Sentencia nº RC.000358 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000803

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

En el juicio por nulidad de contrato de opción a compra venta, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por la ciudadana I.J.R.S., patrocinada judicialmente por la abogada C.P., contra los ciudadanos W.J.P.G., R.J.V. y N.I.G., patrocinados judicialmente por el abogado R.R.H.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre de 2015, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercida en fecha 30 de Marzo de 2015, por el abogado R.R., inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 126.640, apoderado judicial de los ciudadanos R.V. y N.G., contra sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: SIN LUGAR demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana I.J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.453, contra los ciudadanos W.J.P.G., venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.081.600, R.J.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.316.196 y N.I.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.913.051.

Se REVOCA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

(Destacados de lo transcrito).-

Contra la citada sentencia, la representación judicial de la demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido. En fecha 30 de noviembre de 2015 fue formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Recibido el expediente en la Sala, se dio cuenta del mismo el día 8 de enero de 2016.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R.V.E.; Magistrada Dra. M.V.G.E.; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Observa la Sala que el aquí formalizante, procede a realizar dos denuncias, la primera por infracción de ley y la segunda por defecto de actividad.

En relación a la técnica para interponer los recursos de casación, esta Sala de Casación Civil, en la sentencia signada con el Nro. RNyC-246, de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nro. 02-879, en el caso de A.B.J. contra D.C.C., señaló lo siguiente:

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción por falsa o falta de aplicación de la norma así como el error en la interpretación de la misma; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el legislador en el citado artículo 317, estableció con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, para la estructuración del escrito de formalización. Además de imponer al recurrente la obligación de señalar las disposiciones de la ley que realmente deben resolver la controversia planteada.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 30 de julio de 2002, caso R.M. D´Onofrio contra la sociedad mercantil Ferretería Industrial, C.A., expediente N° 2001-000261, sentencia N° 346, (…), lo siguiente:

...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

(...OMISSIS...)

En el sub iudice, la Sala observa, que en la formalización del recurso de casación, la denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurrente señala la infracción por falsa aplicación y la desarrolla como un error de interpretación. Es decir, el recurrente no cumplió con el requisito referente a sí el error de juzgamiento denunciado en el fallo era la falsa aplicación de las normas o un error de interpretación de las mismas, lo que delata la deficiente técnica de formalización empleada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinarlo como un error material...”

Debe la Sala, en su misión pedagógica, advertir al recurrente que las denuncias en casación, deberán realizarse deacuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, que establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, por lo que, en primer término y de manera separada deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción.

El formalizante en su recurso violó el “Principio de la unidad del recurso de casación”, invirtió el orden de prelación de las denuncias, tal como lo prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, delatando primero las de infracción de ley y por último las denuncias de actividad.

Esta Sala de Casación Civil, extremando sus funciones, pasa a invertir el orden de las denuncias en la forma correcta, para así poder pronunciarse con respecto a lo solicitado por el recurrente en su escrito.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-UNICA-

El formalizante, actuando con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción por parte de la recurrida del artículo 244 eiusdem, señalando “la ilogicidad de la motivación de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015”.

En tal sentido, expresa el formalizante lo siguiente:

…En efecto denuncio que el Juez Superior dicto sentencia con absoluta prescindencia y exclusión de motivación al no valorar de ninguna forma las pruebas consignadas y que conforman el expediente de la causa. Afirmativamente ha señalado la doctrina internacional en relación con la motivación lo siguiente:

…omissis…

De una simple lectura de la decisión del Juez Superior se evidencia que la misma omitió todo análisis motivacional en su decisión, llegando al extremo de dictar condenatoria en términos imprecisos y lacónicos cuando se limita a señalar

…omissis…

En razón de lo expuesto es por lo que solicito ante este M.T. que de igual forma se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Casación por FALTA DE MOTIVACIÓN.

(Resaltado del formalizante)

La Sala para decidir, observa:

En el presente caso, el formalizante denuncia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción del artículo 244 eiusdem, señalando “la ilogicidad de la motivación de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015”, indicando que el juez de la recurrida “…dicto sentencia con absoluta prescindencia y exclusión de motivación al no valorar de ninguna forma las pruebas consignadas…”, dictando, al decir del formalizante una sentencia en términos impreciso y lacónicos y solicita sea declarado con lugar el presente recurso por falta de motivación.

El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea incondicional, o contenga ultrapetita…

.

Observa la Sala, que el formalizante, en primer lugar delata como infringido el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, tenemos que dicho artículo indica los vicios formales de la sentencia, es decir: la absolución de la instancia, la contradicción, la condicionalidad y la ultrapetita, entendiendo la Sala que lo que busca el formalizante al hacer este tipo de denuncias es la nulidad de la sentencia recurrida, cuando la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y del debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad del fallo impugnado o lo haga inejecutable.

Así se da la absolución de la instancia cuando se deja expuesto al demandado a las eventualidades de un nuevo juicio por la presentación de nuevos recaudos no traídos a juicio, quedando indecisa la suerte del demandado, dándole por absuelto por los datos actuales que arroja el proceso, pero pudiendo ser éste removido y proseguido por obra de la presentación de nuevos recaudos. Por lo tanto, cuando no recae decisión precisa sobre lo solicitado y no se condena, ni absuelve, por considerar el juez que no son bastantes los elementos de autos, para ni una, ni otra cosa haya absolución de la instancia, dejando en suspenso el juicio.

La condicionalidad se da en un fallo cuando se subordina lo decidido a un acontecimiento, hecho o circunstancia futura que se deba realizar para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado, donde la sentencia no llena su primordial finalidad de poner término inmediato al proceso, subordina su ejecución al cumplimiento de una circunstancia prevista en el propio fallo. (Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 8-10-2013, Exp 13-0348, N°1305).

Igualmente, ha señalado la Sala que para considerar un fallo viciado por contradicción, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la contradicción exista en su parte dispositiva, ya que la sentencia que declare o reconozca un derecho, pero que al mismo tiempo desconozca su eficacia, impidiendo que lo disfrute el poseedor del derecho reconocido, convierte la decisión en estéril e inejecutable por la evidente contradicción que la envuelve. La contradicción evidentemente tiene relación con el desconocimiento del principio de armonía y congruencia del fallo, y para que la contradicción sea causa de anulabilidad de la sentencia, y por consiguiente conocida en sede casacional, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse, a diferencia del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos que el sentenciador desarrolla en el conocimiento de la litis, ocasionado un conflicto entre el razonamiento y el dispositivo que configura la incongruencia. (Sentencia Sala Civil, de fecha 4-3-2016, Exp N° 15-490, RC-136).

