Sentencia nº 1090 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 26 de agosto de 2010, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio nro. 4166, del 17 de agosto de 2010, librado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante el cual remitió el expediente nro. JP01-O-2010-000020 (de la numeración de dicha Corte) contentivo de la acción de a.c., en modalidad de habeas corpus, interpuesta el 2 de julio de 2010, por la ciudadana I.J.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.333.208, asistida por los abogados C.A.M.R., PATRICE K.M.A. y L.A. DOMACASÉ G., titulares de las cédulas de identidad números 3.908.393, 8.793.256 y 4.543.329, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.867, 30.300 y 86.296, también respectivamente, y actuando en su carácter de madre del ciudadano D.A.D.M. (no consta en autos su cédula de identidad), de conformidad con los artículos 22, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 4, 13, 14, 16, 18, 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la decisión adoptada, el 19 de febrero de 2010 [rectius: 18 de febrero de 2010], por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, mediante la cual se ordenó la aprehensión de dicho ciudadano, en la causa penal que se le sigue por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido de forma pura y simple, el 14 de julio de 2010, por la ciudadana I.J.M.H., asistida por el abogado L.A.D.G., de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada, el 9 de julio de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

El 7 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado por la Asamblea Nacional en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

  1. - El 18 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, libró orden de aprehensión contra el ciudadano D.A.D.M., en la causa penal que se le sigue a éste por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles.

  2. - El 2 de julio de 2010, la ciudadana I.J.M.H., asistida por los abogados C.A.M.R., Patrice K.M.A. y L.A.D.G., ejerció acción de a.c., en modalidad de habeas corpus, contra la orden de captura antes mencionada.

  3. - Ese mismo día, 2 de julio de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico dictó despacho saneador, en el cual ordenó a la parte actora que consignara copia de la decisión impugnada.

  4. - El 8 de julio de 2010, la parte actora consignó en autos copia certificada de los folios 434 al 455 (ambos inclusive) del libro diario llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, correspondientes a las actuaciones practicadas por éste en fecha 18 de febrero de 2010, en el cual se evidencia la emisión de la antes mencionada orden de captura.

  5. - El 9 de julio de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible la acción de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito contentivo de la acción de amparo se desprenden los siguientes argumentos:

Adujo la parte actora, que “… después de seis meses de los hechos, a mi hijo nunca lo llamaron a declarar, ni tan siquiera por entrevista y sólo acudió al CICPC, para una identificación genérica de su persona, pero jamás fue llamado por la vindicta pública a declarar como imputado, me hace presumir que esa investigación no tiene, ni debe tener elemento que haya convencido al juez, para dar esa orden de aprehensión, él no ha sido nunca, ni fue, bajo ninguna circunstancia imputado formalmente, y ausente de la citación para la imputación formal con su abogado a declarar ante el Ministerio Público” (Resaltado del escrito).

Asimismo, afirmó que “… la vindicta pública en su petitorio traspasó los límites de la legalidad y más grave aún, el juez de control garante de ésta, otorga la orden de aprehensión en franca violación del debido proceso y por supuesto aquí se acciona para que proceda con lugar su nulidad absoluta de esa acción legal, que ha puesto en amenaza la seguridad personal de mi hijo, para dictar una orden de aprehensión, sin antes hacer la debida investigación”.

Que “… el juez no tuvo a bien acordar la medida, determinar a ciencia cierta su procedencia de prisión preventiva, al principio de legalidad, en cuanto a la verificación y examen del supuesto para que proceda la acción. Máxime si no existan (sic) los indicios racionales de la acción delictiva al caso concreto, y ello es producto de la oscuridad, la incertidumbre, ambigüedad y la confusión de cómo esos hechos ocurrieron y si esa certeza no podía nunca el juez acordar orden de aprehensión. Y con esa decisión nula insurge la amenaza a su seguridad personal por esa orden de aprehensión, violatoria de las garantías constitucionales” (Subrayado del escrito).

Que “… a mi hijo le han acordado una medida de aprehensión, para averiguarlo, cuestión que violó el juez de control, porque bajo ninguna circunstancia lo han citado para su imputación, no le han tomado declaración alguna, para que a través de esa investigación considere el Ministerio Público una convicción cierta de responsabilidad penal para él y por ello es nulo está (sic) orden de aprehensión y por su condición especialísima en que estamos (sic), no encuadra en ninguna n.L., racional, tenga él que personalmente darse preso, por lo absurdo, atípico e ilegal de esa medida de aprehensión”.

