Sentencia nº 519 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoExtradición

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 13 de agosto de 2012, se dio entrada a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, remitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, contra la ciudadana I.A.A., de nacionalidad Rusa, Pasaporte N° E-636044367, a quien conjuntamente con el ciudadano R.A., de nacionalidad Francesa, Pasaporte Nº 03XT34806, el referido Juzgado dictó orden de detención nacional e internacional con reseña roja, con ocasión a la petición formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena de decretar medida de privación judicial privativa preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462, 321 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió la presente solicitud de extradición, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y se designó ponente al Magistrado DOCTOR H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 29 de agosto de 2012, mediante Oficio N° FTSJ-1-170-2012, el Fiscal Primero ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitó ante esta Sala copia del expediente contentivo del proceso de extradición activa, seguido contra la ciudadana I.A.A., requerida por la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321 del Código Penal, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, esto, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del numeral 16 del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de septiembre de 2012, la Presidenta de la Sala de Casación Penal, Magistrada Doctora D.N.B., mediante Oficio N° 896, solicitó a la ciudadana Fiscal General de la República, Doctora L.O.D., se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de octubre de 2012, mediante Oficio N° 1001 la Secretaria de la Sala, Doctora G.H., solicitó al ciudadano Director General de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los movimientos migratorios que registra la ciudadana I.A.A..

En fecha 31 de octubre, se recibió vía correspondencia, el Oficio 4C-3901-129 del 23 de octubre de 2012, suscrito por la ciudadana Doctora E.V.O., Juez N° 4 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el que se remite copia certificada del auto dictado en esa misma fecha por dicho Juzgado, en el cual solicita a esta Sala se sirva tramitar lo conducente con el objeto de lograr la extradición del ciudadano R.A., de nacionalidad Francesa, por cuanto dicho ciudadano se encuentra requerido por ese Juzgado por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Asimismo se remitió copia certificada de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2012, en la cual ese despacho judicial, decretó orden de aprehensión con alerta roja contra del referido ciudadano.

En fecha 6 de Noviembre de 2012, la Secretaria de la Sala Doctora G.H., solicitó a la Jefa de la Oficina de Asesoría Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), Doctora Mary Vivas información sobre los movimientos migratorios que registra el ciudadano R.A.. Requerimiento que se hace a los fines de sustanciar la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano.

En fecha 7 de Noviembre de 2012, la Secretaria de la Sala Doctora G.H., ratificó el Oficio N° 1001 de fecha 30 de octubre del año en curso, ante la Jefa de la Oficina de Asesoría Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual solicitó información sobre los movimientos Migratorios que registra la ciudadana I.A.A..

En fecha 8 de noviembre de 2012, la Presidenta de esta Sala, Magistrada Doctora D.N.B., mediante Oficio N° 1049 solicitó a la ciudadana Fiscal General de la República, Doctora L.O., se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de extradición activa de los ciudadanos I.A.A. Y R.A., por los delitos de ESTAFA y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, tipificados en los artículos 462 y 321 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, donde aparecen como víctimas la empresa VALVE CORPORACIÓN, C.A y PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A (PDVSA).

En fecha 9 de Noviembre de 2012, el Fiscal Primero ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a esta Sala se sirva recabar del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Copia certificada de las actuaciones atinentes al procedimiento de extradición iniciado por dicho órgano jurisdiccional de instancia, como serían la solicitud de extradición formulada por el Ministerio Público, las órdenes de aprehensión dictadas el 24 de enero de 2012 y su posterior decisión aclaratoria, emitida el 11 de octubre de este mismo año, así como los recaudos de Interpol donde consta la difusión roja de ambos sujetos (I.A. y A.S.) (sic), esto a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del numeral 16 del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Noviembre de 2012, se recibió vía correspondencia, el oficio 2012-6610 del 12 de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano Ingeniero W.R., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que acusa recibo de la comunicación N° 1001 del 30 de octubre de 2012, donde informa que “…la ciudadana I.A.…Registra Movimientos Migratorios” y remite constante de un (1) folio útil anexo “…hoja de datos certificados”.

En fecha 29 de noviembre se recibió vía correspondencia oficio N° 21525 del 26 de noviembre del mismo año, suscrito por la ciudadana Doctora C.I.d.T., Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual se expresa lo siguiente:

Con un cordial saludo, me dirijo a usted en la oportunidad de remitir copia del Fax N| 427/ORC-AE de fecha 18 de noviembre de 2012, proveniente de LA Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Rumania con concurrencia en Moldavia, relacionado con el caso de la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano de nacionalidad francesa R.A. en la República de Moldavia, por la comisión de los delitos de Estafa, Falsificación de Documento y Asociación para Delinquir. Al respecto, esta Oficina tiene a bien comunicar que en el Oficio N° 070771 de fecha 18 de noviembre de 2012, procedente de la Dirección General de Apoyo Jurídico Ministerio Público, relacionada con la comunicación N° 9700-190-0064444 de esa misma fecha de (INTERPOL –Caracas), donde explica que las autoridades moldavas señalaron que el 18 de los corrientes expira la prórroga de cuarenta 840) días de detención del ciudadano R.A., la cual se anexa.

Finalmente, nuestra representación Diplomática en fecha 17 de noviembre 2012 hizo del conocimiento del caso al Embajador de la República de Moldavia en Rumania, quien elevó la solicitud antes las autoridades competentes de ese País, suministrando la traducción certificada de la orden de aprehensión librada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Una vez que se obtenga respuesta se hará del conocimiento de ese d.T.. Al mismo tiempo se notificó del caso a la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público y a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa, de los ciudadanos I.A.A. y R.A., la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la solicitud de inicio del procedimiento de la presente solicitud de extradición activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1-Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…

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Asimismo, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…

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Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa en aplicación de los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La ciudadana abogada C.H.P., Fiscal Segundo (Provisoria) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia Plena, solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Penal, el inicio del trámite de la EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos I.A. y R.A., quienes se encuentran detenidos preventivamente en la República de Italiana y en la República de Mondalvia, respectivamente, con ocasión de la petición formulada por dicha representante de la vindicta pública de decretar orden de aprehensión contra los referidos ciudadanos, con fundamento en lo siguiente:

Se recibió en la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, con fecha 13 de julio de 2010, denuncia formulada por el apoderado judicial de la empresa denominada VALVE CORPORACIÓN C.A., cuyos documentos identificativos determinan la existencia de la persona jurídica, la cual fue inscrita en fecha 30 de diciembre de 2009, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el número 34,tomo 185-A-CTO de 2009. La denuncia expresaba que alrededor del mes de mayo del año 2009, el ciudadano I.K., conoció en territorio de la Federación Rusa, al ciudadano A.S., quien se presentó ante la empresa ARKOR, dedicada en dicho país a la fabricación y comercialización de válvulas para la industria petrolera, como encargado de negocios de la Embajada Rusa ante la República Bolivariana de Venezuela y General del Servicio Federal de Seguridad Ruso., manifestando asimismo ser encargado de operaciones para el presidente de dicho país. Según versiones de los testigos, el ciudadano prevaliéndose de la supuesta condición de funcionario de alto nivel, manifestó al ciudadano I.K., ser el encargado directo por parte del Presidente W.P. de atender las contrataciones de las empresas Rusas que actuarían como distribuidores de insumos a la estatal petrolera venezolana PETROLEOS DE VENEZUELA S.A PDVSA, convenciéndole de la posibilidad de buenos negocios en Venezuela, con la venta de sus productos, vale decir, válvulas para la industria del petróleo en Europa hasta ese momento. Plenamente confiados, en la posición demostrada por el ciudadano A.S. en el mercado venezolano, en cuanto a poder realizar acuerdos bilaterales de cooperación en materia energética entre la Federación Rusia y nuestro país, se coordinó con un grupo de abogados en la I.d.M. varias reuniones en las cuales se discutieron las condiciones para la fundación de una empresa en la República Bolivariana de Venezuela, que a la larga resultaría en la constitución de VALVE CORPORACIÓN C.A., como empresa cuyo objeto social, es precisamente la distribución y comercialización de válvulas e insumos para la industria del petróleo y del gas. Tal fue el nivel de confianza generado por dicho grupo que se instó y logró la formación de la empresa VALVE CORPORACIÓN C.A., y se realizaron reuniones técnicas en la I.d.M. con el personal de la empresa con sede en Rusia, a los fines de lograr finalmente el pago de las cantidades de dinero en Euros y Bolívares. A los fines de llevar a feliz término estas supuestas negociaciones que mantenía el grupo conformado por los ciudadanos A.S., I.A. y R.A., con PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., estas cantidades de dinero fueron materializadas en transferencias, por montos cercanos a un millón quinientos mil euros (E-1.500.000,00), así como el pago de cantidades de dinero en efectivo en Bolívares entregadas personalmente en la República Bolivariana de Venezuela, tal y como refieren los testigos que han declarado a lo largo del proceso de investigación.

Realizaron varias reuniones en la I.d.M., todas ellas organizadas por el grupo que acompañaba al ciudadano A.S., encontrándose entre ellos una ciudadana de nombre I.A. y otro ciudadano de nombre R.A.. En dichas reuniones, a las cuales asistieron en un primer lugar los ciudadanos IGOR y STANISLAV KIRGIZBAEV, acompañados del ciudadano OLIMKHON MUMINOV, se discutieron presupuestos, condiciones y demás circunstancias inherentes a la supuesta e inexistente contratación que se llevaría a cabo. La justificación para el pago de tales cantidades de dinero, las centraban en el hecho que encontrándose prácticamente cerrada la negociación entre el ciudadano A.S. y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA, en supuesto beneficio de VALVE CORPORACIÓN C.A., se requería la constitución de fianzas de fiel cumplimiento en el extranjero que permitieran dar viabilidad jurídica a los contratos millonarios a ser suscritos en Venezuela y específicamente en la I.d.M..