Por último, tenemos el vicio de ultrapetita, que como ha señalado esta Sala en abundante jurisprudencia, comprende aquellos casos en que el Juez concede a una de las partes más de lo pedido, mientras que la extrapetita es el vicio que se comete cuando la condena versa sobre cosa extraña al objeto litigioso y que, por tanto, no estuvo comprendida en el petitum de la demanda. (Sentencia Sala Civil, de fecha 4-3-2016, Exp N° 15-556, RC-141)

Ahora bien, el aquí formalizante denuncia: “que el Juez Superior dicto sentencia con absoluta prescindencia y exclusión de motivación al no valorar de ninguna forma las pruebas consignadas y que conforman el expediente de la causa”.

De lo que se desprende que el formalizante pretende con base a un defecto de actividad, delatar un supuesto silencio de pruebas, ante lo cual cabe observar sentencia de esta Sala Nº RC-302 de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-958, en el juicio de J.F.P.F. contra la sociedad mercantil Distribuidora Ferquima 97, C.A., reiterada en sentencia Nº RC-137 de fecha 15 de marzo de 2007, expediente Nº 2006-780, en el juicio de Chafic A.E.Z.A.S. contra Basil Al A.A.A., entre otras, que dispuso lo siguiente:

...Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que el ad quem incurrió en el llamado vicio de silencio de pruebas con infracción de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, el cual, según criterio de esta Sala, por constituir la regla en el establecimiento de los hechos, su violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 ibídem, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo.

Esta Sala de Casación Civil, a partir de la sentencia publicada en el juicio por cobro de bolívares que siguió la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., estableció un nuevo criterio para la denuncia del vicio de silencio de pruebas al expresar:

"...La Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido... En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación....El criterio aquí establecido, se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…

Más adelante, mediante sentencia publicada el día 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por la ciudadana E.R. contra la ciudadana Pacca Cuamanacoa la Sala ratificó el referido criterio sobre la forma de denunciar el vicio de silencio de pruebas al expresar:

…Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…

Sorprende a la Sala que el formalizante señale en el desarrollo de su denuncia la referida decisión del juicio intentado por la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A. y fundamente la misma en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando en atención a la doctrina reiterada, esta debe delatarse como un error de juzgamiento.

En base a las precedentes consideraciones esta Sala desecha la presente denuncia por defecto en su formulación. Así se decide...” (Destacados de la Sala).

En tal sentido, y visto que el formalizante sustentó su delación referente al vicio de silencio de prueba, en el contexto de una denuncia por defecto de actividad, en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo al criterio jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual indica que el vicio de silencio de prueba es un quebrantamiento de fondo, como lo estableció en su sentencia de fechas 10 de marzo de 1988, y no un vicio de actividad por inmotivación del fallo, como lo sustenta actualmente la doctrina de la Sala de Casación Social de este M.J., y como lo estableció esta Sala en su decisión del 28 de abril de 1993, y manteniéndose actualmente el criterio desde hace unos dieciséis (16) años, que el vicio de silencio de prueba es un quebrantamiento de fondo por infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, en concatenación con el artículo 320 ibídem, como lo dispuso esta Sala en su fallo N° 204, firmado el 14 de junio de 2.000 y publicado el 21 de junio de 2000, expediente N° 1999-597, caso: FARVENCA ACARIGUA C.A., contra FARMACIA CLAELY C.A., atemperado mediante sentencia N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, expediente N° 1999-889, caso: E.R. contra PACCA CUMANACOA, dado que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una regla legal expresa que regula el establecimiento de las pruebas, lo que permite a la Sala entrar al examen de las actas del expediente, corroborar la existencia de la prueba, si fue silenciada o no, o analizada parcialmente, y su influencia de lo dispositivo del fallo, la Sala se ve en la obligación de desechar esta denuncia, por falta de técnica grave que impide su conocimiento. Así se decide.- (Cfr. Fallos de esta Sala, N° RC- 340 del 6 de agosto de 2010. Exp. N° 2010-183, caso R.J.H.P. contra M.E.G., RC-552 del 23 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-362, caso: Comercializadora RODMIR C.A., contra Industrias Unidas C.A., N° RC-543 de fecha 6 de agosto de 2012, expediente N° 2012-118, caso: L.B.C.D. y otro, contra B.J.L.M. y otros, y N° RC-540 del 23 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-112, caso: BICIMOTO CAR AUDIO, C.A., contra MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS).

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY.

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la errónea interpretación de los artículos 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordinal 1° del artículo 1.141 y artículos 170 y 789 del Código Civil, señalando lo siguiente:

“…Me permito afirmar con el debido respeto, y considero muy respetuosamente que el juez sentenciador de Segunda Instancia jurídicamente yerra al interpretar el alcance de la norma contenida en el ARTÍCULO 118 DE LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL, al establecer en su sentencia que el ACTA DE REGISTRO DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO que consignó la demandante como documento que acredita su cualidad y legitimidad en juicio, se realizó posterior a la celebración del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA el cual hoy se solicita su nulidad, estableció que en el mismo están presentes todos los elementos del contrato, (objeto, causa, CONSENTIMIENTO VÁLIDO y la capacidad). Asimismo adujo que dicha acción fue permitida ya que el único que se refleja en los documentos tanto de propiedad de las bienhechurías como en la venta del terreno en la cual está construida las mismas, es el nombre del ciudadano W.P.G., quien funge como legítimo concubino. Ahora bien ciudadano Magistrado la recurrida de manera errónea interpretó la mencionada norma quebrantando mis derechos como legitima concubina al desconocer que en la celebración del contrato de OPCIÓN A COMPRA VENTA celebrado entre los demandados ciudadanos W.P.G. y los ciudadanos R.J.V. y N.I.G., mediante documentos autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 28 de abril de 2007, anotado bajo el N° 39, Tomo 163, de los libros respectivos, no era necesario mi consentimiento como legítima concubina, desconociendo los efectos jurídicos del concubinato. Ahora bien, a mi entender, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que establece: “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.” Se deriva de la norma sustantiva in comento que los derechos de la legítima concubina quedan plenamente amparados desde el mismo momento de inicio de la relación concubinaria, en tal sentido la misma norma establece que los derechos adquiridos anterior al registro son reconocidos y amparados por la Ley. Sin embargo, es menester señalar de forma inequívoca que la sentencia Quebrantó (sic) de manera flagrante el derecho a la defensa como legítima concubina del ciudadano WILLIAN JOSÉ P.G., al afirmar la recurrida en su decisión “que el contrato de Opción a compra venta se celebró antes de legalizar la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, obviando la recurrida mis derechos como legitima concubina desde hace aproximadamente 22 años, otorgándole a mi concubino pleno derecho para disponer de un bien inmueble que forman parte de los bienes gananciales de la comunidad patrimonial, sin mi expreso y necesario consentimiento. Emana de la norma constitucional, la protección establecida a favor de las uniones estables de hecho en los términos allí establecidos; y de la norma sustantiva, el establecimiento de la presunción legal como medio de prueba para demostrar la existencia de la comunidad de bienes surgida en la unión no matrimonial, cuando alguno de los sujetos demuestra que ha vivido de manera continua o permanente en tal estado de comunidad, aunque algunos de los bienes se encuentren documentados a nombre de uno solo de ellos, abarcando dicha presunción a la pareja por igual e incluyendo a sus herederos.”