Igualmente, alegó que “Diferente hubiese sido estando dentro de los parámetros racionales de esa investigación, de haber accedido a las pruebas, de haber declarado, de hacer petición, de estar asistido por su abogado defensor de confianza, de estar ciertamente notificado de los cargos, de ser oído, de estar subsumido en esa investigación, mi hijo se haya resistido, de ser contumaz en la misma”.

Que “El hecho que un Juez emita una resolución judicial en la que se priva de su libertad a una persona, no significa que esta decisión no pueda ser objeto de control constitucional alguno, esto es parte también del debido proceso al que todo Ciudadano (sic) sometido al órgano jurisdiccional tiene derecho. La libertad se ve afectada cuando, entre otros motivos, una persona es privada de ésta por una resolución judicial arbitraria. Es arbitraria porque no se respetó un debido proceso penal, lo cual hace al mismo, un proceso irregular”.

En este orden de ideas, la parte actora denunció la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y del debido proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, solicitó “… la nulidad de esta orden de aprehensión y reponga la causa al estado de que el Ministerio Público, le haga el llamado como imputado, le haga la observación del derecho que tiene de nombrar abogado defensor de su confianza y comparezca a declarar, por habérsele violado su debido proceso, porque las circunstancias legales nunca le fue (sic) otorgadas”.

Por último, la parte actora señaló lo siguiente: “Solicito así mismo, por haber sido nugatoria la obtención de copias simples o certificadas de las actuaciones y la solicitud de orden de aprehensión, la recabación (sic) del expediente JP21-P-2010-000269, Tribunal Penal de Control N° 2, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a fin que decidan sobre lo peticionado”.

III DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia dictada, el 9 de julio de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de a.c. propuesta, estableció lo siguiente:

Decretada la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de a.c., y una vez alegadas y examinadas las razones que motivaron la interposición previa de esta acción de a.c., cabe destacar que la misma va dirigida a refutar la decisión proferida por el Tribunal accionado, mediante la cual se dicta orden de aprehensión en contra del ciudadano D.A.D.M., considerando que -a su juicio- la misma vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto seis (6) meses después de acaecidos los hechos, al referido ciudadano nunca lo llamaron a declarar, ni fue bajo ninguna circunstancia imputado formalmente, aduciendo igualmente, que la investigación no tiene elemento que haya convencido el juez para decretar el acto lesivo.

Resulta menester señalar que, de la revisión de las actuaciones se observa que mediante decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano D.A.D.M., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles (folio 50). Al respecto, resulta menester señalar que la reconducción del a.c. como principio, lo constituye una institución de la cual debe valerse el operador de justicia para no admitir o tramitar la petición hecha por vía del procedimiento de a.c., cuando existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales existentes y ordinarias para tutelar el derecho constitucional vulnerado o amenazado y que se denuncia por la vía de a.c. (La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales. Dr. H.E.T.B.T. y Dorgi Doralys J.R.. Páginas 256 y 257).

En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 39, de fecha 25/01/01, estableció que la admisibilidad de la acción de a.c. presupone la existencia de determinados requisitos entre los cuales se destaca, el agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o la idoneidad de los mismos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, considerando igualmente, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, que ‘(…) por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de interés, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables a los accionantes, máxime cuando éste conserva aún durante el proceso penal las oportunidades procesales de petición y defensa, pues el Código Orgánico Procesal Penal dispone contra los autos un medio de impugnación, como lo es el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 del citado Código; por lo que esta Sala observa que los accionantes han tenido a su alcance el medio procesal ordinario adecuado, en orden de plantear sus pretensiones jurídicas, que no ejercieron oportunamente’.

En el caso que nos ocupa, se acciona en a.c. contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, mediante el cual se decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano D.A.D.M., por las razones esgrimidas en el escrito libelar.

En atención a tales argumentos, resulta menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 938, de fecha 28/04/2003, al efectuar un análisis exhaustivo sobre la necesaria presencia del imputado para determinados autos, considera el recurso de apelación como mecanismo de impugnación del auto de aprehensión.

