Sentencia nº RC.000176 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000427

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M.

En la incidencia de oposición a la medida preventiva surgida en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, intentada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por el ciudadano IRANEL OJEDA BALZA, representado judicialmente por el abogado A.R., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FRANCIA, C.A., (COFRAN, C.A.), representada por su Presidente J.R.G.A., y judicialmente por los abogados Y.M.Z.U. y J.M.M.B.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 23 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo dictado por el a quo en fecha 16 de noviembre de 2011, y en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, que levantó parcialmente la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada sobre los macro lotes números 1, 3, 4 y 5, dejando incólume la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote N° 2, decretada en el auto de fecha 30 de mayo de 2011 y notificada al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según oficio N° 0496 de esa misma fecha.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial del demandante, el cual fue admitido y oportunamente formalizado ante el Superior. No hubo impugnación.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luis Ortiz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara. Concluida la sustanciación del presente recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, recayó en la persona de la Magistrada Aurides M.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 506 eiusdem, por falta de aplicación.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente:

…En el presente caso, la norma antes escrita debió ser aplicada porque es obligatorio o era, para el hoy demandado probar si era exagerada la medida decretada sobre el bien inmueble propiedad de esté, puesto que como se desprende del texto de la sentencia y de las pruebas aportadas por la parte demandada, las mismas no tuvieron ningún valor y este hecho alegado por ellos no fue probado.

Ahora bien, si el Juez Superior hubiera aplicado bien la regla legal del 506 Código de Procedimiento Civil en cuestión, hubiera decidido o declarado con lugar la apelación interpuesta, en virtud que la parte demandada no probó sus alegatos referidos a que según la parte demandada, era exagerada la medida dictada por el juzgado a quo, por tanto la infracción cometida por el juez superior fue determinante en el dispositivo del fallo hoy recurrido, pues de haber aplicado la norma (506 Código de Procedimiento Civil) delatada, el fallo sería el mantener la medida cautelar dictada en fecha 30 de mayo de 2011 por ser ajustado a derecho…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida incurrió en la falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el demandado debió probar que la medida decretada por el a quo sobre el bien inmueble era exagerada, y que las pruebas aportadas no tuvieron ningún valor, por lo que el juez superior debió aplicar el artículo in comento y declarar con lugar la apelación por el interpuesta.

Es necesario advertir al formalizante que el error en que pueda incurrir el sentenciador en la valoración de la prueba, en todo caso, sería objeto de otras infracciones, mas no del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma general sobre la distribución de la carga de la prueba.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba…

El artículo antes transcrito, establece la forma como deben probar las partes sus alegatos, por tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una pretensión o defensa, presenta los medios para probarlo, y, en caso que éstos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, sin detenernos en la pertinencia o no de la probatoria, dar por procedente la pretensión o defensa.

En este sentido, la Sala observa que el recurrente señala que el supuesto vicio de la recurrida es que la demandada no probó que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada era exagerada, el ad quem determinó con base en las pruebas aportadas por la parte demandada que: “…Prueba de presunción conforme a la cual, por una elemental máxima de experiencia, el valor del metro cuadrado de terreno en la parte alta de Pueblo Nuevo…”, para concluir que “...Al respecto, considera esta sentenciadora que efectivamente, por máxima de experiencia, el metro cuadrado de terreno en la zona donde está ubicado el inmueble objeto de la demanda, no puede ser inferior a Bs.1.000,00. En consecuencia, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada originalmente por el a quo mediante la decisión de fecha 30 de mayo de 2011, sobre los cinco macro lotes que conforman la totalidad del inmueble adquirido por la demandada según el documento protocolizado en fecha 29 de junio de 2006, resulta exagerada en relación a la cuantía de la demanda, la cual fue estimada en el libelo por la parte actora en la suma de Bs. 354.380,00...”.

De la anterior transcripción de la recurrida así como del supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por falta aplicación, se infiere que el juez superior precisamente en los alegatos y las pruebas del demandado determinó que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo mediante la decisión de fecha 30 de mayo de 2011, sobre los cinco macro lotes que conforman la totalidad del inmueble adquirido por la demandada, resultaba exagerada en relación a la cuantía de la demanda, por lo que determinó que la decisión apelada estaba ajustada a derecho, ya que la referida medida debía ser limitada al macro lote N° 2 de la Urbanización Vasconia.

Con base en los anteriores razonamientos, esta Sala declara improcedente la denuncia por falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 eiusdem, por errónea interpretación de las máximas de experiencia, y 506 por falta de aplicación.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente:

...Ciudadanos Magistrados debo decir que el juzgado de alzada debió aplicar la presente norma (506 Código de Procedimiento Civil) cosa que no hizo, y aplicó de forma errada las máximas de experiencia (12 Código de Procedimiento Civil), y que el juez de alzada consideró, por aplicación de la prueba de presunción por una elemental máxima de experiencia, exagerada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada originalmente por el a quo mediante la decisión de fecha 30 de mayo de 2011, y pasó a suplir falencias de la parte demandada, ya que estos no probaron si era o no exagerada la garantía del bien sobre el cual recayó la medida, lo cual lo llevó a confirmar la sentencia apelada y hoy recurrida en esta instancia, por no aplicar correctamente el artículo 506 Código de Procedimiento Civil.

Si el Juez no hubiere cometido el error, que hoy se denuncia, la sentencia proferida por esté hubiese sido declaratoria con lugar de la apelación de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011, y recaería la garantía suficiente sobre el buen derecho que se demanda…

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Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el formalizante señala que la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación de las máximas de experiencias, al determinar que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo era exagerada, sin que los demandados probaran si era o no exagerada tal garantía.

En relación a las máximas de experiencia, la jurisprudencia de la Sala, entre otras en sentencia N° 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso W.L.C. contra Avior Airlines, C.A., expediente N° 2009-000430, señaló:

...Respecto a la denuncia planteada, esta Sala observa que el formalizante confunde dos vicios: el referido a la errónea interpretación y el de violación de una máxima de experiencia.

En relación con la errónea interpretación de una norma jurídica, referida en la denuncia anterior, donde se expresó que el vicio ocurre cuando el juez, conociendo la existencia y la validez de una norma jurídica, desvirtúa su sentido y desconoce su significado, de lo cual resultan consecuencias jurídicas que no tienen relación alguna con el contenido de la norma jurídica en cuestión.

Por su parte, las máximas de experiencias son definidas como las nociones o percepciones que poseen un número de personas, y que aplican para ciertas situaciones en un lugar determinado.

Esta Sala, ha ampliado tal definición y se ha referido a las máximas de experiencias, entre otras, en sentencia N° 20304, de fecha 11 de agosto de 2000, (Caso: H.C.M. contra J.J.R.B.), en la cual se señaló que “... Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos...”.

De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° 0241 de fecha 30 de abril de 2002, (Caso: A.P.I., y otros contra Inversiones P.V., C. A., señaló que “…Dada la función unificadora de la legislación y uniformadora de la jurisprudencia de la casación, la denuncia de una máxima de experiencia supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que es, en definitiva, la norma que resulta infringida. Por tanto, el formalizante que denuncia la violación de una máxima de experiencia, debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código.”…”.

Tal como se infiere de la jurisprudencia antes trascrita, las máximas de experiencias constituyen conocimientos, conceptos o definiciones de un grupo de personas en un espacio determinado, procedentes de la experiencia y empleadas a discreción del juez, a hechos concretos, sin que ello implique que esa aplicación necesariamente tenga validez para otros casos semejantes, que en el supuesto negado de existir, su uso es potestativo para el juez.

Para delatar la violación de una máxima de experiencia correctamente es menester que el formalizante indique a la Sala de forma precisa la máxima de experiencia que estime fue vulnerada, explique por qué estima la existencia de esa máxima y denuncie la infracción de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación, no bastando con sólo delatar, de forma aislada y únicamente, la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, observa la Sala que, la recurrente en modo alguno cumple con la técnica enunciada anteriormente, pues sólo se limita a señalar que hubo violación de una máxima de experiencia por “falta de aplicación”, sin explicar cuál es la máxima que considera fue violentada, ni expresa cuál fue la norma jurídica a la que estima debe ser integrada la máxima de experiencia.

Al contrario, presenta una clara confusión al plantear su denuncia, pues, delata la violación de una máxima de experiencia, para luego señalar que “…aplicó de forma errada las máximas de experiencia (12 Código de Procedimiento Civil), y que el juez de alzada consideró, por aplicación de la prueba de presunción por una elemental máxima de experiencia…” y que al no hacerlo se vulneró lo dispuesto en el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, si lo pretendido por el recurrente está dirigido a una supuesta infracción relacionada con la apreciación o valoración de las pruebas que corren a las actas que integran este expediente, su delación debió ser fundamentada de manera específica, motivo suficiente para desechar la presente denuncia, lo que conlleva vista la desestimada precedentemente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 23 de mayo de 2012.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000427

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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