…omissis…

“Asimismo, deacuerdo con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición legal ésta que legitima LAS UNIONES ESTABLECES DE HECHO y que expresamente dispone: (…) De lo anterior se colige, que la Ley de Registro Civil, prevé como un acto susceptible de inscripción por vía de sede administrativa, las uniones estables de hecho, siempre y cuando están deriven de una de las causales taxativamente previstas en el artículo 117 eiusdem, específicamente al caso que nos ocupa, la unión estable en cuestión, deriva de la manifestación de voluntad realizada conjuntamente por n hombre y una mujer, y en tal sentido la parte actora trajo a los autos Acta N° 149 de fecha 05 de agosto de 2011, expedida por ante la Oficina Municipal del Registro Civil, de la Parroquia San C.d.M.S.B.d.E. (sic) Anzoátegui, Original, (sic) marcada con la letra “C”, cursante al folio 29, en la cual se evidencia que los ciudadanos: W.J.P.G. e I.J.R.S., MANIFESTARON MANTENER UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO DESDE HACE 22 AÑOS, y que de dicha unión procrearon 3 hijas. De igual manera se acompañó a los autos Constancia (sic) de Convivencia (sic) de fecha 18 de agosto de 2009, emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d. estado (sic) Anzoátegui (folio 183), en la cual dichos ciudadanos manifestaron voluntariamente hace vida concubinaria desde hace 21 años, y haber procreado 3 hijas; por tales motivos, y siendo que las referidas documentales d.f. cierta de la unión estable de hecho, alegada por la parte demandante, I.J.R.S., en su escrito libelar, y manifestada voluntariamente en ambas ocasiones por el referido ciudadano, W.J.P.G., las cuales se inscribieron conforme a los requisitos de Ley, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos. Por tanto, dedujo que la manifestación de voluntad de declaración de unión estable de hecho, por el hoy codemandado ciudadano W.P.G., con la ciudadana I.R.S., adminiculado a las actas de nacimiento de las tres (03) hijas representada y reconocidas por los referidos ciudadanos las cuales nacieron en fechas 13 de Diciembre de 2005, 25 de Noviembre de 1.992, y 14 de Diciembre de 1.994, es por lo que se sustenta asimismo, como cierta la fecha de inicio de la Relación Concubinaria a partir del año 1.990, alegada por la demandante, siendo ratificada por el Juzgado de Primera Instancia y por el Superior, quedando demostrado que la ciudadana I.J.R.S. si posee cualidad para intentar el presente juicio. En consecuencia no cabe la menor duda su condición de legítima concubina por el hoy codemandado ciudadano W.P.G., adquiriendo plenos derechos conforme a la Ley, para solicitar la NULIDAD DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, suscrita entre los demandados ciudadanos W.P.G. y los ciudadanos R.J.V. y N.I.G., por no haber dado su consentimiento en dicha negociación. En este sentido resulta pertinente y necesario reconocer una vez más la ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 1.141 DEL CÓDIGO CIVIL, la cual fue decisiva para la suerte de la controversia, pues la sentencia impugnada no tomó en cuenta que el CONSENTIMIENTO es uno de los elementos esenciales a la existencia del contrato. De haber aplicado y entendido el concepto de consentimiento, la suerte hubiese sido otra; pues para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el Artículo 168 del Código Civil, era necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad, por lo que, cuando no se cumple dicho requisito, es decir, la autorización o el consentimiento el cónyuges afectado tiene una ACCIÓN DE NULIDAD, CONFORME LO PRECEPTÚA EL ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO CIVIL. De igual forma el sentenciador de alzada en la sentencia estableció que la parte actora solo se limitó alegar su derecho y no probó que los demandados tenían conocimiento de esa unión concubinaria, y por consiguiente la actuación de mala fe de los demandados compradores. Igualmente el sentenciador afirmó en su sentencia que no logró percibir, conocimiento de los ciudadanos R.V. y N.G.d. la unión estable de hecho entre la ciudadana I.J.R.S. y el ciudadano W.P.G., ni muchos menos actuación de mala fe por parte de los codemandados, opcionarios como lo establece el artículo 789 del Código Civil, que establece: “… la buena fe se presume y quien alegue la mala deberá probarla…” Es evidente una vez más que el juez sentenciador incurrió en un ERROR DE INTERPRETACIÓN EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 789 DEL CÓDIGO CIVIL, al establecer la recurrida que no logró percibir que los ciudadanos R.V. y N.G., tuvieran conocimiento de la Unión Estable de Hecho.

Ciudadanos Magistrados, es menester en esta oportunidad hacer de su conocimiento que la parte actora sí logró demostrar a través de todas las pruebas traídas al proceso, y consignadas en original toda vez que el juez sentenciador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO tanto a las pruebas de informe, como a las pruebas de testigos, así como también a todos los documentos traídos al proceso.

En el presente caso, se afirmó en el escrito libelar Y SE PROBÓ QUE LA PARTE CODEMANDADA CONOCÍAN O TENÍAN MOTIVOS PARA CONOCER QUE EL INMUEBLE DADO EN OPCIÓN A COMPRA VENTA PERTENECE A LA UNIÓN CONCUBINARIA, ENTRE LA CIUDADANA I.J.R. SÁNCEZ Y EL CIUDADANO W.J.P.G., mediante la Constancia (sic) emitida por el C.C.B. (sic) de Carabobo y B.d.S. 29 de Marzo, de Barcelona, Estado Anzoátegui, Oficio N° 501-14, de fecha 05 de agosto de 2014, cursante a los folios 201 y 202 de la presente causa, donde se demostró que la ciudadana N.I.G., quien funge como Opcionante –Compradora del inmueble objeto del contrato, han vivido al igual que sus familiares en la misma calle Carabobo y en el mismo sector 29 de Marzo por muchos años, es decir, ambos son vecinos donde mantienen su convivencia los legítimos concubinos, es por lo que se establece la presunción cierta de que la referida codemandada tuviere motivo para conocer que el bien afectado por dicho acto pertenecía a la comunidad concubinaria establecida entre los prenombrados ciudadanos, es decir, resulta irrisorio pensar que los codemandados compradores viviendo en la misma calle y en el mismo sector no tenían conocimiento de la relación concubinaria habida entre ellos, actuando los mismos de mala fe y así quedó plenamente demostrado con las pruebas presentadas en autos. Igualmente, quedó demostrado con las Testimoniales (sic) evacuadas por los ciudadanos G.P.C. y J.J.A., que los legítimos concubinos conviven y tienen tres hijas, y que tienen una casa en la misma calle, la cual se encuentra actualmente ocupada por los ciudadanos N.I.G. y R.V. y que estos han vivido por más de 16 años en la misma calle y en el mismo Sector, donde mantiene su convivencia la Ciudadana I.J.R.S. y el ciudadano W.J.P.G..

