Sentencia nº 01058 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1067

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto al oficio N° 2013-4404 de fecha 25 de junio de 2013, recibido en esta Sala el 1° de julio de ese mismo año, remitió copia certificada del expediente contentivo de la demanda interpuesta con amparo cautelar por el ciudadano J.B.Á.M. (cédula de identidad N° 13.637.231), actuando como Administrador General de la sociedad mercantil INVERSIONES YERNES, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal [hoy Distrito Capital] y Estado Miranda [actualmente Estado Bolivariano de Miranda], en fecha 7 de junio de 1989, bajo el N° 18, Tomo 76-ASgdo), asistido por el abogado Á.V.M. (INPREABOGADO Nº 85.026), contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.P., “…por la VÍA DE HECHO consistente en la colocación ilegal y arbitraria de mojones y cadenas que restringen el libre tránsito de personas en la esquina de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes…”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la parte actora el 16 de julio de 2012, contra la sentencia N° 2012-1124 de fecha 04 de julio de 2012, dictada por la prenombrada Corte, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, su incompetencia para conocer de la causa y ordenó su remisión al “Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

El 04 de julio de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir el recurso de regulación de competencia.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES En la demanda ejercida con amparo cautelar en fecha 11 de diciembre de 2011 la accionante alegó:

Que “el presente caso obedece a la conducta cometida por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P., ubicado en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, consistente en la colocación ilegal y arbitraria de mojones y cadenas que restringen el libre tránsito de personas en la esquina de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, obstaculizando el libre paso al local comercial número 7”.

Que “tal actuación de los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P., sin la realización del procedimiento previo legalmente establecido, esto es, convocatoria de asamblea de copropietarios en donde se someta a votación y aprobación por la mayoría de los residentes del Edificio y al mismo tiempo donde se requiera autorización de la Dirección de Obras Públicas y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao, Estado Miranda, para la realización de dicha obra (procedimiento que se encuentra previsto en la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones) constituye una actuación material por parte de la referida Junta de Condominio, situación que de manera directa y flagrante vulnera los derechos constitucionales de [su] representada, así como de todas las personas que transitan por dichas aceras”.

Que la actuación de la Junta de Condominio recurrida violó flagrantemente el derecho al libre tránsito y libertad de movimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues “…la arbitraria e ilegal instalación de mojones y cadenas en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, que en principio vulnera el derecho constitucional al libre tránsito de todos los peatones que circulan por dicha intersección de la ciudad de Caracas, afecta de igual forma a mi representada, pues producto de esa restricción de paso, dificulta que determinados usuarios puedan acceder al local comercial propiedad de mi representada, el cual se encuentra arrendado para el uso de la Arepera Factoring…”.

Que se le cercenó igualmente el derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ante lo complicado del acceso de determinadas personas a Arepa Factoring (personas minusválidas, familias con hijos que usan coches para bebes, personas de avanza de edad (…) muchos usuarios se abstienen de intentar ingresar a dicho local, lo que hace que baje el consumo y las ventas de dicho local poniendo en riesgo su subsistencia, y por tanto, la continuidad del arrendamiento que la sociedad mercantil que administra dicho restaurante mantiene con [su] representada”.

Que “al constituir los mojones y cadenas instaladas en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, un freno o limitación a la actividad económica ejecutada por [su] representada, que podría verse impedida de percibir el canon de arrendamiento del local número 7 ubicado en la planta baja del Edificio C.P., debe ordenar ese órgano jurisdiccional, y así formalmente lo solicito, la inmediata remoción de los mojones y cadenas colocados inconstitucional e ilegalmente en las aceras de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao”.

Que le fue violado el debido proceso “toda vez que dichos ciudadanos, sin tramitar ningún tipo de procedimiento, sin convocatoria de asamblea de copropietarios en donde se someta a votación y aprobación por la mayoría de los residente del Edificio, sin autorización del órgano del poder público competente para ello, sin tomar en consideración el impacto que ello produciría en el tránsito peatonal y en los locales comerciales que ejecutan su actividad económica en la planta baja del referido conjunto residencial, sin convocar a las distintas organizaciones comunales o agrupaciones o en el mejor de los casos a los residentes de las adyacencias de ese sector a los efectos de la consultas correspondientes, procedió de facto a restringir el libre tránsito o libertad de movimientos de los peatones que circulan por dicha vía, obstaculizando el libre paso al local comercial número 7, ubicado en la planta baja del Edificio C.P.”.

Que “dispone el artículo 11 de la Ordenanza Nro 001-02 para la regulación de Construcciones y Obras en las Vías Públicas que afecten los Bienes del Dominio Público del Municipio Chacao, que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que requiera realizar trabajos en las vías públicas los cuales pueden deteriorar, total o parcialmente, esas vías o bienes municipales, deberán tramitar y obtener un permiso ante la Dirección de Obras Públicas y Servicios de esta Alcaldía”.

Que “la Junta de Condominio del edificio C.P. no inició, ni tramitó, procedimiento alguno ante esa dirección, con lo cual mal podían realizar obra alguna en las aceras de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda”.

