Sentencia nº 0853 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

05-989
Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue la ciudadana I.D.V.M.M., representada judicialmente por los abogados M.A.S.R. y J.R.T., contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., patrocinada por la profesional del derecho Jostineidy M.F.T.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar publicó sentencia en fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte actora, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que en fecha 19 de junio de 2009 declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra el fallo de alzada, la parte accionada anunció recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado.

No hubo consignación de escrito de contradicción de los alegatos del formalizante.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en fecha 12 de julio de 2011, proferida la parte dispositiva de la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad legal correspondiente, la Sala pasa a reproducir de forma escrita y a publicar la sentencia definitiva según lo dispuesto en dicha norma, en los términos expresados seguidamente:

Recurso de Casación

Sin hacer referencia a la normativa contenida en el Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acusa el recurrente que la sentencia infringió las reiteradas doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo relativo a la congruencia del fallo. Seguidamente cita varios fallos, entre ellos, el Nº 1156/2006, Nº 2395/2007 y el Nº 2133/2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, alegando:

De lo anteriormente trascrito se deduce Ciudadanos Magistrados, que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-Sede Ciudad Bolívar, en la sentencia publicada en fecha 26 de Octubre del 2009, incurrió en el vicio de la incongruencia positiva en contra de mi representado, cuando decide sobre lo no alegado y probado en autos, ordenando se le cancelen beneficios contractuales a la parte demandante desde su fecha de ingreso, es decir, desde el 01 de Noviembre de 2001, hasta la presente fecha, de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo Regional suscrito entre el Personal Empleado y el Organismo a cual represento, cuando la pretensión de la parte demandante era solicitar dicho beneficio desde el año que ingresa a prestar sus servicios (01-11-2001) hasta el año 2006 por el Contrato Colectivo Regional, y posteriormente la parte demandante reclama dichos beneficios contractuales por la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional. Al respecto, resulta necesario realizar las siguientes observaciones: 1.-Nuestra legislación laboral vigente (Ley Orgánica del Trabajo), expresamente contempla en su Artículo 59 lo siguiente: (…) Es decir, que de acuerdo con la más sana y lógica interpretación de la norma transcrita, se puede deducir que resulta ilegal que la demandante pretendiera que algunos beneficios le fueran cancelados por el Contrato Colectivo Regional y otros le fueran cancelados por la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional. 2.-Desde todo punto de vista resulta ilógico que se obligue a mí (sic) representado a cancelar beneficios de un Contrato Colectivo del cual no es suscribiente, violentándose el estado de Derecho que debe prevalecer en nuestra República. 3.- La Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional, establece en su Clausula (sic) N° 1, quienes son los firmantes de la Convención por parte del empleador donde no aparece como signatario de la Reunión Normativa Laboral el Instituto de S.P.d.E.B., por lo que la Convención Colectiva aprobada mediante dicha Reunión Normativa, no se le puede aplicar a los trabajadores del Instituto de S.P.d.E.B., no pudiendo tampoco la parte demandante alegar su propia torpeza, al solicitar que se le cancelen dichos beneficios desde el año 2006 hasta la presente fecha, por la Reunión Normativa Laboral, creándonos una inseguridad jurídica por cuanto solicita se le cancelen dichos beneficios aplicando una dualidad de Convenciones Colectiva de Trabajo, entre ellas, una de la cual no somos signatarios.

Constata la Sala que el ad quem dejó establecido en su análisis conclusivo, que puede leerse a los folios 368 y 369 del expediente, lo siguiente:

Con respecto al caso bajo decisión, no obra en autos ningún medio de prueba que permita a este sentenciador concluir que la CCN (cuya aplicación a su favor pretende la accionante) obliga al ISPEB, pues no hay constancia en causa que el Instituto fue convocado por el Ministerio del ramo a la reunión normativa laboral en cuyo marco se aprobó, o que se adhirió a la misma luego de su aprobación o que se le hizo extensiva por Decreto del Ejecutivo Nacional. En razón de ello, no puede prosperar la pretensión de la demandante en cuanto a la aplicación en su beneficio de la mencionada convención colectiva, siendo de precisar que el ISPEB es un ente creado por la Ley de S.P.d.E.B., la cual fue sancionada por el órgano legislador de la entidad regional. Así se deja resuelto.