Por otra parte, los codemandados jamás alegaron en su contestación libelar ni demostraron que ellos no tenían conocimiento y mucho menos que desconocían que eran concubinos. Por tanto en atención al fallo del Juzgado de Primera Instancia otorga pleno valor probatorio tanto el acta de manifestación de voluntad, como a las actas de nacimiento, las pruebas de informes y de testigos, así como también al documento de Propiedad (sic) del inmueble objeto del presente juicio, por cuanto las mismas no fueron reconocidas ni impugnadas en ninguna forma por la parte codemandada y habiéndose demostrado como cierta la fecha de inicio de la relación concubinaria alegada por la demandante ciudadana I.R.S., a partir del año 1.990, es por lo que se evidencia claramente, que el bien inmueble que fuere autenticado en fecha 31 de Agosto de 1.995, por ante la Notaria Pública de Barcelona (hoy Notaría Pública Primera de Barcelona, del Estado Anzoátegui), bajo el N° 8, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, pertenece al patrimonio familiar de la comunidad, para cuya acción se necesitaba necesariamente el consentimiento de la ciudadana I.R.S., en su condición de legítima concubina.

El caso bajo análisis, es indudable que la recurrida erro en su decisión al interpretar las afirmaciones realizadas por los testigos traídos al proceso, según su propio entender y no conforme a los hechos acreditados en el juicio, cuya valoración debió hacerse con base en las reglas de la sana crítica, con lo adminiculado de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el juez debe estar convencido de que los hechos narrados por las declaraciones de los testigos en verdad merezca fe, ya que los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos donde la parte codemandada tenían conocimientos que la Ciudadana I.R.S. es la legítima concubina del ciudadana W.J.P.G., y que habitan ambos en la misma calle y en el mismo sector, es decir son vecinos desde hace más de 16 años, por tanto tenían motivo para conocer que el bien afectado por dicho acto pertenece a la comunidad concubinaria. Ahora bien, según las reglas de la sana crítica a que se refiere los Artículos (sic) 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de dichas normas que el juez deberá apreciar las pruebas según la regla de la sana crítica, debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producidos, aún aquellas que a su juicio no fueren idónea para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas. El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello; en principio, en el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdiciente ésta en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa del Artículo 12 del Código del (sic) Procedimiento Civil y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio (sic): justa alegata et probata iudex iudiere debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por lo tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el Juez incumple con tal mandato , su sentencia queda viciada. Igualmente el autor CALVO BACA ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” Ha sostenido también nuestra doctrina, que en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, corresponde la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en la contestación de la demanda. Ha quedado demostrado una vez más, que el juez sentenciador incurrió en un ERROR DE INTERPRETACIÓN EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO CIVIL. No obstante, la misma norma preceptúa que tales actos son anulables: “Cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”. La norma aquí citada se contrae a la buena o mala fe de quien haya contratado con el cónyuge que actuó sin la anuencia del otro, y que el tercero contratante lo haya sido de buena fe. Sin embargo para que proceda la misma necesariamente deben concurrir varios supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar, a saber: En primer lugar, dispone la norma: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables…”, así, la letra de la ley exige para la procedencia de este tipo de nulidades, que el acto impugnado requiera el consentimiento de ambos cónyuges en la celebración del negocio que se pretende anular. Ciudadano Magistrados basándome en dicha disposición legal no cabe la mayor duda que el juez sentenciador erro una vez más de manera flagrante en su decisión por cuanto dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra os actos realizados sobre gananciales de la comunidad conyugal estaban presentes todos los supuestos: 1.- Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el necesario consentimiento del otro 2.- Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante. 3.- Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe. En este sentido, según el primer supuesto quedo plenamente demostrado que en dicha celebración de opción a compra-venta suscrito por el ciudadano W.P.G., optante vendedor y los ciudadanos N.I.G. y R.J.V. opcionarios compradores, jamás manifesté mi consentimiento en ninguna forma para que se perfeccionara el mencionado contrato, sin embargo, la errónea interpretación del juez adujo que tal consentimiento no era necesario, para suscribir dicho contrato de Opción a Compra Venta a pesar de que quedo plenamente demostrado en autos mi condición y cualidad de legítima concubina menoscabando mis derechos. Ahora bien, en lo que respecta al segundo supuesto quedó demostrado que jamás convalide dicho acto, por cuanto no aparece reflejado en el contenido del contrato traído a los autos, mi identificación, autorización, consentimiento o firma alguna. Igualmente en el tercer supuesto quedó suficientemente demostrado por todas las pruebas aportadas al proceso pero muy específicamente las pruebas de informes y de testigos donde se evidenció que los hoy codemandados tenían conocimiento o motivo para conocer que la ciudadana I.J.R.S., mantenía una relación concubinaria con el ciudadano W.J.P.G., por tanto los hoy codemandados conocían perfectamente que dicho bien inmueble pertenece a la unión concubinaria, configurándose en ese sentido la procedencia de la mala fe, y en consecuencia tal como lo estableció el Juzgado Tercero de Primera Instancio (sic) amen (sic) lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui. Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano Magistrado, solicito ante este M.T. se DECLARE CON LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA. ” (Negrillas del escrito)

Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación por infracción de ley, el formalizante delata como infringido la errónea interpretación de los artículos 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordinal 1° del artículo 1.141 y artículos 170 y 789 del Código Civil.

Ahora bien, el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

…La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro...

El artículo 1.141 del Código Civil, señala:

“…Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. Consentimiento de las partes.

