad, expresó que dicho departamento le presta a los médicos que allí ejercen, la atención, asignación, anulación y reasignación de citas; que son ellos quienes fijan los horarios para atender a los pacientes que allí concurren y pueden modificar las citas de sus pacientes libremente; a esta testigo se le otorga valor probatorio, por ser hábil para testimoniar y no haber incurrido en contradicciones.

Las testimoniales citadas precedentemente son apreciadas en su conjunto como plena prueba por cuanto los deponentes son hábiles y contestes al expresar en sus declaraciones que los médicos en el Centro Médico Docente La Trinidad ejercen libremente su profesión; que dicha institución otorga a los médicos que allí ejercen, servicios de asistencia de secretarias, uso de instalaciones, asistencia de enfermeras, uso de equipos, archivos de uso común y el de cobranza a los pacientes; que la tarifa según la cual los pacientes pagan al Centro es fijada de común acuerdo entre los médicos y la accionada, incluyendo tanto honorarios profesionales como el pago de las facilidades y servicios descritos; que al final de cada mes la demandada les hace entrega de los honorarios profesionales resultantes a su favor, una vez deducido lo correspondiente a los servicios prestados por la asociación; que pueden exonerar libremente sus honorarios, y; que su participación en los cursos, charlas y otros promovidos por la accionada es libre y gratuita.

Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicabilidad del test de laboralidad desarrollado en la jurisprudencia de esta Sala, si en efecto existió un vínculo que unió a las partes en disputa, y en caso de ser afirmativo, la naturaleza de dicha relación.

En este orden de ideas, la Sala al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:

1.1. Forma de determinación la labor prestada:

Se desprende de autos, concretamente de las testimoniales rendidas por los testigos, que quien establece las tarifas a ser cobradas por honorarios médicos y servicios prestados es el Centro Médico Docente La Trinidad de mutuo acuerdo con los médicos que ejercen en cada unidad, que el demandante prestó el servicio en consultorios propiedad de dicho Centro, utilizando las instalaciones y equipos del mismo, así como que la papelería usada por él tiene impreso el membrete y logo de dicho instituto.

1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

Se evidencia de los autos del expediente, que los médicos de mutuo acuerdo con el instituto son los que fijan su horario; que el demandante prestaba servicios de lunes a viernes de 2:00 pm a 7:00 pm y en caso de que decidiera hacer algún cambio en su horario preestablecido, debía simplemente notificar al Departamento de Control de Citas del Centro Médico Docente La Trinidad; de lo que se puede inferir que aún cuando tenía un horario, el demandante podía disponer del mismo, teniendo únicamente que participar a los efectos de que los pacientes fueran informados; sin necesidad de permiso de la accionada. Tampoco prestaba servicios en dicha institución con carácter de exclusividad.

1.3. Forma de efectuarse el pago:

Se desprende de autos, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada consistía en el pago de honorarios médicos, monto que le era depositado por la accionada, luego de una rendición de cuentas de lo recabado en el período y de descontar lo correspondiente a los servicios prestados por ella, de tipo administrativo, teléfono, secretaria, etc..

1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor libertad para la modificación de su horario.

En virtud de todo lo antes expuesto se concluye, que quedó demostrado que el demandante ejercía libremente su profesión de médico en las instalaciones de la accionada, asumiendo los riesgos derivados de ello, disponiendo de su horario y sin ningún tipo de subordinación, por lo que la acción intentada debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre del año 2006. Por consiguiente, se ANULA el fallo recurrido anteriormente identificado y en consecuencia se declara: 2) SIN LUGAR la demanda incoada por I.E.M. contra la identificada Asociación Civil.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen anteriormente identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

Vicepresidente y Ponente, Magistrado

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ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Ma-

gistrada, Magistrada Suplente,

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C.E.P.D.R. N.V.D.E.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-2006-2254

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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