Por tanto, yerra la recurrente cuando sostiene que al ISPEB se le debe aplicar la CCN, pues —como se dijo— no consta en autos prueba alguna que apoye tal aserto (…).

Como se aprecia, no fue parte el ISPEB de la reunión normativa laboral en la cual se discutió, aprobó y suscribió la CCN que aspira la demandante se le aplique, razón por la que desecha este sentenciador el alegato de la recurrente en cuanto a que el mencionado Instituto está obligado por dicha convención. Así queda decidido.

En cuanto al empleo de la CCR, la misma sí es aplicable a la demandante, porque: i) el ISPEB suscribió la convención; ii) la demandante presta servicios para el Instituto; y iii) de acuerdo con lo establecido por la cláusula 40 del convenio, «a los efectos del pago de personal suplente, el Instituto de S.P.d.E.B., se compromete a reconocerle el mismo sueldo de que disfruta el titular, además de todos los beneficios de esta convención que le sean aplicables». Así se resuelve

Igualmente se constata que, a los folios 370 y 384 del expediente, la recurrida dejó establecido lo siguiente:

  1. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

    (…) Dado que la accionante aún presta servicios para el ente demandado, se le debe cancelar la cantidad de Bs. F. 0,60 por cada año de servicio prestado por la accionante desde el 1 de noviembre de 2001, hasta la fecha en que se dé cumplimiento al mandato de condena contenido en esta sentencia, en el entendido que mientras la accionante sea trabajadora al servicio del Instituto, se le deberá cancelar el beneficio de prima por antigüedad regulado en la cláusula 65 CCR que entró en vigencia el 1 de enero de 1997, o por la cláusula correspondiente de cualquiera otra convención que esté vigente luego de la fecha de ejecución de esta sentencia. Así se deja establecido (…).

  2. P.D.T..

    (…) se tiene por cierto que nunca canceló lo correspondiente a la p.d.t.. En consecuencia, se estima la pretensión de la accionante con respecto a este concepto. Así se deja decidido.

    Ahora, dado que la pretensora aún presta servicios para el ente demandado, se le debe cancelar la cantidad de Bs. F. 8,00 por cada mes de servicio laborado por ella desde el 1 de noviembre de 2001, hasta la fecha en que se elabore el informe de la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta decisión, en el entendido que mientras la accionante sea trabajadora al servicio del Instituto, se le deberá cancelar la p.d.t. regulada por la cláusula 81 CCR 1997, o por la cláusula correspondiente de cualquiera otra convención que esté vigente luego de la fecha de ejecución de esta sentencia. Así se deja establecido.

  3. P.D.M..

    (…) Luego de analizar el pacto precedente, comparte este sentenciador la posición del sentenciador de primer grado al negar la pretensión de pago de la p.d.m., razón por la que ratifica —asumiéndola como suya— la posición en cuestión. En consecuencia, no habiendo demostrado la accionante que realizó labores de campo en comunidades urbanas, suburbanas y rurales, carece del derecho a reclamar p.d.m., siendo improcedente su pretensión con respecto a dicha prima. Así se deja resuelto.

  4. DOTACIÓN DE UNIFORMES Y ZAPATOS.

    (…) No consta en autos que el ente demandado no (sic) ha cumplido con esta obligación a lo largo de la prestación de servicio de la demandante, razón por la cual concluye este sentenciador que se le debe cancelar el valor de las dotaciones semestrales no suministradas, con base en el valor actual en el mercado de cada par de zapatos y de cada uniforme. Así se decide.