  2. Objeto que pueda ser materia del contrato.

  3. Causa lícita…”.

Y por último, el artículo 170 del Código Civil, dispone lo siguiente:

…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…

Señala la formalizante, que el juez de la recurrida de manera errónea interpretó el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil quebrantando sus derechos como legitima concubina, al señalar que no era necesario su consentimiento, desconociendo los efectos jurídicos del concubinato, por lo que, la sentencia, al decir de la formalizante, quebrantó de manera flagrante el derecho a la defensa como legítima concubina del ciudadano W.J.P.G., al afirmar la recurrida en su decisión que el contrato de opción a compra venta se celebró antes de legalizar la unión estable de hecho, obviando la recurrida sus derechos como legitima concubina desde hace aproximadamente 22 años, otorgándole a su concubino pleno derecho para disponer de un bien inmueble que forman parte de los bienes gananciales de la comunidad patrimonial, sin su consentimiento.

Aunado a lo anterior, y a través de una denuncia extensa, densa y bastante confusa, se entiende que pretende delatar también la errónea interpretación del ordinal 1° del artículo 1.141 del Código Civil, señalando que la sentencia impugnada no tomó en cuenta que el consentimiento es uno de los elementos esenciales a la existencia del contrato, y que “…de haber aplicado y entendido el concepto de consentimiento, la suerte hubiese sido otra; pues para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere al Artículo 168 del Código Civil, era necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad, por lo que, cuando no se cumple dicho requisito, es decir, la autorización o el consentimiento el cónyuge afectado tiene una ACCIÓN DE NULIDAD, CONFORME LO PRECEPTÚA EL ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO CIVIL….”

Y por último, señala que la recurrida indicó que la demandante no probó la mala fe de los co-demandados, por cuanto los mismos no tenían conocimiento de esa unión estable de hecho, pero aduce el formalizante que con respecto a ese punto, quedó debidamente demostrado a través de las testimoniales de los ciudadanos G.P.C. y J.J.A., que tanto los ciudadanos I.j.R.S. (demandante) y el ciudadano W.J.P.G., (demandado) y los ciudadanos N.I.G. y R.V. (co-demandados) tienen su casa en la misma calle.

A los fines de corroborar lo delatado por la formalizante, esta Sala considera necesario, transcribir lo decidido por la recurrida sobre dicho punto, el cual quedó en los siguientes términos:

DECLARACIONES DEL TESTIGO G.P.C..

…En el día de hoy veintiocho (28) de Julio de dos mil Catorce (2014), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana, (09:45 a.m.), hora y fecha fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo G.P.C., se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal bajo las formalidades de Ley, por el Alguacil del mismo y habiendo comparecido el mencionado testigo, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº1.186.723, de 74 años de edad, de ocupación Vigilante, de este domicilio. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la parte co-demandada Abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.640. Asimismo se deja constancia de los Apoderados de la parte demandante, Abogada C.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.384. Impuesta del motivo de su comparecencia, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, y al ser juramentada por el Ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal, juró decir la verdad en las siguientes preguntas: AL PRIMERO: ¿Diga el testigo si existe una relacion de amistad con la Señora I.R.? Contestó: bueno no, la conozco como vecina, vive en frente de mi casa. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana I.S., convive con el Señor W.P., y si tienen hijos. CONTESTO: Si, si conviven, tienen tres hijas. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor W.P., tiene una casa en la misma calle Carabobo. CONTESTO: Si, si la tiene. CUARTO: Diga el testigo si en esa misma calle Carabobo se encuentra otra casa que pertenezca al ciudadano W.P.. CONTESTO: si si la tiene. QUINTA: Diga el testigo si esa casa que declara usted conocer, esta ocupada por otra persona. CONTESTO: si ahorita esta ocupada por una señora de nombre Neila y Ronal. SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la casa que usted ha declarado esta siendo ocupada por Neila y Ronal, ha sido ocupada por alguna otra persona. CONTESTO: Esa siempre ha sido arrendada. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta el tiempo que tiene viviendo la señora n.G. en la calle Carabobo. CONTESTO: Si tiene mucho tiempo, tiene como 16 o 18 años viviendo en la calle Carabobo, en primero llego vivendo con la mama, ahora vive en la casa de W.P.. En estado este Tribunal difiere el acto de declaración del ciudadano J.J.A., para las 10:30 am. En este estado pasa a repreguntar el Apoderado de la parte demandante. PRIMERO: Diga el testigo desde que tiempo conoce usted a los ciudadanos W.P. e I.S., y si tiene alguna prueba que demuestre el arrendamiento de la vivienda de la cual usted refiere que fue arrendada. CONTESTO: Bueno yo se que esa casa siempre ha sido arrendada, como entro la señora neila a esa casa, como inquilina o compradora, no lo se. Los conozco yo de años, al señor William lo conozco en un promedio de 50 años. Es todo, cesaron.

DECLARACION DEL TESTIGO J.J.A..-

En el día de hoy veintiocho (28) de Julio de dos mil Catorce (2014), siendo las diez y treinta de la mañana, (10:30 a.m.), hora y fecha fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo J.J.A., se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal bajo las formalidades de Ley, por el Alguacil del mismo y habiendo comparecido el mencionado testigo, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.904.391, de 60 años de edad, de profesión electricista, de este domicilio. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la parte co-demandada Abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.640. Asimismo se deja constancia de los Apoderados de la parte demandante, Abogada C.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.384. Impuesta del motivo de su comparecencia, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, y al ser juramentada por el Ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal, juró decir la verdad en las siguientes preguntas: AL PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene alguna relación de amistad con la ciudadana I.R.S.. CONTESTO: No. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta qye la ciudadana I.R.S., convive con el ciudadano W.P. y si tienen hijos. CONTESTO: SI, por supuesto. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que le señor W.P., tiene una casa en la calle Carabobo. CONTESTO: SI. CUARTO: Diga el testigo si en esa misma calle tiene otra casa. CONTESTO: SI. QUINTA: Diga el testigo si esa otra casa, que usted declara conocer, esta ocupada por alguna otra persona. CONTESTO: si esta. SEPTIMA: Diga el testigo si las personas que habitan en esa casa las conoce de vista, y si sabe los nombres los diga. CONTESTO: La señora se que se llama Neila, el señor se llama Ronal. OCTAVO: Diga el testigo si sabe y le consta el tiempo que tiene la señora neila viviendo en la calle Carabobo. CONTESTO: 27, 28 años, mas o menos. En este estado interviene el Apoderado de la parte demandante a repreguntar. PRIMERO: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos W.P., e I.R.S., y si conviven, y bajo que condición le consta a usted están los ciudadanos R.V. y N.G., en esa vivienda, bajo arrendamiento o bajo compra- venta. CONTESTO: A la señora irma y al señor wiillian los conozco porque son mis vecinos, y la ptra parte nos e si es arrendada o vendida, porque no ando entrometiéndome en la vida de los demás.- Es todo, cesaron

Los testigos fueron hábiles y contestes en sus dichos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

…omissis…

VI

Antes de pronunciarme del fondo del presente asunto, pasa esta alzada a dirimir si la ciudadana I.J.R.S., posee la cualidad para demandar en el presente asunto, bajo el siguiente punto previo:

La cualidad es la permanencia o titularidad para ejercer un derecho subjetivo o de un poder jurídico, bien sea de manera activa o pasiva, es decir como demandante o demandado.