No obstante lo anterior, cabe destacar que igualmente la Sala Constitucional de nuestro M.T., en aras de salvaguardar el fiel cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de orden constitucional ha precisado que la parte afectada, aún existiendo los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación en el caso sub examine, puede optar a la acción de a.c., si se evidenciare alguna urgencia en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes no satisfacen la pretensión deducida (Vid. Sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001); debiendo en consecuencia, por constituir ello una carga procesal, señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, todo ello con el fin de efectuar la respectiva ponderación sobre la admisibilidad o no el amparo; so pena de decretarse su inadmisbilidad ante dicho incumplimiento. (Vid. Sentencia N° 939, de fecha 09/08/2000, ratificado en fecha 10/06/2004, sentencia Nº 1123).

En atención a tales consideraciones, esta Corte observa que la parte accionante no señaló en su escrito libelar las razones por la cuales considera que los medios de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, resultan inidóneos para satisfacer sus pretensiones, siendo que tal omisión, constituye un presupuesto adicional para la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., máxime cuando no se desprende la existencia de la urgencia que se requiere para acudir al amparo, ante la existencia de la apelación, considerando que la presente protección constitucional es ejercida cuatro (4) meses después de decretada la orden de aprehensión denunciada como lesiva es de fecha 18 de febrero del presente año.

En atención a las anteriores consideraciones, al no haberse señalado la inidoneidad de la apelación y al verificarse que no existió urgencia en el presente caso, teniendo la parte quejosa de autos la posibilidad jurídica de accionar a través del mecanismo de impugnación previsto en nuestra norma adjetiva penal, conforme el artículo 447 numeral 5, en ejercicio de su derecho a la defensa por su inconformidad con la decisión -que a su juicio- vulnera sus derecho y garantías constitucionales; al no hacerlo, o pretender invocarlo a través de la vía extraordinaria, conlleva a que su pretensión sea declarada inadmisible, por voluntad del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de a.c., establece en su artículo 25, numeral 19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación de un fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, esta Sala asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de delimitar el objeto de la presente controversia, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción de a.c. ha sido interpuesta el 2 de julio de 2010, contra la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 19 de febrero de 2010 [rectius: 18 de febrero de 2010], contra el ciudadano D.A.D.M., en la causa penal que se le sigue a este último por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

En su acción de amparo, los accionantes delataron la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y del debido proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También se observa, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante decisión del 9 de julio de 2010, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, al considerar que la parte actora no agotó la vía judicial preexistente -concretamente, el recurso de apelación de autos- antes de acudir a la vía del amparo, razón por la cual dicho órgano jurisdiccional consideró que en vista de esta circunstancia, la solicitud de tutela constitucional debía ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del presente recurso de apelación, y previo a cualquier otro tipo de consideración, debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (sentencias 501/2000, del 31 de mayo; y 3.027/2005, del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el p.d.a., es de tres días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia nro. 11/2004, del 14 de enero), los cuales, a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el m.d.p.d.a.. Aceptar lo contrario sería desconocer la aplicabilidad de tal derecho en cualquier iter procesal, en otras palabras, sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República (sentencia nro. 501/2000, del 31 de mayo).

En el caso de autos, la decisión del a quo constitucional fue dictada el viernes 9 de julio de 2010, siendo que el miércoles 14 de julio de 2010, la parte actora ejerció el recurso de apelación contra dicho acto jurisdiccional.

Lo anteriormente expuesto denota que la parte actora ejerció el recurso de apelación el tercer día siguiente a la emisión de la sentencia objeto de impugnación, razón por la cual esta Sala considera que el referido recurso ha sido presentado dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y por tanto, el mismo resulta admisible. Así se declara.

Por último, esta Sala hace notar que el recurso de apelación interpuesto se realizó en forma pura y simple, es decir, sin presentar alegatos que lo fundamenten, de manera que esta última instancia constitucional estima que la resolución del amparo en segunda instancia tendrá como norte los alegatos esgrimidos en el libelo del amparo y demás actuaciones del expediente.

Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

En primer lugar, debe afirmarse que en el presente caso, la ciudadana I.J.M.H., parte accionante en el presente proceso, interpuso una acción de a.c. bajo la modalidad de hábeas corpus, contra la orden de captura dictada, el 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, alegando, como fundamento de su pretensión, la violación de los derechos constitucionales de su hijo D.A.D.M..

Ahora bien, esta Sala estima pertinente señalar que el caso sub lite no versa sobre una acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus; por el contrario, se trata de una verdadera acción de a.c. contra decisión judicial, toda vez que el acto objeto de impugnación se encuentra configurado por una decisión emitida por un órgano judicial, mediante la cual se ordenó la restricción de la libertad personal del ciudadano D.A.D.M..