Finalmente, pidió “se dicte amparo cautelar y se le ordene a los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P., quienes arbitraría e ilegalmente procedieron a instalar en las aceras de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, una serie de mojones unidos entre sí por cadenas, el desmontaje inmediato de dichos obstáculos” y sea declarada “Con Lugar la presente demanda por vía de hecho o actuación material denunciada, y en consecuencia, en la sentencia definitiva que se dicte con ocasión al presente procedimiento restituya la situación jurídica infringida que ha ocasionado la vía de hecho cometida por la Junta de Condominio del Edificio C.P.…” (sic).

Estimaron la demanda en la cantidad de quinientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 532.000,00).

Fundamentaron su pretensión en los artículos 26, 27, 49, 50 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de diciembre de 2011 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su competencia para conocer de la demanda de autos. En relación con el amparo cautelar “se difiere esta una vez evacuada la inspección judicial acordada”.

El 19 de enero de 2012 el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar el amparo cautelar solicitado y ordenó a “la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.P., la remoción únicamente de las cadenas que unen los muros de cemento ubicados en la Esquina de la Segunda Avenida con Segunda Trasversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto se decida el fondo del asunto debatido”.

Mediante escrito de informes presentado por el abogado Andrés NÚÑEZ LANDÁEZ (INPREABOGADO N° 123.815) en fecha 23 de enero de 2012, actuando como apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio Residencias C.P. opuso “en este acto la incompetencia en razón de la materia de [ese] Tribunal para conocer de la presente demanda” y pidió la declaratoria sin lugar de la demanda de autos.

En fecha 1° de febrero de 2012 los abogados E.S.R.H. (INPREABOGADO N° 140.728), actuando como representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones Siero, C.A., Á.V.M. (INPREABOGADO N° 85.026), en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Maryuris Carolina VILLEGAS (INPREABOGADO) y la sociedad mercantil Inversiones Villayon, C.A., y C.A.A. (INPREABOGADO N° 101.891), como representante judicial de la empresa Inversiones Narvin, C.A. solicitaron sea aceptada “la intervención como litisconsorte de las [mencionadas] sociedad[es] mercantil[es]” y de la referida ciudadana, y sea declarado con lugar la “presente demanda por vía de hecho”.

Mediante sentencia de fecha 02 de marzo de 2012 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró: 1) “IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía de la demanda, efectuada por la parte demandada”. 2) admitió “las demandas de tercería interpuesta por las empresas INVERSIONES SIERO, C.A. e INVERSIONES NARVIN, C.A., así como por la ciudadana MARYURIS CAROLINA VILLEGAS”. 3) negó “la admisión de la demanda de tercería interpuesta por la empresa INVERSIONES VILLAYON, C.A., por no haber probado en autos su cualidad activa para sostener el presente juicio”. 4) “CON LUGAR la demanda interpuesta”. 5) ordenó a la demandada “que proceda a la remoción inmediata de los mojones pilonas de concreto (tipo trompo) y cadenas colocados en la planta baja del Edificio C.P. (…), a los fines de restituir la situación jurídica infringida”.

El 06 de marzo de 2012 el apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio C.P. apeló del mencionado fallo.

Por sentencia N° 2012-1124 de fecha 04 de julio de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró: 1) su incompetencia por la materia para conocer de la demanda incoada. 2) con lugar el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, revocó la sentencia apelada y ordenó remitir el expediente al “Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Mediante escrito del 16 de julio de 2012 el representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones Yernes, C.A. solicitó la regulación de competencia.

En fecha 1° de octubre de 2012 el apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio Residencias C.P. pidió aclaratoria de la sentencia del 04 de julio de 2012 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 13 de febrero de 2013 la referida Corte declaró tempestiva y procedente la solicitud de aclaratoria.

Por auto del 25 de junio de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente a esta Sala.

II

REGULACIÓN DE COMPETENCIA

El 16 de julio de 2012 el representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones Yernes, C.A. ejerció recurso de regulación de competencia contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

…Si bien es cierto que tanto la sociedad mercantil INVERSIONES YERNES, C.A. como la Junta de Condominio del Edificio C.P., ubicado en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, son personas jurídicas de derecho privado, no es menos verdad que el hecho denunciado, la vía de hecho cometida por la referida Junta de Condominio, consistente en la colocación ilegal y arbitraria de mojones y cadenas que restringen el libre tránsito de personas en la esquina de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, escapa del control jurisdiccional de los órganos con competencia en materia civil y mercantil y pasa a formar parte del abanico de competencias de los órganos contencioso administrativo, pues de otra forma no se explicaría el por qué de la necesaria intervención de la Administración Municipal en la actuación que inconstitucional e ilegalmente ejecutó la Junta de Condominio en espacio abierto al público.

…omissis…

Adicionalmente a la necesaria intervención del ente municipal como factor que atribuye a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de la demanda por vía de hecho interpuesta (…), debe tomarse en consideración el destinatario de la actuación, y en ese sentido, visto que la colocación ilegal y arbitraria de mojones y cadenas (…), afecta o puede afectar derechos o intereses públicos y privados, es evidente que a tenor de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que consagra el principio de la Universalidad de control, corresponde a esta jurisdicción el conocimiento y decisión del presente asunto, y así solicitamos sea declarado

(Negrillas de la Sala).