Los demandados alegan que la ciudadana I.J.R.S., no tiene cualidad para interponer la presente acción, por no poseer una Resolución Judicial que la acredite como concubina del ciudadano W.P.G.. Para aclarar tal discrepancia procesal, es importante traer a colación decisión de la SALA CONSTITUCIONAL Exp. N° 15-0342, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Caso: T.C. GALARRAGA

…omissis…

Del criterio anteriormente transcrito, la Sala Constitucional, deja establecido que a parte de una resolución judicial que establezca el tiempo y la declara la unión concubinaria, también es acertado el acta que deje constancia de la voluntad de las partes de establecer la Unión Estable de Hecho, ante el Registro Civil, y así también lo deja establecido el los artículos artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, contenidas en el capítulo VI, referidas a las uniones estables de hecho, y para mayor abundamiento establecen los siguiente:

Artículo 117: “…Las uniones estables de hecho se registraran en virtud de:

1. Manifestación de voluntad.

2. Documento auténtico o Público.

3. Decisión Judicial.

Artículo 118: (…)

Una vez que hayan cumplido, las siguientes formalidades, se debe tomar como cierta y establecida la unión Estable de Hecho.

Siendo esto así, se constata del folio Veintinueve (29) de la Pieza BP02-V-2014-000444, que consignaron a los autos, Acta en original de donde los ciudadanos I.J.R.S. y W.P.G., se presentaron ante el Registro Civil del Municipio S.B., el Veintiocho de Noviembre de 2008, a los fines de expresar ser concubinos desde hace 22 años, lo que demuestra la cualidad de la ciudadana I.J.R.S. para interponer la presente demanda de nulidad de contrato de Opción a Compra pactado entre los ciudadanos W.P.G., como vendedor optante y los ciudadanos R.V. Y N.G., como compradores opcionarios, sin que esto implique pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, el cual sería la procedencia de la demanda de Nulidad del contrato de fecha 11 de Octubre de 2007. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Resuelto como ha sido el punto previo anterior, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia.

La pretensión de la demandante consiste en la declaratoria de nulidad del contrato de opción de compraventa de un inmueble que afirma es propiedad de la Unión Estable de Hecho, habida entre ella y el ciudadano W.P.G., constituido por Una casa ubicada en la Calle Carabobo, Casa Sin Número, del Sector 29 de Marzo, de la Ciudad de Barcelona, del Municipio S.B.d.E.A.; contrato que fue celebrado entre el ciudadano W.P.G. y los ciudadanos R.V. Y N.G., mediante documento Notariado por ante la Oficina de la Notaria Pública Primera de Barcelona del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 11 de Octubre de 2011, anotado bajo el N°. 39, Tomo 163, de los libros respectivos en fecha 28/04/2007, argumentando no haber prestado su consentimiento ni autorización para la celebración de dicho contrato, en su condición de legítima concubina del vendedor, dicha acción fue permitida ya que el único que se refleja en los documentos tanto de propiedad de las bienhechurías como en la venta del Terreno en la cual está construida las misma, es el nombre del ciudadano W.P.G.

…omissis…

D) El Consentimiento.

De una manera general puede definirse, como una manifestación de voluntad pensada, consciente y libre, dado entonces de manera clara por los contratantes al momento de efectuarse el negocio.

Observa este Jurisdicente, que el contrato de Opción a compra venta celebrado entre los demandados ciudadanos W.P.G. y los ciudadanos R.V. Y N.G., mediante documento Notariado por ante la Oficina de la Notaria Pública Primera de Barcelona del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 11 de Octubre de 2011, anotado bajo el N°. 39, Tomo 163, de los libros respectivos en fecha 28/04/2007, están presentes todos los elementos del contrato supra analizados, no obstante ello, lo que alega la parte demandante para pretender que sea anulado, es a su decir, que el inmueble es propiedad de la Unión Estable de Hecho habida entre ella y el ciudadano W.P.G., y que pertenece al patrimonio de ambos, argumentando no haber prestado su consentimiento para la celebración de la promesa de venta.

El artículo 168 del Código Civil, establece:

…omissis…

“La disposición transcrita autoriza a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, empero establece como excepción de tal regla, y exige el consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, ya que exceden de la simple administración.

Sin embargo y sin detrimento a la norma anterior, considera este Juzgador adminicularlo con el artículo 170 primer párrafo ejusdem, que establece:

…omissis…

Al interpretar el sentido de la última norma transcrita, considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, dictada con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., juicio nulidad de dación en pago, estableció lo siguiente:

…Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado. Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados…

(…)

El criterio de casación antes expuesto, hace referencia a la buena fe, la cual se encuentra establecida en el artículo 789 del Código Civil, que establece:

…La buena fe se presume siempre, y quién alegue la mala deberá probarla…

La tan nombrada frase de buena fe, consiste en el estado mental de honradez, convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta, teniendo intrínsecamente la voluntad de no dañar con su actitud, la cual se debe presumir en principio.

Ahora bien, el criterio Jurisprudencial antes transcrito lo comparte y lo acoge este juzgador, constatándose que en el presente caso, la parte actora solo se limitó alegar su derecho y no probó que los demandado tenían conocimiento de esa unión concubinaria, y por consiguiente la actuación de mala fe de los demandados compradores, que aun en su contestación insisten que la ciudadana no tiene la cualidad por no ser concubina, seria imposible solicitarle a los mismos el conocimiento de la Unión Estable de Hecho, siendo esto una declaratoria que no tiene requisito de procedencia la publicidad para los terceros, por otro lado el Acta de Registro que consignó como documento que acredita su cualidad y legitimidad en juicio, se realizó posterior a la celebración del contrato el cual hoy se solicita su nulidad.

Y como tal se expresó anteriormente la buena fe se presume, y así será aplicado en el presente caso, ya que sería ilógicos, si se le obligara a los contratantes, averiguar si estaba en convivencia o no con alguien, ya que toda persona que optara por comprar un determinado bien, debería entonces primeramente investigar sobre la vida privada del vendedor, indagando con los vecinos u otras personas, sobre el estado actual de las personas, siendo una carga de la prueba no existente en la Ley sustantiva para el contratante de buena fe, no surgiendo probanza alguna que demuestren que los prenombrados Optantes, tuvieran algún motivo para conocer que estaba negociando un bien que requería del consentimiento de otra persona, en este caso, de la cónyuge demandante. Por el contrario, las circunstancias de que en el propio documento fundamental del presente procedimiento, el ciudadano W.P.G. haya declarado que su estado civil es el de “soltero” y que así también fue identificado en las notas de protocolización por los funcionarios que autorizaron tal acto, conducen a considerar que los compradores, hoy demandados, desconocían que la propiedad del bien no correspondía plenamente al vendedor, sino a la referida Unión Estable de Hecho, considerando que fue el prenombrado ciudadano W.P.G. fue quien actuó de mala fe..