En tal sentido, vale resaltar lo asentado por esta Sala en sentencia nro. 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

(Negrillas y subrayado del original).

Precisado lo anterior, y en cuanto a la legitimación de la ciudadana I.J.M.H. para intentar la acción de a.c. en beneficio de su hijo D.A.D.M., debe partirse de la premisa de que, por regla general, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento.

A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado reiteradamente que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. En tal sentido, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la infracción constitucional (vid. sentencia nro. 481/2006, del 10 de marzo).

Respecto a la legitimación activa en el p.d.a. constitucional, resulta pertinente resaltar el criterio asentado por esta Sala en sentencia nro. 1.234/2001, del 13 de julio, y ratificado en decisiones posteriores (por ejemplo, ver sentencia nro. 2.065/2005, del 29 de julio), según el cual:

La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios

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Entonces, si bien la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, debe indicarse que por vía de excepción, cuando se pretende la tutela de los derechos a la libertad y la seguridad personales a través de un hábeas corpus, en sentido estricto, o de un amparo contra sentencia cuyo objeto sea la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa se extiende más allá de la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, de tal forma que también corresponde a cualquier persona que tenga interés en gestionar a favor del agraviado, de acuerdo con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (ver sentencias 412/2002, del 18 de marzo; 1.502/2005, del 12 de julio y 2.287/2005, del 1 de agosto).

En el caso de autos, la madre de la imputada intentó, en beneficio de ésta, una acción de amparo contra una orden de aprehensión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, por lo cual, al tratarse el presente caso de una acción de amparo contra decisiones judiciales cuyo objeto es esencialmente tutelar el derecho a la libertad personal, aquélla ostenta la legitimación activa para incoar la presente acción, y así se declara.

En segundo lugar, observa esta Sala que si bien la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible la acción de amparo, invocando el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no es menos cierto que también se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo -remitido a esta Sala por dicha Corte de Apelaciones-, que la parte actora se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo sin el acompañamiento de copia simple o certificada de la decisión dictada, el 19 de febrero de 2009 [rectius: 18 de febrero de 2010], por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Valle de la Pascua, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier demanda de tutela constitucional, en virtud de su necesidad para la comprobación de los agravios constitucionales que delató (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril).

En efecto, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, sólo se observa que el a quo constitucional ordenó librar despacho saneador mediante decisión del 2 de julio de 2010, a fin de que la parte actora consignara copia de la decisión impugnada. Asimismo, consta que el 8 de julio de 2010, la parte accionante, pretendiendo dar cumplimiento a tal mandato, únicamente consignó copia certificada de los folios 434 al 455 (ambos inclusive) del libro diario llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, correspondientes a las actuaciones practicadas por éste en fecha 18 de febrero de 2010, en el cual se evidencia la emisión de la antes mencionada orden de captura.

En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión nro. 778/2004, del 3 de mayo, se asumió, con carácter definitivo, el siguiente criterio jurisprudencial:

...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de a.c., únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente .

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...

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Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril).

En razón de ello, se exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico para que, en lo sucesivo, declare inadmisibles las acciones de amparo interpuestas contra decisiones judiciales, cuando la parte actora no acompañe al menos copia simple del fallo que impugna, toda vez que ello constituye una carga de la parte actora, incumplimiento este que no puede ser subsanado por el juez constitucional mediante el despacho saneador.

En el caso de autos, esta Sala ha constatado que la parte actora se limitó a alegar genéricamente en su escrito de habeas corpus, la imposibilidad de obtener el texto de la orden de aprehensión accionada, pero no probó la existencia de las causas concretas que le imposibilitaron adquirir el texto de dicha decisión.

Siendo así, se concluye que la acción de a.c. ejercida en el caso de autos resulta inadmisible, pero por motivos distintos a los invocados por la primera instancia constitucional, por cuanto la parte actora no acompañó ni siquiera copia simple del acto procesal cuya impugnación propuso, todo ello a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 129 y 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido, el 14 de julio de 2010, por la ciudadana I.J.M.H., asistida por el abogado L.A.D.G., contra la decisión dictada, el 9 de julio de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la cual se confirma en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana I.J.M.H., asistida por el abogado L.A.D.G., contra la decisión dictada, el 9 de julio de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la cual se confirma en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. nro. 10-0903

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