    Ahora, dado que la pretensora aún presta servicios para el ente demandado, se le debe cancelar dicho valor sobre dos pares de zapatos y dos uniformes cada semestre cumplido entre el 1 de noviembre de 2001, hasta la fecha en que se dé cumplimiento al mandato de condena contenido en esta sentencia, en el entendido que mientras la accionante sea trabajadora al servicio del Instituto, se le deberá cumplir con lo establecido por la cláusula 82 CCR 1997, o con lo establecido por la cláusula correspondiente de cualquiera otra convención que esté vigente luego de la fecha de ejecución de esta sentencia. Así se deja resuelto.

  5. BONO NOCTURNO.

    No habiendo sido desvirtuado por el ente demandado que la accionante labora en jornada nocturna diaria de 7:00 p. m. a 7:00 a. m. y no constando que cumplió con la obligación de cancelar el bono nocturno reclamado, correspondientes a jornadas cumplidas en los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero, febrero y marzo de 2007, debe el ente demandado cancelar dicho bono en su totalidad. La cantidad a cancelar se determinará por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia, debiendo el ISPEB suministrar al perito que realizará la experticia, toda la documentación que él requiera para cumplir su cometido, en el entendido que si no la suministrare o suministrare información falsa, el perito tomará como referencia el sueldo básico señalado en la demanda. Así queda decidido.

    Ahora, dado que la pretensora aún presta servicios, el ente demandado deberá cancelarle el bono nocturno que esté pactado en la convención colectiva vigente mientras dure la relación de trabajo.

    Así se resuelve.

  6. P.D.P..

    En consecuencia, queda modificada la sentencia apelada en lo que se refiere a la negativa de conceder el derecho de la demandante a percibir la p.d.p., pues, contrariamente, tiene derecho a ella por poseer título de Bachiller Asistencial, mención Enfermería, antes de ingresar a prestar servicios para el ISPEB. Por virtud de ello, el ente demandado debe cancelar a la accionante la prima en cuestión a partir de su ingreso a laborar el 1 de noviembre de 2001, en adelante, calculándola a razón de Bs. F. 2,00 mensuales, en el entendido que se cancelará dicha prima por la CCR 1997 hasta la ejecución de esta sentencia, salvo que exista otra convención sustituta de aquella que sea aplicable (…). Ahora, dado que la accionante aún presta servicios para el ente demandado, éste deberá cancelarle la p.d.p. que esté pactada en la convención colectiva vigente mientras dure la relación de trabajo. Así se deja decidido.

  7. P.D.A.R..

    La determinación del monto de lo que se le adeuda a la accionante por este concepto se hará a través de la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia, debiendo tener presente el perito el contenido de lo pactado en la cláusula 54 CCR 1997 antes transcrita o lo pactado en cualquiera otra convención posterior, debiendo cubrir el cálculo el período comprendido desde el 1 de noviembre de 2001 hasta la fecha de elaboración del informe pericial. Así se resuelve.

    Ahora, dado que la pretensora aún presta servicios para el ente demandado, deberá éste cancelarle el bono nocturno (sic) que esté pactado en la convención colectiva vigente mientras dure la relación de trabajo. Así se resuelve.

  8. VACACIONES.

    En consecuencia, no siendo la accionante funcionaria pública, sino contratada para realizar actividades de enfermera suplente, no puede pretender que se le aplique el beneficio de la mencionada cláusula, lo que hace improcedente su pretensión. Así se decide.

    Sin embargo, ello no significa que la demandante esté huérfana del beneficio de vacaciones anuales, solo que las mismas se rigen por las previsiones de la LOT, a cuyo régimen está sometido el ente demandado. Así queda establecido.

    De la transcripción anterior, observa la Sala que el ad quem no incurrió en la comisión de los vicios que se le imputan, y muy por el contrario, decidió con apego a las pretensiones y defensas que le fueron opuestas,; en tal virtud se declara la improcedencia de la denuncia.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2009, emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el Artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Presidente,

    _____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El

    Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

    ________________________________ ________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

    Magistrado, Magistrada,

    ______________________________ __________________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2009-001584

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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