Se realizaron además de ello, varias reuniones en territorio Europeo, para finalmente llegar, luego de muchísima presión ejercida por los miembros de VALVE CORPORACIÓN C.A., en la persona de los ciudadanos A.A.S., I.A. y R.A., a una reunión final en la i.d.M., que contó con la presencia de un equipo técnico traído especialmente de Rusia y conformado por una comitiva de alrededor 10 personas, entre ellas el Presidente Internacional de ARKOR en Rusia, para la firma definitiva del supuesto contrato con PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA. Vale decir en este punto, que la oferta del contrato no sólo se limitó a la comercialización de productos en la República Bolivariana de Venezuela a través de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA, sino que además la oferta contractual se extendía a otros países como Colombia y Ecuador, tal y como se puede leer del contenido del falso contrato suscrito entre VALVE CORPORACIÓN C.A., y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y EL PETRÓLEO, representado “supuestamente” por el Ministerio R.R., a quien le fue falsificada su firma.

A los fines de la materialización de los hechos punibles, los ciudadanos A.S., I.A. y R.A., obtuvieron por parte del abogado R.C., quien así lo depuso en su entrevista, un modelo de contrato de suministro para Válvulas Petroleras, el cual permitieron luego transcribir e incorporar maliciosamente los datos de VALVE CORPORACIÓN C.A. y del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y DEL PETROLEO, que constituiría a decir de los estafadores, el documento que finalmente sería presentado ante los miembros de la empresa como el contrato final que permitiría la comercialización de sus productos en nuestro país para la industria petrolera. En dicho contrato suministrado a ellos en momentos cuando se encontraba en nuestro país la comitiva técnica de la empresa ARKOR de Rusia y por ende de su representante en Venezuela Valve Corporación C.A. procedieron los ciudadanos A.S., I.A. y R.A. a falsificar la firma del ministro, tal y como se evidencia de la comunicación que dirigiera a este Despacho Fiscal, la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA, de la cual se desprende que dicho contrato es falso, dada la ausencia de las características propias de este tipo de contrataciones.

Es el caso que llegado el momento de hacer valer dicho contrato ante las autoridades correspondientes de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA, los ciudadanos OLIMKHON MUMINOV e I.K., fueron informados que dicho contrato no se encontraba registrado en los archivos de dicha empresa y por lo cual presumían su falsedad. Es en ese momento cuando los miembros de la empresa ARKOR en Rusia y VALVE CORPORACIÓN C.A., evidencian el engaño del cual habían sido objeto, por parte del grupo conformado por los ciudadanos A.S., I.A. y R.A., y proceden a interponer la denuncia ante el Ministerio Público.

Respecto a la situación procesal de la ciudadana I.A., el representante del Ministerio Público, señaló lo siguiente:

En fecha 27 de julio del presente año, el Ministerio Público tuvo conocimiento a través del oficio VF-DGAJ-CAI-12, de la misma fecha emanada de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, en el que informaban de INTERPOL CARACAS a través de su jefe de investigaciones L.S.M., le había remitido comunicación N° 9000004115, de fecha 26 de julio de 2012, informando que la ciudadana I.A., nacida el 16 de Febrero de 180, de nacionalidad Rusa, Títular del Pasaporte N° E 63044367, había sido detenida en Vareze, República Italiana, en virtud de una notificación roja internacional N° A-4666-7-12, fundamentada en Orden de Aprehensión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta.

Con relación a la situación procesal del ciudadano R.A., solicitado en extradición, la ciudadana Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con Competencia Plena, expresó lo siguiente:

En fecha 18 de octubre del presente año, se recibe oficio Nro. DGAJ-CAI-2-2655-12 de la Dirección de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, informando el conocimiento a través de oficio 9700-190-005693, suscrito por el Jefe de Investigaciones de la Policía Internacional INTERPOL , de la detención del ciudadano ADAZHAIY RUSLAN, pasaporte N° 03XT344806, en la República de Moldavía, en virtud de la notificación roja internacional, fundamentada en Orden de Aprehensión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Cuatro del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta.

IV

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante auto dictado en fecha 1° de agosto de 2012, acordó solicitar a la Sala de Casación Penal, se inicie el trámite para la Extradición Activa de la ciudadana I.A.A., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462, 321 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente en perjuicio de la empresa VALVE CORPORACIÓN, C.A y PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A (PDVSA). Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

Vistas y analizadas las presentes actuaciones, procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, representada por la ciudadana Abog. C.H.P. con Competencia Plena, mediante la cual solicitan a este Tribunal INICIE DE MANERA INMEDIATA EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN A FIN DE TRASLADO Y PONER A LA ORDEN DE LA JUSTICIA VENEZOLANA A LA CIUDADANA I.A., de nacionalidad Rusa, Pasaporte N° E-636044367, actualmente detenida en la ciudad de Roma, quien se encuentra requerida por este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, según Orden de Aprehensión dictada a solicitud de esa representación de la Vindicta Pública, dictada en fecha 24 de Enero del presente año que discurre, con ocasión a la solicitud de Privación Preventiva de Libertad elevada ante este Despacho jurisdiccional por esta representación del Ministerio Público, la cual fue acordada por ese Juzgado en la fecha supra mencionada y así se dé curso al procedimiento previsto en los artículos 9 y 10 del Tratado de Extradición y de asistencia en materia penal, suscrito en la ciudad de Caracas el 23 de agosto de 1930, vigente hasta la presente fecha, con aprobación legislativa el 23 de junio de 1931, ratificación ejecutiva de fecha 23 de diciembre de 1931 y canje de ratificación de roma 4 de marzo de 1932. Ahora bien observa este decisor, que si bien es cierto ante este Tribunal de Control N°4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cursa Asunto Penal, signado con el N°0P01-P-2011-006762, en el cual se ordenó la aprehensión de la ciudadana I.A., de Nacionalidad Rusa, Pasaporte N°E-636044367, por cuanto de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público se determino que la misma podría ser autora o participe de la comisión de los delitos de ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado 321 ejusdem, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Delincuencia Organizada, por cuanto existen suficientes elementos que la hacen partícipe de la comisión de los delitos antes mencionados, ya que los hechos que se mencionan a continuación se deja constancia de las actuaciones por ella realizada…Ahora bien señala igualmente la representación fiscal que en fecha 27 de julio de presente año, el Ministerio Público tuvo conocimiento a través del oficio VFGAJCA-1-1730-12, de la misma fecha emanada de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, en el que informaban de INTERPOL CARACAS a través de su jefe de investigaciones L.S.M., le había remitido comunicación N°9000-004115, de fecha 26 de julio de 2012, informando que la ciudadana I.A., nacida el 16 de Febrero de 1980, de nacionalidad Rusa, Titular del Pasaporte N° E-63044367, había sido detenida en Vareze, República Italiana, en virtud de una notificación roja internacional N°A- 4666-7-12, fundamentada en Orden de Aprehensión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta. Es así vista la detención que le fue practicada a la ciudadana ALFEROBA en territorio extranjero, y dado que la misma se encuentra requerida por la justicia Venezolana por la orden de aprehensión ya mencionada, y motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la clara intención de obstaculizar las investigaciones y de abandonar el país como en efecto sucedió, para evadir la acción del Estado y la Justicia, y habiendo sido notificado el Estado Venezolano de manera oficial de la noticia cierta y fundada de la ciudadana I.A., El Ministerio Público en consecuencia, actuando con observación a los PRINCIPIOS DE LA EXTRADICIÓN según los tratados suscritos por Venezuela hace las siguientes consideraciones:..Con fundamento a todo lo antes narrado este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 392 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir oficio con copia certificada del presente auto al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se sirvan tramitar lo conducente a los fines de lograr la extradición correspondiente de la ciudadana I.A., de nacionalidad Rusa Pasaporte N° e-636044367, actualmente detenida en la ciudad de Roma, por cuanto la misma ser requerida por ante este Juzgado por la presunta comisión, de los delitos de ESTAFA, previstos y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…

De igual forma, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, mediante auto dictado en fecha 23 de octubre de 2012, se pronunció sobre el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano R.A., en los términos siguientes:

Vistas y analizadas las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, representada por la Ciudadana Abg. C.H.P. actuando en este acto, con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numerales 3,4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 111 numerales 12 y 16 (de vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 6 del Código Penal, mediante la cual solicita a este Tribunal INICIE DE MANERA INMEDIATA EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN A FIN DE TRASLADAR Y PONER A LA ORDEN DE LA JUSTICIA VENEZOLANA AL CIUDADANO R.A., Pasaporte N° 03XT34806, ACTUALMENTE PRIVADO DE LIBERTAD EN LA REPÚBLICA DE MOLDAVIA, y quien se encuentra requerido por este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, según Orden de Aprehensión dictada a solicitud de esa representación de la Vindicta Pública, dictada el 24 de Enero del presente año que discurre, con ocasión a la solicitud de Privación Preventiva de Libertad elevada ante este Despacho jurisdiccional por esa representación del Ministerio Público, la cual fue acordada por ese Juzgado en la fecha supra mencionada y así se de curso al procedimiento previsto en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 del Tratado de Extradición y de asistencia en materia penal, suscrito en la ciudad de Caracas el 23 de agosto de 1930, vigente hasta la presente fecha, con aprobación legislativa el 23 de junio de 1931, ratificación ejecutiva de fecha 23 de diciembre de 1931 y canje de Ratificación de Roma 4 de marzo de 1932. Ahora bien observa esta Juzgadora, que ante este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cursa asunto penal, signado con el N° 0P01-P-2011-006762, en el cual se ordenó la APREHENSIÓN del ciudadano R.A., Pasaporte N° 03xT34806, por cuanto de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público se determinó que el mismo podría ser autor o partícipe de la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto existes suficientes elementos que lo hacen partícipe de comisión de los delitos antes mencionados…Ahora bien señala igualmente la representación fiscal que en fecha 18 de octubre del presente año, se recibe oficio Nro. DGAJ-CAI-2-2655-12 de la Dirección de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, informando el conocimiento a través de oficio 9700-190-005693, suscrito por el Jefe de Investigaciones de la Policía Internacional INTERPOL, de la detención del ciudadano ADAZHAIY RUSLAN, pasaporte N° 03XT344806, en la República de Moldavía, en virtud de la notificación roja internacional, fundamentada en Orden de Aprehensión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Cuatro del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta. Es así y vista la detención que le fue practicada al ciudadano RUSLAN en territorio extranjero y dado que el mismo se encuentra requerido por la justicia Venezolana por la orden de aprehensión ya mencionada, y motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la clara intención de obstaculizar las investigaciones y de abandonar el país como en efecto sucedió, para evadir la acción del Estado y la Justicia, y habiendo sido notificado el Estado Venezolano de manera oficial de la noticia cierta y fundada de la detención del ciudadano ADAZHLY RUSLAN, el Ministerio Público en consecuencia, actuando con observación a los PRINCIPIOS DE LA EXTRADICIÓN, según los tratados suscritos por Venezuela hace las siguientes consideraciones:…Con fundamento a todo lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 392 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir oficio con copia certificada del presente auto al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se sirvan tramitar lo conducente a los fines de lograr la EXTRADICIÓN CORRESPONDIENTE DEL CIUDADANO R.A., actualmente detenido en la república de Moldavia, por cuanto el mismo se encuentra requerido por ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado 321 ejusdem, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, mediante oficio N° de 2012, consignó informe fiscal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 16 del artículo 111 eiusdem, por medio del cual expresó su opinión en relación al proceso de extradición activa de la ciudadanos I.A.A., en los términos siguientes:

“Quien suscribe, L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 25, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes ocurro a fin de opinar en el Procedimiento de Extradición Activa de la ciudadana I.A., de nacionalidad Rusa y titular del Pasaporte N° 636044367, iniciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsificación de Documento y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321 del Código Penal, así como en los artículos 6 y 16, ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos (hoy, artículo 37 de la nueva Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo); a ser formulada por el Estado venezolano al Gobierno de República Italiana, el cual cursa ante esa Sala bajo el expediente N° 2012-246.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió oficio número 896 de fecha 21 de septiembre de 2012, procedente de esa Sala de Casación Penal, mediante el cual solicitan dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se procede a emitir la opinión correspondiente en los siguientes términos:

Primero

En la República Bolivariana de Venezuela, la Extradición Activa se regula en el Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 391 y 392, ambos de esa Ley Penal Adjetiva, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal. Fuentes

"La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República".

Artículos 392 ejusdem. Extradición Activa

"Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución".

Adicionalmente, la República Bolivariana de Venezuela y la República de Italia son signatarios del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal de fecha 23 de agosto de 1930, que fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 23 de junio de 1930 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional. el 23 de diciembre de 1931, Canje de ratificaciones: en Roma, el 4 de marzo de 1932, el cual dispone en sus artículos 1, 2, Y 9 lo siguiente:

Artículo 1 del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal:

"Las Altas Partes Contratantes se comprometen a hacer buscar, arrestar y entregarse recíprocamente las personas que, sindicadas o condenadas por la competente autoridad judicial de uno de los dos países, por alguno de los delitos indicados en el artículo siguiente, se encontraren en el territorio de otro".

Artículo 2 del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal:

"Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año. Podrá concederse la extradición, en vista de circunstancias particulares, aun por delitos no comprendidos en la primera parte del presente artículo, cuando lo permitan las leyes de los Estados contratantes".

Artículo 9 del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal:

"La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables ... "

Asimismo, ambos Estados son signatarios de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en la ciudad italiana de Palermo el 15 de diciembre de 2000, ratificada por nuestro país el 13 de mayo de 2002 y por la República de Italia 2 de agosto de 2006, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357, de fecha 4 de enero de 2002. Allí, los numerales 1 y 3 del artículo 16 disponen lo que sigue:

Artículo 16, numeral 1 y 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional:

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido. (Omissis)

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí".

Los instrumentos anteriormente señalados son Ley de la República y, en v.d.P.G.d.D.I. "Pacta Sunt Servanda", deben ser cumplidos de buena fe por las Partes… Tercero: En torno a los requisitos de procedencia de la extradición activa exigidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en el presente caso, se evidencia que en contra de la ciudadana I.A., fue decretada orden de aprehensión en fecha 24 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, debidamente aclarada el 11 de octubre de 2012 conforme a pronunciamiento de ese mismo Tribunal (Asunto No. OP01-P-2011-006762), en virtud de la comisión de los delitos de Estafa, Falsificación de Documento y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321 del Código Penal Venezolano, así como los artículos 6 y 16, ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos (hoy, artículo 37 de la nueva Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo).

Visto lo anterior, se observa el cumplimiento del requisito atinente a la existencia de orden de aprehensión en contra de la ciudadana a extraditar, conforme lo exige el supra transcrito artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento éste también consagrado en el artículo 9 del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal arriba plasmado y al que ambas naciones se adhirieron, cuyo texto igualmente exige que en dicho auto o decisión se indique la naturaleza y la gravedad del hecho, como efectivamente consta.

Aunado a ello, es preciso indicar que en fecha 26 de julio de 2012, a través de la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL de nuestro país (comunicación N° 9700-190-4115), se tuvo conocimiento que la ciudadana I.A., se encuentra retenida preventivamente en la República Italiana desde el día 19 de julio de 2012, cumpliéndose la exigencia conforme al cual la persona que es objeto de la solicitud de extradición debe encontrarse en el territorio del Estado Parte requerido (Italia). Tal información, fue aportada por la Oficina de INTERPOL ROMA, según oficio N° MI-123U-B-3-1-LP-2012-1661-AG-2012-25826/2-2/NGIINTERPOL ROMA de fecha 20 de julio de 2012.

Siendo ello así, queda claramente evidenciado que la ciudadana I.A., actualmente se encuentra fuera del Territorio Nacional, específicamente en la ciudad de Roma, capital de la República Italiana. En consecuencia, se pone de relieve el cumplimiento de los requisitos formales, analizados hasta este momento, para la procedencia de su extradición.

Cuarto: Los delitos por los cuales se solicitó la aprehensión de la ciudadana I.A. son como se señaló anteriormente, Estafa, Falsificación de Documento y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321 del Código Penal, así como en los artículo 6 y 16, ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos (hoy, artículo 37 de la nueva Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), cuyas disposiciones contemplan lo siguiente: “(…)”.

De conformidad con las disposiciones legales antes plasmadas, los hechos imputados a la ciudadana en cuestión que guardan relación con la presente solicitud de extradición, son constitutivos de delitos en la República Bolivariana de Venezuela, pero de acuerdo con los principios de Derecho Internacional que rigen el procedimiento de extradición, así como con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el artículo 1 del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materia Penal, los hechos por los cuales se está solicitando a la ciudadana I.A., también deben ser punibles con arreglo al derecho interno del Estado requerido, observando el Ministerio Público, que en nuestro caso, se cumple con el principio de la doble consagración legislativa de la conducta típica y antijurídica en los ordenamientos jurídicos de los Estados Requirente y Requerido.

En efecto, como vimos supra, ambas Naciones son signatarias de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, cuyo artículo 2, literal b y artículo 3, ordinal1, refieren en torno a la gravedad de los delitos:

Artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Definiciones

  1. Por "delito grave" se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de l.m.d. al menos cuatro años o con una pena más grave...".

    Artículo 3. Ámbito de aplicación

    1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de: a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 Y 23 de la presente Convención; y b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

    Al hacer un análisis de las normas anteriores, se desprende que dicho instrumento legal suscrito por ambos países (requirente y requerido), ordena aplicar dicha Convención cuando se trate de delitos graves que entrañen la participación de un grupo delictivo, lo cual al subsumirse al caso que nos ocupa, observamos que los ilícitos penales arriba transcritos y que se le atribuyen a la ciudadana I.A. es decir, Estafa y Falsificación de Documento, implican delitos graves transnacionales, cuya penalidad definitiva rebasa los cuatro (4) años.

    Así mismo, debe asimilarse lo anterior, con el contenido del numeral 10 del artículo 5 de la referida Convención, cuyo supuesto de hecho se asimila al delito de Asociación para Delinquir, en lo que se denomina " ... Penalización de la Participación en un Grupo Delictivo Organizado ... ". La aludida norma dispone lo siguiente:

    Artículo 5, numeral 1.a de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. "Penalización de la Participación en un Grupo Delictivo Organizado"

    " .... Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

    1) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

  2. El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

  3. La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en: a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado; b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita; b) (sic) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado".

    En este mismo orden de ideas, encontramos que en el Código Penal de la República Italiana vigente desde 1930, están igualmente previstos y castigados de una forma u otra los hechos punibles en mención; de la siguiente forma: artículo 110 Pena per coloro che concorrono nel reato, similar a lo que denominamos Asociación; artículo 485 Falsita in scrittura privata, similar a Falsificación de Documentos; y finalmente el artículo 640 Truffa, que se correspondería al denominado delito de Estafa, pudiendo concluir de este modo el cumplimiento irrestricto del principio de Doble Incriminación, existente al sancionarse en ambas naciones las conductas ilícitas desplegadas por I.A.. Quinto: En cuanto al Principio de la No Entrega por Delitos Políticos o Conexos con éstos, se advierte que el proceso que se sigue en contra de la ciudadana I.A., lo es por la comisión de los delitos de Estafa, Falsificación de Documento y Asociación para Delinquir, los cuales no pueden ser considerados como de carácter político ni conexo con éstos, por cuanto versan sobre ilícitos penales que dada su naturaleza y tomando en consideración los bienes jurídicos tutelados como lo son la propiedad, la fe pública y el orden público, son tramitados, sustanciados y juzgados, conforme a las previsiones legales de carácter ordinario y bajo la tutela de tribunales imparciales, objetivos y legitimados al efecto, cuya instauración jurídica dentro de nuestro sistema de administración de justicia, data de tiempos remotos y anteriores a la comisión de los hechos que se le imputan al ciudadano cuya extradición se solicita a la República Italiana. Sexto: En relación a los Principios relativos a las penas, tenemos que las sanciones aplicables a los delitos que sustentan la solicitud de extradición, no comportan pena de muerte, ni condena a perpetuidad, habida cuenta que la consecuencia jurídica predeterminada para los supuestos de hecho que le son inherentes, se traduce en una pena privativa de libertad, que perfectamente atiende a las limitantes que, en tal sentido, se encuentran preceptuadas en nuestra legislación, específicamente, en los artículos 43 y 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    "El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...".

    Artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    "La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    (…)

    1. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años".

    Artículo 94 del Código Penal:

    "En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley".

    Por último y para concluir con esta idea, se quiere significar que si bien nos encontramos en presencia de una concurrencia de delitos, ninguno de los ilícitos penales ya descritos, contempla como límite superior la pena de 30 años, así como que tampoco se excedería de ese lapso, una vez calculada la penalidad definitiva a cumplir ante una eventual condena por los tres (3) delitos.

Séptimo

En relación al Principio de Territorialidad, se requiere verificar el contenido del artículo 3 del Código Penal Venezolano, en concordancia con las garantías establecidas en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales la ciudadana I.A., debe ser sometida ante la Justicia Venezolana, a los fines de ser juzgada por los jueces competentes. Las normas que se invocan disponen lo siguiente:

Artículo 3 del Código Penal:

"Todo el que cometa un delito o falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana".

Artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia

(. . .) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto... ".

Vistas las disposiciones transcritas y por cuanto se observa que los hechos que son imputados a la ciudadana reclamada, se prepararon y consumaron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la ciudad de Porlamar, capital del estado Nueva Esparta, nos lleva a concluir que I.A., deberá ser sometida ante la Justicia de nuestro país, a los fines de ser procesada ante los Tribunales competentes (Jurisdicción Penal), tal y como lo disponen las normas en referencia.

Octava

En relación a la prescripción del ejercicio de la acción penal para el enjuiciamiento de los delitos por los cuales es procesada la ciudadana I.A., estima el Ministerio Público que no se ha verificado que haya operado ni la prescripción ordinaria y mucho menos la judicial o extraordinaria, atendiendo de esta forma, a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Código Penal Venezolano, respecto a la determinación de tal instituto procesal.

En este sentido tenemos, que los lapsos de prescripción ordinaria de la acción penal se encuentran previstos en los distintos supuestos temporales contemplados en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, en tanto que su interrupción, se preceptúa en el encabezamiento y la primera parte del segundo párrafo del artículo 110 del mismo Código, según el cual:

Artículo 110 del Código Penal:

(…)

.

Esta prescripción ordinaria, como se ve, es susceptible de ser interrumpida y se calcula desde el momento de la perpetración del delito si es consumado y desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho, para el caso de las infracciones continuadas o permanentes, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 109 del Código Penal.

Artículo 109 del Código Penal:

(…)

Ahora bien, precisado lo anterior, tenemos que en el presente caso, los delitos imputados son Estafa, Falsificación de Documento y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321 que en el presente caso, los delitos del Código Penal, así como en los artículos 6 y 16, ordinal 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos (hoy, artículo 37 de la nueva Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), respectivamente, los cuales contemplan penas de prisión de uno (01) a cinco (5) años, seis (06) a dieciocho (18) meses y cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo los términos medios aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tres (03)años, doce (12) meses y cinco (05)años, en este orden.

A los mismos efectos, tenemos que los lapsos de prescripción aplicables para los delitos en cuestión, son los contemplados en los numerales 4 y 5 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 108 del Código Penal:

(…)

.

Por lo tanto se observa, que resulta evidente que no se han verificado los lapsos a que se refiere la citada disposición, toda vez que los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron en el mes de mayo de 2009, siendo que en 24 de enero de 2012, fue decretada Medida Judicial de Privación de Libertad en contra de la ciudadana I.A., fecha ésta que se considera el último acto interruptivo de la prescripción, a partir de la cual no ha transcurrido un lapso superior a tres (03) años para que opere la prescripción consagrada en el numeral 5 de la referida norma, ello para los delitos de Estafa y Falsificación de Documento y menos aún, los cinco (05) años delito de Asociación Para Delinquir.

Noveno

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que en el presente caso, se cumplen los extremos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo exige para la procedencia de la Extradición Activa, que pese en contra de la requerida en extradición, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se verifica en el presente caso, toda vez que a la ciudadana I.A., previamente identificada, le fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 24 de enero de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, (Asunto No. OP01-P-2011-006762), por los delitos de Estafa y Falsificación de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321 del Código Penal, así como el delito de Asociación para Delinquir, previsto y castigado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 16 ejusdem, vigente para el momento de los hechos o extra(hoy, artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aunado al hecho, de que la ciudadana en cuestión se encuentra en país extranjero, concretamente en la República Italiana y y concurren en definitiva todas y cada una de las exigencias de Ley, anteriormente examinadas…”

Asimismo, en fecha 3 de diciembre de 2012, la ciudadana Fiscal General de la República, Doctora L.O., consignó opinión fiscal, con relación a la solicitud de extradición del ciudadano R.A., en los términos siguientes:

Quien suscribe, L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 25, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes ocurro a fin de opinar en el Procedimiento de Extradición Activa del ciudadano R.A. de nacionalidad Francesa, titular del pasaporte Nº03XT34806 de nacionalidad Rusa y titular del Pasaporte N° 636044367, iniciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsificación de Documento y Asociación para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 462 y 321 del Código Penal, así como en los artículos 6 y 16, ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos (hoy, artículo 37 de la nueva Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo); a ser formulada por el Estado venezolano al Gobierno de República de Moldavia, el cual cursa ante esa Sala bajo el expediente N° 2012-246.

En fecha 8 de noviembre de 2012, se recibió oficio número 1049, esa Sala Casación Penal solicitó al Ministerio Público, dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se procede a emitir opinión en los siguientes términos:

Primero: En la República Bolivariana de Venezuela, la Extradición Activa se regula en el Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 391 y 392, ambos de esa Ley Penal Adjetiva, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal. Fuentes

"La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República".

Artículo 392 ejusdem. Extradición Activa

"Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada a juicio oral y público el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución

.

Adicionalmente, la República Bolivariana de Venezuela y la republica de Moldavia, son signatarios de la Convención de Las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en la ciudad italiana de Palermo el 15 de Diciembre de 2000, ratificada por nuestro país el 13 de Mayo de 2002 y por Moldavia el 16 de Septiembre de 2005, cuyos numerales 1 y 5 del artículo 16, disponen lo que sigue:

Artículo 16, numerales 1y 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional:

1.El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte Partes requirente y del Estado Parte requerido.

(…)

5. Los Estados Partes que supediten la extradición a la existencia de un tratado deberán:

a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación p aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si consideraran o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Partes en la presente Convención, y

b) Si no consideran la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda, por celebrar tratados de extradición con otros Estados Partes en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo

.

Es de hacer notar que la República de Moldavia efectúo la declaración prevista en el numeral 5, literal “a” de la disposición transcrita, en virtud de la cual consideraron a la Convención de P.R. como la base jurídica para cooperar con otros Estados en los procedimientos de extradición relacionados con los delitos ubicados dentro de su ámbito de aplicación. De manera que este instrumento, al ser Ley de la República y en v.d.P.G.d.D.I. “Pacta Sun Servanda”, que implica que los compromisos internacionales deben ser cumplidos de buena fe por las Partes, es el instrumento idóneo para regular la presente solicitud…

Tercero

En torno a los requisitos de procedencia de la extradición activa exigidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en presente caso, se evidencia que en contra el ciudadano R.A., fue decretada orden de aprehensión en fecha 24 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, debidamente aclarada el 11 de octubre de 2012 conforme a pronunciamiento de ese mismo Tribunal (Asunto Nº.OP01-P-2011-006762), en virtud de la comisión de los delitos de Estafa, Falsificación de Documentos y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462, 321 del Código Penal Venezolano, así como los artículos 6 y 16, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos (hoy, artículo 37 de la nueva Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo).

Aunado a ello, es preciso indicar que en fecha 11 de octubre de 2012, a través de la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL de nuestro país (comunicación Nº9700-190-5698), se tuvo conocimiento q octubre de 2012, que el ciudadano R.A., se encuentra retenido preventivamente en la República de Moldavia desde el día 9 de octubre de 2012, cumpliéndose la exigencia en el territorio del Estado Parte requerido. Tal información fue aportada por la Oficina de INTERPOL CHISINAU-MOLDAVIA según oficio Nº3/PE1/E72/RM fecha 17 de octubre de 2012.

Conforme a lo anterior queda claramente evidenciado que el ciudadano R.A. actualmente se encuentra fuera del Territorio Nacional, específicamente en la Ciudad de Chisinau, República de Moldavia. En consecuencia, se pone de relieve el cumplimiento de los requisitos de los requisitos formales, analizados hasta el momento, para la procedencia de la extradición del mencionado ciudadano.

Cuarto

Los delitos por los cuales se solicitó la aprehensión del ciudadano R.A. como se señaló anteriormente, Estafa, Falsificación de Documento y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462, 321 del Código Penal, así como en los artículos 6 y 16,ordinal 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos (hoy 37 de la nueva Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), cuyas disposiciones contemplan lo siguiente:

(…)

De conformidad con las disposiciones legales antes plasmadas, los hechos imputados al ciudadano en cuestión que guardan relación con la presente solicitud de extradición, son constitutivos de delitos en la República Bolivariana de Venezuela, pero de acuerdo con los Principios de Derecho Internacional que rigen el procedimiento de extradición, así como lo establecido en el numeral 3 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, los hechos por los cuales se está solicitando al ciudadano R.A., también deben ser punibles con arreglo al derecho interno del Estado requerido, observando el Ministerio Público, que en nuestro caso, se cumple con el Principio de la Doble Incriminación, es decir la consagración legislativa de la conducta típica y antijurídica en los ordenamientos jurídicos de los Estados Requirente y Requerido.

En efecto, como vimos supra, ambas naciones son signatarias de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, cuyos artículos 2, literal b y 3, ordinal 1, refieren en torno a la gravedad de los delitos:

Artículo 2, literal b de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Definiciones.

“b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de l.m.d. al menos cuatro años o con una pena más grave…”

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de: a) los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención, y b) los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención, cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado

.

Al hacer un análisis de las normas anteriores, se desprende que dicho instrumento legal, suscrito por ambos países (requirente y requerido), ordena aplicar dicha Convención cuando se trate de delitos graves que entrañen la participación de un grupo delictivo, lo cual al subsumirse al caso que nos ocupa, observamos que los ilícitos penales arriba transcritos y que le se atribuyen al ciudadano R.A., es decir, Estafa y Falsificación de Documento, implican delitos graves transnacionales, cuya penalidad definitiva rebasa los cuatro (4) años.

Así mismo, debe asimilarse lo anterior al contenido del numeral 1 del artículo 5 de la referida Convención, cuyo delito se asimila al delito de Asociación para Delinquir, en lo que se denomina “…Penalización de la Participación en un Grupo Delictivo Organizado…” La aludida norma dispone lo siguiente:

Artículo 5, numeral 1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. “Penalización de la Participación de un Grupo Delictivo Organizado”

"1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

1) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

  1. El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa e indirecta con la obtención de un beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado. ,

  2. La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de una intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

  3. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado,

  4. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita,

  5. La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo organizado”

En este mismo orden de ideas, encontramos que la República de Moldavia, en su Código Criminal (Codul Penal de Moldova-No.985-XV, de fecha 18.04.2002), reformado según Ley N° 277-XVI de fecha 18.12.2008, están igualmente previstos y castigados de una forma u otra los hechos punibles en mención…Quinto: En el caso de la No Entrega de Delitos Políticos o Conexos con éstos, se advierte que el proceso que se sigue en contra del ciudadano R.A., es por la comisión de los delitos de Estafa, Falsificación de documentos y Asociación para Delinquir, los cuales no pueden ser considerados como de carácter político ni conexo con éstos, por cuanto versan sobre ilícitos penales que dada su naturaleza y tomando en consideración los bienes jurídicos tutelados como son la propiedad, la fé pública y el orden público, son tramitados, sustanciados y juzgados, conforme a las previsiones legales de carácter ordinario y bajo la tutela de tribunales imparciales, objetivos y legitimados al efecto, cuya instauración jurídica dentro de nuestro sistema de administración de justicia, data de tiempos remotos y anteriores a la comisión de los hechos que se le imputan al ciudadano cuya extradición se solicita a la República de Moldavia. Sexto: En relación a los Principios relativos a las penas, tenemos que las sanciones aplicables a los delitos que sustentan la solicitud de extradición, no comportan pena de muerte, ni condena a perpetuidad, habida cuenta que la consecuencia jurídica predeterminada para los supuestos de hecho que le son inherentes, se traduce en una pena privativa de libertad, que perfectamente atiende a las limitantes que, en tal sentido, se encuentran preceptuadas en nuestra legislación, específicamente, en los artículos 43 y 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla ...".

Artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(…)

Artículo 94 del Código Penal:

"En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley".

Por último y para concluir con esta idea, se quiere significar que si bien nos encontramos en presencia de una concurrencia de delitos, ninguno de los ilícitos penales ya descritos, contempla como límite superior la pena de 30 años, así como que tampoco se excedería de ese lapso, una vez calculada la penalidad definitiva a cumplir ante una eventual condena por los tres (3) delitos.

Séptimo

En relación al Principio de Territorialidad, se requiere verificar el contenido del artículo 3 del Código Penal Venezolano, en concordancia con las garantías establecidas en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales el ciudadano R.A., debe ser sometida ante la Justicia Venezolana, a los fines de ser juzgada por los jueces competentes, la norma que se invocan disponen lo siguiente:

Artículo 3 del Código Penal:

"Todo el que cometa un delito o falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana".

Artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia

(. . .)

  1. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto... ".

Vistas las disposiciones transcritas y por cuanto se observa que los hechos que son imputados a la ciudadana reclamada, se prepararon y consumaron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la ciudad de Porlamar, capital del estado Nueva Esparta, nos lleva a concluir que R.A.,, deberá ser sometido ante la Justicia de nuestro país, a los fines de ser procesada ante los Tribunales competentes (Jurisdicción Penal), tal y como lo disponen las normas en referencia.

Octava

En relación a la prescripción del ejercicio de la acción penal para el enjuiciamiento de los delitos por los cuales es procesado el ciudadano R.A., estima el Ministerio Público que no se ha verificado que haya operado ni la prescripción ordinaria y mucho menos la judicial o extraordinaria, atendiendo de esta forma, a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Código Penal Venezolano, respecto a la determinación de tal instituto procesal.

En este sentido tenemos, que los lapsos de prescripción ordinaria de la acción penal se encuentran previstos en los distintos supuestos temporales contemplados en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, en tanto que su interrupción, se preceptúa en el encabezamiento y la primera parte del segundo párrafo del artículo 110 del mismo Código, según el cual:

Artículo 110 del Código Penal:

(…)

.

Esta prescripción ordinaria, como se ve, es susceptible de ser interrumpida y se calcula desde el momento de la perpetración del delito si es consumado y desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho, para el caso de las infracciones continuadas o permanentes, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 109 del Código Penal.

Artículo 109 del Código Penal:

(…)

Ahora bien, precisado lo anterior, tenemos que en el presente caso, los delitos imputados son Estafa, Falsificación de Documento y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321 que en el presente caso, los delitos del Código Penal, así como en los artículos 6 y 16, ordinal 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos (hoy, artículo 37 de la nueva Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), respectivamente, los cuales contemplan penas de prisión de uno (01) a cinco (5) años, seis (06) a dieciocho (18) meses y cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo los términos medios aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tres (03)años, doce (12) meses y cinco (05)años, en este orden.

A los mismos efectos, tenemos que los lapsos de prescripción aplicables para los delitos en cuestión, son los contemplados en los numerales 4 y 5 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 108 del Código Penal:

(…)

.

Por lo tanto se observa, que resulta evidente que no se han verificado los lapsos a que se refiere la citada disposición, toda vez que los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron en el mes de mayo de 2009, siendo que en 24 de enero de 2012, fue decretada Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del ciudadano fecha ésta que se considera el último acto interruptivo de la prescripción, a partir de la cual no ha transcurrido un lapso superior a tres (03) años para que opere la prescripción consagrada en el numeral 5 de la referida norma, ello para los delitos de Estafa y Falsificación de Documento y menos aún, los cinco (05) años delito de Asociación Para Delinquir.

Noveno

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que en el presente caso, se cumplen los extremos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo exige para la procedencia de la Extradición Activa, que pese en contra de la requerida en extradición, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se verifica en el presente caso, toda vez que al ciudadano R.A., previamente identificado, le fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 24 de enero de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, (Asunto No. OP01-P-2011-006762), por los delitos de Estafa y Falsificación de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321 del Código Penal, así como el delito de Asociación para Delinquir, previsto y castigado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 16 ejusdem, vigente para el momento de los hechos o extra(hoy, artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aunado al hecho, de que el ciudadano en cuestión se encuentra en país extranjero, concretamente en la República de Moldavia y y concurren en definitiva todas y cada una de las exigencias de Ley, anteriormente examinadas”.

VI

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos, 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extradición activa de los ciudadanos I.A.A. y R.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal Venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la Ley Penal Venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 391, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República, regulando el artículo 392 la extradición activa, de la manera siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución

.

En este sentido, la presente solicitud de extradición se resolverá con apoyo en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 9 y 10 del Tratado de Extradición y Asistencia en Materia Penal, suscrito en la ciudad de Caracas el 23 de agosto de 1930, con aprobación legislativa: 23 de junio de 1931. Ratificación ejecutiva: 23 de diciembre de 1931. Canje de ratificaciones, en Roma, el 4 de marzo de 1932 y, la Convención de la Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, artículo 16, numerales 1, 3 y 5, suscrita en la Ciudad de Palermo, República Italiana el 15 de Diciembre de 2000, ratificada por nuestro país el 13 de mayo de 2002 y por Moldavia el 16 de Septiembre de 2005.

Realizadas las consideraciones en relación con las bases legales aplicables a la solicitud de extradición de los ciudadanos I.A.A. y R.A., que conforman el presente expediente, la Sala constató que los hechos objeto de la presente causa y que fueron descritos por el Ministerio Público en su solicitud, son los siguientes:

Se recibió en la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, con fecha 13 de julio de 2010, denuncia formulada por el apoderado judicial de la empresa denominada VALVE CORPORACIÓN C.A., cuyos documentos identificativos determinan la existencia de la persona jurídica, la cual fue inscrita en fecha 30 de diciembre de 2009, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el número 34,tomo 185-A-CTO de 2009. La denuncia expresaba que alrededor del mes de mayo del año 2009, el ciudadano I.K., conoció en territorio de la Federación Rusa, al ciudadano A.S., quien se presentó ante la empresa ARKOR, dedicada en dicho país a la fabricación y comercialización de válvulas para la industria petrolera, como encargado de negocios de la Embajada Rusa ante la República Bolivariana de Venezuela y General del Servicio Federal de Seguridad Ruso., manifestando asimismo ser encargado de operaciones para el presidente de dicho país. Según versiones de los testigos, el ciudadano prevaliéndose de la supuesta condición de funcionario de alto nivel, manifestó al ciudadano I.K., ser el encargado directo por parte del Presidente W.P. de atender las contrataciones de las empresas Rusas que actuarían como distribuidores de insumos a la estatal petrolera venezolana PETROLEOS DE VENEZUELA S.A PDVSA, convenciéndole de la posibilidad de buenos negocios en Venezuela, con la venta de sus productos, vale decir, válvulas para la industria del petróleo en Europa hasta ese momento. Plenamente confiados, en la posición demostrada por el ciudadano A.S. en el mercado venezolano, en cuanto a poder realizar acuerdos bilaterales de cooperación en materia energética entre la Federación Rusia y nuestro país, se coordinó con un grupo de abogados en la I.d.M. varias reuniones en las cuales se discutieron las condiciones para la fundación de una empresa en la República Bolivariana de Venezuela, que a la larga resultaría en la constitución de VALVE CORPORACIÓN C.A., como empresa cuyo objeto social, es precisamente la distribución y comercialización de válvulas e insumos para la industria del petróleo y del gas. Tal fue el nivel de confianza generado por dicho grupo que se instó y logró la formación de la empresa VALVE CORPORACIÓN C.A., y se realizaron reuniones técnicas en la I.d.M. con el personal de la empresa con sede en Rusia, a los fines de lograr finalmente el pago de las cantidades de dinero en Euros y Bolívares. A los fines de llevar a feliz término estas supuestas negociaciones que mantenía el grupo conformado por los ciudadanos A.S., I.A. y R.A., con PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., estas cantidades de dinero fueron materializadas en transferencias, por montos cercanos a un millón quinientos mil euros (E-1.500.000,00), así como el pago de cantidades de dinero en efectivo en Bolívares entregadas personalmente en la República Bolivariana de Venezuela, tal y como refieren los testigos que han declarado a lo largo del proceso de investigación.

Realizaron varias reuniones en la I.d.M., todas ellas organizadas por el grupo que acompañaba al ciudadano A.S., encontrándose entre ellos una ciudadana de nombre I.A. y otro ciudadano de nombre R.A.. En dichas reuniones, a las cuales asistieron en un primer lugar los ciudadanos IGOR y STANISLAV KIRGIZBAEV, acompañados del ciudadano OLIMKHON MUMINOV, se discutieron presupuestos, condiciones y demás circunstancias inherentes a la supuesta e inexistente contratación que se llevaría a cabo. La justificación para el pago de tales cantidades de dinero, las centraban en el hecho que encontrándose prácticamente cerrada la negociación entre el ciudadano A.S. y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA, en supuesto beneficio de VALVE CORPORACIÓN C.A., se requería la constitución de fianzas de fiel cumplimiento en el extranjero que permitieran dar viabilidad jurídica a los contratos millonarios a ser suscritos en Venezuela y específicamente en la I.d.M..

Se realizaron además de ello, varias reuniones en territorio Europeo, para finalmente llegar, luego de muchísima presión ejercida por los miembros de VALVE CORPORACIÓN C.A., en la persona de los ciudadanos A.A.S., I.A. y R.A., a una reunión final en la i.d.M., que contó con la presencia de un equipo técnico traído especialmente de Rusia y conformado por una comitiva de alrededor 10 personas, entre ellas el Presidente Internacional de ARKOR en Rusia, para la firma definitiva del supuesto contrato con PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA. Vale decir en este punto, que la oferta del contrato no sólo se limitó a la comercialización de productos en la República Bolivariana de Venezuela a través de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA, sino que además la oferta contractual se extendía a otros países como Colombia y Ecuador, tal y como se puede leer del contenido del falso contrato suscrito entre VALVE CORPORACIÓN C.A., y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA y EL PETRÓLEO, representado “supuestamente” por el Ministerio R.R., a quien le fue falsificada su firma.

A los fines de la materialización de los hechos punibles, los ciudadanos A.S.,, I.A. y R.A., obtuvieron por parte del abogado R.C., quien así lo depuso en su entrevista, un modelo de contrato de suministro para Válvulas Petroleras, el cual permitieron luego transcribir e incorporar maliciosamente los datos de VALVE CORPORACIÓN C.A. y del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y DEL PETROLEO, que constituiría a decir de los estafadores, el documento que finalmente sería presentado ante los miembros de la empresa como el contrato final que permitiría la comercialización de sus productos en nuestro país para la industria petrolera. En dicho contrato suministrado a ellos en momentos cuando se encontraba en nuestro país la comitiva técnica de la empresa ARKOR de Rusia y por ende de su representante en Venezuela Valve Corporación C.A. procedieron los ciudadanos A.S., I.A. y R.A. a falsificar la firma del ministro, tal y como se evidencia de la comunicación que diriera a este Despacho Fiscal, la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA, de la cual se desprende que dicho contrato es falso, dada la ausencia de las características propias de este tipo de contrataciones.

Es el caso que llegado el momento de hacer valer dicho contrato ante las autoridades correspondientes de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA, los ciudadanos OLIMKHON MUMINOV e I.K., fueron informados que dicho contrato no se encontraba registrado en los archivos de dicha empresa y por lo cual presumían su falsedad. Es en ese momento cuando los miembros de la empresa ARKOR en Rusia y VALVE CORPORACIÓN C.A., evidencian el engaño del cual habían sido objeto, por parte del grupo conformado por los ciudadanos A.S., I.A. y R.A., y proceden a interponer la denuncia ante el Ministerio Público.

Por esos hechos el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control N° 4 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretara medida judicial privativa preventiva de libertad contra los ciudadanos I.A.A. y R.A., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 24 de enero de 2012, referido Tribunal Cuarto de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud Fiscal, ordenando la aprehensión a nivel nacional e internacional con reseña roja de los referidos ciudadanos y medida judicial privativa preventiva de libertad contra éstos, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 251 eiudem, con fundamento en los siguientes elementos de convicción y razones:

“1) Denuncia de fecha 13-7-2010 interpuesta por el apoderado judicial VALVE CORPORACIÓN C.A. 2) Juramentación de fecha 4-8-2010 prestada por la ciudadana NATALIYA GERASIMOVA ante el Tribunal 2do de Control de este estado, a los fines de la traducción de los actos vinculados con la investigación. 3) Contrato Privado de Arrendamiento sobre un inmueble situado en la Urbanización Playa El Ángel, Residencias Bahía Dorada, Avenida A.M., a nombre de A.S.. 4) Acta de entrevista de fecha 5-8-2010 rendida por el ciudadano OLIMKHON MUMIONOV ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas asistido por la traductora.5) Acta de entrevista de fecha 5-8-2010 rendida por el ciudadano ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas asistido por la traductora I.K.. 6) Acta de Investigación Penal de fecha 5-8-2010, suscrita por el Sub-Inspector K.M. del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7) Oficio número 9700-103-6418 de fecha 8-5-2010 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.8) Oficio número 9700-103-9272 de fecha 20-10-2010 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.9) Acta de entrevista al Abogado R.C. en fecha 29-10-2010.10) Acta de Investigación Penal de fecha 6-11-2010 suscrita por la sub-Inspectora K.M. del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. 11) acta de entrevista de fecha 10 de Noviembre de 2010, rendida por N.Z.. 12) Transcripción de correo electrónico de fecha 10 de Septiembre de 2009, enviado por I.A.. 13) Transcripción de correo electrónico de fecha 15 de Septiembre del 2009, enviado por MIKHAEL KRANCHEV a I.A..14) Transcripción de fecha 16 de septiembre de 2009, enviado por N.Z. E I.A.. 16) Transcripción de correo electrónico de fecha 17 de Septiembre del 2009, enviado por I.A. a N.Z.. 16) Transcripción de Correo electrónico de fecha 7 de Octubre del 2009, enviado por I.A. a N.M. KRANCHEV. 17) Transcripción de correo electrónico de fecha 8 de octubre de 2009, enviado por N.Z. A I.A.. 18) Transcripción de correo electrónico de fecha 8 de octubre de 2009, enviado por I.A. a N.Z.. 19) Transcripción de correo electrónico de fecha 7 de Diciembre del 2009, enviado por N.Z. a I.A.. 20) Transcripción de Correo electrónico de fecha 14 de Diciembre de 2009, enviado por N.Z. A I.A.. 21) Acta de entrevista del 10 de noviembre de 2010, rendida por MIKHAEL KRANCHEV. 22) Acta de investigación del 12 de Noviembre de 2010, suscrita por la Sub.- Inspectora K.M., del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. 23) Contrato de suministro supuestamente suscrito por el Ministerio de Energía y Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela R.R. e I.K. como representante de VALVE CORPORACIÓN., C.A. 24) Oficio 349-11 de fecha 10 de marzo del 2011, emanado de la Fiscalía Segunda dirigido a PDVSA. 25) Oficio N° 9700-103-2366 de fecha 16 de Mayo de 2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 26) Oficio número 57 emanado de la Embajada de la Federación Rusa suscrito en fecha 3 de Mayo de 2011. 27) Ampliación de denuncia de OLIMKHON MUMIONOV ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas asistido por la traductora. 28) Comunicado suscrito de de fecha 14 de Junio de 2011, emanado de Petróleos de Venezuela, S.A PDVSA, afirmando que de la copia remitida por la Fiscalía Segunda se evidencia que el contrato remitido es falso. 29) Oficio número 38202011 del 22 de junio de 2011, suscrito por W.R. en su condición de Director Nacional de Migración y Fronteras donde remite movimiento migratorio de los ciudadanos A.S., I.A. y R.A.. 30) Ejemplar del Diario de publicaciones mercantiles EL INFORME en el cual se publicó el Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de VALVE CORPORACIÓN C.A. 31) Copia simple de la constancia de calificación de Empresa inscrita en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras de VALVE CORPORACIÓN C.A. 32) Traducciones que hiciera la ciudadana NATALYA GERASIMOVA debidamente juramentada por este Tribunal sobre documentos que cursan en el expediente Fiscal. 33) Certificación de extracto de Registro de Accionistas de la Sociedad de Comercio ARKOR de la República Federal Rusa, de cuyo contenido se desprende identidad de accionistas y objeto de la sociedad de Comercio VALVE CORPORACIÓN, C.A. De tal manera, que estos hechos le asiste una proporcionalidad expresa, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se autoriza la privación de libertad, debiendo atender a la definición de lo que podemos entender peligro de fuga, establecida en el 251 ejusdem, en el que se enumeran las condiciones para que se intuya o determine, el “periculum in mora” y dentro de los cuales, los ordinales 2° y 3° así como en el parágrafo primero, señalan que se deben tomar en cuenta, la sanción que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la presunción iuris et iuris, para los casos punibles con sanción privativa de libertad. En conclusión con los elementos de prueba antes analizados se puede concluir que ciertamente es necesario acordar con lugar la aprehensión solicitada para que una vez producida pueda imponerse en esta investigación, las medidas de aseguramiento o cautelares idóneas y pertinentes previo el ejercicio técnico del derecho a la defensa…”(Sic).

Visto lo anterior, pasa la Sala de Casación Penal, a examinar en primer lugar, si es procedente o no solicitar la extradición de la ciudadana I.A. ALEJOS, por los hechos ocurridos en el mes de mayo de 2009, según denuncia interpuesta en fecha 13 de julio de 2010, ante la Fiscalía Segunda del Estado Nueva Esparta y, en virtud del cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del referido circuito judicial penal, le dictó medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, el procedimiento de extradición se rige por las normas del Título VII, Libro Tercero del texto adjetivo penal, y por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Así, el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

.

La extradición en el derecho positivo venezolano está regulada en los artículos 6 del Código Penal y 391 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal, recogiéndose en dichas disposiciones los principios básicos que la rigen, y en este caso en particular ( solicitud de extradición de I.A.A.) en los artículos 1, 2, 9 y 10 del Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela e Italia, del 23 de agosto de 1930, que fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 23 de Junio de 1930 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional, el 23 de diciembre de 1931, Canje de ratificaciones, en Roma, el 4 de marzo de 1932, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1°.-Las Altas Partes Contratantes se comprometen a hacer, buscar, arrestar y entregarse recíprocamente las personas que, sindicadas o condenadas por la competente autoridad judicial de uno de los dos Paises…”

Artículo 2.-Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes el, según el Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año.”

Artículo 9.-La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto…”

Artículo 10.- En caso de urgencia se podrá conceder el arresto provisional siempre que los agentes diplomáticos del Estado requirente prometan la oportuna presentación de los documentos necesarios, en virtud de una declaración que puede ser telegráfica, de la existencia de uno de los documentos indicados en el artículo anterior…El arrestado será puesto en libertad provisional si dentro de los cien días a partir de la fecha del arresto no han llegado a poder de Estado requerido la solicitud y los documentos expresados en el artículo precedente..

Dicho término será de 120 días cuando el individuo cuya entrega se va a efectuar ha sido señalado como delincuente peligroso.”

De igual forma, y como lo dijimos anteriormente ambos Estados son Parte, de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada, suscrita en la ciudad italiana de Palermo, el 15 de diciembre de 2000, ratificada por nuestro país el 13 de mayo de 2002 y por la República de Italia el 2 de agosto de 2006, la cual dispone en los numerales 1 y 3 del artículo 16, lo siguiente:

1.El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte Requerido.

3.Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a la extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí

.

Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana I.A.A. se encuentra requerida (medida de privación preventiva de libertad), por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 462, 321 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, donde aparecen como víctimas la empresa VALVE CORPORACIÓN C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA C.A (PDVSA).

Asimismo, se evidencia que en fecha 27 de julio de 2012, a través de la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL de nuestro país, se tuvo conocimiento que la ciudadana I.A.A., fue detenida preventivamente en la ciudad de Vareze, República Italiana, en virtud de la notificación roja fundamentada en la orden de aprehensión emanada del mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cumpliéndose de los requisitos formales para la procedencia de la extradición.

En cuanto a los demás requisitos de procedencia, establecidos en el referido Tratado de Extradición a saber, esto es, que no se trate de delitos políticos o de hechos conexos con tales delitos; que el máximum de la pena a aplicar a la persona reclamada exceda de seis meses de privación de libertad; que no haya prescrito la acción penal o la pena a la que estaba sujeto el enjuiciado o reclamado.

En primer lugar, la Sala de Casación Penal, deja constancia que los delitos por el cual se solicita la extradición, Estafa, Falsificación de Documento y Asociación Ilícita para Delinquir, previstos en los artículos 462, 321 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no son delitos de naturaleza política o conexa con éstos; sólo se trata de delitos considerados como graves en nuestra legislación, cuyo trámite y sustanciación se trata ante la jurisdicción penal ordinaria.

En segundo lugar, el máximun de la pena a aplicar (en caso de que el solicitado en extradición resultare condenado por los delitos referidos), excede de seis meses de privación de libertad.

En tercer lugar, la Sala de Casación Penal, deja constancia que en el presente caso no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial), por los delitos por los cuales está siendo requerida la ciudadana I.A. ALEJO, ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, los cuales contemplan penas de prisión de uno (01) a cinco (05) años, seis (06) a dieciocho (18) meses y cuatro (4) a seis (06) años de prisión respectivamente, siendo los términos medios aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tres (03) años, doce (12) meses y cinco (05) años de prisión, en el mismo orden.

Al respecto, establece el artículo 108 del Código Penal, que la acción penal prescribe: “4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”, “5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.

En razón de lo cual, es necesario concluir que no ha operado la prescripción de la acción penal para perseguir los referidos delitos, por cuanto los hechos ocurrieron en mayo de 2009 , siendo que a la fecha actual no ha transcurrido un lapso superior a los tres (3) años para que opere la prescripción ordinaria, para los dos primeros delitos, mucho menos para el último de los nombrados, esto es, Asociación Ilícita para Delinquir, cuyo lapso a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del citado artículo 108, es de cinco (05) años. De lo cual se constata, que no ha operado la prescripción ordinaria ni la judicial, para ninguno de los delitos imputados por el representante de la vindicta pública en la solicitud de extradición.

Aunado a lo antes expuesto, la procedencia de la presente extradición está fundamentada en las razones siguientes:

  1. - El decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en contra de la ciudadana solicitada en extradición por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 462, 321 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la empresa VALVE CORPORACIÓN C.A., y PETROLEOS DE VENEZUELA C.A, (PDVSA).

  2. - El hecho cierto que la ciudadana solicitada en extradición se encuentran en territorio extranjero, específicamente en la República de Italia, según se evidencia de la solicitud Fiscal de Extradición que señala que se realizó la detención de la ciudadana I.A.A., en la ciudad Italiana de Vareze.

  3. - La vigencia de una orden de aprehensión judicial, dictada el 24 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

    Efectuado como fue el análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia, que en el presente caso, se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y además también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, al nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional.

    Así se tiene lo siguiente:

    En lo que respecta al Principio de la Doble Incriminación, según el cual, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, en lo que a nuestro País respecta, los delitos ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, se encuentran previstos y sancionados en los artículos 462, 321 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y de acuerdo con los principios de Derecho Internacional que rigen el procedimiento de extradición, así como lo establecido en el numeral 3 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el artículo 1 del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, también deben ser punibles de conformidad con el derecho interno del Estado requerido. Así tenemos:

    Artículo 462.- “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años...”

    Artículo 321.-“El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses…”

    Asimismo, establece la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada:

    Artículo 6.- “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hacho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

    De igual forma, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de la cual son signatarios ambas Naciones, establece en su artículo 2, literal b y artículo 3, ordinal 1, en relación a la gravedad de los delitos lo siguiente:

    “b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de l.m.d. al menos cuatro años o con una pena grave…”

    Artículo 3. Ámbito de Aplicación.

    1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de: a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5,6, 8 y 23 de la presente Convención, y b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención, cuando estos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

    1. En cuanto al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, en el caso bajo estudio la extradición es solicitada por la comisión de delitos graves, como lo son: ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, y que se le atribuyen a la ciudadana I.A., solicitada en extradición.

    2. En lo que respecta al Principio de No Entrega por Delitos Políticos, conforme al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos de ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 462, 321 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no son considerados políticos ni conexos con tales delitos.

    3. En relación con los Principios Relativos a la Pena, según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, se destaca que el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la prohibición de que en nuestro ordenamiento jurídico exista alguna Ley que establezca la pena de muerte, al disponer que: “Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla”.

    Asimismo, el ordenamiento jurídico penal venezolano no prevé privación de libertad de por vida, así como tampoco penas infamantes, siendo la pena máxima a aplicar la de treinta (30) años de presidio, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se pasa a transcribir:

    “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    (…)

  4. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años”.

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto hay razones suficientes de Hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar al Gobierno de la República de Italia, la Extradición Activa de la ciudadana I.A.A..

    Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano R.A., por los hechos ocurridos en el mes de mayo de 2009, según denuncia interpuesta en fecha 13 de julio de 2010, ante la Fiscalía Segunda del Estado Nueva Esparta y, en virtud del cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del referido circuito judicial penal, le dictó medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    Así, el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

    .

    La extradición en el derecho positivo venezolano está regulada en los artículos 6 del Código Penal y 391 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal, recogiéndose en dichas disposiciones los principios básicos que la rigen, y en este caso en particular (R.A.), se aplicará el artículo 16, numerales 1 y 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en la ciudad de Palermo, República Italiana el 15 de diciembre de 2000, ratificada por nuestro país el 13 de mayo de 2002 y por Moldavia el 16 de Septiembre de 2005, de la cual la República Bolivariana de Venezuela y la República de Moldavia son signatarios.

    Artículo 16, numerales 1 y 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

    1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

    (…)

    5. Los Estados Partes que supediten la extradición a la existencia de un tratado deberán:

    a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si consideraran o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Partes en la presente Convención, y

    b) Si no consideran la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda, por celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo

    .

    En tal sentido es importante precisar, que la República de Moldavia efectúo la declaración prevista en el numeral 5, literal “a” de la disposición transcrita, en virtud de lo cual consideraron a la Convención de Palermo como la base jurídica para cooperar con otros Estados en los procedimientos de extradición relacionados con los delitos ubicados dentro de su ámbito de aplicación. De tal manera que al ser considerado dicho instrumento, Ley de la República y en v.d.P.G.d.D.I. “Pacta Sunt Servanda” que implica que los compromisos internacionales deben cumplirse con base a la buena fe por las Partes, es el instrumento idóneo para regular la presente solicitud.

    Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano R.A., se encuentra requerido (medida de privación preventiva de libertad), por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 462, 321 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, donde aparecen como víctimas la empresa VALVE CORPORACIÓN C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA C.A (PDVSA).

    Asimismo, se evidencia que en fecha 11 de octubre de 2012, a través de la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, obtuvo información según la cual la ciudadano R.A., se encuentra retenido preventivamente en la República de Moldavia, desde el día 9 de octubre de 2012, específicamente en la ciudad de Chisinau, cumpliéndose con la exigencia conforme a la cual la persona que es objeto de la solicitud de extradición debe encontrarse en el territorio del Estado Parte requerido.

    En cuanto a los demás requisitos de procedencia, establecidos en el referido Tratado de Extradición a saber: que no se trate de delitos políticos o de hechos conexos con tales delitos; que el máximum de la pena a aplicar a la persona reclamada exceda de seis meses de privación de libertad; que no haya prescrito la acción penal o la pena a la que estaba sujeto el enjuiciado o reclamado.

    En primer lugar, la Sala de Casación Penal, deja constancia que los delitos por el cual se solicita la extradición, Estafa, Falsificación de Documento y Asociación Ilícita para Delinquir, previstos en los artículos 462, 321 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no son delitos de naturaleza política o conexa con éstos; se trata de delitos considerados como graves en nuestra legislación, cuyo trámite y sustanciación se lleva a cabo en la jurisdicción penal ordinaria.

    En segundo lugar, el máximun de la pena a aplicar (en caso de que el solicitado en extradición resultare condenado por los delitos referidos), exceda de los seis meses de privación de libertad, lo cual se cumple en el presente caso, pues la pena a aplicar por los delitos por los cuales está siendo solicitado en extradición el referido ciudadano, rebasa los cuatro años.

    En tercer lugar, la Sala de Casación Penal, deja constancia que en el presente caso no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial), por los delitos por los cuales está siendo requerida el ciudadano R.A., delito de ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, los cuales contemplan penas de prisión de uno (01) a cinco (05) años, seis (06) a dieciocho (18) meses y cuatro (4) a seis (06) años de prisión respectivamente, siendo los términos medios aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tres (03) años, doce (12) meses y cinco (05) años de prisión, en el mismo orden. .

    Al respecto, establece el artículo 108 del Código Penal, que la acción penal prescribe: “4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”, “5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.

    En razón de lo cual, es necesario concluir que no ha operado la prescripción de la acción penal para perseguir los referidos delitos, por cuanto los hechos ocurrieron en mayo de 2009 , siendo que a la fecha actual no ha transcurrido un lapso superior a los tres (3) años para que opere la prescripción ordinaria, mucho menos para el último de los delitos nombrados, esto es, Asociación Ilícita para Delinquir, cuyo lapso a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del citado artículo 108, es de cinco (05) años. De lo cual se constata, que no ha operado la prescripción ordinaria ni la judicial, para ninguno de los delitos imputados por el representante de la vindicta pública en la solicitud de extradición.

    Aunado a lo antes expuesto, la procedencia de la presente extradición está fundamentada en las razones siguientes:

  5. - El decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en contra del ciudadano R.A., solicitado en extradición por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, a título de autores, previstos en los artículos 462, 321 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la empresa VALVE CORPORACIÓN C.A., y PETROLEOS DE VENEZUELA C.A,. (PDVSA).

  6. - El hecho cierto que el solicitado se encuentra en territorio extranjero, según se evidencia de la solicitud Fiscal de Extradición que señala, que se realizó la detención del ciudadano Rulan Adazhiy, en la República de Moldavía, quien se encuentra requerido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, según orden de aprehensión solicitada por el representante de la vindicta pública.

  7. - La vigencia de una orden de aprehensión judicial, dictada el 24 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

    Efectuado como fue el análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia, que en el presente caso, se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y además también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, al nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional.

    Así se tiene lo siguiente:

    En lo que respecta al Principio de la Doble Incriminación, según el cual, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, en lo que a nuestro País respecta, los delitos ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, se encuentra previsto en los artículos 462, 321 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y de acuerdo con los principios de Derecho Internacional que rigen el procedimiento de extradición, así como lo establecido en los artículo 2, literal b y 3, numeral 1, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de la cual ambas naciones son signatarias. Así tenemos:

    Artículo 462.- “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”

    Artículo 321.-“El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses…”

    Asimismo, la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada señala:

    Artículo 6.- “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hacho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

    Por su parte el Artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, señala:

    “b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de l.m.d. al menos cuatro años o con una pena grave…”

    Artículo 3. Ámbito de Aplicación.

    1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de: a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención, y b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención, cuando estos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

    1. En cuanto al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, en el caso bajo estudio la extradición es solicitada por la comisión de delitos considerados en nuestra legislación como “graves”, como lo son: ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.

    2. En lo que respecta al Principio de No Entrega por Delitos Políticos, conforme al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos de ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 462, 321 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no son considerados políticos ni conexos con tales delitos.

    3. En relación con los Principios Relativos a la Pena, según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, se destaca que el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la prohibición de que en nuestro ordenamiento jurídico exista alguna Ley que establezca la pena de muerte, al disponer que: “Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla”.

    Asimismo, el ordenamiento jurídico penal venezolano no prevé privación de libertad de por vida, así como tampoco penas infamantes, siendo la pena máxima a aplicar la de treinta (30) años de presidio, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se pasa a transcribir:

    “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    (…)

  8. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años”.

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto hay razones suficientes de Hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en el territorio venezolano, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar al Gobierno de la República de Moldavia, la Extradición Activa del ciudadano R.A.. Así se decide.

    Por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar al Gobierno de la República de Italia y a la República de Moldavia, la EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos I.A.A. Y R.A. respectivamente, antes identificados, por cuanto hay razones suficientes de Hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por los delitos señalados. Y como consecuencia, se asume el firme compromiso ante la República de Italia y la República de Moldavia, que los mencionados ciudadanos serán procesados por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, cumpliéndose con las debidas garantías constitucionales y procesales. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE solicitar a la República de Italia y a la República de Moldavia, la EXTRADICIÓN ACTIVA, de los ciudadanos I.A.A. y R.A., de nacionalidad Rusa y Francesa respectivamente, titulares de los Pasaportes Nos. E-636044367 y 03XT34806 respectivamente.

SEGUNDO

ASUME el firme compromiso ante los Gobiernos de la República Italiana y la República de Moldavia, que los mencionados ciudadanos será procesado por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, a título de autores, previsto en los artículos 462, 321 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente. Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales.

TERCERO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, copias certificadas de la presente decisión así como de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diez y ocho (18 ) días del mes de diciembr de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

H.M.C. Flores B.R.M. de León

Ponente

El Magistrado, La Magistrada,

P.J.A. Rueda Yanina B.K.d.D.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. N° 2012-246

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