Debe concluirse, que quien aquí sentencia no logró percibir, conocimiento de los ciudadanos R.V. y N.G. , de la unión Estable de Hecho, entre la ciudadana I.J.R.S. y el ciudadano W.P.G., ni mucho menos actuación de mala fe por parte de los codemandados, opcionarios, como lo establece el artículo 789 del Código Civil, por ello, se hace procedente la apelación ejercida en fecha 30 de Marzo de 2015, por el abogado R.R., inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 126.640, apoderado judicial de los ciudadanos R.V. y N.G., y subsecuentemente SIN LUGAR la presente demanda como se determinara, en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”

La Sala Constitucional, en relación a las actas de uniones estables de hecho, (unión more uxorio) estableció en sentencia N° 767, de fecha 18 de Junio de 2015, lo siguiente:

A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.

En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).

De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.

Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.

A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:

i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;

ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y

iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.

Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.

Ahora bien, queda debidamente establecido, de la sentencia ut supra transcrita que las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico, y en el caso bajo estudio, el juez de la recurrida, en su punto “VI”, en donde se pronuncia sobre la cualidad de la ciudadana I.J.R.S., señaló que “…se constata del folio Veintinueve (29) de la Pieza BP02-V-2014-000444, que consignaron a los autos, Acta en original de donde los ciudadanos I.J.R.S. y W.P.G., se presentaron ante el Registro Civil del Municipio S.B., el Veintiocho de Noviembre de 2008, a los fines de expresar ser concubinos desde hace 22 años, lo que demuestra la cualidad de la ciudadana I.J.R.S. para interponer la presente demanda de nulidad de contrato de Opción a Compra pactado entre los ciudadanos W.P.G., como vendedor optante y los ciudadanos R.V. Y N.G., como compradores opcionarios…”, y siendo así establecido por el juez de la recurrida, esta Sala no observa la errónea interpretación del artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, denunciada por la formalizante, por lo que dicha denuncia se declara improcedente. Así se decide.

En lo que respecta a la errónea interpretación del ordinal 1° del artículo 1.141 del Código Civil, relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, en lo atinente específicamente al consentimiento de las partes, señala el formalizante que el juez de la recurrida no aplicó y no entendió el concepto de consentimiento, indicando que, para que proceda la venta de cualquier inmueble de los señalados en el artículo 168 del Código Civil, era necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad, y de no cumplirse dicho requisito, da origen a la acción de nulidad, tal como lo señala el artículo 170 del Código Civil.

En relación a la interpretación del artículo 168 del Código Civil, esta Sala de Casación Civil, en fecha 4 de noviembre de 2015, en el RC-655, en el juicio seguido por J.P. de Almeida contra D.T.d.V.R.G. y otro, señaló lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 168 del Código Civil, dispone lo siguiente:

…Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos…

.

La norma legal transcrita dispone que, por un lado, los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, y que, para los actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades de la comunidad conyugal, para que surtan efectos legales, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.

De lo anterior se verifica perfectamente que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 168 del Código Civil, por cuanto declaró válida la venta de 25.000 acciones de la comunidad de gananciales de los codemandados, estableciendo que el ciudadano O.M.M. vendió el 50% que le correspondía, “…sin el expreso consentimiento de su cónyuge DILIA THAIS RUIZ GUEVARA…”, propietaria de las acciones de la sociedad de comercio Construcciones Cabo Blanco C.A., anticipando una liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, incurriendo en un exceso de jurisdicción al decidir una cuestión no planteada en el presente juicio.

En efecto, el artículo 168 del Código Civil, señala que se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar los bienes de la comunidad, pero observa la Sala, que el juez de la recurrida, explicó qué era el consentimiento, e indicó los artículos 168 y 170 ambos del Código Civil, concluyendo dicho punto en que “…la parte actora solo se limitó alegar su derecho y no probó que los demandados tenían conocimiento de esa unión concubinaria, y por consiguiente la actuación de mala fe de los demandados compradores, que aun en su contestación insisten que la ciudadana no tiene la cualidad por no ser concubina, sería imposible solicitarle a los mismos el conocimiento de la Unión Estable de Hecho, siendo esto una declaratoria que no tiene requisito de procedencia la publicidad para los terceros, por otro lado el Acta de Registro que consignó como documento que acredita su cualidad y legitimidad en juicio, se realizó posterior a la celebración del contrato el cual hoy se solicita su nulidad…. Y como tal se expresó anteriormente la buena fe se presume, y así será aplicado en el presente caso…”

Sobre este punto, alegó la formalizante, que quedó debidamente demostrado a través de las testimoniales de los ciudadanos G.P.C. y J.J.A., que tanto los ciudadanos I.j.R.S. (demandante) y el ciudadano W.J.P.G., (demandado y vendedor optante) y los ciudadanos N.I.G. y R.V. (co-demandados) tienen su casa en la misma calle, por ello señala la formalizante, que los co-demandados sí tenían conocimiento de la unión concubinaria, y por ende, el juez de la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 789 del Código Civil.

En este sentido y en relación a la mala fe, la Sala Constitucional en fecha 17 de junio de 2008, expediente 08-0429, recurso de revisión N° 983, solicitado por Mercantil C.A., Banco Universal, señaló lo siguiente:

“El artículo 170 del Código Civil, establece:

Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal

.

El encabezado del artículo 170 del Código Civil, denunciado como infringido por errada interpretación, está referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada n° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, -entre otras por la decisión emanada de esa Sala n° RC.00700 del 10 de agosto de 2007- estableció:

…Para resolver, la Sala observa:

El artículo 170 del Código Civil establece:

‘Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...’ (El resaltado es de la Sala)

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve

.

Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:

a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;

b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y

c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.

Aplicando ello al caso de autos, se desprende de las actas que el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, si bien determinó que en el presente caso se estaba ante la presencia de dos (2) de los tres (3) requisitos establecidos, ya que el cónyuge codemandado actuó sin el consentimiento de su esposa y no hubo por parte de ésta convalidación del acto, no se demostró el tercer requisito, respecto al conocimiento del tercero contratante de que los bienes afectados pertenecían a una comunidad conyugal.