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala establecer si le corresponde resolver el recurso de regulación de competencia planteado y, en tal sentido, dispone la norma prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75

.

El artículo 71 eiusdem reza lo que sigue:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia

.

En el caso de autos se aprecia que el recurso de regulación de competencia fue interpuesto contra la sentencia N° 2012-1124, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 04 de julio de 2012, en la que se declaró incompetente para conocer de la demanda ejercida; razón por la cual, siendo esta Sala cúspide de la jurisdicción y alzada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo le corresponde resolver el aludido recurso. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre el recurso de regulación de competencia y en tal sentido observa:

Que el caso de autos versa sobre una demanda interpuesta con amparo cautelar por el Administrador General de la sociedad mercantil Inversiones Yernes, C.A. contra la Junta de Condominio del Edificio C.P., “…por la VÍA DE HECHO consistente en la colocación ilegal y arbitraria de mojones y cadenas que restringen el libre tránsito de personas en la esquina de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes…”.

Visto lo anterior y a fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, resulta oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

De lo anterior, se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre toda la universalidad de actuación de la Administración; es decir, no solo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa sea la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00982 del 20 de abril de 2006) (Negrillas de la Sala).

En consideración al fin fundamental que persigue la actividad administrativa, esto es, la satisfacción del bienestar general que el ordenamiento jurídico le atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes y, por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe atender para el logro de sus cometidos, ejerce un amplio cúmulo de competencias legalmente preestablecidas en la ley, así como también deberes frente a los administrados, cuyo cumplimiento o conformidad a derecho son controlados por los órganos jurisdiccionales respectivos.

Al respecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

  1. Los órganos que componen la Administración Pública;

  2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

  3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

  4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;

  5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y

  6. Cualquiera sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.

    Por su parte, el artículo 9 eusdem establece la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de carácter general y particular; la abstención o negativa de las autoridades en producir actos a los que están obligados por la ley; las reclamaciones contra las vías de hecho siempre y cuando se atribuya a un órgano del Poder Público; las prestaciones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público; los reclamos por la prestación de servicios públicos y el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores; la resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo, la resolución de las controversias administrativas que se sucinten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades; las acciones en las cuales la República, los estados, los Municipios, los institutos autónomos, entes públicos o cualquier persona jurídica en la cual el Estado tenga participación decisiva y se constituyan como sujeto activo o pasivo y de las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.

    Del presente asunto se observa que la demanda interpuesta obedeció “a la conducta cometida por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P.”, por lo tanto no se está impugnando acto administrativo alguno.

    Sobre ese particular, la Sala Constitucional mediante sentencia 1539 de fecha 11 de noviembre de 2013, precisó que las acciones ejercidas contra las Juntas de Condominios, escapan de la esfera del control de la jurisdicción contencioso administrativa, en los siguientes términos:

    …la naturaleza jurídica de las Juntas de Condominio, comprende una comunidad de propietarios, no sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa, por tanto sus actuaciones y decisiones no podrían ser recurridas ante los tribunales que componen dicha competencia, sino que por el contrario están enmarcadas dentro de un contexto civil.

    En tal virtud, esta Sala Constitucional declara que la competencia en el caso de marras, corresponde a un tribunal civil en primera instancia…

    (Resaltado de esta Sala).

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y visto que la demanda de autos fue ejercida contra la Junta de Condominio del Edificio C.P., ubicada en la segunda avenida con segunda transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, que comprende una comunidad de propietarios, sin personalidad jurídica, que en ningún caso pueden constituirse como un órgano sujeto al control de la jurisdicción contencioso Administrativa, por estar enmarcada en el ámbito civil, concluye la Sala en aplicación del principio del juez natural y en virtud de la tutela judicial efectiva que la competencia para conocer de la demanda incoada corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se determina.

    En consecuencia, declara sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Yernes, C.A. en fecha 16 de julio de 2012, contra la sentencia N° 2012-1124 del 04 de julio de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se confirma el referido fallo. Así también se determina.

    Adicionalmente, se condena en costas a la parte actora de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

    Con fundamento en las mencionadas consideraciones, se ordena remitir el expediente al Tribunal declarado competente. Así se declara.

    V DECISIÓN

    Conforme a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  7. - SU COMPETENCIA para resolver el recurso de regulación de competencia suscitado en el presente proceso.

  8. - SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Yernes, C.A. en fecha 16 de julio de 2012, contra la sentencia N° 2012-1124 del 04 de julio de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual SE CONFIRMA.

  9. - Que corresponde a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la competencia para conocer de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES YERNES, C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.P., “…por la VÍA DE HECHO consistente en la colocación ilegal y arbitraria de mojones y cadenas que restringen el libre tránsito de personas en la esquina de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes…”..

    Se CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En diez (10) de julio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01058.
    La Secretaria, S.Y.G.

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