Sentencia nº 232 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 28 de julio de 2016

206º y 157º

Por escrito presentado el 7 de junio de 2016, el abogado J.M.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.837, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSORA POONA, C.A., ejerció “demanda por cumplimiento de contrato de concesión previa desaplicación o nulidad por ilegalidad de la Resolución [Nro.] 076 en sus disposiciones primera y segunda, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo”; así como, recurso de “nulidad por ilegalidad del acto administrativo definitivo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (en lo sucesivo INEA), contenido en [el] oficio INEA/INEAP/N°4351 con fecha 14 de diciembre de 2015 (…) [y] demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato de concesión cuya pretensión consiste en el pago por reintegro de lo percibido y retenido por el INEA en el 90% y dejado de percibir por [su] representada (…)”. (Folio 1 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Por decisión N° 195 del 6 de julio de 2016, este Juzgado, procediendo con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedió a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como fuesen los ocho (8) días continuos del término de la distancia, contados a partir de esa fecha, exclusive, a los fines de que determinara “si lo perseguido es la interposición de una demanda de contenido patrimonial contra el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), o el ejercicio de un recurso de nulidad, debiendo especificar en este segundo caso, el o los actos administrativos objeto de impugnación”; precisara “la norma atributiva de competencia en la que sustenta su acción, para su conocimiento por la Sala Político Administrativa”, y consignara “los documentos en que fundamenta la acción incoada”; todo lo cual resultaba indispensable para emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de autos.

Mediante escrito del 19 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora procedió a dar respuesta al requerimiento formulado por el Juzgado, precisando al respecto lo siguiente:

a) “El presente caso se trata de una relación contractual entre mi representada INVERSORA POONA, C.A., y el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), y (…) tiene su origen según lo previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, Ley Especial que habilita al CONCEDENTE en su caso al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), al otorgamiento de una habilitación administrativa o concesión a mi representada para actuar en la prestación del servicio público con remolcadores, actuando en el presente caso mi representada como CONCESIONARIA (…)”. (Folio 35 del expediente).

  1. Que “LA PRETENSIÓN DE ESTA DEMANDA ES DE CONTENIDO PATRIMONIAL, por cumplimiento del contrato de concesión, mediante el reintegro a [su] representada del noventa por ciento (90%) del tarifario percibido, por el INEA, no obstante que los presupuestos de hecho y de derecho alegados, con las salvedades inherentes a la pretensión, conservan su eficacia jurídica por el vínculo de la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con la PRETENSIÓN PATRIMONIAL (…)”. (Vto. del folio 35 y folio 36. Agregado del Juzgado).

    c) Que “el procedimiento a seguir esta previsto en el artículo 9 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se sustanciará según lo prevee el capítulo II sección primera artículos 56 y siguientes de la preidentificada Ley Orgánica (…)”. (Folio 36).

    d) Que “el acto de efectos generales contenido en las disposiciones finales primera y segunda de la Resolución 076 (…) no es impugnada su nulidad, si es alegada su desaplicación (…)”. (Vto., del Folio 36. Agregado del Juzgado).

  2. Que “en la presente demanda [por] cumplimiento de contrato, procede `in liminis litis´ la `desaplicación de las disposiciones finales primera y segunda del ya identificado decreto 076´, y en su caso, es aplicable al contrato de concesión la distribución del tarifario que prevee el numeral `in fine´ (10) del artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Espacios Acuáticos. Reparto de éste tarifario o tarifas que en un noventa por ciento (90%) corresponde a la CONCESIONARIA INVERSORA POONA, C.A., y en un diez por ciento (10%) a la CONCEDENTE, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) (…)”. (Vto., del folio 36. Agregado del Juzgado).

  3. Por último, se refirió a que: “(…) sea citado el presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos en su condición de representante, cargo que ostenta el ciudadano C.V.R.S., (…), sean notificados los órganos Administrativos de Control conforme a la ley, sea solicitado el expediente administrativo al INEA, incluido el soporte o recibo del reclamo patrimonial interpuesto ante dicho Ente (…)”. (Folio 37 y vto. Agregado del Juzgado).

    Vistos los términos en que la demandante aclaró los aspectos que le fueron solicitados, concluye el Juzgado que lo ejercido en este caso es una demanda de contenido patrimonial con solicitud de “desaplicación (…) de la Resolución [Nro.] 076 en sus disposiciones primera y segunda, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo”. (Agregado de esta decisión).

    Destacado lo anterior, esto es, siendo que lo perseguido es la interposición de una demanda de contenido patrimonial contra el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas (MPPTOP), y estando en tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

    Al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte que el citado artículo en su numeral 3 dispone que: “(…) La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido con el] procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”.

    Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en sus artículos 68 y 74 lo siguiente:

    Artículo 68. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

    .

    Artículo 74. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

    .

    Las transcritas disposiciones contemplan lo que se distingue como el antejuicio administrativo, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los órganos o entes que gozan de esta prerrogativa, con el fin de: (i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial, (ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala N° 001221 del 1° de diciembre de 2010).

    Por otra parte, el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, es del tenor siguiente:

    “Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

    Conforme al contenido de dicha norma, el privilegio procesal alusivo al antejuicio administrativo previo a las acciones que se ejerzan contra la República, es extensible a los institutos públicos o autónomos.

    Igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.153 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, establece en su artículo 72:

    “El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y beneficios fiscales de la República Bolivariana de Venezuela”.

    En el caso que nos atañe se advierte que, tratándose la acción propuesta de una pretensión de naturaleza pecuniaria contra el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), constituía una carga de la parte actora dar cumplimiento a la instancia del procedimiento administrativo previo.

    Dicho esto, advierte el Juzgado de la revisión de las actas, que el actor acompañó al libelo de demanda, identificado como “ANEXO F (17 Folios)” un escrito dirigido al “PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA DIRECTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (INEA)”, a los fines de “(…) dar cumplimiento a la antesala administrativa prevista en el artículo 35 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. (Folio 89 de la Pieza “Anexos ‘A’ - ‘K’”).

    Ahora bien, una vez examinado el contenido del escrito en referencia este órgano sustanciador ha podido apreciar:

    (i) De acuerdo a lo señalado en el Capítulo “V” identificado como “PETITORIO A (PRINCIPAL)”, del citado escrito (presentada a la Administración el 16 de julio de 2015), el apoderado judicial de la empresa demandante manifestó lo siguiente: “el noventa por ciento (90%) de los ingresos en dólares americanos, dimanentes y causados por la prestación de servicios conexos de atraque y desatraque con remolcadores prestados por mi mandante INVERSORA POONA, C.A., a diferentes agencias navieras, según consta y se evidencia en relación que incorporo e identifico como anexo `E´ correspondiente al acumulado de los meses de enero a junio de 2015 (anexo E: E-1 al E-6) y debidamente ajustados en el anexo F (F-2 al F-6), en consideración a la moratoria instruida por el Presidente del INEA, que en su noventa por ciento (90%) asciende al monto total de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ USA 1.298.861.37), discriminados separadamente entre causados y pagados al INEA por las agencias navieras, que totalizan SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SIETE CENTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ USA 667.668.07), y los causados y no pagados aún al INEA que totalizan SEISCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON TREINTA CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS ($ USA 623.193.30), formal y expresamente solicito en nombre de mi mandante que el monto causado y pagado al INEA por las agencias navieras en dólares americanos, ya reseñados en su cuantía en su noventa por ciento (90%), previa orden de pago, le sea reintegrado o retornado a mi mandante mediante depósito en dólares americanos (…)”. Asimismo, solicitó que “el montante en dólares americanos debidamente relacionado (…) causados y no pagados por las agencias navieras hasta el momento actual y relacionado al INEA, (…) ya identificados en su cuantía, le sean pagados a mi mandante mediante depósito a la misma cuenta (…)” (Sic. Folio 103 y su vto. de la Pieza “Anexos `A´-`K´”).

    (ii) Las anteriores cantidades no concuerdan con el monto reclamado en la demanda de autos, cuya “cuantía de la demanda, reclamado su pago por reintegro al INEA lo es en el 90% del ingreso indebidamente retenido por el INEA dimanente del pago por las agencias navieras por los servicios prestados con remolcadores por mi representada, expresada en dólares de los Estados Unidos de América causados y acumulados mensualmente desde el 01 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2015 y desde el 01 de julio de 2015 hasta el 30 de abril de 2016, cuyo monto dinerario es de 1.298.861,37 $ USA + 372.083,40 $ USA respectivamente, sumatoria que hace un total en dólares de los Estados Unidos de América UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (1.670.944,77 $ USA), que a la convertibilidad DICOM prevista en el Convenio Cambiario No. 35 de Bs 448,04 (al 02-06-2016) por cada dólar americano, totaliza un montante de NOVECIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 907.824.293,81), el cual en su expresión en unidades tributarias (UT) a razón de Bs. 177,00 por cada Unidad Tributaria, hace un total de CINCO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON OCHENTA Y UNO (5.128.950,81 UT).” (Sic. Folio 4 y vto. Negrillas y subrayado añadidos).

    Las circunstancias expuestas, conducen a este Juzgado a sostener que no existe identidad entre el monto reclamado en vía administrativa y el pretendido en sede judicial, lo que en criterio de la Sala lleva a entender como no agotado el antejuicio administrativo.

    Siendo ello así, en estricto cumplimiento del criterio sentado por la Sala Político Administrativa en decisión Nro. 0481 del 29 de abril de 2015, y con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda, por falta de agotamiento del procedimiento previo. Así se declara.

    Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte actora interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cumplimiento de la mencionada exigencia legal. Así se declara.

    La Jueza,

    B.P. Calzadilla La Secretaria,

    N.d.V.A.

    Exp. N° 2016-0361/DA-JS

    En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,

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