Tanto el Juzgado Superior Tercero Agrario como la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, pese a declarar en sus sentencias que Mercantil, C.A. Banco Universal, había actuado de buena fe, declararon la nulidad demandada, porque estimaron que el citado banco debió ser diligente e investigar la relación jurídica o filiatoria que existía entre la ciudadana C.d.C.C. y el ciudadano codemandado J.L.R., ya que en la mayor parte de los documentos aportados para constituir las hipotecas aparecían ambos ciudadanos como propietarios.

Mercantil, C.A. Banco Universal probó que el ciudadano J.L.R. había alegado en todo momento que su estado civil era soltero y con esa cualidad se había obligado, lo cual se verificaba además de su documento de identificación (cédula), de los documentos de propiedad dados para constituir las hipotecas y del oficio N° EIIE-02-316 322, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General Sectorial de Control de Extranjería de Acarigua, Estado Portuguesa.

Imponer al hoy solicitante de la revisión, investigar la relación jurídica existente entre la ciudadana C.d.C.C. y el ciudadano codemandado J.L.R., sería infructuoso, porque dichos ciudadanos adquirieron las propiedades hipotecadas en calidad de solteros, lo contrario hubiese evidenciado sin derecho a réplica la mala fe del banco contratante, lo cual no fue alegado ni demostrado en autos, es decir, que conforme a los documentos aportados sólo se podía concluir que entre dichos ciudadanos únicamente existía una comunidad de bienes, que conforme lo pauta el artículo 765 del Código Civil, cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes, por lo que puede enajenar, ceder o hipotecar libremente su parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales, con las excepciones previstas en dicha norma.

En tal razón, la interpretación dada por la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, resulta contradictoria e incongruente, lo que atenta contra la seguridad jurídica de los terceros que actúan de buena fe. Por lo que tal interpretación de ser aplicada en futuras oportunidades, puede ser de suma gravedad, ya que pudiese prestarse para fraudes en contra de terceros de buena fe.

Respecto de la seguridad jurídica, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 3180 del 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A., asentó lo siguiente:

[…]

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

[…]

.

Como vemos entonces, la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, por tanto, permitir que en casos como el de autos, se condene la nulidad porque la parte codemandada no fue, a decir de los jueces, diligente en investigar la relación existente entre la ciudadana C.d.C.C. y el ciudadano codemandado J.L.R., es decir, por no haber cumplido a su juicio, con una carga de la prueba no existente en la ley sustantiva para el contratante de buena fe, conduciría al caos procesal y a la inseguridad de la población en el ordenamiento jurídico.

Se condenó al invertir de manera injustificada la carga de la prueba, pues la demandante, conforme lo pauta el artículo 789 del Código Civil, debía probar no sólo la falta de consentimiento que existió de su parte para la constitución de las hipotecas, sino también que el contratante haya sido de mala fe por haber tenido conocimiento que los mismos pertenecían a una comunidad conyugal.

H.D.E., en su Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495, señala que “[q]uien invoque cualquiera de estos vicios del consentimiento o la existencia de una de tales circunstancias en el terreno contractual o extracontractual, para deducir efectos jurídicos favorables consagrados en una norma legal, debe probar su existencia, como presupuesto para la aplicación de dicha norma, a menos que la ley expresamente los presuma en el caso concreto e imponga a la otra parte la carga de probar el hecho contrario. Establecido el error, quien alega su excusabilidad tiene la carga de probar los hechos que la configuran. La buena fe, en cambio, no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos. En consecuencia, por regla general no existe la carga de probar la buena fe, la cual se traduce en la ignorancia no culposa de ciertas circunstancias; solamente en el último supuesto, que es la excepción, existe la carga de su prueba, verbigracia, cuando la ley consagra una presunción de mala fe y se trata de liberarse de ella”.

En consecuencia, la parte demandante debía probar que Mercantil, C.A. Banco Universal, como contratante, había actuado con conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal, el no hacerlo y el acervo probatorio contenido en el expediente fue lo que condujo a los jueces que conocieron del caso a concluir que el citado banco había actuado de buena, por ende, declarar la nulidad bajo el argumento de que éste no fue diligente en investigar, resulta totalmente contradictorio al criterio jurisprudencial establecido por la Sala afín a la materia imperante, a la motivación de las sentencias que condujo a afirmar que Mercantil, C.A. Banco Universal era un contratante de buena fe, al principio de que la buena fe se presume y la mala es la que debe probarse, y viola, por ende, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y atenta contra la seguridad jurídica que los ciudadanos deben tener en el ordenamiento jurídico y en las sentencias dictadas conforme a las pautas contenidas en las leyes y en la Constitución.

De haber existido dudas, los jueces debieron atenerse al principio dispositivo y de verdad procesal, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “[l]os jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Además, la Sala especial Agraria de la Sala de casación Social, tampoco advirtió la contradicción en la motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario, cuando estableció, primero, que Mercantil C.A. Banco Universal actuó de buena fe en la negociación, para luego contradecirse al afirmar que la mencionada institución bancario “debió ser diligente e investigar la relación jurídica o filiatoria entre el ciudadano J.L.R. y la ciudadana C.d.C.C.” , cuestión que no tiene soporte en el ordenamiento legal, por lo cual, sentencia objeto de la presente revisión también incurrió en inmotivación, por ausencia de base legal.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que efectivamente la decisión dictada por la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria interpretó erradamente el artículo 170 del Código Civil, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que esta Sala, como órgano encargado de velar por la uniformidad jurisprudencial de las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, con el deber de corregir situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, declara ha lugar la revisión solicitada y, en consecuencia, anula la decisión n° 249 dictada el 11 de marzo de 2008, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este M.T.. Así se declara. (Resaltado de la Sala)

Similar a lo decidido en esa oportunidad, es la situación planteada en el caso sub examine, pues tal como señala el juez de la recurrida, la parte actora solo se limitó alegar su derecho y no probó que los demandados tenían conocimiento de esa unión estable de hecho, y lejos de interpretar erradamente el artículo 789 del Código Civil, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, y que de no estar conforme la formalizante con lo establecido por el juez de la recurrida, y con el análisis realizado a las testimoniales promovidas en juicio, ésta debió haber apoyado su delación en el artículo 320 del Código adjetivo, la cual va dirigida a la infracción de una norma legal relativa al establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, siendo que las mismas van dirigidas a controlar otra actividad intelectual del juez distinta a la aquí planteada.

En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, estima la Sala que el juez de alzada interpretó correctamente el contenido y alcance del artículo 789 del Código Civil.

Por consiguiente, la denuncia aquí planteada debe declararse improcedente, así como sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre 2015.

Se CONDENA a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

F.R.V.E. Magistrada,

________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_______________________________

V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

___________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000803.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR